Casación 3531-2015 Lima Relación jurídico procesal inválida por falta de litisconsorcio necesario

Casación 3531-2015 Lima Relación jurídico procesal inválida por falta de litisconsorcio necesario

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En la presente Casación la Corte Suprema destaca la importancia de advertir la constitución de una relación jurídica procesal válida desde el inicio del proceso, pues tratándose de litisconsortes necesarios, como supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, es obligatoria la concurrencia conjunta de todos aquellos que se verán afectados por la sentencia en tanto existe conexidad.

Por lo tanto, podemos detectar que existe litisconsorcio cuando aparecen varios sujetos en una o ambas partes del proceso y que para su configuración debe existir una conexión entre las personas del grupo que actúan en conjunto y por tanto corren la misma suerte en el proceso. Un claro ejemplo de ello es la pretensión de ineficacia de acto jurídico, en donde los demandados deben ser siempre los intervinientes en la celebración del acto y no solo uno de ellos como en el caso particular.

Recordemos que el derecho sustantivo encuentra su protección por medio de los mecanismos de tutela actuados a través del derecho procesal, por lo que conocer las instituciones jurídicas al derecho y al revés, es tan importante como tener un dominio correcto de los instrumentos técnicos necesarios para su defensa. En este sentido, resulta muy cuestionable que apenas en sede casatoria se haya advertido la existencia de una relación jurídico procesal inválida, por no estar todos los involucrados emplazados en el proceso principal.

SUMILLA: La integración de un litisconsorte necesario es obligatoria, para establecer correctamente la relación jurídica procesal válida. Artículo 93 del Código Procesal Civil. Lima, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Ineficacia de Acto Jurídico

I. VISTA:

La causa número tres mil quinientos treinta y uno de dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

II. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandada Patricia Mónica Limaymanta Chagua, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, obrante a fojas setecientos sesenta y tres, de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha catorce de julio de dos mil catorce de fojas quinientos sesenta y siete que declara fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico.

III. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA.– Que a fojas setenta y tres, la Empresa de Transportes Urbano Independencia S.A interpone demanda de ineficacia del acto jurídico contenido en el Contrato de Transferencia del inmueble ubicado en la Manzana A-10 Lotes 09,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Asociación de Vivienda Las Gardenias, I Etapa de Ate, celebrado con fecha quince de abril de dos mil tres, así como del documento que lo contiene, más costas y costos. Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dichas pretensiones son las siguientes:

1.1. Desde 1998 la persona de Faustino Quispe Valverde Ex Presidente del Directorio de ETUISA en complicidad con Efraín Segundo Clemente (Ex Gerente) han venido realizando actos perjudiciales en contra la empresa, celebrando seudos contratos con personas naturales y jurídicas llegando a celebrar contratos preparatorios de venta, como son los contratos de fecha quince de abril de dos mil tres con Mónica Patricia Limaymanta Chagua y el contrato preparatorio de fecha dieciocho de setiembre de dos mil cuatro celebrado con la Empresa de Transporte Santo Cristo S.A.C.

1.2. Refieren que estos contratos fueron suscritos cuando Faustino Quispe Valverde Y Efraín Segundo Clemente ya no poseían facultades para suscribir contrato alguno puesto que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho habían fenecido sus facultades y poderes de representación, pues al uno de enero de mil novecientos noventa y nueve la empresa se encontraba acéfala y sin ningún representante legal; en consecuencia, al ser este, acto jurídico ineficaz no le otorga a la demandada Mónica Patricia Limaymanta ninguna titularidad de las propiedades de la empresa.

1.3. Hay que precisar que la demanda la dirige contra Faustino Quispe Valverde en su calidad de Ex Director y Mónica Limaymanta Chagua en su calidad de compradora de los bienes inmuebles sub litis.

2. LA REBELDÍA DE LOS CODEMANDADOS.- Por Resolución Nº 04 obrante a fojas cien, el órgano jurisdiccional declaró la rebeldía procesal de los demandados Faustino Quispe Valverde y Mónica Limaymanta Chagua.

3. DEL AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL.- Por Resolución Nº 09 obrante a fojas ciento veintitrés, se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida, fijando los puntos controvertidos que allí se consignan.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez mediante resolución número 37 de fecha catorce de julio de dos mil catorce de fojas quinientos sesenta y siete, declaró fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico; declarando que:

4.1. El contrato de transferencia del inmueble ubicado en la Manzana A-10 Lotes 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 , 16 y 17 de la Asociación de Vivienda Las Gardenias I Etapa de Ate, celebrado con fecha quince de abril de dos mil tres, así del documento que lo contienen es ineficaz con relación a la demandante Empresa de Transportes Urbano Indoamerica S.A, que a la fecha de la celebración del acto jurídico de fecha quince de abril de dos mil tres, Faustino Quispe Valverde tenía el plazo vencido en la Presidencia de Directorio de la Empresa, por consiguiente, la Empresa de Transportes Urbano Indoamerica S.A en dicha fecha se encontraba sin representación vigente, por ende en aplicación del artículo 161 del Código Civil, el contrato suscrito en esas condiciones deviene en ineficaz.

5. SENTENCIA DE VISTA.- La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número siete de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, obrante a fojas setecientos sesenta y tres, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico; sustentando que:

5.1. A la fecha de celebración del contrato con fecha quince de abril de dos mil tres, quien actuó como su representante, el codemandado Faustino Quispe Valverde, ya no ejercía el cargo de director, y, por ende, se irrogó una representación que a dicha fecha ya no tenía, por tanto, el referido contrato, es ineficaz, hecho que debía conocer la codemandada Patricia Mónica Limaymanta Chagua, en virtud de la presunción absoluta contenida en el artículo 2012 del Código Civil.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

Es necesario establecer en si en el presente caso, la relación jurídica procesal se encuentra establecida válidamente, teniendo en cuenta la relación sustantiva entablada en el contrato de transferencia materia de ineficacia.

V. FUNDAMENTOS:

Primero.- Por auto de calificación de fecha catorce de agosto de dos mil quince se ha declarado procedente el recurso de casación planteado por Patricia Mónica Limaymanta Chagua por las causales:

Infracción normativa del artículo 163 de la Ley General de Sociedades.- Esta norma establece que el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su periodo, mientras no se produzca nueva elección; norma que no ha sido aplicada y que en mérito del principio de continuidad permite la permanencia en el cargo de Directores hasta que se constituya un nuevo directorio; siendo así, la participación del codemandado Faustino Quispe Valverde como presidente del Directorio en la suscripción del contrato de transferencia de fecha quince de abril de dos mil tres conjuntamente con el Gerente General, resulta válida.
Infracción normativa de los artículos 93 y 95 del Código Procesal Civil. – En el presente proceso, no se ha emplazado con la demanda al Gerente General Señor Efraín Gonzáles Clemente, firmante del contrato de transferencia de fecha quince de abril de dos mil tres, materia de ineficacia; por tanto, debió formar parte de la relación jurídica, ya que la decisión también va recaer en su persona, al haber firmado en representación de la demandante.

Segundo.- Al concurrir causales de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida

Tercero.- Con relación a la infracción contenida en el ítem (ii), tenemos que el sustento de la misma es no haberse emplazado al Gerente General Señor Efraín Gonzáles Clemente, pese a que habría firmado el Contrato de Transferencia del cual se pide judicialmente se declare su ineficacia.

Cuarto.- El artículo 93 del Código Procesal Civil establece: “Cuando la decisión al recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, solo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”

Quinto.- Esta figura procesal surge cuando la relación de derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el Juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal, que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan.

Sexto.- La existencia del litisconsorte conlleva a la producción de ciertos efectos en el proceso como la emisión de una sentencia única e idéntica para todos; sin embargo, el efecto que genera la ausencia de uno de los litisconsortes conlleva a la falta de legitimidad para obrar –sea pasiva o activa– que impide un pronunciamiento válido sobre el fondo, pues hay una relación procesal inválida. No es jurídicamente posible decidirla sino de modo uniforme respecto de cada uno de los titulares y con la presencia de todos ellos para que alcance la cosa juzgada.

Séptimo.- La figura del litisconsorcio necesario es la que resulta de la integración de la litis impuesta por el orden y el interés público con el objeto de dar solución plena y eficaz al conflicto cuando la relación jurídica en torno de la que gira, muestra pluralidad de sujetos que no pueden ser excluidos del juicio sin dar lugar a un fallo sin valor jurídico para alcanzar tal solución. (Casación Nº 179- 98-Lima, El Peruano, 29/08/1999, p. 3370).

Octavo.- En el presente caso, la empresa demandante solicita se declare la ineficacia del acto jurídico contenido en el Contrato de Transferencia del inmueble ubicado en la Manzana A-10 Lotes 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 , 16 y 17 de la Asociación de Vivienda La Gardenias, I Etapa de Ate, celebrado con fecha quince de abril de dos mil tres, señalando que don Faustino Quispe Valverde, Ex Presidente del Directorio de Empresa de Transportes Urbano Indoamérica S.A en complicidad con don Efraín Segundo Clemente (Ex Gerente) han celebrado una serie de contratos, cuando ya no poseían facultades para suscribirlo, puesto que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habían fenecido sus facultades y poderes de representación.

Noveno.- Del contrato de transferencia materia de nulidad, se advierte –que en efecto– las partes que suscribieron el acto jurídico cuestionado son: Patricia Mónica Limaymanta Chagua como compradora y de la otra parte, la Empresa de Transportes Urbano Indoamérica S.A “ETUISA” debidamente representado por su Presidente de Directorio, el señor Faustino Quispe Valverde y su Gerente General el señor Efraín Segundo Gonzáles Clemente.

Décimo.- Se evidencia que aun cuando la relación sustantiva está conformada por el Ex Presidente de Directorio, el Ex Gerente General y doña Patricia Mónica Limaymanta Chagua, la demanda estuvo dirigida solo contra Faustino Quispe Valverde y Mónica Limaymanta Chagua, omitiéndose integrar a la relación jurídica a don Efraín Segundo Gonzáles Clemente, en su calidad de Ex Gerente General de la Empresa demandante, por cuanto su participación en la presente causa es obligatoria, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación controvertida.

Décimo Primero.- Siendo esto así, el Juez debió tomar en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 95 del Código Procesal Civil a efectos de integrar a la relación jurídica procesal, en su calidad de litisconsorte necesario a don Efraín Segundo Gonzáles Clemente, ello teniendo en cuenta que la integración de un litisconsorte necesario es obligatoria, para establecer correctamente la relación jurídica procesal válida; lo que no ha sucedido en el presente caso.

Décimo Segundo.- Por tanto, al encontrarse el proceso viciado, es menester declarar su nulidad conforme lo sanciona el artículo 171 de la norma adjetiva a fin de que el A quo renueve los actos procesales afectados, integrando en la relación jurídica a don Efraín Segundo Gonzáles Clemente.

Décimo Tercero.- Se anota que la causal material no será examinada conforme a la precisión del segundo considerando.

VI. DECISIÓN:

Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declara: a) FUNDADO el recurso de casación de fojas ochocientos nueve, interpuesto por Patricia Mónica Limaymanta Chagua en consecuencia, CASARON la recurrida de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, obrante a fojas setecientos sesenta y tres; e INSUBSISTENTE la apelada de fecha catorce de julio de dos mil catorce obrante a fojas quinientos sesenta y siete que declara fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico. b) ORDENARON que el A quo emita nuevo fallo, debiendo previamente cumplir con las disposiciones del artículo 95 del Código Procesal Civil. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por la Empresa de Transportes Urbano Indoamericana S.A con Patricia Mónica Limaymanta Chagua y otro, sobre ineficacia de acto jurídico; intervino como ponente, el Juez Supremo señor De la Barra Barrera.

SS.

TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA


Litisconsorcio

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Litisconsorcio

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1.      Concepto:
Litisconsorcio proviene etimológicamente de litis (litigio), con (junto) y sors (suerte).
Se entiende por litisconsorcio a la situación jurídica en la cual dos o más personas litigan de manera conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse contra una de las personas pudiera afectar a otra misma. (Artículo 92 ° del Código Procesal Civil)
Entonces, podemos advertir que existe litisconsorcio cuando aparecen varios sujetos en una o ambas partes de un proceso.
Para que se configure la presencia de un litisconsorcio, debe existir una conexión entre las personas del grupo que actúa en conjunto, que debe provenir del hecho de que el objeto de la pretensión sea común.

A continuación, citaré algunos artículos del Código Civil de los cuales se pueden desprender supuestos legales en los que se configurarían la institución jurídica del litisconsorcio:

a.       Artículo 193°. Acción por simulación.- Si es  que la ejerce un tercero perjudicado, podrá ser interpuesta contra ambas partes que celebraron el contrato.
b.      Artículo 195°. Acción revocatoria.- La acción debe interponerse contra el deudor y el adquiriente que cometieron el fraude del acto jurídico
c.       Artículo 1370°. Rescisión contractual.- Si la parte demandada está constituida por varias personas, la demanda deberá interponerse contra todas ellas.
d.      Artículo 1371°. Resolución contractual.-  Si la contraparte está constituida por varias personas, la acción deberá realizarse en contra de todas ellas.
e.  Artículo 369°. Demandados en la acción negatoria.-  La demanda se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre.
f.  Artículo 372°. Plazo para impugnar la maternidad.-  La acción se dirige contra el hijo y, en su caso, contra quien apareciere como el padre.
g.  Artículo 373°. Acción de filiación.- Esta acción se intentará contra el padre y la madre o contra sus herederos.
h. Artículo 664°. Petición de herencia.-  Se dirige contra los herederos, si es que existe una pluralidad de éstos.

2.      Clases:
a.       Litisconsorcio activo.- Cuando los demandantes son dos o más y un solo demandado.

b.      Litisconsorcio pasivo.- Cuando hay un solo demandante y dos o más demandados.

c.       Litisconsorcio mixto.- Cuando hay dos o más demandantes y dos o más demandados.

d.      Litisconsorcio necesario.- Cuando así lo disponga la ley; es decir, cuando la decisión a recaer en un proceso afecte de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será válido cuando todos comparecen, si son demandantes; o si todos son emplazados, si son demandados, salvo disposición legal en contrario. (Artículo 93° del Código Procesal Civil).

Un caso de disposición legal en contrario se da respecto a la sociedad conyugal, cuando actúa como demandante, que puede ser representada por cualquiera de sus miembros. (Artículo 65° del Código Procesal Civil). Así también, cualquiera de los copropietarios puede reivindicar el bien común (Artículo 979° del Código Procesal Civil).

En caso de litisconsorcio necesario, el juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte. Si el defecto se denuncia o el juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal (Artículo 95° del Código Procesal Civil).

e.      Litisconsorcio facultativo o voluntario.- Cuando nace de la voluntad de los litisconsortes, que serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Entonces, el litisconsorcio puede ser activo, pasivo o mixto, según sean varios los demandantes, los demandados o ambos. También podrá ser necesario cuando las partes deben comparecer  obligatoriamente de manera conjunta. Por ejemplo, cuando el fiscal pide la nulidad del matrimonio, la parte demandada debe estar compuesta por los dos cónyuges; o, cuando un tercero legitimado pide la nulidad de un contrato, la parte demandada debe estar compuesta por los contratantes. Y podrá ser voluntario cuando las partes pueden o no comparecer conjuntamente. Por ejemplo, cuando dos víctimas de un accidente, pueden demandar independientemente al responsable agresor o pueden hacerlo en forma conjunta, lo cual depende de la voluntad de ambos.



3.      Audiencia complementaria
Si al  momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas a realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte (20) días. (Artículo 96° del Código Procesal Civil).

Es por ello, que cuando un integrante del litisconsorcio ofrece medios probatorios antes de que el juez estableciera la relación jurídica procesal se deberá realizar una nueva audiencia en la cual se buscará la compulsión de los medios probatorios dentro del plazo legal establecido.
 
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EL LITISCONSORCIO EN EL PERÚ

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Primero persona, luego abogado (José Antonio Caro John)

A Dios ,a la Asociación Jurídica Erga Omnes de la UCV Lima-Norte y a mis padres.

EL LITISCONSORCIO EN EL PERÚ

Introducción

Según la doctrina nacional, nos expone que el litisconsorcio se produce cuando en un juicio o proceso dos o más personas litigan en forma conjunta, encausando una plurisubjetividad, bien como demandantes o demandados. Sin embargo, qué sucede si esta ficción procesal se ve adherida por una nueva clasificación tal es el caso de la intervención litisconsorcial, o denominada para un sector de la doctrina como litisconsorcio cuasi necesario. ¿Pero qué podemos deducir o colegir a partir de este nuevo concepto jurídico?
A continuación , haremos un análisis exegético acerca de lo que significa el litisconsorcio teniendo como norte las definiciones de aquellos procesalistas que dejaron huella en este mundo jurídico, por ejemplo, Carnelutti, Chiovenda, Vescovi y por Perú: Alzamora Valdez y Elvito A. Rodríguez Domínguez ,entre otros.
Para hacer más amplio nuestras perspectivas acerca de este tema, nos proponemos en determinar la esencia del por qué, para qué de este instituto procesal.
Y, que opinión muestra nuestro supremo interprete de nuestra máxima norma jurídica fundamental que es el Tribunal Constitucional, al respecto. ¿Hay posibilidad que en el derecho comparado existan puntos equidistantes acerca de esta institución procesal? Por último, que conclusiones se puede desprender del conflicto al originarse una plurisubjetividad .Antes de emprender una gran labor, sobre los hombros de los gigantes del proceso: no obstante, ¿es el litisconsorcio pluralidad de partes o la pluralidad de sujetos como parte?

Marco conceptual

Etimología.-

Según el procesalista uruguayo, Enrique Vescovi ,nos ilustra diciéndonos que el significado de la palabra litisconsorcio ,proviene de las siguientes vocablos: ” litis” que significa conflicto o litigio, “con” significa junto y ” sors” es suerte, lo que viene a significar litigar conjuntamente o junto con , que implica a compartirla misma posición de partes y en la mayoría de los casos la misma actividad procesal. [1]

Concepto.-

Para PARRA QUIJANO: “Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidos en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado”[2]
Para MONROY, el litisconsorcio es una acumulación subjetiva y como tal, puede ser originaria o sucesiva. “La necesidad de su tratamiento legislativo, separado, surge del hecho que la personas que conforman una parte en calidad de litisconsortes, pueden tener en su interior, relaciones distintas y heterogéneas”.[3]

Por su parte, CABANELLAS define que es una situación y relación procesal de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actores o demandadas de la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración de la defensa.[4]

Dado que cada una de las personas que, en un juicio, concurren al menos con otra y litigan con el mismo carácter de demandante o demandada, dentro de la misma acción u otra conexa.[5]

Existe litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintos pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte.[6] Sin embargo, es el litisconsorcio pluralidad de partes o la pluralidad de sujetos como parte.

Como se menciono supra existen multiplicidad de concepciones; etimológicamente ahora sabemos que el litisconsorcio significa: “Comunidad de suertes o identidad en los resultados”. La doctrina globalmente concibe que no es la pluralidad de partes, dado que esta postura no es correcta, debido a la existencia del Principio de Dualidad de Posiciones. Por el cual se establece que en el proceso tan solo dos partes. De manera referencial, tal principio la doctrina le ha llamado “principio de bilateralidad o dualidad de partes” el cual se manifiesta en dos pos-turas antagónicas: la parte demandante y la parte demandante.

“La dualidad de partes no significa que sólo dos personas hayan de actuar como tales en el proceso , una en la postura de actor y otro en la de demandado sino que en cada una de las posturas existirá varios sujetos formando una parte única, pero compleja , entonces recién hablaremos de litisconsorcio .[7]

Si bien el proceso (….) suele desarrollarse con el esquema de un sujeto en cada una de las dos posiciones de parte (….) no resultan infrecuentes los supuestos en que una o ambas posiciones están integradas por varios sujetos.[8] Ahora bien, alrededor de cada una de las partes –demandada o demandado – pueden situarse una pluralidad de personas interdependientes jurídicamente entre sí ; vale decir, en un proceso judicial pueden existir demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción como parte

Objeto del litisconsorcio

El litisconsorcio por ser una institución de índole procesal – según ALZAMORA VALDEZ – tiene un doble objeto:
1.-Reunir varias causas para que sean juzgadas con menor actividad y menores gastos (economía procesal);
2.- Asegurar una relación uniforme y evitar resoluciones contradictorias.
Esta figura se origina generalmente en la misma demanda, pero puede surgir también en el curso del proceso, en caso de acumulación de oficio ordenado por el Tribunal; por fallecimiento de una de las partes que es reemplazada por sus herederos; por intervención de un tercero en la relación procesal; o por la intervención de reconvención que comprende y se refiere al actor y otros.[9]

Requisitos procesales del litisconsorcio

Apoyándonos en las palabras de ALZAMORA VALDEZ, nos indica que para que se produzca el litisconsorcio deben cumplirse determinados requisitos procesales:
• a) Que las relaciones entre los intervinientes estén regulados dentro de la misma clase del proceso ; y
• b) Que concurran los presupuestos procesales de capacidad de las partes y competencia del órgano jurisdiccional.[10]
En lo atinente a los requisitos de carácter procesal ,estos van a afectar a los sujetos del proceso vinculados por la relación jurídico sustancial , que deberán tener capacidad para ser parte material y procesal ,contener los denominadas condiciones de la acción , así como unidad e indivisibilidad ; en cuanto al juez , éste debe reconocer las acciones que correspondan a cada litisconsorte , y debe de procurarse la ausencia de motivos de abstención y recusación.
Por ende, existirá litisconsorcio en tres casos:
• a) Cuando en un proceso hay varias personas como accionantes o demandados ;
• b) Cuando concurren al proceso terceros que reúnen los requisitos indica-dos ;
• c) Cuando existe acumulación de procesos con partes distintas y exista co-munidad de pretensiones entre alguna de ellas.[11]

Litisconsorte y terceros

Para Escriche, citado por FLOREZ POLO, el “litisconsorte es el que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte ya sea de actor.[12]Paralelamente, la doctrina argentina nos ilustra – de la mano de PEYRANO- que los litisconsortes son partes, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal ,a diferencia del tercero, que (…..) es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la actividad jurisdiccional que , sin ser parte , tiene la “chance” de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención . [13]En un proceso litisconsorcial –debido a que – aparecen tantas pretensiones u oposiciones como sujetos litisconsortes. [14]Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única , aunque compleja ,el efecto principal del litisconsorcio consiste en que todas las pretensiones se discuten en un mismo proceso y se resuelven en una sentencia .
Sin embargo, si existiese un tumor maligno durante el proceso y no se cumple, en conformidad causando indefensión a una de las partes; al respecto, el Tribunal Constitucional considera que la finalidad de las nulidades es asegurar la garantía constitucional de la defensa del juicio. Con suma claridad, el maestro Hugo Alsina ilustra este propósito mediante la fórmula “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”[15]
Importancia del litisconsorcio
El litisconsorcio por ser un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva .Permite la presencia de varias personas como parte que ,por obligaciones directas o intereses comunes , están unidos en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica .Por lo tanto ” la regulación de este instituto jurídico en nuestro actual Código Procesal Civil tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales de celeridad , economía e inmediación , y es a través de estos principios rectores del proceso que se va evitar la expedición de sentencia contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal. “[16]
La pluralidad de partes y el fenómeno que origina: Clasificación del litisconsorcio
Un sujeto puede pretender un objeto de uno o varios sujetos o, a la inversa, que varios sujetos pueden pretender de un sujeto uno o varios objetos y, finalmente, que varios sujetos pueden pretender uno o varios objetos de varios sujetos.

En este modesto trabajo, clasificaremos al litisconsorcio de la siguiente forma a continuación:

• 1) Según la pluralidad de sujetos como parte (Plurisubjetividad)
• 2) Según el tiempo
• 3) Según la fuente o base de origen

Según la posición de los sujetos como parte (Plurisubjetividad)
• Litisconsorcio activo: La plurisubjetividad está en la parte demandante, vale decir cuando existen varios demandantes frente a un demandado.
• Litisconsorcio pasivo: La plurisubjetividad está en la parte demandada, podemos definir sin incertidumbre que existen varios demandados, dado que sólo hay un solo actor.
• Litisconsorcio mixto: La plurisubjetividad se da en cualquiera de las partes, es decir, existen varios demandantes y demandados.[17]
Para el maestro Carnelutti : ” los clasifica en ” simples y recíprocos, ” según una pluralidad de actores se enfrentará con uno solo o varios demandados contra un actor , bien en la segunda categoría , se enfrentará más de un actor con más de una demanda”[18]

Según el tiempo

Desde el momento de su formación se clasifica:
• Litisconsorcio originario
• Litisconsorcio sucesivo

Litisconsorcio originario: Cuando la pluralidad de sujetos aparecen desde la iniciación del proceso.

Litisconsorcio Sucesivo: Cuando la plurisubjetividad (pluralidad de sujetos) aparece después de su desenvolvimiento.

En el mismo sentido, Palacios Lino “clasifica al litisconsorcio en originarios y sucesivos, los primeros presentan una pluralidad que se materializa en la etapa postulatoria con la demanda o su contestación; en los segundos: la pluralidad se materializa al incorporarse al proceso ya iniciado, mediante la intervención de terceros en sus distintas modalidades.[19]

La doctrina apoyándose en la voluntad del legislador asiente que el litisconsorcio originario la plurisubjetividad viene configurada con la demanda, en otros términos, existirá pluralidad de sujetos desde el inicio del proceso; en cambio: en el litisconsorcio sobrevenido[20]la plurisubjetividad se estructura con posterioridad a la demanda, en términos sencillos, se produce durante el desenvolmiento del proceso.

Finalmente: Según la fuente o base de origen, al litisconsorcio se le clasificara en:
• Litisconsorcio necesario especial o cualificado.
• Litisconsorcio Facultativo o simple.
Consideramos que antes de dar un ampliación a esta clasificación del litisconsorcio, a continuación esbozaremos un pequeño cuadro sinóptico de cómo la doctrina nacional hace una clara división en conformidad a nuestro Código Civil y a otras legislaciones comparadas tales como el caso de Chile o Uruguay.

Litisconsorcio facultativo

En la doctrina se le puede denominar como litisconsorcio voluntario .Es una figura técnica en la cual la presencia de varios sujetos en un determinado proceso no es obligatorio [21]Esta modalidad a diferencia del litisconsorcio necesario , se configura cuando más de una persona actúa en el proceso asumiendo la calidad de actor o demandado , en defensa de un interés propio y particular , sea por razones de oportunidad o conveniencia , los litigantes son independientes ,las personas no están intrínsecamente ligadas en la relación material , se desprende que para las acciones de unos sujetos contra otros pueden incoarse es necesario que estas nazcan de un mismo título contrato o negocio jurídico de donde emane el derecho o tengan fundamento en una misma causa a pedir [22]; por la espontaneidad en su formación, se distingue el facultativo , si procede del voluntario acuerdo de los litisconsortes.[23]
Una exposición más acertada lo sostienen ALZAMORA VALDEZ y VESCOVI cuando coinciden que un litisconsorte goza de una autonomía de libre albedrio actuando de manera independiente, sin existir una relación de dependencia o solidaridad procesal (efectos que se originan en el litisconsorcio necesario)[24]

El litisconsorcio facultativo o simple es voluntario por que la plurisubjetividad, surge como consecuencia de la voluntad o toma de decisión de una de las partes demandantes [25]Un sector de la doctrina procesal concibe que se dará cuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad a economía; y por ende, surge por voluntad, y en modo alguno por una exigencia legal.[26]

Parafraseando a Elvito Rodríguez Domínguez: el litisconsorcio es facultativo cuando nace de las voluntades de los litisconsortes .Por eso el artículo 94 del Código Procesal Civil los considera como litigantes independientes y por lo tanto los actos que practican no perjudican ni benefician a los demás.[27]

En la legislación comparada, esta clase o división del litisconsorcio, puede configurarse como el derecho de varios sujetos para demandar o para llamar a varios demandados a un mismo proceso , esta figura no viene impuesta por la ley , sino por el contrario lo permite siempre que las acciones nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa o a pedir ( LEC. Art.156).[28]
Esta clase de litisconsorcio se caracteriza por el solo hecho de responder a La libre y espontanea voluntad de las partes que intervienen en el proceso ya que no está impuesta por la ley, ni por la naturaleza de la situación controvertida. Si bien la constitución del proceso que a merced, ello no refiere a actores y demandados, sino a la libre voluntad de los actores en cuanto solo estos son los que voluntariamente pueden unirse para actuar conjuntamente a demandar a varias personas al mismo tiempo.[29]

Consecuentemente el órgano jurisdiccional deberá de pronunciarse también por cada una de las pretensiones amparándolas o desamparándolas.[30]

La sentencia es formalmente única y omnicomprensiva en el sentido de que en ella estudia todas las pretensiones incoadas por los distintos litisconsortes, lo mismo las excepciones que haya que resolver.
Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sentencia sea idéntica para los distintos litisconsortes; ya que en principio puede ser distinta, no solo cuanto a las sumas que distintos resultados.[31]

El litisconsorcio simple o facultativo hace referencia a la participación en el proceso de partes plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial , que se presentan como actores o como opositores y que cuentan con total autonomía para actuar .En este evento se confronta de relaciones de derecho sustancia distintas ,que reclaman de su definición en una sentencia que puede ser contenido diferente frente a los litisconsortes que se integran y que no se encuentran en una relación jurídica material. El litisconsorcio puede ser propio e impropio.

Litisconsorcio facultativo propio.

Es propio cuando las pretensiones que vinculan a los litisconsortes se encuentran ligadas por el objeto o por la causa o título (conexidad material ), como el caso de responsabilidad civil extracontractual cuando varias víctimas en un mismo accidente transito pretensionan en contra del sujeto que causa el daño.
Litisconsorcio facultativo impropio.
Es impropio cuando exista una conexidad entre las pretensiones de orden instrumental, o afinidad, o cierto dependencia entre las mismas, como el caso de los acreedores que se reúnen para demandar ejecutivamente al mismo deudor, a-poyándose en títulos ejecutivos bien distintos.[32]

Litisconsorcio necesario

A diferencia del voluntario, la plurisubjetividad deviene en necesario cuando la ley o la relación jurídica sustancial determinan la necesidad de que varios sean demandados; en otras palabras : surgirá cuando la presencia de una pluralidad de las partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pre-tensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso.
Y así lo dicta el tenor nacional, en el artículo 93 del C.P.C, que a la letra dice así: ” cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes , sólo será expedida válidamente todos comparecen o son emplazados , según se trata de litisconsorcio activo o pasivo , respectivamente , salvo disposición legal en contrario ”

Es una figura procesal excepcional, debido principalmente a la carga que impone en la conformación de la relación procesal, especialmente en el ámbito pasivo .En efecto, debido a él, el actor no puede elegir con quien litigar, sino que si se decide a que existe proceso debe necesariamente demandar a todos los que puedan a todos los que se pueden ver afectados por la cosa juzgada del mismo[33]
En el litisconsorcio necesario, la dependencia es total puesto que estamos ante el caso de una legitimación causal, compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial referente a la pretensión deducida.[34]El litisconsorcio especial o cualificado produce efectos más amplios.
Este litisconsorcio se presenta cuando existe necesidad de una resolución Uniforme para todos los litisconsortes; o cuando la demanda deba ser presentada por varios o contra varios. [35]
Es característica del litisconsorcio necesario, la situación de solidaridad procesal que se establece entre los litisconsortes.[36]

En cuanto a los términos, si alguno de los litisconsortes cumple un acto procesal o lo aprovecha, se considera tal situación en beneficio de los otros.
El plazo para recurrir de la sentencia es individual. Los recursos favorecen, sin embargo a todos los litisconsortes, con la salvedad siguiente: los que han interpuesto no son parte sino participes ante el tribunal superior.
“La sentencia que pone fin al proceso, beneficia o perjudica a todos los litisconsortes y que queda consentida, solamente cuando puede hacer uso de recursos impugnatorios contra ella.
El impulso procesal corresponde, sin embargo a cada uno de los litigantes separadamente, de tal manera que por si solos pueden poner en marcha el proceso, con la sola obligación de hacer notificar a los demás.

Las notificaciones son también individuales para los litisconsortes. En el litisconsorcio necesario, sus componentes se consideran como “parte” sin autonomía, con representación reciproca, y sometidos a las mismas consecuencias procesales”[37]
En este tipo de litisconsorcio, al existir una relación sustancial única para todos los litisconsortes en el proceso ,el litisconsorcio viene exigido por la ley material de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesto , sino por ley material , de tal modo que la pretensión no puede ser propuesto , sino por varios sujetos o frente ellos .[38]

Para de la Plaza: “el litisconsorcio necesario se produce siempre que por la naturaleza de la relación jurídica material que en el proceso se actúa, los litigantes unidos, que a todos afecte la resolución, que en él pueda efectuarse”.[39]
En otras palabras: la figura del litisconsorcio necesario surge cuando la relación procesal, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrado por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos invidualmente considerados existan, sino que se presenta como única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos.[40]
Así dada la naturaleza de la resolución jurídica sustancial, los sujetos que utilizan bajo la condición de parte demandante o demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectara el sentido de la resolución a dictarse.[41]
Permite la integración de varias personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídica material subyacente al proceso .Su participación implica que los sujetos integren una sola parte actúen unidos , por la que peticiones que realice un litisconsorcio con independencia de los otros , incluyendo los recursos interpuestos, favorecerán a toda la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente .
Por lo tanto, el litisconsorcio por antonomasia, ya que la idea es no de una posible reunión de sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo fallo, por la eficacia que para ellos tiene la respuesta en un solo proceso. (….) Implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, y de que, por lo tanto, la sentencia definitiva de tener un contenido único para todos los litisconsortes (…..).[42]

Litisconsorcio Cuasinecesario

Se le denomina también litisconsorcio impropiamente necesario. Doctrinariamente se le considera como una figura intermedia entre el litisconsorcio necesario y el voluntario, denominándosele litisconsorcio cuasinecesario, esto atendiendo la presencia de los sujetos en el proceso.
¿En el proceso real existe? No dado que un sector de la doctrina no coparte su existencia, opinando que es una creación artificial cuyo concepto conduce a la posibilidad de que personas con intereses, vinculados a algunas de las partes actuantes y que estén legitimados con respecto a la relación jurídica que se discute, intervengan en el proceso a fin de defender su propio derecho.
Nuestro ordenamiento procesal no ha regulado expresamente esta modalidad, pero se encuentra una afinidad a esta fígura en el art.98 del C.P.C vigente en la denominada intervención litisconsorcial. “Introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso y defendido ya por algunas partes”[43]
La diferencia con el litisconsorcio necesario radica en que no está impuesto por la ley , y los que se hallan en situación de igualdad de calidad , no han de de-mandar o ser demandados conjuntamente ,por ende , ni la naturaleza de la relación jurídica obliga a los sujetos vinculados a ella , ya sea activos o pasivos a figurar en el proceso . [44]

Conclusiones

Que el litisconsorcio es un procedimiento encaminado a simplifica el litigio y asegurar una resolución uniforme.
Por lo general, casi toda la doctrina coincide en dar en un mismo clavo a la hora de definir, a su modo, lo que es el litisconsorcio como instituto procesal.
Que en un mismo juicio o proceso, el termino jurídico parte no solo estará estructurado por un solo sujeto, sino por dos o más personas, persiguiendo una misma suerte, razón por la cual denominaremos como una comunidad de intereses coadyuvados por interés o conveniencia o un mismo fin.
Que tanto del litisconsorcio facultativo o necesario se interpreta que en el litisconsorcio necesario un sector de la doctrina lo llama especial o cualificado lo que haga un litisconsorte afectara a toda la plurisubjetividad, es decir trastocara la comunidad de suertes. Existe cierta dependencia al producirse un resultado dado que la doctrina manifiesta que es vital o necesario la presencia de todos los integrantes en la relación material sustancial .Que para su validez tanto demandantes o demandado deben comparecer conjuntivamente. Los litisconsortes no poseen una autonomía de legitimación propia puesto que entre ambos se encausara una solidaridad procesal, en otras palabras, no llegan a urdir en su propia conveniencia, puesto que es el juez quien determinara.
Finalmente, en el litisconsorcio facultativo se interpreta que no existe comunidad de suertes, sino suertes distintas.
Lo que se dictamine en un fallo, no afectara en forma gradual a los litisconsortes, cada uno sacara agua para su propio molino (su propia conveniencia) en otras palabras, cada quien actuara a su libre albedrio.
Existen distintas relaciones jurídicas sustanciales. No se constituyen todos los litisconsortes en una sola parte.
Todo lo contrario, pues se hallan partes plurisubjetividades parciales, es decir, intereses subjetivos diferentes con legitimación propia autónoma e independiente sin sujeción a la ley .Que la figura procesal del litisconsorcio cuasinecesario la doctrina dicta que en nuestro ordenamiento no ha regulado del todo, pero figura en el C.P.C con el nombre de intervención litisconsorcial.
Por lo tanto , el litisconsorcio cuasinecesario no es necesario , porque no hay obligación de emplazar a varios .No es voluntario ,puesto que si se demanda a varios , el tratamiento procesal es igual al litisconsorcio necesario. Se puede emplazar a varios pero no se está obligado ,o varios pueden demandar a uno. De allí se colige que en el sistema procesal real no existe; en consecuencia :no es litisconsorcio porque es una acumulación objetiva –subjetiva con conexión total , se permite al demandante fijar la plurisubjetividad.
Bibliografía
ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso,3ª ed,Lima,Edial,1965,pp.382
CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual ,27ª ed. Argentina, Heliasta, 2006, T.V, pp.468
RODRIGUEZ DOMINGUEZ .Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, pp 382
FLOREZ POLO, Pedro .Diccionario de Términos Jurídicos.1ªed, Lima, Editores Importadores S.A.1980, T.II, P.155.
ROMERO SEGUEL, Alejandro. EL LITISCONSORCIO NECESARIO EN EL DERECHO PROCESAL CHILENO. Doctrina y Jurisprudencia, 1998, Revista Chilena de Derecho, Vol.25, N.° 2, pp.387 – 422.

______________________________________ __
[1] Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.49.

[2] PARRA QUIJANO, Jairo.La intervención de terceros en el proceso civil ,1ª ed., Buenos Aires, De Palma, 1986.p.31.

[3] Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.49.

[4] CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo.Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual ,27ª ed.Argentina, Heliasta, 2006, t.V, p.220.

[5] Ib.,p.240

[6] Véase en www.planetaius.com.ar

[7] PRIETO CASTRO Y FERRANDIS, Leandro .Derecho Procesal Civil.Madrid, Tecnos, 1969, p.82.Citados por los miembros del Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.

[8] DOMINGUEZ CORTÉS, Valentin y otros .Derecho Procesal Civil, Valencia, Tirant La Blanch,1995,p.72.Citados por Alva Orlandini ,Bardelli Lartirigoyen ,Garcia Toma en Lima 2/7/04(EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.).

[9] ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso,3ª ed,Lima,Edial,1965,p.235

[10] ALZAMORA VALDEZ, Mario.op.cit.,p.234

[11] Para una mayor ampliación del tema véase el aporte intelectual realizado por el Dr. MONTOYA PIZARRO ,José Alberto ,profesor de la USMP en los cursos de Teoría General del Proceso ,cuya obra se denomina SO- BRE ELLITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL, p.5 en google académico.

[12] Citado por FLOREZ POLO, Pedro .Diccionario de Términos Jurídicos.1ªed, Lima, Editores Importadores S.A. 1980, T.II, P.155.

[13] PEYRANO,Jorge.El Proceso Atípico ,Editorial Universidad SRL.,Buenos Aires ,Argentina ,1993,Pág.82,citado por los magistrados del TC(véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004.

[14] DE LA PLAZA ,Manuel .Derecho Procesal Civil Español ,Ed. Revista de Derecho Privado .Vólumen I ,Pág.294 citado por Garcia Toma ,Bordelli Lartirigoyen y Alva Orlandini (véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004.

[15] MAURINO, Alberto Luis .Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2001, pág 37 citados por los mismos.

[16] SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL ,escrito por PIZARRO MON- TOYA ,p.4

[17] Siguiendo un mismo norte , apuntala en opinar lo mismo Manuel Ossorio al afirmarnos que este tipo de litisconsorcio se encausa cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados . De igual manera: Guillermo Cabanellas, por su parte acota que puede ser también igual o uniforme, de dos o más litigantes por cada parte.

[18] Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Buenos Aires: EJEA, Traducción de la 5ª ed.italiana por Santiago Sentis Molendo, 1973.

[19] Citado por MONTOYA PIZARRO, José Alberto en el cual lo nombra respecto SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.( Ver en Google académico )

[20] Un sector de la doctrina denomina que el litisconsorcio sucesivo se le llame también sobrevenido.

[21] ROMERO SEGUEL, Alejandro. EL LITISCONSORCIO NECESARIO EN EL DERECHO PROCESAL CHILENO. Doctrina y Jurisprudencia, 1998, Revista Chilena de Derecho, Vol.25, N.° 2, pp.387 €“ 422.

[22] Entendiéndose como por causa el conjunto de hechos que fundamentan su pretensión y son recogidos Por una determinada norma jurídica de derecho material.

[23] CABANELLAS ,Guillermo.Op.cit.,pág 221

[24] Según VESCOVI nos ilustra si se trata del litisconsorcio facultativo €“ en cuanto sus efectos procesales €“ sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica sustancial (caso contrario , nos hallamos ante el litis- consorcio necesario ), en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia (dos víctimas de un ac- cidente , dos acreedores, etc.) y en cierto modo independientes (citado por Elvito A. Rodríguez D. ,2005:50) En el primer caso no es obligatorio , pero puede solicitarlo cualquiera de los interesados siempre que el he- cho que lo fundamente sea el mismo . Se presenta cuando se demanda a varios responsables de un daño ,cuando el acreedor demanda al deudor y fiador , cuando demanda a sus deudores solidarios(ALZAMORA VALDEZ 1965 :256) El litisconsorcio facultativo tiene como efecto principal , el que se refiera a la autonomía de los litisconsor- tes .cada litigante , como consecuencia de tal autonomía ,puede hacerse representar individualmente ;pre- sentar alegatos , medios de defensa , reconvención ,haber uso de recursos , etc., por su cuenta así como o- frecer su propia prueba . Existe autonomía entre los integrantes en cuanto a los actos procesales íntimamente ligadas en lo que se refiere a la marcha del proceso y a los términos legales (Alzamora Valdez 1965 :256) Únicamente los actos procesales ,por ser el proceso uno solo , aparecen ligados , de modo que el acto del impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás ( interrupción de la perención , rebeldía acusada a la contraparte ) VESCOVI , citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.51. En cuanto a los recursos ,los litisconsortes son autónomos si algunos de ellos deja consentida la sentencia , tal hecho no perjudica a los demás .Sólo los vencidos están obligados al pago de costas que deben de ha- cerse en proporción. Cualquiera de los litisconsortes puede usar los medios necesarios con el objeto de poner en movimiento el juicio y los plazos son los mismos (Alzamora Valdez 1965 : 257)

[25] Conforme a la doctrina española.

[26] Definición ejecutada por el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.

[27] RODRIGUEZ DOMINGUEZ , Elvito.op.cit., pág 52

[28] CHIOVENDA,Giuseppe citado por el Dr. MONTOYA PIZARRO, José Alberto ,profesor de la USMP en los cursos de Teoría General del Proceso , cuya obra se denomina SOBRE ELLITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL, p.5 en google académico.

[29] PALACIO LINO citado por MONTOYA PIZARRO, José Alberto,pág.5

[30] De mamera ejemplar :un caso planteado por el mismo autor en google académico en alusión al litiscon- rcio facultativo en propio por conexidad o afinidad.

[31] PARRA QUIJANO ,Jairo.op.cit., p.35

[32] En términos sencillos, se colige que el litisconsorcio facultativo es propio cuando las pretensiones de los litisconsortes poseen un mismo común denominador, es decir, hay una conexidad material. No hay dependencia ni afinidad recaerse en títulos diferentes . los litisconsortes se sienten adheridos al untarse por una sola causa , o título (coligados ante una misma co- nexidad de relación sustancial) Aspecto que no sucede en el impropio. Contrariamente , el litisconsorcio fa- cultativo impropio los litisconsortes no se adhieren por una misma conexidad material , sino por una afini- dad o dependencia, dado que la conexidad material de las pretensiones , al existir la intervención de per- sonas integradas en una parte recaen en títulos distintos , se colige que no hay comunidad de suerte por lo contrario suertes distintos(heterogeneas )

[33] ROMERO SEGUEL .op.cit.,p.390

[34] VESCOVI citado Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.51.

[35] ALZAMORA VALDEZ, Mario.Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso,3ªed,Lima,Edial,1965,p.257

[36] Ibid.,p.259

[37] Ibid.,p.259

[38] Según MONTOYAPIZARRO, en el litisconsorcio necesario es indispensable que exista una relación jurídica material o sustancial común a varias personas , la cual no podrá deducirse si no es por todas las personas ,la cual en una igualdad de situación , ya que la sentencia a pronunciarse debe ser necesariamente única respecto a todos.

[39] DE LA PLAZA.op.cit.pág.6

[40] Según Marianella Ledesma Narváez. Intervención de terceros en el proceso civil .Lima. Cuadernos Juris- Prudenciales/Gaceta Jurídica N.° 3, set.2001, P.4 citada por el Tribunal Constitucional (véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004.

[41] Op.cit.del Tribunal Constitucional al referirse sobre el litisconsorcio necesario en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC

[42] Palacios Lino (Derecho Procesal Civil, Tomo 3.Buenos Aires: Abeledo Perrot,Pág 207)citado por Alva Orlandini , Bardelli Larigoyen y García Toma (véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004

[43] SERRA citado por el Dr. MONTOYA PIZARRO ,José Alberto, p.5 en google académico cuya aporte inte- lectual tiula SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.

[44] Op.cit. del Dr. MONTOYA PIZARRO, José Alberto respecto SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.

Fuente del artículo http://www.articulo.org/4673/jokin

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El litisconsorcio en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

Núm. 12
(enero-junio, 2003)
El litisconsorcio en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
POR
MARÍA DEL CARMEN BUENDÍA RUBIO
JUEZ SUSTITUTA

El Libro I, Titulo I, Capítulo II de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lleva por título “la pluralidad de partes”, refiriéndose en su primer artículo al litisconsorcio, así, el mentado art. 12 reza:
1.- “Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
2.- Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamnete considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.”
Para explicar el significado de la pluralidad de partes y del litisconsorcio, hay que partir de la existencia de la dualidad de posiciones o partes enfrentadas que todo proceso implica, no obstante, cuando se hace referencia a la pluralidad de partes se está pensando en la posibilidad de que en cualquiera de de las dos posiciones procesales, activa, la del demandante o actor y, pasiva, la del demandado, intervengan una pluralidad de personas.
A la situación procesal anteriormente reseñada, se le denomina litisconsorcio, aunque en realidad, se refiere a dos situaciones distintas: por una parte, la existencia de un único proceso con pluralidad de sujetos en la parte actora y/o demandada, y por otra, a la acumulación de pretensiones.
Estaremos ante un proceso único con pluralidad de partes cuando a pesar de existir una pluralidad de sujetos, el pronunciamiento es únicopuesto que existe una única pretensión ejercitada por todos ellos conjuntamente o frente a todas ellos, es lo que se denomina el litisconsorcio necesario, que hace referencia a las auténticas situaciones litisconsorciales, al proceso en que la pluralidad de sujetos viene impuesta por la naturaleza de la pretensión que constituye su objeto.
Estaremos ante una acumulación de procesos o pretensiones, cuando el Ordenamiento Jurídico permita, por razones de economía procesal, la acumulación en un único proceso de pretensiones individuales contra diversidad de sujetos que podrían separarse en distintos procesos; es lo que se denomina litisconsorcio voluntario o facultativo, es decir, la acumulación subjetiva de pretensiones.
A) EL LITISCONSORCIO NECESARIO.
La novedad más significativa es que se haya regulado en un texto positivo, el art. 12,2 de la LEC, haciendo referencia a su fundamento; el legislador se ha decantado por la efectividad del
pronunciamiento, es decir, exige el litisconsorcio cuando para poder ejecutar la sentencia hayan debido ser parte los diversos titulares de la relación jurídica.
Otra novedad legislativa es el tratamiento procesal del litisconsorcio, así, el art. 420 de la LEC se decanta por el criterio de “integración de la litis”, estableciendo que sobre la existencia del litisconsorcio, debe resolverse necesariamente en la audiencia preliminar, dando oportunidad a que se integre el contradictorio, en el caso de que el juez estime que concurre la excepción de falta de litisconsorcio necesario.
B) EL LITISCONSORCIO FACULTATIVO
La LEC 1/2000 introduce una novedad, la de admitir que el mismo pueda estar fundado en la conexión impropia; el presupuesto del litisconsorcio facultativo es la conexión entre las acciones acumuladas, conexión que puede ser propia, cuando las acciones acumuladas provengan de un mismo título o causa de pedir o, impropia, cuando entre las acciones acumuladas únicamente existe una comunidad de hechos o de cuestiones jurídicas.
Hasta la Lecn únicamente cabía la acumulación subjetiva impropia en los casos enlos que el legislador expresamente la establecía, así, los arts. 127 de la LAU de 1.964 y posteriormente en el art. 40 de la LAU de 1994, considerando en ambos casos suficiente para que se produjera la acumulación, que ambas acciones”se fundamenten en hechos comunes”; ahora en la LECN, también se admite, con carácter general, la acumulación por comunidad de hechos, art. 72,2.
En el derecho comparado también se admitte la conexión impropia como fundamento del litisconsorcio facultativo, si bien, con alguna limitación, así, en el Código Italiano, en su art. 103; también en el art. 59 de la ZPO alemana.
No obstante, hay que reseñar los posibles peligros que entraña la acumulación subjetiva con fundamento en la conexión impropia, por ello, el legislador, en el derecho comparado la ha contemplado con cierto disfavor, así en el mencionado art. del CPC italiano establece que:”El juez puede disponer, en el curso de la instrucción o en la decisión, la separaciónde las acciones, a instancia de todas las partes, o bien cuando la continuación de las acciones acumuladas retrasa o torna más gravoso el proceso..”; en nuestra LECN, no se ha establecido una norma similar.
Por otra parte la LEC 1/2000, ha admitido el litisconsorcio subsidiario, según resulta de lo dispuesto en el art. 71,4 de la LEC : ..”el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquélla otra u otras que ejercita para el sólo evento de que la principal no se estime fundada” ; por lo que, será posible demandar a alguien pero de forma condicionada, ejercitando la acción para el caso de que no prospere la que se ejercita como principal

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Litisconsorcio segun el TC

EXP. N.º 0961-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
BENICIO BARTOLO
BLAS CARBAJAL

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 2 de julio de 2004

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Benicio Bartolo Blas Carbajal contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 136, su fecha 28 de octubre de 2003, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO

1. 1. Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto el recurrente, ordenado por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, y que se lo restituya en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de producirse dicho acto lesivo, así como que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.

2. 2. Que en el proceso civil y, por extensión, en los procesos de acciones de garantía, rige el denominado principio de “bilateridad o dualidad de partes”, el cual se manifiesta en dos posturas antagónicas: la parte demandante y la parte demandada.

El proceso judicial surge de un conflicto intersubjetivo, y ello permite deducir la presencia de dos partes enfrentadas.

Ahora bien, alredor de cada una de las partes –demandante y demandado- pueden situarse una pluralidad de personas independientes jurídicamente entre sí; vale decir, en un proceso judicial pueden existir varios demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción jurídica como parte.

Leonardo Prieto Castro y Ferrandis [Derecho Procesal Civil. Madrid: Tecnos, 1989, Pág. 82] precisa que “la dualidad de partes no significa que sólo dos personas hayan de actuar como tales en el proceso, una en la postura de actor y otra en la de demandado, sino que en cada una de las posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única, pero compleja, y entonces se habla de litisconsorcio”.

Valentín Cortés Domínguez y otros [Derecho Procesal Civil. Valencia: Tirant Lo Blanch, 1995, Pág. 72] expone que “si bien el proceso […] suele desarrollarse con el esquema de un sujeto en cada una de las dos posiciones de parte […] no resultan infrecuentes los supuestos en que una o ambas posiciones están integradas por varios sujetos”.

3. 3. Que el vocablo litisconsorcio, que etimológicamente proviene de litis –litigio, conflicto- , con –conjunto- y sors –suerte-, implica “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados […]” Véscovi Enrique, [Teoría General del Proceso, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1999, Pág. 171].

El litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas. Al respecto, el artículo 92° del Código Procesal Civil señala que: “Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”.

Permite, entonces, la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unitaria.

Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja.

Por ello, la doctrina considera que dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común.

En un proceso litisconsorcional aparecen tantas pretensiones u oposiciones como sujetos litisconsortes existan enfrentados. Como plantea Manuel De la Plaza [Derecho Procesal Civil Español. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. Volumen I, Pág. 294] el efecto principal del litisconsorcio consiste en que todas las pretensiones se discuten en un mismo proceso y se resuelven en una sola sentencia.

4. 4. Que, de acuerdo con posición de las partes, el litisconsorcio se clasifica en activo –cuando existen varios demandantes–, pasivo –cuando existen varios demandados–, y mixto –cuando existen varios demandantes y demandados–. Al momento de su formación se clasifica en originario, cuando existe pluralidad de sujetos desde el inicio del proceso, y sucesivo, cuando se produce durante el desenvolvimiento del proceso –sucesión procesal, integración de la litis acumulación de procesos e intervención adhesiva litisconsorcial-. Por último, el litisconsorcio, atendiendo a su fuente de origen, es facultativo cuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad o economía; y, por ende, surge por voluntad de las partes, y en modo alguno por una exigencia legal; y será necesario cuando la presencia de una pluralidad de partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso.

El artículo 93° del Código Procesal Civil establece que: “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”.

Según Marianella Ledesma Narváez [Intervención de terceros en el proceso civil. Lima: Cuadernos Jurisprudenciales/Gaceta Jurídica N.° 3, Set. 2001, Pág. 4], “la figura procesal del litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos”.

Así, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse.

Para Lino Palacio [Derecho Procesal Civil, Tomo 3. Buenos Aires: Abeledo Perrot, Pág. 207], “[…] el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos, eventualmente legitimados, y de que, por tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes […].

5. 5. Que los litisconsortes son partes, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal, a diferencia del tercero, que “(…) es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la prestación de la actividad jurisdiccional que, sin ser parte, tiene la “chance” de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención de terceros” [Peyrano, Jorge, El Proceso Atípico, Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1993, Pág. 82].

6. 6. Que del texto de la demanda interpuesta así como de la instrumental corriente a fojas 33, se aprecia que el mismo demandante reconoce que el puesto de trabajo reclamado le ha sido otorgado a don Juan Acevedo Cisneros, cuyos derechos podrían verse afectados de emitirse un fallo estimatorio por parte del juzgador constitucional. En este caso nos encontramos frente a la figura de un litisconsorte necesario, quien puede ser integrado de oficio a la relación jurídica procesal, en aplicación supletoria de los artículos 93º y 95º del Código Procesal Civil.

7. 7. Que la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Con suma claridad, Hugo Alsina ilustra este propósito mediante la fórmula “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad” [Maurino Alberto Luis, Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2001, página 37].

8. 8. Que al no haberse emplazado al litisconsorte necesario en ninguna de las instancias judiciales, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debiéndose enmendar este vicio procesal de la forma pertinente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 76, a cuyo estado se repone la causa para que se emplace con la demanda a don Juan Acevedo Cisneros, y prosiga el proceso de acuerdo a ley.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA

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El litisconsorcio activo necesario

Categoría : Etapa decisoria

Núm. 9
(enero-junio, 2002)
El litisconsorcio activo necesario
POR
CONCEPCIÓN GARCÍA MOYA
JUEZ SUSTITUTA DE LOS JUZGADOS DE REQUENA (VALENCIA)
Si bien lo normal es que en el proceso exista un solo objeto procesal y que la pretensión de fondo la ejercite una sola persona (actor) contra otra (demandado), a veces no se da un solo objeto, sino varios, originándose el fenómeno de la acumulación, por virtud de la cual, como es sabido, dos o más pretensiones conexas se examinan dentro de un solo proceso y se deciden en una misma sentencia pero cuando tal pretensión no la ejercita una sola persona contra otra, sino que la litis se traba entre diversas personas (físicas o jurídicas, etc…) aunque formando una parte única de cada lado, esto es, como demandante o demandado, surge lo que se conoce como proceso único con pluralidad de partes: litisconsorcio.
Estamos ante un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la posición de actor y/o de demandado, estando legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión, originadora de un único proceso, de tal modo que el Juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las personas parte.
El origen de esta figura o institución procesal y su concepto empieza a elaborarse por la doctrina y hay que buscarlo en el portentoso pensamiento jurídico de CHIOVENDA. Nace con su obra “Sul litisconsorzio necesario”, en Saggidi Diritto Processualu Civile (1900-1931). La imposibilidad jurídica, decía, de pronunciar sentencia de fondo no depende de la falta de fundamentación de la demanda, ni de normas imperativas, sino sólo del hecho de que la sentencia sería “inutiliter data”. Siguiendo a la doctrina, puede convenirse que el término litisconsorcio se obtiene de la unión de las palabras latinas “lis”, “cum” y “sors”. Cuyo significado es comunidad de suerte en juicio. CORTES DOMÍNGUEZ señala que el litisconsorcio es necesario porque el derecho material se debe hacer valer conjuntamente por varios, pues de varios es; si no se hace así, se obtendrá en todo caso una sentencia inútil. Además añade que: ” la inutilidad de la sentencia no es tanto una causa que produzca efectos determinados, como el resultado de una situación concreta de falta de litisconsorcio necesario”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido aportando como fundamento del litisconsorcio una serie de argumentos como el principio de contradicción; la extensión de la cosa juzgada a terceros; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución… como ya veremos más adelante.
La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal expresa porque, en realidad, su razón de ser se halla en la propia naturaleza de la relación jurídica material, o mejor dicho en la inescindibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso. Así, solamente el derecho positivo, normalmente material pero no siempre, determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz. Y en la medida en que existan las normas, por determinarlo expresamente o por regular relaciones jurídicas inescindibles, todo ello para que la sentencia sea eficaz, el litisconsorcio necesario tendrá fundamento en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Otra cosa es que, consecuencia de la regulación que establece la inescindibilidad de las relaciones jurídicas, con la exigencia de que los sujetos a los que va a afectar la sentencia participen en el proceso, al mismo tiempo se está salvaguardando el principio de audiencia o evitando la indefensión.
En un sentido amplio y siguiendo las directrices marcadas por una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, fuente del nacimiento de la excepción de que se trata, puede afirmarse que la razón teleológica o “ratio essendi” de esta institución del litisconsorcio se viene fundamentando, entre otros, en los siguientes principios en su mayor parte de rango constitucional:1.- Principio de audiencia bilateral. 2.- Principio de seguridad jurídica. 3.- Presunción de la cosa juzgada.
LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA MATERIA:
El Tribunal Supremo ha establecido que el litisconsorcio necesario es el que viene impuesto por vinculaciones subjetivas que resultan inescindiblemente del derecho material y su importancia ha sido proclamada con reiteración por la doctrina, hasta el punto de ser esta institución procesal una creación jurisprudencial, pero en el bien entendido de que se trata de una excepción de fondo, perentoria, que de prosperar conduciría a una absolución en la instancia. En los últimos años ha revisado su concepción del concepto del litisconsorcio necesario. Pues tras venir insistiendo en que el mismo supone una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, puntualiza que en realidad más que a la validez intrínseca de la expresada relación, afecta a la “inutilidad o infructuosidad” de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo.
Así la STS de fecha 25 de Febrero de 1998 afirma que: ” …la violación de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción o principio de litisconsorcio activo necesario. Siendo el litisconsorcio la situación en que hay una pluralidad de personas, como demandantes o como demandados, supone una acumulación subjetiva de acciones y se le aplicarán los requisitos del art. 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El caso de varios demandantes es el litisconsorcio activo; el de varios demandados, el pasivo; pero solamente en este último se da litisconsorcio pasivo necesario, cuando la sentencia debe necesariamente pronunciarse respecto de varias personas conjuntamente y no respecto de una sola, pudiendo dejar en indefensión a aquellos que no han sido demandados y que les podría afectar. Pero no hay litisconsorcio activo necesario: nadie puede obligar a otro a que sea codemandante; distinto es el tema de los efectos de la sentencia, pero queda bien constituida la relación jurídico procesal en que uno o varios demandantes, con legitimación activa, como el presente caso, ejercitan una acción, sin que traigan, ni puedan traer, otros posibles interesados como codemandantes. Por ello, y porque el apoyo de este motivo es el nº 3 y no el nº 4, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el motivo debe ser desestimado.”
La expresión de este cambio de criterio se aprecia ya en las sentencias de 20 de Julio de 1991, 14 de Mayo de 1992 y 9 de Junio de 1994. La doctrina con esta nueva orientación sienta que la carencia de dicho litisconsorcio constituye la falta de un presupuesto preliminar de fondo; deriva, pues, de la constatación de una “questio iuris”, a saber, de la ineptitud jurídica del sujeto para soportar, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden. En otras palabras, su inidoneidad jurídica, pese a ser parte capaz procesalmente, para ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica material deducida. En el caso del litisconsorcio pasivo, la pretensión de fondo convierte al litisconsorcio en necesario, cuando por no tener el poder jurídico reconocido por la Ley que le habilita para ello no se le puede condenar a soportar declaraciones o realizar actos o prestaciones que están fuera de su disponibilidad, como ocurre con las vinculaciones jurídicas de carácter inescindible e indivisible.
La STS de 14 de Julio de 1997 se expresa en los siguientes términos: “…En apoyo del motivo cita la Sentencia de 11 junio 1991 en la que se proclama que «el litisconsorcio necesario ha de buscarse en la relación jurídico-material controvertida en el pleito, debiendo reclamarse la presencia de todos los interesados en ella para impedir, en unos casos que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el pleito…», y la Sentencia de 6 noviembre 1992 en la que se afirma: «la excepción de litisconsorcio necesario se da cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito, se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar, lo que exige la presencia de todos los que debieron ser parte». Y cita por último la Sentencia de 10 noviembre 1992, en la que se afirma que si no demandan todos los que en conjunto tienen la disponibilidad sobre el objeto, falta «legitimatio ad causam» y debe desestimarse la demanda.
La tercera Sentencia que cita, la de 10 noviembre 1992, lo que afirma es que el litisconsorcio activo necesario no existe, aunque en ocasiones se denomine así. Que para demandar han de concurrir todos los que conjuntamente son titulares del derecho de disposición sobre el objeto litigioso, pero tal supuesto no genera que la sentencia sea absolutoria en la instancia, como sucede con el litisconsorcio pasivo necesario, sino que tendrá que ser desestimatoria, porque al fondo pertenece la llamada «legitimatio ad causam». Simplemente esto es lo que dice la Sentencia de 10 noviembre 1992.
Respecto a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de sus palabras también parece al igual que la doctrina, que se reconoce la existencia del litisconsorcio activo necesario. En este sentido las STS de 23 de Octubre de 1989 y la de 22 de Diciembre de 1993, en las que tras afirmar que se trata de una “figura” no prevista en la Ley desestima la alegación en tales términos:
“…En cuanto a la falta de litisconsorcio activo necesario tiene declarado esta Sala que la figura del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, inspirado, por el principio de que nadie puede ser condenado si ser oído; en efecto, como nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido a otros, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa (legitimatio ad causam)”.
Alude al litisconsorcio activo necesario sin poner en duda su existencia. Pero no por ello hemos de entender que lo está reconociendo. De hecho, salvo error u omisión, nunca ha estimado la exceptio plurium litisconsortium en el lado activo. Es más, manifiesta la innecesariedad de que la demanda se interponga conjuntamente por una pluralidad de sujetos.
Ejemplo de lo anterior es el comentario que se puede hacer a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 27 de Mayo de 1997 que recoge en su fundamento jurídico cuarto 2º: “la figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la Doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como más recientes, las sentencias de 10 de Noviembre de 1992, 3 de junio de 1993, 10 de noviembre de 1994 y especialmente la de 20 de Junio de 1994, que en su Fundamento de Derecho segundo afirmaba: ” En este sentido la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equiparse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario”.
Además también reconoce que el litisconsorcio activo es de carácter facultativo, ya que como se deduce de la sentencia de 4 de mayo de 1983, la situación procesal y sustantiva de las personas no se sujeta a patrones fijos y por ello no puede ser ninguna coaccionada o impelida a formular una acción que no cree interesarle. Comprado un inmueble por ambos cónyuges y lo mismo podría deducirse por dos personas sin vínculo matrimonial entre sí, cualquiera de ellos está legitimado para ejercitar acciones en defensa de lo adquirido, según resulta de la sentencia de 15 de Mayo de 1989. En estos casos, como se deduce de la Sentencia de 16 de Junio de 1991 no hay litisconsorcio pasivo, ya que las acciones dimanantes dependen de la sola voluntad de los actores que pueden decidir litigar juntos según el art. 156 de la LEC o actuar solo uno.
Ello nos lleva a considerar improcedente la mencionada excepción procesal, resultando ésta más clara en el supuesto de un condominio sobre la finca del actor que ignora la reiterada jurisprudencia que reconoce legitimación a cualquiera de los comuneros para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos o para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás partícipes sin que les perjudique la adversa o contraria, según se señala en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas: 18 de Diciembre de 1933, 5 de Julio de 1954, 29 de Septiembre de 1967, 24 de octubre de 1973, 21 de Septiembre de 1987 y 8 de Febrero de 1994.
No habiendo en ello infracción alguna del art. 24 de la C.E., en cuanto es de toda evidencia que la recurrente tiene a su disposición el ejercicio de las acciones que estime oportunas en defensa de sus derechos, sin que la sentencia recaída en esta litis tenga efecto alguno de cosa juzgada que precluya su posición procesal y sustantiva, ni le impida en lo más mínimo la defensa de sus derechos.
CONCLUSIONES.
Una vez examinada la Jurisprudencia sobre esta clase de litisconsorcio y la regulación del mismo, nos centraremos en reflexionar la existencia o no del LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO en nuestro ordenamiento jurídico positivo y las conclusiones a las que debemos llegar.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en algunas ocasiones ha venido aludiendo a la necesidad de proceso único con pluralidad de partes en la posición activa, pero nunca ha estimado la exceptio plurium litisconsortium en el lado activo.
Recogiendo la doctrina expuesta por el profesor Bonet Navarro en su trabajo titulado “Litisconsorcio activo innecesario (una reflexión para el debate)” publicado en la Revista de Derecho Procesal JUSTICIA 97, cabe entender que en ciertas ocasiones, una pluralidad de personas se han de encontrar en el proceso, y dentro del mismo, y que según los casos, estos sujetos se encontrarán en la posición activa o pasiva. La necesidad se refiere exclusivamente a la participación en el proceso de una pluralidad de partes. Lógicamente, los litisconsortes tendrán que hallarse en alguna de las posiciones del proceso. Pero cosa distinta es que deban encontrarse, como necesidad, en la posición demandante o activa.
Cuando la doctrina se refiere al litisconsorcio necesario activo o pasivo es solamente un modo de describir que cuando en el proceso ha de haber necesariamente una pluralidad de partes, éstas se hallarán en algunas de las posiciones del proceso. El calificativo necesario se refiere al litisconsorcio, y no a la posición en la que eventualmente se hallen los litisconsortes.
El auténtico litisconsorcio es el pasivo legal, por el que el actor tiene la carga de demandar conjuntamente a todas las personas a las que la Ley se refiere. En efecto, difícilmente encontramos norma o regulación de la que quepa deducir la necesidad de que exista litisconsorcio activo. En general, aunque en pocas ocasiones encontraremos norma expresa que así lo disponga, son múltiples los ejemplos de litisconsorcio necesario, normalmente, en el lado pasivo o demandado.
En ocasiones es dudosa la necesidad del litisconsorcio en el lado pasivo, pero con mayor claridad se observa una innecesariedad respecto al lado activo. Y es que en puridad, como ahora desarrollamos, el litisconsorcio activo, como necesidad no existe nunca. Si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros.
Debemos señalar que existen supuestos en los que aparentemente puede darse una situación de litisconsorcio activo necesario y que derivan básicamente del ejercicio de acciones sobre bienes o derechos comunes, lo que podríamos denominar “comunidad unitaria”. El art. 1385 del Código civil acorde con el régimen de codisposición y con el principio de igualdad que rige en materia de administración y disposición de los bienes gananciales, impone en el ejercicio de un derecho que afecte a un bien ganancial, oír a ambos cónyuges en tanto afecta a su derecho de disposición y atendiendo al principio de audiencia bilateral, produciéndose en caso contrario una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues en cualquier otro supuesto de copropiedad ha de oírse a los comunes para que la posible condena sea efectiva frente a todos ellos. Situación que no se da en el aspecto activo, pues cualquiera de los cónyuges puede actuar en juicio en defensa de los bienes comunes ya sea accionando o excepcionando (por vía de acción o de excepción), como dispone el anterior artículo; pues también, al igual que en otro régimen de comunidad de bienes, cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad y en defensa de los intereses comunes, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a los demás sin que les perjudique la adversa, según tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial. Por lo que actuando el demandante, expresamente, en beneficio de los demás copropietarios del bien inmueble reivindicado, ha de entenderse que también lo hace en beneficio de sus respectivas esposas integrantes de una comunidad, aún cuando no se las designe nominalmente y en consecuencia, en defensa de los intereses de todos los comuneros, lo que impide que pueda acogerse la alegación de una falta de litisconsorcio activo necesario que obste un pronunciamiento sobre el fondo.
Debemos ser críticos y señalar que nuestro Derecho en ocasiones está determinando la necesidad y conveniencia, de que una pluralidad de personas se encuentren en el proceso, ya que, cuando una relación jurídica única en la que por su propia naturaleza estén interesadas diversas personas, la declaración sólo podrá ser efectuada con eficacia cuando todas ellas estén presentes en el juicio. En otro caso, la resolución judicial podría carecer de efectividad y el proceso se habría desarrollado inútilmente. Pero que se determine esa necesidad de pluralidad de partes no significa que tenga que ser siempre en alguna de la posiciones del proceso. En los supuestos de litisconsorcio necesario es lógico, que dentro del proceso, normalmente las partes se sitúen en la posición activa. Sin embargo, no será así necesariamente en cuanto nadie puede ser obligado a litigar en asuntos de interés privado, ni puede impedirse litigar al litisconsorte que lo desea aún con la pasividad o incluso la oposición del resto de comuneros. Por lo que creemos que el litisconsorcio necesario en el lado activo de la relación jurídica no existe en nuestro derecho español.
La inexistencia de la necesidad del litisconsorcio activo no significa que los sujetos correspondientes puedan quedar fuera del proceso, con las consecuencias que trae consigo. No puede decirse, dado el fundamento de la necesidad del litisconsorcio y las razones para su conveniencia, que los cotitulares de la relación inescindible sobre el derecho o el bien correspondiente, no deban encontrarse en el proceso. Si de verdad se deriva de la relación jurídica un litisconsorcio necesario, todos han de encontrarse en el proceso, incluso cuando alguno de los cotitulares actúe o pueda actuar en beneficio de la comunidad.
El litisconsorcio activo necesario es una figura no reconocida jurisprudencialmente ni prevista en la ley como ya hemos visto. Ahora bien, ello no significa que la figura del litisconsorcio activo necesario sea una figura “doctrinal”. Es cierto que en ocasiones, cuando algunos autores se refieren a este punto vienen a señalar, en estos o en similares términos, que el litisconsorcio es necesario porque una pluralidad de personas han de ser demandadas o han de demandar, pero no con ello se reconoce la existencia del litisconsorcio activo necesario, sino que cuando en el proceso ha de haber necesariamente una pluralidad de partes, éstas se hallarán en algunas de las posiciones del proceso, la activa o la pasiva.
Si la necesidad del litisconsorcio particularmente en el lado pasivo, salvaguarda el derecho de defensa de las partes; por el contrario, la exigencia de que todos los titulares de un derecho tengan que formular demanda, limita y puede impedir la tutela judicial efectiva de quien individualmente con la pasividad o hasta la oposición de los cotitulares, tiene interés en ejercitar la correspondiente acción. Ante la importancia del derecho constitucional de defensa, cede cualquier otra consideración, ya que nadie puede ser obligado a litigar a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría en falta de legitimación “ad causam”. Ya que cuando proceda la necesidad y la conveniencia del litisconsorcio, especialmente cuando se trate del activo, la necesidad se limita a que determinados sujetos se encuentren en el proceso, con independencia de la posición que adopten. Si de verdad se deriva de la relación jurídica un litisconsorcio necesario, todos han de encontrarse en el proceso, incluso cuando alguno de los cotitulares actúe o pueda actuar en beneficio de la comunidad, pues cuando parece infundada la opinión de que una eventual resolución afecte a todos los cotitulares en cuanto les favorezca, peor es en caso contrario. Ello no solo por las dificultades de determinar, sobre todo a priori, cuando se actúa o no en beneficio del resto, sino porque se estaría posibilitando objetivamente la actuación abusiva del derecho.
No puede equiparse el litisconsorcio activo con el pasivo necesario por cuanto si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros.
No se conoce pronunciamiento alguno del Tribunal Supremo que haya estimado la excepción de litisconsorcio activo necesario, pues se viene afirmando su carácter innecesario.
El tratamiento procesal de la excepción de litisconsorcio tiene que ser único, con independencia de donde se hallen o deban hallarse los sujetos. La propia necesidad legal de que varios sujetos concurran en el proceso determina que, si se ha de estimar, se haga con independencia de la posición que eventualmente hayan adoptado en el proceso.
Como podemos apreciar se presentan dos hechos aparentemente contradictorios: por una parte, que en determinadas relaciones, es necesario el litisconsorcio y por otra, que nadie puede ser obligado a formular demanda si no lo desea. Por lo que no se encuentra ningún inconveniente y si muchas ventajas para que en un proceso litisconsorcial puedan ser demandados los cotitulares que, por pasividad o por negativa expresa al ejercicio de la acción no se hayan situado en la posición activa del proceso. Porque de otra manera, la tutela judicial efectiva del demandante quedará a merced de la voluntad, o el capricho de otros sujetos. Entonces en palabras textuales: “Si los mismos han de hallarse en el proceso, solamente cabe que el demandante los vincule al mismo como demandados”.
Podemos concluir que el litisconsorcio activo, como necesario, en nuestro derecho no ha existido ni existe nunca.

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ACCION, JURISDICCION Y PROCESO

ACCION, JURISDICCION Y PROCESO
http://forodelderecho.blogcindario.com/2007/12/00026-derecho-procesal-civil-accion-jurisdiccion-y-proceso.html

ÍNDICE

1. Derecho Procesal Civil y Derecho Jurisdiccional.
2. Tricotomía Originaria del Proceso – Trípode de Encijado – Trilogía Estructural del Proceso (acción, jurisdicción y proceso)
3. Presupuestos Procesales y Requisitos para un Pronunciamiento sobre el Fondo
4. Actos y Sujetos del Proceso
5. Eficacia de la Sentencia & Autoridad de Cosa Juzgada
6. La Probática Judicial o Jurisdiccional
7. Sistemas de la Probática
8. Carga de la Prueba
9. Acumulación Procesal
10. Litisconsorcio
11. Intervención Procesal

A continuación:
Exponemos los principios y reglas básicas de esta rama del Derecho denominada Derecho Procesal Civil:
1. DERECHO PROCESAL CIVIL Y DERECHO JURISDICCIONAL

Doctrinalmente, se acepta la denominación de Derecho Procesal Civil porque se considera que dentro de la Trilogía Estructural del Proceso (Acción, Jurisdicción y Proceso), el proceso es el elemento fundamental, objeto básico de estudio.

En tanto, que algunos juristas consideran al elemento “jurisdicción” como el más importante, por lo que sugieren la denominación de Derecho Jurisdiccional (posición postulada por Montero Aroca, quien señala que el proceso es una consecuencia de la jurisdicción), empero, tal postulado es rechazado por nuestro sistema debido a que la función jurisdiccional tiene un abocamiento necesariamente procesal.

2. TRICOTOMÍA ORIGINARIA DEL PROCESO – TRÍPODE DE ENCIJADO – TRILOGÍA ESTRUCTURAL DEL PROCESO

2.1. ACCIÓN.- Es el Poder Jurídico (de naturaleza pública) que va encaminado a obtener un pronunciamiento por parte del Estado.

Poder Jurídico & Derecho Subjetivo
El Derecho Subjetivo implica la exigencia de una obligación a cargo de otro, en el caso del proceso, admitiríamos que el Estado se vería obligado a satisfacer la pretensión del accionante, lo cual no es correcto.
Hablamos de un Poder Jurídico porque no se exige una obligación sino simplemente se solicita (pide) tutela jurisdiccional.

Tutela Jurisdiccional (Clases)
– Tutela Jurisdiccional Abstracta – Poder Jurídico de presentar o exponer un asunto
– Tutela Jurisdiccional Concreta (Efectiva) – Obtener un pronunciamiento

 Demanda & Pretensión
– Demanda.- Es el acto procedimental de eventual configuración de un proceso
No decimos que es el primer acto procesal, porque no toda demanda genera un proceso.
– Pretensión.- Manifestación de voluntad de contenido sustancial, expresada en la demanda.

2.2. JURISDICCIÓN.- Potestad Jurídica del Estado para satisfacer pretensiones.
Sólo hay jurisdicción cuando existe cosa juzgada y ejecutoriedad.
Por tanto, son juridicciones:
– La judicial: sí.
– La militar: sí (especial)
– La Arbitral: no (no ejecutoriedad)
– Las Comunidades Campesinas y Nativas: no (no reguladas)

¿Quiénes tienen jurisdicción?
Los órganos jurisdiccionales (Jueces de Paz, Jueces de Paz Letrados, Jueces Especializados, Vocales Superiores, Vocales Supremos) que ejercen función jurisdiccional.

¿Qué es la Función Jurisdiccional?
Es el desarrollo funcional de la facultad conferida para resolver pretensiones, a cargo de los órganos jurisdiccionales.

(*) Sólo existe PROCESO cuando se ejerce la Función Jurisdiccional.

2.3. PROCESO
Es una relación jurídica trilateral (partes: demandante y demandado, y el órgano jurisdiccional).
Es el medio para satisfacer pretensiones premunido de garantías.
Es un sistema de garantías constitucionales (Teoría Garantista). Hablamos de garantías porque éstas posibilitan su exigencia, en tanto que, los principios son una mera enunciación.

Debido Proceso Sustantivo
Denominación proveniente de la traducción del Commom Low. Por lo que su definición no es deducible terminológicamente.
Es una garantía constitucional que debe plasmarse en una adjetivación (proceso).
Es sustantivo por cuanto está reconocido en una norma escrita (Constitucional).

Proceso & Procedimiento
– Proceso.- Es el medio o mecanismo a través del cual se resuelve un conflicto.
– Procedimiento.- Son los actos concatenados y entrelazados entre sí, cuya realización presupone la actuación del anterior. Conforman al Proceso.

(*) El tipo de PRETENSIÓN determina el tipo de PROCESO; y éste a su vez, determina el tipo de PROCEDIMIENTO.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS PARA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO

Bajo la premisa de que:

Proceso:
– Es aquella Relación jurídica trilateral (Demandante, Demandado y Órgano Jurisdiccional).
– Su objeto es la Pretensión.
– Sus etapas están definidas por:
. La calificación (a cargo del órgano jurisdiccional),
. Las excepciones (a cargo del demandado),
. Un control interno y
. La Sentencia
– El proceso tiene 2 NIVELES:

3.1. Estructural: PRESUPUESTOS PROCESALES
Elementos necesarios (de carácter general) con los que deben contar los sujetos que vallan a configurar un proceso.

3.1.1. Presupuestos del Órgano Jurisdiccional:
– Jurisdicción: Potestad Jurídica del Estado para satisfacer pretensiones.
– Competencia:
Doctrinalmente, tenemos 2 posiciones al respecto. De un lado, aquélla que postula que la competencia son porciones de la jurisdicción, y de otro, la que la considera como un conjunto de reglas de distribución de la jurisdicción. Esta última postura es asumida por nuestro sistema.
Criterios de Competencia:
a) Territorio.- Está basada en la delimitación de los Distritos Judiciales. La regla general es que la competencia se fija de acuerdo al domicilio del demandado.
b) Materia o Especialidad.- Se fija en base al componente jurídico (sustentos jurídicos) de la pretensión.
c) Cuantía.- Se fija sobre la base cuantitativa de la pretensión.
d) Funcionalidad o Grado.- Es la determinación del órgano jurisdiccional que ha de conocer como instancia(*) inicial un proceso específico.
(*) Instancia: Íter procesal que media entre un pedido y un fallo con conocimiento de hecho y de derecho del órgano jurisdiccional.
e) Turno.- Es la distribución temporal de la asignación a un órgano jurisdiccional de un caso específico.

3.1.2. Presupuestos de las Partes:
– Capacidad para ser Parte.- Aptitud para ser parte en el proceso. Son: las personas naturales, las personas jurídicas, los patrimonios autónomos y el concebido (en todo cuanto le favorezca).
– Capacidad Procesal.- Aptitud para realizar actos y/o negocios jurídico-procesales con eficacia, a nombre propio o a cuenta de otra persona.
En caso de falta de capacidad procesal, se da paso a la Representación:
* Representación Voluntaria – Otorgada por quien tiene capacidad procesal.
* Representación Legal – Otorgada cuando la persona carece de capacidad procesal.
* Representación Judicial – Otorgada por el juez ante la ausencia de la persona.

. Capacidad Absoluta: es manifiesta.
. Capacidad Relativa: no es manifiesta.

Requisitos de la Demanda.-
Elementos o componentes para la demanda.
* Requisitos Generales
* Requisitos Especiales
* Requisitos de Forma
* Requisitos de Fondo

3.2. De Contenido: REQUISITOS PARA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO:
Elementos específicos que se requieren para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la pretensión.

3.2.1. Interés para Obrar o Interés para la Pretensión.-
Situación o posición que habilita el acceso procesal.
Surge cuando el individuo agota el mecanismo o medio extrajudicial a su alcance para satisfacer su pretensión.

3.2.2. Legitimidad para Obrar o Legitimidad para la Pretensión.-
La teoría de la “Exacta identidad entre sujeto material y sujeto procesal” hoy en día es descartada, por cuanto sólo la sentencia determinará la titularidad de la pretensión.
Nuestro sistema adopta la teoría de que la Legitimidad para Obrar es la “Afirmación de la identidad entre sujeto material y sujeto procesal”, porque tal afirmación puede ser discutida e incluso descartada por el órgano jurisdiccional.

Niveles:
– Legitimidad Ordinaria – Afirmación personal de la titularidad de un derecho.
– Legitimidad Extraordinaria – Afirmación de la titularidad de otra persona.

3.2.3. Excepciones: (Cosa Juzgada – Prescripción – Caducidad)
Mecanismos que sirven para acusar de parte la falta de un presupuesto procesal o un requisito para un pronunciamiento sobre el fondo.

Tipos:
– Excepciones puramente Procesales: acusan la falta de un presupuesto procesal.
– Excepciones de Contenido Sustancial: acusan la falta de un requisito para un pronunciamiento sobre el fondo.

Nota:
. Admisibilidad: presencia de presupuestos procesales y requisitos para un pronunciamiento sobre el fondo.
. Inadmisibilidad: Ausencia de presupuestos procesales. Posibilita la subsanación.
. Improcedencia: Falta de requisitos para un pronunciamiento sobre el fondo. Conlleva a la conclusión del proceso.

4. ACTOS Y SUJETOS DEL PROCESO

Repasando el Proceso apreciaremos que éste no es más que una relación jurídica trilateral entre las partes: demandante y demandado, y el órgano jurisdiccional, los mismos que realizan o son partícipes de ciertos hechos, actos o negocios jurídicos.
Cuando tales hechos, actos o negocios jurídicos se transfieren al proceso, adoptan tal matiz.

* Hecho Jurídico Procesal.- Evento o acontecimiento, eventual e involuntario con efectos jurídicos suscitados al interior de un proceso.
Ejm: muerte de una de las partes.

* Acto Jurídico Procesal.- Manifestación de voluntad destinada a crear, regulare, modificar o extinguir relaciones jurídicas procesales = proceso.
Pueden ser realizados por cualquier sujeto procesal (partes y órgano jurisdiccional).
Ejm: decretos, autos resoluciones, demanda, contestación, tacha.

* Negocio Jurídico Procesal.- Acto que importa la conclusión del proceso o por el cual se dispone de la pretensión en definitiva.
Sólo lo pueden realizar las partes.
Ejm: conciliación, transacción, desistimiento.

Doctrinalmente, existe una postura (Jimeno Sendra) que no acepta la categoría de Negocio Jurídico Procesal, puesto que, según señalan, todo acto tendrá que realizan las partes tendrá que ser sometido por el “filtro” del órgano jurisdiccional.
Posición que no es aceptada por el sistema procesal peruano, puesto que si bien el órgano jurisdiccional cumple una función decisoria respecto a los actos realizados por las partes, existe el Principio Dispositivo.

4.1. PARTE
“Parte” es un concepto únicamente procesal.
La condición de parte se fija por el acto procesal denominado “Demanda”.
De tal manera que quien demanda conformará la Parte Demandante; en tanto, que contra quien se demanda, será la Parte Demandada.
. Demandante – su actividad estará dirigida a acreditar lo solicitado.
. Demandado – su actividad se dirigirá a desestimar la pretensión contraria.
Hoy en día resulta obsoleto lo postulado por Carnelutti, en relación a la idea de “parte material” y “parte procesal”, por la que se consideraba que los sujetos que intervenían en el proceso tenían que ser aquéllos de la relación jurídica sustantiva. Concepción que ha sido desplazada por la “Legitimidad para Obrar”.

4.2. TERCERO
Es aquél que no es parte/ es un concepto únicamente procesal.
Su posición es fijada por la demanda. Es decir, aquél que no es sujeto de la Demanda es un tercero.

4.3. PRETENSIÓN PROCESAL
Manifestación de voluntad de contenido sustancial.
Pedido fundado en derecho.
(*) La pretensión “justiciable” o “jurisdiccionable” es aquélla que está reconocida por el ordenamiento jurídico.
La categoría de “justiciable” se evidenciará cuando ésta cuenta con el elemento jurídico.

* Límites de la Pretensión
Delimitan el fallo y la consecuente cosa juzgada.

* Criterios:
– Qué se pide?
– Porqué se pide? (fundamentos de hecho y derecho)
– Quién pide contra quién?

. Límites Objetivos
Objeto (petitun)
Título (causa petendi)
. Componente Factual o Fáctico – hechos afirmados.
. Componente Jurídico – normas de derecho que recogen tales hechos.

Límites Subjetivos
Conformado por las partes

(*) Principio de Congruencia
1er. Nivel: el tipo de pretensión determina el tipo de proceso.
2do. Nivel: el tipo de pretensión determina el tipo de sentencia.
3er. Nivel: La Sentencia tiene que respetar los límites de la pretensión.

Supuestos Patológenos: Importan la ruptura de la congruencia.
– Fallo Ultra-petita: más allá del objeto de la pretensión.
– Fallo Extra-petita: otro objeto distinto de la pretensión.
– Fallo infra o sitra-petita: menos del objeto de la pretensión.

5. EFICACIA DE LA SENTENCIA & AUTORIDAD DE COSA JUZGADA

* Eficacia de la Sentencia:
Produce efectos entre las partes. Sin embargo, existen supuestos en que la eficacia es ultra partes, es decir frente a terceros.
La eficacia directa, ejecutiva y refleja.

* Autoridad de Cosa Juzgada
Institución que otorga seguridad jurídica.
Surge por:
Agotamiento (ejecutoriedad): cuando se utiliza el último mecanismo de impugnación previsto contra una resolución.
Consentimiento: cuando se deja precluir el plazo para impugnar una resolución, sin hacerlo.
Cosa Juzgada Formal (Firmeza): recae sobre cualquier resolución.
Alcance intra-proceso.
Cosa Juzgada Material: Alcance extra-proceso. Recae sobre:
– Sentencia de contenido sustancial (fundada – infundada)
– Autos Cautelares
– Autos que fundan excepciones sustanciales.

Efecto Positivo: pronunciarse y proteger en sentido del fallo (estimatorio o desestimatorio)
Efecto Negativo: impedir un fallo posterior sobre la pretensión decidida.

* Límites de la Cosa Juzgada:
. Objetivos: objeto y título (componente jurídico)
. Temporales: título (componente fáctico)
. Subjetivos: partes

6. LA PROBÁTICA JUDICIAL O JURISDICCIONAL

PROBÁTICA. Concepto.-
Neologismo creado por el Catedrático Español Luis Muñoz y Zavaté.

(*) Eurística Procesal: significa “averiguación–investigación”
Método de averiguación que emplea el investigador judicial (abogado) para obtener resultados relevantes sustentatorios de la petensión.

La probática es un término genérico que impide confusiones terminológicas, puesto que engloba varios conceptos:

6.1. Objeto de los Medios de Prueba. ¿Qué se prueba?
El objeto de prueba son los hechos afirmados controvertidos pasados.

(*) Hecho Controvertido: Aquél que es afirmado por una parte y rechazada por la otra.
Un Punto Controvertido implica:
Hecho controvertido + Puntos de Derecho en Discusión.

¿Se prueban los hechos?
No. Se prueban las afirmaciones sobre los hechos (afirmaciones factuales)

No son Objeto de Prueba:
* Derecho.- El derecho se presume conocido por todos, por lo que No es objeto de prueba.
Excepciones:
– Costumbre.- Sí es objeto de prueba. Porque sería imposible que el órgano jurisdiccional conociera todas. Está relacionada con el aspecto fáctico.
– Derecho Extranjero.- Sí es objeto de prueba. Porque sería imposible o muy difícil o muy difícil que el órgano jurisdiccional conocer todo el derecho existente, así como su sentido.

Así también, No son objeto de prueba:
* Hechos Admitidos.- Afirmado por una parte y reconocido por otra (expresa o tácitamente).
No es hecho de prueba por el Principio Dispositivo.
* Hechos Imposibles.- Aquéllos que adolecen de la capacidad efectiva de producirse en la realidad. La determinación de la imposibilidad depende del lugar, tiempo y avance científico.
No es objeto de prueba por su inutilidad.
* Hechos Notorios.- La notoriedad tiene 2 elementos:
– Generalidad – Todos están en posibilidad de conocerla.
– Certeza – El hecho tiene un sentido.
No es objeto de prueba porque la notoriedad ya alcanzó la demostración del hecho afirmado.

En tanto, que se entenderán como hechos admitidos o controvertidos, a criterio del juzgador el análisis de:
* Hecho Bajo Silencio.- Hecho afirmado al que no se contrapone manifestación alguna.
* Hecho de Respuesta Genérica.- la afirmación de una respuesta vaga o esquiva, que no rechaza ni admite el hecho afirmado.
* Hecho de Negativa Genérica.- Contradice la afirmación de un hecho de forma imprecisa.

6.2. Medio de Prueba.
Instrumento que va ha servir para acreditar una afirmación fáctica.

Nuestro ordenamiento jurídico (Código Procesal Civil) califica a los medios de prueba en Típicos (regulados o tradicionalmente utilizados) y Atípicos (no regulados o novedosos). Sin embargo, el propio Código Procesal (Art. 234°) integra ambos tipos, al definir a los documentos bajo un criterio abierto.

(*) Documentos:
– los escritos públicos o privados,
– impresos,
– fotocopias,
– facsímil o fax,
– planos,
– cuadros,
– dibujos,
– fotografías,
– radiografías,
– cintas cinematográficas,
– microformas (tanto en la modalidad de microfilm como de soportes magnéticos),
– otras reproducciones de audio o video,
– la telemática en general y
– demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.

6.3. Función de la Prueba. ¿Para qué sirve la Prueba?
Doctrinalmente, existen 2 Teorías:
* Función Argumentativa: La probática sirve para argumentar (demostrar una verdad particular), mediante el procedimiento de la retórica. Busca convencer al juez.
* Función Demostrativa: Busca demostrar o acreditar afirmaciones factuales con validez universal, y mediante el razonamiento lógico.
(*) Esta última postura es asumida por nuestro sistema. Por lo que se concluye que la prueba demuestra una probabilidad racional de que el hecho afirmado haya acreditado.
(*) Actualmente, se considera que la idea de alcanzar “la verdad dentro del proceso” resulta imposible, puesto que es una utopía. Atrás ha quedado el criterio de Carnelutti de “verdad formal o procesal” y “verdad material o real”. La parcialidad de las partes está dirigida a obtener su pretensión, por lo que afirmarán y tratarán de demostrar hechos que se asemejen a su propia verdad, por lo que la verdad no se alcanzará nunca.

6.4. Prueba.
Es el procedimiento probatorio.
Actividades que importa la probática.

7. Sistemas de la Probática.

7.1. Sistema de Admisión de Medios de Prueba.-

* Sistema Abierto: Cuando la norma procesal permite cualquier instrumento para acreditar hechos afirmados.

* Sistema Cerrado: Cuando la norma procesal especifica los instrumentos para acreditar hechos afirmados.

7.2. Sistema de Valoración de Medios de Prueba.-

* Sistema de Tarifa Legal: Es la norma procesal la que predetermina el valor del medio de prueba.

* Sistema de Libre Valoración: El órgano jurisdiccional analiza cada medio de prueba de manera individual y, a la vez, analiza a todos (individual y general).

* Sistema de Apreciación Conjunta: El juez aprecia todos los medios de prueba a la vez.
(*) Este sistema nos rige actualmente.

8. CARGA DE LA PRUEBA.-
Quien afirma un hecho tiene la facultad de probarlo. Puesto que de hacerlo, se beneficiará, de lo contrario, se perjudicará.

Esta regla tiene una excepción, mal llamada “inversión de la carga de la prueba” , que es el caso de la pretensión que conlleva la afirmación de un hecho notorio. Porque la carga de la prueba no pasa de un lado a otro, sino que ésta simplemente se elimina para el beneficiario.

(*) Carga Procesal: Concepto de la antigua doctrina. Por el cual, se señalaba que los actos dentro del proceso no eran obligaciones sino facultades.

9. ACUMULACIÓN PROCESAL

9.1. Concepto previo:
Partamos de la afirmación generalmente aceptada: “Toda pretensión genera un Proceso”
Ante la cual surgen 2 posturas:
1. La Italiana, que considera al proceso como medio que puede contener varias pretensiones, por lo que puede existir un proceso con varios procedimientos.
2. La Española, que señala que cada pretensión genera un proceso, siendo que al absorver dos o más pretensiones cada una sigue un proceso, dentro de un solo procedimiento.
Esta última posición es la más correcta para nuestro sistema. Pero independientemente de la tendencia doctrinal que se genere al respecto, ésta no influirá en el desarrollo del tema.

(*) Acumulación: Acepción Terminológica. Significa juntar o reunir.

9.2. ACUMULACIÓN PROCESAL. Definición.-
Es la reunión de PRETENSIONES al interior de un procedimiento.

(*) Las Pretensiones deben estar vinculadas por niveles de relación (similitud o igualdad).

La acumulación se sustenta en la Conexión Procesal o Conexidad

(*) La CONEXIÓN no es más que la relación existente entre las pretensiones.
Se divide en 2 Tipos:
1. Conexión Propia:
Se basa en la identidad o comunidad entre, por lo menos, 2 pretensiones.
– La identidad al Límite Subjetivo = Conexión Subjetiva.
– La identidad al Límite Objetivo = Conexión Objetiva. La cual puede ser:
. Conexión Objetiva Total: idéntico el objeto y el título.
. Conexión Objetiva Parcial: idéntico sólo el objeto o el título.

2. Conexión Impropia:
Se basa en la Homogeneidad o Afinidad.
Las pretensiones no tienen identidad.
La conexión impropia se presentará cuando:
– Si bien son diferentes, las pretensiones se sustentan en un mismo Hecho.
– Se fundamentan en una misma Norma de Derecho.
Este tipo de conexión es regulada por el Código Procesal Civil peruano (art. 84°) pero no está operativa.

Los Límites de la Pretensión sirven para establecer la conexión entre 2 o más pretensiones.

9.3. TIPOS DE ACUMULACIÓN.

* ACUMULACIÓN VOLUNTARIA: Requiere del análisis de los requisitos.

* ACUMULACIÓN LEGAL: Opera por efectos de la Ley.

* ACUMULACIÓN OBJETIVA: Requisitos:
. Conexión Subjetiva
. Pretensiones Acumuladas No Contradictorias.
(*) Sin embargo, esta regla tiene 3 excepciones, según los grados de relación, y son:
– Pretensiones Alternativas: De varias pretensiones el demandado escogerá cuál cumplir.
– Pretensiones Subordinadas: Existe una pretensión primaria y otra secundaria, la cual operará en caso que la primera falle o sea desestimada.
– Pretensiones Accesorias: Existe una pretensión principal y otra accesoria a aquélla, siendo la principal antecedente a la accesoria.
. Identidad de Competencia. El órgano jurisdiccional debe tener competencia para conocer las pretensiones.
. Las pretensiones han de ser Tramitables en un Mismo Procedimiento.

* ACUMULACIÓN OBJETIVA-SUBJETIVA: Requisitos:
. Conexión Objetiva Parcial
. Pretensiones Acumuladas No Contradictorias. (Excepciones)
. Identidad de Competencia. El órgano jurisdiccional debe tener competencia para conocer las pretensiones.
. Las pretensiones han de ser Tramitables en un Mismo Procedimiento.

* ACUMULACIÓN ORIGINARIA: Se plantea con la demanda.

* ACUMULACIÓN SOBREVENIDA: Se dan con la ampliación de la demanda, reconvención, acumulación de autos o la intervención de terceros.
. Acumulación Sobrevenida Objetiva:
– Ampliación de la demanda
– Reconvención
– Acumulación de Autos
. Acumulación Sobrevenida Objetiva-Subjetiva:
– Intervención de Terceros
– Acumulación de Autos
(*) Acumulación de Autos: Es la reunión de expedientes o actuados.
No existe como Categoría Autónoma.
Plantea tanto la Acumulación Sobrevenida Objetiva como la Objetiva-Subjetiva.

9.4. DESACUMULACIÓN:
– Solicitada por las partes.
– Puede ser decretada por el Juez de oficio.

10. LITISCONSORCIO

– Existen multiplicidad de concepciones.
– Etimológicamente, Litisconsorcio significa: “Comunidad de suertes o identidad en los resultados”.

(*) Acepciones sobre su concepto

1. Es la Pluralidad de partes.
Postura que no es correcta, debido a la existencia del Principio de Dualidad de Posiciones.
Por el cual se establece que en el proceso tan sólo existen 2 partes.
* Carácterísticas:
– Existencia de Demandante y Demandado
– Cada parte debe estar integrada por sujeto(s) distinto(s). [sujeto demandante diferente a sujeto demandado]
– En cada posición debe haber, por lo menos, un sujeto.
Este Principio permite la Plurisubjetividad, es decir la posibilidad de que varios sujetos integren una o las dos posiciones o partes.
2. Es la pluralidad de sujetos como parte.

10.1. CLASIFICACIÓN:

a) Según la Posición de los Sujetos como Parte [Plurisubjetividad]

* Litisconsorcio Activo
La Plurisibjetividad está en la parte demandante.

* Litisconsorcio Pasivo
La Plurisibjetividad está en la parte demandada.

* Litisconsorcio Mixto
La Plurisibjetividad se da en cualquiera de las partes.

b) Según el Tiempo

* Litisconsorcio Originario
Si la plurisubjetividad viene configurada con la demanda.

* Litisconsorcio Sobrevenido
Si la plurisubjetividad se configura con posterioridad a la demanda.

c) Según la Fuente o Base de Origen

* Litisconsorcio Voluntario
Es voluntario porque la plurisubjetividad surge como consecuencia de la voluntad o toma de decisión de una de las partes = Demandante.
(*) Conforme a la Doctrina Española.
En el sistema procesal real no existe. No es litisconsorcio porque:
– Es más que una Acumulación Objetiva-Subjetiva por Conexión Parcial.
– No responde al concepto técnico del litisconsorcio (no hay comunidad de suertes, pueden dase diferentes resultados).

* Litisconsorcio Cuasinecesario
– No es necesario, porque no hay obligación de emplazar a varios.
– No es voluntario, porque si se emplaza a varios, el tratamiento procesal es igual al litisconsorcio necesario.
– Se puede demandar a varios pero no se está obligado, o
– Varios pueden demandar a uno.
En el sistema procesal real no existe. No es litisconsorcio porque:
– Es una Acumulación Objetiva-Subjetiva con Conexión Total.
– Se permite al demandante fijar la plurisubjetividad.

* Litisconsorcio Necesario
La Plurisubjetividad deviene en necesaria cuando la Ley o la relación jurídica sustancial determinan la necesidad de que varios sean demandados.
Sí existe en el sistema procesal real.
Bastaría con llamarle “Litisconsorcio”.
– Hay comunidad de suertes.
– Hay una sola pretensión respecto de varios (legitimados en conjunto / todos a la vez)

Fundamentos:
1. La Pretensión [naturaleza de la relación jurídica sustancial]
2. Imposibilidad física del cumplimiento y jurídica del pronunciamiento.

El litisconsorcio necesario es un supuesto en el cual la plurisubjetividad viene determinada por la naturaleza de la pretensión[/b]
(*) Pretensión que posee legitimados para obrar conjuntamente.
– Obligatoriedad que puede surgir por la:
. Norma Legal [u]Sustancial o Procesal (Litisconsorcio Necesario Propio)
. Pretensión que establece un supuesto de legitimidad para obrar conjunta (Litisconsorcio Necesario Impropio)
– En el Litisconsorcio Necesario hay una pretensión con varios sujetos y la Sentencia es única.
– La actividad ha de ser conjunta (porque la pretensión es una).
– Los Actos Procesales cumplidos por uno de los litisconsortes benefician a los demás (porque se opera respecto a la misma pretensión).
– Los Negocios Jurídicos Procesales deben ser realizados necesariamente de forma conjunta por todos los litisconsortes.
– Los litisconsortes necesarios deben estar desde el principio del Proceso.

11. INTERVENCIÓN PROCESAL

La intervención procesal consiste en la inclusión en el proceso de un tercero que tiene relación con aquél.

¿Porqué el término “Intervención Procesal” y no “Intervención de Terceros”?
Porque el término “Intervención de Terceros” es redundante, sólo los terceros intervienen, nadie más.

Requisitos para intervenir
– Ser un tercero
– Existencia de un proceso pendiente (litispendencia)
– Existencia de la Posibilidad que el Tercero resienta algún tipo de eficacia de la sentencia.

11.1. CLASIFICACIÓN:

1. Intervención Procesal Voluntaria o Facultativa
El tercero interviene de motu propio.

1.1. Intervención Voluntaria Adhesiva
El tercero se coloca a un lado de una de las partes.

1.1.1. Simple: “Intervención Coadyuvante”
El tercero asume una posición secundaria.

Requisitos:
– Ser un tercero
– Existencia de un proceso pendiente
– Posibilidad de resentir la Eficacia Refleja de la sentencia.

(*) Eficacia Refleja:
Es el efecto fáctico o real que surte de la sentencia frente a un tercero. No implica un pronunciamiento jurídico, simplemente una consecuencia de hecho.
De tal manera, que el interés lo “legitima para intervenir”, más no lo “legitima ordinariamente”, puesto que no es titular de la pretensión del proceso.

Actividad del Tercero: Al no ser titular de la pretensión, la actividad del tercero se limita a ser un coadyuvante (ayudante) de la parte a la cual se adhiere.
La calidad que asume el tercero es la de cuasi-parte, por lo que, al no ser parte, puede realizar actos procesales pero dependientes de la parte a la que se adhiere.
No puede realizar negocios jurídicos procesales, pero puede desistirse de su intervención.

Cosa Juzgada: Al no ser parte, no queda sujeto a la cosa juzgada, puesto que la sentencia sólo tiene efecto inter partes.

Oportunidad para intervenir: cualquier momento del proceso (incluso durante la segunda instancia), porque no tiene otra vía para tutelar su derecho.

1.1.2. Litisconsorcial: “Intervención Litisconsorical”
Asume la misma función de la parte.
El tercero ingresa, se coloca al lado de una parte y se vuelve un sujeto como parte.

Requisitos:
– Ser un tercero
– Existencia de un proceso pendiente
– Posibilidad de resentir la Eficacia Directa de la sentencia.
(*) Eficacia Directa:
Es el efecto de la Conexión Objetiva Total entre la pretensión del tercero y la pretensión del proceso.

Actividad del tercero: Al ingresar el tercero al proceso asume la calidad de Parte, porque es titular de su pretensión.
Puede realizar actos procesales en el sentido que quiera (lo que no es recomendable) o de forma conjunta con la parte a la que se aúne.
Puede realizar negocios jurídicos procesales.

Cosa Juzgada: Al ser parte, queda sujeto a la cosa juzgada.

Oportunidad para Intervenir: En cualquier momento del proceso, porque tiene legitimidad para obrar.

1.2. Intervención Voluntaria Autónoma o Principal

El tercero ingresa al proceso y asume una posición autónoma, propia, no se adhiere a nadie.

Acumula al proceso original un nuevo proceso autónomo dirigiéndose (demandando) contra las partes originales.

1.2.1. Supuesto General: “Intervención Excluyente”

Requisitos:
– Ser un tercero
– Existencia de un proceso pendiente
– Posibilidad de resentir la Eficacia Ejecutiva de la sentencia, y/o
– Que la pretensión del tercero sea parcial o totalmente incompatible con la pretensión del proceso. Esto genera eficacia ejecutiva.

Oportunidad para Intervenir: Se permite su ingreso sólo hasta Primera Instancia, por el riesgo de la Ejecución Anticipada de la Sentencia (figura no contemplada por el sistema procesal peruano).

1.2.2. Supuesto Específico: “Tercerías”

2. Intervención procesal Forzosa o Coactiva

La llamada al proceso tiene el mismo efecto que el emplazamiento.
En España se denomina “Provocada”.

2.1. Intervención Forzada de Oficio o por Orden del Juez.
Existe en el ordenamiento italiano, más no en el ordenamiento peruano (a pesar de contar con un sistema mixto).

Requisitos:
– Ser un tercero
– Existencia de un proceso pendiente
– Que el Juzgador considere oportuna la intervención de un tercero
(*) Pero este último podría dar pie a la arbitrariedad por parte del juez. Por lo que debe entenderse que debe existir una Conexión Objetiva, por lo menos, Parcial.

Actividad del tercero: Al ingresar el tercero al proceso asume la calidad de Parte, porque habría sido constituido en tal mediante el llamamiento realizado, el cual tiene el mismo efecto que el emplazamiento con la demanda.
El llamamiento no se realiza de forma directa por el juez, sino que éste otorga un plazo determinado para que sean las partes quienes llamen al tercero.
El tercero llamado Puede realizar actos y negocios jurídicos procesales.

Cosa Juzgada: Al ser parte, queda sujeto a la cosa juzgada.

Oportunidad para Intervenir: Sólo hasta Primera Instancia, porque en caso de permitirse el ingreso del tercero hasta en la Segunda Instancia se vulneraría la garantía constitucional a la doble instancia.

2.2. Intervención Forzada de Parte.

2.2.1. Supuesto General: Litisdenunciatio “Denuncia Civil”

Requisitos:
– Ser un tercero
– Existencia de un proceso pendiente
– Existencia de Conexión Objetiva, por lo menos, Parcial entre la pretensión del tercero y la pretensión del proceso.

Actividad del tercero: Al ingresar el tercero al proceso asume la calidad de Parte, porque habría sido constituido en tal mediante la llamada realizada, la cual tiene el mismo efecto que el emplazamiento con la demanda.
El tercero litisdenunciado puede realizar actos y negocios jurídicos procesales.

Cosa Juzgada: Al volverse parte, queda sujeto a la cosa juzgada.

Oportunidad para Intervenir: Sólo hasta Primera Instancia.

2.2.2. Supuestos Especiales:

a. Llamada en garantía (aseguramiento de pretensión futura)
En el ordenamiento procesal peruano se encuentra regulada por las disposiciones concernientes al Aseguramiento de Pretensión Futura y al Saneamiento por Evicción.

Requisitos:
– Ser un tercero
– Existencia de un proceso pendiente
– Existencia de Transferencia de Titularidad Onerosa con anterioridad al proceso.

(*) Teorías relativas a la finalidad de la Llamada en Garantía:

* Teoría del Regreso.- Por la que se entiende que se llama a un tercero (garante) para que defienda en el proceso.

* Teoría de la Defensa.- Se llama al garante para que otorgue una indemnización al garantizado, en caso se perdiera el proceso.

En el ordenamiento procesal peruano se considera básicamente que la llamada en garantía se realiza para la defensa, sin embargo, en caso que se el resultado del proceso fuera negativo para el garantizado, el garante se vería obligado a indemnizarlo.

Actividad del tercero: Al ingresar el tercero al proceso asume la calidad de Cuasi-parte, porque si bien el garantizado se vuelve un tercero al salir del proceso, dicho retiro no es permanente, ya que puede reingresar mediante una Intervención Adhesiva Litisconsorical.

Con la llamada en garantía se puede acumular una pretensión subordinada (defensa o, si pierde, indemnización).

El tercero puede realizar actos procesales en el sentido del garantizado.
No puede realizar negocios jurídicos procesales.

Cosa Juzgada: No queda sujeto a la cosa juzgada.
Oportunidad para Intervenir: Sólo hasta Primera Instancia.

b. Llamada al tercero pretendiente (no regulada)

Requisitos:
– Ser un tercero
– Existencia de un proceso pendiente
– Existencia de Duda sobre la Legitimidad para Obrar Activa.

(*) No regulada por el sistema peruano.

c. Laudatio o Nominatio Autoris (llamamiento posesorio)

Requisitos:
– Ser un tercero
– Existencia de un proceso pendiente
– Existencia de Error en la Legitimidad para Obrar Pasiva.

Actividad del tercero: El demandado llama al Tercero (verdadero titular) y sale del proceso. El llamado ingresa y asume la posición de Parte.

Puede realizar actos y negocios jurídicos procesales.

Cosa Juzgada: Al ser parte, queda sujeto a la cosa juzgada.

Oportunidad para Intervenir: Sólo hasta Primera Instancia.

“Leer más”

EL LITISCONOSRCIO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TC

Categoría : Etapa decisoria

EXP. N.º 0961-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
BENICIO BARTOLO
BLAS CARBAJAL

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 2 de julio de 2004

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Benicio Bartolo Blas Carbajal contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 136, su fecha 28 de octubre de 2003, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO

1. Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto el recurrente, ordenado por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, y que se lo restituya en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de producirse dicho acto lesivo, así como que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.

2. Que en el proceso civil y, por extensión, en los procesos de acciones de garantía, rige el denominado principio de “bilateridad o dualidad de partes”, el cual se manifiesta en dos posturas antagónicas: la parte demandante y la parte demandada.

El proceso judicial surge de un conflicto intersubjetivo, y ello permite deducir la presencia de dos partes enfrentadas.

Ahora bien, alredor de cada una de las partes –demandante y demandado- pueden situarse una pluralidad de personas independientes jurídicamente entre sí; vale decir, en un proceso judicial pueden existir varios demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción jurídica como parte.

Leonardo Prieto Castro y Ferrandis [Derecho Procesal Civil. Madrid: Tecnos, 1989, Pág. 82] precisa que “la dualidad de partes no significa que sólo dos personas hayan de actuar como tales en el proceso, una en la postura de actor y otra en la de demandado, sino que en cada una de las posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única, pero compleja, y entonces se habla de litisconsorcio”.

Valentín Cortés Domínguez y otros [Derecho Procesal Civil. Valencia: Tirant Lo Blanch, 1995, Pág. 72] expone que “si bien el proceso […] suele desarrollarse con el esquema de un sujeto en cada una de las dos posiciones de parte […] no resultan infrecuentes los supuestos en que una o ambas posiciones están integradas por varios sujetos”.

3. Que el vocablo litisconsorcio, que etimológicamente proviene de litis –litigio, conflicto- , con –conjunto- y sors –suerte-, implica “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados […]” Véscovi Enrique, [Teoría General del Proceso, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1999, Pág. 171].

El litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas. Al respecto, el artículo 92° del Código Procesal Civil señala que: “Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”.

Permite, entonces, la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unitaria.

Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja.

Por ello, la doctrina considera que dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común.

En un proceso litisconsorcional aparecen tantas pretensiones u oposiciones como sujetos litisconsortes existan enfrentados. Como plantea Manuel De la Plaza [Derecho Procesal Civil Español. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. Volumen I, Pág. 294] el efecto principal del litisconsorcio consiste en que todas las pretensiones se discuten en un mismo proceso y se resuelven en una sola sentencia.

4. Que, de acuerdo con posición de las partes, el litisconsorcio se clasifica en activo –cuando existen varios demandantes–, pasivo –cuando existen varios demandados–, y mixto –cuando existen varios demandantes y demandados–. Al momento de su formación se clasifica en originario, cuando existe pluralidad de sujetos desde el inicio del proceso, y sucesivo, cuando se produce durante el desenvolvimiento del proceso –sucesión procesal, integración de la litis acumulación de procesos e intervención adhesiva litisconsorcial-. Por último, el litisconsorcio, atendiendo a su fuente de origen, es facultativo cuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad o economía; y, por ende, surge por voluntad de las partes, y en modo alguno por una exigencia legal; y será necesario cuando la presencia de una pluralidad de partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso.

El artículo 93° del Código Procesal Civil establece que: “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”.

Según Marianella Ledesma Narváez [Intervención de terceros en el proceso civil. Lima: Cuadernos Jurisprudenciales/Gaceta Jurídica N.° 3, Set. 2001, Pág. 4], “la figura procesal del litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos”.

Así, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse.

Para Lino Palacio [Derecho Procesal Civil, Tomo 3. Buenos Aires: Abeledo Perrot, Pág. 207], “[…] el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos, eventualmente legitimados, y de que, por tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes […].

5. Que los litisconsortes son partes, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal, a diferencia del tercero, que “(…) es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la prestación de la actividad jurisdiccional que, sin ser parte, tiene la “chance” de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención de terceros” [Peyrano, Jorge, El Proceso Atípico, Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1993, Pág. 82].

6. Que del texto de la demanda interpuesta así como de la instrumental corriente a fojas 33, se aprecia que el mismo demandante reconoce que el puesto de trabajo reclamado le ha sido otorgado a don Juan Acevedo Cisneros, cuyos derechos podrían verse afectados de emitirse un fallo estimatorio por parte del juzgador constitucional. En este caso nos encontramos frente a la figura de un litisconsorte necesario, quien puede ser integrado de oficio a la relación jurídica procesal, en aplicación supletoria de los artículos 93º y 95º del Código Procesal Civil.

7. Que la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Con suma claridad, Hugo Alsina ilustra este propósito mediante la fórmula “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad” [Maurino Alberto Luis, Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2001, página 37].

8. Que al no haberse emplazado al litisconsorte necesario en ninguna de las instancias judiciales, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debiéndose enmendar este vicio procesal de la forma pertinente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 76, a cuyo estado se repone la causa para que se emplace con la demanda a don Juan Acevedo Cisneros, y prosiga el proceso de acuerdo a ley.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA

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Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil

Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil
Juan Monroy Gálvez
Abogado, Profesor de Derecho Procesal
Civil de la Universidad de Lima

“En este piélago, en este mar que es la teoría del proceso, he repetido caminos muy antiguos volviéndome a asombrar ante los principios inveterados como si recobrara teorías olvidadas.

Por eso, al cabo de este esfuerzo, nada nuevo entrego, y si apenas eso: una tarea“ .. Beatriz Quintero de Prieto

A MANERA DE INTRODUCCIÓN

Debe ser difícil encontrar un tema teórico práctico más complejo en la ciencia procesal civil que el de la intervención de terceros. Un panorama doctrinal en donde los mismos conceptos aparecen con contenidos distintos o viceversa, determinan una dificultad severa en la explicación del instituto. Esta situación se manifiesta incluso en el área de la legislación se manifiesta incluso en el área de la legislación comparada. Si bien encontramos en la matriz del tema dos vertientes definidas –la de la doctrina alemana y la de la italiana-, el desarrollo histórico posterior ha cruzado estas alternativas, generando situaciones contradictorias como las descritas anteriormente.

Si esto es así en la doctrina y legislación comparadas, el panorama es mucho más sombrío en el caso nacional. En efecto, para el Perú la intervención de terceros es un tema absolutamente novedoso. La legislación patria no ha tratado jamás orgánicamente esta situación y, en estricto, tampoco parcialmente, dado que el tema de las tercerías –que será desarrollado oportunamente- tiene un origen histórico distinto.

Salvo un caso, la doctrina nacional tampoco ha sido sensible al tratamiento de este instituto. Tal vez esto se explique en el hecho que los estudios jurídicos nacionales –especialmente en materia procesal- han estado y están permanentemente influenciados por la Escuela de las Exégesis, aquella surgida de la influencia de los códigos napoleónicos –Civil y de Procedimientos Civiles-, y se consistente en reducir el Derecho al estudio de la norma objetiva y su interpretación.

Finalmente, la misma influencia histórica descrita en el primer párrafo, ha determinado la gestación de una jurisprudencia nacional sumisa, fiel aplicadora de la ley, profundamente respetuosa de los límites que la norma objetiva impone y, en consecuencia, penosamente estéril. En este contexto, autonegada su capacidad creadora, poco es lo que los órganos jurisdiccionales nacionales han podido aportara a éste y otros temas no acogidos en el derecho positivo.

Con estas consideraciones, cada una separadamente convincente, desarrollaremos el tema de la intervención de terceros partiendo del estudio previo de instituciones básicas que, a nuestro criterio, aportarán claridad para el conocimiento del tema central.

Asimismo, anotamos que sin perjuicio de ir presentando las alternativas que sin perjuicio de ir presentando las alternativas más importantes desarrolladas por la doctrina o la legislación comparadas, el presente trabajo tiene como principal objetivo describir el tratamiento que el Código Procesal Civil peruano otorga al tema investigado.

1. CATEGORIAS PROCESALES BASICAS PARA LA COMPRENSIÓN DEL TEMA

Aun cuando parecería innecesario advertirlo, dejamos constancia que las categorías procesales que a continuación se expresan no zanjan ninguna discusión doctrinaria. Al contrario, consideramos que ésta se mantendrá en tanto haya juristas que se acerquen creadoramente a alguna institución del proceso. Lo que se quiere, en realidad, es evitar distorsiones en la información originadas en la comprensión distinta de un mismo concepto, punto de partida de discusiones áridas e infructuosas.

Por tal razón, las definiciones que a continuación se expresan son aquellas por las que ha optado el código y sobre las cuales se asienta toda su elaboración; es decir, se trata de conceptos operativos, opciones teóricas desprovistas de conflicto pero cargadas de realidad.

1.1 Conflicto de intereses e incertidumbre jurídicamente relevantes.

No es posible concebir el inicio de un proceso civil si antes no se ha presentado o un conflicto de intereses o una incertidumbre. Por cierto, cualquiera de ellas debe además tener relevancia jurídica.

Denominamos conflicto de intereses a la existencia de intereses recíprocamente resistidos u opuestos, respecto de un determinado bien jurídico. Así, si en un matrimonio uno de los cónyuges desea acabar la relación y el otro no, habrá un conflicto de intereses respecto de un bien jurídicamente tutelado: el matrimonio.

La ausencia de esto último –la calidad de jurídicamente tutelado- determina que el conflicto de intereses entre un padre y una hija sobre la salida de esta última a una fiesta y la hora de retorno, no sea presupuesto material para un proceso. Se trata, como se advierte, de un conflicto de intereses sin relevancia jurídica.

La incertidumbre a la que nos referimos es la ausencia de certeza en la producción o existencia de un hecho o acto. En algunos casos, el sistema jurídico exige que esta incertidumbre sólo sea eliminada con la actuación de un órgano jurisdiccional, incluso regula su tratamiento procedimental.

El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, produce desde su ocurrencia una sucesión legal. La masa hereditaria es transferida del fallecido a sus sucesores, de tal suerte que, teóricamente, éstos podrían disponer de ella casi de inmediato. Sin embargo, si por ejemplo se tratara de un inmueble inscrito que los sucesores quisieran gravar, tal acto no podría ocurrir hasta que no se anotara en el registro, y esto sólo se producirá si los sucesores inician un proceso destinado a ser “ratificados” como sucesores. Este es un caso de eliminación de incertidumbre jurídica.

En consecuencia, la realidad nutre al proceso civil de material a través del conflicto de intereses o la incertidumbre con jurídicamente relevantes. Esta diferencia de origen determina, a su vez, la distinción entre procesos contenciosos o no contenciosos, respectivamente.

1.2 Relación jurídica sustantiva y relación jurídica procesal.

Ahora bien, la existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica produce, desde la perspectiva del proceso, una relación jurídica sustantiva de intereses con relevancia jurídica. Si volvemos al ejemplo del matrimonio, éste es una relación jurídica, la que se transformará, desde una perspectiva procesal, en una relación jurídica sustantiva cuando uno de los cónyuges desee ponerle fin en oposición al otro.

Adviértase que esta relación jurídica sustantiva puede tener sólo existencia jurídica aunque en la realidad no sea manifiesta. Es el caso del matrimonio, en el que ambos cónyuges desean divorciarse. Si bien en sentido material no hay conflicto, esto procesalmente no es exacto, dado que ambos cónyuges deberán contener contra el Ministerio Publico, a quien el sistema jurídico le ha impuesto el deber de defender el matrimonio como bien jurídico tutelado por la sociedad.

No se crea que una relación jurídica sustantiva siempre requiere la existencia de una relación jurídica entre los conteniente. Si una persona atropella a otra y le produce daños de los que se considera exento de responsabilidad, a diferencia de lo que piensa el afectado, sin duda se ha establecido entre ambos una relación jurídica sustantiva.

Una relación jurídica sustantiva al contener un conflicto de intereses con relevancia jurídica, genera en alguno de los que conforman, la consideración de que puede reclamar al toro la satisfacción de sus intereses. Esta aptitud para exigir que el contendiente reconozca el interés reclamado se llama pretensión material. Ahora bien, si la pretensión material es satisfecha, se acabo la relación jurídica sustantiva y además, no habrá sido necesario que haya proceso. Sin embargo, la negativa de la otra parte de satisfacer la pretensión material es, como vamos a describir, el punto de partida del proceso contencioso.

El titular de la pretensión material rechazada no tiene en un Estado de Derecho ninguna otra forma de ver satisfecho su interés que la de recurrir a los órganos jurisdiccionales. Para que esto ocurra, debe hacer uso de su derecho de acción, cuya manifestación concreta es la demanda. Este acto jurídico procesal dirigido al Estado –dado que es quien en exclusiva otorga tutela jurisdiccional-, contiene una pretensión dirigida a una persona concreta.

Esta pretensión contenida en la demanda ya no es la material a la que nos hemos estado refiriendo. A pesar que intrínsecamente es la misma, pasa a denominarse pretensión procesal, en tanto va a ser discutida, probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso.

Ahora bien, cuando se notifica la demanda –acto procesal llamado emplazamiento- al presunto obligado con la pretensión procesal en ella contenida, entre ambos y el órgano que ordeno el emplazamiento -demandante, demandado y juez- se origina una relación jurídica distinta. Si la relación jurídica sustantiva antes descrita es, por naturaleza, privada, por otro lado, el emplazamiento es el punto de partida de la llamada relación jurídica procesal. Esta es para empezar de naturaleza pública. Asimismo, reconoce en su estructura interna una suerte de triángulo, en el que dos de sus lados lo conforman las partes y el tercero corresponde al juez, es decir, al Estado.

Se trata de una relación singular; así, los elementos activos tienen, por así decirlo, pesos distintos en su actividad, autoridad y participación. La parte en conflicto describe su posición y contradice lo afirmado por la otra, asimismo interna probar lo que afirma, en abierta contradicción con lo que la otra parte pretende acreditar.

Sin embargo, estas oposiciones no afectan la unidad de la relación procesal que, muy por el contrario, se ve enriquecida con tales actos realizados bajo la dirección del juez, quien ordena, regula, sanciona y conduce el proceso a su fin natural, la solución del conflicto.

1.3 Parte material y parte procesal.

En este tema, como en tantos otros de naturaleza jurídica, se trata de una cuestión de opción. En el nuevo Código se considera parte material a la persona que integra o cree integrar de la relación jurídica sustantiva, y que va a formar parte de una relación procesal; es decir, aquella que es titular del derecho que sustenta la pretensión o aquella a quien se le exige tal pretensión, aun cuando al final del proceso se advierta que alguno de ellos no es titular de la relación jurídica sustantiva. En realidad, éste es el concepto trascendente en materia procesal, se trata del titular activo o pasivo del conflicto de intereses llevado a se resuelto a través de la tutela jurídica del Estado.

En cambio, en el Código se usa la expresión parte procesal para identificar a la persona que realiza actividad procesal en nombre de la parte material sea también parte procesal. Sin embargo, el instituto de la representación procesal en sus distintas formas –legal, judicial o convencional- permite aunque en algunos casos exige, que la parte procesal sea distintiva a la parte material, sin que tal situación implique un vicio de la relación procesal.

Chiovenda explica este concepto así: “Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada”.

Estos conceptos están regulados en los artículos 57 58° del nuevo Código Procesal,

2 ESQUEMA CLASICO Y UNITARIO DEL PROCESO

Desde una perspectiva teórica y didáctica, una relación procesal clásica, unitaria y elemental, supone la presencia de dos partes (demandante y demandad), en cada parte una sola persona y, finalmente de una sola pretensión procesal, Claro, la teoría no coincide con la realidad; una relación procesal. Claro, la teoría no coincide con la realidad; una relación procesal simplificada aparece pocas veces en el mundo real, donde es mucho más compón advertir la presencia de varias relaciones jurídicas procesales al interior de un mismo proceso.

La descripción de estas relaciones jurídicas complejas corresponde a una institución del proceso denominada acumulación. Esta es bastante conocida en nuestra tradición procesal, aun cuando ahora está presente en nuevo Código con algunas variantes presente en el nuevo Código con algunas variantes que requieren explicación.

2.1. La acumulación.
Reiterando lo dicho, la acumulación es la institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos en los que se advierte la presencia de más de una pretensión o más de dos personas en un proceso

– Un criterio clasificatorio

Cuando en un proceso de demanda más de una pretensión, por ejemplo resolución de contrato más indemnización por daños y perjuicios, estamos ante un caso de acumulación objetiva.

Por otro lado, cuando en un proceso hay más de dos personas, es decir, cuando se interpone una demanda reinvicatoria dirigida contra dos condóminos, estamos ante una acumulación subjetiva. Esta acumulación puede ser, a su vez, activa pasova o mixta, dependiendo que la presencia de más de una persona se dé en calidad de parte demandante demandada o en ambas, respectivamente.

Si bien se trata de casos singulares, también es posible que un proceso contenga una acumulación objetiva-subjetiva. Es decir, más de una pretensión y más de dos personas.

El criterio clasificatorio del tema descrito, se encuentra regulado en el código civil en su artículo 83

– Una subclasificación

Sobre la base del criterio clasificatorio antes descrito, el mismo artículo citado en su último párrafo, subdivide cada una de las formas de acumulación antes anunciadas en originarias y sucesivas.

2.1. Acumulación objetiva originaria

De acuerdo a la definición dada, estamos ante una acumulación objetiva originaria cuando la demanda contiene más de una pretensión. Sin embargo, las pretensiones contenidas en una demanda pueden tener entre ellas un criterio, apreciemos la siguiente clasificación.

La acumulación objetiva originaria será subordinada cuando las pretensiones que se propongan en la demanda tengan, una respecto de otra, una relación de principal a subordinada, de tal suerte que el desamparo de una conduce al juez a pronunciarse respecto de la otra. Por cierto esta relación de subordinación deberá ser expresada por el demandate, porque de lo contrario la demanda será declarada improcedente, en aplicación del artículo 427 inciso 7 de Código en estudio

Una persona que demanda resolución de contrato de compra venta alegando que el demandado inmueble, puede presentar –en la misma demanda- como pretensión subordinada que se ordene al demandado el pago de la diferencia. Llegado el momento de sentenciar, si el juez considera que la demanda de resolución de contrato es infundada, deberá pronunciarse sobre la otra pretensión, propuesta precisamente para hipótesis que no se ampara la calificada como principal.

La acumulación objetiva originaria es alternativa cuando el demandante al proponer más de una pretensión en su demanda, lo concede al demandado el derecho a que, en caso de ampararse ambas pretensiones, este, en ejecución de sentencia, pueda elegir cuál de las pretensiones demandadas va a cumplir.

En línea del ejemplo anterior, supongamos que el demandado ha incumplido con el pago de más del 50% del precio del inmueble. En este supuesto, el demandante plantea como pretensiones: la resolución del contrato o el pago de la diferencia.
Propuesta así, cuando se sentencie se podrán amparar ambas pretensiones a pesar de ser contradictorias, quedando a criterio del demandado, en ejecución de sentencia. Escoger la pretensión que va a cumplir. Por cierto si el demandado renuncia a elegir la pretensión a ser cumplida, la elección la podrá hacer el demandante.

Finalmente, la acumulación objetiva originaria es accesoria cuando el demandante propone en su demanda más de una pretensión, advirtiéndose que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras son satélites, por así decirlo. Esta relación entre las pretensiones significa en la práctica que lo que el juez decida respecto de la pretensión principal, determinará la decisión a recaer sobre las otras.

Reiterando el ejemplo ya dado, si el demandante propone en su demanda la resolución del contrato de compra-venta, la entrega del bien y el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización, resulta evidente que lo que el juez decida respecto de la resolución contractual, determinará el amparo o rechazo de las otras pretensiones.

Tratándose entonces de pretensiones tributarias de una principal, cuando esta situación de accesoriedad está prevista en la norma jurídica, no será necesario demandar las pretensiones accesorias, es decir, éstas se entienden incorporadas tácitamente a la demanda.

La regulación de estas distintas formas de acumulación objetiva originaria, está normada en el artículo 87 del Código Estudiado.

2.1.2. Acumulación objetiva sucesiva

En este caso, estamos ante un proceso en el que con posteridad a la notificación de la demanda o emplazamiento, se agregan otras pretensiones, las que deben ser resueltas al final del proceso.

A manera de ejemplo encontramos aquel caso en donde el demandado, además de contestar la demanda, ejerce su derecho de acción dentro del mismo proceso e interpone una reconvención (en relativa contrademanda), es decir, plantea una pretensión propia pero vinculada por conexidad con la del demandante y en contra de éste. Así, siguiendo con el ejemplo que usamos al inicio, hay acumulación objetiva sucesiva cuando el demandante interpone demanda planteando como pretensión una resolución de contrato de compra-venta y el demandado le contrademanda otorgamiento de escritura pública respecto del mismo contrato.

También es un caso de acumulación objetiva sucesiva aquél previsto en el cuarto párrafo del artículo 87 del Código en estudio, en donde se le concede al demandante el derecho de acumular a su demanda las pretensiones accesorias que tuviera, hasta antes de la audiencia de conciliación.

Esta acumulación esta regulada en el artículo 88 del Código referido.

2.1.3. Acumulación subjetiva originaria

Como su nombre lo indica, se trata de la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demandada, desde el momento mismo de la demanda. Así, una demanda reinvidicatoria interpuesta por dos condóminos contra una sociedad conyugal, es doblemente subjetiva originaria.

Esta acumulación que, como se advierte, no requiere mayor explicación, está normada en el artículo 89 del código estudiado.

2.1.4. Acumulación subjetiva sucesiva.

Aquí estamos ante la fórmula acumulativa más compleja y, por tanto, de mayor riqueza temática de todas. Se trata de la incorporación, con posterioridad a la notificación de la demanda, de alguna persona al proceso.

Esta integración plantea una multiplicidad de situaciones, las que están dadas por el hecho que el incorporado tiene distintos grados de relación respecto de la relación sustantiva inicial. Precisamente esta graduación va a determinar que el incorporado tenga distintos niveles de facultades al interior del proceso. En fin, esto será tema de un desarrollo posterior, por ahora sólo advertimos que esta situación convierte el tema en extremadamente variable y difícil.

A manera de ejemplo: Pedro demanda a José para que se le declare propietario del inmueble X, del que dice ser condominio junto con Raúl y Mario. Precisamente este último, Mario, desconociendo el proceso iniciado por Pedro, interpone demanda contra José por la misma pretensión. Notificado José con la segunda demanda y atendiendo a la identidad de la pretensión, solicita se acumulen los dos procesos en uno solo, específicamente en el iniciado por Pedro, dado que dicho juez fue quien primero lo notifico con la demanda.

Declarada y producida la acumulación, hay ahora un solo proceso con dos demandantes, ergo, estamos ante una acumulación subjetiva sucesiva. Esta regulada esta institución en el inciso 2 del artículo 89 del código citado.

Privilegiando la conexidad que puede haber entre las pretensiones –es decir, la presencia de elementos comunes o por lo menos afines como lo expresa el artículo 84-, el Código permite que se acumulen procesos aun cuando la vía procedimental sea distinta en ambas.

Adviértase que el concepto de conexidad que el Código asume está referido a lo que la doctrina conoce también con el nombre de conexión impropia, es decir, la existencia de elementos afines entre pretensiones distintas, y no a la conexión propia presente entre pretensiones que se derivan de un mismo título o causa.

El obstáculo producido por la falta de criterio para elegir con cual de los dos procedimientos se sigue el proceso acumulado, ha sido resuelto concediéndole al juez el derecho de ordenar la desacumulación de los procesos sólo para efectos de su trámite y luego solicitarlos para expedir una sola sentencia, son lo que se evita la excepción de fallos contradictorios.

Gonzáles explica así la desacumulación:”Se ha señalado con acierto que la facultad judicial de proceder a la “escisión” o “desacumulación” es congruente con la potestad del juez de proceder de oficio a la acumulación de pretensiones en supuestos de conexidad y constituye su contrapartida”.

En el Código estudiado está regulada la desacumulación en el artículo 89 in fine.

2.2. A manera de conclusión del tema de la acumulación

La acumulación constituye, por así decirlo, la estructura, adquieren una mayor complejidad. Sin embargo, más allá de su eventual dificultad, es necesario ratificar que las instituciones que a continuación se tratan no dejan de ser, finalmente, sólo variantes del instituto estudiado.

Por tal razón, es importante tener presente que la acumulación, como el litisconsorcio y la intervención de terceros, son instituciones reguladas por el legislador para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la expedición de fallos contradictorios.

3. EL LITISCONSORCIO

Alineados en la terminología antes descrita, afirmamos que el listisconsorcio no es otra cosa que una acumulación subjetiva, es decir, la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demanda.

La necesidad de su tratamiento legislativo separado, surge del hecho que las personas que conforman una parte en calidad de litisconsortes, pueden tener en su interior, relaciones distintas y heterogéneas.

Por lo demás, no olvidemos que siendo el litisconsorcio no otra cosa que una acumulación subjetiva, puede presentarse tanto en la demanda o con posterioridad a su notificación, siendo originaria o sucesiva, respectivamente.

Al respecto Chiovenda enseña: “Pero en qué consista esa paridad; cuando varias personas puedan unirse, o ser citadas unidas en un juicio; cuando deban unirse o unidas ser citadas; y, en todo caso, cómo se deba conciliar la autonomía de los individuos con la comunidad que existe entre ellos; todo esto, a menudo, no es muy claro”. Precisamente estos deberes y facultades distintos, de personas que conforman en el proceso una misma parte, exigen una explicación.

Aun cuando sólo fuera para ratificar esta necesidad de estudiar y regular separadamente el litisconsorcio, debemos advertir que la presencia o no de un litisconsorte puede tener significados tan distintos en un proceso que su ausencia podría dar lugar a la ineficacia de este; pero sin embargo, en otro proceso se trata de una presencia absolutamente prescindible.

Todo esto se debe a la absoluta falta de precisión en la naturaleza jurídica del elemento que conecta a las personas que actúan en conjunto en calidad de parte. Llámese “interés común” o “interés jurídico relevante”, lo importante es que la esencia de esa conexión jurídica es tan variable que, por ejemplo, se puede tratar de personas que están juntas porque tienen intereses opuestos o, lo normal, estén juntos porque la pretensión los va afectar igual y directamente.

Refiriéndose al tratamiento de este tema en el derecho alemán, Chiovenda dice:”En cuanto al límite extremo de licitud del litisconsorcio, el artículo 60 del Reglamento alemán, lo ha llevado hasta la simple afinidad de las pretensiones que son objeto de la litis, o de los motivos de hecho o de derecho sobre los cuales se fundan(…) Criterios seguros para admitir o excluir este llamado “litisconsorcio impropio” nuestra ley verdaderamente no los da; si no se requiere argumentar del hecho de que la misma ha creído deberlo expresamente declarar lícito cuando ha querido admitirlo, y esto en un caso que habría sido de los menos discutibles”.

A continuación desarrollaremos el criterio clasificatorio que ha adoptado el Código sobre el litisconsorcio, el que por lo demás tiene una admisión pacífica en la doctrina.

3.1 Litisconsorcio necesario.

Este litisconsorcio se origina en el hecho que más de una persona conforman y tienen de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de manera inherente e indivisible en una relación jurídica sustantiva.

Siendo así, el litisconsorcio necesario debe concretarse dentro de un proceso porque, de lo contrario, la decisión que se expida será totalmente ineficaz. Peyrano lo explica de la siguiente manera: “Corresponde memorar que existe litisconsorcio necesario cuando la relación material en litigio (el derecho sustancial controvertido) es de naturaleza escindible; resultando, por ende, indispensable (si se quiere una sentencia útil) que sea resuelta previa participación en el proceso de todos los involucrados”.

Dejamos dicho que lo expresado en el párrafo anterior sobre la ineficacia de la sentencia obtenida con omisión de un litisconsorte necesario, ha sido cuestionada en la doctrina. Denti, citado por González, dice que negarle eficacia a la sentencia equivale a negar el efecto Inter. Partes de la cosa juzgada. Sin embargo, compartimos la tesis de la ineficacia de la sentencia, recogida además por el código estudiado.

Es de tal importancia la presencia de un litisconsorte necesario dentro de un proceso que, si las partes no lo hubieran advertido, el juez, de oficio, puede paralizar la continuación de un proceso a efectos de ordenar se notifique la litisconsorte sobre su inicio o de solicitar información, si sabe de su existencia pero no de su dirección domiciliaria. Aún más, no solo le proporciona a la incorporada información sobre el proceso, sino le da tiempo para que se apersone e incluso para que pruebe en una audiencia especial, si la de las pruebas ya hubiera pasado.

La importancia de la presencia del litisconsorte necesario se hace evidente en el siguiente hecho: si al ser emplazado con la demanda no se apersona al proceso por decisión propia, la secuela del proceso se seguirá en su rebeldía, de tal suerte que la decisión que finalmente se expida, se referirá expresamente a él.

Refiriéndose al tema en estudio, Chiovenda dice: “en el litisconsorcio necesario, como nosotros lo hemos delimitado, es más propio hablar de pluralidad de partes que de procesos; el proceso es único; y debiendo la decisión ser única, las partes, aun conservando su autonomía de acción, encuentran necesariamente límites en la acción discorde de los litisconsortes. Basta la negación por parte de un consorte para hacer necesaria la prueba de un hecho, aun cuando los otros consortes la admitan; el acto perjudicial del litisconsorte (declaración de parte) , no pierde eficacia respecto a él, pero no puede dar lugar a su vencimiento, sino cuando el hecho influyente es probado respecto a los otros. Respecto a él, por consiguiente, el hecho no tiene necesidad de prueba, o de otra prueba; si posteriormente el hecho es probado respecto a los otros, o si los otros dejan de estar en el juicio, la confesión o el juramento adquiere de nuevo su eficacia. Pero (casi como compensación a esta limitación de hecho) es natural que en el litisconsorcio necesario quede intensificado el valor que el acto del litisconsorte puede tener como elemento de la convicción del juez respecto a los otros”.

Un cónyuge demanda la nulidad de un contrato de compra –venta sobre un bien social o común, dado que ha sido vendido por su cónyuge sin si intervención. Sin embargo, la demanda la dirige únicamente contra el comprador, dejando fuera de la relación procesal a su cónyuge.

La demanda no refleja la relación sustantiva, así, siendo el conflicto de intereses la nulidad de un acto jurídico, forman parte de la relación sustantiva –relación de conflicto- quien pide la nulidad y los que participaron con su declaración de voluntad en el acto jurídico. Dado que el cónyuge vendedor no ha sido demandado, resulta evidente que la relación procesal es defectuosa, faltó demandar a un litisconsorte necesario.

Como apreciaremos más adelante, esta situación –que de no remediarse conduce a un proceso inútil por viciado-, puede ser solucionada por alguna de las partes, por la misma persona que ha sido preterida por el juez. Esta última posibilidad ha sido regulada por el Código al describir el litisconsorcio necesario en sus artículos 93, 95 y 96.

3.2 Litisconsorcio facultativo.

A diferencia del litisconsorcio necesario, esta vez se trata de personas que no están intrínsecamente ligadas en la relación sustantiva. Se trata mas bien de personas independientes del titular de la relación sustantiva, pero que podrían de alguna manera ser afectados por lo que se resuelva en el proceso en donde participa una persona, con quien sí mantiene algún tipo de relación.

Por esa razón, la presencia de estas personas en el proceso no es definitiva ni esencial, dicho de otra manera, su ausencia no afecta el resultado del proceso. A pesar de lo dicho, pueden perfectamente apersonarse a él, ser calificados por el juez y participar en el proceso. Las facultades que tengan dentro del proceso dependerán del grado de involucramiento que presenten con la relación sustantiva que dio origen al proceso o de la naturaleza de la relación que mantenga con alguna de la partes.

Julio interpone una demanda de nulidad de contrato de mutuo contra Hugo. Dado que Miguel es fiador de Hugo, éste pide que aquél sea citado con la demanda, es decir, que simplemente tome conocimiento del proceso. Miguel puede participar en el proceso a fin de cuestionar la validez del contrato de mutuo; si bien no lo firmó, tiene un interés relevante en que la pretensión de nulidad sea amparada, dado que si la obligación principal es nula, é deja de ser fiador, en tanto este contrato accesorio deviene en inexistente.

Sin embargo, su intervención en el proceso es voluntaria, dependerá de él. Su ausencia no afectara el proceso y tampoco a él, salvo en el hecho que cuando sea demandado para el honramiento de su fianza, no podrá discutir la validez del contrato de mutuo.

La intervención facultativa está regulada en el Código Procesal Civil en su artículo 97.

4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Siguiendo el criterio establecido para la acumulación, podemos decir que, de manera genérica, el instituto de la intervención de terceros no es otra que una acumulación subjetiva sucesiva. Es decir, se trata de la incorporación a un proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda, de una o mas personas.

Esta incorporación no es homogénea, las personas que se integran, llamadas intervinientes hasta antes de su integración, lo hacen de distintas maneras. A guisa de ejemplo, algunas pasan a colaborar con algunas de las partes, que casi tienen sus mismas facultades; otras, a pesar que colaboran con una de las partes, tienen una relación de subordinación respecto de ella.

Una vez más recurrimos a Chiovenda para que nos aclare las ideas: “El concepto de interés es muy variado, y la comunidad de interés no coincide siempre con una comunidad relativa al derecho deducido en litis. Entre varios litigantes por obligación indivisa puede no haber el mismo interés; y al contrario un mismo interés puede unir ocasionalmente partes que no tienen nada fuera del proceso, ningún derecho común. A veces llegan a encontrarse asociadas en un interés común partes entre las que puede existir o ya existe una oposición de pretensiones; el garante que interviene en el juicio en que es parte del garantizado; el acreedor que interviene en el juicio en que es parte su deudor, se encuentra con éste en una relación de comunidad de intereses frente al adversario; y algunas leyes equiparan, al menos para algunos casos semejantes relaciones expresamente al litisconsorcio”.

El único criterio admitido en esta materia es que las facultades de los intervinientes están en relación con su grado de interés e involucramiento respecto de la relación sustantiva. Precisamente estas variaciones son las que determinan las deferentes clases de intervención que vamos a desarrollar.

La incorporación del interviniente al proceso tiene distintos orígenes. Puede ocurrir por pedido de alguna de las partes, del propio interviniente o del juez, como ya lo vimos en el caso del litisconsorte necesario. Precisamente un mayoritario sector de la doctrina y de la legislación, recoge el criterio de quién solicita el ingreso para clasificar a la intervención. Así, se dice que ésta es voluntaria o espontánea, cuando se produce por decisión del interviniente, y necesaria, llamada también coactiva, obligatoria o provocada, cuando ocurre por pedido de algunas de las partes o por decisión del juez.

Por otro lado, el pedido de la parte o del interviniente, debe tener las características de una demanda, es decir, planteamiento de hechos, derecho que lo sustenta y medios probatorios que acreditan los hechos descritos. Esto es así, porque la intervención es un hecho excepcional, es una deformación aceptada del proceso; por ello mismo, debe regularse su admisión.

A través del pedido, se debe persuadir al juez que el interviniente tiene lo que peyrano denomina un “interés jurídico relevante” en el desarrollo y resultado del proceso, como ya se advirtió, debe además tener sustento en el ordenamiento jurídico. Para el código en estudio, cuando el juez admite al interviniente éste deja de ser tal y pasa a convertirse en tercero legitimado. Esta tramitación esta regulada en el artículo 101 del Código citado.

4.1 Intervención coadyuvante.

Dentro de los diferentes grados de interés o involucramiento que un interviniente puede tener con la relación jurídica sustantiva que conecta a las diferentes partes del proceso, la intervención coadyuvante es la más lejana. Peyrano define esta situación así; “Esta subcategoría registra el minimun de interés aceptado por el legislador para admitir la irrupción de un tercero en un proceso en trámite”. Suele llamársele también intervención conservativa, accesoria o adhesiva, siendo esta última la denominación que recibe en la doctrina y legislación italianas.

Para empezar, la decisión que recaiga en el proceso no va a referirse al coadyuvante, intervenga o no en el proceso, estamos diciendo que la sentencia jamás lo va a alcanzar. Por esa razón su actuación en el proceso es totalmente accesoria. Si bien actúa como colaborador diligente de una de las partes, respecto de quien si tiene una relación que es o podrá ser sustantiva (de conflicto) , su protagonismo en el proceso está supeditado a lo que decida la parte quien ayuda.

Devis Echandía explica esta situación así: “El coadyuvante puede ser, por consiguiente, ajeno a la relación sustancial debatida en el proceso por su coadyuvado (por ejemplo: no reclama ningún derecho en el inmueble cuya propiedad se discute), pero existirá otra relación sustancial entre ellos, que puede resultar afectada con la decisión que sobre la primera se adopte en el proceso (una relación de crédito, que no podrá satisfacerse si el coadyuvado pierde el pleito; o una relación de parentesco que podría lesionarse moral o socialmente, en el mismo supuesto). El coadyuvante no es cotitular de la misma pretensión del coadyuvado, porque entonces tendría una pretensión propia en ese proceso y sería litisconsorte; sino titular de la suya propia, y por esto, aun cuando no está legitimado para demandar respecto a la relación sustancial de aquél, sí lo esta para intervenir en el proceso que inició su coadyuvado o se sigue contra éste”.

Se trata, entonces, de una intervención relativizada, originada, como ya expresamos, en el hecho que tiene un parentesco lejano con la relación jurídica sustantiva discutida en el proceso.

Ricardo Reimundin dice al respecto: “La intervención adhesiva no da origen a una nueva litis; el coadyuvante no incorpora una litis propia sino que actúa en una litis ajena (litigante coadyuvado y su actividad debe estimarse como participación en un litigio ajeno; el interviniente actúa para auxiliar o adherirse a las pretensiones del demandante o demandado)”.

Francisco es acreedor de Jorge. Este ha sido demandado por Patricio respecto de la propiedad de un inmueble que siempre se consideró de propiedad de Jorge. El proceso en donde se discute la propiedad avanza y Francisco advierte que la defensa y estrategia procesal de Jorge no es buena. Dado que el citado inmueble constituye el bien más importante del patrimonio de Jorge, al punto que si lo pierde la posibilidad de Francisco cobre su acreencia se tornaría remota, éste decide intervenir en el proceso sobre reinvidicación para colaborar con la posición defendida por Jorge.

Esta intervención de Francisco para defender la posición de Jorge en la demanda interpuesta por Patricio, es un caso de intervención coadyuvante. Adviértase que la relación de Francisco con el tema discutido –la propiedad del inmueble- es inexistente, sin embargo, su interés futuro por tener un bien que responda por su acreencia, le otorga legitimidad para participar en el proceso y coadyuvar a la posición jurídica defendida por Jorge.

El ejemplo que acabamos de describir esta sustentado jurídicamente en el artículo 1219 inciso 4 del Código Civil y su concordancia con uno de los supuestos regulados en el artículo 1219 inciso 4 del Código Civil y su concordancia con uno de los supuestos regulados en el artículo 60 del Código Procesal Civil, el que regula la sustitución procesal.

Refiriéndose a la sustitución procesal ciovenda dice: “… en cuanto el sustituto procesal está autorizado por la ley para comparecer en juicio por el derecho ajeno, de un lado éste tiene lugar en vista de una relación en que él se encuentra con su sujeto, y de otro, la actividad que realiza tiene necesariamente influencia y eficacia respecto del sujeto del derecho por el cual litiga”.

Es también materia discutida en la doctrina si el coadyuvante es parte. Así Rocco afirma: “… coadyuvante y coadyuvado son cotitulares de una misma y única acción, en cuanto ambos, si bien por criterios diversos, están legitimados por la ley procesal para el ejercicio de aquella acción determinada, y son, por lo tanto, partes en el proceso, en el que se encuentra ya el coadyuvado”. No participaremos de tal tesis, no solo porque no admitimos la calificación de parte para quien no tiene interés directo en la pretensión, sino porque en sus aspectos prácticos, el coadyuvante toma el proceso en el lugar donde se encuentra al momento de su ingreso, su actuación es subordinada respecto de su coadyuvado y, finalmente, por algo que nos parece definitivo, la sentencia que expida ni siquiera lo citará.

Algunas legislaciones establecen una clasificación de los intervinientes coadyuvantes, distinguiendo el autónomo del subordinado, atendiendo a que el primero tiene tantas facultades como el coadyuvado, en cambio el segundo aquel que hemos descrito. No participamos de tal clasificación, básicamente porque es artificial, es decir, se regula primero una distinción de facultades y luego aparece imperioso y hasta lógico darle fundamentación.

En nuestra opinión, el llamado coadyuvante autónomo que, para ser tal, tiene interés directo en la pretensión, aun cuando la causa petendi (los fundamentos jurídicos y fácticos) sea distinta del coadyuvado, no es otra cosa que un litisconsorte voluntario estando a la terminología propuesta por el Código. Por lo demás, es necesario advertir que el litisconsorte voluntario tiene facultades de una parte, actúa como parte, pero no es parte.

La intervención coadyuvante está regulada en el Código en su artículo 97.

4.2 Intervención litisconsorcial.

Veamos ahora la figura del litisconsorcio, no desde la óptica del juez que integra la relación procesal – lo que ya desarrollamos al referirnos al litisconsorcio necesario-, sino desde el interés de una de las partes o del propio litisconsorte. Sólo para establecer una diferencia con el coadyuvante, diremos que esta vez estamos ante un interviniente a quien la decisión a recaer en el proceso lo va afectar directamente, es decir, que el amparo o desamparo de la pretensión va a producir una modificación en su universo patrimonial o moral.

Sobre este tema, Devis Echandía opina: “Ese derecho está vinculado con el reclamado por una de las partes frente a la otra, por la conexión jurídica de sus títulos comunes y por ello su situación es autónoma e independiente, pero no opuesta sino concordante con la de la parte consorcial (por ejemplo, otro heredero del causante, que interviene en el proceso ordinario que un tercero sigue para reivindicar un bien que se cree gerencial o para que se declare hijo y también heredero)”.

Entonces el litisconsorte, y no nos referimos al necesario no porque no pueda también ser incorporado por una de las partes o por decisión propia, sino porque obviamente está vinculado totalmente a la relación jurídica sustantiva sin discusión que valga, sino al facultativo, con interés directo en la pretensión, tiene autonomía para actuar dentro del proceso, es decir, no es dependiente de la parte a quien apoya como es el caso del coadyuvante.

Por otro lado, el no ser litisconsorte necesario pero, sin embargo tener interés directo en la pretensión, significa que el interviniente litisconsorcial tiene interés personal y distinto de la parte de quien es litisconsorte respecto de la pretensión. Esto es muy importante porque si bien el interviniente litisconsorte tiene todas las facultades que tiene la parte, no es parte, reiteramos, sólo actúa como tal.

Javier, socio de una empresa comercial, interpone demanda de nulidad de acuerdo societario tomado demanda de nulidad de acuerdo societario tomado por ésta. Pilar es también socia de la misma empresa y, si bien por razones distintas, tiene interés en que se declare la nulidad del acuerdo materia de discusión en el proceso iniciado por Javier. En este contexto, Pilar se apersona al proceso y solicita al juez, la admita como litisconsorte de Javier, dado que tiene exactamente la misma pretensión que éste y, obviamente, respecto de la misma emplazada.

Esta intervención, que puede ocurrir incluso durante la tramitación del proceso en segunda instancia, está regulada en el artículo 98 del código referido.

4.3 Intervención excluyente.

En los dos casos de intervención anterior, hemos visto que, aun con distintos grados de interés, el intervinientes acomoda su ingreso al lado de una de las partes. La intervención excluyente, en cambio, se caracteriza porque el interviniente tiene un profundo y total desinterés por la posición de las partes.

La sustitución es tan extraordinaria que, a diferencia de las otras clases de intervención, ésta solo puede ocurrir hasta antes de la sentencia en primera instancia.

La excepcional ha determinado, incluso, que un sector de la doctrina considere que éste no es un caso de intervención de terceros, dado que en este caso la persona que se incorpora al proceso es, en estricto, una parte.

4.3.1 Intervención excluyente principal.

El interviniente principal solicita al juez su incorporación en un proceso iniciado a fin de hacer valer dentro de él su pretensión. La originalidad de la propuesta es que su pretensión está en directa oposición con lo pretendido por las partes en el proceso.

Veamos que dice chiovenda al respecto:”El interviniente se encuentra ante una relación jurídica procesal constituida entre el actor y el demandado (causa principal)”; objeto de la cual es la definición de la litis en sentido favorable al uno o al otro; él tiende a impedir la decisión favorable al uno al otro, objeto de la relación procesal ya constituida; como ésta es una, la intervención se dirige contra las dos partes en la causa principal, como litisconsortes necesarios. La particularidad de este caso de litisconsorcio necesario está en que el interviniente influye sobre una relación jurídica (procesal) pendiente entre otros”.

Estamos afirmando que la presencia del excluyente principal supone una triangulación de la relación sustantiva la que, como se dijo anteriormente, es por naturaleza dual. Desde otra perspectiva, la intervención del excluyente principal significa que, desde la perspectiva del bien jurídico que se discute, hay tres intereses que se resisten recíprocamente, por lo que requieren de un proceso en el que se defina por el órgano jurisdiccional el interés triunfante.

Armando y Antonio discuten la propiedad de un automóvil en un proceso. Tramitándose éste aparece Roger solicitando al juez lo incorpore al proceso, dado que él es el verdadero dueño del automóvil. Como se advierte, Roger –excluyente principal- tiene una pretensión propia que, además, es contraria a la posición de las partes.

Schonke se refiere al tema de la siguiente manera: “Quien pretende para sí en todo o en parte la cosa o derecho sobre los que se sigue un litigio entre dos personas, puede ejercitar su acción por medio de una demanda contra las dos partes del proceso pendiente. A esto se llama intervención principal”. Además de alguna imprecisión en el uso del concepto “acción”, probablemente debido a una traducción defectuosa, discrepamos de lo expresado por el profesor alemán, dado que su definición parece estar referida al inicio por parte del tercero de otro proceso contra los que contienden sobre el mismo bien. Si así fuera –como en efecto lo afirma un sector de la doctrina no será un caso de intervención de tercero, sino de ejercicio autónomo y regular del derecho de acción como punto de partida de un nuevo proceso.

Mucho se discute también en doctrina la importancia de esta figura y sobre todo su fundamento, es decir, si en estricto conduce a una afirmación del principio de economía procesal.

El maestro Chiovenda fundamenta así la utilidad e la institución estudiada: “… la intervención principal del derecho moderno es una simple facultad del tercero concedida con el fin de prevenir el daño que, de hecho, podría recibir el tercero por la victoria de las partes del pleito principal, y también con el fin de evitar una duplicidad inútil de juicios y la contradicción de sentencias”.

Esta intervención está regulada en el artículo 99 del Código estudiado.

4.3.2. Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.

De todas las figuras de intervención estudiadas, ésta es la más antigua y tradicional. De echo forma parte de legislaciones procesales desde siglos atrás. Incluso ahora los conceptos tercería y tercerista, suelen utilizarse para hacer referencia a la institución y a quien la usa, respectivamente.

El presupuesto material para la eventual presencia de esta intervención, es la existencia de un bien sujeto a medida cautelar dentro de un proceso o de un bien pasible de ser materia de ejecución judicial. En este contexto, si una persona considera que el bien sujeto a medida cautelar es de su propiedad o tiene otro tipo de derecho respecto de él, el que puede ser preferido como consecuencia de la medida cautelar, puede intervenir en el proceso con el exclusivo propósito de solicitar se declare la prelación de su derecho.

“La regulación de la denuncia (…) permite que el denunciado –transferente– sea considerado como litisconsorte del denunciante –adquiriente-”.

Asimismo, si el derecho del interviniente es de preferencia respecto de lo que obtenga de la ejecución judicial del bien, puede también intervenir y solicitar se declare tal prelación en relación al ejecutante.

Rosa demanda ejecutivamente a Ronaldo y pide y obtiene una medida cautelar de secuestro sobre el vehículo que hace unas semanas vio manejándose a éste. Sin embargo, el vehículo ya no es de propiedad de Ronaldo a la fecha de la realización del secuestro, sino de Daniel quien lo adquirió de aquél y a quien lo desposeyeron del mismo en ejecución del secuestro. Daniel, premunido de su título de propiedad, se apersona al proceso y pide se deje sin efecto la orden de secuestro sobre su vehículo. Esta es una intervención excluyente de propiedad.

Financiera Andina demanda a la empresa ABC S.A. y pide un embargo en forma de intervención en administración sobre su local industrial y comercial. Sin embargo, antes de la ejecución del embargo, ABC había suscrito un contrato de gestión y administración por el que le había cedido la gestión y la administración de su local industrial a la empresa Alfa S.A. Esta, afectada por el embargo en intervención, solicita al juez se le otorgue preferencia sobre la administración del local industrial dado que su contrato se encuentra inscrito y es oponible a terceros. Esta es una intervención excluyente de derecho preferente.

Belisario interpone demanda contra Carlos. El proceso está en la etapa de ejecución de sentencia y se va a rematar un bien de propiedad de Carlos. Sin embargo, en los asientos regístrales del bien aparece inscrita una prenda de éste a favor de Ignacio. Enterado este último de la realización del remate por la publicidad que se exige como presupuesto para su realización, se apersona al proceso y solicita que para cuando ocurra el remate, del dinero que se obtenga se le entregue primero a él lo que le corresponda por concepto de la prenda y sólo si hay un remanente proceda su entrega al demandante.

Esta intervención está normada en el artículo 100 del Código Procesal Civil, aunque su tratamiento procedimental corresponde al del proceso abreviado con las precisiones reguladas entre los artículos 533 al 539.

5. LA DENUNCIA CIVIL.

Como se va a apreciar, esta institución está íntimamente ligada a la de la intervención de terceros, en tanto se trata de una regulación procesal que permite al tránsito de un interviniente a tercero legitimado.

Partiendo del criterio clasificatorio de los intervinientes a partir de la ingerencia de su voluntad o no en su incorporación, la denuncia civil es un típico caso de intervención obligada. Suele considerarse a la denuncia (litis denuntiatio) como una sub-especie del llamamiento de terceros al pleitos, concepto genérico que englobaría las distintas especies de intervención por decisión e interés de las partes.

Sin embargo, nos parece un criterio doctrinal respetable pero inconforme. A nuestro juicio, encontramos satisfactorio colocar a la denuncia civil como el género y a la denuncia civil como el genero y a las demás como especies, entre otras razones porque el medio procesal a través del cual se producen las integraciones y porque ampliando el concepto clásico de interés para denunciar, consideramos que a través de esta instituciones se puede también hacer efectivo el principio de economía procesal, si se admite que la relación futura – de ser una relación de conflicto- en la que están conectados el denunciante y el denunciado, pueda resolverse en el mismo proceso.

La denuncia civil tiene su antecedente en la adcitatio (por citación) del derecho germánico, transmitida así al derecho común. Según Chiovenda: “Tiene por condición, no un interés cualquiera, sino que la contienda sea común a un tercero lo cual presupone que el actor o el demandado se encuentren en el pleito por una relación jurídica común con el tercero o conexa con una relación en que el tercero se encuentre con ellos, de manera que esté en cuestión el mismo objeto y la misma causa petendi (o uno u otro de los elementos) que podrían ser materia de litigio frente al tercero, o de parte del tercero, y que habrán podido dar al tercero la posición de litisconsorte con el actor o con el demandado”.

Llamada también litis denuntiatio en la doctrina alemana, esta institución se refiere a los requisitos y trámites que debe cumplir y seguir una parte para incorporar a un interviniente al proceso. Es entonces el mecanismo procesal a través del cual una parte integra a un tercero al progreso, respecto de quien tiene un determinado interés –presente o futuro-, respecto de la misma relación sustantiva o de otra, conectada jurídicamente esta última con la que se discute en el proceso.

Deben ser muchas las instituciones del derecho sustantivo cuya tramitación se verá afectada por la regulación de la denuncia civil en el sistema jurídico peruano. Sin embargo, la todavía incipiente realización de estudios comparativos entre estas dos disciplinas, cuyas reformas deberían realizarse de consumo, impide apreciar ahora los alcances de la reforma procesal.

Así y todo, desarrollaremos un caso en el que consideramos se producirá un cambio importante en la normativa existente a partir de la vigencia de la denuncia civil.

El saneamiento por evicción, como sabemos, es el derecho que surge para el adquiriente respecto de su transferente, cuando el primero ha sido vencido respecto del bien que recibió del segundo en propiedad, uso o posesión. Según la normativa prevista en el Código Civil, cuando el adquiriente es demandado, debe solicitar al juez se notifique con la demanda al transferente. Si éste se apersona al proceso, ocupará el lugar del adquiriente, quien, si lo solicita, puede mantenerse para ayudar al transferente.

Lo descrito supone, entonces que si el transferente pierde el proceso, recién surge el derecho del adquiriente de demandarle el saneamiento-la devolución del valor del bien a la fecha de las evicción, intereses, frutos devengados y lo que corresponda, en un nuevo proceso.

La regulación de la denuncia, en cambio, permite que el denunciado –transferente- sea considerado como litisconsorte del denunciante –adquiriente-, y además, que al sentenciarse el proceso, ésta se pronuncie también sobre la relación jurídica sustantiva establecida entre el denunciante y el denunciado. Lo que significa, para el caso descrito, que la sentencia puede declarar al demandante propietario, por ejemplo, y a su vez, declarar también la obligación de saneamiento del transferente respecto del adquiriente

5.1 Especies de la denuncia civil.

El uso de la denuncia civil es considerablemente variable, por lo que el ordenamiento procesal comentado no ha regulado todas las figuras. Así, ha quedado fuera, por ejemplo, el llamamiento del tercero pretendiente. Sin embargo, estimamos que la regulación de las instituciones procesales no impone al juez un límite legal en su aplicación, sobretodo si advertimos que no son reglas de procedimiento. No olvidemos que el deber del juez es resolver los conflictos de intereses aplicando el derecho que corresponde al caso concreto y, además, lograr a través de él y como suma global de la función jurisdiccional, la paz social en justicia. Para tan elevados fines no puede ser un límite de falta de una norma expresa.

Describamos inicialmente aquéllas que han sido reguladas en el nuevo Código y posteriormente la que hemos citado como ejemplo de institución no regulada, reiterando que –en nuestra opinión- se encuentra en el espíritu del código ya que no en su letra.

5.1.1 aseguramiento de pretensión futura.

Una vez más, nos separamos del nombre clásico que reciben algunas instituciones en la doctrina. Lo que se explico a propósito del saneamiento por evicción y que se describirá a continuación con mayor detalle, se denomina llamamiento en garantía y tiene su origen en el derecho germánico. Su especial naturaleza surge del hecho que no persigue como propósito que el denunciado ayude al denunciante o que lo reemplace, sino que quede obligado ante el denunciante por lo que éste sea condenado en el mismo proceso.

Chiovenda se refiere a esta institución así: “… (se regula) en homenaje al principio de la economía de los juicios y a la conveniencia de decidir de una sola vez y de una sola manera los puntos que son comunes a la acción principal y a la acción de regresión, y hace de ella un caso de conexión del pleito…” y más adelante expresa: “La acción de regresión se propone condicionalmente, para que en la hipótesis de que el que llama sucumba frente a su adversario, el llamado, no sólo se encuentre en la imposibilidad de desconocer en esta derrota el presupuesto de su responsabilidad, habiendo estado en situación de defenderse, sino sea al mismo tiempo condenado a responder de las consecuencias de tal derrota”.

Esto se encuentra normado en el artículo 104 del código estudiado, cuya sunilla hace referencia al aseguramiento de pretensión futura. Apreciamos el siguiente ejemplo: un ingeniero conviene un contrato de obra a plazo fijo, estableciéndose una cláusula penal por cada día de mora en la entrega de la obra. Llega la fecha de la entrega y ésta no se produce, debido a que los trabajos de carpintería y metálicos que el ingeniero subcontrato, no se han concluido, a pesar que debieron entregarse 45 días antes de la fecha final de entrega de la obra.

Si el caso ocurriera antes de la vigencia del Código Procesal, no habría otra alternativa que se presenten dos procesos en secuencia, es decir, que acabe el que le inician al ingeniero y, condenado éste, surge su derecho a demandar a los subcontratistas.

Con el código la situación es distinta. Si bien se trata de una pretensión futura –la del ingeniero contra los subcontratistas-, aquél puede denunciar a éstos al ser demandado, este acto permitirá que ellos formen parte del proceso y dentro de él se tramiten simultáneamente dos pretensiones, las que podrán ser resueltas en la misma sentencia.

Si bien admitimos que es la norma sustantiva la encargada de regular los casos en los que una persona debe responder por la derrota ajena, insistimos en la idea que será el juez quien decida la precedencia del pedido en atención a la relación de causa y efecto entre las rezones del emplazamiento y eventual pérdida del denunciante y la responsabilidad del denunciado.

5.1.2 Llamamiento posesorio.

Esta figura se da en los procesos que contienen pretensiones posesorias. Se le llama también laudatio o nominatio auctoris. Como se sabe, las demandas posesorias, con independencia de la existencia de un domicilio distinto del emplazado, deben dirigirse a la dirección domiciliaria del bien materia de conflicto.

Sin embargo, es posible que en el bien no se encuentre el poseedor denominársele “servidor de la posesión” o poseedor mediato. Lo expresado significa que la relación jurídica sustantiva al emplazarse a persona distinta del poseedor, por lo que todo lo que se actué bien podría declararse nulo.

Para evitar esta situación, el allanamiento posesorio le impone al servidor de la posesión el deber de “denunciar” al verdadero poseedor y con ello, le concede también el derecho de separarse del proceso, siempre que el denunciado reconozca su calidad de poseedor.

Por esa razón, el nuevo código dispone que de no hacer la denuncia, al emplazado podría condenársele al pago de los daños y perjuicios que produzca su silencio. Por cierto, si el denunciado comparece y reconoce ser el poseedor, el proceso continúa con éste, quedando el denunciante fuera del proceso. Si no se apersona o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el denunciante pero surtirá efecto contra ambos.

Es el caso de la demanda que se entiende con el guardián de la casa, por ejemplo. Esta forma especial de denuncia esta regulada en el artículo 105 del código analizado.

5.1.3 Llamamiento por fraude o colusión.

El rasgo diferencial de esta forma de denuncia, esta dado por el hecho que honesta concebida para ser utilizada por una de las partes, sino por el juez aún cuando a nivel de hipótesis teórica no es posible descartar su uso por alguien distinto a éste e incluso que no sea parte.

El presupuesto material para el uso por parte del juez de este instituto, esta dado por la presunción que genera en el juez la conducta de las partes durante el desarrollo del proceso. La advertencia por parte del juez de la armonía en los actos de las partes, generalmente contradictorias por naturaleza, revela en él la posibilidad que el proceso sea un “acuerdo” establecido por las partes para afectar a un tercero que no aparece en la escena procesal.

Si apareciera esta presunción en el juez, éste se encuentra facultado a citar al eventual perjudicado para que conozca el proceso y, de considerarlo conveniente, hacer valer los derechos que le pudieran corresponder. Incluso la facultad del juez alcanza a la decisión de suspender el proceso por un plazo determinado.

Este instituto está previsto en el artículo 106 del Código Procesal Civil.

5.1.4 Llamamiento del tercero pretendiente

Se presenta e aquellos casos en que a una persona le es exigido el cumplimiento de una obligación por más de una persona, que tienen o creen tener títulos distintos. Para el ejemplo, imaginaremos que se trata de una obligación de dar, la entrega de parte de otra persona, quien se considera también titular del bien.

En tal situación, el demandado está facultad a solicitar se llame al proceso al tercero que también lo requiere, a fin que el verdadero derecho se dilucide en forma conjunta radicalmente el problema, porque de lo contrario, bien podría ser que el no demandado, lo haga en un nuevo proceso, incluso imputándose negligencia en el proceso en el que se le ordenó la entrega del bien.

5.1.5. Extromisión.

Todo lo desarrollado hasta ahora sobre el tema de la intervención de terceros esta referido a los requisitos y trámites para conseguir la incorporación de una persona al proceso y los efectos que tal acto produce en éste. Sin embargo, la institución que vamos a describir, formando parte de nuestro tema de estudio, tienen curiosamente una función no sólo distinta, sino contradictoria a la intervención.

Por la extromisión el juez, de oficio o a pedido de parte, esta facultado a decidir la separación procesal de un tercero legitimado, es decir, de un interviniente a quien, por acto procesal anterior, lo había admitido al proceso.

Esta decisión, que requiere una especial motivación –de allí el agregado normativo en el artículo 107 de “resolución debidamente motivada”-, se produce porque el juez considera que el derecho o el interés jurídico relevante que estuvo presente cuando califico positivamente la intervención del tercero, ha desaparecido o, puede ser también, que ahora

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LITISCONSORCIO EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL

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LITISCONSORCIO EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL

José Alberto Montoya Pizarro*

Introducción

En el proceso contencioso una o más partes desean alcanzar la satisfacción de su pretensión, requiriéndole a la otra u otras partes que cumplan con el objeto de la pretensión. Cuando en el proceso son varios los que pretenden el cumplimiento de sus pretensiones en forma recíproca, se configura el litisconsorcio; este instituto procesal según la actuación de las partes puede ser activo o pasivo; materializándose desde el inicio con la presentación de la demanda o con posterioridad a la notificación, deviniendo en lo que conocemos como originario o sucesivo.

En el derogado Código de Procedimientos Civiles la intervención de terceros en el proceso no se encontraba regulada, solo se contaba con las denominadas tercerías (De dominio y preferente de pago), la intervención de terceros no era aceptada bajo el argumento que quien intervenía no era parte en el proceso, lo que devenía en una situación de ejercicio abusivo y arbitrariedad, vulnerándose el derecho fundamental al Debido Proceso.

Con la dación del Código Procesal Civil vigente, se incorpora y regula el litisconsorcio y la intervención de terceros, el primero calificado como una figura típica de pluralidad de partes en el proceso (arts.92° al 95°).

En la mayoría de textos doctrinarios imperantes, algunos autores infieren erróneamente que el litisconsorcio no es más que una acumulación subjetiva, debido a la presencia en el proceso de más de una persona, sea como parte accionante, demandada y/o mixta.

Este artículo trata de explicar en forma concreta y didáctica este instituto jurídico, considerado dentro del panorama doctrinal como complejo. Luego responde a la cuestión del porqué su tratamiento separado en nuestro ordenamiento procesal; interrogante que surge en los operadores de derecho y estudiantes de la especialidad. Analiza cómo se genera tal situación, concluyendo que es debido a que las personas que integran el listisconsorcio en calidad de partes van a tener en su interior relaciones distintas o heterogéneas y la presencia o no de un litisconsorte en el proceso puede tener diversos significados y efectos. Además que tal ausencia podría generar la ineficacia del proceso.

Marco Conceptual

El significado etimológico de la palabra Litisconsorcio, proviene de los siguientes vocablos: “litis” que significa conflicto o litigio, “con” significa junto y “sors” es suerte, lo que viene a significar litigar conjuntamente o junto con, que implica compartir la misma posición de partes y en la mayoría de los casos la misma actividad procesal. (Vescovi, 1984: 198).

De lo anterior se colige que este instituto procesal implica una comunidad de suertes o de actuación procesal.

El litisconsorcio implica la presencia de varias personas como partes, que por diversas obligaciones, derechos o intereses comunes, están vinculadas en el proceso adoptando determinada posición y solicitan el pronunciamiento del órgano jurisdiccional por medio de una decisión lógica y jurídicamente única, materializada en una resolución debidamente motivada. Este instituto procesal se presenta desde la etapa postulatoria al ejercer el derecho de acción por medio de la demanda o con posterioridad a su interposición.

Dicho en otros términos “en el caso que varias personas actúen en la posición de actores o que el actor litigue frente a varios demandados, los que ocupan una misma posición frente al proceso se encuentran en estado de litisconsorcio, del cual derivan diversas situaciones procesales que varían según las circunstancias. Puede haber así varios actores frente a un demandado (litisconsorcio activo) o un actor frente a varios demandados (litisconsorcio pasivo) o varios actores frente a varios demandados (litisconsorcio mixto).” (Alsina, 1963: 564).

En doctrina se define el litisconsorcio como figura típica de pluralidad de partes vinculadas en el proceso, lo que podría llevamos a confusión en la concepción de los términos jurídicos ya que sería más adecuado referimos a un proceso con dualidad de partes. “La dualidad de partes no significa que solo dos personas hayan de actuar siempre como tales en un proceso, una en calidad de actor y otra en la de demandado, sino que en cada una de esas posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única pero compleja”. (Castro, 1972: 319)

De modo que el “litisconsorcio denota la presencia de varias personas como partes, que por obligaciones, derechos o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente única”.(Dávila, 1992:16)

“El litisconsorcio es la relación jurídica procesal tendida entre varios sujetos que ostentan calidad de parte, en tanto se manifiesten o permanezcan en comunidad de postulación, es decir cuando coincidan básicamente en propiciar el triunfo o rechazo de la pretensión (principal o incidental) o el de la petición correspondiente a un acto procesal, sin resultar de ello posiciones encontradas, antagónicas, o incompatibles con dicha comunidad”. (Rivas, 1996: 40-41).

“llámese interés común o interés jurídico relevante, lo importante es que la esencia de esa conexión jurídica es tan variable que, por ejemplo, se puede tratar de personas que están juntas porque tienen intereses opuestos o lo normal, están juntos porque la pretensión los va a afectar igualo directamente (Monroy, 1997:48)

La diferencia del litisconsorcio, la intervención de terceros y la acumulación subjetiva, han hecho necesario su tratamiento legislativo separado. Tal necesidad radica en que las personas que ostentan la calidad de partes en el litisconsorcio, pueden tener en su interior relaciones distintas o heterogéneas, no necesariamente con la misma pretensión, la presencia o no de un litisconsorte en el proceso puede tener consecuencias diversas, debido a que su ausencia podría generar la ineficacia del mismo (inutilitier data), en ésta institución se hace efectivo el principio de economía procesal a fin de evitar la expedición de fallos contradictorios.

Naturaleza Jurídica y Características

Está centrada en el “interés común” o “interés jurídico relevante” que vincula a las personas que van a actuar conjuntamente en calidad de parte. Situación fáctica que implica una comunidad de suertes o de actuación procesal de la partes vinculadas por la relación jurídica sustancial o material.

En doctrina se enuncia dos caracteres fundamentales del litisconsorcio: La unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, de tal manera que los actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los otros, salvo cuando las disposiciones que regulan la relación jurídica sustantiva al efecto están previstas expresamente, tal como ocurre con las obligaciones solidarias, pero entonces ya no deriva de su calidad de litisconsorte sino de su calidad de sujeto activo o pasivo de la obligación.

La regulación en nuestro actual Código Procesal Civil de éste instituto jurídico tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales de celeridad, economía e inmediación, y es a través de estos principios rectores del proceso que se va a evitar la expedición de sentencias contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal.

Legislación Comparada

En el litisconsorcio no son muchos los casos en que la legislación se ha ocupado de esta figura y, cuando lo ha hecho, ha sido para establecer reglas generales vinculadas a la acumulación subjetiva, dejando a la doctrina la elaboración de los principios. Entre la legislación comparada tenemos:

– Ordenanza Alemana: ZPO (párrafo. 59°,62°)
– Ordenanza Austriaca: (párrafo. 11° y 15°)
– Código Procesal Civil de Brasil, art. 88° al 94°, que le dedica un título expreso y especial, legislándolo en forma autónoma.
– Código Procesal Civil de Argentina. art. 633° Y 722°
– Ley de Enjuiciamiento Civil de España. art. 156° “podrán acumularse y ejercitarse las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno”.
– Código Procesal Civil Italiano. art. 98°, 101°,102° ,106°,470° Y 500°.

Requisitos.

En éste instituto existe una relación jurídico procesal única, con la presencia (pluralidad) de varios sujetos en el proceso actuando en calidad de actores o demandados, pero en forma autónoma, independientes los unos de los otros, para que puedan acumularse y ejercitarse las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno, necesariamente deben provenir de un mismo título o fundarse en una misma causa a pedir. En el litisconsorcio necesario es indispensable que exista una relación jurídico material o sustancial común a varias personas, la cual no podrá deducirse si no es por todas o frente a todas por estar en una igualdad de situación, ya que la sentencia debe ser necesariamente única respecto a todos.

Con respecto a los requisitos de carácter procesal, estos van a afectar a los sujetos del proceso vinculados por la relación jurídico sustancial, que deberán tener capacidad para ser parte material y procesal, condiciones de la acción, así como unidad e indivisibilidad; en cuanto al juez, éste debe de ser competente para conocer las acciones que correspondan a cada litisconsorte, y debe de haber ausencia de motivos de abstención y recusación.
Fundamentos.

La doctrina concibe que el fundamento del litisconsorcio tiene su causa en la naturaleza de la relación jurídica sustantiva o material, siendo indispensable que sea declarada respecto a un número determinado de personas todas ellas interesadas en una única relación y que estas concurran obligatoriamente al proceso a fin de que éste se pueda desarrollar válidamente.

El propósito principal de este instituto procesal, es la preeminencia de los principios rectores del proceso como la celeridad, economía e inmediación, y es a través de éstos que se va a evitar la expedición de sentencias contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal.

En el proceso es necesaria la concurrencia de todos los litisconsortes ya que la decisión final del juez va a alcanzar a todos y de no estar presentes todas las partes vinculadas se infringiría uno de los preceptos del Debido Proceso: nadie puede ser condenado y vencido enjuicio sin haber sido oído.

Entre los fundamentos esenciales del litisconsorcio se pueden enumerar los siguientes:

a) Extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros. (principio de audiencia bilateral). Lo que traería como consecuencia la condena de los terceros sin ser oídos.

b) La naturaleza de la relación jurídico material. Única en unos casos e indivisible en otros, lo que hace que la resolución final dada respecto de uno afecte forzosamente a los demás.

c) Evitar sentencias contradictorias. Que los fallos puedan resultar contradictorios aún refiriéndose a una misma pretensión, o que un fallo afecte a quien no fue parte en el proceso.

d) La imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez y la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución. En el caso de que no estén presentes en el proceso todos los litisconsortes, ya que si se pronunciase la sentencia, ésta no produciría efectos jurídicos, debido a que la falta en el proceso de una o varias partes, hace que la sentencia sea “inutilitier data”.

Redenti: “todos los sujetos para los cuales la sentencia tenga efecto, deben estar en proceso, ya que si la resolución viene dada solo frente a algunos, la resolución sería “inutilitier data”. (1947: 173 y ss.)

Clasificación.

Existe, en doctrina, diversas clasificaciones, una de ellas atendiendo a la pluralidad de los sujetos o partes que intervienen en el proceso en calidad de sujetos activos, pasivos y mixtos.
Camelutti: los clasifica en “simple y recíprocos, según una pluralidad de actores se enfrentará con un solo o varios demandados contra un actor, o bien en la segunda categoría, se enfrentasen más de un actor con más de un demandado” (1973:394)

Otra de las divisiones clásicas, es aquella que clasifica el litisconsorcio en originarios y sucesivos, los primeros presentan una pluralidad que se materializa en la etapa postulatoria con la demanda o su contestación, conforme a lo previsto en el art. 88° del Código Procesal Civil de la Nación, en los segundos, la pluralidad se materializa al incorporarse al proceso ya iniciado, mediante la intervención de terceros en sus distintas modalidades. (Palacio, 1970: 204)

G. Orbaneja: presenta una clasificación atendiendo a la posición de las partes definiéndolos como: activo, pasivo y mixto, debido a que la pluralidad de partes en el proceso supone que varias personas tengan la calidad de parte en el mismo, por lo que tal suceso jurídico recibe el nombre de litisconsorcio. (1969: 144)

Por su formación el litisconsorcio puede ser originario y sucesivo, por su carácter pueden tener la condición de principales y accesorios, atendiendo a su constitución pueden ser ordinarios y derivados.

Doctrinariamente alcanza general aceptación desarrollar un criterio clasificatorio por su Origen: que los divide en facultativos y necesarios; junto a estos últimos aparecen las categorías de necesarios impropios y cuasinecesarios. (Palacio, 1970: 204.)

Litisconsorcio Necesario

Nuestro ordenamiento procesal vigente en su artículo 93° dispone: “Cuando la decisión a recaer afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”.

El litis consorcio necesario presenta una pluralidad de partes activas o pasivas que tienen la calidad de imprescindibles en el proceso, debido al carácter único e indivisible que le otorga la relación jurídico material o sustantiva a todas las partes vinculadas. Algunos autores lo denominan proceso único con pluralidad de partes, presentándose la figura en que varios sujetos en calidad de actores o demandados solicitan al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una sentencia lógica y jurídicamente única.

El litisconsorcio necesario se origina en el hecho de que por la naturaleza de la relación jurídico material controvertida las normas conceden legitimación para pretender o resistir activa o pasivamente a varias personas en conjunto no separadamente, hay una pluralidad de personas que de manera indisoluble ostentan la calidad de titulares de la relación material y su presencia es exigida desde el inicio por el carácter único e indivisible del objeto del proceso, en la necesidad de que varios intervengan en el proceso por ese carácter de legitimación conjunta, en esta situación las partes tienen una misma pretensión exigida por la norma de derecho sustantivo o material y un mismo interés para obrar, la declaración jurisdiccional (pronunciamiento sobre el fondo) será eficaz si todos concurren al proceso (relación jurídico procesal válida), evitando la ausencia del demandado legítimamente y su condena sin ser oído, ya que la sentencia debe ser necesariamente única respecto a todos. (Satta, 1955-56:49).

Dávila Millán, María E., pronuncia similares argumentos: “En este tipo de litisconsorcio, al existir una relación sustancial única para todos los litisconsortes en el proceso, el litisconsorcio viene exigido por la ley material, de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesta, sino por varios sujetos o frente a ellos” (1992: 16)

De La Plaza, expone que: “se produce litisconsorcio necesario siempre que por la naturaleza de la relación jurídica material que en el proceso se actúa, los litigantes están unidos de tal modo, que a todos afecte la resolución, que en él pueda dictarse” (1951:297)

La jurisprudencia italiana sostiene que: “hay litisconsorcio necesario por razones sustanciales, cuando hay una única relación jurídica indivisible, común a varias personas, de modo que la sentencia pronunciada frente a algunas solamente de éstas sería “inutilitier data” (Cass. N° 1744 18 julio 1961)

Torello, “tal situación es, según el texto legal, una relación jurídica sustancial, que es materia u objeto del proceso, que pertenece o refiere de modo inescindible, a más de un titular. Por lo que no es jurídicamente posible decidida sino de modo uniforme respecto de cada uno de esos titulares y con la presencia o, al menos, la posibilidad de que estén presentes en el proceso (para que alcance la cosa juzgada) todos esos titulares”. (1989: 77.)

Para Jorge Peyrano “resulta indispensable (si se quiere una sentencia útil) que sea resuelta previa participación de todos los involucrados” (1992: 80-81).

Los siguientes ejemplos pueden aclarar:
En el caso de nulidad de acuerdo societario o disolución de la sociedad conyugal, división o partición de sociedades indivisas o de condominios, nulidad de otorgamiento de escritura pública, ineficacia del acto jurídico, situaciones jurídicas donde las partes vinculadas a la relación jurídico material deben participar indivisiblemente en el proceso sea en calidad de actores o demandados, a fin de que exista un solo pronunciamiento judicial que afecte a todas las partes. En el caso de ausencia de una de las personas que conforman el ente procesal, se va a generar un defecto en la condición de la acción, específicamente una falta de legitimidad para obrar, situación que impediría que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto.

Litisconsorcio necesario propio

Este tipo de figura procesal tiene su fundamento en el derecho material, de modo que la pretensión no puede ser validamente propuesta sino por varios sujetos o frente a varios sujetos, al existir una relación jurídica sustancial única para todos los litisconsortes, la ley no se limita a autorizar, sino que exige la presencia de todos los litisconsortes en el proceso. “La sentencia emitida sin la presencia de algunos de ellos sería defectuosa, lo que en doctrina italiana se conoce como Inutilitier data.

Litisconsorcio Cuasi Necesario

Doctrinariamente se considera una figura intermedia entre el litisconsorcio necesario y el voluntario, denominándosele litisconsorcio cuasi-necesario, esto atendiendo la presencia de los sujetos en el proceso.

Un sector de la doctrina no comparte su existencia, opinando que es una creación artificial cuyo concepto conduce a la posibilidad de que personas con intereses, vinculadas a algunas de las partes actuantes y que estén legitimados con respecto a la relación jurídica que se discute, intervengan en el proceso a fin de defender su propio derecho.

Nuestro ordenamiento procesal no ha regulado expresamente esta modalidad, pero se encuentra una afinidad a esta figura en el art. 98° del Código Procesal Civil vigente en la denominada intervención litisconsorcial. “Introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso y defendido ya por alguna de las partes” (Serra, 1971: 573-574.)

“los casos en que varias personas se hallan ante un determinado evento jurídico, en situación de igualdad de calidad, de tal modo que teniendo legitimación con referencia al asunto de cada una de ellas, sin embargo la resolución que los tribunales puedan adoptar, les afectará a todos por ser única la relación que existe entre ellos y el evento, y modificado éste se modifica esta relación unitaria derivada de la citada identidad de calidad” (Fairen, 1954: 863.)

“Cuando por la naturaleza de la relación jurídica en la que se hallan varios sujetos, puede ser indispensable que la resolución a dictar tenga que ser igual para todos ellos”(Castro, 1972: 319.).

En la doctrina encontramos dos supuestos típicos de esta modalidad: el caso de los procesos incoados por impugnación de acuerdos societarios en las sociedades anónimas, donde uno o varios socios pueden ejercer su derecho de acción ante el órgano jurisdiccional impugnando el acuerdo de la junta general de accionistas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen los intereses de la sociedad, obligaciones solidarias, la resolución de sentencia emitida por el juez va a afectar a todos los accionistas.

Asimismo, cada socio puede reclamar contra el balance de la sociedad, pero si accionan varios el proceso necesariamente tiene que ser único, debido a la naturaleza de la relación jurídica en litigio, siendo necesario una sentencia única, debido a que esta resolución va a abarcar a los demás litisconsortes.

En las obligaciones solidarias nuestro Código Procesal Civil vigente en su art.1186° enuncia la facultad del acreedor de exigir la deuda en caso de solidaridad pasiva a cualquiera de los deudores, como se advierte la norma expresamente faculta para establecer una relación jurídico procesal válida con uno o más deudores solidarios y el resultado del proceso podrá ser oponible a todos los codeudores hayan intervenido o no en el mismo.

La sentencia y sus efectos solo podrá ser ejecutada con respecto a los que participaron en el proceso, los que van a responder con sus bienes.

En todos los supuestos enunciados, se constata el carácter meramente facultativo de la intervención de los sujetos no demandados. Será litisconsorcio cuasi-necesario por el carácter de única que tiene la relación jurídica y al estar todas las partes legitimadas con respecto a ésta, la resolución final del juez va a afectar a todos.

La diferencia con el litisconsorcio necesario radica en que no está impuesto por la ley, y los que se hallan en situación de igualdad de calidad, no han de demandar o ser demandados conjuntamente, por ende, ni la naturaleza de la relación jurídica obliga a los sujetos vinculados a ella, ya sean activos o pasivos a figurar en el proceso.

Litisconsorcio Facultativo o Voluntario

Esta modalidad a diferencia del litisconsorcio necesario, se configura cuando más de una persona actúa en el proceso asumiendo la calidad de actor o demandado, en defensa de un interés propio y particular, sea por razones de oportunidad o conveniencia, los litigantes son independientes, las personas no están intrínsicamente ligadas en la relación material, se desprende que para que las acciones de unos sujetos contra otros puedan incoarse es necesario que estas nazcan de un mismo título contrato o negocio jurídico de donde emane el derecho, o tengan fundamento en una misma causa a pedir, entendiendo por causa el conjunto de hechos que fundamentan su pretensión y son recogidos por una determinada norma jurídica de derecho material, los litisconsortes voluntarios o facultativos van a ser considerados como litigantes independientes en su relación con la otra parte, los actos realizados por cada uno de los litisconsortes no favorecen ni perjudican a los demás tampoco van a afectar el desarrollo ni la unidad del proceso.(art. 94° del Código Procesal Civil).

Esta clase o división de litisconsorcio, puede configurarse como el derecho de varios sujetos para demandar o para llamar a varios demandados a un mismo proceso, esta figura no viene impuesta por la ley, sino por el contrario lo permite “siempre que las acciones nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa a pedir” (art.156° L.E.C).

Por lo general los litisconsortes facultativos o voluntarios no forman parte de la relación material o sustancial, sí están vinculados con relaciones conexas o afines, en esta figura procesal la sentencia a recaer va a contener tantos pronunciamientos como partes integrantes tenga el litisconsorcio.

Palacio sostiene que: “esta clase de listisconsorcio se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso, ya que no esta impuesto por la ley, ni por la naturaleza de la situación controvertida. Si bien la constitución del proceso queda a merced de las partes, ello no se refiere a actores y demandados, sino a la libre voluntad de los actores en cuanto solo estos son los que voluntariamente pueden unirse para actuar conjuntamente o demandar a varias personas al mismo tiempo” (1970: 219.)

“Los posibles litisconsortes podrán cada uno por separado, presentar una demanda independiente contra el único demandado, o bien el único actor podría presentar tantas demandas como litisconsortes pasivos” (Montero, 1972:16.)

Giuseppe Chiovenda, subdivide el litisconsorcio facultativo en propio e impropio, clasificándolos de acuerdo al vínculo que los une: por conexidad o afinidad. Un caso típico de litis consorcio facultativo propio o por conexidad entre la relación sustantiva o material que va a dar origen al proceso vendría a ser una demanda por alimentos, la progenitora de dos menores de edad va a accionar contra su cónyuge y padre de los niños, reclamando su propio derecho y además ejerciendo la representación de los dos hijos, pretendiendo en el proceso se le otorgue una pensión alimenticia mensual a ella y para cada uno de sus menores hijos. En este caso son tres los litisconsortes activos y cada uno tiene su propia pretensión, por lo que el demandado deberá de contestar cada una de las pretensiones en forma independiente, consecuentemente el órgano jurisdiccional deberá de pronunciarse también por cada una de las pretensiones amparándolas o desamparándolas.

“Para que dos acciones sean idénticas por tener el mismo título y causa a pedir es necesario que la causa fáctica y jurídicamente sea la misma” (De Gabiedes: 1969: 633).

Un caso en el cual se presenta el litisconsorcio facultativo impropio o por afinidad esta contenido en el Art. 104º de nuestro Código Procesal Civil vigente, que enuncia el aseguramiento de la pretensión futura, abriendo la posibilidad que en un mismo proceso el demandado pueda hacer valer su derecho a repetir contra un tercero.

Otro ejemplo doctrinal es la responsabilidad vicaria o responsabilidad de los trabajadores dependientes. En caso el actor demande a la empresa donde el empleado presta servicios solicitando una indemnización por el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el trabajador en razón de su función laboral. La persona jurídica (empresa) demandada va a solicitar que también se comprenda (emplace) en la demanda al empleado negligente, con la finalidad de que si en la sentencia se le obliga al pago de indemnización por daños, en la misma resolución el órgano jurisdiccional ordene al trabajador que le devuelva a la empresa en su calidad de demandada, el importe que deberá abonar al actor por concepto de indemnización.

A manera de conclusión

La regulación del litisconsorcio en nuestro ordenamiento procesal civil actual era necesaria, habida cuenta de los precedentes en la legislación comparada, donde la doctrina trata en extenso el tema, especialmente el ordenamiento procesal civil europeo: Alemán, Español, Italiano, Austriaco. Asimismo, los códigos procesales de Brasil, Argentina y Colombia, regulan el tratamiento de la intervención de los terceros en el proceso, fundamentando el porqué de su tratamiento diferenciado con la institución que aquí se ha presentado. Con lo cual se resuelve el vacío y la deficiencia que tenía nuestro ordenamiento procesal anterior, dotándole al vigente de eficacia en su aplicación, regida por los principios rectores del proceso como son la celeridad, economía procesal e inmediación. Asimismo sería conveniente que a corto plazo se regule en nuestro Código Procesal Civil el litisconsorcio cuasinecesario a fin de cubrir la deficiencia existente con respecto a ésta modalidad litisconsorcial.

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* Alumno deL 2do Ciclo de la Sección de Post Grado – Programada Doctorado en Derecho USMP/FD y CP. Profesor del curso Introducción al Derecho Civil y Teoría General del Proceso en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de San Martín de Porres.
jalbertmonty@hotmail.com. jmontoya@usmp.edu.pe.

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