LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES – ¿Es situación existente previa a la demanda?

LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES – ¿Es situación existente previa a la demanda?

LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES – ¿Es situación existente previa a la demanda?
LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES
¿Es situación existente previa a la demanda? La competencia que debió ser declarada por el Colegiado tuvo que tener en consideración la situación existente previa a la interposición de la demanda. La situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda se encuentra referida en lo acordado en los últimos actos jurídicos; es decir, a lo convenido en el contrato de garantía hipotecaria de cuyo tenor se aprecia un sometimiento de las partes a los jueces y tribunales de Lima; de manera que al haberse tomado en cuenta una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda, se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia debe ser amparada.
CASACIÓN / Cas. Nº 1543-2001 LIMA (publicada el 2 de setiembre del 2002)

Lima, veintidós de marzo del dos mil dos.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto Gallo Ramírez contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha veintitrés de marzo del dos mil uno, que revocando el auto apelado de fojas noventiocho de fecha nueve de octubre del dos mil, y reformándolo declara fundada la excepción de incompetencia, anulando todo lo actuado y dando por concluido el proceso. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación a fojas ciento setentisiete, fue declarado procedente por la denuncia basada en la causal contenida en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto a la contravención de los artículos 8, 17 segundo párrafo y 87 del Código Procesal antes anotado, refiriéndose que: a) se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, ya que dicha norma cubre el supuesto vacío al que hace referencia el Colegiado, pues a través de los actos jurídicos de constitución de hipoteca se produjo una variación del sometimiento a la competencia de los jueces de Arequipa, fijada en el contrato de suministro, por la competencia de los jueces y tribunales de Lima, por lo que la situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda es lo acordado en los últimos actos jurídicos; además, con respecto al someter a los jueces y tribunales de Lima, las controversias que se pudieran generar como consecuencia de la ejecución de las garantías hipotecarias, constituidas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de suministro, precisa que al haberse inaplicado una norma procesal de obligatorio cumplimiento, se le ha privado del legítimo derecho a gozar de una tutela jurisdiccional efectiva; b) se ha aplicado indebidamente el artículo 87 del Código Procesal Civil, ya que no existe vacío legal alguno, pues la supuesta laguna es llenada con la norma que se denuncia, la cual debe ser aplicada solo a efectos de establecer la clase de acumulación existente, pues con la aplicación efectuada por el Colegiado se deja de aplicar el artículo 8 del Código Procesal antes citado; y c) se ha inaplicado el segundo párrafo del artículo 17 del Código Procesal Civil, pues el juez competente es el de Lima, habiéndose afectado su derecho a un debido proceso al dar por concluido el proceso bajo una supuesta incompetencia territorial, cuando dicha competencia estuvo válidamente entablada. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- Conforme al artículo 8 del Código Procesal Civil, la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda y no puede ser modificada por los cambios de derecho o hecho que ocurran con posterioridad. Segundo.- En el presente caso, la competencia que debió ser declarada por el Colegiado tuvo que tener en consideración la situación existente previa a la interposición de la demanda. Tercero.- La situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda se encuentra referida en lo acordado en los últimos actos jurídicos; es decir, a lo convenido en el contrato de garantía hipotecaria de cuyo tenor de fojas veinticinco se aprecia un sometimiento de las partes a los jueces y tribunales de Lima; de manera que, al haberse tomado en cuenta una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia debe ser amparada. Cuarto.- Dado el efecto procesal que va a generar haber amparado la contravención al artículo 8 del Código Procesal Civil, resulta innecesario pronunciarse sobre las denuncias relativas a la aplicación indebida del artículo 87 e inaplicación del segundo párrafo del artículo 17 del Código Procesal Civil. 4.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; estando a lo establecido por el artículo 396 inciso 2º acápite 2.1 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto Gallo Ramírez mediante escrito de fojas ciento cincuentinueve; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha veintitrés de marzo del dos mil uno, ORDENARON que la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nuevo fallo, estando a las consideraciones anteriormente expuestas; en los seguidos con Compañía Cervecera del Sur del Perú Sociedad Anónima-CERVESUR, sobre resolución de contrato y otro concepto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. SILVA V.; TÁVARA C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; CARRILLO H.
Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 48 – Setiembre 2002 > BUZÓN DE ÚLTIMAS JURISPRUDENCIAS > DERECHO PROCESAL CIVIL > LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES – ¿Es situación existente previa a la demanda?

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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