Derecho Procesal Civil Oralidad Doctrina y Jurisprudencia (2021)

Derecho Procesal Civil Oralidad Doctrina y Jurisprudencia (2021)

 

  • Edición: Setiembre 2021
  • Páginas: 832
  • Formato: 17 x 24
  • ISBN: –
  • Papel: Bond 75 gr.
  • Tapa: Rústica

En este libro se busca actualizar la oralidad en el proceso civil. Sobre todo, actualizarla teniendo en cuenta la jurisprudencia más cercana de la oralidad.

https://www.juristaeditores.com/producto/derecho-procesal-civil-oralidad-doctrina-y-analisis-jurisprudencial/

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Derecho Procesal Civil (2014)

Derecho procesal civil

teoría general, doctrina, jurisprudencia

El impreso Derecho procesal civil ha sido registrado con el ISBN 978-612-4200-29-8 en la Agencia Peruana del ISBN. Este impreso ha sido publicado por Adrus D&L Editores en el año 2014 en la ciudad de Lima, en Peru.

https://isbn.cloud/9786124200298/derecho-procesal-civil/

 


“Es el séptimo libro que publico y la inquietud parte de los alumnos”

 

“Es el séptimo libro que publico y la inquietud parte de los alumnos”

 

– Dr. Alexander Rioja Bermúdez.
– “Se fue recopilando información y a veces era bueno traducir esa información, traerlos a la realidad con temas prácticos”, evoca el autor.FOTO alexander rioja

El Dr. Alexander Rioja Bermúdez, profesional en Derecho, profesor universitario y también se desempeña en la función de juez del Primer Juzgado Civil de Maynas, en la Corte Superior de Justicia de Loreto, CSJLO, ha terminado su séptimo libro y dijo sentirse satisfecho personal y académicamente porque ha cumplido con los estudiantes de la carrera jurídica que a veces no encuentran material para sus trabajos de investigación.

¿Ha publicado varios libros?
“Ya es el séptimo libro que publico y la inquietud parte básicamente de los alumnos cuando uno hace clases en la universidad, a veces se les tiene que entregar materiales. Se les deja trabajos de investigación y a veces no encuentran el material adecuado. Lo que se trató en un primer momento de establecer algunos materiales que son importantes, interesantes, se fue recopilando esa información, y a veces era bueno traducir esa información, traerlos a la realidad con temas prácticos, casos que nosotros vivimos en la actualidad y de alguna u otra manera me obligaba a darles material compilado a mis alumnos.
De repente se fue acumulando un trabajo muy interesante de una jurisprudencia, de algún tipo de doctrina necesaria para los alumnos y algún aporte personal. Entonces un trabajo silencioso de bastante tiempo o sin querer queriendo como se puede decir, terminó con esta obra. Se lo comenté a algunos amigos de editoras y me dijeron por qué no publicamos tu trabajo, se hizo las averiguaciones correspondientes, hubo una comisión incluso encargada de verificar el material bibliográfico y pareció bastante interesante por eso la editorial decide publicarlo.
Es que siempre he tenido la oportunidad de dialogar con amigos de algunas editoriales. He escrito para algunas revistas como Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Civil, Gaceta Constitucional y en algún momento me dijeron si yo tenía alguna oportunidad de publicar algún trabajo, entonces lo que yo había avanzado como un tema universitario se lo presenté y me alcanzaron algunas propuestas para mejorarlo. Ellos ven desde el punto de vista académico, qué tan útil puede resultar el libro, la editorial por lo general siempre se basa a las preferencias de sus clientes, ven qué necesidades tienen y las plasman a algunos autores”.

¿Su último trabajo en qué consiste?
“Este último trabajo es sobre Derecho Procesal Civil y he tenido otros libros sobre Derecho Procesal Constitucional, Proceso de Amparo, Jurisprudencia de derecho de amparo, Jurisprudencia relativa a las Constitución Política del Perú y Jurisprudencia del Código Procesal Constitucional, entonces de alguna u otra manera han estado vinculados los anteriores trabajos a temas constitucionales, este es ya un trabajo más relacionado a un tema procesal civil. Se trata de establecer un mecanismo de cómo un estudiante de derecho debe saber todas las pautas desde el punto de vista práctico y doctrinario de lo que ocurre desde la presentación de una demanda hasta la sentencia”.

¿Se siente satisfecho con este trabajo de literatura jurídica?
“Es un mérito personal, una satisfacción académica sobre todo porque es un trabajo silencioso, de bastante tiempo, donde nos quita algunas horas de sueño más allá del trabajo que realizamos en la adjudicatura. Hay que darle otro tiempo adicional para este tipo de trabajo y que no se mezcle con la función, porque a veces se cree o dice el doctor publica libros, pero está atrasado en su despacho, lo que no ocurre en este caso, estamos al día.

¿Es un aporte para los estudiantes de Derecho?
“Claro y es una satisfacción que de alguna manera se contribuye a formar a los futuros abogados y es una herramienta de trabajo porque a veces se pueda dar alguna deficiencia con algunos abogados o estudiantes de derecho, y yo planteándoles con trabajo como éste les digo qué es lo que quiero como juez, qué necesito que conozcas en un proceso judicial, qué temas para que puedas presentar una buena demanda, un buen alegato para que puedas intervenir bien en un proceso judicial”.
El Dr. Rioja mencionó también que la producción le ha quitado tiempo también para su familia, pero que se esfuerza por distribuir sus espacios entre su labor como juez, docente y padre, puesto que el respaldo familiar ha sido un soporte moral y emocional para seguir en esta tarea del estudio y la superación personal que redunda también en sus seres más queridos.
El libro en referencia será presentado públicamente en una ceremonia protocolar en breve, lo cual lo daremos a conocer oportunamente para los interesados. (D.López)

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LA NORMA JURIDICA

LECTURA 03

LA NORMA JURÍDICA

 

Por: DE LUCAS, Javier y otros

 

1.- PRESCRIPCIONES Y NORMAS

I.1. Las diversas funciones del lenguaje

 

Si, como hemos comentado con anterioridad, el derecho tiene una dimensión normativa, esto significa que está compuesto de normas, ahora bien, el estudio de la norma jurídica nos remite necesariamente a la noción de norma en general. Ya en el capítulo segundo llevamos a cabo una primera aproximación a la noción de norma al subrayar su pertenencia al mundo del “debe ser”. Ahora, y con objeto de perfilar de los distintos usos y funciones.

Es evidente que no siempre empleamos el lenguaje con la misma intención, del mismo modo, sino que podemos distinguir diversos usos o funciones del lenguaje, entre las que destacan las siguientes:

  1. Función descriptiva o informativa: tiene lugar cuando el lenguaje se emplea para describir ciertos estados de cosas, para suministrar información sobre la realidad que puede ser verdadera o falsa. Las proposiciones que tienen esta función se llaman proposiciones descriptivas, informativas o asetóricas. También se las denomina aserciones. Por ejemplo, «está lloviendo» o «no llueve desde hace años»

  1. Función expresiva o emotiva; tiene lugar cuando el lenguaje se utiliza para manifestar estados de ánimo, sentimientos e incluso para suscitarlos en el interlocutor. Por ejemplo «ojalá deje de llover»

  1. Función ejecutiva, operativa, constitutiva o preformativa: se da en aquellos casos en los que pronunciar ciertas palabras en determinadas condiciones o situaciones implica al mismo tiempo del Derecho. Esta función del lenguaje es de utilización muy frecuentemente e importante en el ámbito del Derecho. Piénsese en las palabras con las que los contrayentes manifiestan su consentimiento en el acto de celebración del matrimonio, o en las palabras con las que las partes expresan su consentimiento en el acto de celebración de un contrato y, en general, cualquier otra proposición con la que una persona, de conformidad con las normas vigentes crea relaciones de pretensión u obligación o de las que surgen expectativas.

  1. Función prescriptita o directiva: se produce cuando el lenguaje se emplea para influir en el comportamiento de otro u otros cursos, con la intención de modificarlo. A las proposiciones que tienen esta función se les suele llamar proposiciones prescriptitas o también directivas. Por ejemplo «cierra la puerta» o «deberías coger el paraguas». Las normas, y en particular las normas jurídicas (ya se trate de un artículo de una ley, del fallo de una sentencia o de una cláusula de un contrato), se presentan desde la perspectiva de los usos o funciones del lenguaje, como proposiciones prescriptitas, es decir como directivas. Ahora bien, las directivas pueden presentar muy diversa intensidad. Pueden    consistir en sugerir recomendar, aconsejar, indicar, pedir, rogar, reclamar, suplicar, ordenar, mandar, imponer, etc…Se suele decir que, en general, las normas se incluyen en las directivas más fuertes (esto es, las órdenes, mandatos o imposiciones) a las que se suele denominar «prescripciones». No obstante, conviene tener en cuenta dos observaciones.

Primera, que no toda prescripción es una norma; en especial, no lo son las que se basan sólo en la mera superioridad física (como por ejemplo, la orden).

Segunda, que tampoco toda norma es una prescripción. En primer término es dudoso  que lo sean los permisos que ocupan, sin embargo, un lugar importante dentro de las normas y, en particular dentro de las normas jurídicas. Más adelante nos referiremos con cierto detenimiento al problema de las normas permisivas.

No obstante lo que allí se verá, puede decirse con carácter general que los permisos tienen cierta relación con las órdenes, pues para que se diga que alguien ha dado permiso para realizar cierta conducta, ese alguien debe tener capacidad para ordenar la conducta opuesta, es decir, para imponer como obligatoria la conducta que está permitido no realizar, o para prohibir la conducta que está permitido llevar a cabo (Nino).

1.2 Tipos de normas según von Wright

Hemos señalado en el epígrafe anterior que no todas las normas son prescripciones, y nos hemos referido al problema que suscitan al respecto las normas permisivas cuyo carácter de prescripciones puede  resultar dudoso. Ahora bien, con independencia del problema que plantean los permisos o autorizaciones, que acabamos de comentar brevemente y sobre el que volveremos después, hay algunos significados habituales de la palabra «norma» que, en cambio, no encajan dentro de la categoría de las prescripciones. A este respecto puede resultar de interés exponer brevemente la clasificación de las normas propuestas por el lógico finlandés Georg Herinl von Wright en su libro Norma y acción. En esta obra, von Wright empieza considerando que la palabra «norma» es ambigua y vaga, esto es, que se usa en muchos sentidos y a menudo con un significado poco claro. No obstante, señala este autor que el término  «norma» no es ambiguo en un sentido ordinario, porque los varios significados del mismo presentan afinidades conceptuales y parentescos lógicos entre sí. Por esta razón, declara que los diversos significados de la palabra «norma» pueden también  ser considerados como especies o tipos de normas y de esta manera llevar a cabo una clasificación.

Así pues von Wright establece y distingue entre tres tipos principales de normas: las que llama reglas, las directrices o normas técnicas, y las prescripciones.

Las primeras, que él denomina reglas, son aquellas que definen  determinan una actividad  humana. Nino hablará de reglas definitorias  determinativas  para referirse a este primer grupo de normas que distingue von Wright. El prototipo de las mismas son las llamadas «reglas de los juegos» (por ejemplo, el ajedrea o del fútbol). Esta determinan qué movimientos están permitidos y cuáles no, y algunas veces exigen un movimiento determinado dentro del juego de que se trate; de este modo definen el juego mismo y la actividad de los jugadores. De una persona que no juega de acuerdo con las reglas establecidas diríamos que juega incorrectamente, o simplemente que no juega. Asimismo von Wright declara que las llamadas leyes o reglas de la lógica y de las matemáticas podrían ser incluidas dentro de este tipo de normas.

Las reglas de la gramática de un idioma natural son otro ejemplo de este primer tipo de normas. De una persona que no habla conforme a estas reglas, decimos que habla incorrectamente o simplemente que no juega. Asimismo von Wright declara que las llamadas leyes o reglas de la lógica y de las matemáticas podrían quizás ser incluidas dentro de este tipo de normas.

Las reglas de la gramática de un idioma natural son otro ejemplo de este primer tipo de normas. De una persona que no habla conforme a estas reglas, decidimos que habla incorrectamente o que no habla ese idioma. No obstante, hay que tener cuenta que las reglas de la gramática son de una flexibilidad y mutabilidad; están en constante proceso de desarrollo. Por eso es muy difícil decir de forma exhaustiva y precisa cuáles son las reglas en un momento dado de la historia de un idioma.

 El segundo tipo principal  de normas son las que se llaman directrices o normas técnicas. Estas hacen referencias a algo que hay que hacer si se quiere alcanzar un determinado fin. Ejemplos característicos de normas técnicas son las instrucciones de uso,  tales como «si quiere lavar en frío, presiona la tecla roja»

La tercera clase de normas son las llamadas prescripciones. Según von Wright, los rasgos característicos de las prescripciones son los siguientes: a) están dadas o dictadas por alguien, es decir, dimanan o tienen su origen en una autoridad normativa; b) van dirigidas a algún día agente, llamados sujetos normativos.

Normalmente, la autoridad que dicta la norma quiere que el (los) sujeto(s) adopte(n) una cierta conducta; c)para que el (los) sujetos (s) conozcan(n) su voluntad, la autoridad promulga la norma en cuestión; d) para dar efectividad a su voluntad, la autoridad añade a la norma una sanción, esto es, la amenaza de un castigo por desobedecer la norma.

En términos generales, las prescripciones son los mandatos, los permisos y las prohibiciones dados por alguien que se encuentran  en una posición de autoridad-autoridad normativa– y que se dirigen a los agentes –sujetos(s) normativos(s)- en relación con su conducta. Según con Wright, son prescripciones tanto las leyes del Estado o las órdenes militares, como las órdenes o permisos dados por ls padres a sus hijos. Obsérvese, por tanto que este autor incluye también los permisos o normas permisivas dentro de las prescripciones.

Junto a estas tres especies o tipos principales, von Wright señala otros tres tipos de normas que son las costumbres, los principios morales y las reglas ideales, las cuales se caracterizan porque presentan afinidades con más de uno de los grupos principales de normas.

En el apartado siguiente veremos cómo esta clasificación general de normas propuestas por von Wright puede aplicarse al ámbito jurídico para contribuir a una mejor comprensión de las normas jurídicas, ya que permite apreciar una pluralidad de perspectivas, así como lo inadecuado de intentar una explicación de todas las normas jurídicas reconduciéndolas a un esquema unitario.

En el apartado siguiente veremos cómo esta clasificación general de normas propuestas por von Wright puede aplicarse al ámbito jurídico para contribuir a una mejor comprensión de las normas comprensión de las normas jurídicas, ya que permite apreciar una pluralidad de perspectivas, así como lo inadecuado de intentar una explicación de todas las normas jurídicas reconduciéndolas a un esquema unitario.

II ESTRUCTURA Y CLASES DE NORMAS JURIDICAS

 

II.1 Supuesto de hecho y consecuencia jurídica

 

Entrando ya en el estudio de las normas jurídicas y por lo que respecta a su estructura, podemos señalar que en el ámbito de la teoría del Derecho se suele decir que las normas jurídicas se estructuran en torno a dos elementos: el supuesto de hecho o condición canónica: «Si es A (supuesto de hecho), debe ser B (consecuencia jurídica)».

El supuesto de hecho es la hipótesis o condición cuya actualización desencadena las consecuencias jurídicas previstas en la norma.

El nexo que une la consecuencia jurídica al supuesto de hecho no es un nexo de causalidad necesaria como el que existe entre causa y efecto en el ámbito de los fenómenos naturales. Cuando se produce el supuesto de hecho, la consecuencia jurídica no tiene lugar automática en el mundo de la realidad. Si una persona comete un delito, ello no quiere decir que automáticamente se vea sometida a una pena. El nexo entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica se presenta pues, como una respuesta del ordenamiento jurídico para un determinado supuesto de hecho.

El supuesto de hecho puede consistir en un hecho jurídico o en un acto jurídico. Los hechos jurídicos son acontecimientos puramente naturales, independientes de toda acción humana a los que el ordenamiento jurídico atribuye consecuencias jurídicas; por ejemplo el abandono del cause de un río por variar naturalmente el curso de las aguas. A este acontecimiento natural el artículo 370 del Código civil le atribuye consecuencias jurídicas al regular cómo se distribuirá la propiedad del cause abandonado entre los propietarios ribereños. En otras ocasiones el supuesto de hecho es un acto jurídico, esto es, una acción o un comportamiento humano al que se atribuyen consecuencias jurídicas. Los actos jurídicos pueden ser lícitos o ilícitos. Los primeros pueden ser debidos u obligados –por ejemplo, cumplir una obligación válidamente contraída; la consecuencia jurídica que el Derecho liga a este acto  es la extinción de la obligación (art. 1156 de Cc.) –y pueden ser también actos libres (permitidos) que la persona puede realizar o no, como es, por ejemplo, vender una cosa. La categoría más importante de los actos jurídicos libres la constituyen los llamados negocios jurídicos (como el contrato y el testamento) cuya consecuencia jurídica consiste en la creación de derechos y obligaciones.

En ocasiones, el supuesto de hecho consiste en un comportamiento que normalmente se presenta como opcional, esto es, como libre, no como obligatorio o prohibido, puesto que en determinadas circunstancias el ordenamiento jurídico desea promover la realización de ciertas acciones u omisiones, y  para ello establece como consecuencia jurídica de la realización de dicho comportamiento  la atribución de ventajas o incentivos para quienes los lleven a cabo: premios, recompensas, exenciones o deducciones fiscales, etc…, a lo que Bobbio llama «sanciones positivas», a las que nos referimos más adelante. El supuesto de hecho puede consistir también en un acto ilícito, esto es, una conducta que viola un precepto del ordenamiento jurídico. El acto ilícito puede ser penal (delitos y faltas) o civil (como, por ejemplo, el incumplimiento de obligaciones contractuales, tales como el comprador que no paga el precio, el arrendatario que no paga la renta, etc…) Cuando el supuesto de hecho es un acto ilícito la consecuencia jurídica es una sanción (negativa en este caso): pena (en el supuesto de ilícitos penales), indemnización de daños y perjuicios (en el supuesto de ilícitos civiles), etc…

II.2 Otras perspectivas de análisis

 

Por otras parte cómo apuntábamos antes, la proyección al ámbito jurídico de las consideraciones de von Wright acerca de los diferentes tipos de normas y, en particular sis análisis acerca de los elementos de la clase de normas que él llama prescripciones, pueden contribuir a una mejor comprensión de las normas jurídicas, de las diversas estructuras que éstas presentan y de las distintas perspectivas desde las que pueden ser analizadas.

Así hay disposiciones jurídicas que pueden ser interpretadas como reglas definitorias. Según Nino este es el caso de las disposiciones que definen palabras empleadas por otras normas; por ejemplo, el artículo 142 del Código civil define lo que se entiende por «alimentos» a los efectos del propio Código; el artículo 355 del Código civil define los «frutos» a los efectos del propio Código; el artículo 239 del Código penal define lo que se entiende por «llaves falsas» a los efectos del delito de robo con fuerza en las cosas. También son definiciones legales las que sirven para delimitar o definir una institución jurídica; por ejemplo, el artículo 10 del Código penal que define una institución jurídica por ejemplo el artículo 10 del Código penal que define los delitos y las faltas; el artículo 467 del Código civil respecto del usufructo el artpiculo 1445 del Código civil respecto de la compraventa, etc. Asimismo, otros autores opinan que las definiciones legales o «genuinos conceptos jurídicos» (Alexy) tienen un contenido normativo, es decir, que son normas, como, sucede con la expresión «legítima defensa» u otros ejemplos de definiciones legales que podemos encontrar en el ordenamiento como los anteriormente citados. Sin embargo hay autores (Alchourron y Bulygin) que entienden que las definiciones legales no son normas sino enunciados de otro tipo que forman parte del ordenamiento jurídico e influyen sobre los efectos de otros enunciados que sí son normativos, esto es, las definiciones legales no son realmente normas, pero en conexión con otras normas pueden tener relevancia normativa, y sólo son jurídicas si se encuentran integradas o aparecen como enunciados de un sistema jurídico.

Otras normas jurídicas pueden ser consideradas como directrices o normas técnicas, ya que establecen los medios de los que hay que disponer si se quiere técnicas aquellas que establecen la observancia de ciertas formalidades o el cumplimiento de ciertos requisitos o condiciones que hay que respetar o la  observancia de algún plazo si es que quiere conseguir determinados efectos jurídicos (Bobbio, Nino). Por ejemplo, en el Derecho español, para constituir un derecho real de hipoteca es necesaria la escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad; para otorgar testamento abierto se requiere ka intervención de un notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento (art. 694 del Código civil), etc. La inobservancia de este tipo de normas comporta la no concesión del fin, esto es, de los efectos jurídicos buscados, así por ejemplo sin escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad no surge el derecho real de hipoteca; si no se cumple las formalidades que establece el Código civil para otorgar testamento, éste no será válido ni , por lo tanto, producirá efectos jurídicos, es decir, que no dará origen a derechos y obligaciones.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, puede decirse que la mayor parte de las normas jurídicas aunque no todas pertenecen a la especie de normas que von Wright llama prescripciones (Nino). Este autor enumera como elementos de las prescripciones los siguientes: el carácter, el como elementos de las prescripciones los siguientes: el carácter, el contenido la condición de aplicación, la autoridad, el o los sujetos, la ocasión, la promulgación y la sanción.

El carácter, el contenido y la condición de aplicación integran lo que von Wright llama el núcleo normativo, que representa una estructura lógica que tienen en común las prescripciones con otros tipos de normas. Estos elementos serían los ingredientes comunes de todos, o de casi todos los tipos de normas. A partir de estos análisis sobre los elementos de las prescripciones podemos abordar el examen de la estructura, tipos y características de normas jurídicas.

II.3 El carácter: normas imperativas y normas permisivas

De acuerdo con los análisis de von Wright, el carácter de una norma depende de que ésta establezca que determinad as acciones o actividades deban ser hechas o no deben ser hechas o pueden ser hechas

En efecto el derecho consta de dos tipos fundamentales de normas:

-De normas llamadas imperativas que imponen obligaciones de hacer (obligaciones en sentido estricto)  o de no hacer (prohibiciones). En el primer caso se habla de imperativos positivos o preceptos positivos, y en el segundo de imperativos negativos o preceptos negativos.

– Y de normas permisivas o facultativas que confieren potestades, facultades o poderes (se trata de los llamados «derechos subjetivos» a los que se hacía referencia en el tema primero), privados o públicos.

Thomasius ya sostuvo que uno de los rasgos distintivos del Derecho respecto de la moral reside en que mientras la moral consiste en un conjunto de preceptos positivos, de obligaciones, en cambio el Derecho constaría tan sólo de preceptos negativos, de prohibiciones. Pero esta postura de Thoasius fue criticada entre otros por Leibniz, y mucho más recientemente por Bobbio quien señala que la función del Derecho no es sólo la de hacer posible la coexistencia de las libertades externas de las personas, para lo cual ciertamente bastaría con los preceptos negativos, con las prohibiciones, sino que al Derecho le corresponde también la función de promover la recíproca cooperación entre las personas que conviven juntas y para ello son necesarias también las obligaciones positivas.

Por lo demás, es un hecho que los ordenamientos jurídicos reales contienen normas que imponen obligaciones (preceptos positivos) y normas que establecen prohibiciones (preceptos negativos). Ambas clases de preceptos de preceptos están presentes en todas las ramas del Derecho, predominando unos u  otros según el sentido sancionatorio o promocional del sector jurídico de que se trate. Así, las normas penales tienen casi siempre el carácter de normas prohibidas. La estructura de las normas penales consiste en la imputación de una pena a un determinado comportamiento. Por ejemplo, el artículo 138 del Código penal indica que: «El que matare a otro será castigado como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años». De esta estructura de las normas penales se deduce fácilmente  y como un antecedente lógico de las mismas, la prohibición de realizar el comportamiento (en el ejemplo anterior, matar) al que se le imputa una pena. Pero también encontramos normas prohibidas en otros ámbitos del Derecho. Piénsese en la prohibición del «abuso de derecho» que establece el artículo 7.2° del código civil o en normas prohibidas tan cotidianas como las de tráfico que contiene la Ley de Seguridad Vial: prohibición de adelantar con raya continua, de circular en dirección prohibida, de conducir ebrio, etc…

Por lo que respecta a las normas de obligación, también encontramos muchas normas de este tipo en los ordenamientos jurídicos positivos. Por ejemplo las normas que imponen la obligación de pagar los impuestos (los diversos impuestos); en el ámbito del Derecho civil, las que imponen la obligación de pagar las deudas y en general de cumplir las obligaciones válidamente contraídas, o las numerosas normas que establecen obligaciones en el ámbito del Derecho de familia (entre los cónyuges, entre padres e hijos, etc…). Incluso en el ámbito del Derecho penal hay preceptos que implican obligaciones positivas. Así, por ejemplo de la penalización de la omisión del deber de socorro (art. 195 del código penal) se desprende que existe la obligación positiva de socorrer a la persona que se halle «desamparada y en peligro manifiesto y grave» cuando sea posible hacerlo «sin riesgo propio ni de terceros»

II.4 Consideración especial e las normas permisivas

 

Además, junto a las normas que establecen preceptos positivos (obligaciones) o negativos (prohibiciones), el Derecho comprende también normas que contienen permisos, esto es, que confieren facultades potestades poderes o derechos.

Son normas permisivas las normas constitucionales que reconocen los derechos y libertades fundamentales (libertad ideológica, religiosa y de culto; libertad de expresión; derechos de reunión y manifestación; de asociación; de participación política; de sindicación, etc…); las normas que conceden y regulan las facultades para celebrar negocios jurídicos (contratos, testamentos, etc…)a través de los cuales la «autonomía privada» establece y configura libremente relaciones jurídicas dentro de ciertas condiciones y límites muy amplios que la ley establece, etc…

Es importante aclarar que respecto de multitud de comportamientos la permisión de la mera ausencia de norma, de conformidad con el postulado según el cual «todo lo que está prohibido, ni es obligatorio, está permitido»; pero en tales casos no existen propiamente normas permisivas. El problema de las normas permisivas se plantean respecto de aquellas normas que expresamente atribuyen facultades o conceden permisos.

Hecha esta aclaración previa, diremos que las normas permisivas pueden consistir en permisos de hacer (permisos positivos) y permisos de hacer (permisos negativos).

Con frecuencia se dice que las normas permisivas no hacen sino derogar, limitar o exceptuar una norma imperativa (de obligación o de prohibición). Así los permisos positivos (de hacer) serían la negación de una prohibición. Por ejemplo, la «eximente de legítima defensa» sería una norma permisiva que establecería una excepción a la norma que prohíbe matar (Capella). Y los permisos (de no hacer) serían propiamente de una obligación. Por ejemplo, el art. 492 del código civil contiene una norma permisiva negativa según la cual la obligación del usufructuario de prestar fianza antes de entrar en el goce de los bienes (obligación impuesta por el art. 491.2°) «no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio ». La norma permisiva del art. 492 establece una excepción, respecto de determinadas personas y en determinadas circunstancias, a la obligación de presta fianza del art. 491.2° del código civil.

Sin embargo, es evidente que no todos los permisos derogan una prohibición o una obligación preexistente. Pero, aún  en  tales casos, sería válida la interpretación dada por von Wright según la cual cuando la autoridad permite un comportamiento, lo que hace en realidad es comprometerse a no interferir en ese comportamiento.

Por lo demás, se suele llamar la atención en el ámbito jurídico sobre el hecho de que las normas que imponen deberes u obligaciones (positivos o negativos) y las normas que conceden facultades, potestades, poderes o derechos, se encuentran tan íntimamente entrelazadas que en rigor constituyen un único fenómeno visto desde dos ángulos, en la medida en que el derecho y el deber no son sino las dos caras de la relación jurídica. Una norma que impone un deber a una persona atribuye al mismo tiempo a otra u otras, o a la sociedad en su conjunto,  el derecho de exigir su cumplimiento. Del mismo modo, una norma que atribuye un derecho impone al mismo tiempo a otro un deber, ya sea positivo o meramente negativo, de respetar el libre ejercicio de ese derecho y de permitir su ejecución.

II.5 El contenido: normas abstractas y concretas

 

Von Wright señala como segundo elemento de las prescripciones el contenido esto es, la acción, acciones o actividades que la norma declara obligatorias-por ejemplo, cumplir las obligaciones válidamente contraídas-, o prohibidas- como es el matar a otro, robar, etc- o permitidas. Así hacer propaganda política, reunirse pacíficamente y sin armas.etc.-

 

Desde el punto de vista, se distingue dentro de las normas jurídicas entre normas abstractas que no se refieren a tal o cual acción, sino a categorías o clases de acciones (el pago de los impuestos, la prestación de alimentos entre parientes, el homicidio, la falsificación de documentos, el depósito, el mandato, etc…) y normas concretas que se refieren a acciones.

II.6. La condición de aplicación. Las normas jurídicas como normas hipotéticas

 

El tercer elemento de las prescripciones que señalaba von Wright es la condicion de aplicación. Se trata de las circunstancias que tienen que darse para que exista la oportunidad de realizar el contenido de la norma. Según su condición de aplicación, las normas se clasifican en categóricas e hipotéticas.

Son categóricas aquellas normas cuyas condiciones de aplicación son tan sólo las que surgen de su mismo contenido, Por ejemplo, la norma «cierra la puerta» es categórica porque no prevé mas condiciones de aplicación que las que se infieren de su mismo contenido -que la puerta esté abierta-.

Son hipotéticas aquellas normas que prevén condiciones de aplicación adicionales que no se infieren de su contenido. Por ejemplo, «si llueve, cierre la puerta». Una norma es hipotética cuando establece condiciones no ya para la realización de la acción, sino para que esa realización pueda calificarse como obligatoria, prohibida o permitida-

Pues bien, por lo que respecta a la condición de aplicación, suele decirse que las normas jurídicas son siempre hipotéticas en la medida en que contienen, como antes veíamos, un supuesto de hecho o condición de aplicación y una consecuencia jurídica, de modo que la atribución de la consecuencia jurídica que la norma prevé se somete a la condición de que se realice el supuesto de hecho.

II. 7 Las  clases de normas jurídicas según la autoridad

 La autoridad es quien dicta la norma.

Según la autoridad que dicta la norma se distingue, dentro de las normas jurídicas, entre leyes en sentido estribito (dictadas por el poder legislativo de las Comunidades Autónomas); decretos leyes (dictados por el ejecutivo con el posterior refrendo del Legislativo); decretos legislativos (dictados por el Ejecutivo, previa delegación del legislativo); decretos legislativos (dictados por el ejecutivo, previa delegación del legislativo); reglamentos, que son las disposiciones emanadas del poder ejecutivo y dentro de los cuales se distinguen diversos tipos precisamente por la autoridad que los dicta: decretos del Consejo de Ministros, órdenes de las Comisiones delegadas de Gobierno, órdenes ministeriales y disposiciones de autoridades y órganos inferiores; etc.


II.8 El/los sujetos normativos: normas generales y particulares

 

Otro de los elementos de las prescripciones que señala von Wright es el o los sujetos normativos que son los destinatarios de las normas.

Según el destinatario, se distingue dentro de las normas jurídicas entre normas generales que se dirigen a todos los sujetos de una clase, esto es, a todos los sujetos que se encuentran en una misma situación (el comprador, el vendedor, el menor, el mayor de edad, etc…) y no a un individuo o individuos concreto (s), y normas particulares o individuales que se dirigen  a un sujeto o sujetos determinado (s). Las normas legales en sentido amplio suelen ser generales. Casos típicos de normas particulares o individuales son las que se establecen en las sentencias, los negocios jurídicos, los actos administrativos, etc.

Ello no obstante, en el plano teórico se discute el carácter normativo de las normas individuales, porque en ocasiones se sostiene que la individualidad es incompatible con la normatividad.

Por lo demás, la exigencia de que las normas legales sean generales obedece a postulados de justicia, de acuerdo con los cuales el principio de igualdad demanda que las leyes traten del mismo modo los que se encuentran en la misma situación, lo que tampoco es un obstáculo al reconocimiento, según los casos y circunstancias, de normas jurídicas con carácter particular o individualizadas.

II.9 La ocación: ámbito territorial y temporal de aplicación de las normas jurídicas

 

Otro de los elementos de las prescripciones, según von Wright es la ocasión que se refiere a la localización espacio-temporal en que debe cumplirse el contenido de la norma.

Según la ocasión espacial, podemos distinguir dentro de las normas jurídicas entre normas supraestatales (como sucede con el ordenamiento comunitario europeo), estatales o vigentes en todo el territorio de un determinado Estado, o también en el caso español, vigentes en una Comunidad autónoma, en un ente local o municipio.

En cuanto a la ocasión temporal, y por lo que respecta a las normas legales (entendiendo por tales no sólo las leyes en sentido estricto, sino también las disposiciones generales emanadas del poder ejecutivo), su ámbito temporal de aplicación comienza con su entrada en vigor. Una vez entran en vigor, la regla general es que las normas siguen vigentes hasta que sean derogadas. Ello no obstante, existen leyes temporales o transitorias dadas para un determinado plazo o para una cierta situación, cuya vigencia cesa cuando transcurre el plazo o desaparece la situación para la que han sido dictadas.


II.10 La promulgación: normas escritas y consuetudinarias

 

La promulgación, en el sentido de von Wright, es la formulación de la norma su expresión en algún lenguaje para que el(los) destinatarios(s) pueda(n) conocerla. No hay que confundir este sentido de la palabra «promulgación» con su sentido técnico –jurídico. Conforme a este último, la promulgación es el acto solemne por el cual el Jefe del Estado atestigua la existencia de la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir en todas sus partes.

II.11 El problema de la sanción

 

El último elemento de las prescripciones a que alude von Wright es la sanción. Este autor la define como «una amenaza de castigo, explícito o implícito, por desobediencia de la norma»

Esta noción corresponde al concepto de sanción negativa, esto es, una consecuencia desagradable ligada a la infracción de una norma.

El tema de la sanción en cuanto elemento de las normas jurídicas es de una particular importancia y especialmente problemático y discutido. Como enseguida veremos, ni siquiera la consideración de la sanción como un elemento de la estructura de las normas jurídicas es una cuestión pacífica o ampliamente aceptada.

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CONCEPTOS ELEMENTALES DEL PROCESO

Lo desarrollado  siguientes línea no es, ni pretende ser, una pieza jurídica sobre el tema,  sólo aspira a convertirse en un documento de trabajo que compendie en forma breve y accesible alguna categorías básicas de ciencia procesal, cuyo relativo uso en nuestra  actividad judicial se va a tornar en cotidiano con la próxima vigencia del Código Procesal Civil a partir de Enero de 1993.

 

Por esa razón, el presente documento se libera de tecnicismos, recorridos históricos y otros aderezos, teniendo como objetivo concreto el emparentamiento esencial que existe entre el proceso y la realidad.

 

Conceptos

Elementales del

Proceso Civil[1]

 

 

Por Juan Monroy Gálvez

 

Abogado, Vice-presidenle de la comisión

Reformadora del Código Procesal Civil

y profesor de Derecho Procesal Civil en la

Universidad de Lima.

 

 

Presupuestos materiales de la jurisdicción civil

 

Empecemos. El proceso civil existe sólo porque en la realidad se presentan conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia jurídica que urge sean resueltas o despejadas para que haya paz social en justicia. El  conflicto de intereses no es otra cosa que la confluencia de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico y el intento del titular de uno de los intereses de primar sobre el interés del otro que a su vez resiste el interés ajeno. La incertidumbre jurídica es la falta de convicción o reconocimiento social en torno a la vigencia o eficacia de un derecho.

 

Estas situaciones que en los estadios primitivos de la civilización fueron resueltas directamente por sus protagonistas utilizando la fuerza fue autorregulándose por cada cultura desde hace miles de años postulándose inicialmente la intervención de un tercero quien al evitar la agresión directa entre los interesados proponía además una solución al conflicto. Diremos de paso que la necesidad de concluir una incertidumbre con la ayuda de un tercero corresponde a una etapa posterior del desarrollo cultural de las sociedades. La calidad del tercero su “método” paro resolver el conflicto su aceptación social y otros aspectos de su función han tenido desarrollos diversos. Sin embargo de una u otra manera el devenir histórico de su evolución ha determinado un rasgo constante: la organización política más importante de una sociedad, el Estado, se ha hecho cargo con exclusividad de esta actividad.

 

Caso justiciable

 

Conviene precisar que no todo conflicto de intereses o Incertidumbre es posible de ser conducido a los órganos del Estado para que estos le den solución. Para que ello ocurra es necesario que ambos tengan relevancia jurídica. Se considera que un conflicto de intereses o una incertidumbre tienen relevancia jurídica cuando el tema contenido en ellos esta previsto en el derecho objetivo vale decir que hay una norma legal que en algún sentido regula el tema debatido o incierto. Cuando esto ocurre estamos ante un caso justificable, es decir, un asunto factible de ser  llevado al Juez para su decisión. Así por ejemplo una deuda originada en un juego no regulado legalmente no es posible de pretensión procesal algunos actos de gobierno (una declaración de guerra exterior. por ejemplo) tampoco lo serán. Esto significa reiteramos que sólo serán susceptibles de ser convertidos en pretensiones procesales aquellos conflictos o incertidumbres que tengan un reconocimiento en el sistema jurídico.

Jurisdicción

 

Precisamente la llamada función jurisdiccional o más específicamente jurisdicción es el poder – deber del Estado destinado a solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica de forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a través de ellas el logro de una sociedad con paz social en justicia.

 

Una breve explicación de dos aspectos en apariencia contradictorios pero en realidad complementarios de la definición dada. La jurisdicción es un poder porque es exclusiva no hay otro órgano estatal y mucho menos particular encargado de tal tarea. Es un deber porque el Estado no puede sustraerse, basta que un titular de derechos lo solicite para que se encuentre obligado a otorgarlo. Por eso se dice con certeza que la Jurisdicción tiene como contrapartida al Derecho a la Tutela jurisdiccional siendo este el que tiene toda persona por el solo hecho  de serlo, para exigirle al Estado active su función jurisdiccional, siendo este el que le tiene toda persona por el sólo hecho de serlo, para exigirle al Estado active su función jurisdiccional. Así lo regula el Artículo 1 del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Civil.

 

 

Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Derecho de acción y de contradicción

 

El derecho a la tutela jurisdiccional como derecho público y subjetivo por el que toda persona. por el sólo hecho de serio está facultado a exigirle al Estado  tutela jurisdiccional para un caso concreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Este derecho se caracteriza por ser público, subjetivo, abstracto y autónomo.

 

Es público porque como todo derecho tiene un receptor u obligado cuando se le ejercita. En el presente caso, el sujeto pasivo del derecho de acción es el Estado, hacia él se dirige el derecho, desde que su ejercicio no es nada más que la exigencia de tutela jurisdiccional para un caso específico. Es subjetivo porque se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derecho por la sola razón de serlo, con absoluta relevancia de si esta en condiciones de hacerlo efectivo, exagerando la tesis podríamos decir que un concebido tiene derecho de acción, con prescindencia de su aptitud para ejercitarlo.

 

Es abstracto porque no requiere de un derecho sustantivo  o material es decir, es un derecho continente no tiene contenido; existe como exigencia, como demanda de justicia, como petición de derecho con absoluta prescindencia de si este derecho, justifica o exigencia tiene existencia. Por otro lado, el derecho de acción es autónomo porque tiene requisitos,   propuestas o teorías  explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladoras de su ejercicio, etc. Con absoluta prescindencia de la existencia de un derecho material que se pretenda reconocer, declarar o constituir a través de él. Es perfectamente  factible discutir sobre el derecho de acción, prescindencia del uso que le estemos  dando o le pensemos dar, es decir, del derecho que queremos sea protegido, reconocido o descartado.

 

El derecho de contradicción tiene las mismas características del derecho de acción, incluso de identifica con éste, también  en la manera como se ejercita sin embargo hay una diferencia notable: carece de su libertad en su ejercicio, vale decir, esta afectado de falta de voluntariedad. Puede ejercitar mi derecho de acción casi cuando yo quiera, en cambio solo puede emplear mi derecho de contradicción  cuando alguien usando su derecho de acción exija al Estado tutela jurídica y, a través de ella, plantea una exigencia dirigida contra mí, es decir, los procesos se inician cuando se ejercita el derecho de acción, en cambio, el derecho de contradicción sólo es posible ejercitarlo cuando un proceso se ha iniciado.

 

Tanto en derecho de acción como el de contradicción se encuentran regulados por el nuevo Código Procesal Civil en sus artículos 2 y 3.

 

 

 

 

Pretensión material y Procesal

 

Al ser abstracto, el derecho de acción carece de exigencia material, es sólo un impulso de exigir tutela jurisdiccional al Estado. Sin embargo, realizamos tal actividad actividad cuando tenemos una exigencia material y concreta respecto de otra persona es decir, cuando tenemos un interés que es resistido por otra. Esta aptitud de exigir “algo”  a otra persona se le denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso, puede ocurrir que al ser exigido su cumplimiento ésta sea satisfecha, con lo que el conflicto no se habrá producido.

 

Sin embargo, cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular de ésta carece de alternativas para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces sólo queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertir ésta en pretensión procesal, la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que una persona exige” algo” a otra a través del Estado (órgano jurisdiccional).

 

Demanda

 

El derecho de acción es el medio que permite esta transformación de pretensión material a procesal. Sin embargo, este medio, por ser abstracto, necesita de una expresión concreta, de allí que se instrumente a través de un acto jurídico procesal llamado demanda, que es una declaración de voluntad a través de la cual el pretensor expresa su pedido de tutela jurídica al Estado y a su vez manifiesta su exigencia al pretendido.

 

Derecho de defensa

 

Así como el derecho de acción, siendo el elemento percutor del proceso, no aparece en éste. algo parecido ocurre con el derecho de contradicción. Este último se expresa en el proceso a través del derecho de defensa que es varias cosas a la vez. En principio, es la institución cuya presencia asegura la existencia de una relación jurídica procesal, literalmente no existe proceso – si identificamos existencia con validez – en aquel procedimiento donde no se haya podido ejercitar el derecho de defensa.

 

El derecho de defensa al igual que su género, el derecho de contradicción, es abstracto. es decir. no requiere de contenido, es puramente procesal, basta con concederle real y legalmente al emplazado fa oportunidad de apersonarse al proceso, de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trámite, para que esté presente.

 

El derecho de defensa puede manifestarse dentro del proceso en tres formas distintas.

Por un lado, hay una defensa de fondo, que no es otro cosa que una respuesta u posición del emplazado a lo pretensión intentada contra él por el demandante. Así, ante una pretensión en la que se exige el pago de una deuda, se contesta diciendo que tal deuda ya se pagó: esta afirmación es una típica defensa de fondo.

 

Una defensa previa es aquella que sin ser un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. Si se demanda a los herederos de un deudor el pago de lo debido, éstos padrón alegar que desconocen aún si la masa hereditaria presenta un saldo positivo, por lo que el proceso debe suspenderse hasta conocer tal hecho. Esta es una típica defensa previa, no se ataca la pretensión, sólo se dilato el proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva.

 

Finalmente, una defensa de forma consiste en el cuestionamiento de la relación jurídica procesal o de la posibilidad de expedirse un pronunciamiento válido sobre el fondo por defecto u omisión en un Presupuesto Procesal o en una Condición de la Acción. Mejor que con un ejemplo, se entenderá la definición si describimos en qué consisten las instituciones procesales citadas.

 

 

Presupuestos Procesales

 

Los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida. Sin embargo, es importante incidir en esto, la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo.

 

En un proceso quien es parte material es parte procesal, normalmente. Sin embargo, bien puede ser que por razones de imposibilidad (como en el caso antes descrito), por razones de economía procesal (varias personas en calidad de demandante o demandada), o por razones de  conveniencia, quien es parte material  no desee participar en un proceso. En cualquiera de estos casos, es imprescindible el uso del otro instituto que se conoce con el nombre de representación procesal.

 

La representación procesal permite que un tercero participe en el proceso realizando actividad procesal válida en nombre de una de las partes materiales. Por su origen, la representación procesal admite la siguiente clasificación: Es legal cuando la parte material está impedida de actuar directamente por lo que la ley debe proveer una persona que actué en su nombre, esta representación esta regulada  en los artículos 63º, 64º y 65º del nuevo Código Procesal Civil. Es judicial cuando es el juez  quien decide la oportunidad  de la representación  es el caso del art. 66º del nuevo Código antes citado. Es voluntario cuando la parte material, con plena capacidad procesal, decide conceder, decide conceder a otro facultades para que en su nombre  realice actividad procesal; esta representación esta regulada en el nuevo Código en los artículos 68º y siguientes.

 

Quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza  a través de una demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos  son de forma y regularmente consisten  en la obligación de acompañar anexos a ala demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. La firma del abogado, las tasas ao los aranceles correspondientes son ejemplo de ella. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad  con que se demanda, plantear debidamente una acumulación.

 

Tanto uno como otro, conforman lo que en doctrina se conoce con el nombre de Requisitos de la demanda, otro Presupuesto Procesal de singular importancia y determinante, como los otros, para el establecimiento de una relación jurídica procesal válida.

 

Condiciones de la acción

 

 Así como los Presupuestos Procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida; hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, se trata de las Condiciones de la acción. Este como muchos otros nombres en el derecho es absolutamente impropio para comprender y/o describir lo que es la Institución. Como lo vamos a advertir a continuación.

 

En efecto, siendo el derecho de acción de carácter subjetivo y abstracto, es decir, inherente a la persona por el solo hecho de serio y. además, sin contenido, no tiene condiciones para su ejercicio. Lo que suele haber es un conjunto de reglas básicas reguladas por las normas procesales, que deben ser cumplidas para su ejercicio idóneo, estos son los Presupuestos Procesales a los que aludimos anteriormente.

 

Asimismo,  conviene precisar que si bien  un proceso esta viciado si se inicia con ausencia o defecto de un Presupuesto Procesal, puede presentarse el caso que se inicie válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier  momento desaparezca o defecciones un Presupuesto Procesal para que la relación  procesal que empezó bien se torne viciada de ese momento en adelante.

 

 

Pacíficamente se admiten como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad procesal y los Requisitos de la demanda. La primera es el ejercicio válido de la jurisdicción, es decir, es la expresión  regular concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la Administración de Justicia.

 

De los cinco elementos que conforman la competencia, cuatro de ellos la materia, la cuantía, el turno y el grado. Son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, el quinto elemento, el territorio, conforma la llamada competencia relativa: esto es así porque ha sido prevista a favor  de la economía de las partes, por esa razón  puede ser convenida en sentido distinto por las partes incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto ultimo se conoce con el nombre de Prorroga de la competencia. El tema de la competencia está regulado entre los artículos 5 al 47 del nuevo Código.

 

La capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial) . se le identifica con la capacidad  civil de ejercicio, cotejo que no sólo no es necesariamente  exacto, sino que además desconoce el discurrir propio de la ciencia procesal. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y una madre menor de 14 años puede demandar alimentos para su hijo, aún cuando sea incapaz absoluta desde una perspectiva civil.

 

La capacidad procesal no necesariamente es lo mismo que la capacidad para ser parte. Este concepto, el de parte, hay que individualizarlo. Es parte material la persona que es titular, activa o pasiva, de la relación jurídica sustantiva, es decir, el presunto derecho agraviado o agente del presunto agravio cometido. La calidad de la parte  material esta ligada a la posición que se tiene  respecto de la pretensión material, es decir, es la ligazón directa, actual e inmediata con lo que se va a discutir y decidir, se es el titular de la pretensión (pretensor) o la persona a quien se le exige ésta (pretendido). En cambio es parte procesal quien realiza actividad procesal al interior de un proceso por derecho propio (por ser parte material)  o en nombre de otra (de la parte material). Así en el ejemplo del proceso de alimentos antes citado, el hijo de la madre menor de edad es parte material en el proceso dado que es titular del derecho a recibir alimentos, sin embargo no es parte procesal porque, por razones biológicas digamos que tiene seis meses de edad  esta imposibilitado de realizar actividad procesal directamente. Por otro lado, advertimos que la capacidad  para ser parte y la capacidad  procesal está regulada en los artículos 57º y 58º del nuevo Código, respectivamente.

 

Sin embargo, los Presupuestos Procesales sólo nos permitirían una relación procesal válida: ellos no aseguran que el Juez  se encuentre apto para expedir válidamente una sentencia sobre el fondo, es decir, pronunciarse sobre la pretensión. Esta posibilidad sólo se la concede el cumplimiento de otros elementos   lo que, en conjunto, conforman el instituto de las Condiciones de la Acción. Entonces, se denomina así a los requisitos procesales que permiten al Juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo.

 

Por oposición, lo expresado significa que si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara pero de manera imperfecta, el Juez no podría expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide. Esto significa  que el Juez, al advertir la omisión  o defecto, debe aclarar en la sentencia  que no puede pronunciarse sobre el fondo y, asimismo, debe describir la condición de la acción omitida o imperfecta que determino el impedimento a fin que el interesado, si la vigencia del derecho material se lo permite, intente un nuevo proceso. Esta sentencia que no se pronuncia sobre el fondo recibe el nombre de inhibitoria.

 

En la práctica bien pudiera ocurrir que el Juez  expida  un fallo sobre el fondo pero dicha decisión no será válida lo que es más, podrá ser declarada  así en cualquier momento antes de su ejecución, con lo que tomaría en inútil todo lo hecho para su obtención.

 

En doctrina suele aceptarse pacíficamente que las condiciones de la acción son  tres: la voluntad de la ley, el interés para obrar y la legitimidad para obrar.

 

No participamos de la idea que la voluntad de la ley es una Condición de la acción. Este concepto refiere a la necesidad que toda pretensión procesal tenga sustento en un derecho que, a su vez, tenga  apoyo  en el ordenamiento jurídico. Esto significa que la voluntad de la ley es más que su nombre, no se reduce a la necesidad de ubicar un norma en el derecho positivo que sustente la pretensión. En nuestra opinión, más que una Condición de la acción, la voluntad de la ley, es un elemento intrínseco al proceso, es la exigencia que la pretensión procesal sea a su vez, pretensión jurídica, es decir, un caso justiciable, concepto ya descrito anteriormente.

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