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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 EXP. N° 01167-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

BILLY JHACSON BARTRA DEZAR

 RAZÓN DE RELATORÍA

 La sentencia recaída en el Expediente 01167-2012-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Masía Ramírez y Eto Cruz, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Álvarez Miranda. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Álvarez Miranda que se agrega.

Lima, 5 de enero de 2015

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Billy Jhacson Bartra Dezar contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 252, su fecha 5 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo, los magistrados firmantes emiten el presente voto:

Con fecha 24 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., solicitando que se declare inaplicable y sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como asesor comercial. Manifiesta que laboró para la empresa emplazada de manera ininterrumpida desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Sostiene que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada mediante convenio de prácticas profesionales, y posteriormente suscribiendo contratos de trabajo sujetos a la modalidad por incremento de actividad; sin embargo, desde el 29 de mayo de 2006, se desempeñó como asesor comercial en el área de atención al cliente, desnaturalizándose sus prácticas profesionales por la causal prevista en el numeral 2) del artículo 51° de la Ley N.° 28518, pues realizó actividades ajenas a sus estudios profesionales de computación e informática. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

El apoderado de la empresa emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, solicita ofrecimiento de pago y consignación, y contesta la demanda alegando que el actor fue admitido para realizar prácticas profesionales a propuesta de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, dada su condición de estudiante de la especialidad de computación e informática, actividad que se desarrolla en todas las áreas de la empresa, por lo que la asignación del recurrente a un área relacionada con la asesoría comercial no desnaturaliza sus prácticas profesionales, pues en ella se manejan las actividades vinculadas con el movimiento comercial de la empresa. Precisa que la relación laboral con el demandante cesó al vencer el plazo del contrato de trabajo por incremento de actividades suscrito después de fenecer su convenio de prácticas profesionales.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, de fecha 10 de enero de 2011, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la solicitud de ofrecimiento de pago; y el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 16 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que ha quedado acreditado que el actor prestó servicios en el área de atención al cliente como asesor comercial, realizando labores de ventas de equipos y servicios y que sólo adicionalmente apoyaba en labores vinculadas a sistemas, no obstante que ese era el área específica de su formación profesional; advirtiendo, además, que el convenio de prácticas profesionales ha tenido una duración mayor de 12 meses, por lo que concluye que el contrato del actor se ha desnaturalizado, debiendo ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y que, en ese sentido, la suscripción del contrato de trabajo modal por incremento de actividades tuvo la finalidad de encubrir una verdadera relación laboral a plazo indeterminado.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar, por un lado, que el convenio de prácticas profesionales y sus prórrogas se encuadra en las reglas establecidas por el artículo 46° de la Ley N.° 28518, no habiendo acreditado el recurrente con medio probatorio idóneo la desnaturalización de su convenio de prácticas profesionales, pues no es un argumento válido la realización de diversos encargos ni la naturaleza laboral de ellos, debido a que la formación profesional asume justamente esas características; y, por otro lado, que en el contrato de trabajo a plazo determinado celebrado entre las partes se ha cumplido con consignar de manera expresa la causa objetiva justificante de la contratación del actor.

En su recurso de agravio constitucional, interpuesto con fecha 6 de febrero de 2012 (fojas 263), el recurrente ratifica los términos de su demanda.

FUNDAMENTOS

  1. DELIMITACIÓN DEL PETITORIO

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.° 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

3.  SOBRE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO Y LA PRTECCIÓN ADECUADA CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

3.1) Argumentos de la parte demandante

El demandante afirma que fue despedido no obstante que mantenía con la emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado por haberse desnaturalizado su convenio de prácticas profesiones, por lo que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

3.2) Argumentos de la parte demandada

La parte demandada argumenta que las prácticas profesionales realizadas por el recurrente han sido llevadas conforme a ley, y que su vínculo laboral terminó al vencer plazo del contrato de trabajo por incremento de actividades suscrito después de fenecer su convenio de prácticas profesionales.

3.3) Consideraciones

3.3.1. El derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario está directamente vinculado al derecho constitucional al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución. Al respecto, estimamos que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27° de la Constitución, se debe señalar que el Tribunal Constitucional, en la STC N.° 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.° 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

3.3.2. En autos se acredita que el recurrente estuvo vinculado a la empresa emplazada mediante un convenio de prácticas profesiones desde el 1 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 (fojas 3 a 6), y por medio de un v n ato de trabajo sujeto a modalidad por el incremento de actividades vigente del 1 de mayo al 31 de octubre de 2007, sucesivamente prorrogado hasta el 31 de julio de 2009 (fojas 7 a 12).

3.3.3. Con relación a los convenios de prácticas profesionales, los artículos 13° y 51° de la Ley N.° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, establecen:

“Artículo 13.- Práctica Profesional: Es la modalidad que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a lo largo de la formación profesional, así corno ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo. (…)”

“Artículo 51.- Desnaturalización de las modalidades formativas Se desnaturalizan las modalidades formativas y se entiende que existe una relación laboral común en los siguientes casos: (…) 2. La falta de capacitación en la ocupación específica y/o el desarrollo de actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio.”

Asimismo, los artículos 12° y 40° del Decreto Supremo N.° 007-2005-TR, Reglamento de la Ley N.° 28518, estipulan:

“Artículo 12.- Adecuación Formativo Laboral: Las labores que realice el beneficiario deben estar relacionadas directamente con las áreas que correspondan a su formación académica.”

“Articulo 40.- De la desnaturalización: La desnaturalización de la modalidad formativa laboral, implica la existencia de una relación laboral.”

3.3.4. En el presente caso, con los instrumentos probatorios obrantes, durante la vigencia de su convenio de prácticas profesionales, prestó servicios para la empresa emplazada como asesor comercial. En efecto, en el correo electrónico generado con fecha de mayo de 2006 por el Jefe Zonal Chiclayo se advierte que se hace referencia al actor como un “nuevo asesor” (fojas 55); similar hecho se observa en los correos de fojas 57 y 58. Asimismo, se aprecia que en diversos correos electrónicos se solicita que se le asignen al demandante códigos como usuario para acceso a los sistemas Q Matick, Multigestió, Speedy Sig y Gestel (fojas 53 a 62), y que se le exigía un mínimo de atenciones a clientes por día (fojas 63 67). De igual manera, queda acreditada la naturaleza laboral de los servicio prestados por el actor con los reportes de evaluación mensual de asesores fojas 74 a 88), de comisiones de ventas (fojas 89 a 91) y de rendimiento (foja 97). También debe observarse que conforme consta en el contrato individual de otorgamiento de prestaciones alimentarias en la modalidad de suministro indirecto, obrante a fojas 13, el accionante percibió, a partir del mes de setiembre de 2006, tickets, cupones o vales de alimentos, al amparo de la Ley N° 28051, “Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”, sin tener en consideración que de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 28518, las modalidades formativas no están sujetas a la normativa laboral vigente, y que los beneficiarios de las modalidades formativas laborales no perciben una remuneración, sino una subvención económica mensual. En consecuencia, al haberse desnaturalizado el convenio de prácticas profesiones suscrito por el demandante, se ha configurado entre la partes una relación laboral a plazo indeterminado.

3.3.5.  Sin perjuicio de lo antes expuesto, también se advierte que en la cláusula primera del contrato modal por incremento de actividades de fojas 7, se señala que la empresa demandada es una compañía privada cuyo objeto social es dedicarse directa o indirectamente a la comercialización de toda clase de bienes y servicios, estén o no vinculados con las telecomunicaciones y requiere contratar en forma temporal los servicios de personal a fin de atender el incremento de sus actividades producido como consecuencia de Atención personalizada de los nuevos negocios de ventas en los que TSC está incursionando, y que no pueden ser atendidos en su totalidad con el personal actual. Las partes dejan constancia que la contratación en forma temporal del personal que requiere LA EMPRESA tiene por objeto exclusivamente la atención de las necesidades derivadas del incremento de sus actividades por las razones expuestas en el primer párrafo de la presente cláusula primera, para lo cual LA EMPRESA requiere contratar trabajadores que se encarguen en forma paulatina y progresiva de la ejecución de las distintas labores que genera el referido incremento de actividades del negocio. Como se advierte, en dicho contrato no se proporciona información relevante que permita establecer que, en efecto, existió una causa objetiva, que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado, pues, por ejemplo, no se ha precisado qué actividad de la empresa demandada se ha incrementado ni cuáles son los “nuevos negocios de ventas” que justifican la contratación temporal del actor. La referencia consignada en el texto de la cláusula primera del referido contrato es vaga y sólo menciona la existencia de un “incremento de sus actividades producido como consecuencia de Atención personalizada de los nuevos negocios de ventas”. Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el referido contrato por incremento de actividades, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

3.3.6. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso.

3.3.7. Por lo expuesto, considerarnos que en el presente caso se habría configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario del demandante, reconocidos en los artículos 22° y 27° de la Constitución.

  1. SOBRE LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

4.1) Argumentos de la parte demandante

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no se ha establecido causal alguna para su despido.

4.2) Argumentos de la parte demandada

La parte demandada argumenta que el recurrente no fue despedido, sino que fue cesado al vencer el plazo de vigencia de su contrato de trabajo por incremento de actividades.

4.3) Consideraciones

Como tiene señalado el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139°, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.° 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que se haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.° 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

También el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.° 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, por ejemplo, el derecho de defensa- resultan aplicables al interior de la actividad de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que —mediante la expresión de los descargos correspondientes— pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139°, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha desarrollado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC

1231-2002-1-1C/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye corno fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés

4.3.2. En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la empresa demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el accionante, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

4.3.3. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97- TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

4.3.4. En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la empresa demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresión causal alguna; es decir, el demandante fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

4.3.5. Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso la empresa emplazada también habría vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

  1. EFECTOS DE LA SENTENCIA

5.1. En la medida en que en este caso se habría acreditado que la empresa demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.

5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debería asumir las costas y costos del proceso, a ser liquidados en la etapa de ejecución.

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; y en consecuencia, declarar NULO el despido arbitrario del demandante.
  2. ORDENAR que Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. reponga a don Billy Jhacson Barna Dezar como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.

 Mesía Ramirez, Eto Cruz.

 VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Álvarez Miranda, me adhiero a decretado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz pues, conforme lo justifican, también considero que la presente demanda resulta fundada.

 SS. Urviola Hani.

 VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Billy Jhacson Bartra Dezar contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 252, su fecha 5 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo, el magistrado firmante emite el presente voto:

ATENDIENDO A:

1. Que, con fecha 24 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., solicitando que se declare inaplicable y sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como asesor comercial. Manifiesta que laboró para la empresa emplazada de manera ininterrumpida desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Sostiene que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada mediante convenio de prácticas profesionales, y posteriormente suscribiendo contratos de trabajo sujetos a la modalidad por incremento de actividad.

 Sin embargo, desde el 29 de mayo de 2006, se desempeñó como asesor comercial en el área de atención al cliente, desnaturalizándose sus prácticas profesionales por la causal prevista en el numeral 2) del artículo 51° de la Ley N.° 28518, pues realizó actividades ajenas a sus estudios profesionales de computación e informática. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

2. Que el apoderado de la empresa emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, solicita ofrecimiento de pago y consignación, y contesta la demanda alegando que el actor fue admitido para realizar prácticas profesionales a propuesta de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, dada su condición de estudiante de la especialidad de computación e informática, actividad que se desarrolla en todas las áreas de la empresa, por lo que la asignación del recurrente a una área relacionada con la asesoría comercial no desnaturaliza sus prácticas profesionales, pues en ella se manejan las actividades vinculadas con el movimiento comercial de la empresa. Precisa que la relación laboral con el demandante cesó al vencer el plazo del contrato de trabajo por incremento de actividades suscrito después de fenecer su convenio de prácticas profesionales.

3. Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 10 de enero de 2011, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la solicitud de ofrecimiento de pago; y el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 16 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que ha quedado acreditado que el actor prestó servicios en el área de atención al cliente como asesor comercial, realizando labores de ventas de equipos y servicios y que sólo adicionalmente apoyaba en labores vinculadas a sistemas, no obstante que ese era el área específica de su formación profesional; advirtiendo, además, que el convenio de prácticas profesionales ha tenido una duración mayor de 12 meses, por lo que concluye que el contrato del actor se ha desnaturalizado, debiendo ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y que, en ese sentido, la suscripción del contrato de trabajo modal por incremento de actividades tuvo la finalidad de encubrir una verdadera relación laboral a plazo indeterminado.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar, por un lado, que el convenio de prácticas profesionales y sus prórrogas se encuadra en las reglas establecidas por el artículo 46° de la Ley N.° 28518, no habiendo acreditado el recurrente con medio probatorio idóneo la desnaturalización de su convenio de prácticas profesionales, pues no es un argumento válido la realización de diversos encargos ni la naturaleza laboral de ellos, debido a que la formación profesional asume justamente esas características; y, por otro lado, que en el contrato de trabajo a plazo determinado celebrado entre las partes se ha cumplido con consignar de manera expresa la causa objetiva justificante de la contratación del actor

4. Que el Tribunal Constitucional en la STC N.° 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

5. Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procedería porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2° y 9° del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a afirmar el actor que ha mantenido una relación laboral y que ha sido arbitrariamente despedido, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, ni la desnaturalización tanto del convenio de prácticas profesionales como del contrato de trabajo sujeto a la modalidad por incremento de actividades suscritos por el demandante.

6. Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces de trabajo deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios que se hubiesen establecido en la jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que el Tribunal Constitucional ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC 00206-2005-PA/TC).

7. Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 01417-2005- PA/TC —publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005—, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.° 00206-2005-PA/TC fue publicada no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de mayo de 2010.

Por estas consideraciones mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda

SS Álvarez Miranda.

 

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