NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NULIDADES PROCESALES

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NULIDADES PROCESALES

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NULIDADES PROCESALES

http://ius-millercastro.blogspot.pe/2011/11/naturaleza-juridica-de-las-nulidades.html

Comentando una Nueva Tesis sobre este llamado recurso sanción o Nulidad

Por: Miller Gustavo Castro Lupa

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Universidad Católica de Santa María de Arequipa

La nulidad procesal es una institución jurídica legada desde el derecho romano que junto a otras ha venido soportando y formando parte del sistema procesal –como un instrumento para llegar al órgano jurisdiccional y obtener su pronunciamiento, sea ya sobre un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica-, para de ese modo garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Otrora se decía que lo nulo carecía totalmente de efecto y que su origen se encontraba en cualquier contravención a la norma, concepción amplia y genérica que hoy en día ha sido superada.
Sin embargo, a diferencia de otras instituciones procesales [inclusive del mismo proceso], la nulidad parece nunca haber sido objeto de un estudio minucioso que permita establecer con precisión –cuál es su naturaleza jurídica-, entendiendo así la ligereza que le presta nuestro propio código procesal civil, en su Art. 171°, que a la letra dice: “la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley[1]; cuando por el contrario debería ser una de las figuras mejor reguladas y desarrolladas por nuestro ordenamiento procesal en mérito a las consecuencias “negativas” que pudiera significar para el proceso, como por ejemplo convertirse en el refugio de la dilación y sinrazón procesal, como parece estar ocurriendo.
En ese sentido podemos afirmar que desde aquella concepción romana hasta la actual, el único estudio trascendente para su evolución es el que se refiere a los principios que inspiran su procedencia, dado cuenta que no toda contravención a la norma procesal acarrea necesariamente una nulidad [como causa-consecuencia], y ello creo en virtud de la máxima que reza: “El juez debe adecuar la exigencia de las formalidades, a la consecución de los fines del proceso[2]”. De ese modo hoy en día se discuten de manera acertada los principios de especificidad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación de acto procesal, desarrollados por la doctrina y la propia jurisprudencia, sin cuya concurrencia se afirma no procedería la declaración de nulidad de un acto procesal, sin embargo, poco o nada se ha dicho sobre su esencia o razón de ser, esto es, preocuparse por definir qué calidad o naturaleza jurídica tiene, manteniendo la idea errada que la califica como un remedio procesal sin mayor asidero lógico-legal. En otras palabras, se desconoce su naturaleza jurídica -su razón de ser-, o en todo caso se cree conocer una equívoca.
Y tan cierta es ésta circunstancia, que incluso dentro de mi corta pero intensa vida académica como estudiante de derecho de la Universidad Católica de Santa María; desde mis docentes de teoría general del proceso y procesal civil hasta aquellos de la cátedra forense; siempre se me ha presentado a la nulidad procesal como un remedio, una de las dos clases de medios impugnatorios que clasifica nuestro Código Procesal Civil en su Art. 356[3] [remedios y recursos], y que no tengo duda haya sido de la misma manera en la formación universitaria de la mayoría de abogados que vienen arrastrando la misma concepción en su ejercicio profesional.
No obstante la misma praxis judicial se ha encargado de dar algunas luces sobre la inidoneidad que revela tener el contenido de éste dispositivo respecto la ratio iuris de la nulidad procesal, me refiero al Art. 356º en su primer párrafo: “Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones”. En otras palabras, no quiero decir que la norma que contiene el artículo sub examine esté mal redactada o no tenga soporte fáctico, sino que simplemente no debe aplicarse al momento de resolver un pedido de nulidad como si lo hacen la mayoría de magistrados, amparando un sin numero de infracciones procesales que atentan al principio de la igualdad entre las partes.
Ocurre pues que la nulidad procesal no es un remedio ni mucho menos un medio impugnatorio, y si bien es cierto que ésta negación puede constituir una nueva tesis para el derecho procesal [que seguro romperá el esquema y la gracia de muchos procesalistas], también lo es que no se pretende oponer su absoluta validez, sino tan solo humedecer vuestra creencia o concepción, con algunos fundamentos que humildemente resultan valederos y que demostrarán una vez más la especial naturaleza –sui generis- de éste llamado “recurso sanción” o nulidad.
Empiezo entonces por desarrollar el tema de los recursos procesales dejando en claro que no todo recurso es necesariamente impugnatorio –como muchos pueden creer-. Los recursos procesales son los medios que la ley concede a una parte (que considera ser agraviada por un acto procesal) para intentar su corrección, ineficacia o invalidez dentro de los límites y requisitos que paralelamente exige, verbi gratia los plazos, las tasas, la expresión agravios, et ita porro. El Dr. Juan Carlos Anabalón señala que: “son los arbitrios o medios procesales que la ley establece para que el tribunal o el superior jerárquico, someta a revisión o examen una resolución[4]”.
Entonces, los recursos procesales -en general- son los medios que la ley prevé, en principio a favor de las partes, para que puedan solicitar la corrección de los vicios o defectos en la tramitación de sus procesos, pero no de manera exclusiva ya que también los órganos jurisdiccionales [jueces o árbitros según sea el caso] pueden utilizarlos de oficio siempre a favor de garantizar la regularidad procesal (por ambos extremos: juez y parte). Eduardo Couture ratifica esta posición cuando dice: “Los recursos no son solo una forma de enmendar vicios de la parte, sino que además funcionan por actuación del tribunal, sea el mismo (como ocurre en la reposición), o bien por el superior (como ocurre con la apelación)[5]”.
Por otro lado, etimológicamente la palabra “recurso” importa un hecho de –regreso al punto de partida-, es decir implica un –recorrer o correr de nuevo- el camino ya hecho, claro en materia de derecho para revisar la validez de un proceso e intentar su corrección cuando corresponda. En ese sentido y tomando la idea expuesta por el Dr. Anabalón, nos atrevemos a realizar una doble clasificación de éstos recursos procesales: (i) los impugnatorios, y (ii) los derivados de la regularidad procesal (sui generis).
Sobre los recursos impugnatorios cabe mencionar que se materializan justamente [valga la redundancia] mediante la impugnación -al igual que los remedios- y que a palabras del Dr. Hinostroza “…se sustentan en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia basada principalmente en el error judicial[6]”, por lo que siguiendo esta premisa, la impugnación resulta ser un elemento indispensable para garantizar que las resoluciones judiciales (y/o arbitrales) sean emitidas de manera justa, bajo una estricta aplicación de la ley y una fiel valoración de los hechos. Dicho en otras palabras, para intentar la perfección de las decisiones judiciales, cuya justificación se encuentra en que toda resolución es producto del juicio humano, consecuentemente falible de error[7].
He aquí pues un primer fundamento de nuestra tesis que descarta la clasificación de la nulidad como un remedio procesal, medio impugnatorio al fin y al cabo. La palabra impugnatorio deriva del verbo rector impugnar, que conforme el Diccionario de la Real Academia Española supone necesariamente una acción de combatir, contradecir y/o refutar[8], en nuestro caso, refutar o contradecir la ocurrencia de un error de hecho o de derecho (cuando se trate del recurso de apelación), o una infracción normativa o apartamiento de la jurisprudencia (cuando se trate del recurso de casación). Al respecto, Alexander Rioja Bermudez señala que los actos impugnatorios: “son los actos jurídicos procesales realizados por las partes con la intención de poner en conocimiento del Juez, los errores que afectan a uno o más actos procesales, para que el superior disponga su revocación o anulación, total o parcial, restándole de esta manera sus efectos”. En conclusión, los medios impugnatorios son una forma de re-correr el proceso para refutar ante el Ad quem los errores de hecho o de derecho cometidos por el A quo, lo que no ocurre con la nulidad procesal, que por el contrario únicamente consiste en advertirle al mismo A quo la ocurrencia de un vicio o infracción procesal -relevante e insubsanable-, para que lo revalúe y sancione con nulidad.
No debemos olvidar que la razón de ser de los medios impugnatorios es reducir la posibilidad de injusticia basada principalmente en el error judicial, lo que acarrea necesariamente la intervención de un superior jerárquico para que con “mayor y mejor criterio” revise y otorgue crédito al error alegado por el impugnante, mientras que para la nulidad procesal bastará la respuesta de un nuevo examen (por el mismo juzgador) a efecto de corregir el vicio o infracción que él mismo habría permitido –involuntariamente- durante el trámite del proceso, declarando su nulidad y ordenando su renovación.
Aquí me detengo un momento y preciso esto último, una de las peculiaridades que nos presenta la nulidad procesal a diferencia de la nulidad del acto jurídico general: la orden de renovación por el mismo juzgador, ya que no podemos olvidar que la nulidad procesal -o mejor dicho la nulidad del acto jurídico procesal- es una institución que deriva de la nulidad del acto jurídico general, cuya estructura se sostiene ya en una moderna teoría desarrollada por el Dr. Lizardo Taboada[9] (elementos, presupuestos y requisitos) en tanto no deja de ser una clase de éste. Cuando nos encontramos frente a un acto jurídico con ineficacia estructural -absoluta- procedemos a demandar su nulidad avocándonos sólo a probar la ocurrencia de la causal: falta de manifestación de voluntad, fin ilícito, imposibilidad jurídica del objeto, imposibilidad fáctica del objeto, etc. lo que será suficiente para lograr una sentencia que ampare nuestra pretensión, es decir, sólo necesitamos probar la ocurrencia de la causal para luego esperar una sentencia que declare nulo el acto viciado y asunto terminado, bastará luego que se inscriba en algún registro quizás para que termine la intervención del juzgador [ejecución de sentencia], mientras que la nulidad procesal siempre viene acompañada de la orden del juzgador para que se practique nuevamente la celebración del acto sancionado nulo, a mérito de su “cargo de conciencia legal” por haber permitido su ocurrencia descuidando sus deberes en el proceso[10].
Queda claro entonces que mediante el recurso de nulidad no se “impugna” ni “contradice” nada, sino únicamente se advierte al juzgador la existencia de una infracción procesal para que lo sancione con nulidad y ordene su renovación. Vale especificar –sólo procesal- ya que de tratarse de una infracción de norma sustantiva o de derecho material, estaríamos hablando de un error de derecho [aplicación indebida, inaplicación o errada interpretación de una norma] que sería presupuesto para recurrir mediante el uso de los medios impugnatorios.
Luego, algunos se preguntaran: ¿un momento y la reposición?, ¿no es acaso también un medio impugnatorio?. Obviamente que si, ya que el mismo código procesal en su Art. 362°lo regula como tal: “El recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque”. Entonces, ¿cómo es que un recurso impugnatorio puede ser resuelto por el mismo Juez si su razón de ser es justamente corregir un error judicial? ¿Acaso él mismo puede cambiar de criterio en una resolución luego de notificada? ¿No se prestaría la figura para cometer actos de corrupción? ¿No se atenta contra el principio constitucional de la doble instancia?. La respuesta parece ser muy compleja, pero veamos: la reposición es un recurso “impugnatorio” que procede únicamente contra decretos, es decir, contra resoluciones sin mayor trascendencia que la de otorgar impulso al proceso, lo que por un lado atenuaría la gravedad de una respuesta afirmativa, sin embargo, su razón de ser la encuentro medularmente en lo establecido por el Art. 122° último párrafo del CPC: “Los decretos son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales respectivos y serás suscritos con su firma completa (…)”[11], de donde se puede concluir que no es el propio Juzgador quien dicta la resolución impugnada sino el especialista [salvo en los casos de decretos dictados en audiencia], de modo que la revisión del error impugnado corresponde sobre el actuar de éste último, quien resulta ser jerárquicamente inferior a su revisor, el Juez. Concluyo diciendo que la reposición es un tipo especial de recurso impugnatorio, que más se asemeja a las características de un recurso de regularidad procesal, expuesto líneas adelante, habida cuenta que tampoco requiere de la intervención de un superior jerárquico ni en estricto una “contradicción” a un error propio del juzgador, sino únicamente advierte una irregularidad en el impulso procesal.
Pues bien regresando al tema que nos ocupa, habiendo dejado sentada la idea que la nulidad procesal no es un medio impugnatorio, veamos en estricto por qué menos se puede calificar como un remedio. Los remedios son los medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea de manera parcial o total, determinados actos procesales no contenidos en resolución y se interpone ante el mismo Juez que conoció del acto procesal materia de impugnación a fin de que lo modifique, revise o revoque, en su totalidad o en parte. Así, los remedios procesales pueden ser dirigidos contra un acto de notificación, la actuación de un medio de prueba, o cualquier diligencia fuera de juzgado realizado por el especialista, pero siempre que se trate de un acto procesal no contenido en resolución, tal cual reza del Art. 365° CPC primer párrafo.
Bajo este razonamiento la mayoría de magistrados encuentran fundamento para declarar la improcedencia de un recurso de nulidad planteado en contra de una resolución, apoyándose para su suerte en lo establecido por el Art. 358° del mismo código, que establece: “el impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna”, sugiriendo tácitamente la adecuación de su recurso a uno de apelación, ya cuando su plazo ha vencido, dejando en un total estado de indefensión al justiciable. De este modo volvemos a observar cómo es que se mantiene la concepción errada de que la nulidad procesal es un remedio impugnatorio, limitado únicamente a los actos procesales no contenidos en resoluciones, cuando por el contrario ésta permite recurrir cualquier acto procesal –en general-, inclusive aquellos contenidos en resoluciones. Si no basta dar un vistazo al Art. 178° del CPC para verificar la posibilidad de sancionar –vía nulidad- una sentencia con calidad de cosa juzgada obtenida con fraude procesal[12], es decir, un acto procesal contenido en resolución y quizás la más importante del proceso –la sentencia-. Entonces ¿acaso la propia norma cae en tremenda contradicción, ya que mientras por un lado dejaría proscrita la posibilidad de impugnar un acto procesal no contenido en resolución [mediante remedio], por el otro permitiría recurrir por nulidad un acto procesal de tal calidad como la sentencia?. La respuesta es negativa ya que la norma no distingue ni excluye aquella posibilidad, no regula tampoco textualmente que la nulidad sea un remedio procesal [que hasta ahora me pregunto de donde salió tal concepción], mucho menos da pie a los incrédulos de esta tesis que puedan contradecir que la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta no es sino una forma especial del recurso de nulidad ordinario, ya que por su propia ubicación en la estructura del código procesal ambas figuras se encuentran reguladas en el mismo título “Nulidad de los Actos Procesales”.
Entonces resulta absurdo pensar que la nulidad sea un remedio procesal limitado a los actos procesales no contenidos en resoluciones, peor aun cuando el Art. 382° establece que: “El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada”, es decir, contra un acto procesal bien contenido en resolución, en tanto la apelación como recurso procede únicamente contra autos o sentencias, las que si no revocan la decisión del A quo la declaran Nula (reitero el mismo acto contenido en resolución). Por otro lado, el Art. 177° del CPC establece que: “La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin (…)”, así de simple y claro, es decir, sin discriminar a los actos procesales por estar o no contenidos en resolución, lo que nos trae como corolario que no podemos nosotros distinguir donde la ley no lo hace.
Sobre el segundo tipo de recursos, nos encargaremos de desarrollar el tema que justamente parece ser desconocido: la regularidad procesal. Pues bien, -en principio- todo proceso está constituido por una serie de actos que realizan tanto las partes, el juzgador como algunos terceros ajenos a la relación procesal (Vg. los órganos de auxilio judicial). Su finalidad es la de posibilitar la emisión de la resolución final que ha de resolver el litigio (sea por fondo o por forma). El proceso es una organización jurídica dinámica, al que el Tribunal Constitucional le ha reconocido la garantía del “debido proceso” como parte del contenido esencial del derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva[13], en este sentido el proceso como sistema posee una función especial “innata” por el cual busca preservar su propia estabilidad, normalidad o correcto funcionamiento, y es justamente a la que denominamos “regularidad procesal”.
Esta regularidad funciona de manera análoga a la homeostasis en el ser humano, es decir, como un mecanismo de autorregulación por la cual se procura un ambiente estable para el correcto funcionamiento de sus componentes, de modo que se permita un resultado óptimo y común. Entonces, así como la homeostasis le permite al ser humano corregir de una manera natural sus propias deficiencias y con sus propios recursos, llámese por ejemplo el sudor ante la calentura o la sed frente a la deshidratación, la regularidad -o normalidad- procesal le permite al mismo proceso corregir sus propias deficiencias ocurridas durante su trámite, dotándola de medios o recursos para su cura o corrección sin la intervención de terceros, médicos o juzgadores superiores. Con ello quiero explicar que a diferencia de los medios impugnatorios, la nulidad procesal es un mecanismo que no busca sumar la carga procesal de los tribunales superiores, en tanto su corrección sea factible por el mismo a quo. ¿Para qué elevar al superior el conocimiento de una causa cuya infracción procesal es tan evidente como insubsanable, que el mismo A quo puede corregirlo sólo al advertir su real ocurrencia? ¿No es mejor dejar al ad quem sólo las causas que ciertamente requieren corregir un verdaderos u aparente error?. Entonces, tampoco es tan cierto que la nulidad procesal sea un recurso de última ratio, de procedencia excepcional y que ha de formularse en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, sino que bastará verificar la ocurrencia de un vicio o infracción procesal en cualquier estado del proceso para declararla.
En ese mismo sentido, resulta poco acertado el siguiente fundamento de los juzgadores para rehusarse a resolver un pedido de nulidad [la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, lo que no ocurre al caso de autos], cuando por el contrario el legislador en el Art. 171° del CPC: “la nulidad se sanciona sólo por causa establecida por ley”, se refiere también a las causas de la nulidad tácita o virtual, es decir, cuando se comete cualquier infracción procesal relevante, aun cuando no tenga la fórmula: “bajo sanción de nulidad”. Para explicar mejor el tema me permito citar un ejemplo; es el caso de un proceso cuya sentencia resulta siendo desfavorable para la parte demandada, quien ejerciendo su derecho de impugnación interpone recurso de apelación (entendamos con todas las formalidades de ley) por lo que le es concedido. Ya en la vista de la causa, los abogados de las partes realizan un magnífico informe oral sustentando la ocurrencia del error -y el otro absolviéndola claro-, a efecto de convencer al Tribunal Superior para que ampare su pretensión. Notificadas las partes con la sentencia de vista, el Tribunal decide declarar nula la sentencia de primera instancia y nulo todo lo actuado[14] hasta el estado de calificar nuevamente el escrito de contestación de demanda, ello por advertir una infracción procesal en el auto que admite a trámite la contestación: “los demandados que contestan la demanda (en un solo escrito) son dos hermanos, pero adjuntan un solo arancel por ofrecimiento de pruebas cuando la ley establece que es uno por cada titular de la acción[15]”, en consecuencia, se habría vulnerado la igualdad procesal. Véase de este modo la declaración de nulidad de un acto procesal, o mejor dicho un conjunto de actos procesales, por una causa que se encontraba –literalmente- establecida en la ley, para este caso la Res. Adm. Nº 093‐2010‐CE‐PJ, que aplica sus tasas al ejercicio gravable 2011.
Dentro de este contexto merece destacar lo regulado por el Art. 176° del CPC: “(…) Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables mediante resolución motivada”. Se verifica que el superior jerárquico al amparo de ésta facultad puede declarar la nulidad de una sentencia y retrotraer el estado de un proceso tan solo por advertir alguna infracción procesal insubsanable, aun cuando las partes no la hayan invocado, como ocurre en nuestro ejemplo. Entonces, pese a la falta de acierto en la calidad de infracción “insubsanable” que le otorga este tribunal, que dicho sea de paso indicar no comparto porque va en contra de los fines del proceso y que pudo salvarse con un simple requerimiento de reintegro, es un hecho que ocurre con frecuencia en el ejercicio judicial, perjudicando duros años de litigio que soporta el demandante, que quizás no le importaba llevar su proceso con  esta pequeña desigualdad.
Entonces nos preguntamos: ¿Qué hubiera sucedido si los hermanos demandados hubieran planteado esta nulidad poco antes de dictarse la sentencia? ¿Acaso el A quo o el superior no la hubieran amparado?. Aparentemente surge un problema, ya que si consideramos que la nulidad es un recurso derivado de la regularidad procesal y que puede ser invocada en cualquier estado del proceso siempre que se advierta una infracción procesal, ésta se podría convertir en un refugio de la dilación procesal o una forma de traerse abajo procesos enteros como en nuestro ejemplo, ¿o es que acaso el propio legislador ha creado una suerte de cáncer procesal?. Para combatir estas prácticas, menos mal se han desarrollado los principios que inspiran la nulidad procesal, tales como la especificidad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación, protección y/o conservación del acto, cuyo desarrollo no nos ocupa el presente ensayo pero que tendrán especial importancia en el criterio de los juzgadores para detectar su ejercicio abusivo, llámese en nuestro caso el de transcendencia, convalidación y conservación del acto.
Otra de las razones para desterrar la idea de la nulidad como un remedio procesal, es la la ubicación dentro de la estructura del Código Procesal Civil. La nulidad se ubica dentro de la Sección Tercera que regula la Actividad Procesal, Título VI, Art. 171º: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito”, mientras que el remedio procesal se ubica dentro Título XII, Art. 356º, que regula los medios impugnatorios. Entonces, con qué lógica el legislador pudo haber regulado la nulidad de actos procesales en un título totalmente ajeno a los medios impugnatorios ¿Por qué no lo hizo junto a la reposición, apelación, casación y demás afines?, pues creemos que con la misma lógica que hoy ampara nuestra tesis, en el saco de papas -las papas- y en el saco de hortalizas –las hortalizas-. ¿De dónde surgió la idea que la nulidad procesal es un remedio? ¿Qué dispositivo legal permite una interpretación como esta? ¿Por qué no decir que la figura del abandono también es un medio impugnatorio?. Entonces, ya para ir terminando, reafirmo la postura que la nulidad procesal es una sanción que priva a los actos procesales de sus efectos y que se presenta con motivo del incumplimiento de los presupuestos previstos en la ley. Algunos autores corroboran esta posición cuando dicen: “La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez”.
Finalmente, de todo lo expuesto y lo regulado por nuestro ordenamiento procesal civil, podemos plantear algunas conclusiones sobre el tema de las nulidades procesales: (i) la nulidad procesal es sui generis en su naturaleza que deriva de la regularidad procesal; (ii) la nulidad procesal puede hacerse valer por diversos medios, de oficio o a pedido de parte; (iii) la nulidad procesal no se puede calificar como absoluta o relativa, siempre es absoluta; (iv) la nulidad procesal no requiere causal específica, por lo tanto, no sólo procede contra las infracciones que tengan la formula “bajo sanción de nulidad”, sino contra toda nulidad virtual, siempre en cuando sea relevante e insubsanable; (v) la nulidad procesal para surtir efectos requiere de un auto firme; (vi) solo procede y surte efectos contra actos procesales dentro del mismo proceso; (vii) puede generar ineficacia para un solo acto procesal o varios, siempre que guarden relación de dependencia (nulidad de actuados); (viii) existen nulidades que se pueden sanear; (ix) sólo debe ser declarada en el caso de generarse un perjuicio a una de las partes; (x) no es un recurso de última ratio, procede siempre y cada vez que haya una infracción procesal relevante e insubsanable.

Arequipa, noviembre del 2011      

[1] Art. 171 del Código Procesal Civil –Principio de Legalidad y Trascendencia-: “la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.

[2] Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil

[3] Art. 356| CPC: “Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.

[4] Juan Carlos Anabalón, “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno”, Tomo II, Santiago, 1946, pág. 221.

[5] Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición. Ed. Depalma, Bs. As. 1993,

pag. 350

[6] Alberto Hinostroza Minguez, “Medios Impugnatorios en el Código Procesal Civil”; en Doctrina y Jurisprudencia, Gaceta 1994, Lima, pag. 142

[7] Gerardo Bernales Rojas, “Recursos Procesales”, Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Talca de Chile, publicado en la web: http://derecho.utalca.cl/pgs/alumnos/procesal/dpIII.pdf el día 23-oct-2011 a horas 13:06.

[8] Concepto de la palabra impugnar según el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, revisado en la web http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?LEMA=impugnar el día 20-oct-2011 a las 12:43 horas.

[9] Lizardo Taboada Córdova; “Nulidad del Acto Jurídico”, Editorial Grijley, Lima 2002, pp. 186

[10] Art. 50º del CPC.- Deberes de los jueces en el proceso.

[11] Ultimo Párrafo del Art. 122° del Código Procesal Civil: “Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.”

[12] Art. 178° del Código Procesal Civil: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título. En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal”.

[13] Exp. 6011-2007-PA/TC-LIMA: “En todo Estado constitucional y democrático de derecho (…) el debido proceso es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva…”

[14] Art. 176° del CPC: “La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél”. Contrario sensu, si alcanza en cuanto sean dependientes o guarden relación de continuidad.

[15] Res. Adm. Nº 093‐2010‐CE‐PJ, que aplica sus tasa al ejercicio gravable 2011.


OCMA, el villano de la película

Renzo Cavani
Martes, 26 de enero de 2016 | Leída 87 veces
¿SERÁ CORRECTO SANCIONAR EL USO DE UN CRITERIO JURISDICCIONAL?

OCMA, el villano de la película

http://laley.pe/not/3069/ocma-el-villano-de-la-pelicula

 

Noticia clasificada en: Código Procesal Civil OCMA Poder Judicial

El autor comenta el caso de un juez al que la Oficina de Control de la Magistratura pretende sancionar por presunta inconducta funcional luego de autorizar el embargo a una entidad pública en el marco de un proceso de arbitraje. Según su análisis, el magistrado actuó de acuerdo a ley y es el órgano de control el que interferiría en el proceso, violando la independencia judicial.

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En nuestro país hay jueces que dejan mucho que desear. Un juez malo es a menudo el villano de la película. Pero también hay otros jueces que son buenos, honestos y responsables, cuyo accionar no suele ser del agrado de los litigantes. Y allí, a veces, el villano es otro: la Oficina Nacional de Control de la Magistratura (OCMA). ¿Cómo así? Pues dado que no hay una inconducta funcional propiamente dicha, sancionan por la adopción de tal o cual criterio jurisdiccional. O sea, amonestan, multan, suspenden y hasta destituyen por interpretar el ordenamiento jurídico.

 

Hace pocos meses, una entidad administrativa perdió un arbitraje, siendo condenada a pagar 5 millones de soles. La empresa victoriosa (un contratista) acudió al Poder Judicial, iniciando un proceso de ejecución de laudo arbitral. La demanda fue admitida y la entidad invocó el art. 47 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo. Este artículo regula un procedimiento para la ejecución de sentencias firmes en lo que respecta al cobro de obligaciones de dar suma de dinero a ser cumplidas por la Administración atendiendo al pliego presupuestario. Así, la entidad solicitó pagar dentro de seis meses y proponiendo un cronograma de pagos.

 

Poco después, el demandante solicitó un embargo en forma de retención de las cuentas de la entidad. El juez accedió y ordenó el embargo de todas sus cuentas. La visita inopinada de la OCMA no se hizo esperar. Al día siguiente, el juez tuvo que dar marcha atrás y anuló su propia resolución argumentando que no se había precisado qué cuentas serían de dominio público (inembargables) o de dominio privado (embargables). Y lo hizo así a pesar de que en su descargo en la investigación preliminar iniciada por la OCMA tras la queja de la entidad, señaló que no había forma posible de conocer de antemano qué cuentas corresponden a ingresos propios o no. Aquí, qué duda cabe, hubo fuerte presión para levantar la cautelar.

 

La entidad administrativa era el Gobierno Regional de Loreto (GOREL), y el juez, Alexander Rioja Bermúdez. Hoy, la OCMA está a punto de suspenderlo por quince días sin goce de haber. No será la primera ni la última vez que lo hace. No, al menos, hasta que alguien tome cartas en el asunto.

 

Pero hablemos sobre este caso.

 

Cuando se demanda la ejecución del laudo arbitral, poco importa que se trate o no de una entidad administrativa: las normas aplicables para la ejecución de la medida cautelar son las del Código Procesal Civil. Básicamente son cuatro las razones por las que resulta totalmente inviable la tesis (¡jurídica!) que el Gobierno Regional planteó:

 

  1. El art. 47 habla expresamente de “sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero…”. Nada dice en la regulación pertinente sobre la medida cautelar (arts. 38-40). Es, por tanto, inaplicable.
  2. El art. 47 tiene pleno sentido en un proceso contencioso-administrativo porque lo que se está discutiendo son actuaciones de las entidades administrativas que, muchas veces, fueron validadas en un procedimiento administrativo con dos instancias. En la ejecución del laudo arbitral tenemos no otra cosa que un acto equivalente a una sentencia judicial con cosa juzgada, que el juez, por mandato legal, debe ejecutar en sus propios términos.
  3. No es posible hablar de una “aplicación supletoria” de la regulación especial de la LPCA al proceso de ejecución de laudo arbitral. Para ello, en primer lugar, sería necesario norma expresa o, en su defecto, que así se justifique por la naturaleza de la legislación a ser aplicada. Tiene mucho sentido, por ejemplo, aplicar supletoriamente el CPC en la LPCA, aun cuando la Primera Disposición Final de esta última no lo diga. Ello es así porque en el CPC, inclusive, estaba regulada la propia “acción contencioso-administrativa”. Ahora, entender lo contrario, o sea, pensar que las disposiciones para el litigio entre privados y Administración deba aplicarse a la lógica de los pleitos de derecho civil, comercial, etc. resulta una completa sinrazón.
  4. Finalmente, no es posible realizar una aplicación analógica del art. 47 puesto que, en primer lugar, debería argumentarse por la existencia de una laguna en el CPC. Una laguna presupone la existencia de un supuesto de hecho sin consecuencia jurídica expresa. ¿Y cuál sería tal supuesto de hecho? ¿Qué norma de la regulación del proceso cautelar estaría “incompleta”? Y si existiese, ¿por qué recurrir a la LPCA? Yo sinceramente no lo veo. Es más que probable que la defensa del Gobierno Regional siquiera lo haya pensado.

 

¿Qué tenemos, entonces? Pues muy simple: el juez estaba obligado a aplicar las normas del CPC, como de hecho lo hizo, sin favorecer ni dar tratamiento especial al Gobierno Regional por ser Administración. Ello pulverizaría la paridad de armas entre las partes.

 

Usted, amable lector, claro está, puede estar en desacuerdo con mi interpretación. Pero con lo que no podría estar de acuerdo es que se trata de una discusión estrictamente interpretativa. En el caso narrado, no existe ningún acto que configure una falta disciplinaria. La Ley de Carrera Judicial, pensada para proteger la autonomía de los jueces –esto es bueno advertirlo– en ninguna parte contempla algo semejante. Ni tampoco podría hacerlo, so pena de inconstitucionalidad.

 

Sancionar por empleo de un criterio jurisdiccional es terrible. Pero sancionar por un empleo absolutamente adecuado de un criterio jurisdiccional ya roza la vileza y mala fe. Y digo más: es aquel que sanciona –y no el buen juez– quien debería ser destituido y denunciado por interferir en un proceso judicial y por violar la independencia judicial, ambos expresamente prohibidos por nuestra Constitución. La OCMA no es ni puede ser un juez revisor o una instancia más.

 

Hay buenos jueces en el Perú. A esos hay que protegerlos y defenderlos, primero que nada, aunque suene inverosímil, de los abusos de sus colegas que trabajan en los órganos de control.


Reconoce la productividad del Primer Juzgado Civil de Maynas

Reconoce la productividad del Primer Juzgado Civil de Maynas

http://diariolaregion.com/web/reconoce-la-productividad-del-primer-juzgado-civil-de-maynas/

  • Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto.
  • Magistrado Alexander Rioja Bermúdez y personal jurisdiccional reciben felicitaciones.1er juzgado civil maynas

La Presidencia  de la Corte Superior de Loreto, mediante Resolución Administrativa Nº0015-2015-PJ/CSJLO-P, ha reconocido y felicitado por sus destacadas labores jurisdiccionales al magistrado y al personal del Primer Juzgado Civil de Maynas, al haber superado el año 2015 la meta anual de 400 procesos por resolver, estándar fijado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, alcanzando dicho órgano jurisdiccional resolver 766 procesos, lo que significa  el 192 por ciento de dicha meta.
Debe tenerse en cuenta que la superación  de la meta  de procesos judiciales resueltos, demuestra que dicho Juzgado  ha venido realizando sus labores jurisdiccionales con dedicación, eficiencia y compromiso, lo que ha contribuido  con la mejora del servicio de impartición de justicia, incidiendo en beneficio directo de los justiciables, con una justicia expeditiva y oportuna.
Dado ello se manifiesta también la celeridad con la que se viene  trabajando tratando de cumplir con los plazos establecidos en la ley y sobre todo a la carencia de quejas en tal sentido, existe muy poco retraso en el despacho del Primer Juzgado Civil.
Debemos mencionar que tal logro ha sido posible con el empeño conjunto del juez Alexander Rioja Bermúdez  y los servidores, secretarios judiciales, abogados Brenda Tamani Espinar, Gaby Guzmán Chapiama, Fernando Riveros Da Silva, Priscilla Gómez Brown, y asistente judicial Jhon Larrañaga Tamani, técnico judicial Ítalo Moreno Espósito y auxiliar judicial  Leny Bonifacio Alvarado.
La imagen del Poder Judicial se demuestra mediante el esfuerzo permanente y diario de sus trabajadores quienes cuentan con una persona a su cargo, como lo es el magistrado Alexander Rioja Bermúdez y el grupo de sus colaboradores, quienes ya en el año 2012 obtuvieron el Bono a la Producción Jurisdiccional a Nivel Nacional, por la producción alcanzada ese año, y que año a año vienen demostrando una vez más su compromiso con la sociedad de trabajar con celeridad y eficiencia.
Este logro es producto del trabajo permanente de todos y cada uno de los que integran  el personal del Primer Juzgado Civil de Maynas, asistente de despacho, especialistas legales, asistentes judiciales, secigrista y demás personal que coadyuva  a la  labor diaria.  Todos al cumplir con sus funciones diarias ponen un granito de arena para conseguir este importante objetivo personal y profesional.
Resulta importante este acto de reconocimiento por parte de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a cargo del Dr. Aldo Nervo Atarama Lonzoy, quien de esta manera motiva al personal y magistrados a cumplir de manera eficiente con la labor que desempeñan diariamente y que a pesar de la carencia de personal, material logístico y otros, se respeta aquel esfuerzo diario y permanente que realizan los trabajadores jurisdiccionales día a día.
Este tipo de reconocimientos, demuestran una imagen de eficiencia y compromiso con la administración de justicia y sobre todo dando una buena percepción que deben tener los ciudadanos a nuestra Corte Superior de Justicia. Muchas veces, solamente se ven en portada actos de descrédito a los magistrados, de quienes no están  de acuerdo con sus decisiones y utilizan los medios de comunicación para desprestigiarlos y manchar la honra del Poder Judicial y de sus integrantes; sin embargo, logros como éstos no ocupan las páginas principales de los diarios porque eso no vende, es por ello que desde aquí un pequeño reconocimiento a todos los integrantes del Primer Juzgado Civil y a todos aquellos magistrados y personal jurisdiccional que han cumplido e incluso superado con sus metas propuestas para el año que concluyó, y que año a año viene siendo reiterativo este compromiso silencioso y que no es puesto de conocimiento de la población, quienes desconocen este esfuerzo que se hace en el Poder Judicial. Actos como los realizados por el magistrado Alexander Rioja Bermúdez y el personal del Primer Juzgado Civil de Maynas, no son más que una muestra del compromiso en la búsqueda de una justicia honorable para un país respetable. (Oficina de Imagen Institucional – CSJLO)


EL PRECEDENTE VINCULANTE ELGO RIOS

 ESPECIAL DEL MES:
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PERTINENCIA DE LA V�A CONSTITUCIONAL
Resolución
13
ESPECIAL DEL MES
?Por ahí no, por ahí no. Lo siento mucho, así no es?. Las vías igualmente satisfactorias en los procesos de amparo. El precedente Ríos Núñez
Alexander Rioja Bermúdez 23
El precedente vinculante Elgo Ríos y el nuevo enfoque del rol de la judicatura ordinaria: de la ?residualidad? a la ?justicia constitucional difuminada?
Luciano López Flores 31
Las vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias en el precedente Elgo Ríos Núñez
Brenda Julissa Sánchez González 41
  TEMAS JURISPRUDENCIALES CLAVES
TEMAS JURISPRUDENCIALES CLAVES
TEMAS JURISPRUDENCIALES CLAVES
Criterios para declarar la propiedad por prescripción adquisitiva
51
Los criterios a tomar en cuenta en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio
Entrevista: Francisco Avendaño Arana 53
  JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DEL CUSCO
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DEL CUSCO
CIVIL
Vender un bien afecto con medida cautelar puede ser indicio que demuestra necesidad en una simulación
57
Simulación absoluta y raciocinio presuntivo
Comentario: Miguel Espejo Rosell 62
Sala civil deniega sucesión a primera esposa de bígamo porque la segunda había sido declarada heredera
64
¿Legalizando la bigamia? Muestra de cómo el sistema legal avala una situación de injusticia basada en formalismos sin sentido

Comentario: Juan Carlos Del Aguila Llanos 68
PROCESAL CIVIL
Pedido de nulidad debe indicar que se trata de un recurso, de lo contrario se declarará improcedente
70
Estar en desacuerdo con la valoración de una pericia no produce la nulidad de la sentencia
75
  JURISPRUDENCIA POR ESPECIALIDADES
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Informe jurisprudencial
El derecho a la autodeterminación informativa y su relación con el hábeas data.
Especial referencia al hábeas data manipulador
Jorge Eduardo Vilela Carbajal 81
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Límites para el embargo de remuneraciones también alcanzan a los honorarios
86
TC: Dignidad es afectada si no se eliminan oportunamente los antecedentes penales
92
Absolución en la vía penal no significa inexistencia de faltas administrativas
95
Para determinar la situación de un menor de edad debe incorporarse al proceso constitucional a sus padres
100
JURISPRUDENCIA CIVIL.
Análisis y crítica jurisprudencial
Las nuevas perspectivas de la evaluación de la capacidad en el Derecho de Familia
Manuel Bermúdez Tapia 105
¿Determinación del objeto de la compraventa inmobiliaria o relevancia de la cláusula ad corpus?

Comentario a una reciente resolución de la Corte Suprema Walter Vásquez Rebaza 122
Entre corchetes comentarios y anotaciones

Sala civil desestima indemnización a cónyuge perjudicada por el divorcio al no acreditar el daño moral
132
Causal de nulidad de fin ilícito de acto jurídico no se sustenta en la falta de intervención de una persona o de su cónyuge

137
JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL
Análisis y crítica jurisprudencial
La cosa juzgada civil y la triple identidad
Alexander Rioja Bermúdez 149
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Recibos o facturas por servicios de saneamiento constituyen títulos ejecutivos, y su cobro prescribe a los diez años
163
Para la Corte Suprema sentencia que resuelve una causal de nulidad de acto jurídico diferente a la impugnada en apelación es incongruente
168
Declaran improcedente desalojo por no acreditarse la alegada propiedad del bien
182
JURISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL
Análisis y crítica jurisprudencial
Razonando sobre el plazo razonable. A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 00295-2012-PHC/TC
Augusto Medina Otazú 187
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Inexistencia de juzgado de ejecución no impide exigir el cumplimiento de reglas de conducta
203
Corte Superior de Piura disminuye pena a condenado que se acogió a la conclusión anticipada
206
Hábeas corpus infundado: No se encontró al agraviado en jurisdicción de rondas campesinas
211
JURISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL
Análisis y crítica jurisprudencial
El precedente Huatuco y la captura o subsunción de la subjetividad laboral
Omar Toledo Toribio 215
La suspensión del contrato de trabajo en el servicio civil
Ronni David Sánchez Zapata 233
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Tribunal del Servir carece de competencia para dilucidar e interpretar causas sentenciadas judicialmente
242
JURISPRUDENCIA COMERCIAL
Análisis y crítica jurisprudencial
Tráfico regulatorio: los nuevos criterios resolutivos de protección al consumidor del Indecopi en el sector automotriz
Carlos Rojas Klauer 247
Con los precios más bajos? Mentira caserito, solo estaba exagerando Analizando los límites de las licencias publicitarias frente a los actos de competencia desleal en la modalidad de engaño
Javier André Murillo Chávez 252
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Sancionan a inmobiliaria por no prestar servicio de posventa a denunciante que observó desperfectos en el piso de su departamento
269
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Análisis y crítica jurisprudencial
La trasgresión al principio de moralidad por presentación de documentación falsa o información inexacta
Daniel Alexis N. Paz Winchez 281
Informe jurisprudencial
Prestaciones adicionales en los contratos regulados por la Ley de Contrataciones del Estado en el marco de la Ley Nº 30225
José Rodolfo Gómez Nestares 293
Entre corchetes comentarios y anotaciones
La nulidad sanea el proceso de selección de cualquier irregularidad
301
Suspenden procedimiento sancionador hasta que concluya proceso arbitral
311
Instalación del Tribunal Arbitral como condición necesaria para la suspensión del procedimiento administrativo sancionador en las contrataciones del Estado
Comentario: Luiggi V. Santy Cabrera 316

Gracias al trabajo permanente de trabajadores se reduce carga procesal en el Juzgado Civil de Maynas de la Corte de Loreto

 

Gracias al trabajo permanente de trabajadores se reduce carga procesal en el Juzgado Civil de Maynas de la Corte de Loreto

 

– Lograron superar la meta anual de procesos resueltos durante el año 2014.Juzgado Civil de Maynas

El Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, viene reduciendo la carga procesal en ese juzgado, gracias al trabajo permanente de su personal, que incluso, se queda más allá de las horas de trabajo para dar celeridad a los expedientes en trámite. Por tal razón, dicho juzgado superó sus metas anuales de procesos resueltos desde el año 2013 al año 2014.
Según señala el cuadro de Procesos principales Resueltos 2013, 2014, en el año 2013, la meta anual de procesos resueltos fue de 544, meta que se superó al resolverse 606 procesos. Asimismo, el año 2014, la meta fue de 606, y el total de procesos resueltos fue de 931. De esta forma, se logró un avance del 111% y 154% respectivamente.
En este año, por el momento hay un avance del 55% para alcanzar la meta establecida, pues se tiene como objetivo tener 606 procesos resueltos hasta fin de año, y hasta la fecha se resolvieron 357 procesos.
El Juez del Primero Juzgado Civil de Maynas, Doctor Alexander Rioja Bermúdez, manifestó: “Hemos tratado en todo este tiempo de manejar de tal manera nuestro despacho para tratar de estar al día y poder cumplir con los estándares que requiere la población.  Un juez debe tener la menor carga posible, por eso los secretarios judiciales trabajan dentro de los plazos. Se hace el intento pese a la enorme carga que se tiene, el objetivo es lograr los estándares que nos establece el Poder Judicial y la población” Asimismo, Rioja Bermúdez resaltó el trabajo del personal y de las medidas que se adoptaron: “Las medidas que se tomaron fue que como Juzgado venimos desempeñando de manera permanente la depuración mensual de cargas procesales, gracias a la ayuda constante que realizan los secretarios judiciales y que nos permite poder hacer un seguimiento de la labor que realizan los secretarios, de la labor que realizan el asistente judicial, el asistente de despacho, y saber que expedientes están listos para sentenciar, y así no se genera un atraso incontrolable” enfatizó el magistrado.
Finalmente, el Doctor Rioja Bermúdez siguió detallando el trabajo que desarrollan y del lo cual les da resultados positivos “Los secretarios me informan qué expedientes están para archivar, qué expedientes están para sentenciar, o qué expediente está para trámite, y también de parte del despacho de manera quincenal se le pide un reporte para saber cuántos escritos tiene pendiente, esto nos permite hacer un seguimiento de los secretarios, un seguimiento de los expedientes. Tenemos el orgullo de decir que muy pocos abogados vienen a visitarnos por tema de retraso”. Finalizó el Magistrado. (Oficina de Imagen Institucional – CSJLO.)

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Se deja sin efecto medida cautelar a favor de PLUSPETROL

 

Se deja sin efecto medida cautelar a favor de PLUSPETROL

 

– Se confirma así la independencia e imparcialidad de los jueces.Local corte superior de justicia de Loreto

Con fecha diez de abril del año en curso, el señor Juez del Primer Juzgado especializado en lo Civil, Alexander Rioja Bermúdez, mediante resolución número siete correspondiente al cuaderno de medida cautelar resolvió la oposición a la medida cautelar concedida a favor de PLUSPETROL, mediante la cual se suspendía  la de la eficacia jurídica del Informe Nº 411-2014-OEFA/DR-HID de fecha veinte de octubre de 2014, el mismo que fuera puesto en conocimiento de la accionante mediante Carta Nº 1727-2014-OEFA/DS de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, hasta las resultas del proceso principal.

En tal sentido, se ha DECLARADO fundada la oposición a la medida cautelar formulada por el Procurador Público del ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA.

En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar concedida mediante resolución numero uno de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, que dispuso CONCEDER MEDIDA CAUTELAR en la forma solicitada por PLUSPETROL NORTE S.A. en su escrito de fecha nueve de diciembre del dos mi catorce.

El principal argumento que la resolución dicta se basa en el hecho que luego de la compulsa de lo actuado y las pruebas aportadas por la parte demandada (oponente de la medida cautelar), se advierte claramente que si bien el OEFA realizó la SUPERVISIÓN regular integral en el área de operación del Lote 1AB, del 24 al 31 de marzo de 2014, esto se ejecutó sin contravenir las normas de carácter ambiental, de cuyo resultado se podrá determinar si corresponde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de infracciones a las normas o compromisos ambientales, conforme a las atribuciones del Estado para cada caso concreto, sin que la norma le otorgue la condición de vinculante por el que el Ministerio de Energía y Minas esté en la obligación de DETERMINAR que dichos supuestos constituyan pasivos ambientales y menos aún que sea una responsabilidad atribuible a la demandante, razón por la cual al haberse acreditado que el Informe N° 411-2014-OEFA/DS-HID ha sido elaborado en mérito a las disposiciones legales que definen la competencia de la OEFA en materia ambiental, se ha desvirtuado la apariencia del derecho.

Resulta pertinente poner en conocimiento de la población de determinadas situaciones o hechos que se dan en todo proceso judicial y que lamentablemente se mal informa cuando se dicen verdades a medias o hechos que no son reales ni ciertos y se genera suspicacias donde no las debería haber.

Todo ciudadano tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es decir, a que pueda recurrir al Poder Judicial para que se le admita una demanda y posteriormente se le pueda reconocer su derecho en una sentencia. Ello implica que la parte le propone y expone al juez cuales son los hechos y los medios probatorios para que pueda admitirse su demanda, sin embargo, ello implica también que la parte presente solamente lo que le favorece y le pueda generar al juez convicción para que admita su demanda, incluso adjuntado información incompleta o parcializada. El juez no está obligado a investigar y analizar en ese momento lo que la parte alega y los medios probatorios presentado, existe un principio de buena fe, por la cual los jueces creemos en lo que nos dicen las partes y si cumple con los requisitos mínimos que establece la ley, se admite una demanda.

Pero, debe quedar claro en el colectivo social que la admisión de una demanda no genera no otorga derecho alguno a la parte demandante frente a la demandada, no implica necesariamente que el Juez va a resolver favorablemente a esta parte. Eso es lo que lamentablemente se hace creer a la población cuando algunos “periodistas” ponen en conocimiento de la población la existencia de un proceso judicial más aun cuando está de por medio  alguna empresa o entidad que se enfrenta al Estado o cuando quizá existen intereses bajo la mesa y lo que buscan es dañar la imagen del Juez y del Poder Judicial en base a hechos no concretos y sin sustento jurídico alguno, sin embargo el daño al juez ya está hecho.

Debe precisarse que la admisión de una  demanda es solo eso, el INICIO DE UN PROCESO JUDICIAL, no que la persona tenga o no derecho y es luego de esta situación que el demandado tiene la oportunidad de desvirtuar mediante los hechos y medios probatorios lo alegado por su demandante y poder en muchos casos desenmascarar los argumentos legales y medios probatorios presentado, es decir ejerce su derecho de defensa y cuando existe una correcta defensa por parte de un abogado diligente e investigador, es decir un profesional del derecho, pueda evitar que se cometa un acto de injusticia en base a todas las pruebas que se le presenta en el proceso al Juez.
Así, luego del trámite judicial llega el momento de la sentencia en la cual en base a todos los medios de prueba aportados oportunamente (no en cualquier momento) es que el juez resuelve declarando fundado o no el derecho de alguna de las partes en el proceso judicial. Sin embargo, ello tampoco  implica que ya ganó o perdió una de las partes, porque quien se siente afectado por lo decidido por el Juez puede acudir a un segundo grado como lo es una sala (Colegiado Superior) para que este en base a la apelación realizada resuelva confirmando o no lo decidido por el Juez, e incluso si esta decisión no le favorece a la parte puede recurrir a la Corte Suprema en vía de casación.

Lo que se quiere expresar aquí es que no es la demanda y su admisorio la que le da derecho a quien demanda sino la existencia de una sentencia firme y que existe todos los mecanismos legales que otorga la ley para atacar una demanda si esta no tiene sustento jurídico ni documental alguno y que ello depende mucho de los abogados cuando ejerza la defensa  ya que una mala defensa puede generar una sentencia “injusta” toda vez que reitero, un juez civil no investiga un caso (en los actos postulatorios)  y se limita a las pruebas presentadas por las partes y si quien contesta no lo hace adecuadamente en muy difícil poder advertir alguna situación de perjuicio o desventaja para el demandado.

De igual forma, la concesión de una medida cautelar no significa que exista un reconocimiento de derecho alguno sino simplemente que se adelante los efectos de lo que ha solicitado el demandante en el proceso judicial principal y hasta que no exista sentencia esa decisión no quedará firme, es decir que la medida cautelar es por naturaleza PROVISIONAL y no definitiva.

Se debe poner en consideración de la población lo que es real y cierto, no mensajes subliminales ni información sesgada ni parcializada, o mal informar al ciudadano. Así, cuando se admite una medida cautelar por parte del juez, la parte afectada con ella se encuentra en todo el derecho de OPONERSE a dicha decisión argumentando las razones por las cuales el juez se habría equivocado en conceder la medida cautelar y este advirtiendo los elementos de prueba podrá declarar fundada o no la oposición es decir, dejando o no sin efecto la medida cautelar dictada. Del mismo modo si aun así persiste el juez en que la medida cautelar se mantenga, puede APELAR la parte de la decisión del Juez ante la Corte Superior a fin de que esta decida confirmar o no lo decidido por el juez.

Es decir, vemos nuevamente que existen diversos mecanismos de defensa del demandado para atacar una demanda o una medida cautelar que no son  decisiones judiciales firmes ni conceden derecho alguno definitivo a las partes y que será como consecuencia del desarrollo del proceso y del efectivo y valido derecho de defensa que pueda el juez resolver en base a todos los elementos probatorios y decidir luego del ejercicio de ese derecho.

En tal sentido, que quede claro en la población que los jueces al admitir una demanda o conceder una medida cautelar no se está concediendo un derecho  a quien demando o solicito la medida cautelar, sino, únicamente dando el inicio a un proceso judicial en el cual se debatirán todos los argumento es de las partes y se resolverá con arreglo a derecho, por ello emitir suspicacias a los ciudadanos sobre el accionar de un juez que da inicio a un proceso demuestra falta de conocimiento no solo de derecho sino de ética profesional y profesionalismo de quien se dice ser periodista, un periodista investiga analiza y da la oportunidad a quienes van a ser objeto de investigación a proponer sus argumentos y luego de ello da a la población toda la información y no parte de ella sesgadamente.

En tal sentido, la resolución expedida por el magistrado y lo desarrollado en el procedimiento cautelar, se ha expedido al amparo de la norma procesal civil, por lo que, solamente quedaría pendiente de que el Juez resuelva en definitiva el proceso principal no existiendo por tanto resolución alguna mediante al cual PLUSPELTROL deje de cumplir con sus obligaciones frente al estado, de esta manera se manifiesta una vez más la independencia de los jueces del Poder judicial y en especial de la Corte de Justicia de Loreto, desvirtuándose cualquier suspicacia respecto del accionar del magistrado que viene dirigiendo el proceso, quedando a la espera del resultado del proceso principal.

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Las conciliaciones no están teniendo el resultado que se espera

 

“Las conciliaciones no están teniendo el resultado que se espera”

 

– Doctor Alexander Rioja, juez del primer juzgado civil de Maynas.
– Y comentó que “algunos abogados siguen con la cultura del litigio”.doctor alxander rioja

El doctor Alexander Rioja Bermúdez juez del Primer Juzgado Civil de Maynas hace conocer sobre los cambios referentes al Código Procesal Civil, dijo, en principio en el mes de diciembre 2014 se dio la Ley 30293 mediante la cual se estableció la modificación de diversos artículos del Código Civil y del Código Procesal Civil, en especial del Código Procesal Civil con más de treinta artículos y que de una u otra manera lo que están buscando es mejorar la administración de justicia estableciendo algunos temas como es la celeridad en el proceso civil.
Lo principal es la existencia de las notificaciones electrónicas que pronto se va implementar en la CSJLO, es decir las cédulas de notificaciones van a pasar a la historia, es decir las notificaciones se van a realizar en la casilla de cada uno de los abogados, salvo la primera resolución que se les notifica, el resto va ir a una casilla electrónica lo que va permitir un poco más de celeridad, pues lo que demora en los procesos judiciales actualmente está en la entrega de la cédula de notificación a la central de notificaciones, hasta que se designe a una persona que notifique y que esta persona ubique al inmueble lo ingrese a su registro, remitirlo al secretario y del secretario colocar en el expediente, eso muchas veces genera atraso y no se designaban diligencias o audiencias de manera oportuna por la demora en la llegada, sin embargo no se podía realizar la diligencia porque terminaba regresando con fecha posterior a las diligencias y no se sabía a ciencia cierta si se había notificado o no a una de las partes.
Por otro lado el doctor Alexander Rioja sobre la “cultura de denunciar por denunciar”, que hace que la carga procesal aumente y se haga cada vez más alta, dijo, el tema pasa porque muchas veces los abogados influyen, porque las universidades que  tienen la carrera de derecho enseñan a litigar, no enseñan a conciliar . Hay universidades en Lima que están enseñando sobre la conciliación como formas o partes del plan de estudios, pero aún en Iquitos se está enseñando a litigar. El tema de la conciliación del cual se había pensado en que iba a bajar la carga procesal, en la fecha no tiene los frutos que se esperaba, eso sucede porque lamentablemente hay una “cultura de litigio” y cuando alguna persona dice a un abogado me han solicitado por un tema para conciliar, el abogado simplemente le responde no vayas y le dice espera que se inicie un proceso judicial, porque al abogado le conviene litigar que solucionar el conflicto, además eso genera un costo adicional, porque las personas tiene que pagar una cantidad de dinero para presentar las demandas en materia civil y genera un gasto, es decir más que una solución está trayendo inconveniencias , sostuvo.
La conciliación se está convirtiendo en una formalidad, y el abogado no aconseja para terminar en esa instancia sino, iniciar un proceso judicial.
Para que un proceso civil no termine en el tiempo esperado, es por las notificaciones judiciales, la demora en los cargos de notificación nos genera un tiempo, a eso se suma que los abogados dilatan los procesos con escritos inoficiosos que no tienen sentido, de manera maliciosa un proceso judicial, es decir lamentablemente nos falta a los jueces tener más criterio y en algunos casos establecer sanciones a los abogados por entorpecimiento a un proceso judicial, porque el abogado cuando defiende a un demandante pide se acelere el proceso y si defiende a la parte demandada busca dilatar el proceso; es por eso que no debe haber “abogados que tengan doble cara”.
Pero, no podemos establecer la responsabilidad solo a los abogados, sino está también la excesiva carga con que contamos, la falencia de los medios  adecuados para realizar la labor e incluso con la falta de material logístico, son una serie de situaciones y el excesivo número de expedientes que tenemos no nos permite trabajar como quisiéramos y cómo dice la norma, porque creo que un juez con un promedio estándar de seiscientos expedientes anuales se podría estar siempre al día, pero a la fecha contamos con más de 1800 expedientes en trámite es bastante excesivo, lo que genera un retraso en las secretaría, despachos , y sobretodo cuando hay escritos que no tienen ninguna trascendencia en los procesos.
Para que la carga procesal son siga aumentando, debemos concienciar al abogado litigante, que las universidades puedan enseñar a los alumnos que los abogados no deben ser abogados litigiosos, y los problemas se deben solucionar a través de los mecanismos de arbitraje, conciliaciones, transacción; además el Estado debería apoyar generando algunas políticas que generen protección  a los magistrados en el sentido de dotarlos de la implementación que se necesita para trabajar. Se nos sanciona muchas veces por retraso, pero cuando hay juzgados que están al día, no se les felicita, no se les recompensa. (WGN)

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Los siete puntos que debes conocer sobre la modificación al Código Procesal Civil. la ley

http://laley.pe/not/2015/los-siete-puntos-que-debes-conocer-sobre-la-modificacion-al-codigo-procesal-civil/
Cecilia Cerna
Martes, 30 de diciembre de 2014 | Leída 483 veces
MODIFICAN 36 ARTÍCULOS DEL CPC

Los siete puntos que debes conocer sobre la modificación al Código Procesal Civil

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Con el objetivo de promover celeridad procesal, se han modificado 36 artículos del Código Procesal Civil. En esta nota entérate cuáles son los principales cambios que, en su gran mayoría, entrarán en vigencia el 10 de febrero del próximo año.

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La modificación parcial del Código Procesal Civil ya ha sido publicada mediante la Ley N° 30293, del 29 de diciembre del 2014. A continuación un rápido resumen de los principales cambios realizados con el objetivo de brindar mayor celeridad a los procesos civiles:

 

1. La incompetencia del juez se debe declarar en la calificación de la demanda

 

Se establece que la incompetencia del juez por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio (cuando esta es improrrogable) debe declararse de oficio –como regla general–solo al momento de calificar la demanda.

 

No obstante, el juez, de manera excepcional, podrá declarar su incompetencia en cualquier estado y grado del proceso. Para ello, se entiende, el juez deberá motivar adecuadamente dicha declaración. Así lo establece la modificación del artículo 35 del Código Procesal Civil.

 

2. El juez ya no declarará improcedente la demanda por incompetencia sino que la remitirá al juez competente

 

Ahora, el juez que declare su incompetencia deberá disponer la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente para conocer la causa. Por lo tanto, ya no podrá declarar la improcedencia de la demanda, como suele ocurrir actualmente. Así lo señala el nuevo texto del artículo 36 del Código Procesal Civil.

 

Asimismo, se establecen las siguientes reglas: i) tratándose de un conflicto por la materia, se deberá remitir el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad; ii) si se trata de incompetencia por cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente; y, iii) en caso de incompetencia por razón del territorio, se remitirá el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.

 

3. Excepciones a los requisitos de la acumulación objetiva

 

Además de los tres requisitos ya establecidos para la procedencia de la acumulación objetiva (asuntos de competencia del mismo juez, no sean contrarias entre sí y sean tramitables en la misma vía procedimental), se agregan dos supuestos adicionales (artículo 85):

 

a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental. En estos casos, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.

 

b. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos. Aquí la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.

 

4. Notificaciones de edictos a través de la web del PJ

 

La publicación de los edictos se realizará a través del portal web oficial del Poder Judicial, y ya no mediante el diario oficial. El CPC prevé además que, si ello no fuera posible por condiciones tecnológicas o por lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publicará en el diario de mayor circulación de la circunscripción. Así lo establece el nuevo texto del artículo 167.

 

A falta de diarios, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera. En cualquiera de los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de 3 días hábiles, agregándose al expediente la constancia de su publicación web.

 

5. Se podrán actuar pruebas de oficio siempre que las partes la hayan citado en el expediente

 

Se establece que, excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de primera o de segunda instancia, se podrá ordenar la actuación de los medios probatorios pertinentes que el juez considere necesarios para formarle convicción, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso (artículo 194).

 

Al actuarse dicha prueba de oficio, el juez deberá cuidar de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y, además, deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. Igualmente se establece que en ninguna instancia o grado se debe declarar la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.

 

6. Indebida acumulación de pretensiones ahora será subsanable

 

Otra de las modificaciones del CPC permitirán en adelante que la indebida acumulación de pretensiones sea considera un defecto subsanable, y no uno que cause la improcedencia de la demanda, como sucedía con la antigua redacción (artículos 426 y 427 del CPC).

 

En efecto, el artículo 426 señala que el juez declarará inadmisible la demanda cuando esta contenga una indebida acumulación de pretensiones, lo que significa que podrá ser subsanada en el plazo de 10 días como ya preveía el Código.

 

7. Sí procederá en los procesos sumarísimos el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia

 

Finalmente se establece que en adelante se permitirán en los procesos sumarísimos el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, así como la presentación de medios probatorios extemporáneos a la que se refiere el 429.

 

Asimismo también serán procedente en estos procesos la modificación y ampliación de la demanda a la que hace alusión el artículo 428, y la posibilidad de ofrecer medios probatorios referentes a hechos no invocados en la demanda que confiere el 440 del CPC. Ninguna de estas situaciones eran permitidas en los procesos sumarísimos antes de esta modificación (artículo 559).

 

Bonus 1: Se establece una vacatio legis para estas modificaciones, las cuales entrarán en vigencia el 10 de febrero del 2015 (30 días hábiles de la publicación de la Ley N° 30293 en el diario oficial El Peruano); salvo lo dispuesto para la notificación por edictos en el portal web del PJ (art. 167), que entrará en vigencia en un plazo mayor: 19 de junio del 2015 (es decir, a los 120 días hábiles de la publicación de la norma).

 

Bonus 2: Los procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor, se deberán adecuar a estas modificaciones en el estado en que se encuentren, para lo cual el Poder Judicial dictará las medidas necesarias.

 

Bonus 3: A los 30 días hábiles de la entrada en vigencia de estas modificaciones, se publicará un nuevo Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

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Modifican artículos de Código Procesal Civil para promover celeridad judicial

Modifican artículos de Código Procesal Civil para promover celeridad judicial

http://www.andina.com.pe/agencia/noticia-modifican-articulos-codigo-procesal-civil-para-promover-celeridad-judicial-537131.aspx

Lima, dic. 28. El Congreso de la República promulgó hoy la Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de brindar herramientas para la celeridad de los procesos judiciales civiles.

La mencionada norma también tiene como fin modernizar algunos requisitos y formalidades en el ámbito judicial, según la disposición publicada este domingo en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.
Las modificaciones a diversas reglas del proceso judicial están relacionadas a los efectos de la incompetencia declarada por el juez; la acumulación de pretensiones, las notificaciones, los honorarios de los peritos, sucesión procesal, conciliación entre otros cambios.
La norma también precisa que si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, éstos no se asumirán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.
La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente.
El juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba y cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.
Además, se dispone que las multas deberán pagarse inmediatamente después de impuestas y si luego de diez días de haber sido notificado con la resolución correspondiente no se ha abonado el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas.
La norma señala que la notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado dentro del país se realizará por la central de notificaciones del distrito judicial correspondiente al domicilio donde se efectúa dicho acto, sin perjuicio de que el juez disponga un medio de aviso diferente.
Asimismo, precisa que el Poder Judicial puede instaurar mecanismos para la certificación digital de la documentación remitida. 
La publicación de los edictos se hace en el portal web oficial del Poder Judicial y si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción.
A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el edicto en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
(FIN) SMA/ ASH

Publicado: 28/12/2014

http://blog.pucp.edu.pe/media/1111/20141229-nuevas_modificatorias_cna_cpc.pdf

 

 

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