LECTURA 03
LA NORMA JURÍDICA
Por: DE LUCAS, Javier y otros
1.- PRESCRIPCIONES Y NORMAS
I.1. Las diversas funciones del lenguaje
Si, como hemos comentado con anterioridad, el derecho tiene una dimensión normativa, esto significa que está compuesto de normas, ahora bien, el estudio de la norma jurídica nos remite necesariamente a la noción de norma en general. Ya en el capítulo segundo llevamos a cabo una primera aproximación a la noción de norma al subrayar su pertenencia al mundo del “debe ser”. Ahora, y con objeto de perfilar de los distintos usos y funciones.
Es evidente que no siempre empleamos el lenguaje con la misma intención, del mismo modo, sino que podemos distinguir diversos usos o funciones del lenguaje, entre las que destacan las siguientes:
- Función descriptiva o informativa: tiene lugar cuando el lenguaje se emplea para describir ciertos estados de cosas, para suministrar información sobre la realidad que puede ser verdadera o falsa. Las proposiciones que tienen esta función se llaman proposiciones descriptivas, informativas o asetóricas. También se las denomina aserciones. Por ejemplo, «está lloviendo» o «no llueve desde hace años»
- Función expresiva o emotiva; tiene lugar cuando el lenguaje se utiliza para manifestar estados de ánimo, sentimientos e incluso para suscitarlos en el interlocutor. Por ejemplo «ojalá deje de llover»
- Función ejecutiva, operativa, constitutiva o preformativa: se da en aquellos casos en los que pronunciar ciertas palabras en determinadas condiciones o situaciones implica al mismo tiempo del Derecho. Esta función del lenguaje es de utilización muy frecuentemente e importante en el ámbito del Derecho. Piénsese en las palabras con las que los contrayentes manifiestan su consentimiento en el acto de celebración del matrimonio, o en las palabras con las que las partes expresan su consentimiento en el acto de celebración de un contrato y, en general, cualquier otra proposición con la que una persona, de conformidad con las normas vigentes crea relaciones de pretensión u obligación o de las que surgen expectativas.
- Función prescriptita o directiva: se produce cuando el lenguaje se emplea para influir en el comportamiento de otro u otros cursos, con la intención de modificarlo. A las proposiciones que tienen esta función se les suele llamar proposiciones prescriptitas o también directivas. Por ejemplo «cierra la puerta» o «deberías coger el paraguas». Las normas, y en particular las normas jurídicas (ya se trate de un artículo de una ley, del fallo de una sentencia o de una cláusula de un contrato), se presentan desde la perspectiva de los usos o funciones del lenguaje, como proposiciones prescriptitas, es decir como directivas. Ahora bien, las directivas pueden presentar muy diversa intensidad. Pueden consistir en sugerir recomendar, aconsejar, indicar, pedir, rogar, reclamar, suplicar, ordenar, mandar, imponer, etc…Se suele decir que, en general, las normas se incluyen en las directivas más fuertes (esto es, las órdenes, mandatos o imposiciones) a las que se suele denominar «prescripciones». No obstante, conviene tener en cuenta dos observaciones.
Primera, que no toda prescripción es una norma; en especial, no lo son las que se basan sólo en la mera superioridad física (como por ejemplo, la orden).
Segunda, que tampoco toda norma es una prescripción. En primer término es dudoso que lo sean los permisos que ocupan, sin embargo, un lugar importante dentro de las normas y, en particular dentro de las normas jurídicas. Más adelante nos referiremos con cierto detenimiento al problema de las normas permisivas.
No obstante lo que allí se verá, puede decirse con carácter general que los permisos tienen cierta relación con las órdenes, pues para que se diga que alguien ha dado permiso para realizar cierta conducta, ese alguien debe tener capacidad para ordenar la conducta opuesta, es decir, para imponer como obligatoria la conducta que está permitido no realizar, o para prohibir la conducta que está permitido llevar a cabo (Nino).
1.2 Tipos de normas según von Wright
Hemos señalado en el epígrafe anterior que no todas las normas son prescripciones, y nos hemos referido al problema que suscitan al respecto las normas permisivas cuyo carácter de prescripciones puede resultar dudoso. Ahora bien, con independencia del problema que plantean los permisos o autorizaciones, que acabamos de comentar brevemente y sobre el que volveremos después, hay algunos significados habituales de la palabra «norma» que, en cambio, no encajan dentro de la categoría de las prescripciones. A este respecto puede resultar de interés exponer brevemente la clasificación de las normas propuestas por el lógico finlandés Georg Herinl von Wright en su libro Norma y acción. En esta obra, von Wright empieza considerando que la palabra «norma» es ambigua y vaga, esto es, que se usa en muchos sentidos y a menudo con un significado poco claro. No obstante, señala este autor que el término «norma» no es ambiguo en un sentido ordinario, porque los varios significados del mismo presentan afinidades conceptuales y parentescos lógicos entre sí. Por esta razón, declara que los diversos significados de la palabra «norma» pueden también ser considerados como especies o tipos de normas y de esta manera llevar a cabo una clasificación.
Así pues von Wright establece y distingue entre tres tipos principales de normas: las que llama reglas, las directrices o normas técnicas, y las prescripciones.
Las primeras, que él denomina reglas, son aquellas que definen determinan una actividad humana. Nino hablará de reglas definitorias determinativas para referirse a este primer grupo de normas que distingue von Wright. El prototipo de las mismas son las llamadas «reglas de los juegos» (por ejemplo, el ajedrea o del fútbol). Esta determinan qué movimientos están permitidos y cuáles no, y algunas veces exigen un movimiento determinado dentro del juego de que se trate; de este modo definen el juego mismo y la actividad de los jugadores. De una persona que no juega de acuerdo con las reglas establecidas diríamos que juega incorrectamente, o simplemente que no juega. Asimismo von Wright declara que las llamadas leyes o reglas de la lógica y de las matemáticas podrían ser incluidas dentro de este tipo de normas.
Las reglas de la gramática de un idioma natural son otro ejemplo de este primer tipo de normas. De una persona que no habla conforme a estas reglas, decimos que habla incorrectamente o simplemente que no juega. Asimismo von Wright declara que las llamadas leyes o reglas de la lógica y de las matemáticas podrían quizás ser incluidas dentro de este tipo de normas.
Las reglas de la gramática de un idioma natural son otro ejemplo de este primer tipo de normas. De una persona que no habla conforme a estas reglas, decidimos que habla incorrectamente o que no habla ese idioma. No obstante, hay que tener cuenta que las reglas de la gramática son de una flexibilidad y mutabilidad; están en constante proceso de desarrollo. Por eso es muy difícil decir de forma exhaustiva y precisa cuáles son las reglas en un momento dado de la historia de un idioma.
El segundo tipo principal de normas son las que se llaman directrices o normas técnicas. Estas hacen referencias a algo que hay que hacer si se quiere alcanzar un determinado fin. Ejemplos característicos de normas técnicas son las instrucciones de uso, tales como «si quiere lavar en frío, presiona la tecla roja»
La tercera clase de normas son las llamadas prescripciones. Según von Wright, los rasgos característicos de las prescripciones son los siguientes: a) están dadas o dictadas por alguien, es decir, dimanan o tienen su origen en una autoridad normativa; b) van dirigidas a algún día agente, llamados sujetos normativos.
Normalmente, la autoridad que dicta la norma quiere que el (los) sujeto(s) adopte(n) una cierta conducta; c)para que el (los) sujetos (s) conozcan(n) su voluntad, la autoridad promulga la norma en cuestión; d) para dar efectividad a su voluntad, la autoridad añade a la norma una sanción, esto es, la amenaza de un castigo por desobedecer la norma.
En términos generales, las prescripciones son los mandatos, los permisos y las prohibiciones dados por alguien que se encuentran en una posición de autoridad-autoridad normativa– y que se dirigen a los agentes –sujetos(s) normativos(s)- en relación con su conducta. Según con Wright, son prescripciones tanto las leyes del Estado o las órdenes militares, como las órdenes o permisos dados por ls padres a sus hijos. Obsérvese, por tanto que este autor incluye también los permisos o normas permisivas dentro de las prescripciones.
Junto a estas tres especies o tipos principales, von Wright señala otros tres tipos de normas que son las costumbres, los principios morales y las reglas ideales, las cuales se caracterizan porque presentan afinidades con más de uno de los grupos principales de normas.
En el apartado siguiente veremos cómo esta clasificación general de normas propuestas por von Wright puede aplicarse al ámbito jurídico para contribuir a una mejor comprensión de las normas jurídicas, ya que permite apreciar una pluralidad de perspectivas, así como lo inadecuado de intentar una explicación de todas las normas jurídicas reconduciéndolas a un esquema unitario.
En el apartado siguiente veremos cómo esta clasificación general de normas propuestas por von Wright puede aplicarse al ámbito jurídico para contribuir a una mejor comprensión de las normas comprensión de las normas jurídicas, ya que permite apreciar una pluralidad de perspectivas, así como lo inadecuado de intentar una explicación de todas las normas jurídicas reconduciéndolas a un esquema unitario.
II ESTRUCTURA Y CLASES DE NORMAS JURIDICAS
II.1 Supuesto de hecho y consecuencia jurídica
Entrando ya en el estudio de las normas jurídicas y por lo que respecta a su estructura, podemos señalar que en el ámbito de la teoría del Derecho se suele decir que las normas jurídicas se estructuran en torno a dos elementos: el supuesto de hecho o condición canónica: «Si es A (supuesto de hecho), debe ser B (consecuencia jurídica)».
El supuesto de hecho es la hipótesis o condición cuya actualización desencadena las consecuencias jurídicas previstas en la norma.
El nexo que une la consecuencia jurídica al supuesto de hecho no es un nexo de causalidad necesaria como el que existe entre causa y efecto en el ámbito de los fenómenos naturales. Cuando se produce el supuesto de hecho, la consecuencia jurídica no tiene lugar automática en el mundo de la realidad. Si una persona comete un delito, ello no quiere decir que automáticamente se vea sometida a una pena. El nexo entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica se presenta pues, como una respuesta del ordenamiento jurídico para un determinado supuesto de hecho.
El supuesto de hecho puede consistir en un hecho jurídico o en un acto jurídico. Los hechos jurídicos son acontecimientos puramente naturales, independientes de toda acción humana a los que el ordenamiento jurídico atribuye consecuencias jurídicas; por ejemplo el abandono del cause de un río por variar naturalmente el curso de las aguas. A este acontecimiento natural el artículo 370 del Código civil le atribuye consecuencias jurídicas al regular cómo se distribuirá la propiedad del cause abandonado entre los propietarios ribereños. En otras ocasiones el supuesto de hecho es un acto jurídico, esto es, una acción o un comportamiento humano al que se atribuyen consecuencias jurídicas. Los actos jurídicos pueden ser lícitos o ilícitos. Los primeros pueden ser debidos u obligados –por ejemplo, cumplir una obligación válidamente contraída; la consecuencia jurídica que el Derecho liga a este acto es la extinción de la obligación (art. 1156 de Cc.) –y pueden ser también actos libres (permitidos) que la persona puede realizar o no, como es, por ejemplo, vender una cosa. La categoría más importante de los actos jurídicos libres la constituyen los llamados negocios jurídicos (como el contrato y el testamento) cuya consecuencia jurídica consiste en la creación de derechos y obligaciones.
En ocasiones, el supuesto de hecho consiste en un comportamiento que normalmente se presenta como opcional, esto es, como libre, no como obligatorio o prohibido, puesto que en determinadas circunstancias el ordenamiento jurídico desea promover la realización de ciertas acciones u omisiones, y para ello establece como consecuencia jurídica de la realización de dicho comportamiento la atribución de ventajas o incentivos para quienes los lleven a cabo: premios, recompensas, exenciones o deducciones fiscales, etc…, a lo que Bobbio llama «sanciones positivas», a las que nos referimos más adelante. El supuesto de hecho puede consistir también en un acto ilícito, esto es, una conducta que viola un precepto del ordenamiento jurídico. El acto ilícito puede ser penal (delitos y faltas) o civil (como, por ejemplo, el incumplimiento de obligaciones contractuales, tales como el comprador que no paga el precio, el arrendatario que no paga la renta, etc…) Cuando el supuesto de hecho es un acto ilícito la consecuencia jurídica es una sanción (negativa en este caso): pena (en el supuesto de ilícitos penales), indemnización de daños y perjuicios (en el supuesto de ilícitos civiles), etc…
II.2 Otras perspectivas de análisis
Por otras parte cómo apuntábamos antes, la proyección al ámbito jurídico de las consideraciones de von Wright acerca de los diferentes tipos de normas y, en particular sis análisis acerca de los elementos de la clase de normas que él llama prescripciones, pueden contribuir a una mejor comprensión de las normas jurídicas, de las diversas estructuras que éstas presentan y de las distintas perspectivas desde las que pueden ser analizadas.
Así hay disposiciones jurídicas que pueden ser interpretadas como reglas definitorias. Según Nino este es el caso de las disposiciones que definen palabras empleadas por otras normas; por ejemplo, el artículo 142 del Código civil define lo que se entiende por «alimentos» a los efectos del propio Código; el artículo 355 del Código civil define los «frutos» a los efectos del propio Código; el artículo 239 del Código penal define lo que se entiende por «llaves falsas» a los efectos del delito de robo con fuerza en las cosas. También son definiciones legales las que sirven para delimitar o definir una institución jurídica; por ejemplo, el artículo 10 del Código penal que define una institución jurídica por ejemplo el artículo 10 del Código penal que define los delitos y las faltas; el artículo 467 del Código civil respecto del usufructo el artpiculo 1445 del Código civil respecto de la compraventa, etc. Asimismo, otros autores opinan que las definiciones legales o «genuinos conceptos jurídicos» (Alexy) tienen un contenido normativo, es decir, que son normas, como, sucede con la expresión «legítima defensa» u otros ejemplos de definiciones legales que podemos encontrar en el ordenamiento como los anteriormente citados. Sin embargo hay autores (Alchourron y Bulygin) que entienden que las definiciones legales no son normas sino enunciados de otro tipo que forman parte del ordenamiento jurídico e influyen sobre los efectos de otros enunciados que sí son normativos, esto es, las definiciones legales no son realmente normas, pero en conexión con otras normas pueden tener relevancia normativa, y sólo son jurídicas si se encuentran integradas o aparecen como enunciados de un sistema jurídico.
Otras normas jurídicas pueden ser consideradas como directrices o normas técnicas, ya que establecen los medios de los que hay que disponer si se quiere técnicas aquellas que establecen la observancia de ciertas formalidades o el cumplimiento de ciertos requisitos o condiciones que hay que respetar o la observancia de algún plazo si es que quiere conseguir determinados efectos jurídicos (Bobbio, Nino). Por ejemplo, en el Derecho español, para constituir un derecho real de hipoteca es necesaria la escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad; para otorgar testamento abierto se requiere ka intervención de un notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento (art. 694 del Código civil), etc. La inobservancia de este tipo de normas comporta la no concesión del fin, esto es, de los efectos jurídicos buscados, así por ejemplo sin escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad no surge el derecho real de hipoteca; si no se cumple las formalidades que establece el Código civil para otorgar testamento, éste no será válido ni , por lo tanto, producirá efectos jurídicos, es decir, que no dará origen a derechos y obligaciones.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, puede decirse que la mayor parte de las normas jurídicas aunque no todas pertenecen a la especie de normas que von Wright llama prescripciones (Nino). Este autor enumera como elementos de las prescripciones los siguientes: el carácter, el como elementos de las prescripciones los siguientes: el carácter, el contenido la condición de aplicación, la autoridad, el o los sujetos, la ocasión, la promulgación y la sanción.
El carácter, el contenido y la condición de aplicación integran lo que von Wright llama el núcleo normativo, que representa una estructura lógica que tienen en común las prescripciones con otros tipos de normas. Estos elementos serían los ingredientes comunes de todos, o de casi todos los tipos de normas. A partir de estos análisis sobre los elementos de las prescripciones podemos abordar el examen de la estructura, tipos y características de normas jurídicas.
II.3 El carácter: normas imperativas y normas permisivas
De acuerdo con los análisis de von Wright, el carácter de una norma depende de que ésta establezca que determinad as acciones o actividades deban ser hechas o no deben ser hechas o pueden ser hechas
En efecto el derecho consta de dos tipos fundamentales de normas:
-De normas llamadas imperativas que imponen obligaciones de hacer (obligaciones en sentido estricto) o de no hacer (prohibiciones). En el primer caso se habla de imperativos positivos o preceptos positivos, y en el segundo de imperativos negativos o preceptos negativos.
– Y de normas permisivas o facultativas que confieren potestades, facultades o poderes (se trata de los llamados «derechos subjetivos» a los que se hacía referencia en el tema primero), privados o públicos.
Thomasius ya sostuvo que uno de los rasgos distintivos del Derecho respecto de la moral reside en que mientras la moral consiste en un conjunto de preceptos positivos, de obligaciones, en cambio el Derecho constaría tan sólo de preceptos negativos, de prohibiciones. Pero esta postura de Thoasius fue criticada entre otros por Leibniz, y mucho más recientemente por Bobbio quien señala que la función del Derecho no es sólo la de hacer posible la coexistencia de las libertades externas de las personas, para lo cual ciertamente bastaría con los preceptos negativos, con las prohibiciones, sino que al Derecho le corresponde también la función de promover la recíproca cooperación entre las personas que conviven juntas y para ello son necesarias también las obligaciones positivas.
Por lo demás, es un hecho que los ordenamientos jurídicos reales contienen normas que imponen obligaciones (preceptos positivos) y normas que establecen prohibiciones (preceptos negativos). Ambas clases de preceptos de preceptos están presentes en todas las ramas del Derecho, predominando unos u otros según el sentido sancionatorio o promocional del sector jurídico de que se trate. Así, las normas penales tienen casi siempre el carácter de normas prohibidas. La estructura de las normas penales consiste en la imputación de una pena a un determinado comportamiento. Por ejemplo, el artículo 138 del Código penal indica que: «El que matare a otro será castigado como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años». De esta estructura de las normas penales se deduce fácilmente y como un antecedente lógico de las mismas, la prohibición de realizar el comportamiento (en el ejemplo anterior, matar) al que se le imputa una pena. Pero también encontramos normas prohibidas en otros ámbitos del Derecho. Piénsese en la prohibición del «abuso de derecho» que establece el artículo 7.2° del código civil o en normas prohibidas tan cotidianas como las de tráfico que contiene la Ley de Seguridad Vial: prohibición de adelantar con raya continua, de circular en dirección prohibida, de conducir ebrio, etc…
Por lo que respecta a las normas de obligación, también encontramos muchas normas de este tipo en los ordenamientos jurídicos positivos. Por ejemplo las normas que imponen la obligación de pagar los impuestos (los diversos impuestos); en el ámbito del Derecho civil, las que imponen la obligación de pagar las deudas y en general de cumplir las obligaciones válidamente contraídas, o las numerosas normas que establecen obligaciones en el ámbito del Derecho de familia (entre los cónyuges, entre padres e hijos, etc…). Incluso en el ámbito del Derecho penal hay preceptos que implican obligaciones positivas. Así, por ejemplo de la penalización de la omisión del deber de socorro (art. 195 del código penal) se desprende que existe la obligación positiva de socorrer a la persona que se halle «desamparada y en peligro manifiesto y grave» cuando sea posible hacerlo «sin riesgo propio ni de terceros»
II.4 Consideración especial e las normas permisivas
Además, junto a las normas que establecen preceptos positivos (obligaciones) o negativos (prohibiciones), el Derecho comprende también normas que contienen permisos, esto es, que confieren facultades potestades poderes o derechos.
Son normas permisivas las normas constitucionales que reconocen los derechos y libertades fundamentales (libertad ideológica, religiosa y de culto; libertad de expresión; derechos de reunión y manifestación; de asociación; de participación política; de sindicación, etc…); las normas que conceden y regulan las facultades para celebrar negocios jurídicos (contratos, testamentos, etc…)a través de los cuales la «autonomía privada» establece y configura libremente relaciones jurídicas dentro de ciertas condiciones y límites muy amplios que la ley establece, etc…
Es importante aclarar que respecto de multitud de comportamientos la permisión de la mera ausencia de norma, de conformidad con el postulado según el cual «todo lo que está prohibido, ni es obligatorio, está permitido»; pero en tales casos no existen propiamente normas permisivas. El problema de las normas permisivas se plantean respecto de aquellas normas que expresamente atribuyen facultades o conceden permisos.
Hecha esta aclaración previa, diremos que las normas permisivas pueden consistir en permisos de hacer (permisos positivos) y permisos de hacer (permisos negativos).
Con frecuencia se dice que las normas permisivas no hacen sino derogar, limitar o exceptuar una norma imperativa (de obligación o de prohibición). Así los permisos positivos (de hacer) serían la negación de una prohibición. Por ejemplo, la «eximente de legítima defensa» sería una norma permisiva que establecería una excepción a la norma que prohíbe matar (Capella). Y los permisos (de no hacer) serían propiamente de una obligación. Por ejemplo, el art. 492 del código civil contiene una norma permisiva negativa según la cual la obligación del usufructuario de prestar fianza antes de entrar en el goce de los bienes (obligación impuesta por el art. 491.2°) «no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio ». La norma permisiva del art. 492 establece una excepción, respecto de determinadas personas y en determinadas circunstancias, a la obligación de presta fianza del art. 491.2° del código civil.
Sin embargo, es evidente que no todos los permisos derogan una prohibición o una obligación preexistente. Pero, aún en tales casos, sería válida la interpretación dada por von Wright según la cual cuando la autoridad permite un comportamiento, lo que hace en realidad es comprometerse a no interferir en ese comportamiento.
Por lo demás, se suele llamar la atención en el ámbito jurídico sobre el hecho de que las normas que imponen deberes u obligaciones (positivos o negativos) y las normas que conceden facultades, potestades, poderes o derechos, se encuentran tan íntimamente entrelazadas que en rigor constituyen un único fenómeno visto desde dos ángulos, en la medida en que el derecho y el deber no son sino las dos caras de la relación jurídica. Una norma que impone un deber a una persona atribuye al mismo tiempo a otra u otras, o a la sociedad en su conjunto, el derecho de exigir su cumplimiento. Del mismo modo, una norma que atribuye un derecho impone al mismo tiempo a otro un deber, ya sea positivo o meramente negativo, de respetar el libre ejercicio de ese derecho y de permitir su ejecución.
II.5 El contenido: normas abstractas y concretas
Von Wright señala como segundo elemento de las prescripciones el contenido esto es, la acción, acciones o actividades que la norma declara obligatorias-por ejemplo, cumplir las obligaciones válidamente contraídas-, o prohibidas- como es el matar a otro, robar, etc- o permitidas. Así hacer propaganda política, reunirse pacíficamente y sin armas.etc.-
Desde el punto de vista, se distingue dentro de las normas jurídicas entre normas abstractas que no se refieren a tal o cual acción, sino a categorías o clases de acciones (el pago de los impuestos, la prestación de alimentos entre parientes, el homicidio, la falsificación de documentos, el depósito, el mandato, etc…) y normas concretas que se refieren a acciones.
II.6. La condición de aplicación. Las normas jurídicas como normas hipotéticas
El tercer elemento de las prescripciones que señalaba von Wright es la condicion de aplicación. Se trata de las circunstancias que tienen que darse para que exista la oportunidad de realizar el contenido de la norma. Según su condición de aplicación, las normas se clasifican en categóricas e hipotéticas.
Son categóricas aquellas normas cuyas condiciones de aplicación son tan sólo las que surgen de su mismo contenido, Por ejemplo, la norma «cierra la puerta» es categórica porque no prevé mas condiciones de aplicación que las que se infieren de su mismo contenido -que la puerta esté abierta-.
Son hipotéticas aquellas normas que prevén condiciones de aplicación adicionales que no se infieren de su contenido. Por ejemplo, «si llueve, cierre la puerta». Una norma es hipotética cuando establece condiciones no ya para la realización de la acción, sino para que esa realización pueda calificarse como obligatoria, prohibida o permitida-
Pues bien, por lo que respecta a la condición de aplicación, suele decirse que las normas jurídicas son siempre hipotéticas en la medida en que contienen, como antes veíamos, un supuesto de hecho o condición de aplicación y una consecuencia jurídica, de modo que la atribución de la consecuencia jurídica que la norma prevé se somete a la condición de que se realice el supuesto de hecho.
II. 7 Las clases de normas jurídicas según la autoridad
La autoridad es quien dicta la norma.
Según la autoridad que dicta la norma se distingue, dentro de las normas jurídicas, entre leyes en sentido estribito (dictadas por el poder legislativo de las Comunidades Autónomas); decretos leyes (dictados por el ejecutivo con el posterior refrendo del Legislativo); decretos legislativos (dictados por el Ejecutivo, previa delegación del legislativo); decretos legislativos (dictados por el ejecutivo, previa delegación del legislativo); reglamentos, que son las disposiciones emanadas del poder ejecutivo y dentro de los cuales se distinguen diversos tipos precisamente por la autoridad que los dicta: decretos del Consejo de Ministros, órdenes de las Comisiones delegadas de Gobierno, órdenes ministeriales y disposiciones de autoridades y órganos inferiores; etc.
II.8 El/los sujetos normativos: normas generales y particulares
Otro de los elementos de las prescripciones que señala von Wright es el o los sujetos normativos que son los destinatarios de las normas.
Según el destinatario, se distingue dentro de las normas jurídicas entre normas generales que se dirigen a todos los sujetos de una clase, esto es, a todos los sujetos que se encuentran en una misma situación (el comprador, el vendedor, el menor, el mayor de edad, etc…) y no a un individuo o individuos concreto (s), y normas particulares o individuales que se dirigen a un sujeto o sujetos determinado (s). Las normas legales en sentido amplio suelen ser generales. Casos típicos de normas particulares o individuales son las que se establecen en las sentencias, los negocios jurídicos, los actos administrativos, etc.
Ello no obstante, en el plano teórico se discute el carácter normativo de las normas individuales, porque en ocasiones se sostiene que la individualidad es incompatible con la normatividad.
Por lo demás, la exigencia de que las normas legales sean generales obedece a postulados de justicia, de acuerdo con los cuales el principio de igualdad demanda que las leyes traten del mismo modo los que se encuentran en la misma situación, lo que tampoco es un obstáculo al reconocimiento, según los casos y circunstancias, de normas jurídicas con carácter particular o individualizadas.
II.9 La ocación: ámbito territorial y temporal de aplicación de las normas jurídicas
Otro de los elementos de las prescripciones, según von Wright es la ocasión que se refiere a la localización espacio-temporal en que debe cumplirse el contenido de la norma.
Según la ocasión espacial, podemos distinguir dentro de las normas jurídicas entre normas supraestatales (como sucede con el ordenamiento comunitario europeo), estatales o vigentes en todo el territorio de un determinado Estado, o también en el caso español, vigentes en una Comunidad autónoma, en un ente local o municipio.
En cuanto a la ocasión temporal, y por lo que respecta a las normas legales (entendiendo por tales no sólo las leyes en sentido estricto, sino también las disposiciones generales emanadas del poder ejecutivo), su ámbito temporal de aplicación comienza con su entrada en vigor. Una vez entran en vigor, la regla general es que las normas siguen vigentes hasta que sean derogadas. Ello no obstante, existen leyes temporales o transitorias dadas para un determinado plazo o para una cierta situación, cuya vigencia cesa cuando transcurre el plazo o desaparece la situación para la que han sido dictadas.
II.10 La promulgación: normas escritas y consuetudinarias
La promulgación, en el sentido de von Wright, es la formulación de la norma su expresión en algún lenguaje para que el(los) destinatarios(s) pueda(n) conocerla. No hay que confundir este sentido de la palabra «promulgación» con su sentido técnico –jurídico. Conforme a este último, la promulgación es el acto solemne por el cual el Jefe del Estado atestigua la existencia de la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir en todas sus partes.
II.11 El problema de la sanción
El último elemento de las prescripciones a que alude von Wright es la sanción. Este autor la define como «una amenaza de castigo, explícito o implícito, por desobediencia de la norma»
Esta noción corresponde al concepto de sanción negativa, esto es, una consecuencia desagradable ligada a la infracción de una norma.
El tema de la sanción en cuanto elemento de las normas jurídicas es de una particular importancia y especialmente problemático y discutido. Como enseguida veremos, ni siquiera la consideración de la sanción como un elemento de la estructura de las normas jurídicas es una cuestión pacífica o ampliamente aceptada.
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