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FUNDADA. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADECUADA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO. SE HA ACREDITADO QUE LOS CONTRATOS DE TRABAJO PARA SERVICIO ESPECÍFICO SUSCRTIO ENTRE EL ACTOR Y LA SUNAT HAN SIDO DESNATURALIZADOS, YA QUE SE HA PRETENDIDO ENCUBRIR CON LOS CONTRATOS MODALES UNA RELACIÓN DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO.

EXPEDIENTE N° 03695-2011-PA-TC

(Publicado: 18-10-12)

     Expediente Nº 03695-2011-PA-TC

     JUNÍN

     VÍCTOR ARMANDO SÁNCHEZ PÉREZ

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia surgida a causa del voto del magistrado Álvarez Miranda

     ASUNTO

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Armando Sánchez Pérez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 315, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

     ANTECEDENTES

     Con fecha 18 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y la Intendencia Regional de Junín de la Sunat, solicitando que se deje sin efecto la Carta Circular Nº 15-2008-SUNAT-2F3100 y la Carta Nº 280-2008-SUNAT/2R0100, y que, consecuentemente, se ordene su reposición como chofer de control móvil en la División de Auditoría Interna de la Intendencia Regional de Junín en la categoría de “CH E” del Cuadro de Asignación de Personal, con las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que laboró bajo el régimen de contratos de trabajo para servicio específico movilizando a funcionarios de la Sunat y a personal de apoyo policial en las ciudades de Huancayo y La Oroya, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 29 de febrero de 2008, fecha en que fue despedido arbitrariamente; no obstante que ingresó en la Sunat mediante concurso público y que realizó labores de naturaleza permanente, pues era parte del personal contratado para alcanzar las metas propuestas de la Intendencia Regional de Junín de la Sunat; por lo que su contratación se había desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por la existencia de fraude en su contratación, pues existe el cargo de “manual chofer” en el Cuadro de Asignación de Personal. Finaliza su escrito señalando que conforme a los roles de servicio actualmente en su puesto de trabajo se encuentra otro trabajador.

     El representante del procurador público ad hoc de la Sunat propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el actor fue contratado bajo el régimen de contratos de trabajo para servicio específico como “Manual Chofer de Control Móvil en la Oficina de Administración de la Intendencia Regional de Junín de la Sunat”, cuya causa objetiva determinante de la contratación era la necesidad de apoyar en los operativos de verificación del cumplimiento de las disposiciones tributarias; por lo que, habiéndose cumplido el plazo de contratación el 29 de febrero de 2008, y no habiéndose desnaturalizado su contratación, se extinguió la relación laboral. Alega que el actor no prestó servicios en la División de Auditoría de la Sunat, por lo que la plaza del CAP de Manual Chofer Conserje, no le corresponde. Agrega que las labores que realizó no son de naturaleza permanente ni principal en la Sunat, y finaliza señalando que en el supuesto negado de que exista una desnaturalización de su contrato de trabajo, el fenecimiento del contrato en ningún caso puede ser equiparable al despido arbitrario puesto que, ante ello, sólo cabría la indemnización y no la reposición.

     El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de octubre de 2009, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 2 de junio de 2010, declara infundada la demanda por considerar que no se ha probado que las labores realizadas por el actor sean de naturaleza permanente y no temporal, más aún cuando su plaza no se encuentra incluida en el CAP de la Sunat, aprobado por Resolución Suprema Nº 071-2004-EF.

     La Sala Superior revisora confirma la apelada con similares fundamentos.

     FUNDAMENTOS

     §. Procedencia de la demanda

     1. El demandante pretende que se lo reincorpore en el cargo de chofer de control móvil en la División de Auditoría Interna de la Intendencia Regional de Junín en la categoría “CH E” del Cuadro de Asignación de Personal de la Sunat, alegando que fue objeto de un despido arbitrario.

     2. Aplicando los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

     §. Análisis de la controversia

     3. La controversia radica en determinar si los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre el actor y la Sunat se desnaturalizaron y, por ende, se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique tal despido.

     4. El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

     5. A este respecto, en el contrato de trabajo por servicio específico y su adenda, de fojas 4 y 5, con vigencia desde el 1 de marzo hasta el 30 de agosto de 2006, se ha señalado que se contrata al actor para que preste servicios como Manual Chofer de Control Móvil en la Oficina de Administración de la Intendencia Regional de Junín de la Sunat, “siendo la causa objetiva determinante de la contratación la necesidad de apoyar en los operativos de verificación del cumplimiento de las disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato.” Y en su adenda se estipula que el actor realizará los siguientes servicios: “Trasladar a funcionarios de la institución en los diferentes operativos de verificación y cumplimiento tributario, así como bienes comisados como consecuencia de las acciones de control” y “recopilación y recepción de documentos relacionados a intervenciones de fiscalización masiva”.

     6. En reiterada jurisprudencia (SSTC 0087-2010-PA/TC, 2101-2010-PA/TC, 1229-2009-PA/TC, entre otras) el Tribunal Constitucional ha manifestado que las funciones asignadas al demandante (Manual Chofer de Control Móvil) para las cuales fue contratado no están relacionadas con una actividad específica de la entidad, sino más bien con una necesidad permanente o indeterminada de la entidad demandada, pues incluso en la adenda se ha precisado que las labores del actor consistían en trasladar a funcionarios en los operativos de verificación y cumplimiento tributario, así como recopilar y recepcionar documentos relacionados con las intervenciones de fiscalización masiva.

     7. Por lo tanto, en el presente caso, se ha acreditado que los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre el actor y la Sunat han sido desnaturalizados, en virtud del supuesto previsto en el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir con los contratos modales una relación de trabajo a plazo indeterminado. En consecuencia, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el cese, lo que no ha ocurrido. En consecuencia, habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, debe desestimarse la pretensión referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

     8. Sin perjuicio de lo anterior y considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, se debe señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que el presupuesto ha de prever, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

     En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

     Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

     HA RESUELTO

     1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

     2. ORDENAR que la Intendencia Regional de Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria reponga a don Víctor Armando Sánchez Pérez como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

     3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

     Publíquese y notifíquese.

     SS.

     BEAUMONT CALLIRGOS

     CALLE HAYEN

     ETO CRUZ

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y CALLE HAYEN

     Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

     FUNDAMENTOS

     §. Procedencia de la demanda

     1. El demandante pretende que se lo reincorpore en el cargo de chofer de control móvil en la División de Auditoría Interna de la Intendencia Regional de Junín en la categoría “CH E” del Cuadro de Asignación de Personal de la SUNAT, alegando que fue objeto de un despido arbitrario.

     2. Aplicando los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

     §. Análisis de la controversia

     3. La controversia radica en determinar si los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre el actor y la SUNAT se desnaturalizaron y, por ende, se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique tal despido.

     4. El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

     5. A este respecto, en el contrato de trabajo por servicio específico y su addenda, de fojas 4 y 5, con vigencia desde el 1 de marzo hasta el 30 de agosto de 2006, se ha señalado que se contrata al actor para que preste servicios como Manual Chofer de Control Móvil en la Oficina de Administración de la Intendencia Regional de Junín de la SUNAT, “siendo la causa objetiva determinante de la contratación la necesidad de apoyar en los operativos de verificación del cumplimiento de las disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato.” Y en su addenda se estipula que el actor realizará los siguientes servicios: “Trasladar a funcionarios de la institución en los diferentes operativos de verificación y cumplimiento tributario, así como bienes comisados como consecuencia de las acciones de control” y “recopilación y recepción de documentos relacionados a intervenciones de fiscalización masiva”.

     6. En reiterada jurisprudencia (SSTC 0087-2010-PA/TC, 2101-2010-PA/TC, 1229-2009-PA/TC, entre otras) el Tribunal ha manifestado que las funciones asignadas al demandante (Manual Chofer de Control Móvil) para las cuales fue contratado no están relacionadas con una actividad específica de la entidad, sino más bien con una necesidad permanente o indeterminada de la entidad demandada, pues incluso en la addenda se ha precisado que las labores del actor eran trasladar a funcionarios en los operativos de verificación y cumplimiento tributario, así como recopilar y recepcionar documentos relacionados con las intervenciones de fiscalización masiva.

     7. Por lo tanto, en el presente caso, se ha acreditado que los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre el actor y la SUNAT han sido desnaturalizados, en virtud del supuesto previsto en el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir con los contratos modales una relación de trabajo a plazo indeterminado. En consecuencia, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el cese, lo que no ha ocurrido. En consecuencia, habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, la pretensión referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y debe desestimarse.

     8. Sin perjuicio de lo anterior y considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, se debe señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que el presupuesto ha de prever, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

     En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

     Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

     Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

     Por tanto, ORDENAR a la Intendencia Regional de Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que reponga a don Víctor Armando Sánchez Pérez como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

     Asimismo, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

     SS.

     BEAUMONT CALLIRGOS

     CALLE HAYEN

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

     Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

     1. Según el artículo 5 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los méritos y la capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

     2. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal en función de sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele suceder con frecuencia en el sector público, pues no hay tal incentivo.

     3. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen de manera transparente tanto los méritos como las habilidades de los participantes. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

     4. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto desnaturalización, pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; en el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces se anteponen los intereses subalternos, lo que perjudica abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

     5. No desconozco que, jurisprudencialmente el Tribunal haya venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados en la modalidad de locación de servicios so pretexto de una desnaturalización de sus contratos, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

     6. En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a personas contratadas bajo la figura de locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través del cual se determine, en primer lugar, si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado para ser contratado como locador, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

     7. Tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios de que la desnaturalización del contrato se origina en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, lo que en todo caso debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

     Por tales consideraciones, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

     S.

     ÁLVAREZ MIRANDA

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

     Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante. Por tanto, ORDENAR a la Intendencia Regional de Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que reponga a don Víctor Armando Sánchez Pérez como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Asimismo, estimo que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

     Sr.

     ETO CRUZ

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