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UNA OPERACIÓN (SUBCONTRATACIÓN FRAUDULENTA) QUE NO TIENE OTRO FIN QUE EL AUMENTO DE LAS GANANCIAS EMPRESARIALES, A COSTA DE LA ILEGÍTIMA DISMINUCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES (Y NO MEDIANTE LA BÚSQUEDA REAL DE LA EFICIENCIA EMPRESARIAL), SE ENCUENTRA COMPLETAMENTE VEDADA.

EXPEDIENTE N° 05035-2013-PA-TC

(Publicado: 22-04-2015)

Expediente Nº 05035-2013-PA-TC

LIMA

JUAN ARELLANO HUARANGA

 (Publicado: 22-04-15)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Arellano Huaranga contra la resolución de fojas 826, su fecha 23 de mayo de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Doe Run Perú S.R.L. y Servicios San Juan S.R.L., solicitando que se declare sin efecto legal la carta de despido de fecha 29 de octubre de 2008, se reconozca su vínculo laboral con Doe Run Perú S.R.L., se le reincorpore en su labores habituales, se le incorpore en planillas como trabajador con contrato a plazo indeterminado y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, y los costos y costas del proceso, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar a Doe Run Perú S.R.L., División La Oroya, el 1 de enero de 2007 como trabajador destacado de Servicios San Juan S.R.L., en el cargo de limpieza; y que se ha desempeñado en dicha labor hasta el 1 de noviembre de 2008, fecha en que fue despedido en forma nula y fraudulenta. Sostiene que el contrato de tercerización se ha desnaturalizado porque ha laborado con la maquinaria y bajo la supervisión del personal de Doe Run Perú S.R.L (empresa usuaria), por lo que en realidad tiene una relación de trabajo directa con esta, hecho que ha sido constatado por la autoridad de trabajo mediante procedimientos inspectivos iniciados por el sindicato de trabajadores de la empresa Servicios San Juan S.R.L. Señala también que ha sido despedido en represalia por haber solicitado visitas inspectivas de trabajo.

El representante legal de Doe Run Perú S.R.L. deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, de prescripción extintiva y de litispendencia; y contesta la demanda indicando que el contrato de locación de servicios que suscribió con Servicios San Juan S.R.L. ha concluido y que no procede la restitución del demandante porque su verdadera empleadora es la contratista Servicios San Juan S.R.L.

El representante legal de Servicios San Juan S.R.L. contesta la demanda, indicando que decidió concluir el contrato de trabajo del recurrente en aplicación de su cláusula “rescisoria” y que la demanda es improcedente porque ha recurrido previamente otro proceso con el mismo petitorio y porque la demanda se ha interpuesto fuera de plazo.

El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 29 de mayo de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 28 de setiembre de 2012, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que su contrato se ha desnaturalizado en una relación laboral a plazo indeterminado.

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, por estimar que el presente caso exige la actuación de medios probatorios.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare sin efecto legal la carta de despido de fecha 29 de octubre de 2008 del recurrente, se reconozca su vínculo laboral con Doe Run Perú S.R.L. se le reincorpore en su labores habituales, se le incorpore en planillas como trabajador con contrato a plazo indeterminado y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, con los intereses legales, y los costos y costas del proceso. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

Procedencia de la demanda

  1. Conforme a la exposición de los hechos, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental al trabajo en su manifestación a no ser despedido sin una causa justa; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho al trabajo, este Tribunal examinará el fondo del asunto litigioso.
  1. Cabe precisar que si bien en pronunciamientos anteriores este Tribunal ha declarado la improcedencia en casos similares al presente (contra Doe Run Perú S.R.L. y Servicios San Juan S.R.L.), en vista de su complejidad probatoria; no obstante, en el presente caso, se advierte que sí existen suficientes medios probatorios acerca de los hechos que se han alegado tanto en la demanda como en las contestaciones de la demanda, lo que hacen posible un análisis de mérito, conforme se ha indicado en el párrafo anterior.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 22 de la Constitución establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, y el artículo 27 de la misma carta señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
  1. En el presente caso, la controversia radica en determinar si ha sucedido la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre las empresas demandadas, en cuyo caso debería entenderse que el recurrente tendría una relación laboral directa con la empresa usuaria y solo podría ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.
  1. El artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 020-2007, dispone que No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.

  1. El artículo 4-B del mismo decreto dispone:

La contratación de servicios que incumpla las disposiciones del artículo 4 del presente decreto supremo, o que implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal.

  1. Por su parte, el primer y segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 29245 establece que

Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal.

  1. El artículo 3 de la misma ley prescribe que

Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.

  1. Seguidamente, en cuanto a la desnaturalización del contrato de tercerización, el artículo 5 establece que Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes.
  1. En el caso de autos, fluye del contrato de trabajo para servicio específico, de fojas 205, que el recurrente fue contratado por la empresa Servicios San Juan S.R.L., para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, con el objeto de que labore como “Ayudante” en el área Club Golf del la empresa Doe Run Perú S.R.L. en virtud del contrato de locación de servicios empresariales que habían suscrito ambas empresas. Según se observa de la segunda cláusula del contrato, la empresa requería “cubrir necesidades de recursos humanos de parte de personal que le preste servicios de carácter operativo en el rubro integral de Tercerizacióny Provisión de Alimentos en Comedores y Lavandería Industrial y Afines, de manera temporal”.
  1. A fojas 218, también obra la carta notarial de fecha 29 de octubre de 2008 en la que se verifica que el actor fue cesado por la empresa Servicios San Juan S.R.L. a partir del 1 de noviembre de 2008, por motivos -según se indica- de que la empresa Doe Run Perú S.R L. había resuelto los contratos de los cuales dependía la prestación de sus servicios.
  1. A fojas 472, consta el Contrato Nº CDRP-080-07, de fecha 2 de enero de 2007, celebrado entre Doe Run Perú S.R.L. y Servicios San Juan S.R.L., sobre locación de servicios para “limpieza y lavandería de oficinas, muebles, ropa de cama, guardapolvos, artículos de dormitorio, equipos de protección personal, ropa de trabajo del personal y otros enseres de los ambientes del Hotel Inca, Edificio Sesquicentenario, ampliación del ex Hotel Junín, Centro Médico Chulec; Oficinas Administrativas Internas y Externas, Servicios Higiénicos de Fundición y Refinerías, Change House y Residuos Anódicos; Limpieza Urbana en Centros Educativos y barrios de La Oroya y zonas aledañas”, por un plazo del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, cuya ejecución era de cargo de Servicios San Juan S.R.L. en la instalaciones de Doe Run Perú S.R.L., ubicadas en la provincia de Yauli y departamento de Junín.
  1. En cuanto a la desnaturalización alegada, el demandante ha adjuntado los informes de actuaciones inspectivas, expedidas por el Ministerio de Trabajo, de los años 2007 y 2008, donde se refiere que Servicios San Juan S.R.L. era una empresa tercerizadora y que los servicios establecidos en el Contrato Nº CDRP-080-07, así como en otros contratos, fueron ejecutados sin que exista autonomía empresarial. Según se constata, Servicios San Juan S.R.L. no contaba con recursos propios y no desarrollaba sus actividades por su cuenta y riesgo.
  1. En el Informe de Actuaciones Inspectivas realizadas en la empresa Servicios San Juan S.R.L. (fojas 5), de fecha 10 se setiembre de 2007, Orden de Inspección Nº 186-2007-JZTPE-LAO, la autoridad de trabajo indicó que dicha empresa:

[…] no cumple con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, en tanto que, para la ejecución de las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, no cuenta con ciertos recursos financieros en todas las áreas de trabajo. Se pudo observar que la empresa DOE RUN PERÚ S.R.L. les proporciona los Equipos de Protección Personal, para poder desarrollar sus actividades, incumpliendo con lo con lo establecido en cada uno de los contratos de Locación de Servicios ambas señalados [Contrato CDRP-080-07, CDRP-081-07, CDRP-082-07, CDRP-083-07, CDRP-086-07, CDRP-087-07, CDRP-088-07 y CDRP-089-07] […]. (Sic, fojas 20).

  1. En el Informe de Actuaciones Inspectivas realizadas en Doe Run Perú S.R.L. (fojas 23), de fecha 3 de octubre de 2007, Orden de Inspección Nº 180-2007, se señala también que Contrato CDRP-080-07, suscrito entre cuyo objeto es brindar servicios en: Hotel Inca, Hospedaje Chulea, F&R, Área Administrativa, HYSA La Oroya, básicamente el servicio de Limpieza, los cuales no son asumidos en la totalidad es decir, bajo cuenta y riesgo propia de la empresa San Juan, por ejemplo los Equipos de Protección Personal son proporcionados por la empresa DOE RUN PERU SR., asimismo en caso de Limpieza de Atención a las personas que se y Limpieza en sedes de la empresa como Hotel Inca y Hospedaje Chulea, asimismo, con respecto al servicio de Lavandería Industrial, denominado Change House, el servicios se brinda con maquinaria de la empresa DOE RUN PERU S.A., asimismo, los equipos de protección personal de los trabajadores que desarrollan esta función es proporcionado por DOE RUN PERÚ S:R.L., debiendo señalar que los procedimiento que se desarrollan han sido establecidos por la empresa DOE RUN PERÚ S.R.L., por lo que se puede concluir que la autonomía técnica y económica de este servicio, no es tal […]. (Sic, fojas 30)

Y se concluye luego con lo siguiente:

Que el sujeto inspeccionado ha incumplido con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR en tanto que, para la ejecución de las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, no cuenta con sus propios recursos financieros, además de no tener a cargo una persona integral del proceso, con los elementos principales y coadyuvantes suficientes de un contratista, existiendo una provisión de mano de obra y no un contrato de Locación de Servicios, por lo que se tiene desnaturalizada la relación laboral[…]. (fojas 36)

  1. El Informe de Actuaciones Inspectivas realizadas en la empresa Servicios San Juan S.R.L. (fojas 82), de fecha 4 de julio de 2008, Orden de Inspección Nº 118-2008-DNIT, nuevamente constata hechos similares sobre la ausencia de autonomía empresarial en la ejecución del Contrato CDRP-080-07, además de otros como CDRP-081-07 y CDRP-082-07, es decir, en los hechos, los servicios prestados por Servicios San Juan S.R.L. constituía solo una provisión de personal (fojas 112 vuelta).
  1. El demandante ha adjuntado adicionalmente el Acta de Infracción (fojas 38), de fecha 3 de octubre de 2007, Orden de Inspección Nº 180-2007, donde se verifica igual información. Así, respecto del Contrato CDRP-080-07, se afirmó lo siguiente:

Contrato CDRP-080-07, suscrito entre cuyo objeto es brindar servicios en: Hotel Inca, Hospedaje Chulea, F&R, Área Administrativa, HYSA La Oroya, básicamente el servicio de limpieza, los cuales no son asumidos en la totalidad, es decir, bajo cuenta y riesgo propia de la empresa San Juan, por ejemplo lo Equipos de Protección Personal son proporcionados por la empresa DOE RUN PERÚ SR., asimismo, en caso de Limpieza, de Atención a las personas que se y Limpieza en sedes de la empresa como Hotel Inca y Hospedaje Chulea, asimismo, con respecto al servicio de Lavandería Industrial, denominado Cheng Mouse, el servicios se brinda con maquinaria de la empresa DOE RUN PERÚ S.A., asimismo, los equipos de protección personal de los trabajadores que desarrollan esta función es proporcionado por DOE RUN PERÚ S:R.L., debiendo señalar que los procedimiento que se desarrollan han sido establecidos por la empresa DOE RUN PERÚ S.R.L., por lo que se puede concluir que la autonomía técnica y económica de este servicio, no es tal […]. (Sic, fojas 46 vuelta y 47)

  1. Todos estos hechos, verificados por la autoridad de trabajo, no hacen más que corroborar los indicios que obran a fojas 164, 393, 394, 395, 396 y 397, en los que constan el documento de fecha 15 de febrero de 2008, donde Doe Run Perú S.R.L.-División La Oroya asigna herramientas al actor para la prestación de sus labores (no siendo su empleador); las constancias de exámenes médicos anuales, de fechas 2 de enero de 2001, 23 de diciembre de 2003 y 27 de diciembre de 2004, otorgado por la misma empresa (División La Oroya) al demandante, y a quien se le consignaba, además, la Ficha Nº 670-CALUSA; y las tarjetas. de Informe Radiográfico y de Laboratorio, y de Informe Examen Vacacional, de fechas 22 de abril de 2002 y 23 de diciembre de 2003, expedidos por la Unidad de Medicina Ocupacional de Doe Run Perú S.R.L.-División La Oroya, donde se consigna que el accionante pertenecía al campamento de La Oroya; es decir, que el demandante se desempeñaba aproximadamente desde el año 2001 en la División La Oroya de Doe Run S.R.L. como trabajador de dicha empresa y que luego empezó a trabajar en otra empresa -en este caso, Servicios San Juan S.R.L.-, pero siempre en la misma división en la que ya venía desempeñándose; situación que revela que ha existido un desplazamiento meramente formal de una empresa a otra.
  1. Este Tribunal en la sentencia recaída en la STC 02111-2010-PA/TC, fundamentos 14 y 15, ha precisado lo siguiente:

En tal sentido, a juicio de este Tribunal, cuando el artículo 4-B del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, dispone que la desnaturalización de un contrato de tercerización origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal, es porque valora implícitamente que en tales supuestos el objetivo o “justificación subyacente” a la tercerización (consistente en la generación de una mayor competitividad en el mercado a través de la descentralización productiva) no ha sido el (único) móvil de la tercerización efectuada, al haber tenido como propósito subalterno el disminuir o anular los derechos laborales de los trabajadores. En dicho contexto, cuando una empresa (principal) subcontrata a otra (tercerizadora), pero sigue manteniendo aquélla el poder de dirección sobre los trabajadores, y la función o actividad tercerizada se sigue realizando en los ambientes de la empresa principal y con los bienes y recursos de ésta, ya su cuenta y riesgo, resulta evidente que dicha subcontratación resulta incompatible con nuestra Constitución.

Así, desde un punto de vista constitucional, es claro para este Colegiado que, al margen de lo establecido en la ley de la materia, una operación (subcontratación fraudulenta) que no tiene otro fin que el aumento de las ganancias empresariales, a costa de la ilegítima disminución de los derechos de los trabajadores (y no mediante la búsqueda real de la eficiencia empresarial), se encuentra completamente vedada. Y ello no sólo, porque en este caso desaparece la finalidad constitucional y legal que justifica la intervención en los derechos fundamentales de los trabajadores, que inevitablemente se produce con la utilización de la tercerización, sino porque la finalidad oculta tras el fraude en la subcontratación representa un supuesto de “instrumentalización” de la dignidad de los trabajadores, inadmisible en el Estado Constitucional.

  1. Por lo tanto, se ha demostrado la desnaturalización del contrato de tercerización celebrado entre las empresas emplazadas, por lo que, en aplicación del artículo 4-B del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y el artículo 5 de la Ley Nº 29245, hubo un vínculo laboral a plazo indeterminado entre el actor y la empresa Doe Run Perú S.R.L., en virtud del cual aquel solamente podía ser despedido por una causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso. Siendo así, el Tribunal declara que, en el presente caso, se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo del recurrente, reconocidos en los artículos 22 y 27 de la Constitución.

Efectos de la sentencia

  1. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que las empresas demandadas han vulnerado el derecho constitucional al trabajo corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en la empresa principal; esto es, en Doe Run Perú S.R.L. en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
  1. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del código adjetivo mencionado, las empresas emplazadas deben asumir los costos y costas del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
  1. Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales, este Tribunal ha establecido que, teniendo naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA EN PARTEla demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULOel despido arbitrario del actor.
  1. ORDENARque la empresa Doe Run Perú S.R.L. cumpla con reponer a don Juan Arellano Huaranga en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos y costas del proceso.
  1. Declarar IMPROCEDENTEla demanda en cuanto al extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

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