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La contabilidad de costos y las empresas de servicios

Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04289-8-2015 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria.

Mediante la Resolución N° 04289-8-2015, el Tribunal Fiscal resolvió la apelación interpuesta por un contribuyente contra la Resolución de Intendencia que declaró infundada la reclamación presentada contra una Resolución de Multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario .

Para el Tribunal Fiscal, existe una controversia que se ve reflejada en determinar si de la interpretación conjunta del artículo 62 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y del artículo 35 del Reglamento de la citada ley, puede concluirse que las empresas dedicadas a la comercialización de mercaderías adquiridas y vendidas, no se encuentran obligadas a cumplir el deber de llevar un Registro de Inventario Permanente Valorizado y, por tanto, que no es posible imputarles la infracción referida al llevar el mencionado registro sin observar las formas y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

En este contexto, la presente Resolución del Tribunal Fiscal establece un criterio que constituye precedente de observancia obligatoria, que consiste en que aquellos sujetos, empresas o sociedades que únicamente mantenga o cuenten con inventarios que no tengan una forma física o material o que no se encuentren contenidos en un soporte físico quedan excluidos del cumplimiento de las obligaciones formales previstas por el artículo 62 de la LIR y el 35 de su Reglamento, dado que en el caso de los inventarios inmateriales y de los inventarios producidos por empresas prestadoras de servicios, no resulta posible practicar inventarios tal como prevé el citado artículo 62, norma que sirve de sustento para exigir el cumplimiento de tales deberes formales.

En ese sentido, con este precedente de observancia obligatoria el Tribunal Fiscal cierra un círculo que lleva muchos años causando perjuicio a los contribuyentes, y es que aun cuando se tratase de una empresa de servicios, pero si superaba las 500 UITs de Ingresos Brutos Anules, ésta se encontraba en la obligación de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas, lo cual a todas luces no era correcto según las normas contables.

Por ello, la presente resolución del Tribunal permite cerrar este círculo y dejar sin efecto las multas que se hayan producido por no llevar estos libros a las empresas de servicios, que en la actualidad son muchas más que aquellas que solo se dedican a comercializar bienes.

El criterio que constituye precedente de observancia obligatoria es el siguiente:

… “Las exigencias formales previstas por el artículo 35 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en relación con los libros y registros referidos a inventarios sólo son aplicables a los contribuyentes, empresas o sociedades cuya actividad requiera practicar inventarios físicos o materiales”…

 

 

 

 

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