[Visto: 4764 veces]

LA TARIFA POR EL USO DE AGUA SUBTERRÁNEA TIENE NATURALEZA TRIBUTARIA

Informe 006-2013-SUNAT/4B0000:

La tarifa por uso de agua subterránea a que se refiere la consulta es un ingreso cuyo hecho generador se vincula con el uso o aprovechamiento de un bien público, como es el agua subterránea, dicho concepto califica como un “derecho” conforme a la definición contenida en la Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

Casación N° 2644-2014 LIMA:

… “DÉCIMO: La parte recurrente describe la presunta infracción de las indicadas normas, empero no demuestra su incidencia directa en la decisión impugnada, la misma que conforme a lo señalado en el considerando séptimo de la sentencia de vista “en el presente caso cabe que señalar que si bien mediante Ley N° 23230, el congreso autorizo al Poder Ejecutivo para que dicte normas de la legislación tributaria no lo autorizó expresamente para crear tributos, ya que para interpretar la norma en tal sentido debió cumplir con el mandato de especificidad contenido en el artículo 188 de la Constitución de 1979, aplicable al presente caso, (…), sin embargo el Poder Ejecutivo excediendo los límites de delegación de facultades otorgadas mediante Ley N° 23230 emitió el Decreto Legislativo N° 148, (…), norma que no cumple con precisar los elementos esenciales del tributo”, por lo que resultan nuevamente improcedente en este extremo de la impugnación al haber cumplido las exigencias del numeral 3del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo de la Ley N° 29364.”…

 

STC N° 1837-2009-PA/TC:

… “Es de advertirse que, a juicio de este Tribunal, es indiscutible que la “tarifa de agua subterránea” tienen naturaleza tributaria y, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido por el artículo 74º de la Constitución dicho cobro está sometido a la observancia de los principios constitucionales que regulan el régimen tributario, como son el de reserva de ley, de legalidad, de igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y de respeto a los derechos fundamentales.”…

… “En conclusión, la inconstitucionalidad de la Tarifa es incuestionable, al constatarse que los elementos esenciales del tributo, esto es, los sujetos pasivos, la base y la alícuota, entre otros, fueron establecidos en el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, publicado el 4 de marzo de 1982. En este sentido, habiéndose establecido que la infracción del principio de reserva de la Ley se produce desde la expedición del Decreto Legislativo Nº 148, es menester concluir que la pretensión de los derechos constitucionales de los actores deben retrotraerse a la fecha del inicio de su vulneración.”…

 

STC N° 04899-2007-PA/TC:

… “Refiere que dentro del inmueble de su propiedad ha construido y equipado un pozo tubular para extraer aguas subterráneas del subsuelo y que mediante Resolución Administrativa N.° 060-2001-AG-U.A.D.L.C/ATDR.CHRL, del 10 de enero de 2001, al amparo de la Ley de Aguas ha obtenido una licencia de uso de aguas subterráneas. Mediante el Decreto Legislativo N.° 148, sin establecerse los elementos esenciales del tributo, se ha creado un recurso tributario, subdelegando su determinación a un decreto supremo, afectándose así su derecho a la propiedad ya que se pretende cobrar un tributo que no cumple con el principio constitucional de legalidad tributaria. Asimismo, alega que mediante Decreto Ley N.° 25988, de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, dicho tributo fue derogado.”…

 

Tribunal Fiscal:

… “Se declara fundada la apelación de puro derecho y se dejan sin efecto las resoluciones de determinación emitidas por Tarifa por el Uso de Agua Subterránea, toda vez que tales deudas se encuentran sustentadas en normas que han sido inaplicadas por el Tribunal Constitucional, en las Sentencias de 16 de junio de 2009 y 17 de agosto de 2010 emitidas en los Expedientes Nº 4899-2007-PA/TC y Nº 1837-2009-PA/TC, por lo que corresponde que este órgano, en su calidad de tribunal administrativo, proceda a dejar sin efecto los citados valores, de acuerdo con el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 13633-5-2010 y Nº 14603-5-2010, entre otras. Voto discrepante: Dado que el agua subterránea, como recurso natural, no es un bien de dominio público sobre el que quepa el cobro de tributos por su aprovechamiento privativo, por ello el Estado recibe una contraprestación que no califica como tributo por lo que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse en esta controversia, por lo que corresponde su inhibición.” …

Ver resoluciones N°s: 10479-2-2014, 10128-2-2014, 10127-2-2014, 09972-2-2014, 09845-2-2014, 09843-2-2014, 09728-2-2014, 09298-2-2014, 09339-10-2014, 10393-10-2014, 10423-5-2011, 10111-5-2014, 10110-5-2014, 10109-5-2014, 10107-5-2014, 09093-5-2014, entre otros.

Puntuación: 5 / Votos: 2