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EL PROCESO

                                                           LECTURA N° 6

                                                           EL PROCESO

Enrique Véscovi

Ex catedrático de Derecho Procesal en la Facultad

de derecho de Montevideo Secretario General

del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal

1. Noción preliminar del proceso.-Este surge, según hemos dicho, como el modo o manera de realizar la función jurisdiccional (supra, cap. 1, núms. 2.1 y 3).

El proceso es -también lo dijimos- el conjunto de actos dirigidos a ese fin: la resolución del conflicto del conflicto (composición del litigio, satisfacción de pretensiones, etc.). Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetivos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez, brindar a estos la tutela jurídica.

El vocablo proceso (processus) viene de pro ‘para adelante’, y –cedere– ‘caer, caminar’ Implica un desenvolvimiento, una sucesión, una continuidad dinámica. Es, como todos los procesos (inclusive el fisiológico, fisicoquímico), una sucesión de actos que se dirigen a un punto. En este caso, que persiguen un fin.

Efectivamente en nuestro proceso se destaca su carácter teleológico (COUTURE). Está constituido por un conjunto de actos mediante los cuales se realiza la función jurisdiccional, y, por consiguiente, persigue el fin de esta.

En ciertas épocas se lo confundió con la simple sucesión de actos de procedimiento (etapa procedimentalista), pero luego se penetró más a fondo en su estructura y su naturaleza, comprendiendo que detrás de esos actos estaba aquel fin fundamental. Y que tales actos presuponen (y a la vez entrelazan) a los tres sujetos esenciales: juez, actor y demandado. Ya los juristas medievales hablaron de un acto triangular (el jurista BÚLGARO decía que era un Hactum triun personarum: judicis, actoris et rei”), pero fue BÜLOW, en su estudio sobre

Las excepciones y los presupuestos procesales quien puso en claro este punto, luego desarrollado por la moderna teoría.

El procedimiento es solo el medio extrínseco por el cual se instaura y se desenvuelve hasta su finalización el proceso.

Por lo tanto, el proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento), para una correcta (legal) prestación de la actividad jurisdiccional. Que, recordemos, se pone en marcha, normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho (poder) de acción.

Dice justamente la Constitución, que la ley establecerá el orden y las formalidades de los juicios. Esto es, el procedimiento. Que obligatoriamente debe tener un carácter legal, lo que se entiende una garantía esencial (principio del debido proceso legal).

El proceso, como conjunto de actos regulados mediante el procedimiento, que liga a los referidos tres sujetos, constituye un haz de situaciones (o relaciones jurídicas) en el que se dan diversos derechos, deberes, poderes, obligaciones o cargas.

2. Problemas terminológicos y doctrinarios.-En el derecho positivo se utilizan, como en nuestros códigos, a menudo en sentido análogo o similar, los vocablos proceso, contienda, litigio, causa, juicio, controversia, asunto.

De todos ellos queremos referimos al término juicio, que nos viene directamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil española y de todas las fuentes románicas. La palabra proceso, pese a su origen latino, solo comienza a usarse en la Edad Media. Los romanos hablan de lis, iudicium, iurgium. El juicio, en realidad, se refiere más bien al trabajo del juez que pone fin al proceso, por lo cual tiene un sentido más restringido. Enfatiza más la actividad intelectual (del magistrado) que el desarrollo de los actos. Aun cuando estos tienen por objeto preparar, aquella actividad, motivo por el que están relacionados, y su etapa puede resultar culminante y esencial.

Los demás vocablos se usan indistintamente y, a menudo, como sinónimos.

Los problemas doctrinarios que plantea el tema del proceso son dos: su fin o función y su naturaleza.

El problema del fin del proceso es el de saber para qué sirve. Hasta ahora hemos hablado de la solución del conflicto, pasando por encima del tema, es decir, ignorándolo. Pero la doctrina discute sobre si se trata de resolver litigios, conflictos de intereses o satisfacer pretensiones, si se trata de la solución de un conflicto social (sociológico) o simplemente jurídico, o mixto, etc.

El problema de la naturaleza es el de su esencia. También hemos dicho que el proceso es un conjunto de situaciones jurídicas de relaciones, etc., o sea que tiene una naturaleza compleja, en una primera aproximación. Pero no debemos ignorar que hay múltiples explicaciones teóricas sobre nuestro fenómeno. Y aun sin entrar a un análisis profundo, que no se adecua a la finalidad de este libro, debemos hacer alguna breve referencia doctrinaria.

3. Fin o función del proceso.-Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto material, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de este: paz, justicia.

Es GUASP quien hace una clasificación entre doctrinas sociológicas y jurídicas, según consideren el proceso como la resolución de un conflicto social o entiendan que su función es la aplicación (actuación) del derecho objetivo o de la protección de los intereses subjetivos (o ambas).

Una de las doctrinas más recibidas universalmente es la de CARNE-LUITI, autor de la teoría del litigio (lile), según la cual el proceso se origina en un conflicto (material) de intereses, calificado por una pretensión cuyo fin es “la justa composición del litigio”. En la base se encuentra el interés, que tiene un contenido netamente individual (sicológico). La limitación de los bienes de la vida, dice CARNELUTTI, produce los conflictos. El conflicto de intereses así nacido’ se denomina litigio, del que surge la pretensión. Esta es “la exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio”. Frente a ella, se levanta la resistencia, que “es la no adaptación a la subordinación de un interés propio al interés ajeno”. La pretensión resistida (o aun la insatisfecha, agregó después el mencionado autor) origina el proceso.

Frente a esta doctrina se alzó en Italia la de otro gran maestro, CHIOVENDA, que señala, como función del proceso, “la actuación de la ley”, colocando el punto de la observación en la aplicación del -derecho objetivo, y enfatizando la finalidad pública del proceso ante la otra privada (de resolver conflictos intersubjetivos).

En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto solamente social, ni tampoco solo jurídico. O sea que admiten, como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. El propio CARNELUTTI ha admitido que el interés de las partes se manifiesta como “un medio para la realización de la finalidad pública del proceso, cuyo fin _, en definitiva, obtener la formación de mandatos (mandamientos) jurídicos”. Esto es, la concreción del mandato general de la ley para el caso concreto sometido al juez.

Es que la misma inseparabilidad que sabemos existe entre el derecho objetivo y el subjetivo, aparece entre estos dos fines.

GUASP -cuya doctrina es la más admitida, si bien con modificaciones entre los procesalistas del Río de la Plata actualmente- pretende, también, superar esa dualidad y coloca el centro de la función del proceso en la “satisfacción de pretensiones“.

La pretensión se origina en una base sociológica; es la “queja” del individuo en sus relaciones con los demás hombres, que por problemas de convivencia plantea tal reclamación. Pero, subraya el citado autor español, mientras el conflicto no se somete al juez, por medio de la pretensión, nos mantenemos en el campo social (sociológico), sin que pueda hablarse aún del proceso. Ni siquiera de un conflicto jurídico. (Crítica a CARNELUTTI).

El proceso es, reitera GUASP, instrumento de satisfacción de pretensiones. El derecho dedica esta institución y la función jurisdiccional para atender específicamente las quejas sociales convertidas en pretensiones jurídicas, tratando de dar satisfacción al reclamante.

La objeción principal a estas teorías es que hay procesos sin conflicto. Es decir, hay procesos sin contradicción (en rebeldía) o sin que el reclamo tenga un apoyo jurídico (pretensión totalmente infundada, que igual debe dar lugar al desarrollo del proceso, sin perjuicio de que la sentencia final la rechace); y procesos en que la pretensión no aparece, al menos en el inicio, como en el penal (o en sistemas de actuación de oficio).

Entre nosotros, BARRIOS DE ÁNGELIS -y luego en España FAIRÉN GUILLÉN, aún sin conocer su posición- ha modificado esta teoría sosteniendo que la finalidad no es la de satisfacer pretensiones, sino la de excluir la insatisfacción. Porque, dice, la satisfacción de las pretensiones no es más que u-n modo de presentar otra cosa que se oculta atrás, la realidad que queda detrás de la pretensión. Es la afirmación de la existencia de una diferencia entre la realidad de hecho y la que garantiza la norma. El que pretende el pago del préstamo, es porque afirma que existe un no pago frente a la norma que establece la obligación de pagar. Esa diferencia entre lo que es y lo que debe ser, es la insatisfacción, que puede ser distinta de la pretensión. Y que puede llegar al proceso ya sea por la pretensión, en el sentido de GUASP. o por la asunción, que es la toma de contacto directo del juez con esa realidad para realizar el proceso sin pedido de la parte. (Así, por ejemplo, en el proceso penal o algunos no penales que, excepcionalmente, se inician sin pedido de parte).

ARLAS replica que la noción de insatisfacción también supone un conflicto de intereses y, por otro lado, que la idea asimismo conduce a la noción de “actuación de la ley” como fin del proceso.

En conclusión, y respecto de los problemas planteados, parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en un problema social. Lo que no puede ser de otro modo, puesto que el derecho tiene por fin regular la convivencia humana (social). Y que la actividad procesal se dirige a imponer el derecho objetivo. Es un derecho secundario que busca ese fin último, como hemos dicho (infra, cap. 1). La finalidad última es, por consiguiente, la realización del derecho (sería admisible afirmar que la actuación de la ley) para, en definitiva, asegurar la paz social y la justicia.

Lo que no es excluyente, sino perfectamente congruente con la aseveración de que el proceso tiene por fin resolver un conflicto intersubjetivo (componer una litis, satisfacer una pretensión, excluir una determinada insatisfacción). Puede ser que algunas veces aparezca en primer plano, como fin inmediato, la resolución del conflicto subjetivo (o satisfacción de un derecho subjetivo o de una situación jurídica concreta), y en segundo plano, en forma mediata, la aplicación del derecho (objetivo). Y en otros casos; será al revés. Así sucede lo primero en el proceso civil, y lo segundo, en el proceso penal y en algunos no penales de mayor interés público (de menores, etc.).

El conflicto o la insatisfacción o el interés, se lleva ante los órganos estatales instituidos para su solución jurídica (Jueces, poder judicial), cuando una de las partes lo plantea (pretensión) o cuando por sí solo provoca una situación de alarma social (conflicto penal, de menores, acción de nulidad de matrimonio iniciada por el ministerio público), en cuyo caso la actuación judicial puede comenzar aun sin el pedido de parte.

4. Naturaleza del proceso. Doctrinas.- Estudiado el fin (función) del proceso, corresponde el análisis de su naturaleza jurídica, es decir, cuál es su esencia, y especialmente si encuadra en alguna de las figuras ya conocidas o tiene una esencia especial.

Para ello estudiaremos las diversas doctrinas que han existido, siguiendo, dentro de lo posible, el orden cronológico en que han aparecido.

4.1 Teoría del contrato. Esta doctrina parte de la afirmación de que existe una convención entre el actor y el demandado, convención que fija determinados  puntos de discusión y que otorga la autoridad al juez. El antecedente de ella lo encontramos en la LITIS  contestatio del derecho romano, la cual significa un acuerdo de voluntades con el que se investía del poder al iudex (árbitro). En este acuerdo se hacía novación de los derechos de las partes y de ahí en adelante su situación jurídica, a resolver por el juez, nacía del acuerdo.

En el derecho moderno se ha seguido empleando la terminología e inclusive algunos conceptos de este derecho primitivo. En efecto, se habla de la litis contestatio y de que con la demanda y contestación se fijan -desde luego, según lo que las partes voluntariamente establecerlos límites de la litis y de los poderes del juez. La sentencia resuelve no el conflicto original, sino el que resulta en el proceso de lo alegado (y probado) por las partes.

4.2. Teoría del cuasicontrato. Se trata, solamente, de una derivación de la teoría anterior. Después de señalarse que no podía ser un contrato, pues si el demandado no concurría por su voluntad o, simplemente, faltaba (rebeldía), la figura que más se adecuaba al fenómeno en estudio era la del cuasicontrato.

Otros autores (alemanes, especialmente) llegaron a la misma conclusión, partiendo de la base de que el proceso es un hecho generador de obligaciones, y que no siendo contrato, ni delito, no cuasidelito, debía ser, por descarte, un cuasidelito, debía ser, por descarte, un cuasicontrato.

Estas teorías contractualistas no se adecuaron, en la época moderna a las ideas sociales y filosóficas que surgieron en Francia en el siglo XVIII. Pero ya en el siglo XIX fueron abandonadas. No se ajustaban a la realidad del proceso, que es una verdadera relación jurídica, como veremos, Se observó que ni siquiera respondía al antecedente histórico mencionado, puesto que la litis contestatio  romana es más un procedimiento arbitral que judicial. En cuanto a decir que por ser fuente de obligaciones debe ser cuasicontrato, por no se delito ni cuasidelito, la teoría olvida que la principal fuente es la ley.

4.3 Teoría de la relación jurídica. Para la mayoría de los procesalistas, el proceso es una relación jurídica entre determinados sujetos investidos de poderes otorgados por la ley, que actúan en vistas a un determinado fin.

Esta teoría, cuyos antecedentes se hacen remontar a las ideas de HEGEL y aun juristas medievales fue expuesta orgánicamente y los presupuestos procesales. Afirma que la actividad de las partes y del juez está regida por la ley y que el orden establecido para regular la condición de los sujetos dentro del proceso, determina en el complejo de derechos y deberes a que se está sujeto cada uno de ellos, tendiendo a un fin común. Es seguida por la mayor parte de los más notables procesalistas –entre quienes se halla CHIOVENDA-, aunque también se señalan importantes disidencias, como veremos exponer el resto de las doctrinas

La relación jurídica procesal es un aspecto del resto del derecho concebido como relación entre sujetos. Aquí se produce un vínculo jurídico, primero entre las partes entre sí, luego entre ellas y el juez.

En este aspecto, la teoría de la relación jurídica tiene diferentes variantes. Se produce en el proceso, dice CHIOVENDA, un estado de pendencia desde que se presenta la demanda, y con mayor razón cuando se contesta. En efecto, antes de ser  juzgada ella debe ser examinada  y esto produce la relación entre las partes.

Lo cierto es que se observa, dentro del fenómeno procesal, a sujetos de derecho que actúan con poderes y ligamientos (jurídicos) en una típica relación, cuyos caracteres veremos al examinar las conclusiones de este tema.

4.4. Teoría de la situación jurídica.  Esta teoría de debe a JAMES GOLDSCHMIDT, quien niega las afirmaciones de los autores de la teoría anterior. Considera que  no puede hablarse de relación jurídica en el proceso, puesto que los imperativos referidos al juez (deber de decidir la controversia, especialmente) son de naturaleza constitucional y no procesal y se derivan no del juicio, sino de su cargo de funcionario público. En cuanto a las partes, tampoco existen los derechos y deberes propios de la relación jurídica (de derecho civil, por ejemplo) sino una cosa diferente.

Afirma GOLDSCHMDT, que las normas jurídicas cumplen diversa función, según el punto de vista desde el cual se las examina. En la función extrajudicial (estática), las normas representan imperativos dirigidos a los ciudadanos (deberes y derechos); en su función judicial (dinámica), dichas normas constituyen medidas con arreglo a las cuales el juez debe juzgar la conducta; en el proceso dejan de ser imperativas, para asumir la función de promesas o amenazas de determinada conducta del juez. No hay verdaderos derechos, sino posibilidades de que el derecho sea reconocido, expectativas de obtenerlo, y cargas que son imperativos o impulsos del propio interés: si no se hace tal cosa, sobreviene tal desventaja. En lugar de relaciones jurídicas (con derecho y deberes), el proceso creo a nuevos nexos jurídicos. Los cuales se hallan referidos a la sentencia judicial que las partes esperan. Se trata más bien de una situación jurídica que el citado autor define como el estado en que una persona se encuentra desde el punto de vista de la sentencia judicial que espera, con arreglo a las normas jurídicas. Esta situación se concreta en actos u omisiones determinados: la obtención de una sentencia favorable depende de la realización de ciertos actos procesales exitosos (demandar, comparecer, probar, alegar, etc.); y la perspectiva de una sentencia desfavorable, en cambio, de la realización de actos inconvenientes  o de la omisión de los correspondientes.

Esta teoría que según dice ALSINA destruye sin construir, ha traído al campo procesal algunas nociones interesantes como ciertas nuevas categorías de situaciones jurídicas (diferentes a las tradicionales de derecho y deberes), tales como la posibilidad, la d carga, etc.

Por lo demás, como veremos, la relación jurídica no excluye, sino que más bien presupone, la noción de situación jurídica.

No parece, sin embargo, dar una completa explicación del fenómeno proceso.

4.5 Teoría de la institución. GUASP, con su concepción del proceso, ha querido encontrar en este algo más que una simple (o compleja) relación jurídica y le ha atribuído el carácter de “institución” en el sentido que los autores franceses (HAURIOU, RENARD, etc.) creadores de esta teoría jurídica, le da. COUTURE, originariamente, se plegó a esta posición, pero luego se rectificó, especialmente por considerar que el vocablo y aun el concepto, no son de los que convienen al lenguaje de la ciencia procesal.

Institución, dice GUASP, es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad individual, las diversas  voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad. Hay, pues, dos elementos y las voluntades particulares adherentes a ella.

En el proceso, la idea común es la de satisfacción de una pretensión; todas las voluntades particulares que actúan en el proceso se adhieren a esa idea común. El actor, y desde luego, el juez en el fallo también, así como el demandado en su oposición, tratan de satisfacer la reclamación que engendra el proceso.

Hay múltiple relaciones y situaciones jurídicas. En realidad, más que cada una de estas, es un verdadero complejo (BARRIOS DE ANGELIS).

Para concluir, antes que nada cabe señalar, a fin de evitar ideas equívocas, que el problema de la naturaleza jurídica del proceso no conduce a una mera discusión académica, sino que aquella tiene importantes consecuencias prácticas, puesto que la regulación variará según se acepte una u otra teoría.

Así, por ejemplo, desde que descartamos la figura del contrato o cuasicontrato, queda también excluida la posibilidad de recurrir, como fuente subsidiaria, a las normas que regulan estos institutos en el derecho civil, y también a la idea de la autonomía de la voluntad, como regulando la actividad que estudiamos que aparece, entonces sometida a las reglas del derecho público.

También queremos indicar que no debe extremarse el esfuerzo por encasillar cada instituto nuevo que se estudia, dentro de alguno ya conocido, haciendo que toda discusión sobre la naturaleza jurídica derive es un esfuerzo estéril por encontrar semejanzas y diferencias con figuras típicas, de otras ramas del derecho. Nos parece, en este sentido, que el fenómeno procesal es lo suficientemente característico e independiente como para ser estudiado en forma autónoma.

Sentado lo precedente, conviene anticipar, sin embargo, que resulta evidente que dentro del fenómeno procesal se dan actos jurídicos y relaciones jurídicas y situaciones jurídicas.

Como veremos luego, cabe en el proceso toda una teoría de actos jurídicos (infra, caps. XV al XIX).

Estos actos jurídicos constituyen según la mayoría de los procesalistas, la manifestación exterior de una relación jurídica que los une a todos, aunque luego se discuta la estructura de esa relación.

Y naturalmente, las posiciones de los sujetos colocan en determinadas situaciones jurídicas.

Por todo ello, el proceso resulta una institución compleja y existe dificultad en ubicarla dentro de alguna ya conocida. Hay, es cierto, una relación jurídica entre los sujetos procesales, pero allí no se agota el fenómeno (proceso).

Además, se trata de una relación jurídica especial. En primer lugar, puesto que se origina y produce en toda una sucesión de actos, no es una relación estática sino dinámica. Sabemos que el proceso no se desarrolla en forma instantánea, sino que se produce a partir de la acción, la cual se traduce no sólo con la demanda, sino a través de todo el proceso y hasta la sentencia definitiva. Por consiguiente, es una relación continuada y progresiva (o, según se observe, una sucesión de relaciones con finalidad y objetivo unitarios).

La posición de sujetos en esta relación, tampoco es la común que tienen en la relación jurídica civil, ni aparecen claros los derechos subjetivos y deberes jurídicos. Así, el juez tiene el deber de fallar, pero ese deber no es simplemente una obligación frente a las partes, sino un deber público derivado de su calidad de funcionario investido de autoridad (es realmente un poder-deber). La obligación de los propios sujetos particulares (partes) aparece muy esfumada, y dicen los  procesalistas que es muy difícil encontrar obligaciones procesales de las partes, mientras que surge una noción específica, la de carga procesal, estudiada especialmente en Italia por CARNELUTTI y Alemania por GOLDSCHMIDT y luego por todos sus continuadores.

La relación procesal tiene asimismo, según los autores, naturaleza dialéctica, pues se presenta como una serie de acciones y relacciones, de ataques y defensas, de conflictos de intereses. Esto sin perjuicio de que en esa serie de actos aparezca también una unidad de fin y una colaboración para llegar a la sentencia definitiva. Lo cual le da el carácter de unitaria a la relación. (Así la relación es unitaria, compleja y continuativa).

Se menciona también el carácter autónomo de la relación procesal, lo que como ya hemos visto (supra, cap. IV), es consecuencia de la autonomía del proceso frente a la relación de fondo.

Es, pues, un fenómeno complejo, en el que se dan una o varias relaciones jurídicas particulares, y el estudio de los elementos es esencial para penetrar en el carácter de esta relación. Su estructura especial le confiere una fisonomía particular.

Por último, debemos recordar lo que dijimos al comienzo, a saber, que mediante el proceso se cumple la fusión jurisdiccional. del Estado. El estudio de la jurisdicción, entonces, completa a este (infla, cap. VII)

5. Clases de procesos.- A) Por su finalidad puede ser de conocimiento, de ejecución o cautelar (precautorio).

En efecto, según tienda a producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica (juzgar) o ejecutar lo juzgado (actuar), será de conocimiento o de ejecución. En el proceso de conocimiento, el juez declara el derecho (conoce). Se tiene a formar un mandato.

Luego del proceso de conocimiento, si corresponde (porque hay una condena y no se cumple) viene la etapa de ejecución, que es un nuevo proceso, en el que se ejecuta lo juzgado. El proceso de ejecución puede no estar precedido de otro conocimiento Hay ciertos títulos (ejecutivos) que permiten ir directamente a la ejecución, sin la etapa previa de conocimiento (infla, NUM 8).

El proceso cautelar o precautorio tiene una finalidad instrumental (accesoria) de otro proceso (principal), consistente en asegurar el resultado de este, o sea, evitar que luego de obtenida una sentencia favorable se frustre este resultado, como consecuencia de la demora en obtener dicha resolución.

B) Según la estructura puede ser simple o monitorio.

El proceso común (simple) tiene como hemos dicho, una estructura contradictoria en la cual el juez oye a cada parte y después resuelve.

Este proceso simple puede ser ordinario, si sigue todas las ritualidades comunes, o sumario, si los trámites son más abreviados, más breves (sumario).

Esta estructura normal se modifica en lo que se ha dado en llamar el proceso monitorio, en el cual se inverte el orden del contradictorio, pues el juez, oído el actor, dicta ya la sentencia (acogiendo su demanda), y solo después oye al demandado, abriéndose entonces no antes el contradictorio (si el reo se resiste) y luego del procedimiento el juez mantiene su primera sentencia o no (proceso de desalojo, ejecutivo, entrega de la cosa y de la herencia, en nuestro derecho positivo). Hay quienes entienden que el proceso monitorio es intermedio entre el de conocimiento y el de ejecución.

C) Según la unidad o pluralidad de intereses puede ser singular o universal.

Si los intereses que se debaten (o las pretensiones que se deducen) son singulares, aunque comprendan más de una persona, es singular. Si, en cambio, se debate una comunidad de intereses o intereses que pertenecen a una colectividad, es universal. La mayoría de los procesos son singulares; por excepción hay procesos universales, los que generalmente se relacionan con la liquidación de un patrimonio (concurso, quiebra).

D) Por el derecho sustancial al que sirven, hay una gran variedad de procesos (civil, penal, constitucional, administrativo, laboral, agrario, etc.). Depende del objeto del litigio, de la pretensión hecha valer. Como hemos dicho, el derecho procesal es secundario o instrumental, sirviendo al derecho material. Pues bien, por razones del derecho material al que sirve, el proceso puede variar en su propia estructura. Esto es, que el derecho material imprime al proceso ciertas características especiales que le dan una fisonomía distinta en cada caso.

Esto sin olvidar la unidad esencial del derecho procesal y del proceso, que se rige, en todos los casos, por los mismos principios fundamen. tales y estructurales (supra, cap. 11, núm. 3).

La primera y gran división es la que separa el proceso civil del penal, y aquí existe una viva polémica entre los autores acerca de si es un mismo proceso o dos diferentes.

Para nuestro derecho, el proceso civil es el no penal: comprende el comercial, laboral, contencioso administrativo, etc.

Luego existe un proceso administrativo (o contencioso administrativo) cuando se instrumenta para servir a la solución de los conflictos de la administración. Es evidente que, a causa de la intervención en una de las partes, de la administración, tendrá algunas particularidades, pero entrará en la unidad procesal.

Se habla de proceso constitucional en el sentido de justicia que tiene por objeto la materia constitucional, especialmente la defensa de los derechos garantizados por la Constitución.

Existe también un proceso laboral impreso por caracteres especiales de esta rama del derecho, así como se reclama (y existe en varios países) un proceso agrario, uno aduanero, etc.

E) Por la forma del procedimiento son verbales o escritos, según la manera como las partes presenten sus demandas y alegaciones; ordinarios o sumarios, según se sigan los trámites comunes o los abreviados.

F) Según tenga por objeto o no un litigio (contienda) será contencioso o voluntario (infra, cap. VII).

G) Dentro del proceso (principal) puede plantearse una cuestión accesoria, que da origen a un proceso incidental.

6. El proceso en el derecho iberoamericano.-La doctrina procesal iberoamericana ha seguido la evolución de la internacional (especialmente la italiana y la alemana, que marcan la senda más luminosa) y sus vicisitudes.

POOETTI, desde la Argentina, consideró que los conceptos de proceso, acción y jurisdicción eran los esenciales, siguiendo a CALAMANOREI (y luego de CHIOVENDA, por supuesto), elevándolos a la categoría de “trilogía estructural del proceso”.

ALCALÁ ZAMORA y CASTILLO, desde México, consideró esta expresión demasiado pretensiosa, ya que los conceptos aún -decía hace unos 30 años- no han madurado suficientemente. Y agregaba que “resulta difícil saber a ciencia cierta qué es el proceso (como la acción. ..)”.

Posteriormente podemos mencionar los estudios de COUTURE en Uruguay, de una importante pléyade de juristas brasileños que, en especial, siguen la escuela que LIEBMAN inaugura desde San Pablo y que encabeza el profesar ALFREDO BUZAID. Y luego los de DEVIS ECHANDÍA y HERNANDO MORALES MOLINA en Colombia, de LUIS LORETO en Venezuela, de GELSI, PALACIO, COLOMBO y MORELLO en Argentina, BARRIOS DE ÁNGELIS Y ARLAS en Uruguay y AGUIRRE GODOY en Guatemala, entre tantos otros, que colocan al proceso en el centro del estudio de nuestra ciencia.

Es natural que entre esos doctrinarios existen discrepancias que, en general, siguen las corrientes de pensamiento ya estudiadas. Se nota, sin embargo, un predominio de las ideas de JAMES GOLDSCHMIDT y de GUASP, antes expuestas. O sea, considerar al proceso como una institución compleja, que se desenvuelve a través de una situación jurídica, originada por el planteamiento de una pretensión, por una parte, con relación a otra, y frente al juez, que de este modo ejerce su función jurisdiccional.

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PRESUPUESTOS PROCESALES

LECTURA  N°5

Presupuestos procesales

http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/tag/Presupuestos%20procesales

 

Presupuestos procesales
Nixon Javier Castillo Montoya (*)
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INTRODUCCION
Hay que reconocer que el espíritu del nuevo Código Procesal Civil está enfocado a evitar por todos los medios técnicos posibles, que el Juez, al final de la instancia, llegue a una sentencia inhibitoria, sin pronunciarse sobre el fondo del litigio. Es conocido que el anterior código no le proporcionaba al Juez la posibilidad de ir depurando el proceso, lo cual lo colocaba en la situación de elaborar y emitir consecutivamente -al momento de expedir sentencia- los juicios admisibilidad, de procedibilidad y, en su caso, de fundabilidad sobre la demanda. De a ahí que no era raro que se declarara inadmisible una demanda después de que el litigante había seguido un proceso por varios años continuos.

En el presente trabajo se pretende resaltar la importancia que representan los denominados Presupuestos Procesales en el nuevo ordenamiento procesal civil, tanto para el Juez como para los litigantes. Pues, es de advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tendrá que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales: La competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda.

Como norma general, el Juez primero deberá examinar la concurrencia de los Presupuestos Procesales y después las Condiciones de la Acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. Ahora, si el Juez omitiera realizar dicho examen, las partes pueden hacerlo notar interponiendo las excepciones correspondientes.

PRESUPUESTOS PROCESALES
DENOMINACION.

Dos voces forman esta figura, una: “Presupuestos”, cuya connotación es la de motivo, causa o supuesto, lo que necesariamente advierte que los mismos han de estas referidos a algún acto o situación; la otra: “Procesales”, alude al proceso.

Por consiguiente, los mencionados vocablos, en su sentido técnico-jurídico significan los requisitos o circunstancias relativas al proceso, es decir, que constituyen los supuestos previos que necesariamente han de darse para constituir una relación jurídica procesal regular o válida.

ORIGEN Y CRITICA DOCTRINARIA.

La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

Al respecto, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados Presupuestos Procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, afirma que tal concepción ha sido reconocida como inexacta, toda vez que si los mismos no existen, el proceso igualmente tiene vida, aunque sí admite y destaca que lo son, no para constituir una relación jurídica procesal válida, sino para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo. Por último, agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de Presupuestos Procesales por otra, como por ejemplo “Presupuestos Procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito, o “ presupuestos para una sentencia sobre el fondo”. Pero es preferible mantener la expresión de Presupuestos Procesales ya generalizada, pues la nuevas denominaciones que se han citado son, en parte también imprecisas y han conducido a errores de interpretación.

También ha sido observada la denominación de Presupuestos Procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.

Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole -que veremos posteriormente-, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa.

Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “Presupuestos del conocimiento del mérito”, “Extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”Condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por el reconocido jurista Chiovenda, el que los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

CONCEPTO.

Alzamora Valdez manifiesta que para que pueda nacer la obligación del juez de proceder sobre las demandas, se requieren alguna condiciones que se llaman Presupuestos Procesales.

Chiovenda, citado por Carlos Matheus, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia.

Para Monroy Gálvez, los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.

Tico Postigo manifiesta que fluye del Código Procesal Civil que el proceso es sinónimo de relación jurídica procesal( Art. 465 del C.P.C.). Además, agrega el autor, atendiendo a la naturaleza de dicho tipo de relación jurídica que es procesal y por ende diferente y autónoma de la relación jurídica sustantiva.

Aclara que la relación jurídica procesal está formada entre las partes y el juez, existiendo de por medio intereses probados que requieren ser solucionados, pero por intervenir el Juez administrando justicia a nombre de la nación, la relación procesal tiene carácter público. En suma, para Ticona Postigo, la relación jurídica procesal está regulada en el C.P.C. y equivale al proceso en sí, por lo que el proceso es una relación jurídica procesal y ésta a su vez se forma entre las partes y el Juez, teniendo por base a los Presupuestos Procesales y a las Condiciones de la acción.

Bulow consideró que los Presupuestos Procesales son condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera sobre la demanda, sea éste favorable o desfavorable. De esta afirmación, Alzamora Valdez concluye que si no se cumple cualquiera de los Presupuestos Procesales, no existe relación jurídica procesal. Sin embargo, Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

DETERMINACION DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente. Ya hemos dicho que ha dichos requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

En efecto –indica Guasp, citado por Carlos Matheus-, dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, ¿se ha referido a este objeto de conocimiento (proceso) en su totalidad, o por el contrario, su estudio comprende también el de los actos procesales singulares que lo integran? Se habla sí de Presupuestos Procesales singulares o especiales y generales, según se tenga en consideración uno u otro supuesto; sin embargo, la orientación de doctrina predominante se inclina por la consideración general.

Siguiendo los lineamientos esbozados por el Dr. Eduardo B. Carlos, corresponde ahora señalar, para una mejor comprensión, cuáles son o qué situaciones alcanzan los referidos presupuestos procesales. En primer lugar –dice el autor-, no puede darse proceso válido si no existe un órgano con poder jurisdiccional (Juez o Tribunal) con aptitudes subjetiva y objetiva para resolver una litis (competencia). En segundo término se ha de dar una demanda formal y regularmente presentada, es decir, conforme con los requisitos preordenados por la ley procesal, por la que se ejercita el derecho de acción. Por último, es menester que esa demanda se ejercite se dirija por o contra una parte que tenga capacidad de tal, para realizar actos procesales válidos, o sea que se dé una capacidad de obrar o de ejercicio (legitimidad ad procesum).

Para otros autores, la demanda solamente tendría aquel carácter, pues por ella se ejercita la acción que es la que da nacimiento y vida al proceso. Sin embargo, la mayoría de los autores reconocen en los apuntados, los únicos requisitos para que se dé un proceso válido, por ello si falta alguno de los mismos, se ha de declarar su invalidez. La circunstancia de que no pueda entrarse al examen del mérito o fondo de la causa, cuando el Juez va a dictar sentencia, sin que previamente se expida sobre los denominados presupuestos procesales, toda vez que ya sea de oficio o a petición de parte, él mismo ha de decidir acerca de su concurrencia, constituye el motivo por el cual algunos tratadistas, preferentemente germanos, sostengan que tales presupuestos lo son de la sentencia de fondo porque no se llega a ésta sin la previa solución de aquellos. Empero, no obstante tales criterios, se ha de concluir que la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad procesal de las partes y la promoción de una demanda regularmente presentada, constituyen los referidos presupuestos procesales, los que si no se han cumplido obstan a que se dicte una sentencia sobre el fondo.

Pacíficamente –dice Monroy Gálvez- se admite como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad Procesal y los Requisitos de la Demanda.

A continuación realizaremos un breve estudio de cada uno de los presupuestos procesales mencionados, en cuanto a su contenido y delimitación.

A. La Competencia.

1. Concepto.

Es necesario indicar que la jurisdicción es la facultad que concede el Estado a todos los jueces. En tal sentido, todo juez ejerce jurisdicción, pero no todo juez es competente para el conocimiento de cualquier caso; el juez ejerce jurisdicción dentro de los límites de la competencia.

Ticona Postigo considera que la competencia es el deber y el derecho que tiene cada juez (órgano jurisdiccional), según criterios legales, para administrar justicia en un caso determinado, con exclusión de otros.

Para Monroy Gálvez la competencia es el ejercicio válido de la jurisdicción, es decir, es la expresión regular, concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia.

Afirma Pedro Sagástegui que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie; todos los jueces tiene jurisdicción, pues tiene el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia sólo para resolver determinados asuntos.

2. Clasificación.

No nos corresponde ampliarnos en este tema, sin embargo es necesario indicar que la distribución del trabajo entre los distintos órganos judiciales obedece a determinados criterios, siendo tres los fundamentales: criterio territorial, criterio objetivo (materia, cuantía), y criterio funcional.

Todas las disposiciones generales sobre competencia, contenidos en el capitulo I del Titulo II del C.P.C., de una u otra forma están relacionados con los tres criterios descritos. En efecto, el criterio territorial se expresa a través de los artículos 14 al 27; el criterio objetivo se expresa en los artículos 5 al 9 y 34 (materia) y del 10 al 13 (cuantía); criterio funcional se plasma a través de los artículos 28 al 33, respectivamente.

De los criterios que determinan la competencia, los relacionados con la materia, la cuantía y el grado son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, por razón de territorio conforma la competencia relativa, esto es así porque ha sido prevista en favor de la economía de las partes, por esa razón puede ser convenida en sentido distinto por las partes o incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto último se conoce con el nombre de prórroga de la competencia.

3. Excepción de Incompetencia.

Siguiendo a Elvito Rodríguez, el Juez debe ser competente en atención a los distintos elementos que determina la competencia. En caso de no serlo, y el Juez no lo declara de oficio, se puede interponer la excepción de incompetencias, la misma que se encuentra contemplada ene el inciso 1 del artículo 446 del C.P.C.

La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencias del juez, siendo procedente cuando se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional incompetente, es decir que no está facultado para conocer el asunto litigioso presentado, sea por razón de materia, la cuantía y el territorio (en este último caso cuando es improrrogable). Puntualizamos que, pese a no ser invocada como excepción, puede ser declarada de oficio la incompetencia en cualquier estado y grado del proceso (así lo ordena el primer párrafo del artículo 35 del C.P.C.). Tal declaración oficiosa es dable tratándose de irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden publico.

Inexplicablemente la excepción de incompetencia no opera tratándose de cuestionamiento de la competencia funcional. Así lo indica el tercer párrafo del artículo 35 del C.P.C, no obstante señalar además, en forma contradictoria, que la incompetencia podrá ser declarada de oficio o a petición de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.

3.1. Naturaleza Jurídica.

Siendo la competencia una figura estrictamente procesal, el medio para evidenciar la falta de ella –la excepción que analizamos- constituye, a su vez, una institución de idéntico carácter.

La excepción de incompatibilidad es de naturaleza dilatoria, pues nada impide al demandante, cuando se haya declarado fundada y, por ende, dispuesto la conclusión del proceso, interponer nuevamente su demanda ante el órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, dicha excepción no anula el ejercicio del derecho de acción.

De acuerdo con Ferrero, esta excepción está dirigida a advertir la falta de un presupuesto procesal, en el caso de la incompetencia absoluta, y a hacer cumplir las reglas de la competencia, en el caso de incompetencia relativa.

3.2. Consecuencia Jurídica.

En principio, el juez calificará improcedente la demanda si carece de competencia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 427, inciso 4 del CPC. si pese a ello la admite, entonces cabe proponer la excepción correspondiente.

Si la excepción de incompetencia es declarada infundada, se declarará, además saneado el proceso (tercer párrafo del Art. 449 del CPC.).

Cuando es declarada fundada esta excepción, una vez contenido y ejecutoriado el auto respectivo, el cuaderno en que se tramitó es agregado al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso, en estricta observancia del Art. 451, inciso 5 del CPC., concordante con el segundo párrafo del numeral 35 del mismo código.

De haber concurso de excepciones, si entre las propuestas figura la de incompetencia y la declara fundada, el juez se abstendrá de absolver las demás (Art. 450 del CPC.)

B. Capacidad Procesal de las Partes.

1. Capacidad.

Messineo –citado por Carlos Matheus- escribe que el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituido por su capacidad jurídica o capacidad de derecho, que es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos en general.

En este sentido, la capacidad jurídica la tiene toda persona, sin necesidad de que esté dotada de una voluntad reflexiva.

La capacidad es la aptitud o posibilidad de ser partícipe de todas las situaciones jurídicas contempladas en el derecho positivo, y se adquiere con el nacimiento e inclusive con la concepción, pues el concebido es sujeto de derechos para todo cuanto le favorece, aunque la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo (Art. 1 del C.C.).

1.1. Clases de Capacidad.

a. Capacidad de Goce. Esta clase de capacidad viene a ser la posibilidad o habilitación para ser titular de relaciones jurídicas y es inherente a toda persona humana, sin distinción.

b. Capacidad de Ejercicio. Constituye la aptitud para ejercer derechos y ser sujeto de obligaciones por uno mismo, es decir, sin ser asistido por otro individuo.

Fernández Sessarego la entiende como la posibilidad o aptitud del sujeto de derecho de ejercer por sí mismo los derechos de que goza en cuanto persona.

2. Definición de Parte.

Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.

La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. Uno primer, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte – dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos, tal como veremos a continuación.

2.1. Capacidad para ser parte.

La capacidad paras ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso , correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.

Nuestro CPC., en su artículo 57, más que definir la capacidad para ser parte, detalla los sujetos a los cuales les pertenece tal aptitud.

Alberto Hinostroza Mínguez afirma que el hecho de que toda persona tenga capacidad paras ser parte material en un proceso tiene su fuerte en el artículo 3 del Código Civil, referido a la capacidad de goce de los derechos civiles.

2.2. Capacidad Procesal.

Podemos iniciar este punto afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.

Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales validos.

Goldschmidt –citado por Carlos Matheus- indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales , es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado.

Para Monroy Gálvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

Este reconocido procesalista agrega que se le identifica con la capacidad civil de ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía procedimental, así una madre menor de catorce años puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta, desde una perspectiva civil.

En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

Esta figura está regulada en el Art. 58 del CPC., el cual la denomina “capacidad para comparecer en un proceso”.

3. Excepción de Incapacidad del Demandante o de su Representante.

3.1. Naturaleza Jurídica.

Esta excepción constituye un instrumento procesal de defensa que tiende a evitar una relación jurídica procesal inválida y carente de eficacia y que se opone a la pretensión del actor cuando éste o quien ejerce su representación carecen de la capacidad para comparecer en un proceso, afirma Hinostroza Mínguez. Hay que indicar que la capacida de la que trata esta excepción es la procesal, llamada también legitimatio ad processum.

Según Monroy Gálvez, esta excepción es de naturaleza dilatoria. Asimismo agrega que es deducida por el demandado cuando considera que el actor carece de capacidad para realizar directamente actos jurídicos procesales y también cuando el representante del actor carezca de la misma capacidad.

3.2. Consecuencia Jurídica.

De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal valida (Art. 449, tercer párrafo, del CPC.).

Si se declara fundada, el cuaderno incidental correspondiente se agregara al principal y traerá como consecuencia jurídica la suspensión del proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijara el auto resolutorio (Art. 451, inciso 1 del CPC.).

Por tratarse de una excepción dilatoria, aun en el supuesto de resolverse la conclusión del proceso, podra el actor, una vez subsanado el vicio sobre la capacidad procesal de él o de quien lo representa, ejercitar su derecho de acción, interponiendo nuevamente la respectiva demanda, siempre que no haya prescrito su derecho. Esto quiere decir que tiene la posibilidad de volver a solicitar tutela jurisdiccional cuando cese su estado de incapacidad.

C. Requisitos de la Demanda.

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para Ticona Postigo, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agrega este autor que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal” – indica Nelson Ramírez-, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable (la firma del abogado, las tasas correspondientes son un ejemplo de ello). Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulación, etc.)

El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que nuestro CPC. permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 426); en cambio, cuando hay omisión o defecto de un requisito de fondo, autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del proceso.

Ticona Postigo manifiesta que, normalmente –aunque esto no es absoluto- los requisitos de forma se refieren a la demanda en general, y los requisitos de fondo a la pretensión en particular. Agrega que los artículos 424 y 425 del CPC. regulan los requisitos generales de la demanda para todo tipo de procesos contenciosos y también el Código señala los requisitos para iniciar determinados procesos.

1. Inadmisibilidad de la demanda.

Siguiendo a Nelson Ramírez Jiménez, una demanda será declarada inadmisible cuando no tenga los requisitos legales (por ejemplo, no se enumeran los hechos o se indica el domicilio personal del actor), o cuando no se acompañan los anexos exigidos por la ley, o si el petitorio es incompleto o impreciso, o cuando la vía procedimental propuesta no corresponde a la naturaleza del petitorio.

Devis Echandía indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale.

Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo no mayor de diez días, y si así no se hiciere, se rechaza la demanda y se ordena el archivo del expediente.

2. Improcedencia de la Demanda.

El juez, en este juicio, analiza y verifica si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsicos o de fondo, si constata que no los tiene, declarará improcedente la demanda, pero si verifica que ésta contiene dichos requisitos, llegara a la convicción que la demanda es procedente.

En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones, indica Ticona Postigo. Asimismo, agrega este autor que, el juicio negativo de procedibillidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

Dada la naturaleza de las causas de improcedencia todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 128 del CPC., es evidente que no son subsanables, por lo que el rechazo de plano, sin conceder plazo alguno. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

En definitiva, se declarará improcedente una demanda cuando no cumpla con los requisitos que exige el artículo 427 del CPC. No obstante el orden estipulado en el artículo, consideramos que lo primero que debe examinar el juez es si resulta o no competente para conocer la demanda que se le presenta y en el caso de que llegue a la conclusión de que sí lo es, pasará luego a examinar si concurren o no los demás causales de improcedencia.

Advierte Ticona Postigo que si se da trámite a una demanda que no reúne los requisitos que la ley exige, el proceso estará condenado al fracaso –a menos que posteriormente se produzca una oportuna corrección- porque se trata de un presupuesto procesal de estricto cumplimiento. Sin embargo, este autor concluye de que no cualquier requisito previsto en los artículos 424 y 425 del CPC. es presupuesto procesal, sino aquellos requisitos cuya carencia o defecto llevaría inexorablemente al juzgador a una sentencia inhibitoria, o afecte gravemente el derecho de defensa de la otra parte. En otras palabras, sólo configurará presupuesto procesal el requisito que, omitido, imposibilite al juez en la sentencia, pronunciándose sobre el fondo del litigio. Así, serían presupuestos procesales que el petitorio sea completo y preciso, que exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, que el petitorio fuese física y jurídicamente posible.

3. Excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda.

a. Concepto.

Esta excepción se encuentra regulada en el inciso 4 del artículo 446 del CPC. No se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella –dice Alberto Hinostroza Minguez-, sino a exigir que éstos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos con claridad, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. No versa sobre el fondo del asunto. Únicamente cuestiona los aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del juez y del sujeto pasivo del proceso.

Estimamos que no se trata de una sola excepción (oscuridad o ambigüedad) –manifiesta Ticona Postigo- sino de dos excepciones: la de oscuridad y la de ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Agrega que en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos. En la oscuridad no es comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los hechos que la sustentan, mientras que en la ambigüedad se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradicción.

b. Finalidad.

Según Ticona Postigo, la finalidad de estas excepciones no solamente es tutelar el derecho de defensa y el derecho de prueba del demandado, sino que además tiene otra finalidad primordial: Facilitar el pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia e impedir que se infrinja el principio de congruencia procesal, para que el juez, en la sentencia pueda pronunciarse válida y eficazmente, precisa y concretamente sobre todos y cada uno de los puntos, hechos, petitorios controvertidos en proceso.

Agrega el autor citado que es necesario tener en cuenta que las dos excepciones bajo examen, están dirigidas a denunciar a la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal: los requisitos esenciales de la demanda. Que ésta no sea oscura ni ambigua, sino que el petitorio sea expresado en forma clara y precisa(Art. 424, inciso 5); que los hechos en que se funde el petitorio estén expuestos en forma precisa, con orden y claridad (Art. 424, inciso 6); que si la pretensión tiene contenido patrimonial, se indique con precisión el monto, salvo que no pudiera establecerse (Art. 424, inciso 8). Si no se cumple con estos requisitos esenciales de la demanda, el demandado puede ser colocado en indefención y el juez se encontrará en la imposibilidad o por lo menos en la dificultad grave de pronunciarse sobre la pretensión o pretensiones formuladas en la demanda.

c. Naturaleza Jurídica.

Estas excepciones tienen naturaleza dilatoria, pero en el caso de no subsanarse dentro del plazo fijado, se declarara la nulidad de lo actuado.

5. FORMA Y OPORTUNIDAD DE SU DECLARACION.

Si atendemos a las excepciones enumeradas en el Art. 446 del CPC., dentro de las cuales encontramos, por ejemplo la de Incompetencia, la de Incapacidad del Demandante o de su representante, entonces se impone lógicamente considerar ahora si nuestra legislación procesal admite o no la existencia de los denominados Presupuestos Procesales y si el juez está legalmente autorizado para declararlos de oficio; o si por el contrario, ellos constituyen excepciones dilatorias y, como tales, sólo pueden ser alegados por las partes.

Doctrinariamente, el examen de los Presupuestos Procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar (que en ciertas legislaciones está también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito) en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

Fairén Guillén, citado por Carlos B., postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.

Ticona Postigo dice que para una debida calificación de la demanda, es necesario conocer previamente algunas categorías procesales como:

a. Los tres filtros o diques principales para verificar la existencia, constitución y desarrollo válido de la relación procesal: la calificación de la demanda, la resolución de las excepciones y el saneamiento del proceso;

b. Los exámenes y juicios que deben emitirse sobre la demanda y sobre la pretensión: admisibilidad, procedencia y fundabilidad;

c. Los tres presupuestos procesales; y,

d. Las dos condiciones de la acción.

El autor citado agrega que los tres filtros mencionados tienen tres finalidades la primera es procurar que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, así como verificar que no haya falta manifiesta de las dos condiciones de la acción, para que el juez al expedir sentencia. La segunda finalidad para el caso en que el juez constate un defecto u omisión subsanable, ordene inmediatamente que sea subsanado por el litigante a quien corresponda tal actividad. La tercera finalidad consiste en que si el juez verifica en cualquiera de estos tres filtros principales la existencia de un defecto u omisión de carácter insubsanable, procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso o, en su caso, a declara improcedente la demanda.

Asimismo, Ticona Postigo manifiesta que los aspectos y materia que el juez debe examinar y constatar en estos filtros no son idénticos; así: en el filtro de la calificación de la demanda sólo verifica la concurrencia de algunos presupuestos procesales y las dos condiciones de la acción; en el segundo filtro; resolución de excepciones, constata –a petición de parte- la concurrencia de los tres presupuestos procesales y de las dos condiciones de la acción; mientras que en el tercer filtro, que es el saneamiento del proceso, el juez debe constatar:

a. Que tenga en manos un proceso existente,

b. La concurrencia de los tres presupuestos procesales, para tener un proceso (o relación jurídica procesal) válidamente constituido,

c. Que se haya observado, hasta ese momento, las normas imperativas que garantizan un debido proceso,

d. Que no existan otras causales de nulidad absoluta (insubsanable) y, para el caso de verificar la existencia de causales de nulidad relativas, disponer lo pertinente para la subsanación de los defectos u omisiones,

e. Constatar la concurrencia de las condiciones de la acción.

Recordemos que la Etapa Postulatoria tiene siete objetivos fundamentales, entre los que figuran: A) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación jurídica procesal válida, y B) Sanear la relación jurídica procesal por acto del juez o por exigencia de las partes. Concretamente, del artículo 465 del CPC. se deduce que el juez, de oficio, y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1) La existencia de una relación jurídica procesal válida; 2) La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, 3) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fueren subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.

De todo lo expresado anteriormente concluimos diciendo que el juez podrá declarar de oficio la inexistencia de los presupuestos procesales, de acuerdo con la doctrina más autorizada –que es la que tiene en cuenta nuestro Código Procesal Civil-, pero si así no lo hiciera, es decir, si es indispensable la oposición del demandado, nos encontramos ante las denominadas excepciones dilatorias.

6. PRESUPUESTOS E IMPEDIMENTOS PROCESALES.

La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; si es a petición de parte, estamos frente a las excepciones.

Al respecto, Ticona Postigo indica que los impedimentos procesales solamente son examinados a instancia de parte, por el juzgador. Para este autor, en nuestro Código, tienen la calidad de tales: el convenio arbitral (es renunciable expresa o tácitamente: Ley General de Arbitraje, Art. 12), la prescripción extintiva (el Juez no puede fundar sus fallo en la prescripción si ésta no ha sido invocada por la parte: Art. 1992 del C.C.). Agrega que la competencia, según sea el caso concreto, debe ser considerada en dos niveles: como presupuesto procesal y como impedimento procesal. Explica que los presupuestos procesales –tal como lo hemos visto anteriormente- son los requisitos mínimos que deben concurrir para que la relación procesal se halle instaurada válidamente y, por tal razón deben ser verificados o verificables de oficio y con mayor razón, a instancia de parte), mientras que el impedimento procesal es oponible a instancia de la parte interesada o del tercer legitimado (parte demandada o reconvenida) y, si la parte no la propone, el proceso debe continuar su íter natural. En este sentido, será impedimento procesal la incompetencia relativa.

7. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN.

Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Taramona Hernández explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –se refiere a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia la que puede ser favorable o desfavorable.

Ticona Postigo dice que, como norma general, el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

CONCLUSIONES

1. Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso.

2. Los Presupuestos Proce

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LA COMPETENCIA

LECTURA 04

LA COMPETENCIA

 

 

1.- El concepto y los fundamentos de la competencia

 

Ya adelante  en Lección 8 que se entiende jurídicamente por competencia la atribución de funciones que excluyente o concurrentemente otorgan la ley o la convención  a ciertas personas determinadas o indeterminadas que actúan como particulares.

 

Explique allí que la actividad que debe realizar necesariamente el Estado para desarrollar y lograr sus fines, sólo puede ser cumplida en la realidad de la vida por personas físicas(funcionarios) a quienes se encomienda individual o colectivamente y en forma selectiva, el deber o la facultad de efectuar determinadas tareas. Así es como hay una competencia legislativa para sancionar las leyes en sentido formal y otra para promulgarlas; hay una competencia administrativa para designar personal gubernativo; hay una competencia notarial para otorgar la fe pública; hay una competencia judicial para sustanciar procesos  con la finalidad  de resolver litigios mediante sentencias, etcétera, etcétera. De aquí que todo funcionario público tenga otorgada una cierta competencia.

 

Los jueces no escapan a esta regla general. De tal modo, cada uno de ellos debe cumplir funciones que están atribuidas por la ley en virtud de distintas pautas que operan como reglas y como excepciones a esas reglas.

 

Hasta aquí he explicado una idea lógica que muestra simple y acabadamente el fenómeno descrito a partir de lo que cualquiera persona puede ver en realidad social.

 

No tan simples son las disquisiciones doctrinales que se han efectuado sobre el tema, y que parten de una circunstancia errónea que da lugar a equívocos: relacionar el concepto de competencia  con el  de jurisdicción, cosa que puede hacerse porque se da a este último vocablo una acepción que no es la técnicamente apropiada. Así es vocablo una aceptación que no es la técnicamente apropiada. Así es como se afirma de modo habitual que la competencia es la medida de la jurisdicción, estableciendo con ello una relación cuantitativa de género a especie.

 

Creo que esta afirmación muestra algunos errores: en primer lugar, la palabra jurisdicción no se emplea como referida al fenómeno que muestra en esencia una actividad de sustitución , que  es elemental y, por ende, in susceptible de ser descompuesta en partículas menores; hay sustitución o no la hay. Y punto.

 

Por el contrario, parece que en la antedicha afirmación el vocablo jurisdicción refiere al cúmulo de prerrogativas, poderes o facultades que ostenta todo juez. Y esto no es correcto desde un punto de vista técnico procesal.

 

En segundo lugar, si se entiende por jurisdicción la labor de juzgamiento, ella no tiene medida  como tal, toda vez que el juez –sometido exclusivamente a la constitución y a la Ley- es soberano en la evaluación de los hechos, en la interpretación de las conductas y en la elección de la norma jurídica que aplicará a cada caso concreto. Por tanto, no existe mediada alguna en la actividad de juzgamiento.

 

Además, y como ya se ha visto, el concepto de competencia no es propio y específico del derecho procesal, por lo cual no cabe que ningún autor de la materia se adueñe de él, desconectándolo  con ese mundo para estudiar las distintas atribuciones que efectúa la ley o la convención.

 

Así las cosas, de aquí en mas se entenderá por competencia la aptitud que tiene una autoridad (juez  o árbitro) para procesar, juzgar y, en su caso, ejecutar la decisión que resuelva un litigio.

 

 

 

 

2.- Las pruebas para atribuir la competencia judicial

 

Del mismo modo que ocurre con todos los demás órganos estatales, los jueces tienen asignada una cierta competencia cuya explicación y caracterización  sólo puede hacerse históricamente: distintas circunstancias políticas o puramente fiscales, la necesidad de privilegiar  a algunos sectores de la sociedad, la urgencia par resolver gran cantidad de asuntos justiciables cuyo número excedía la capacidad laborativa de un solo juzgador, etcétera, hicieron que conforme con las necesidades de la época resultara imprescindible la creación de varios órganos de juzgamiento.

 

A partir  de allí, el soberano debió precisar cual era el tipo de litigio respecto del cual podía conocer y fallar cada uno de los jueces designados.

 

No creo que resulte sencillo determinar cómo, cuando ni por cual necesidad se atribuyó cada una de las competencias que luego enumeraré. Pero sí es factible presentarlas conforme con un cierto orden luego de que se hallan legisladas.

 

Como todo ordenamiento precisa de un punto de partida, los autores lo han efectuado respecto de este tema siguiendo diversos criterios que lo miran con la óptica de la ley – que no es metódica- o con la correspondiente al litigio que debe ser resuelto judicialmente.

 

Por mi parte, prefiero analizar el tema teniendo en cuenta dos pautas orientadoras  que se diferencian perfectamente: las que miran al litigio mismo y las que ven la persona del juzgador. Y adopto este método porque creo que es el único que permite presentar congruentemente todos los aspectos objetivos y subjetivos que se relacionan con el tema y, al mismo tiempo, poner de resalto las distintas vías procedimentales que pueden ser usadas para denunciar una incompetencia.

 

1) Teniendo en cuenta el litigio mismo presentado al conocimiento de un juez, existen diversas circunstancias puramente objetivas generadoras de otras tantas competencias y que se relacionan con:

1.1) El lugar de demandabilidad (competencia territorial).

1.2) La materia sobre la cual versa la pretensión (competencia material);

1.3) El grado de conocimiento judicial (competencia funcional);

1.4) Las personas que se hayan en litigio (competencia personal);

1.5) El valor pecuniario comprometido en el litigio (competencia cuantitativa o en razón del valor).

 

Además, cuando son varios los jueces que ostentan una idéntica suma de competencias (territorial, material, funcional, personal y cuantitativa), se hace necesario asegurar entre ellos un equitativo reparto de tareas, con lo cual se crea el turno judicial que, sin ser pauta atributiva de competencia (salvo casos excepcionales en los cuales la propia ley le otorga este carácter) puede equiparse a ellas a los fines de esta explicación.

 

Las cinco primeras provienen exclusivamente de la Ley, con excepción de la territorial, que también puede seguir de la convención. Dado  que en todos estos casos la atribución respectiva está otorgada por el legislador, que se halla fuera del Poder Judicial, doy a estas cinco calificaciones de competencia la denominación de pautas objetivas externas.

 

El turno judicial está regulado –y así debe ser- por el propio Poder Judicial. Por eso es que le asigno el carácter de pauta objetiva interna.

 

2) Teniendo en cuenta ahora la persona del juzgador, con la subjetividad que le es propia por la simple razón de ser humano, hablaré de pautas subjetivas que tienden a mantener aseptico el campo de juzgamiento: las calidades de imparcial e independiente que debe ostentar todo juez respecto  de todo asunto que le sea sometido.

 

A base de lo expuesto, explicaré seguidamente cómo se determina las pautas de atribución de la competencia para procesar y sentenciar.

 

2.1 La competencia objetiva

 

2.1.1 Las reglas

 

En razón de que esta obra sólo pretende mostrar el fenómeno procesal en sus notas fundamentales, y no detallar  las diferentes reglas contenidas en las distintas legislaciones, que son contingentes, se verán ahora los grandes lineamientos que orientan el tema en estudio.

 

2.1.1.1. La competencia territorial

 

Todo juez ejerce sus funciones dentro de un límite  territorial que casi siempre está perfecta y geográficamente  demarcado  por la ley: tal límite puede ser el de un país, de una provincia, de una comarca o región, de un partido, de un departamento, de una comuna, etcétera. En otras palabras: quien es juez con competencia en la ciudad de Buenos Aires, por ejemplo, puede ejercer toda su actividad dentro del ejido municipal respecto, no fuera de él; mas relajante aún: quien es juez en Buenos Aires no lo es en la ciudad de Rosario.

Y viceversa.

 

Cuando un servicio judicial se halla bien y funcionalmente organizado, existe gran número de demarcaciones territoriales (por ejemplo, una por ciudad), con similar cantidad de jueces.

 

¿Ante cuál de todos ellos debe instar un particular que se halla en conflicto? Para resolver  este interrogante, las leyes procesales establecen desde antiguo serios lugares de demandabilidad.

 

1) El del lugar donde se realizo el contrato cuya prestación  se reclama (caso de obligaciones convencionales) o el del lugar donde se realizó el hecho por el cual se reclama (caso de obligaciones nacidas de delitos y cuasidelitos y de materia penal).

 

2) El del lugar donde tiene su domicilio real quien va a ser demandado.

 

3) El del lugar donde debe cumplirse la obligación de origen convencional.

 

4) El del lugar donde está situada la cosa litigiosa.

A base de estas pautas, las legislaciones consagran regímenes diferentes: por ejemplo, algunas establecen que en materia de reclamo por obligación convencional el actor debe ir ante el juez con competencia territorial en el lugar donde ella debía ser cumplida; en su defecto, caso de no estar especificado, otorgan al actor un derecho de opción para elegir entre otros lugares; el de la realización del hecho o el del domicilio del demandado.

 

Otras leyes, en cambio, instrumentan sistema diferente; igualan perfectamente los tres lugares recién enunciados y otorgan al actor un amplio derecho de elección entre ellos.

 

Como se ve, las distintas normativas son siempre contingentes.

De allí que la explicación que se brinde respecto de una de ellas puede no servir para otra u otras. Por es que he preferido no especificar en esta obra una solución legal determinada sino, por lo contrario, presentan las posibles soluciones de un problema cualquiera, remitiendo al interesado a la lectura de la ley procesal que estime necesario conocer.

 

En razón de que las cuatro reglas  básicas antes mencionadas no alcanzan a contemplar  todos los supuestos justiciables, las leyes establecen otros lugares de demandabilidad en ciertos casos específicos: por ejemplo, para el juicio de divorcio, el juez del lugar del último domicilio conyugal; para los actos de   “jurisdicción voluntaria”, el juez del lugar del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, etcétera.

 

Ya se verá más adelante que si bien esta competencia  está atribuida por la ley, puede ser dejada de lado por los particulares por medio de la convención.

 

 

 

 

2.1.1.2. La competencia material

 

Los jueces que ejercen su actividad dentro de un mismo territorio suelen dividir el conocimiento  de los diversos asuntos litigiosos de acuerdo  con la materia sobre la cual se fundamenta la respectiva pretensión.

 

La atribución de la competencia material está hecha a base de necesidades contingentes del lugar en un tiempo dado; en un principio, los asuntos se dividieron en penales y no penales. En la actualidad, una clara y persistente tendencia a la especialización  judicial –que no es lo mejor para la capacitación del juzgador no lo óptimo para lograr una adecuada eficiencia del servicio judicial- que no es lo mejor  para la capacitación del juzgador ni lo óptimo para lograr in adecuada eficiencia del servicio judicial unid a las necesidades de resolver enorme número de litigios, hace que la competencia material se divida en civil, comercial, laboral, penal, federal, contenciosaadministrativo, etcétera. Más aún; dentro de estas mismas materias, el campo se amplía en algunas ocasiones la ley atribuye competencia en materia de familia, sociedades, responsabilidad civil de origen extracontractual, juicios universales, juicios ejecutivos, etcétera.

 

Para conocer cuál es el sistema imperante en un lugar dado, el lector debe ocurrir a la ley que organiza el Poder Judicial.

 

2.1.1.3 La competencia Funcional

 

Habitualmente, la actividad de juzgar es ejercida por una sola persona que, todo ser humano es falible y, por ende, puede cometer errores que generen situaciones de injusticia o de ilegitimidad.

 

Como el acto de juzgamiento tiende precisamente a lo contrario, ha hacer justicia en un caso concreto, el posible error judicial que no cumple el postulado básico del sistema debe ser revisable por otro juzgador que, por razones obvias, debe estar por encima del primero.

 

Así es como en orden a la función que cumple cada uno de los jueces, el ordenamiento legal establece –con ciertas restricciones que no es del caso enumerar acá- un doble grado de conocimiento: un juez unipersonal de primer grado (o de primera instancia) emite su sentencia resolviendo el litigio; tal sentencia es revisable –bajo ciertas condiciones que se explicarán en la Lección 26- por un Tribunal (habitualmente pluripersonal) que actúa en segundo grado de conocimiento (o en segunda instancia).

 

Este doble grado de conocimiento judicial recibe la denominación de ordinario, significando el vocablo que tanto en el primero como en el segundo, los interesados pueden plantear para ser resueltas cuestiones de hecho y de derecho.

 

En los distintos regímenes judiciales argentinos, el conocimiento ordinario de un asunto justiciable se agota con el mencionado doble grado. De tal modo, la sentencia de segunda instancia es definitiva y gana los efectos propios de ella. Sin embargo, para ciertos casos particulares, la ley amplia el sistema, llevándolo a un triple grado de conocimiento ordinario (por ejemplo, cuando la Nación es parte litigante y el pleito versa sobre pretensión monetaria que supera una cantidad determinada).

 

Además del conocimiento ordinario en el orden nacional existe un grado más de conocimiento extraordinario en el cual no pueden plantearse cuestiones de hecho sino exclusivamente de derecho (en nuestro país, solo relativas  al orden constitucional, no a las de derecho común).

 

Como es imaginable, la función –de aquí el nombre de esta competencia-  que cumple el juzgador en cada grado de conocimiento, es por completo diferente.

 

a) El de primer grado ordinario, tiene amplias facultades para interpretar y evaluar los hechos que originaron el litigio y de aplicar a ellos la norma jurídica que crea es la que corresponde al caso, a un de absolver o condenar al demandado;

 

b) el de segunda instancia ordinaria carece de tales facultades: sólo debe decidir acerca de los argumentos que, seria y razonadamente, expone el perdidoso respeto de la sentencia que le fue adversa (regla procesal no reformatio in peius). Y nótese bien: aunque el juzgador superior no esté de acuerdo con la interpretación que de los hechos ha efectuado el juzgador inferior, no puede variarla si no media queja expresa del perdidoso en tal sentido.

 

c) El del tercer grado –ahora ya es extraordinario- debe proceder de modo similar al de segundo grado, con una variante de la mayor importancia: no ha de conocer de cualquier argumento jurídico que presente el quejoso sino sólo de aquel que tenga relevancia constitucional.

 

Como se puede apreciar, la competencia funcional opera como una suerte de embudo invertido: a mayor grado, menor posibilidad cuantitativa de conocimiento material por parte del juzgador. Y ello es razonable, el Estado cumple con el particular  asegurándoles la resolución de todos sus conflictos; y para que esto ocurra basta un solo acto de juzgamiento. En razón de que allí se puede cometer un error que genere injusticia o ilegitimidad, se asegura la posibilidad –no la imprescindible necesidad- de ser revisada por un tribunal superior; solo que ahora, porque ya se cumplió en primera instancia la garantía de solución, no entrara a juzgar ex novo el litigio (que ya fue juzgado), sino a analizar el razonamiento del juzgador inferior en función de lo que al respecto se queje el perdidoso. Y con esto el pleito terminó. Sin embargo persistiendo el error (ahora sólo por ilegitimidad, ya no por injusticia), se asegura la posibilidad -no la imprescindible necesidad- de nueva y definitiva revisión, solo que ahora el juzgamiento anterior se adecua o no a las garantías prometidas desde la Constitución.

 

Cierto es que aun el último juzgador es falible y que, por tanto, puede cometer nuevo error. Pero hace a la tranquilidad social y a la rapidez y seguridad en el tráfico de relaciones jurídicas que alguna vez los pleitos tengan un fin: tres, cuatro o diez grados de conocimiento, pero uno de ellos debe ser final y definitivo, sin posibilidad de ulterior revisión.

 

Entre nosotros, ha parecido suficiente el número de grados ya enunciados. Y el eventual error del último tribunal será un fin no querido por el derecho, pero necesario de aceptar –con el sacrificio de unos pocos- para lograr la armonía social de todos.

 

2.1.1.4. La Competencia cuantitativa

 

En la fluidez de las relaciones sociales pueden originarse conflictos por las más variadas razones, que van desde un grado de importancia suma a otro de importancia mínima. Por ejemplo, aunque intrínsecamente con conflictos intersubjetivos, parece que mirado de modo objetivo tiene mayor trascendencia económica o social el litigio que versa sobre valioso inmueble que el que se reduce a una docena de naranjas; igual ocurre con el despido de todo el personal de una fábrica respecto de la suspensión temporaria de uno de sus obreros; lo mismo para si se compara el delito de homicidio con el hurto de una gallina, etcétera.

 

Como el Estado asegura por igual la solución de todos estos conflictos, mantiene establece un servicio público de justicia, a un elevado coste que soporta toda la sociedad.

 

Por razones obvias, la parte proporcional de ese coste que corresponde materialmente a cada litigio, debe estar en relación con la importancia de este.

 

De tal modo, en casi todos los lugares se divide la competencia en razón del valor o la cantidad sobre el cual versa la pretensión. Y así, dos jueces que tienen idéntica competencia territorial (por ejemplo, en una misma ciudad) e idéntica competencia material (por ejemplo, en lo comercial), y puede ostentar diferente competencia cuantitativa: sobre la base de una cantidad patrón fijada por el legislador, uno será de mayor cuantía si la excede y otro de menor cuantía si no llega a ella.

 

Por razones obvias, el valor preponderante en el primer caso será el de la seguridad jurídica; en el segundo, los de la celebridad y la economía en la solución del litigio.

 

Y es que celebridad y seguridad son valores que nunca pueden caminar juntos: lo que se resuelve rápidamente no es seguro lo que se decide con seguridad no puede ser rápido. De ahí que la adopción de un valor vaya necesariamente en detrimento del otro; por ello es decisión política otorgar cierta primacía entre ambos. Esta tarea corresponde al legislador procesal, quien instrumenta  un procedimiento con plazos prolongados y plena posibilidad de defensa, de confirmación y de impugnación  en los casos de mayor cuantía, en tanto que establece un procedimiento más breve, con el lógico cercenamiento de posibilidades defensivas, confirmativas e impugnativas en e de menor cuantía.

 

Para conocer cual es el sistema imperante en un lugar dado, el lector debe ocurrir a la ley que organiza el Poder Judicial.

 

2.1.1.5. La competencia personal

 

Por razones sociales, fiscales, etcétera, que son contingentes en el tiempo y en el espacio, puede resultar necesario en un momento y lugar dados atribuir competencia en razón de las personas que litigan.

 

La historia de la España foral muestra ricos y variados ejemplos de ello.

Por expresa disposición constitucional que se origina en la Asam­blea de 1813, en la Argentina no existen fueros especiales. Sin em­bargo, en atención a la persona que litiga, se atribuye una competen­cia personal específica, casi siempre bajo el rótulo de competencia material Por ejemplo, siempre que la Nación es parte en un litigio, debe someter su juzgamiento a ciertos jueces (federales) y no a otros (ordinarios).

 

En la provincia de Santa Fe no existe atribución de competencia material en la pretensión de expropiación, salvo cuando el sujeto ex­propiante es la propia Provincia, caso para el cual se establece una competencia en razón de la persona provincia, no de la materia ex­-propiatoria. Tratamiento similar tiene toda pretensión basada en la responsabilidad de los jueces, que debe ser deducida ante un tribu­nal único, etcétera.

 

A mi juicio, siempre que se atribuye una competencia personal, se privilegia a uno de los litigantes (generalmente es el Estado) res­pecto del otro, que sufre obvio detrimento (por ejemplo, plazos exi­guos y angustiantes de caducidad, juzgamiento en un solo grado de conocimiento, etc.). No creo que ello sea congruente con la garantía constitucional del debido proceso ni que este sirva para igualar  en tales casos a ambos contendientes.

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CONCEPTOS ELEMENTALES DEL PROCESO

Lo desarrollado  siguientes línea no es, ni pretende ser, una pieza jurídica sobre el tema,  sólo aspira a convertirse en un documento de trabajo que compendie en forma breve y accesible alguna categorías básicas de ciencia procesal, cuyo relativo uso en nuestra  actividad judicial se va a tornar en cotidiano con la próxima vigencia del Código Procesal Civil a partir de Enero de 1993.

 

Por esa razón, el presente documento se libera de tecnicismos, recorridos históricos y otros aderezos, teniendo como objetivo concreto el emparentamiento esencial que existe entre el proceso y la realidad.

 

Conceptos

Elementales del

Proceso Civil[1]

 

 

Por Juan Monroy Gálvez

 

Abogado, Vice-presidenle de la comisión

Reformadora del Código Procesal Civil

y profesor de Derecho Procesal Civil en la

Universidad de Lima.

 

 

Presupuestos materiales de la jurisdicción civil

 

Empecemos. El proceso civil existe sólo porque en la realidad se presentan conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia jurídica que urge sean resueltas o despejadas para que haya paz social en justicia. El  conflicto de intereses no es otra cosa que la confluencia de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico y el intento del titular de uno de los intereses de primar sobre el interés del otro que a su vez resiste el interés ajeno. La incertidumbre jurídica es la falta de convicción o reconocimiento social en torno a la vigencia o eficacia de un derecho.

 

Estas situaciones que en los estadios primitivos de la civilización fueron resueltas directamente por sus protagonistas utilizando la fuerza fue autorregulándose por cada cultura desde hace miles de años postulándose inicialmente la intervención de un tercero quien al evitar la agresión directa entre los interesados proponía además una solución al conflicto. Diremos de paso que la necesidad de concluir una incertidumbre con la ayuda de un tercero corresponde a una etapa posterior del desarrollo cultural de las sociedades. La calidad del tercero su “método” paro resolver el conflicto su aceptación social y otros aspectos de su función han tenido desarrollos diversos. Sin embargo de una u otra manera el devenir histórico de su evolución ha determinado un rasgo constante: la organización política más importante de una sociedad, el Estado, se ha hecho cargo con exclusividad de esta actividad.

 

Caso justiciable

 

Conviene precisar que no todo conflicto de intereses o Incertidumbre es posible de ser conducido a los órganos del Estado para que estos le den solución. Para que ello ocurra es necesario que ambos tengan relevancia jurídica. Se considera que un conflicto de intereses o una incertidumbre tienen relevancia jurídica cuando el tema contenido en ellos esta previsto en el derecho objetivo vale decir que hay una norma legal que en algún sentido regula el tema debatido o incierto. Cuando esto ocurre estamos ante un caso justificable, es decir, un asunto factible de ser  llevado al Juez para su decisión. Así por ejemplo una deuda originada en un juego no regulado legalmente no es posible de pretensión procesal algunos actos de gobierno (una declaración de guerra exterior. por ejemplo) tampoco lo serán. Esto significa reiteramos que sólo serán susceptibles de ser convertidos en pretensiones procesales aquellos conflictos o incertidumbres que tengan un reconocimiento en el sistema jurídico.

Jurisdicción

 

Precisamente la llamada función jurisdiccional o más específicamente jurisdicción es el poder – deber del Estado destinado a solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica de forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a través de ellas el logro de una sociedad con paz social en justicia.

 

Una breve explicación de dos aspectos en apariencia contradictorios pero en realidad complementarios de la definición dada. La jurisdicción es un poder porque es exclusiva no hay otro órgano estatal y mucho menos particular encargado de tal tarea. Es un deber porque el Estado no puede sustraerse, basta que un titular de derechos lo solicite para que se encuentre obligado a otorgarlo. Por eso se dice con certeza que la Jurisdicción tiene como contrapartida al Derecho a la Tutela jurisdiccional siendo este el que tiene toda persona por el solo hecho  de serlo, para exigirle al Estado active su función jurisdiccional, siendo este el que le tiene toda persona por el sólo hecho de serlo, para exigirle al Estado active su función jurisdiccional. Así lo regula el Artículo 1 del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Civil.

 

 

Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Derecho de acción y de contradicción

 

El derecho a la tutela jurisdiccional como derecho público y subjetivo por el que toda persona. por el sólo hecho de serio está facultado a exigirle al Estado  tutela jurisdiccional para un caso concreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Este derecho se caracteriza por ser público, subjetivo, abstracto y autónomo.

 

Es público porque como todo derecho tiene un receptor u obligado cuando se le ejercita. En el presente caso, el sujeto pasivo del derecho de acción es el Estado, hacia él se dirige el derecho, desde que su ejercicio no es nada más que la exigencia de tutela jurisdiccional para un caso específico. Es subjetivo porque se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derecho por la sola razón de serlo, con absoluta relevancia de si esta en condiciones de hacerlo efectivo, exagerando la tesis podríamos decir que un concebido tiene derecho de acción, con prescindencia de su aptitud para ejercitarlo.

 

Es abstracto porque no requiere de un derecho sustantivo  o material es decir, es un derecho continente no tiene contenido; existe como exigencia, como demanda de justicia, como petición de derecho con absoluta prescindencia de si este derecho, justifica o exigencia tiene existencia. Por otro lado, el derecho de acción es autónomo porque tiene requisitos,   propuestas o teorías  explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladoras de su ejercicio, etc. Con absoluta prescindencia de la existencia de un derecho material que se pretenda reconocer, declarar o constituir a través de él. Es perfectamente  factible discutir sobre el derecho de acción, prescindencia del uso que le estemos  dando o le pensemos dar, es decir, del derecho que queremos sea protegido, reconocido o descartado.

 

El derecho de contradicción tiene las mismas características del derecho de acción, incluso de identifica con éste, también  en la manera como se ejercita sin embargo hay una diferencia notable: carece de su libertad en su ejercicio, vale decir, esta afectado de falta de voluntariedad. Puede ejercitar mi derecho de acción casi cuando yo quiera, en cambio solo puede emplear mi derecho de contradicción  cuando alguien usando su derecho de acción exija al Estado tutela jurídica y, a través de ella, plantea una exigencia dirigida contra mí, es decir, los procesos se inician cuando se ejercita el derecho de acción, en cambio, el derecho de contradicción sólo es posible ejercitarlo cuando un proceso se ha iniciado.

 

Tanto en derecho de acción como el de contradicción se encuentran regulados por el nuevo Código Procesal Civil en sus artículos 2 y 3.

 

 

 

 

Pretensión material y Procesal

 

Al ser abstracto, el derecho de acción carece de exigencia material, es sólo un impulso de exigir tutela jurisdiccional al Estado. Sin embargo, realizamos tal actividad actividad cuando tenemos una exigencia material y concreta respecto de otra persona es decir, cuando tenemos un interés que es resistido por otra. Esta aptitud de exigir “algo”  a otra persona se le denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso, puede ocurrir que al ser exigido su cumplimiento ésta sea satisfecha, con lo que el conflicto no se habrá producido.

 

Sin embargo, cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular de ésta carece de alternativas para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces sólo queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertir ésta en pretensión procesal, la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que una persona exige” algo” a otra a través del Estado (órgano jurisdiccional).

 

Demanda

 

El derecho de acción es el medio que permite esta transformación de pretensión material a procesal. Sin embargo, este medio, por ser abstracto, necesita de una expresión concreta, de allí que se instrumente a través de un acto jurídico procesal llamado demanda, que es una declaración de voluntad a través de la cual el pretensor expresa su pedido de tutela jurídica al Estado y a su vez manifiesta su exigencia al pretendido.

 

Derecho de defensa

 

Así como el derecho de acción, siendo el elemento percutor del proceso, no aparece en éste. algo parecido ocurre con el derecho de contradicción. Este último se expresa en el proceso a través del derecho de defensa que es varias cosas a la vez. En principio, es la institución cuya presencia asegura la existencia de una relación jurídica procesal, literalmente no existe proceso – si identificamos existencia con validez – en aquel procedimiento donde no se haya podido ejercitar el derecho de defensa.

 

El derecho de defensa al igual que su género, el derecho de contradicción, es abstracto. es decir. no requiere de contenido, es puramente procesal, basta con concederle real y legalmente al emplazado fa oportunidad de apersonarse al proceso, de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trámite, para que esté presente.

 

El derecho de defensa puede manifestarse dentro del proceso en tres formas distintas.

Por un lado, hay una defensa de fondo, que no es otro cosa que una respuesta u posición del emplazado a lo pretensión intentada contra él por el demandante. Así, ante una pretensión en la que se exige el pago de una deuda, se contesta diciendo que tal deuda ya se pagó: esta afirmación es una típica defensa de fondo.

 

Una defensa previa es aquella que sin ser un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. Si se demanda a los herederos de un deudor el pago de lo debido, éstos padrón alegar que desconocen aún si la masa hereditaria presenta un saldo positivo, por lo que el proceso debe suspenderse hasta conocer tal hecho. Esta es una típica defensa previa, no se ataca la pretensión, sólo se dilato el proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva.

 

Finalmente, una defensa de forma consiste en el cuestionamiento de la relación jurídica procesal o de la posibilidad de expedirse un pronunciamiento válido sobre el fondo por defecto u omisión en un Presupuesto Procesal o en una Condición de la Acción. Mejor que con un ejemplo, se entenderá la definición si describimos en qué consisten las instituciones procesales citadas.

 

 

Presupuestos Procesales

 

Los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida. Sin embargo, es importante incidir en esto, la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo.

 

En un proceso quien es parte material es parte procesal, normalmente. Sin embargo, bien puede ser que por razones de imposibilidad (como en el caso antes descrito), por razones de economía procesal (varias personas en calidad de demandante o demandada), o por razones de  conveniencia, quien es parte material  no desee participar en un proceso. En cualquiera de estos casos, es imprescindible el uso del otro instituto que se conoce con el nombre de representación procesal.

 

La representación procesal permite que un tercero participe en el proceso realizando actividad procesal válida en nombre de una de las partes materiales. Por su origen, la representación procesal admite la siguiente clasificación: Es legal cuando la parte material está impedida de actuar directamente por lo que la ley debe proveer una persona que actué en su nombre, esta representación esta regulada  en los artículos 63º, 64º y 65º del nuevo Código Procesal Civil. Es judicial cuando es el juez  quien decide la oportunidad  de la representación  es el caso del art. 66º del nuevo Código antes citado. Es voluntario cuando la parte material, con plena capacidad procesal, decide conceder, decide conceder a otro facultades para que en su nombre  realice actividad procesal; esta representación esta regulada en el nuevo Código en los artículos 68º y siguientes.

 

Quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza  a través de una demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos  son de forma y regularmente consisten  en la obligación de acompañar anexos a ala demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. La firma del abogado, las tasas ao los aranceles correspondientes son ejemplo de ella. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad  con que se demanda, plantear debidamente una acumulación.

 

Tanto uno como otro, conforman lo que en doctrina se conoce con el nombre de Requisitos de la demanda, otro Presupuesto Procesal de singular importancia y determinante, como los otros, para el establecimiento de una relación jurídica procesal válida.

 

Condiciones de la acción

 

 Así como los Presupuestos Procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida; hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, se trata de las Condiciones de la acción. Este como muchos otros nombres en el derecho es absolutamente impropio para comprender y/o describir lo que es la Institución. Como lo vamos a advertir a continuación.

 

En efecto, siendo el derecho de acción de carácter subjetivo y abstracto, es decir, inherente a la persona por el solo hecho de serio y. además, sin contenido, no tiene condiciones para su ejercicio. Lo que suele haber es un conjunto de reglas básicas reguladas por las normas procesales, que deben ser cumplidas para su ejercicio idóneo, estos son los Presupuestos Procesales a los que aludimos anteriormente.

 

Asimismo,  conviene precisar que si bien  un proceso esta viciado si se inicia con ausencia o defecto de un Presupuesto Procesal, puede presentarse el caso que se inicie válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier  momento desaparezca o defecciones un Presupuesto Procesal para que la relación  procesal que empezó bien se torne viciada de ese momento en adelante.

 

 

Pacíficamente se admiten como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad procesal y los Requisitos de la demanda. La primera es el ejercicio válido de la jurisdicción, es decir, es la expresión  regular concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la Administración de Justicia.

 

De los cinco elementos que conforman la competencia, cuatro de ellos la materia, la cuantía, el turno y el grado. Son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, el quinto elemento, el territorio, conforma la llamada competencia relativa: esto es así porque ha sido prevista a favor  de la economía de las partes, por esa razón  puede ser convenida en sentido distinto por las partes incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto ultimo se conoce con el nombre de Prorroga de la competencia. El tema de la competencia está regulado entre los artículos 5 al 47 del nuevo Código.

 

La capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial) . se le identifica con la capacidad  civil de ejercicio, cotejo que no sólo no es necesariamente  exacto, sino que además desconoce el discurrir propio de la ciencia procesal. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y una madre menor de 14 años puede demandar alimentos para su hijo, aún cuando sea incapaz absoluta desde una perspectiva civil.

 

La capacidad procesal no necesariamente es lo mismo que la capacidad para ser parte. Este concepto, el de parte, hay que individualizarlo. Es parte material la persona que es titular, activa o pasiva, de la relación jurídica sustantiva, es decir, el presunto derecho agraviado o agente del presunto agravio cometido. La calidad de la parte  material esta ligada a la posición que se tiene  respecto de la pretensión material, es decir, es la ligazón directa, actual e inmediata con lo que se va a discutir y decidir, se es el titular de la pretensión (pretensor) o la persona a quien se le exige ésta (pretendido). En cambio es parte procesal quien realiza actividad procesal al interior de un proceso por derecho propio (por ser parte material)  o en nombre de otra (de la parte material). Así en el ejemplo del proceso de alimentos antes citado, el hijo de la madre menor de edad es parte material en el proceso dado que es titular del derecho a recibir alimentos, sin embargo no es parte procesal porque, por razones biológicas digamos que tiene seis meses de edad  esta imposibilitado de realizar actividad procesal directamente. Por otro lado, advertimos que la capacidad  para ser parte y la capacidad  procesal está regulada en los artículos 57º y 58º del nuevo Código, respectivamente.

 

Sin embargo, los Presupuestos Procesales sólo nos permitirían una relación procesal válida: ellos no aseguran que el Juez  se encuentre apto para expedir válidamente una sentencia sobre el fondo, es decir, pronunciarse sobre la pretensión. Esta posibilidad sólo se la concede el cumplimiento de otros elementos   lo que, en conjunto, conforman el instituto de las Condiciones de la Acción. Entonces, se denomina así a los requisitos procesales que permiten al Juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo.

 

Por oposición, lo expresado significa que si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara pero de manera imperfecta, el Juez no podría expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide. Esto significa  que el Juez, al advertir la omisión  o defecto, debe aclarar en la sentencia  que no puede pronunciarse sobre el fondo y, asimismo, debe describir la condición de la acción omitida o imperfecta que determino el impedimento a fin que el interesado, si la vigencia del derecho material se lo permite, intente un nuevo proceso. Esta sentencia que no se pronuncia sobre el fondo recibe el nombre de inhibitoria.

 

En la práctica bien pudiera ocurrir que el Juez  expida  un fallo sobre el fondo pero dicha decisión no será válida lo que es más, podrá ser declarada  así en cualquier momento antes de su ejecución, con lo que tomaría en inútil todo lo hecho para su obtención.

 

En doctrina suele aceptarse pacíficamente que las condiciones de la acción son  tres: la voluntad de la ley, el interés para obrar y la legitimidad para obrar.

 

No participamos de la idea que la voluntad de la ley es una Condición de la acción. Este concepto refiere a la necesidad que toda pretensión procesal tenga sustento en un derecho que, a su vez, tenga  apoyo  en el ordenamiento jurídico. Esto significa que la voluntad de la ley es más que su nombre, no se reduce a la necesidad de ubicar un norma en el derecho positivo que sustente la pretensión. En nuestra opinión, más que una Condición de la acción, la voluntad de la ley, es un elemento intrínseco al proceso, es la exigencia que la pretensión procesal sea a su vez, pretensión jurídica, es decir, un caso justiciable, concepto ya descrito anteriormente.

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