Sumilla: Interpone Recurso de
Reclamación
Expediente:00000000000000
Escrito: 00000000000000001
Número de folios:0000000000
Señores:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA REGIONAL LIMA – MEPECO
. identificada con Registro Único de Contribuyente No. , con domicilio fiscal en Av. La Molina, Lima, debidamente representada por su Gerente General, señor , identificado con Documento Nacional de Identidad No. , según poder que se acompaña al presente escrito, ante usted nos presentamos como corresponde y decimos:
Que, el 7 de octubre del 2005 hemos sido notificados con la Orden de Pago No. , mediante la cual se nos exige el pago de la suma de S/. ……….Nuevos Soles (S/………….de tributo y S/…………. de intereses moratorios), por omisión de pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente al periodo Julio 2005.
No encontrándonos de acuerdo con el contenido de dicha Orden de Pago, al amparo de los Artículos 132º y siguientes del Código Tributario, interponemos el RECURSO DE RECLAMACION contra la Orden de Pago No. 023-001-1095268, por los fundamentos hecho y derecho que pasamos …………….a exponer
i) FUNDAMENTOS DE HECHO
No existe deuda alguna por el periodo julio 2005 como se puede observar del cuadro demostrativo que se anexa al presente recurso; donde se evidencia que ha existido errores en la presentación de las declaraciones determinativas por IGV, correspondientes a los periodos mayo, junio, julio, setiembre y octubre del año 2004; en los que por error se consignaron menores saldos a favor por crédito fiscal, percepciones y retenciones de periodos anteriores, que a continuación detallamos.
Crédito fiscal:
El saldo a favor del periodo abril 2004, que ascendía a S……………Nuevos Soles; en el periodo mayo 2004 se declaró como S/……………..Nuevos Soles, generando una diferencia de S/…………….Nuevos Soles, que se arrastró indebidamente por los periodos de junio y julio inclusive, afectando en este último periodo los saldos acumulados por percepciones y retenciones, no obstante ello, se corrigió en el periodo agosto 2004.
Percepciones y Retenciones:
En el periodo septiembre 2004 se consignó por error S…………y S/…………….Nuevos Soles por concepto de percepciones y retenciones de periodos anteriores respectivamente; debiendo ser las sumas de S/……………Nuevos Soles y S/……………Nuevos Soles, en cada caso.
Igualmente en el periodo octubre 2004 se consignó por error S/………….Nuevos Soles y S/……………Nuevos Soles por concepto de percepciones y retenciones de periodos anteriores respectivamente; debiendo ser las sumas de S/…………….Nuevos Soles y S/………….Nuevos Soles, en cada caso.
Finalmente los saldos correctamente determinados fueron declarados en el periodo noviembre 2004 y con el propósito de hacer consistentes todas las declaraciones anteriores, en aplicación del artículo 88 del Código Tributario, se han efectuado las rectificatorias por los periodos correspondientes mayo, junio, julio septiembre y octubre 2004, el 12 de octubre del presente año, las mismas que se adjuntan al presente, y que procedemos a detallar:
Periodo Presentación No. De Orden
10/2004 12.10.2005 ..
09/2004 12.10.2005
07/2004 12.10.2005
06/2004 12.10.2005
05/2004 12.10.2005
Como se puede apreciar, de la lectura del cuadro anexo demostrativo y de las rectificatorias efectuadas por los meses referidos en el párrafo anterior, el período julio 2005 se encuentra correctamente determinado y declarado por la recurrente, no existiendo tributo omitido ni deuda alguna por IGV.
ii) FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Artículo 88° del Código Tributario, establece que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por la Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Como sabemos estas declaraciones (transmisión de información) pueden tener la naturaleza de informativas o determinativas, y en nuestro caso en particular estas declaraciones tienen naturaleza determinativa (al verificar la realización del hecho imponible, identificar al sujeto deudor y cuantificar el monto de la deuda tributaria)
Respecto de las declaraciones determinativas, cuando estas se han presentado incurriendo en algún error de forma, la norma ha previsto que es posible que se efectúe una nueva determinativa en la cual el propio contribuyente (en este caso la recurrente) se rectifique el error en el cual se ha incurrido.
Debido a que en este caso las declaraciones determinativas rectificatorias se están presentando luego del plazo del vencimiento al cual hace referencia del artículo 88 del Código Tributaria, estas tienen naturaleza de “rectificatorias”, ya que no sustituyen íntegramente a las determinativas anteriores (esto como sabemos sólo sucede cuando la determinativa se presenta antes del vencimiento del plazo, en cuyo caso tiene la naturaleza jurídica de una “sustitutoria”).
Así lo precisa el mismo Artículo 88° al señalar que, la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que determinen igual o mayor obligación, en caso contrario, surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización que la Administración realice con anterioridad o posterioridad a la presentación de la referida rectificatoria.
En relación al momento en el cual surten efecto las declaraciones determinativas rectificatorias efectuadas por la recurrente, estás han surtido efecto con su presentación, es decir en el acto en el cual se puso en conocimiento de la Administración Tributaria las mismas, esto es, el 12 de octubre del presente año, ya que se determina igual obligación tributaria.
Asimismo, consideramos conveniente aclarar que no puede existir tributo impago cuando no hay hecho generador de la obligación tributaria, (este es el caso de la recurrente) ya que los tributos gravan hechos generadores y no declaraciones presentadas, y en nuestro caso se presentaron las declaraciones que hemos procedido a rectificar, razón por la cual, la empresa no se encuentra obligada a realizar el pago de un tributo “inexistente”.
iii) ABSTENCIÓN DEL PAGO PREVIO
De acuerdo a los hechos y al derecho expuestos anteriormente, es claro advertir que aunque el valor notificado a la recurrente es una Orden de Pago, cuya regla general establecida en el artículo 136 del Código Tributario establece que “…Para interponer reclamación contra Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago….”, la misma norma nos señala el caso de excepción al indicar que “…excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario…”.
Ahora bien, el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario establece que “excepcionalmente, tratándose de Ordenes de Pago, y cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte días hábiles de notificada la Orden de Pago,….”
Esto significa que la recurrente al no adeudar monto alguno a la Administración Tributaria, se encuentra dentro de la excepción antes señalada, y en razón de ello, consideramos que nos encontramos dentro del supuesto establecido en el Artículo 119° y 136 del Código Tributario, es decir, no estamos en la obligación de efectuar el pago previo del monto señalado en la Orden de Pago impugnada al mediar circunstancias clarísimas que evidencian que la cobranza es manifiestamente improcedente.
Así podemos apreciar lo que señala el Tribunal al respecto:
En la RTF No. 390-2-1997 de 09.04.1997, se señalo que “La presentación de declaraciones rectificatorias resta certeza a la deuda contenida en la Orden de Pago impugnada, por lo que la Administración debe admitir la reclamación sin exigir el pago previo de la misma”
En la RTF No.0601-2-1997 de 11.07.1997, se indica “Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación contra a Orden de Pago, debido a que al haberse presentado declaración jurada rectificatoria, procede se admita a trámite la reclamación sin exigir el pago previo”
En la RTF No. 0689-2-2000 de 16.08.2000, el Tribunal Fiscal señala “Se revoca la apelada, debiendo la Administración admitir a trámite la reclamación interpuesta, sin exigir el pago previo de la Orden de Pago, ya que de acuerdo con el criterio recogido en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la verificación de lo consignado en la declaración rectificatoria presentada por el recurrente deberá ser efectuada por la Administración en la instancia de reclamación, por lo cual no procede que mediante resolución apelada se prosiga con la cobranza del valor impugnado hasta que se efectúe la fiscalización respectiva”.
En la RTF No. 05556-3-2002 de 24.09.2002, el Tribunal Fiscal señala que “Se revoca la apelada que declara inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra la orden de pago, y se ordena admitir a trámite el citado recurso, sin la exigencia del pago previo, por cuanto al haber presentado la recurrente la declaración rectificatoria, procede que la Administración Tributaria emita nuevo pronunciado y verifique la información consignada en dicha declaración rectificatoria”.
En razón de ello, se debe merituar que la recurrente ha presentado las declaraciones rectificatorias correspondientes a los periodos de mayo, junio, julio, setiembre y octubre del año 2004, procede que la Administración Tributaria verifique la información contenida en esta declaración rectificatoria y emita nuevo pronunciamiento. Asimismo, existen circunstancias que evidencias que la cobranza es improcedente, este recurso de reclamación debe ser admitido a trámite sin la exigencia de pago previo.
POR TANTO:
Por los argumentos de hecho y derecho que fundamentan el presente Recurso de Reclamación, solicitamos a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria admitir el presente recurso y declararlo fundado en todos sus extremos, dejando sin efecto la Orden de Pago No. …………..
PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, nos reservamos el término probatorio de 30 días hábiles establecidos en el artículo 125 del Código Tributario.
SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que acompañamos la Hoja de Información sumaria conforme a ley y copia del poder de representación del Gerente General.
TERCER OTROSI DECIMOS: Acompañamos copia simple de los siguientes documentos:
- Copia del DNI del representante legal.
- Copia de la Orden de Pago No. …………….
- Declaraciones Rectificatorias PDT 621 periodos mayo, junio, julio, septiembre y octubre 2004, con la constancia de presentación correspondiente a cada período.
- Boleta de Pago Multa e intereses correspondiente a segunda rectificatoria período julio 2004, por la suma de S/. …………. Nuevos Soles, efectuada en el Banco de Crédito el ………..
- Cuadro Anexo demostrativo de la inexistencia de deuda por IGV.
Lima, 28 de octubre del 2014.
CUADRO ANEXO DEMOSTRATIVO DE LA INEXISTENCIA DE DEUDA POR IGV
21 enero, 2017 at 12:04 pm
Excelente informacion, no al abuso del Derecho de la SUNAT. Muchas gracias por el aporte, para estandarizar los escritos de reclamos.
4 diciembre, 2018 at 12:31 pm
podria enviarme el cuadro demostrativo de la inexistencia del igv. muchas gracias