Modificación y/o actualización de la Declaración Jurada Beneficiario Final para principales contribuyentes

Recordemos que en diciembre pasado, los principales contribuyentes luego de analizar sus estructuras corporativas, en virtud a los criterios de propiedad, control o, el Puesto de Administración Superior (PAS), realizaron la presentación de la Declaración Jurada Beneficiario Final (DJBF).

Esta medida que ha sido regulada para que su presentación se efectué por única vez, tiene por finalidad contribuir a la lucha contra la evasión y elusión tributaria, así como garantizar el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria (intercambio de información) y, también, coadyuvar en la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

No obstante, como es usual en el normal giro de los negocios, en caso las compañías realicen cambios en su estructura corporativa, tendrán 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que tomó conocimiento de tal situación, para presentar una nueva declaración. Esto quiere decir que, por ejemplo, si el 12-10-20 uno de los accionistas adquiere un porcentaje de acciones adicionales (bien sea por compra, sucesión u, otro motivo), tendrá hasta el 23-11-20 para presentar la declaración, señalando el periodo 10/2020.

Esta modificación toma mayor relevancia en caso la SUNAT verifique que la información declarada no es correcta, lo que implicará una multa de 0.6% de los ingresos netos (la cual no podrá ser menor a s/.21, 500 ni mayor a s/. 215, 000 soles).

En estricto, las compañías están obligadas a verificar de manera periódica, que la información contenida en la Declaración Beneficiario Final, este actualizada, de lo contrario, apenas se tome conocimiento de los cambios, están en la obligación de requerir la información para actualizar su DJBF

Se modifica el reglamento del RUC respecto de los representantes legales de los colegios profesionales y junta de decano de los colegios profesionales

La Res. 166-2020 SUNAT (pub. 5-10-20) modifica el Anexo del Reglamento del RUC con la finalidad de establecer los requisitos específicos para la comunicación de alta, modificación o baja de los representes legales de los colegios profesionales y junta de decanos de los colegios profesionales.

En ese sentido, debe tenerse en consideración si dichas entidades:

  • Se inscribieron en los Registros Públicos e inscribieron sus juntas directivas o consejos directivos.
  • Se inscribieron en los Registros Públicos, pero no inscribieron una o más juntas directivas o consejos directos.
  • No se inscribieron en los mencionados registros.

Se extiende el plazo para el otorgamiento de la garantía reactiva

El Decreto Supremo 287-2020-EF (pub. 29-9-20 en el Diario Oficial el Peruano y el Portal Institucional del MEF “www.gob.pe/mef”) amplía hasta el 31-10-20, el plazo para el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional a los créditos del Programa “Reactiva Perú”, previsto en el D. Leg. 1455, Decreto que crea dicho programa para asegurar los fondos de capital de trabajo de empresas que enfrentan pagos y obligaciones a corto plazo con sus trabajadores y proveedores de bienes y servicios y la continuidad de pagos ante el impacto del COVID-19.

Aprueban los protocolos para salas de juego

La Resolución Ministerial 196-2020 (pub. 28-9-20) ha aprobado de Protocolo sanitario sectorial ante el COVID 19 para salas de juego en el marco de la Fase 4 del Reinicio de Actividades, aprobados por el DS 154-2020-PCM. Este Protocolo es de aplicación complementaria a los “Lineamiento para Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19, aprobado por R.M. 448-2020-MINSA.

El dispositivo en comentario dispone que la publicación se hará en el Diario Oficial El Peruano; el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional del Ministerio de Comercio Exterior (www.gob.pe/mincetur) al 28-9-20.

Se amplía el uso de notificaciones por la Clave SOL

La Res. 154-2020 SUNAT (pub. 26-9-20) modifica la Res. 014-2008/SUNAT con el objetivo de que la SUNAT pueda efectuar, mediante Notificaciones SOL, la notificación de todos los actos administrativos que el Código Tributario permita realizar por esa vía, así como para utilizar aquella para remitir comunicaciones y otros aspectos de los cuales se considere pertinente acreditar la fecha del depósito, salvo que una disposición normativa establezca algo distinto.

Estos escritos deben ir relacionados con tributos o conceptos no tributarios cuya administración o recaudación este a su cargo, incluyendo los conceptos respecto de los cuales ejerce sus funciones.

Finalmente, se modifica la Res. 109-2000/SUNAT en el extremo referido a aquello que se pueda consultar en el Buzón Electrónico (referido a los actos que se pueden notificar por vía electrónica).

Vigencia: El decreto en comentario rige a partir de 27-9-20.

Se aprueba nueva versión del Formulario 617

Con el objeto de actualizar el porcentaje de retención aplicable a las rentas de obligaciones al portador u otros valores pagados o acreditados por personas jurídicas, así como incluir información sobre la aplicación de beneficios en merito a convenios suscritos por el Perú para evitar la doble imposición u prevenir la evasión tributaria, resulta necesario aprobar una nueva versión del PDT – Otras Retenciones – PDT 617 para que el contribuyente en los casos que consigne retenciones a sujetos no domiciliados identifique, cuando corresponda, los regímenes fiscales preferenciales. Dicha información permitirá a la administración tributaria conocer aquellas transacciones realizadas por los contribuyentes con sujetos domiciliados en países donde el Perú ha firmado acuerdos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal.

Por tanto, mediante la Res. 000151-2020 SUNAT (pub. 20-9-20), se aprueba la nueva versión (versión 2.7) del PDT Otras Retenciones el cual estará a disposición de los interesados a partir del 01 de octubre en SUNAT Virtual y podrá ser utilizada en dicha fecha, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias.

En consecuencia, el anterior PDT Otras Retenciones (versión 2.6) solo podrá ser utilizado hasta el día anterior de la vigencia de la presente resolución, es decir hasta el 30 de setiembre de 2020

Aplican facultad discrecional en la administración de sanciones tributarias por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica

El día 31 de agosto de 2020, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Res. Superintendencia Adjunta 016-2020 SUNAT la cual establece la aplicación discrecional de la SUNAT de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario.

Esta medida ha dispuesto aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracciones de “No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentre obligado a llevar de dicha manera, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resoluciones de Superintendencia de la SUNAT”; siempre que cumplan la multa no haya sido cancelada y se apliquen los siguientes criterios:

MOMENTO CRITERIOS DE APLICACIÓN

 

 

ANTES de que surta efecto la notificación del documento de la SUNAT con el que se comunica al infractor que ha incurrido en la infracción

Si el infractor ha incurrido en más de una infracción en el mismo mes, se le sancionará con una sola multa.

 

Lo antes señalado se aplicará por cada mes, si el infractor ha incurrido en una o más infracciones en diversos meses.

 

 

DESPUES de que surta efecto la notificación del documento de la SUNAT con el que se comunica el infractor que ha incurrido en la infracción

Si el infractor ha incurrido en más de una infracción en el mismo mes, se le sancionará con una sola multa.

 

Si el infractor ha incurrido en varias infracciones en diversos meses comprendidas en el documento, se le aplicará una sola multa por mes.

 

Si subsana todas las infracciones detalladas en el documento, solo se aplicará la multa más antigua.

En caso se hubiera cancelado, no se da derecho alguno a devolución o compensación.

Finalmente se dispone que no resultará de aplicación respecto de las infracciones a las que se apliquen las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nro. 008-2020/SUNAT70000 y 011-2020-SUNAT/70000, las que se ceñirán a lo previsto en ellas.

Suspensión o Modificación de los pagos a cuenta de tercera categoría de agosto a diciembre

Por medio de la presente, ponemos de su conocimiento, el método de suspensión o modificación del pago a cuenta desde agosto a diciembre por Rentas de Tercera Categoría

Recordemos que el inciso b) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) establece que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonaran con carácter de pago a cuenta del IR que en definitiva corresponda por el ejercicio gravable; la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos obtenidos en el mismo mes; Agrega, que los contribuyentes, podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta mensuales o suspenderlos de acuerdo a lo siguiente”:

A partir del pago a cuenta de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes tendrán la opción de:

  • Determinar sus pagos a cuenta aplicando a los ingresos netos del mes, el coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado/ingresos netos que resulten de dicho estado financiero.

Para ello, los contribuyentes que tuvieran perdidas tributarias arrastrable acumuladas de ejercicio anterior, podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio los siguientes monto:

  1. 7/12 de las citadas perdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo a lo previsto en el sistema a) del artículo 50° de la Ley.
  2. 7/12 de la citada perdida, pero solo hasta el 50% de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo a lo previsto en el sistema b) del art. 50 de la Ley.

El monto del impuesto así determinado, se divide entre los ingresos netos que resulta del estado de ganancias y pérdidas del 31 de julio. El coeficiente resultante, se redondea considerando (4) decimales.

  • De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.

Para aplicar el nuevo coeficiente o la suspensión, los contribuyentes deberán:

  • Presentar el PDT 625 consignando el Estado de Resultados al 31 de julio, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca.
  • Haber presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior (2019). (no es exigible este requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio).

Reglas para la determinación de los pagos a cuenta del IR de los meses de agosto a diciembre

Como se sabe, para el periodo de agosto ya no se encuentra vigente el régimen excepcional señalado en el Decreto Legislativo 1471 (pub. 29.4.20 en Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano; vig. 30-4-20) el cual incorporaba a la Ley del Impuesto a la Renta, reglas para la determinación de los pagos a cuenta del IR de tercera categoría correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del ejercicio de 2020, con la opción de que los contribuyentes puedan reducirlos o suspenderlos.

Ahora bien, a fin de determinar los pagos a cuenta mensuales para los periodos de agosto a diciembre, se deben seguir considerar lo siguiente:

Determinación del pago a cuenta que se aplicará a los ingresos obtenidos en el mes:

La norma precisa que para determinar el pago a cuenta mensual, se debe elegir mayor entre el porcentaje (1.5%) y el coeficiente (impuesto calculado del ejercicio anterior/ ingresos netos del ejercicio anterior[1]).

Comparación de cuotas:

 La cuota determinada para el pago a cuenta (según los ingresos de su clase 7) debe multiplicarse por el que resulte mayor entre el coeficiente y el porcentaje y, dicho monto será el pago a cuenta mensual determinado. Así, para tener mayor entendimiento sobre ello, lo graficamos de la siguiente manera:

  • Suponiendo que los ingresos netos son 100,000
  • Coeficiente es 0.0272
  • Porcentaje: 1.5%
Ingresos netos Porcentaje/ Coeficiente Total
100, 000 1.5% 1,500
100, 000 0.0272 2,720

[1] El coeficiente resultante se redondea considerando 4 decimales.

 

Criterio de observancia obligatoria emitido por la RTF 03701-9-2020

La RTF 3701-9-2020 (pub.20-8-20) emitida como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria analiza los alcances del segundo párrafo del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta en la emisión del Certificado de Residencia para efectos de contabilizar el gasto o costo a efectos de poder aplicar los beneficios contemplados en el CDI.

Controversia:

La empresa había efectuado el pago del IR no domiciliados por los meses de enero a diciembre de 2016 de acuerdo con el registro contable de las regalías facturadas por la empresa no domiciliada, cumpliendo con pagar el monto equivalente a la retención (15%) en el registro contable de conformidad con el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR.

Sin embargo, la Administración Tributaria reparó al contribuyente, indicando que al momento de determinar el monto equivalente a la retención por los periodos de enero a diciembre de 2016, la empresa no contaba con los correspondientes certificados de residencia que acrediten que la empresa no domiciliada era residente de Chile durante los periodos acotados, por lo que debió efectuar el pago de tal importe sin considerar los beneficios contemplados en el CDI Perú – Chile, aplicando la tasa del 30% a que se refiere el inciso d) del art. 56° de la Ley del IR.

Tribunal Fiscal:

El Tribunal Fiscal indicó que tratándose del supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR en el que no se produce una retención, no corresponde exigir que se cuente con el certificado de residencia, a que se refiere el DS 090-2008-EF al momento de contabilizar costo o gasto a efectos de aplicar los beneficios contemplados en el CDI, en consecuencia, dejó sin efecto el reparo efectuado por SUNAT, revocando la resolución apelada y dejó sin efecto las resoluciones de determinación impugnadas.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 2020-10 de 22 de julio de 2020, adopta el siguiente criterio jurisprudencial, el cual se encuentra contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03701-9-2020:

Criterio:

“En el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, en el que no se produce una retención, no corresponde exigir que se cuente con el Certificado de Residencia, a que se refiere el Decreto Supremo N° 090-2008-EF, al momento de contabilizar el gasto o costo, a efectos de poder aplicar los beneficios contemplados en el CDI”

Fecha de emisión: 06.08.2020

Fecha de publicación: 20.08.2020