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ALGUNOS ASPECTOS DE LA CONVOCATORIA JUDICIAL A ASAMBLEA.

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ALGUNOS ASPECTOS DE LA CONVOCATORIA JUDICIAL A ASAMBLEA.
por Victor ZAMENFELD
I.- INTRODUCCIÓN.
La legislación societaria argentina (LS) establece que el directorio es el
órgano natural con competencia para convocar a la asamblea de accionistas y,
en caso de no hacerlo éste o en su defecto el síndico1, prevé diversas
alternativas para llevarla a cabo, omitiendo la intervención de aquél, quedando
en claro para ello que: a) el accionista individual carece de atribuciones al
respecto2; y b) sólo los órganos o autoridades taxativamente determinados por
la ley tienen competencia para ello.
Siendo que la mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia ha
considerado que el síndico lleva a cabo exclusivamente el control de legalidad
de los actos del directorio (art. 294, inc. 5º, LS)3, entendiéndose por tal la
fiscalización del acatamiento de la sociedad a la ley, el estatuto y, en su caso,
el reglamento interno, y que el directorio solo tiene el deber de informar a la
asamblea, fácil es advertir que con cierta frecuencia se recurra al mecanismo
de la convocatoria judicial (o administrativa) en materia de derecho a la
información, cuando el directorio rehusa hacerlo y el síndico considera que el
requerimiento excede su tarea de control4. Seguramente se recurriría con
menor frecuencia al instituto en análisis –así fuese en parte- si se revisase el
actual criterio existente en materia de atribuciones del síndico, pero esta es
otro historia sobre la que aquí no nos extenderemos (ver nota 4).
II.- EL PROCEDIMIENTO. LA FUNDAMENTACION DEL PEDIDO.
Los requisitos del pedido, implícita o explícitamente establecidos por la
ley para dar andamiento a la petición son: a) requerimiento por no menos del
5% del total de los accionistas, salvo que el estatuto fijase un número menor5;
b) temario; c) fundamentación del pedido; d) solicitud formulada al directorio y
al síndico (a veces a ambos, en otras a uno cualesquiera, véase art. 294.7,
LS), es decir agotar la vía societaria; e) denegatoria infundada o no
convocación para su celebración dentro de los cuarenta días (corridos, art. 28,
CCiv).
Pero: ¿Cuál es el procedimiento judicial al que se debe ocurrir para
resolver los pedidos de convocatoria judicial, deberá sustanciarse, qué grado
de participación tendrá la sociedad motivo de requerimiento, el pedido y el
rechazo por el órgano societario deberán ser fundados?
Parte de la jurisprudencia nacional sostiene, sin que la cuestión haya
sido suficientemente analizada, que el pedido de convocación judicial debe
sustanciarse como proceso voluntario, que tratárselo como contencioso
generaría el riesgo de enervar el pedido. También se afirma que es un
1 Y el Consejo de Vigilancia, si el estatuto hubiese previsto ese órgano en su normativa (art. 281, inc. b,
LS).
2 Es el caso de la legislación del Brasil, cuya ley de sociedades anónima, art. 123.b., determina que
cualquier accionista puede hacerlo “cuando los administradores retrasaran mas de sesenta días la
convocatoria en los casos previstos por la ley o el estatuto”.
3 Lo que hemos criticado severamente en nuestro trabajo sobre las atribuciones del síndico y el caso
Enron, publicado en la “Revista Electrónica de Derecho Societario”, año 2002.
4 Véase en tal sentido el caso AVAN, que comentásemos en “Atribuciones del síndico”, revista La
Información, t. XXXIII, p. 277, números 6 y 22.
5 El porcentual exigido por diversas legislaciones varía entre el 5% (España, Francia, Nueva Zelandia), el
10% (Italia y Suiza) y el 20% (Brasil y Alemania). Por nuestra parte nos inclinamos por el 10%, dado
que estimamos que el 2% encuentra suficiente tutela en la posibilidad de requerir información e
investigaciones al síndico (art. 294, incs. 6 y 11, LS) y el pedido de convocación debe ser tratado con
mucho mayor rigor que aquellos.
procedimiento al servicio de la ley de fondo, por lo que no puede
desnaturalizarse el derecho del accionista y la voluntad del legislador
dificultando el trámite (URÍA, MENÉNDEZ y OLIVENCIA –en adelante UMO-,
“Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles”, t. V, p. 128).
Precisamente por criterios como éstos es que en sus orígenes, luego de
sancionada la actual ley societaria, se advertía que la jurisprudencia concedía
sin más el pedido, en muchas ocasiones sin escuchar a la sociedad.
Hoy podríamos decir, aunque no sea criterio unánime, que se ha
impuesto el criterio de la sustanciación (conf.: “Cuevas Cabrero c/ IMI Siglo
XXI SA”, CNCom A, 12-8-94, L.L., 1995-D-580).
En ese sentido, aun con reparos, se mantuvo el criterio en
“Grabenheimer c/ Syntetic s/ dilig. preliminar”, donde la CNCom B, 30-4-01,
consideró que el pedido de convocación no se compadece con una acción
judicial (proceso de conocimiento), sino que se trata de requerir que un órgano
societario no frustre un debido requerimiento. “Es pues voluntario y luego de
verificar si se cumplen los recaudos de ley se debe acceder, mas aun así
corresponde conceder -en orden de la conveniencia funcional- oir con carácter
previo a la sociedad” (misma sala, 30-3-2001, “Rossi c/ Senma s/ dilig.
preliminar”).
Es que la voz “podrá”, contenida en el art. 236, in fine, LS 6, claramente
así lo impone al magistrado, a lo que cabe agregar que por su organización
misma el directorio no debe, ni puede acceder automáticamente a un pedido
de ese tipo, sin previamente tratarlo, analizarlo y concederlo o denegarlo
fundadamente en una sesión del cuerpo. Por eso hemos señalado en los
requisitos, que el pedido debe ser fundado y la denegatoria en su caso
también. Siendo la convocatoria judicial un procedimiento excepcional, deberá
acreditarse ante la sede jurisdiccional que el requerimiento del accionista no
fue doloso o de mala fe y que la denegatoria fue inadmisible.
Mas allá de nuestras fronteras se advierte con mayor claridad que entre
nosotros que la convocatoria no es preceptiva, sino discrecional y
sustanciable. El 101 de la ley de sociedades anónimas española (LSAE)7,
contiene la voz “podrá”, que permite así interpretarla (SANCHEZ CALERO,
BROSETA, Garrigues, citados por UMO, op. cit., t. V, p. 125). A su vez la muy
reciente legislación societaria de Italia (decreto legislativo nº 6, del 17 de enero
de 2003, que entró en vigencia el 1/1/2004), da similar respuesta al tema, lo
que en general se advierte cuando se repasa la cuestión en el derecho
comparado8. Igualmente la legislación del Brasil exige que el pedido del
accionista requirente se encuentre “debidamente fundado, con indicación de
los temas a tratar”.
6 Dice la ley al respecto que cuando la Junta no fuese convocada dentro del plazo legal, “podrá serlo a
petición delos socios y con audiencia de los administradores
7 Art. 101, LSAE: “Si la junta general ordinaria no fuere convocada dentro del plazo legal, podrá serlo a petición de los socios, y
con audiencia de los administradores, por el Juez de primera Instancia del domicilio social….”.
8 Art. 2367. (Convocatoria a pedido del socio). Los administradores o el consejo de gestión deben convocar sin demora la
asamblea, cuando lo pida una cantidad de socios que representen no menos de la décima parte o del capital social o el menor
porcentual previsto en el estatuto, y en el reclamo se indiquen los temas a tratar.
Si los administradores o el Consejo de gestión, ni -cuando corresponda- el síndico o el Consejo de vigilancia o el Comité de control
de gestión, no acogiesen el pedido, el tribunal, luego de haber escuchado a los órganos de administración y control de la sociedad,
salvo que considerase que debe rechazar el pedido por injustificado, deberá ordenar la convocatoria de la asamblea, designando
la persona que deberá presidirla.
La convocatoria a pedido de socio no admitirá como tema a tratar por la asamblea, conforme a la ley, propuestas de los
administradores o que se efectúen sobre la base de un proyecto o de una proposición predispuesta.
Entre nosotros es de destacar, sin embargo, que la sustanciación del
pedido de convocación asamblearia, no es todavía cuestión tratada con criterio
unánime por nuestros tribunales. Así, la CNComCap, “A”, con fecha 30/3/01,
decidió que “Corresponde disponer inaudita parte la convocatoria judicial
asamblearia cuando aparecen cumplidos los requisitos legales para ello”
(“Lodeiro de López c/ Garay 1182 SRL”, L.L. 2001-D-340).
En otros, en cambio, aparecen las “circunstancias del caso”, como
instrumento a utilizar por el Juez, criterio discrecional, flexible, que es el que
debe regir la decisión. En esa línea, se ha declarado inaplicable el
procedimiento sumario establecido en el art. 15 de la ley 19.550, cuando se
trata de la potestad de requerir el órgano jurisdiccional que ordene la
convocatoria a asamblea de accionistas: “Toda vez que existe una laguna
normativa en relación al procedimiento que corresponde seguir cuando se
formula un requerimiento de convocatoria asamblearia, compete al juzgador
suplir la misma, dictando la providencia que resulte pertinente de acuerdo a las
circunstancias de la causa” (“Cuevas Cabrero, Leonides c. Instituto Materno
Infantil Siglo XXI”, CNCom., Sala A, agosto 12-994, L. L., 1995-D, 580, con
nota de Hernán Racciatti h. y Alberto A. Romano). La desestimación del
procedimiento sumario también luce en el fallo de la CNCom., sala A,
1998/12/11, “García, Ernesto C. c/ Ablo S.A.” (L. L., 2000-A, 595 (42.410-S) ;
JA, 1999-III-742 ; ED, 187-684).
Cabe agregar que desde la reciente reforma procesal producida en el
orden nacional, ya no es relevante sostener en esa jurisdicción que el caso no
encuadra en el procedimiento sumario, simplemente porque se ha eliminado
del Código de forma. Si esto es así, la simplificación de alguna manera
producida obliga aun mas a definir el criterio a adoptar en estos casos.
Pensamos que no estamos en presencia de un proceso voluntario. La
jurisdicción voluntaria, que FENOCHIETTO (Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, ed. 1999, t. 3, p. 764) mejor denomina “no contenciosa”,
difícilmente encuadre en el supuesto que analizamos, que por sus propias
características es un procedimiento necesariamente sustanciable, donde hasta
excepcionalmente podría admitirse la producción de pruebas, es susceptible
de caducidad de instancia, su sentencia es recurrible y, en fin, posee todas las
características propias del contencioso. No estamos en presencia de un
supuesto de los que CALAMANDREI (“Instituciones”, I, 192) calificó como de
“administración pública del derecho privado atribuída a los órganos judiciales”,
típico de los procesos voluntarios.
Si se admite este criterio, deberemos concluir con que estamos en
presencia de un proceso sumarísimo (art. 321, 3º, del CPCCN) en el que,
atento las características de celeridad que la cuestión impone permite al Juez
imprimir la aceleración que el caso requiere, sin por ello enervar los derechos
de las partes intervinientes. Discrecionalidad y flexibilidad enmarcan la
actuación jurisdiccional en el caso, tal como quedó dicho.
Pero cualquiera fuese el instrumento procesal aplicable, sobre el que
como se vé no existe uniformidad de criterios, en cualquiera caso el pedido
deberá sustanciarse y admitida o denegada la petición, no se podrá ejecutoriar
hasta que quede firme.
No otra cosa dispone el art. 54 del recientemente dictado estatuto de la
sociedad anónima Europea, cuando señala que se “puede” convocar a
asamblea por la autoridad competente según la ley nacional aplicable. Es
evidentemente la tendencia mundial.
Finalmente, cabe señalar que Igualmente va de suyo que la
convocatoria judicial procede en supuestos excepcionales (ZALDIVAR,
“Cuadernos…”, ed. 1983, vol. III, p. 420, nº 43.3.1.1.) y luego de agotados los
procedimientos societarios, ya referidos al comienzo de este punto y que
deberán agotarse antes de recurrirse a la Justicia. Ello sin que interese la
posibilidad de que la mayoría conmueva con sus planteos la decisión de la
mayoría asamblearia (“Mazzini c/ Industrias ELASTOM SA”, CNCom, sala C,
25-6-93, ED: 158-647; “Zannol c/ La Ferrolana”, CNCom, D, 17-5-89; RDCO,
1990-A-347. Ver igualmente “Frutos de Dupuy c/ Carosi”, JA: 2001-II-753).
III.- LEGITIMACIÓN PARA CONVOCAR. CASUISTICA. OTROS
SUPUESTOS.
Algunas otras cuestiones conexas con lo hasta aquí expuesto nos
parecen importante puntualizar, a manera de cierre y como para cubrir en
buena parte, la propuesta que le da título. Así:
(1) LEGITIMACIÓN. El directorio, la sindicatura y el consejo de
vigilancia son los órganos societarios con legitimación para convocar (arts.
236, 294.7º y 281.b y 282, LS). En el último supuesto citado el Consejo puede
convocar por mayoría y por minoría. Puede incluso ser requerida por los
accionistas en los supuestos de intervención plena y quiebra. No así, por uno o
más directores que no formen mayoría o que formándola no lo hayan decidido
en sesión de directorio (“Cejas Seminara c/ Seminara Empresa Constructora s/
sum.”, CNCom A, 26-10-95).
(2) ¿DIRECTORIO Y u O SINDICO? El art. 236 “in fine” de la ley de
sociedades prevé que si el directorio o el síndico (esto es, uno u otro)
omitieren convocar a asamblea, “la convocatoria podrá hacerse por la
autoridad de contralor o judicialmente” (CNCom., sala D, febrero 25-993,
“Loschi, Aldo L. c/ Channel One S.A. y otros”, L.L. rep. LV, 1995, p. 2155, nº
20). En cambio, en el recién citado “Zannol c/ La Ferrolana”, se aludió a el
directorio y el síndico, exigiendo así un doble rechazo de los dos órganos. En
verdad, ambos supuestos pueden darse según fuesen los casos que, por ello,
es menester distinguir. Así, si se trata de asamblea extraordinaria, bastará la
desestimación de uno u otro órgano, para que se tenga por agotada la vía al
respecto; en el caso de la ordinaria, el pedido deberá ser denegado por ambos
para que se considere que operó el agotamiento referido. El art. 294.7 en
cocnrdancia con el 236, LS, impone esta interpretación.
(3) CASUISTICA SOBRE DENEGATORIA. Siendo que, como quedó
dicho, la de convocar no es obligación que opere en forma automática para el
directorio, como se sostuvo a comienzos de la 19550, y que ello importa la
necesidad de fundar debidamente la petición y, en su caso, el rechazo, no nos
parece vano ejemplificar supuestos que justifican sustentar el criterio. Téngase
en cuenta que en general se sostiene que el Juez siempre debe examinar si se
advierte en los que la piden un propósito o actitud dolosa, para impedir o no
amparar el uso abusivo de sus derechos por la minoría (UMO, op. y loc. cit., p.
130).
Así, no se podría acceder a una convocatoria judicial a asamblea si se
tratase en general de temas que no resulten procedentes (art. 294.8, LS), tales
como los que pretendiesen:
a) reiterar temas ya tratados (citado por HALPERIN, “Sociedades
Anónimas”, 1978, cap. XI, nº 10, p. 566, que loconsidera abuso de derecho).
b) plantear cuestiones respecto de las cuales operó el plazo de
caducidad del 251, LS. Hacerlo importaría legitimar la mala fe, mantener
vivos supuestos derechos extinguidos.
c) tratar temas propios de la exclusiva competencia del directorio.
Hacerlo importaría violar la ley, puesto que las competencias vienen impuestas
por la ley y en principio no son delegables.
Es mas, aun cuando algún tema fuera formalmente pertinente, el Juez
(y el directorio o la sindicatura en su caso) podría reformular el modo de
presentar el temario propuesto, en tutela del interés social, para evitar un
daño, para no incurrir en manifestaciones que -contenidas en los edictos de
convocatoria- podrían agraviar y generar reclamos de terceros, etc.
(4) QUÓRUM. Tampoco podrá declararse afectado el accionista, como
quedó dicho, por razones de quórum, que no podrán existir en la asamblea
ordinaria, dado que en segunda convocatoria lo da un solo asistente y es
absurdo imaginar que quien solicitó la medida no concurra al acto citado. En
las extraordinarias, en cambio, la carencia de quórum suficiente para sesionar
significará que la mayoría declinó considerar el tema y que, si correspondiere,
le quedarán disponibles al socio otras vías de acción, no ya el pedido de una
nueva citación.
(5) ¿VIA JUDICIAL Y (o U) ADMINISTRATIVA? Se discute si se puede
recurrir a la vía judicial y administrativa, que la ley prevé, sea en forma
conjunta, sucesiva o alternativa. ALEGRIA sostiene que intentada y fracasada
la administrativa se puede proponer la judicial, no a la inversa. En una primera
edición de su obra Zaldívar planteaba que incluso se podían proponer ambas
en forma simultánea o sucesiva.
Por nuestra parte pensamos que elegida una y desestimada, no cabe
ocurrir a la otra, sin que interese el orden con que se intentó proponerlas;
admitirlo atenta contra elementales principios de lealtad y buena fe y
susceptible de configurar un desgaste atentatorio al funcionamiento normal de
la sociedad, que debe ser tan motivo de tutela como el requirente.
Quede en claro que con estas líneas nos hemos abocado a la
consideración de un tema al que nos enfrentamos con alguna frecuencia y que
no ha merecido trato homogéneo ni por la doctrina, ni por la jurisprudencia.
Pero que no constituye todo el universo de la temática que plantea la
convocatoria judicial a asamblea. Me aboqué a escribir estas líneas pensando
en mi querido amigo Mazzetti, amigo desde y para siempre, con quien
seguramente hubiésemos discutido la cuestión, que me distinguía con el favor
de tratar algunos de mis textos. Quede igualmente esclarecido que, con éste,
apenas si me acerco a las orillas del merecido homenaje que un hombre como
él merece.
Buenos Aires, 18 de abril de 2004

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asamblea general de las asociaciones

Categoría : General

RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL No 143 -2002- ORLC/TR

LIMA, 20 de Marzo de 2002.

APELANTE : Lucila Torvisco Enciso de Tomateo. ASOCIACIÓN DE MERCADOS UNIFICADOS DE LA VI ZONA DE EL AGUSTINO.
TÍTULO : 220960 del 29-11-2001
HOJA DE TRÁMITE : 2002 – 4805 del 30-1-2002
REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima – Libro de asociaciones
ACTO : Reelección de consejo directivo y ratificación de poderes.

SUMILLA:

La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria.

I. ACTOS CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de la reelección del consejo directivo y ratificación de poderes de la ASOCIACIÓN DE MERCADOS UNIFICADOS DE LA VI ZONA DE EL AGUSTINO, acordados en la asamblea general del 9 de agosto de 2001.

A dicho efecto se presenta:
– Copia certificada notarial del acta de la asamblea del 9 de agosto de 2001, en la que se eligió al comité electoral, se acordó la reelección del consejo directivo y se ratificaron los poderes otorgados al constituirse la asociación. Al pie del acta constan los nombres, documento de identidad y firmas o huellas digitales de los asistentes a la asamblea.
– Aviso de convocatoria en copia autenticada por fedatario. Como agenda a tratar se señaló: 1) Informes 2) Comité electoral.
– Copia autenticada por fedatario del padrón de asociados.

Al reingreso del título se presentó declaración jurada respecto a la convocatoria.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se ha interpuesto apelación contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dr. Carlos Antonio Mas Avalo.

El Registrador denegó la inscripción por los siguientes fundamentos:

1. Los acuerdos adoptados sobre elección de consejo directivo y poderes no se condicen con la agenda.
2. No se ha cumplido el procedimiento para elección previsto en el estatuto.
3. No se reproduce exactamente la convocatoria pues no se consigna fecha para la emisión de la esquela.

III. ANTECEDENTE REGISTRAL.

La ASOCIACIÓN DE MERCADOS UNIFICADOS DE LA VI ZONA DE EL AGUSTINO corre inscrita en la partida electrónica 11134295 del libro de asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima. El primer y único consejo directivo inscrito fue elegido al constituirse la asociación el 23 de setiembre de 1999, estando presidido por Lucila Torvisco Enciso de Tomateo.

IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES.

Interviene como vocal ponente Nora Mariella Aldana Durán, con el informe oral del abogado Armando Campos Fernández.

Las cuestiones a determinar son las siguientes:

a) Si la asamblea general puede válidamente acordar la elección de consejo directivo y ratificación de poderes cuando las materias señaladas en la convocatoria fueron “informes” y “comité electoral”.
b) Si al elegirse el consejo directivo en la asamblea convocada para la elección del comité electoral se cumplió con el procedimiento para la elección previsto en el estatuto.
c) Si en la esquela de convocatoria debe constar la fecha en que fue emitida.

V. ANÁLISIS

1. El Art. 85 del Código Civil establece que la asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados. El Código Civil no establece los requisitos de la convocatoria cursada por el presidente del consejo directivo, sino únicamente los de la convocatoria que es ordenada por el juez cuando la solicitud de no menos de la décima parte de los asociados no es atendida o es denegada.

Así, la antedicha norma dispone que el juez ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora, su objeto, quien la presidirá y el notario que dé fe de los acuerdos.

2. La convocatoria a asamblea general es el llamado que se hace a los asociados para que concurran a la asamblea general. Aun cuando el Código Civil no ha regulado los requisitos de la convocatoria cursada por el presidente del consejo directivo, sólo podrá considerarse que la asamblea ha sido convocada cuando se haya puesto en conocimiento de los asociados el lugar, día y hora en que se celebrará la asamblea. Esto es, para que los asociados puedan concurrir a la

RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL No. 143-2002- ORLC/TR

asamblea general necesariamente debe indicárseles dónde y cuándo se celebrará la asamblea.

3. En lo que respecta al objeto de la asamblea, esto es, los temas que serán tratados en la misma, podrían asumirse dos posiciones:

a) Considerar que no es necesario indicar en la convocatoria los temas que serán tratados en la asamblea.

De acuerdo con esta posición, bastará con llamar a los asociados para que concurran a la asamblea general indicando cuándo y dónde se celebrará para que, una vez constituida la misma, ésta pueda adoptar acuerdos respecto a cualquier materia. Esta posición responde a la concepción de que los asociados tienen derecho a asistir a la asamblea general, para lo cual deben ser llamados indicándoseles cuándo y dónde se celebrará.

b) Considerar que es necesario indicar en la convocatoria los temas que serán tratados en la asamblea.

De acuerdo con esta posición, en la convocatoria deberá indicarse no sólo cuándo y dónde se celebrará la asamblea, sino además qué materias se tratarán en la misma. Esto es, la asamblea general únicamente podrá adoptar acuerdos respecto a las materias que se hayan señalado en la convocatoria. Esta posición responde a la concepción de que los asociados tienen derecho a asistir a la asamblea general debidamente informados, para lo cual deben ser llamados indicándoseles cuándo, dónde y qué materias se tratarán.

4. La posición que adopta nuestro ordenamiento respecto a la materia indicada en el numeral precedente puede determinarse aplicando la analogía: el Art. 85 del Código Civil regula los requisitos de la convocatoria judicial, estableciendo entre ellos al objeto de la asamblea general.

Aplicando por analogía este precepto a la convocatoria realizada por el presidente del consejo directivo – o por el integrante del mismo que el estatuto señale -, será necesario también señalar en esta convocatoria no judicial el objeto de la asamblea, esto es, las materias que se tratarán en la misma. Vale decir, dado que los asociados tienen derecho a asistir a la asamblea general debidamente informados respecto a las materias que se tratarán en la misma si se trata de una asamblea convocada por el juez, igualmente tendrán derecho a asistir a la asamblea general debidamente informados si la asamblea es convocada por el órgano directivo.

5. La analogía antedicha se justifica debido a que la convocatoria, sea ésta ordenada por el juez o no, es siempre el llamado a los asociados para que concurran a la asamblea general, no existiendo razón para establecer un tratamiento diferenciado entre la convocatoria judicial y la no judicial en lo que respecta al objeto de la asamblea.

En conclusión, la convocatoria – sea judicial o no judicial -, debe señalar el objeto de la asamblea general, pues los asociados tienen derecho a asistir a la misma debidamente informados respecto a las materias que se tratarán, no pudiéndose adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria.

6. En este caso en la asamblea general del 9 de agosto de 2001 se acordó reelegir al consejo directivo y ratificar poderes, materias que no habían sido consignadas en el aviso de convocatoria, razón por la que no podía válidamente adoptarse acuerdos al respecto.

Por lo tanto, debe confirmarse el primer numeral de la observación.

7. El estatuto de la asociación regula en los artículos 48 al 54 el proceso para la elección del consejo directivo. Dispone que el proceso electoral será controlado por un comité electoral compuesto por tres miembros que serán elegidos en asamblea general. El comité electoral elaborará el reglamento electoral, el cual será aprobado por la asamblea general. Luego de ser aprobado en coordinación con el presidente del consejo directivo se convocará a elecciones. La convocatoria a elecciones se realizará con 30 días de anticipación. El comité electoral recibirá las listas de candidatos con 15 días de anticipación a la fecha de las elecciones.

En este caso, en la misma fecha en que se eligió al comité electoral se acordó la reelección del anterior consejo directivo, sin cumplirse con el procedimiento antedicho. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la elaboración y aprobación del reglamento electoral así como la recepción de las listas de candidatos no requerirán ser acreditadas ante el Registro, por tratarse de actos preparatorios de la elección. Sin embargo, sí deberá acreditarse que la convocatoria a elecciones fue cursada con la antelación prevista en el estatuto, convocatoria que debe ser realizada con posterioridad a la elección del comité electoral, lo que no se cumplió en este caso.

Por lo tanto, corresponde confirmar el segundo numeral de la observación.

8. Tal como se ha señalado, el Código Civil no regula los requisitos de la convocatoria cursada por el presidente del consejo directivo, sino únicamente los requisitos de la convocatoria ordenada por el juez. La fecha de la emisión de la convocatoria no se encuentra señalada como un requisito de la convocatoria ordenada por el juez. Asimismo, atendiendo a la finalidad de la convocatoria, se aprecia que no es consustancial a la misma que conste la fecha de su emisión, pues aun cuando ésta no conste, la convocatoria habrá cumplido su finalidad si a los asociados se les comunica dónde, cuándo y con qué objeto se celebrará la asamblea.

Sin embargo, es obligación del registrador verificar la validez de la convocatoria, para lo cual deberá verificar que ésta haya sido cursada con la antelación establecida en el estatuto.

9. La Res. 331-2001-SUNARP/SN publicada el 3 de diciembre de 2001 dispone que para acreditar la validez de la convocatoria se podrá presentar declaración jurada en la que se señale – entre otras materias -, que la convocatoria ha sido cursada con la anticipación contemplada en el estatuto. Este es uno de los modos de acreditar que la convocatoria fue cursada con la anticipación debida.

En este caso, en el reingreso del título, el 10 de enero de 2002, se presentó declaración jurada con firma notarialmente legalizada de la presidenta de la asociación, en la que declara que la convocatoria a la asamblea del 9 de agosto de 2001 se efectuó con la anticipación contemplada en el estatuto. Por lo tanto, el Registrador no debió reiterar este extremo de la observación.

En consecuencia, debe revocarse el tercer numeral de la observación.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL No. 143 -2002- ORLC/TR

VI. RESOLUCIÓN.

Estando a lo acordado por unanimidad se resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el primer y segundo numerales y REVOCAR el tercer numeral de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

SEGUNDO: Establecer que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al siguiente criterio:

La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria.

TERCERO: Disponer la publicación de la presente resolución conforme al Art. 158 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Dra. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN
Presidenta de la Tercera Sala
del Tribunal Registral

Dra. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Dr. LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA
Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

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LA CONVOCATORIA JUDICIAL DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS ANTE LA ACEFALÍA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

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LA CONVOCATORIA JUDICIAL DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS ANTE LA ACEFALÍA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN*
Cristóbal Espín Gutiérrez
Profesor Titular de Derecho Mercantil
Universidad Complutense de Madrid
SUMARIO:
1. Planteamiento de la cuestión: las dificultades de convocatoria de la junta general de accionistas derivadas de la acefalía del órgano de administración. 2. Actuaciones para remover la acefalía; 2.1. Posibilidades recogidas en la LSA; 2.2. La doctrina del administrador de hecho en relación con la convocatoria de junta general. 3. La admisibilidad de la convocatoria judicial de la junta general de accionistas. 3.1. La convocatoria judicial en la LSA y en la LSRL. 3.2. La aplicación analógica del art. 45.4 LSRL a los supuestos de acefalía del órgano de administración de una sociedad anónima. 4. Régimen de la convocatoria judicial de la junta general de accionistas para los casos de acefalía del órgano de administración. 4.1. Competencia. 4.2. Legitimación. 4.3. Procedimiento. 4.4. Convocatoria.
1. Planteamiento de la cuestión: las dificultades de convocatoria de la junta general de accionistas derivadas de la acefalía del órgano de administración
Bajo la expresión “acefalía del órgano de administración” de una sociedad anónima se agrupan las situaciones de acefalía estructural, que son los casos de muerte o cese del administrador único o de todos los administradores que actúan solidaria o mancomunadamente, y las situaciones de acefalía funcional que son los casos de muerte o cese de un administrador que actúa conjuntamente o de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración. Los orígenes del cese son diversos: renuncia, separación, caducidad del nombramiento o la declaración de nulidad del nombramiento.
La LSA, al contrario de la LSRL (art. 45.4), no recoge expresamente remedios específicos para superar las dificultades que pueden surgir en los casos de acefalía del órgano de administración para convocar una junta general de accionistas, que tenga como propósito el nombramiento de administradores.
La situación de acefalía del órgano de administración de una sociedad anónima puede provocar un círculo cerrado en el que la junta general debe designar administradores, pero no puede ser convocada al no existir órgano de administración legitimado para ello. Si esa imposibilidad se da, la sociedad queda incursa en la causa de disolución consistente en la
* Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de ref. SEJ2007-63752/JURI “Estudio de la función de la junta general en las sociedades de capital: problemas y propuestas de solución” concedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
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paralización de los órganos sociales, de tal modo que resulta imposible su funcionamiento (art. 260.1.3º LSA). Ante esta circunstancia cualquier accionista puede requerir a los (inexistentes) administradores la convocatoria de junta general, que al no ser (no poder ser) llevada a cabo, legitima al accionista o a cualquier interesado para solicitar la disolución judicial de la sociedad (art. 262.2 y 3 LSA), “sin necesidad de un previo intento de convocatoria judicial” (STS de 4 de noviembre de 2000, RJ 20009209).
Esta comunicación tiene por objeto plantearse en los casos de acefalía del órgano de administración de una sociedad anónima cuales pueden ser las soluciones para evitar la paralización societaria, y analizar específicamente la posibilidad de convocatoria judicial para el nombramiento de administradores y su régimen aplicable.
2. Actuaciones para remover la acefalía
2.1. Posibilidades recogidas en la LSA
Ante la situación descrita, una primera solución es la celebración de una junta universal, para ello ha de estar presente todo el capital social y los asistentes aceptar por unanimidad celebrarla (art. 99 LSA), con el propósito de nombrar administradores. Esta actuación no siempre será posible.
Otra posibilidad consiste en que socios titulares de acciones que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social soliciten mediante requerimiento notarial a un inexistente órgano de administración la convocatoria de junta general con el propósito de tratar como punto del orden del día el nombramiento de administradores (art. 100.2 LSA), y una vez transcurrido el plazo correspondiente insten la convocatoria judicial con ese asunto (art. 101.2 LSA). Esta alternativa requiere que los socios que efectúen ambas solicitudes sean titulares de acciones que, al menos, representen el porcentaje mencionado del capital, y conlleva un cierto grado de inseguridad jurídica debido a su artificiosidad, además de dilatarse en el tiempo.
Nuestra doctrina, con el fin de facilitar la resolución de estas situaciones, ha considerado admisible que la junta general, sin que conste en el orden del día, pueda acordar la reelección o el nombramiento de administradores en aquellos casos en que de no hacerlo así, al cesar los administradores por caducidad de su nombramiento, la sociedad quedara sin órgano de administración (SANCHEZ CALERO, Los administradores en las sociedades de capital, Pamplona, 2005, pp. 119 y 120).
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2.2. La doctrina del administrador de hecho en relación con la convocatoria de junta general.
La doctrina y la jurisprudencia en ocasiones han acogido la figura del “administrador de hecho” para admitir la validez de la convocatoria de la junta general realizada por un administrador cuyo nombramiento estuviese caducado, en defensa del principio de conservación de la empresa y así evitar las consecuencias negativas que para la sociedad se derivarían de un riguroso automatismo en el cese de los administradores. La base argumental para defender esta posición se ha sustentado en la aplicación del principio de buena fe, en la doctrina de los actos propios o en el considerar que existía una prórroga de hecho. El ámbito material de actuación de los administradores con cargo caducado se ha circunscrito al de la convocatoria de junta general para tratar del nombramiento de administradores y evitar así la paralización de la sociedad, sin que la continuidad de hecho en sus funciones pueda proyectarse sobre cualquier otra actividad (SSTS de 24 de octubre de 1974, RJ 19743970; de 3 de marzo de 1977, RJ 19771943; de 1 de abril de 1986, RJ 19861786 y de 27 de octubre de 1997, RJ 19977617 y RRDGRN de 24 de junio de 1968, RJ 19683662; de 12 de mayo de 1978, RJ 19782529 y de 7 de diciembre de 1993, RJ 19939863).
La aceptación generalizada de la aplicación de esta doctrina se vio alterada tras la aprobación del RRM de 1996 (RD 1784/1996, de 19 de julio), al disponer que el nombramiento de los administradores caducaría, cuando vencido el plazo, se hubiese celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la junta que debía resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior (arts. 145.1 RRM y 126.3 LSA, modificado por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre). A partir de la vigencia de esta disposición reglamentaria, la DGRN matizó la posición anteriormente descrita, al considerar que la doctrina del “administrador de hecho” debía circunscribirse exclusivamente al periodo de interinidad descrito en el RRM (RRDGRN de 13 de mayo de 1998, RJ 19984123; de 4 de junio de 1998, RJ 19986583 y de 15 de febrero de 1999, RJ 1999734).
Esta delimitación de la DGRN, en general no ha sido compartida por la jurisprudencia menor, que no ha estimado oportuno “una aplicación indiscriminada de la solución propugnada de limitación temporal de convocatoria de junta realizada por los administradores con cargo caducado para la renovación de los órganos de administración de la sociedad, habiendo de estarse a la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso” atendiendo, entre otras razones, a la “necesidad social de regularizar los
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órganos de las sociedades y acomodarlos a la legalidad estricta” (entre muchas SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 15 de febrero de 2007, AC 20071434, AAP Madrid, Sección 11ª, de 29 de noviembre de 2004, JUR 200520580 y AAP Las Palmas, Sección 4ª, de 22 de abril de 2008, JUR 2008197143).
El TS en su sentencia de de 5 de julio de 2007 (RJ 20073875) ha declarado la validez de una convocatoria llevada a cabo por administradores de hecho (que habían dimitido), al valorar las diversas circunstancias que concurrían en el caso, como eran: la errática actividad de los actores, la buena fe de los convocantes, la protección de terceros de buena fe, la posterior normalización de la actividad jurídico-societaria y los perjuicios que se derivarían de la declaración de nulidad; todo ello con independencia de que en rigor hubiera sido “más conforme al ordenamiento jurídico, que la convocatoria de la junta hubiera tenido forma judicial”.
3. La admisibilidad de la convocatoria judicial de la junta general de accionistas
Las alternativas mencionadas anteriormente no siempre son posibles, a veces son artificiosas y en ocasiones jurídicamente inseguras, por ello es oportuno analizar si para estas situaciones de acefalía del órgano de administración es posible la convocatoria judicial, mediante la aplicación analógica de la normativa recogida en la LSRL.
3.1. La convocatoria judicial en la LSA y en la LSRL
La LSA contempla la posibilidad de que cualquier socio pueda solicitar la convocatoria judicial de la junta general ordinaria cuando ésta no es convocada por los administradores dentro del plazo legal (art. 101.1 LSA). También cabe requerir la convocatoria judicial cuando previamente se ha solicitado a los administradores la convocatoria de una junta para tratar los temas que se consideren oportunos y éstos no la han convocado, pero en este caso la solicitud a los administradores y la solicitud al Juez deben ser efectuadas por accionistas que sean titulares de acciones que representen más del cinco por ciento del capital (art. 100.2 y 101.2 LSA).
La jurisprudencia del TS ha señalado la convocatoria judicial como fórmula de convocatoria de aquellas juntas que tuvieran por objeto la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, cuando no hubiesen sido convocadas en plazo por los administradores (SSTS de 3 de abril de 2003, RJ 20032768 y de 17 de marzo de 2004, RJ 20041474). Este posicionamiento, criticado por la doctrina, ha quedado superado con la reforma del art. 95
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LSA (por DF 1ª de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre), al reconocer la validez de la junta general ordinaria convocada o celebrada fuera de plazo.
La LSRL recoge como casos en que cabe la convocatoria judicial, además de los equivalentes a los previstos en la LSA, los supuestos de acefalía del órgano de administración: cualquier socio puede solicitar la convocatoria judicial con el fin de nombrar administradores en los casos de muerte o cese del administrador único, de todos los administradores que actúen individualmente, de algunos de los administradores que actúen conjuntamente o de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, sin que existan suplentes. Además para los casos de acefalía funcional se prevé que cualquier administrador que permanezca en el ejercicio del cargo puede convocar la junta general con ese único objeto (art. 45.4 LSRL).
3.2 La aplicación analógica del art. 45.4 LSRL a los supuestos de acefalía del órgano de administración de una sociedad anónima
A diferencia de la LSRL (art. 45.4 LSRL), la LSA no regula la convocatoria judicial de la junta general para el caso de acefalía del órgano de administración. Cabe cuestionarse si es posible la aplicación analógica de esta normativa a la sociedad anónima. La doctrina y la jurisprudencia han respondido afirmativamente a esta cuestión.
El CC permite la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplan un supuesto específico, pero regulan otro semejante entre los que se aprecia la identidad de razón (art. 4.1 CC), la ratio legis. En los casos de acefalía del órgano de administración, la convocatoria judicial o la llevada a cabo por un administrador que permanezca en el ejercicio del cargo, han de apreciarse como dos expedientes excepcionales, que son respetuosos con la regla general de competencia del órgano de administración y que tienen como finalidad alcanzar la normalidad societaria y procurar la conservación de la empresa.
En general, nuestra doctrina ha considerado posible la aplicación analógica de la LSRL para la resolución de cuestiones no previstas por la LSA, siempre que se aprecie identidad de razón (VELASCO SAN PEDRO, L., “Concepto y caracteres de la sociedad de responsabilidad limitada”, en AA.VV., Derecho de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Estudio sistemático de la Ley 2/1995, T. I, coord. F. Rodríguez Artigas y otros, Madrid, 1996, p. 62). Siguiendo ese criterio, la doctrina que ha analizado la convocatoria judicial de la junta general también ha admitido la aplicación analógica de lo previsto en la LSRL a las situaciones de acefalía del órgano de administración de la sociedad anónima (MARTINEZ NADAL, A., “Artículo 45: Convocatoria de la junta general”, en AA.VV.,
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Comentarios a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE nº 71, de 24 de marzo de 1995), coord. I. Arroyo y J.M. Embid, Madrid, 1997, pp. 528 y 521 y ARRIBAS HERNANDEZ, A., “Convocatoria judicial y otros supuestos”, en AA.VV., Órganos de las sociedades de capital, Tomo I Junta general e impugnación de acuerdos, los administradores y su responsabilidad, Valencia, 2008, p. 140).
De especial importancia a los efectos de la cuestión planteada es la STS de 12 de junio de 2008 (RJ 20084248), que versa sobre una asociación que no tenía junta directiva, por lo que carecía de órgano competente para convocar la asamblea, circunstancia que no era contemplada en la regulación específica de las asociaciones (Ley 191/1964, de 24 de diciembre y Decreto 1440/1965, de 20 de mayo). En la sentencia se declara que para “la integración de una determinada norma por otras” más que fijarse en la finalidad o en el objeto de actuación, debe atenderse a la estructura organizativa y a la composición de intereses en el seno de la organización, y que ante la existencia de una laguna legal es posible la aplicación por analogía de una norma conforme a las previsiones del art. 4.1 CC, por lo “que en defecto de una previsión para el caso de que la Junta Directiva no exista (como es el caso) o sencillamente no convoque, el socio o asociado ha de acudir a las reglas dictadas para supuestos que guarden con el planteado semejanza, apreciándose entre ambos “identidad de razón” que se puede encontrar en la previsión de órganos colectivos”. Continua la sentencia señalando que del análisis de la legislación de sociedades anónimas (art. 101 LSA), de sociedades de responsabilidad limitada (art. 45 LSRL), de sociedades de garantía recíproca (art. 39 Ley 1/1994, de 11 de marzo) y de sociedades cooperativas (art. 23.2 Ley 27/1999, de 16 de julio), se concluye “expresando la proyección de un principio general en virtud del cual ante la inoperancia de los órganos encargados de realizar la convocatoria de las juntas o asambleas, el socio ha de acudir al auxilio judicial, y no a un remedio que consista en la autoconvocatoria. La aplicación analógica exige, como ha dicho esta Sala, similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados”.
La jurisprudencia menor, que ha abordado esta cuestión, ha considerado que no existía “motivo alguno para no aplicar” a las sociedades anónimas el régimen de convocatoria judicial dispuesto en la LSRL para los casos de acefalía del órgano de administración, “pues lo contrario implicaría la paralización de la sociedad al no poderse convocar junta alguna” (AAJMER-Madrid núm. 5, de 2 de octubre de 2006 y de 7 de
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diciembre de 2005). Asimismo, en los casos de acefalía funcional del órgano de administración se ha considerado admisible aplicar a las sociedades anónimas por analogía el régimen establecido en la LSRL para convocar junta por parte del administrador que aún permanezca en el ejercicio del cargo (art. 45.4 inciso final), “dada la concurrencia de identidad de razón y la ausencia de normativa específica que lo prohíba” (SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 15 de febrero de 2007, AC 20071434).
De forma paralela la DGRN ha admitido la validez de la convocatoria judicial de una junta general de una sociedad anónima para nombrar liquidadores, “pese a la inexistencia en la LSA de una norma como la del art. 110 aps. 2 y 3 LSRL” en la que se reconoce para los casos de acefalía del órgano liquidador, la posibilidad de que cualquier socio o interesado pueda solicitar al Juez la convocatoria de junta general para el nombramiento de liquidador, además de permitir que cualquier liquidador que permanezca en el ejercicio del cargo pueda convocar la junta general con ese único objeto (RRDGRN de 19 de septiembre de 2000, RJ 200010222; de 20 de septiembre de 2000, RJ 20007399; de 21 de septiembre de 2000, RJ 20007400 y de 22 de septiembre de 2000, RJ 200010202).
La aplicación de la analogía a estos supuestos es coherente con la línea de defensa del principio de conservación de la empresa que ha mantenido la DGRN al declararse contraria a la inscripción del cese de administrador si ello suponía que la sociedad quedaba sin administrador o sin el número suficiente de ellos para poder actuar válidamente. Esta doctrina está asentada de forma especial en aquellos casos en que el cese se debe a la renuncia del administrador, pues se considera que ese acto supone un incumplimiento del deber de diligencia, si no se justifica que la junta general ha sido convocada para el nombramiento de nuevos administradores y así evitar la paralización de la sociedad (v. con amplia relación de otras resoluciones la RDGR de 2 de octubre de 1999, RJ 19996904, este mismo criterio se recoge en la jurisprudencia menor, entre otros AJMER-Valencia núm. 1, de 19 de enero de 2005, AC 200530).
Por todo ello, mantenemos la válida aplicación por analogía a la sociedad anónima de la normativa prevista por la LSRL para la convocatoria de la junta general en situaciones de acefalía del órgano de administración.
4. Régimen de la convocatoria judicial de la junta general de accionistas para los casos de acefalía del órgano de administración
4.1. Competencia
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La competencia objetiva para conocer de las solicitudes de convocatoria judicial de los socios corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, ya que a éstos les compete el conocimiento de todas aquellas cuestiones que sean de la competencia del orden jurisdiccional civil y que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles (art. 86.ter.2.a LOPJ, arts. 101 y 337.2 LSA y art. 45 LSRL). La competencia territorial corresponde al Juez del domicilio social (arts. 101 y 337 LSA y art. 45 LSRL).
4.2. Legitimación
La legitimación para solicitar la convocatoria judicial de la junta general en los casos de acefalía del órgano de administración en la sociedad anónima, siguiendo la aplicación analógica de la LSRL (art. 45.4 LSRL), le corresponde a cualquier accionista, no exigiéndose la titularidad de ningún porcentaje mínimo sobre el capital (AJMER-Madrid núm. 5, de 7 de diciembre de 2005). El socio solicitante de la convocatoria judicial de la junta debe reunir la condición de tal en el momento de la solicitud, incluso una parte de nuestra doctrina sostiene que esa condición habrá de mantenerse en el momento en que haya de celebrarse la junta, pues si se perdiese con anterioridad su petición carecería de sentido (SANCHEZ CALERO, F., La Junta General en las sociedades de capital, Pamplona, 2007, p. 147).
En los casos de acefalía funcional del órgano de administración, si el socio es a su vez administrador en el ejercicio del cargo, podrá optar libremente por la solicitud de convocatoria judicial o por convocar él mismo la junta, por así establecerlo la Ley (art. 45.4 inciso final LSRL, en este sentido AAP de Madrid, Sección 28ª, de 9 de marzo de 2006, JUR 2006 264349; sin embargo ARRIBAS HERNANDEZ, A., “Convocatoria judicial…”, ob. cit., p. 141 sostiene que el administrador podría convocar la junta, pero no solicitar el auxilio judicial).
4.3. Procedimiento
a) Jurisdicción voluntaria. Los procedimientos a través de los cuales se interesa la convocatoria judicial de junta general de las sociedades se consideran incluidos dentro de los actos de jurisdicción voluntaria (la disp. final 18ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, prevé la aprobación de una ley sobre jurisdicción voluntaria y la disp. derog. única.1.1ª mantiene transitoriamente vigente las disposiciones del Libro III de la LEC 1881, con excepciones) y por hacer referencia a negocios de comercio se ha de tramitar sujetándose a lo que con
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carácter general o mediante la aplicación analógica se establece en los arts. 2109 y ss. y 2162 y ss. LEC 1881, sin que sea de aplicación el art. 1817 LEC 1881, no solo por la necesidad de evitar que la resolución se prolongue indefinidamente, sino especialmente porque el art. 2111.4 LEC 1881, excluye la conversión del expediente en contencioso, sin perjuicio de que las partes puedan acudir al procedimiento que corresponda para dirimir sus controversias (v. con amplia referencia jurisprudencial STS de 3 de abril de 1995, RJ 19952931 y SANCHEZ CALERO, F. La Junta General…, p. 141). También se ha considerado admisible que los legitimados puedan promover juicio ordinario (ARRIBAS HERNANDEZ, A., “Convocatoria judicial…”, ob. cit., p. 141; SSTS de 3 de abril de 1995, RJ 19952931, y de 26 de febrero de 1971, RJ 19712173 y SAP Córdoba, de 31 de enero de 1992, AC 1992114, v. también AAP de Madrid, Sección 12ª, de 19 febrero de 2002, JUR 2002149018).
b) Presupuestos. El socio solicitante de la convocatoria judicial de la junta deberá acreditar que reúne la condición de socio en el momento de la solicitud y la acefalía del órgano de administración. Para esto último, en los casos de caducidad deberá presentar una certificación del Registro Mercantil, de la que resulte que ha transcurrido el plazo para el que los administradores fueron nombrados (AJMER-Madrid núm. 5, de 7 de diciembre de 2005).
c) La audiencia de los administradores o de terceros. La necesidad de audiencia de los administradores como trámite previo a la convocatoria judicial se establece en la Ley expresamente en algunos casos (art. 101.1 LSA y art. 45.2 y 3 LSRL) y en otro no consta expresamente (art. 101.2 LSA). La jurisprudencia y una parte muy importante de nuestra doctrina mantienen la oportunidad, en todo caso, de este trámite ante la posible existencia de defectos de legitimación o la posibilidad de convocatoria de la junta por los administradores (STS de 17 de marzo de 2004, RJ 20041474; SAP de Madrid, Sección 9ª, de 5 de junio de 2000, JUR 2000216303 y SANCHEZ CALERO, F., La Junta General…, ob. cit. p. 144). El fundamento de la audiencia de los administradores se basa en la necesidad del Juez de formarse un criterio de las razones por las que se ha desatendido la solicitud y la valoración de los intereses sociales.
En el supuesto de acefalía estructural del órgano de administración este trámite es ocioso (ARRIBAS HERNANDEZ, A., “Convocatoria judicial…”, ob. cit., p. 145), pues “no cabe dar traslado de la solicitud a unos inexistentes administradores” (AJMER-Madrid núm. 5, de 7 de diciembre de 2005); en cambio cuando se de la acefalía funcional sí cabe dar audiencia a los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo. En todo caso, 10
hay que entender que la intervención de las terceras personas a quien se cite se limitará a adquirir el conocimiento de quienes sean las personas que intervienen en las diligencias y su capacidad legal respecto al carácter con que lo hacen; cualquier reclamación que se hiciera distinta a la identidad y a la capacidad de las personas concurrentes, solo dará lugar a que se les reserve su derecho para ejercitarlo donde y como estimen conveniente (art. 2111.4ª LEC 1881).
d) La resolución. La resolución, que pone término al expediente de convocatoria judicial de junta general, adopta la forma de auto (art. 2111.6ª LEC 1881 y art. 245.1.b LOPJ).
Se discute por la doctrina el grado de discrecionalidad de la resolución judicial en orden a la convocatoria de la junta general de accionistas, en función de que sea la ordinaria o la extraordinaria. En general nos acogemos a la posición que entiende que, tanto para juntas ordinarias como extraordinarias, el Juez ha de operar, valorando no sólo los elementos objetivos, sino también con una cierta discrecionalidad los intereses sociales que pueden aconsejar o no la celebración de la junta (SANCHEZ CALERO, F., La Junta General…, ob. cit., p. 144); sin embargo cuando la convocatoria judicial es consecuencia de la acefalía del órgano de administración mantenemos que el grado de discrecionalidad prácticamente desaparece una vez que se comprueban los presupuestos de la misma.
La LSRL para evitar dilaciones en la convocatoria judicial y en aras de la seguridad jurídica establece que el Juez resolverá sobre la procedencia de convocatoria judicial de la junta en el plazo de un mes desde que le hubiese sido formulada la solicitud (art. 45.5 LSRL).
e) Recursos. La LSA no alude al régimen de recursos contra la resolución que resuelva sobre la petición de convocatoria de la junta general, por lo que se podría entender aplicable el régimen previsto para los actos de jurisdicción voluntaria (arts. 1819 y 1820 LEC 1881) y específicamente lo dispuesto para “negocios de comercio” (art. 2112 LEC 1881): las apelaciones que interpongan los que hayan promovido el expediente se admitirán en ambos efectos y las que interpongan los demás que intervengan en el mismo lo serán a un solo efecto (SANCHEZ CALERO, F., La Junta General…, ob. cit., p. 143).
La LSRL sí ha abordado esta cuestión y ha dispuesto que contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria de la junta general no cabe recurso alguno (art. 45.5), precepto que por analogía puede ser aplicado a las sociedades anónimas en base a la misma argumentación que mantenemos a lo largo de este comentario (v. para dos sociedades anónimas AAJMER-Madrid núm. 5, de 7 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2006). Cabe sostener que si el Juez deniega la convocatoria, la resolución puede ser recurrida por
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los socios solicitantes (BOQUERA MATARREDONA, J., La junta general de las sociedades capitalistas, Pamplona, 2008, p. 72).
La tramitación del recurso, a pesar de no haberse derogado los arts. 1821 y 2112 a 2115 LEC 1881, se efectuará de conformidad con lo previsto para el recurso de apelación en la LEC 2000 (v. argumentación ARRIBAS HERNANDEZ, A., “Convocatoria judicial…”, ob. cit., pp. 151 y 152).
4.4. Convocatoria
La forma de convocar judicialmente la junta habrá de atenerse a lo dispuesto en la LSA (art. 97) y en los estatutos sociales; ya que su origen judicial no exime de la necesidad de cumplir con estos requisitos y su contravención dará lugar a la nulidad o anulabilidad de la junta y de los acuerdos adoptados en ella (SANCHEZ CALERO, F., La Junta General…, ob. cit. p. 151; STS de 11 de diciembre de 1976, RJ 19765380 y RDGRN de 24 de enero de 2006, RJ 2006650). Para la cumplimentación de las posibles disposiciones estatutarias el solicitante deberá aportar certificación del Registro Mercantil acreditativa de los estatutos sociales.
Al acordar la convocatoria de la junta, debe fijarse: el orden del día, el lugar de celebración dentro de la localidad donde la sociedad tenga su domicilio (art. 109 LSA), la fecha y hora de la primera convocatoria, y en su caso, de la segunda convocatoria. Asimismo deberá designarse la persona que habrá de presidirla (art. 101.1 LSA). La convocatoria se publicará mediante anuncio en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, al menos con más de un mes de antelación a la fecha fijada para su celebración (art. 97.1 LSA). El órgano judicial es el que convoca, por lo que a él le corresponde desarrollar las actuaciones materiales necesarias, sin perjuicio de que pueda encomendar la gestión de la publicación al solicitante (ARRIBAS HERNANDEZ, A., “Convocatoria judicial…”, ob. cit., p. 150). Los gastos que ocasione la convocatoria serán de cuenta de la sociedad (por analogía art. 45.5 LSRL y referentes a las sociedades anónimas v. AAJMER-Madrid núm. 5, de 2 de octubre de 2006 y de 7 de diciembre de 2005).
En relación con todas estas cuestiones referentes a la convocatoria, dos merecen un comentario: una es la composición del orden del día y la otra la designación del presidente y en su caso del secretario.
Cuando se insta la convocatoria judicial en los supuestos de acefalía del órgano de administración, cabe plantearse si además del punto referente al nombramiento de
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administradores es posible adicionar otros asuntos. Esta convocatoria judicial tiene un carácter subsidiario y excepcional, es por ello que mantenemos que no pueden adicionarse otros puntos del orden del día. Continuando con la aplicación analógica de lo dispuesto en la LSRL, hay que señalar que para los casos de acefalía del órgano de administración se dispone que la convocatoria judicial será “para el nombramiento de los administradores” y al referirse a la posibilidad de que la convocatoria la haga un administrador que permanezca en el ejercicio del cargo se especifica que será con “ese único objeto” (art. 45.4 LSRL). Como argumento accesorio y adicional hay que tener en cuenta que la propia situación, que imposibilita el funcionamiento del órgano de administración, es muy probable que a su vez impida el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la convocatoria de junta general que incluya otros puntos en el orden del día, pues normalmente el derecho de información (art. 112.1 LSA) no podrá ser satisfecho y no será posible el trámite de audiencia de los administradores (ARRIBAS HERNANDEZ, A., “Convocatoria judicial…” y AAJMER-Madrid núm. 5, de 2 de octubre de 2006 y de 7 de diciembre de 2005).
En los casos de acefalía del órgano de administración, la solicitud de complementar la convocatoria judicial ya realizada con nuevos puntos en el orden del día (art. 97.3 LSA) debe ser rechazada por las mismas razones anteriormente mencionadas (en sentido contrario ARRIBAS HERNANDEZ, A., “Convocatoria judicial…”, ob. cit., p. 150).
Una vez efectuado el nombramiento, los administradores habrán de convocar la junta general que corresponda o que estimen oportuna y, en su caso, los socios podrán acudir a los mecanismos judiciales de convocatoria de junta para suplir la inactividad del órgano de administración.
El juez designará la persona que ha de presidir la junta (art. 101 LSA y AAJMER-Madrid núm. 5, de 2 de octubre de 2006 y de 7 de diciembre de 2005). Esta designación se hará libremente (art. 45.5 LSRL), sin que haya de ajustarse a las previsiones estatutarias y sin que se exija cualidad específica para su desempeño, por lo que puede nombrarse a una persona determinada, mediante la indicación de su nombre o de una referencia para delimitarla, o remitir su designación a un tercero (SAP Madrid, Sección 10ª, de 3 de marzo de 2001, JUR 2001252533).
En la propia solicitud de convocatoria judicial se puede requerir la intervención de notario o posteriormente con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta (AAJMER-Madrid núm. 5, de 2 de octubre de 2006 y de 7 de diciembre de 2005), pero para ello el solicitante debe ser titular de acciones que representen al menos el uno por ciento del capital social (art. 114.1 LSA).
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En la LSA no se menciona la designación por el juez del secretario (art. 101 LSA), pero se dispone que el presidente ha de estar asistido por un secretario (art. 110.2 LSA). La LSRL expresamente establece la designación judicial del secretario, disposición ésta que es aplicable por analogía a la sociedad anónima, en base a la argumentación que mantenemos a lo largo de este comentario. Su designación puede ser directa o remitiendo su designación a un tercero (v. SAP Madrid, Sección 10ª, de 3 de marzo de 2001, JUR 2001252533).
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EXP. N.° 1612-2003-AA/TC

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EXP. N.° 1612-2003-AA/TC
APURÍMAC

EDWIN QUISPE HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Quispe Huamán contra la sentencia de la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 135, su fecha 16 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra los miembros de la Asociación de Desarrollo de Comerciantes Mercado Mayorista y Productores Altipuerto Abancay, alegando la vulneración –entre otros– de sus derechos de defensa y al debido proceso, conforme consta del acta de la Asamblea General Extraordinaria del 17 de diciembre de 2002, en la que se acordó su expulsión como socio y como Presidente del Consejo Directivo, sin motivo ni causa justificada. Expresa que la cuestionada asamblea no fue convocada por el Consejo Directivo conforme lo manda el Estatuto de la Asociación, y que en la misma asamblea se eligió un nuevo Consejo Directivo, hecho que transgrede el inciso b) del artículo 8° del Estatuto, toda vez que tal atribución corresponde a la Asamblea General Ordinaria. Alega, además, que las faltas que se le imputan, su sustento probatorio, como los acuerdos que cuestiona, no fueron puestos oportunamente en su conocimiento, así como que no se instauró procedimiento disciplinario en su contra, de tal manera que no ha podido ejercer su derecho de defensa.

Los emplazados contestan la demanda manifestando que no han vulnerado derecho constitucional alguno. Alegan que ante los hechos delictivos cometidos por el demandante, y luego de una convocatoria de la Junta Directiva, se celebró la cuestionada Asamblea General Extraordinaria, la que, conforme al inciso c) del artículo 9° del Estatuto, resolvió elegir un nuevo Consejo Directivo y expulsar al actor. Expresan, además, que en el Estatuto no hay ninguna disposición que establezca que el socio infractor será destituido mediante procedimiento disciplinario, sino que ello se efectúa a través de la Asamblea General Extraordinaria, y que han denunciado penalmente al actor por el delito de apropiación ilícita, proceso que se encuentra en giro ante la Fiscalía Provincial de Abancay.

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 12 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que al no haberse acreditado la existencia de la convocatoria que dispone el estatuto, se ha vulnerado el debido proceso, habiéndosele privado al actor de su derecho defensa.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que en la cuestionada sesión no se ha decidido expulsar al demandante, y porque conforme al artículo 9° del estatuto, y al existir una serie de cuestionamientos en torno a la gestión del demandante –que son causa justificada–, se decidió renovar la junta directiva, de tal manera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

1. Conforme al artículo 14° del Estatuto, corresponde al Consejo Directivo –entre otros– convocar a elecciones y a Asamblea General. Sin embargo, de autos se advierte que los emplazados no han acreditado –como alegan– que el precitado órgano haya convocado –al demandante, y en general, a los demás asociados– a la cuestionada Asamblea General Extraordinaria, al no obrar en autos aviso de convocatoria alguno en ese sentido, de tal manera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, constitucionalmente previsto por el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna.

2. Asimismo, tampoco está acreditado que se haya citado al actor, esto es, que las faltas que se le atribuyen, su sustento probatorio, y el acuerdo de expulsión, hayan sido puestos oportunamente en su conocimiento, a efectos de que pueda ejercer su legítimo derecho de defensa, garantizado por el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución, de tal manera que este derecho también ha sido afectado.

3. En concordancia con lo anterior, también conviene precisar que los hechos imputados al recurrente –y que son la causa de su expulsión– tampoco han sido acreditados en absoluto por los emplazados, toda vez que la sola presentación de una denuncia penal, que como los propios demandados expresan a fojas 75, se refiere a un proceso en trámite, incluso a la fecha, no cumple tal propósito, situación sustancialmente idéntica respecto del informe de gastos que corre a fojas 58 de autos.

4. De otro lado, conforme al inciso b) del artículo 8° del Estatuto, corresponde a la Asamblea General Ordinaria elegir al Consejo Directivo. No obstante, del acta de la Asamblea General Extraordinaria, de fojas 54, se advierte que en ella se decidió la elección de un nuevo Consejo Directivo. Sobre el particular, cabe señalar que, aun cuando el inciso a) del artículo 9° del Estatuto faculta a la Asamblea General Extraordinaria a reemplazar a los miembros del Consejo Directivo por causa justificada, sin embargo, y conforme se ha expresado en el Fundamento 5. supra, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de tal razón, no puede reputarse como legítima la facultad que la Asamblea General Extraordinaria se ha arrogado, por cuanto ello contraviene manifiestamente el debido proceso y, particularmente, el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, consagrado por el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna.

5. Consecuentemente, si bien el Estatuto de la Asociación no ha establecido un procedimiento disciplinario sancionador, sin embargo, para el Tribunal Constitucional queda claro que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión –inciso c) del artículo 20° del Estatuto–, razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.

6. Por lo demás, también debe dejarse constancia de lo irregular que resultó la cuestionada sesión de Asamblea General Extraordinaria, toda vez que de la copia del acta obrante a fojas 54, no consta que se haya acordado la expulsión del actor, aun cuando los propios emplazados lo hayan reconocido en la contestación de la demanda que corre a fojas 71 a 77 de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, sin efecto, e inaplicable al demandante, el acuerdo de expulsión –como socio y como Presidente del Consejo Directivo– adoptado en la Asamblea General Extraordinaria del 17 de diciembre de 2002; ordena se reponga al actor en su calidad de socio y Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Desarrollo de Comerciantes Mercado Mayorista y Productores Altipuerto Abancay. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA

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Conclusión del proceso de convocatoria a asamblea

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Conclusión del proceso de convocatoria a asamblea
Paola ATOCHE FERNÁNDEZ (*)

En este caso, el juez ordena la conclusión del proceso y dispone el archivo de los autos, en tanto que se acreditó que los órganos de gobierno fueron saneados conforme consta en el acta de asamblea.
Cas. Nº 402-2006-Piura. Convocatoria a Junta General ordinaria. Lima, veintitrés de noviembre de dos mil seis. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado; vista la causa el día de la fecha; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gerente de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes, a fojas mil cuarenta, contra la sentencia de vista de fojas mil treintitrés, su fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la apelada de fojas seiscientos ochentiséis, su fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, que declara fundada la demanda sobre convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Delegados de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes; en los seguidos por Raúl Girón Rufino y otros, contra la ahora recurrente. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, por resolución de fojas treintidós del presente cuadernillo, su fecha veintidós de mayo del año en curso, ha declarado procedente el recurso por la causal de inaplicación del artículo 139º, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades, porque según dicho dispositivo, el juez ordenará la conclusión del proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme con lo prescrito en el párrafo precedente; en tal sentido, en el caso de autos, afirma, que la demandada ha acreditado que la Cooperativa demandada ya tiene sus órganos de gobierno saneados de acuerdo a su Estatuto Social y a la Ley General de Cooperativas, conforme se aprecia del Acta de Asamblea de fecha trece de agosto de dos mil cinco, inscrita en los Registros Públicos-SUNARP, Zonal de Piura, con poder de vigencia de todos sus miembros, obrante a fojas ochocientos cincuentiocho; agregando a ello que tampoco se ha tenido en cuenta el artículo 158º de la Resolución Nº 195-2001-SUNARP-SN-, Reglamento General de los Registros Públicos, según el cual las resoluciones jurisdiccionales plenas en materia registral son de cumplimiento obligatorio; siendo así, existe un pleno registral, Resolución Nº 022-2005-SUNARP-SN, de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, realizada en Arequipa, que establece lo siguiente: “para efectos registrales, se presume que el presidente o el integrante designado por el último Consejo Directivo inscrita la asociación o Comités están legitimadas para convocar a Asamblea General en la que se elijan a los nuevos
(*) Abogada por la Universidad de Lima y egresada de la Maestría en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima y por la Universidad Autónoma de Madrid. Especialista en Derecho Civil y Empresarial. Miembro de la Sociedad Iberoamericana de Derecho Médico. Docente de Derecho Civil en la Universidad de Lima. Coordinadora general de JuS-Jurisprudencia.
integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiera concluido el período para el cual fueron elegidos”. Por consiguiente, CONSIDERANDO: Primero.- Es menester señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material se constituye cuando el juzgador no ha aplicado una norma de derecho material pertinente a la controversia y vigente a la fecha de la decisión. Para tal efecto, a fin de determinar si hay o no inaplicación de una norma sustantiva por la Sala Superior al resolver la causa, se tiene que examinar y determinar los hechos acreditados en el proceso y que han sido alegados como sustento de la pretensión procesal. Segundo.- En tal sentido, es de apreciar que la presente controversia trata sobre la demanda interpuesta a fojas doscientos cincuentinueve, por varios de los miembros asociados de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes Limitada – COOSERMA, dentro de ellos, los señores Raúl Girón Rufino y Paulo Govino Castro García, reclamando la convocatoria a Asamblea General Ordinaria de dicha Cooperativa, puesto que en la actualidad no existe órgano de gobierno, por lo que ante la renuencia y vacío de poder, no les queda más alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional para iniciar la presente acción. Tercero.- Por escrito de fojas trescientos setentinueve, la Cooperativa demandada mediante su Gerente señor José del Carmen Mogollón Franco contesta la demanda, arguyendo –entre otros– que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 28º y 30º, inciso c), concordados con el artículo 117º de la Ley General de Sociedades, se establece que una convocatoria debe hacerse a solicitud de accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones, en este caso, no menos de veinte socios, y que la Cooperativa demandada cuenta con cien socios que corresponde a la Asamblea General Ordinaria de Delegados, y que se encuentren hábiles para poder accionar; sin embargo, los socios demandantes se encuentran inhábiles. Cuarto.- Las instancias de mérito han resuelto amparar la presente acción, tal como se observa de las sentencias de fojas seiscientos ochentiséis y mil treintitrés, en atención a que la presente solicitud de convocatoria judicial reúne los requisitos establecidos por ley. Quinto.- Por otro lado, es pertinente señalar que por escrito de fojas ochocientos cincuentiocho, presentado ante la Sala Superior, por la parte demandada, se solicita la conclusión del proceso por haberse nombrado ya miembros de los órganos directivos de la Cooperativa, en base a la Asamblea General de fecha trece de agosto de dos mil cinco, que obra a fojas ochocientos sesenticuatro, la misma que consta inscrita en los Registros Públicos el día ocho de setiembre del mismo año. Sexto.- En tal sentido, si bien el artículo 139º, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades establece que “El juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente”; sin embargo, cabe señalar que es menester que la solicitud de fojas ochocientos cincuentiocho y sus anexos sea puesta en conocimiento de los demandantes, a fin de que expresen lo conveniente. Séptimo.- Por tales razones, es criterio de este Colegiado que no es posible dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sin que previamente se cumpla con correr traslado de la solicitud de fojas ochocientos cincuentiocho y sus anexos, su fecha treinta de setiembre del año próximo pasado, a la parte demandante; por consiguiente, es menester ordenar el reenvío de los presentes autos a la Sala Superior a fin de que cumpla con lo expuesto en la precedentemente. En consecuencia, por las consideraciones expuestas y en aplicación del numeral 396º, inciso 2, acápite 2.1, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes -COOSERMA; por consiguiente, NULA la sentencia de vista de fojas mil treintitrés, su fecha veinte de diciembre de dos mil
cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior a fin de que expida nuevo fallo, previo traslado a la parte demandante de la solicitud de fojas ochocientos cincuentiocho, formulada por la demandada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Raúl Girón Rufino y otros contra Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes, sobre Convocatoria a Asamblea General Ordinaria; y, los devolvieron. SS. TICONA POSTIGO, FERREIRA VILDÓZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO CARRIÓN LUGO ES COMO SIGUE: Primero.- En la presente causa, como aparece a fojas treintidós del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don José del Carmen Mogollón Franco, por la causal de inaplicación de normas de derecho material, concretamente, por la inaplicación del artículo 139º, tercer párrafo de la nueva Ley General de Sociedades – Ley Nº 26887; Segundo.- Si se trata de causales que tienen que ver con el derecho material o sustantivo (causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386º del Código Procesal Civil), como ocurre en el presente caso, de conformidad con el artículo 396º del indicado ordenamiento procesal, si el criterio de la Sala es el de declarar fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala Suprema debe completar la decisión, si se trata de las causales anotadas, resolviendo la causa según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior, es decir, sin proceder a reenviar la causa a la instancia inferior. En el caso anotado el Código Procesal Civil prohíbe expresamente el reenvío. En cambio, tratándose de la casación que ampara el recurso por la causal de orden procesal, el reenvío está expresamente autorizado, como aparece del inciso 2 del artículo 396º del aludido Código; Tercero.- En el supuesto de que la instancia casatoria amparase el recurso por alguna de las causales de derecho sustantivo, la Sala de Casación se convierte en segunda instancia jurisdiccional (no en tercera instancia jurisdiccional), en la que, apreciando y evaluando los medios probatorios utilizados y los hechos acreditados, actuando así dentro del marco de la decisión casatoria, debe resolver el conflicto de intereses según corresponda, aplicando el derecho pertinente (artículo 396º, inciso 1 del Código Procesal Civil). En este supuesto, pues, la Sala de Casación, en la misma sentencia, casa la resolución impugnada y emite la decisión respectiva sobre el fondo de la controversia; Cuarto.- Cabe remarcar que en este caso la Sala de Casación no se convierte en tercera instancia, pues, al anularse la sentencia de la Sala Superior respectiva en virtud de la casación, realmente desaparece esta última decisión y la resolución que la Sala de Casación emita sobre el fondo del litigio se constituye en resolución de segunda instancia. Esta resolución sí es definitiva; Quinto.- Es pertinente precisar que la Sala de Casación, al haber declarado procedente el recurso por una causal de derecho material, si al sentenciar declara fundado el recurso, en su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que el Código le obliga, tendrá que fallar probablemente recogiendo la posición del recurrente planteado en su recurso impugnatorio y dentro del marco de la decisión casatoria. Es que la resolución casatoria le pone una camisa de fuerza a la propia Sala de Casación para pronunciarse sobre el fondo del litigio dentro del parámetro establecido por aquella decisión (artículo 396º último párrafo del Código Procesal Civil); Sexto.- En el presente caso, como se ha anotado precedentemente el recurrente denuncia la inaplicación del artículo 139º, tercer párrafo de la nueva Ley General de Sociedades, sosteniendo, que
en aplicación de la referida norma debe procederse a declarar la conclusión del proceso y el archivo de los autos, en atención a que ha acreditado que la Cooperativa demandada ya tiene sus órganos de gobierno saneados de acuerdo a sus Estatutos Sociales y a la Ley General de Cooperativas. Agrega, asimismo, que tampoco se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 158º de la resolución Nº 195-2001-SUNARP-SN (Reglamento General de los Registros Públicos; Sétimo.- Para determinar si en el caso de autos, en efecto, se han dejado de aplicar las normas legales antes anotadas, de modo ineludible tienen que analizarse los hechos aportados al proceso, no para cambiar el sentido de la decisión de las instancias de mérito, sino para determinar si las aludidas normas son o no de aplicación en el presente caso, ejerciendo esta Sala su control casatorio. Es que las normas materiales se aplican a los hechos acreditados en el proceso utilizándose los medios probatorios; Octavo.- Examinado el proceso se constata lo siguiente: 1) Los demandantes, don Raúl Girón Rufino y otros interponen demanda contra don José del Carmen Mogollón Franco, Gerente de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes, a fin de que se convoque a la Asamblea General Ordinaria de Delegados de la citada Cooperativa con el objeto de tratar –entre otros puntos de la agenda– el relativo a la elección de los Cuadros Directivos. El fundamento básico en que se apoya la presente acción consiste en la inexistencia de órganos de gobierno, que a decir de los accionantes ha provocado un “vacío de poder dirigencia”. 2) La parte demandada, al absolver el traslado de la demanda, señaló que la misma devenía en improcedente, en razón de que según los estatutos sociales de la entidad era necesario que el veinte por ciento de los Delegados soliciten la convocatoria a Asamblea General Ordinaria, lo que no ocurría en el presente caso. 3) En la audiencia única se fijó como punto de la controversia, el determinar la procedencia de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados. 4) La resolución de primera instancia declaró fundada la incoada, básicamente, porque concluye en que en el caso de autos se ha presentado un vacío de cuadros directivos de la Cooperativa y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional el encargado de convocar a la Asamblea General. 5) Mediante el escrito de fojas ochocientos cincuentiocho, la parte demandada solicita la conclusión del presente proceso, arguyendo que ya han sido nombrados los órganos de gobierno de la indicada Cooperativa. Para el efecto adjunto el Certificado Compendioso emitido por los Registros Públicos corriente a fojas ochocientos cincuenticuatro. En el presente documento aparecen designadas las personas naturales que integran los distintos Consejos (Administración y Vigilancia) y Comités (Educación, Asistencia Social, Vivienda y Electoral) de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio Piura Tumbes Limitada. 6) La resolución al absolver el grado y confirmar la apelada, constata que en forma paralela al presente proceso se ha procedido a realizar una elección de cuadros directivos de la referida Cooperativa, señalando de que interfiere la función jurisdiccional, tal como lo prescribe el artículo 4º segundo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Noveno.- El numeral 139º, tercer párrafo de la Ley Nº 26887 – Ley General de Sociedades, cuya inaplicación se denuncia en casación, prescribe que “el Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente”. Por otro lado, el numeral 158º del Reglamento General de los Registros Públicos, señala que “constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Regístrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias regístrales, en el
ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior”; Décimo.- De lo expuesto, se concluye que en el caso de autos ya existen órganos de gobierno de la Cooperativa demandada, pues con el documento de fojas ochocientos cincuenta y cuatro, ha quedado evidenciado que ya han sido designadas las personas naturales que integran los Consejos Directivos y los Comités de la referida entidad. Por consiguiente, habiéndose cubierto el alegado “vacío dirigencial”, es de aplicación extensiva el numeral 139º de la Ley Nº 26887, siendo que dicha norma regula en esencia la sustracción de la pretensión sin declaración sobre el fondo del asunto en materia societaria, lo que en modo alguno implica interferir con la función jurisdiccional, pues tal conclusión del proceso inclusive se encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal civil (artículo 321º inciso 1 del Código Procesal Civil). No debe perderse de vista que en el ejercicio de la función registral, todos los actos y derechos cuya inscripción se solicita, pasan necesariamente por el filtro de la “calificación registral”. En tal virtud, en tanto no se cancele o se anule el documento corriente a fojas ochocientos cincuenta y cuatro, el mismo produce efectos legales erga omnes y, por tanto, el contenido de tal título es oponible a terceros; Undécimo.- Por lo demás, el artículo 158º del Reglamento de los Registros Públicos es una norma que resulta impertinente para resolver el proceso, en la medida que solo opera en el ámbito de las instancias regístrales. Por las razones anotadas: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don José del Carmen Mogollón Franco a fojas mil cuarenta, debiéndose casar la sentencia de vista y reformándose la apelada, debe declararse la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo de la pretensión; en los seguidos por don Paulo Govino Castro García y otro, sobre convocatoria a junta general ordinaria.- SS. CARRIÓN LUGO
C O M E N T A R I O
1. Introducción
En el presente caso, se demandó como pretensión la convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Delegados de una Cooperativa. Dicha pretensión fue amparada por las instancias inferiores. Sin embargo, la Cooperativa –en sede casatoria– alega que se ha inaplicado el artículo 139º, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades, el cual establece que:
“Artículo 139º.- Acuerdos impugnables
(…)
No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado el acuerdo haya sido, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto
(…)”.
En este sentido, la Cooperativa señala que ha acreditado que ya tiene sus órganos de gobierno saneados de acuerdo a su estatuto y a la Ley General de Cooperativas, conforme consta en el acta de asamblea debidamente inscrita en Registros Públicos, con poder de vigencia de todos sus miembros.
1 Código Procesal Civil
“Artículo 321º.- Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo cuando:
1. Si se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional.

(…)”.
Adicionalmente, la Cooperativa refiere que tampoco se ha tenido en cuenta el artículo 158º de la Resolución Nº 195-2001-SUNARP-SN-, Reglamento General de los Registros Públicos, según el cual las resoluciones jurisdiccionales plenas en materia registral son de cumplimiento obligatorio; siendo así, existe un pleno registral, celebrado en Arequipa, mediante Resolución Nº 022-2005-SUNARP-SN (09.02.2005), que establece que: “para efectos registrales, se presume que el presidente o el integrante designado por el último Consejo Directivo inscrita la asociación o Comités están legitimadas para convocar a Asamblea General en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiera concluido el período para el cual fueron elegidos”.
Por tales fundamentos, solicita que se declare la conclusión del proceso judicial de convocatoria a asamblea general.
2. Conclusión del proceso de convocatoria a asamblea general
De la casación se desprende que, durante el proceso judicial de convocatoria a asamblea, se nombraron los órganos directivos de la cooperativa por acuerdo de asamblea general y, en esa medida, a pesar de que el proceso sobre dicha materia se encontraba en trámite, con el mencionado acuerdo ya existían los órganos debidos para que realicen una convocatoria válida.
Precisamente, ese supuesto es el que el legislador ha previsto en el artículo 139º de la Ley General de Sociedades. Si bien es cierto los cooperativistas tienen el derecho de solicitar judicialmente la convocatoria a asamblea y, reuniendo las condiciones establecidas por ley, que se realice la convocatoria, también es cierto que en el caso de que el acuerdo haya sido revocado o sustituido, el juez dispone la conclusión del proceso y el archivo de los autos.
Consideramos que la interposición de la demanda a convocatoria de asamblea cumplió con las formalidades previstas por ley, en la medida que en ese momento no existía órgano directivo que pudiese realizar una convocatoria de forma válida. Sin embargo, en el transcurso del proceso judicial, el órgano que debía realizar la convocatoria ya contaba con las facultades para realizarla. Es por ello que habiéndose acreditado esto, se debe proceder con la conclusión del proceso, la cual es una facultad del juez.
Por ello compartimos lo dicho por la Corte Suprema que señala que el artículo 139º de la Ley General de Sociedades se aplica de forma extensivamente, en tanto que regula la sustracción de la pretensión sin declaración sobre el fondo del asunto en materia societaria. Asimismo, también se considera que dicho hecho no significaría interferir con la función jurisdiccional, pues tal conclusión del proceso se encuentra prevista en el artículo 321º, inciso 1 del Código Procesal Civil1.
EDITORA JURÍDICA GRIJLEY JuS Comentarios de jurisprudencia ALERTA JURISPRUDENCIAL Corporación Grijley Jr. Lampa 1221. Lima – PERÚ. Telfs: 427-3147 / 337-6525 y 337-6449

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LA INEFICACIA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EL ‘FALSUS PROCURATOR’

LA INEFICACIA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EL “FALSUS PROCURATOR”

(COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA PERUANA)
Enrique Tumialán H.
ABOGADO
etumialan@yahoo.com
I.- PRESENTACION:
Dado los fines a los que está destinado el recurso de casación, en este artículo se analiza si se ha realizado una “correcta interpretación del derecho objetivo”, es decir resaltar si se ha cumplido con la función típica a la que está destinada la función jurisdiccional, ello desde el punto de vista del interés público al que está dirigido.
En concreto será materia de análisis únicamente la interpretación jurisdiccional del Artículo 161º del Código Civil Peruano, específicamente el efecto legal previsto por la norma, confrontándola con el efecto legal que le reconoce la Corte Suprema de Justicia, los mismos que deberían corresponderse.
II.- PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL:
CAS.Nº100-95
LIMA (1)
Lima, dos de agosto de mil novecientos noventiséis.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el diecisiete de julio de mil novecientos noventiséis, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Sociedad Inmobiliaria “La Prudencial” Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas cuatrocientos doce, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas trescientos veintidós, de fecha quince de julio de mil novecientos noventicuatro declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, dejando a salvo el derecho correspondiente a fin de que lo haga valer con arreglo a ley, en los seguidos con el Banco Continental y otros.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La demandante funda su recurso en lo dispuesto por lo incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que la Sala inferior ha inaplicado las normas de derecho material establecidas en el inciso sétimo del Artículo doscientos diecinueve y Artículo ciento cincuentiséis del Código Civil y que se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso ya que habiéndose omitido un acto de saneamiento, no cabe una sentencia sustentada en la existencia de defecto al proponer la demanda, por lo que la resolución impugnada es contraria a lo que establece en forma expresa el Artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Civil. (sic)
CONSIDERANDO:
Primero.- Que concedido el recurso de casación a fojas cuatrocientos veintiuno, se ha declarado la procedencia de dicho recurso, mediante resolución de siete de setiembre de mil novecientos noventicinco, por las causales invocadas;
Segundo.- Que se sostiene la inaplicación del inciso sétimo del Artículo doscientos diecinueve del Código Civil fundada en que el Artículo ciento sesentiuno de dicho Código dispone que el acto celebrado por el representante excediéndose los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y frente a terceros y que también es ineficaz ante el supuesto, representando el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la responsabilidad (sic) que se atribuye;
Tercero.- Que al establecer el Artículo doscientos veinte del Código Sustantivo que la nulidad del acto jurídico no puede subsanarse por la confirmación, resulta que en los casos previstos en el Artículo ciento sesentiuno del mismo dispositivo legal, invocado como fundamento de la nulidad del acto jurídico, sí puede ser ratificado, de acuerdo con lo expresado por el Artículo ciento sesentidós del mismo Código, por lo que no puede tratarse de la nulidad del acto jurídico, sino de su anulabilidad; (el resaltado es nuestro)
Cuarto.- Que importando la demanda, una acción de anulabilidad, no resulta de aplicación lo dispuesto por el Artículo sétimo del Artículo doscientos diecinueve del Código Civil, referida a la nulidad del acto jurídico;
Quinto.- Que en cuanto a la inaplicación del Artículo ciento cincuentiséis del Código Civil, hay que tener en consideración que siendo la actora una sociedad anónima, se encuentra regulada por la Ley General de Sociedades, que respecto a los acuerdos del Directorio, sólo dispone en su Artículo ciento sesentiocho que deben constar en un libro de actas legalizado conforme a ley y que tampoco obliga a que consten por escritura pública, porque en su Artículo cuarto señala que el contrato social y todo acto que lo modifique debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro, exigencia que no establece para los acuerdos del Directorio.
Sexto.- Que el acuerdo del directorio de catorce de noviembre de mil novecientos noventiuno, no ha sido objeto de impugnación, ni de acción de nulidad, ni tampoco consta en autos acción de responsabilidad contra los directores;
Sétimo.- Que en este proceso se ha pretendido la nulidad del acto jurídico del contrato de constitución de hipoteca y la nulidad del asiento de inscripción, sin que previamente se haya impugnado el acuerdo del directorio que lo aprobó, por lo que dicho acuerdo del directorio surte sus efectos jurídicos, mientras judicialmente no se declare su invalidez, por lo que tampoco resulta de aplicación el Artículo ciento cincuentiséis del Código Civil;
Octavo.- Que en relación con la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario señalar que el saneamiento se ha verificado sobre una pretensión de nulidad del acto jurídico del contrato de constitución de hipoteca y de su inscripción en el registro y ello no impide que el juzgador desestime la demanda, porque el pretensor debió accionar previamente la ineficacia del acuerdo de directorio que aprobó la constitución de hipoteca, razón por la cual deja a salvo el derecho correspondiente a fin de que lo haga valer conforme a ley, por lo que no existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso;
Noveno.- Que en consecuencia no se presentan las causales previstas por los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil por lo que aplicando el Artículo trescientos noventiocho del mismo;
SE RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos doce interpuesto por Sociedad Inmobiliaria “La Prudencial” Sociedad Anónima y dispusieron la multa de dos unidades de referencia procesal y la condenaron al pago de las costas y costos del proceso; en los seguidos por Sociedad Inmobiliaria “La Prudencial” Sociedad Anónima con Banco Continental y otros; sobre nulidad acto jurídico; DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA.
III.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
A fin de sustentar adecuadamente nuestra posición, previamente haremos referencia a las instituciones jurídicas involucradas en el tema objeto de comentario:
III.1.- LA INVALIDEZ DEL NEGOCIO JURIDICO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO:
Si tenemos en consideración que las personas se relacionan para poder satisfacer sus intereses, a través de la autorregulación de conductas, esta autorregulación debe estar acorde con lo que establece el ordenamiento jurídico, ya que de producirse una contravención, el Derecho reaccionará imponiendo una determinada sanción, ello con la finalidad de negar o limitar su relevancia jurídica (2), de allí que en cada caso concreto, el ordenamiento procederá a realizar una valoración del negocio celebrado.
Sin embargo en el momento de la valoración debemos tener en cuenta, que la validez de un negocio jurídico no implica necesariamente su eficacia, así como la ineficacia de un negocio no implica necesariamente su invalidez (3), por ello debemos tener mucho cuidado en diferenciar cada uno de los supuesto de invalidez de los de ineficacia, pues ello no constituye un tema meramente teórico ya que su relevancia práctica se debe a que la norma sustantiva le concede un tratamiento y efecto distinto.
De manera tal, que el ordenamiento luego de realizar una valoración del precepto negocial, prevé una serie de consecuencias jurídicas respecto de los negocios que contengan anomalías.
En este artículo sólo nos referiremos a las siguientes figuras concretas de invalidez: nulidad, anulabilidad y a la inoponibilidad como una figura de ineficacia.
III.1.a.- La Nulidad:
La nulidad de un negocio jurídico (invalidez absoluta) es la figura más extrema y viene a ser la respuesta negativa del ordenamiento jurídico contra la autorregulación de interés privados que la contravenga, restándole el efecto vinculante del que gozaría.
A manera de referencia, entre sus caracteres encontramos:
a) Origina la ineficacia total y originaria.
b) La resolución judicial que se dicte, es meramente declarativa.
c) El plazo de la prescripción extintiva de la pretensión es de 10 años.
d) Puede ser declarada incluso de oficio por el Juez.
e) No es susceptible de ser saneada a través de la confirmación.
Debido a la gravedad de la sanción, las causales se encuentran previstas taxativamente por la norma jurídica.
Dado que el tema materia de este artículo no se sitúa en sede de la nulidad del negocio, nos limitaremos a señalar que en nuestra doctrina nacional existen dos posiciones respecto de la nulidad del negocio jurídico.
La primera señala que nuestro Código Civil habría recogido el sistema de las nulidades expresas, es decir, un negocio jurídico puede ser declarado nulo únicamente cuando se encuentra previsto en alguna de las causales taxativa y expresamente previstas por el art.219. (4)
La segunda posición señala, que nuestro ordenamiento también habría acogido el sistema de las nulidades virtuales, las mismas que surgen cuando la autorregulación de conductas contravienen el orden público o las buenas costumbres o cuando se pacta contra norma imperativa, es decir no se requeriría que la norma diga expresamente la palabra “nulo” sino que la sanción se deduzca de la norma. (5)
La discusión que se indica, no se presenta en sede de la anulabilidad, conforme lo exponemos a continuación.
III.1.b.- La Anulabilidad:
La anulabilidad (invalidez relativa) viene a ser la respuesta del ordenamiento jurídico pero con consecuencias menos graves que la nulidad, la misma que responde a defender y tutelar los intereses de la o las partes que intervinieron en el negocio jurídico susceptible de anulación y de aquellas otras personas en cuyo beneficio lo establezca la ley.
Entre sus caracteres encontramos:
a) El negocio jurídico susceptible de ser anulado (negocio claudicante), produce efectos susceptibles de ser removidos de manera retroactiva, la anulabilidad del negocio no implica su ineficacia de manera inmediata, dado que se manifestará una eficacia precaria (6), efectos interinos y removibles (citando a C. Massimo Bianca) susceptibles de volverse definitivos como consecuencia del cumplimiento del plazo de prescripción extintiva de la pretensión de anulabilidad o a través de la confirmación.
b) La decisión judicial tiene una naturaleza constitutiva, dado que modifica la realidad jurídica.
c) La legitimidad para obrar corresponde únicamente a las partes en cuyo interés lo establece la ley.
d) Es susceptible de ser saneada a través de la confirmación.
Tales elementos y su propia naturaleza determinan que un negocio jurídico anulable puede ser declarado nulo, únicamente si se encuentra previsto en alguna de las causales señaladas en el artículo 221º del Código Civil.
III.2.- LA INOPONIBILIDAD COMO FIGURA DE INEFICACIA:
En la inoponibilidad no discutimos la validez del negocio jurídico, es decir no está en discusión si es nulo o anulable.
En efecto, estamos ante un negocio perfectamente válido y eficaz, el que a pesar de ello “no puede alegarse u oponerse (es como si no existiera) respecto de otra u otras personas determinadas” (7)
Citando a Domenico Barbero: “…hay que decir solamente: cualquiera que sea su valor, no me atañe; entendéoslas con Ticio, con Cayo, con quien queráis, pero no conmigo”, de manera que el negocio no puede ser invocado contra ciertas personas. (8)
Es decir, estaremos ante un negocio jurídico válido pero sus efectos no podrán alterar la esfera jurídica de ciertas personas, es decir, no se les puede oponer el vínculo jurídico que pueda derivar del negocio, dado que les será irrelevante.
IV.- LA INEFICACIA O INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EL “FALSUS PROCURATOR”: (9)
Respecto de los contratos, celebrados por el “Falsus Procurator”, en la doctrina se señalan una serie de tesis sobre el tema: (10)
1.- La ineficacia del negocio jurídico.
2.- La nulidad relativa del negocio jurídico (tesis sostenida por Emilio Betti)
(11)
3.- La presencia de un negocio en vía de formación, de formación progresiva, posición que no se compatibilizaría con el efecto retroactivo de la ratificación.
De las tesis anteriormente señaladas, resulta importante determinar, cuál de ellas ha sido adoptada por nuestro Código Civil.
V.- EL ART.161º DEL CODIGO CIVIL:
El artículo 161º prevé tres supuestos concretos, los mismos que no serán materia de análisis en este artículo, debido a que los mismos no han sido materia de análisis en la resolución judicial materia de comentario, sin embargo debemos señalar que cada supuesto previsto debe ser analizado de acuerdo al caso concreto, en concordancia con los principios de buena fe, seguridad en el tráfico y deber de información, ya que en determinados supuestos y circunstancias, el representado negligente no podría desconocer los efectos jurídicos derivados de determinado negocio jurídico, ello se da por ejemplo, cuando el representado tiene la carga de comunicar a los terceros la revocación del poder.
Sin perjuicio de lo expuesto, y atendiendo a que la resolución judicial materia de comentario, resuelve sobre la adecuada aplicación e interpretación del artículo 161º del Código Civil (12), nuestra interpretación podrá ser confrontada con lo resuelto por la Corte Suprema.
Consideramos que el artículo 161º del Código Civil (como lo señala la doctrina nacional preponderante), prevé un supuesto de inoponibilidad del negocio jurídico, ello quiere decir que el negocio jurídico celebrado entre el supuesto representante y un tercero, no generará efectos legales en la esfera jurídica del supuesto representado, es decir, para el supuesto representado, el negocio celebrado es como si no existiera, no afectará su esfera jurídica, a menos que se produzca la ratificación antes de la resolución del contrato.
¿Qué fundamentos nos llevan a concluir que estamos frente a un supuesto de ineficacia?, al respecto debemos indicar los siguientes:
1.- Nuestro Código Civil, en cuanto a las causales de anulabilidad, recoge taxativamente cada uno de los supuestos, los mismos que se encuentran establecidos en el artículo 221º.
2.- Los supuestos de hecho respecto de los negocios jurídicos realizados por el “Falsus Procurator” se encuentran previstos en los artículos 161º y 162º.
3.- Los supuestos de hecho señalados no recogen un problema de capacidad relativa, error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
4.- En materia de representación, nuestro Código Civil, prevé supuestos taxativamente determinados de anulabilidad:
a) Vicio de la voluntad del representante o del representado (Artículo 163º)
b) Cuando el representante celebra el negocio jurídico consigo mismo (Artículo 166º).
5.- El artículo 162º tercer párrafo, al prescribir que “El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante, podrá resolver el acto jurídico antes de la ratificación”, nos está indicando que estamos ante un contrato válido que no presenta causales de anulabilidad o nulidad (13), dado que conforme lo establece el artículo 1371º, la resolución (ineficacia funcional) deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.
VI.- PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL: RAZONES PARA UNA DISCREPANCIA
Debemos reconocer que en sede judicial la Teoría de la Ineficacia e Invalidez del Negocio Jurídico, resulta siendo una materia oscura y difícil de entender por parte de nuestros magistrados, en este caso concreto, el error en el que incurre la Sala Civil de la Corte Suprema radica en el hecho de confundir la figura de la ratificación con la confirmación.
En efecto, la Sala sigue el siguiente razonamiento:
1.- Los casos de nulidad no pueden subsanarse por la confirmación.
2.- Los casos previstos en el art. 161º pueden ser ratificados, conforme lo prevé el art.162º.
3.- Como pueden ser ratificados, entonces no puede tratarse de nulidad sino de anulabilidad.
Debemos señalar que tanto la confirmación como la ratificación son figuras que muestran algunas afinidades pero que están sometidos a una disciplina distinta.
La ratificación es una figura prevista para la representación, implica un acto unilateral, recepticio y tiene como destinatario al tercero.
El legitimado para realizar el acto ratificatorio es aquél cuya esfera jurídica haya intentado ser afectada por el negocio celebrado y que no intervino en la celebración del contrato.
Con la ratificación, el representado hace que los efectos de un negocio en sí perfecto y valido pero celebrado por el “falsus procurator” ingresen a su esfera jurídica, de manera ex tunc.
La confirmación es una figura prevista en sede de la anulabilidad del negocio jurídico, es un acto unilateral, recepticio y que tiene como destinatario al otro contratante, en doctrina se le conoce también como “convalidación” o “ratificación impropia o confirmativa”.
El legitimado es únicamente la persona a quien corresponde la pretensión de anulación y que intervino en la celebración del contrato.
La confirmación no genera efectos ex tunc, dado que en realidad, los efectos que se venían produciendo (aunque precarios y removibles) pasan a ser definitivos. (14)
De lo expuesto podemos señalar la importancia de diferenciar frente a qué figura jurídica nos encontramos, dado que su desconocimiento (ver como anulable lo que es inoponible) va a dar origen a que se apliquen e interpreten normas sustantivas diferentes. Con ello no se llega a cumplir la finalidad a la que está destinado el recurso de casación, reflejándose una vez más la situación ontológica en que se encuentra nuestro Poder Judicial.
NOTAS:
1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de noviembre de 1996, Sección Jurisprudencia, Año VI, Nº411, pág.2373.
2 Renato Scognamiglio. “Teoría General del Contrato”. Universidad Externado de Colombia. pág.304.
3 Domenico Barbero. “Sistema del Derecho Privado”. Tomo I. Ed.EJEA, BA 1967, pág.632.
4 Manuel de la Puente y Lavalle. “Abriendo el debate”. En: Revista Thêmis, 2ª época, Nº15, Lima 1989. pg.80.
5 Guillermo Lohmann Luca de Tena. “El Negocio Jurídico”. 2ª edición, Ed. Grijley E.I.R.L, Lima 1994. pg.543. Fernando Vidal Ramírez. “Orden Público y Nulidad Virtud del Acto Jurídico”. En: Tratado de Derecho Civil. Tomo I. 1ªedición. Universidad de Lima, Lima 1990. pg.251. Shoschana Zusman Tinman “Teoría de la Invalidez y la Ineficacia”. En: Revista Ius et Veritas, Año IV, Nº7, Lima 1993. pgs159-167. Precisando la autora, que de lo taxativo del art.219, incluso al remitirse al art.V del Título Preliminar del Código Civil, se determina que no existe nulidad sin texto.
6 Lina Bigliazzi Geri, Umberto Breccia, Francesco D. Busnelli, Ugo Natoli. “Derecho Civil”. Tomo 1. Volumen 2. Universidad Externado de Colombia, 1992. pg. 1048.
7 Federico de Castro y Bravo. “El Negocio Jurídico”. Ed. Civitas, reedición de la obra publicada en 1971, Madrid 1991. pg.531. De Castro no incluye a la inoponiblidad como figura de ineficacia sino como “manifestación del fenómeno general del valor relativo de los negocios jurídicos”.
8 Domenico Barbero “Sistema del Derecho Privado”. Tomo I. Ed. EJEA, B.A 1967. pgs. 664-665.
9. En el sentido amplio del término, entendemos como “Falsus Procurator” al sujeto que “sin gozar del poder derepresentación o traspasando los límites del que posee, celebra un negocio jurídico con un tercero” (Mª Paz García Rubio. La Responsabilidad precontractual en el derecho español. Ed. Tecnos, Madrid 1991. pg.194. Citando a A. Gordillo Cañas). En buena cuenta, el “Falsus Procurator” es la figura del representante sin poder, la que “existe en todos aquellos casos en que una persona lleva a cabo una actividad que es externamente representativa (lo que significa que es reconocible que actúa por y para un dominus negotii), pero sin tener para ello suficiente poder de representación. Puede ocurrir así porque el poder de representación no existe ni ha existido nunca. Puede ocurrir también porque se desarrolla la actividad representativa cuando se había ya extinguido la relación representativa. El efecto es similar y puede grosso modo englobarse en la misma hipótesis cuando el poder de representación existe, pero el acto se ha realizado excediéndose de los límites del poder” (Luis Diez-Picazo Ponce de León. “La Representación en el Derecho Privado”. Ed. Civitas, Madrid 1979. pg. 214)
10. C. Massimo Bianca. Diritto Civile. Tomo 3 “Il Contratto”. Giuffrè Edit. Milano 1984. pg.112.
11. Para un mayor detalle: Emilio Betti. “Teoría General del Negocio Jurídico”. Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid 1943. pgs. 362-364 y 450.
12. Extracto de la parte pertinente de la sentencia objeto de análisis: “..Tercero.- Que al establecer el Artículo doscientos veinte del Código Sustantivo que la nulidad del acto jurídico no puede subsanarse por la confirmación, resulta que en los casos previstos en el Artículo ciento sesentiuno del mismo dispositivo legal, invocado como fundamento de la nulidad del acto jurídico, sí puede ser ratificado, de acuerdo con lo expresado por el Artículo ciento sesentidós del mismo Código, por lo que no puede tratarse de la nulidad del acto jurídico, sino de su anulabilidad; … ”
13. En el mismo sentido: Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08 de abril de 1989.
14. Para un mayor detalle ver: Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena. op. cit. pg.229.
Lima, diciembre de 1996

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Las anomalías del contrato: invalidez e ineficacia en el anteproyecto de Código Europeo de Contratos

Categoría : General

Las anomalías del contrato: invalidez e ineficacia en el anteproyecto de Código Europeo de Contratos. Estudio comparado con el Derecho español
(Aproximación a la Sección 1 del Título XI de la Parte General del Código Europeo de Contratos)*

María de los Ángeles Parra Lucán
Catedrática de Derecho civil. Universidad de La Laguna

SUMARIO
I. LAS ANOMALÍAS DEL CONTRATO, INVALIDEZ E INEFICACIA
1. Consideración general
2. “Anomalías” del contrato, irregularidades, ineficacia e invalidez: precisiones conceptuales
II. INEXISTENCIA CONTRACTUAL
1. Inexistencia e invalidez
2. Inexistencia contractual
A. La categoría de la inexistencia. Casos
B. Régimen jurídico
3. No incorporación al contrato
III. TIPOS DE INVALIDEZ
1. Modalidades de invalidez
2. Nulidad
A. Las causas de nulidad del contrato
B. Las consecuencias de la nulidad del contrato
C. Nulidad sobrevenida
D. La confirmación del contrato
E. La conversión del contrato nulo
a) Admisibilidad de la conversión
b) Conversión y autonomía de la voluntad
c) Ámbito de aplicación de la conversión
d) Cómo opera la conversión
F. Ámbito de la nulidad
a) Propagación de la ineficacia. La nulidad parcial
b) Nulidad parcial
c) Propagación de la invalidez
d) Lo decisivo es la voluntad de las partes
e) Cómo se hace valer la nulidad parcial
f) La nulidad parcial sólo es posible en defecto de la sustitución de cláusulas ordenada por la ley y de la conversión
3. Anulabilidad
A. La anulabilidad de los contratos
B. Causas de anulabilidad
a) Consideración general
b) Contrato celebrado por un incapaz
i) Es necesario que se haya producido una lesión
ii) Contratos celebrados por menores
iii) Falta de consentimiento. Contratos celebrados por incapaces e incapacitados
i’) Distinción de supuestos
ii’) Necesidad de que la falta de capacidad sea aparente
iii’) ¿Realización de actos corrientes de la vida por los incapaces?
iv) La restitución en los contratos celebrados por incapaces
v) Situación de los terceros que han garantizado el contrato celebrado por un incapaz
c) Contrato viciado por un error
i) Consideración general
ii) Error de una de las partes
i’) Error vicio del consentimiento
i’’) Error esencial (“dolo”, en Derecho español)
ii’’) Engaño procedente de un tercero (“dolo de tercero”)
iii’’) Error provocado que afecta a un elemento no esencial (“dolo no esencial”)
iv’’) Error no provocado (“error” en Derecho español)
v’’) Error y buena fe
ii’) Error obstativo
iii) Error común de los dos contratantes
d) Contrato viciado por intimidación
i) Intimidación
ii) La amenaza de ejercitar un derecho
iii) Temor reverencial
e) Supuestos previstos en los arts. 67 y 68.
C. Las consecuencias de la anulación del contrato
D. Las excepciones a la regla de la restitución en los casos de imposibilidad o excesiva onerosidad
E. La indemnización de daños a cargo de quien provocó la causa de anulación
F. Legitimación para hacer valer la anulabilidad
a) La anulabilidad es una nulidad relativa
b) La interpelación al legitimado para que declare si pretende solicitar la anulación
G. Privación de la legitimación a quien no puede restituir
H. Cómo se hace valer la anulabilidad
a) No es necesario el ejercicio de la acción. El acuerdo extrajudicial
b) La acción de anulación
c) La anulación como excepción
I. Plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad
a) El plazo es de prescripción
b) ¿Qué prescribe?
c) Dies a quo
J. Conservación del contrato
K. La confirmación del contrato
L. La anulabilidad parcial
IV. LA INEFICACIA CONTRACTUAL
1. Consideración general: concepto, clases y modo de operar
A. Concepto
B. Clases
a) Ineficacia “por voluntad de las partes o por disposición legal”.
i) Ineficaz por voluntad de las partes
ii) Ineficacia por disposición legal
b) Ineficacia temporal o definitiva
C. Modo de operar
2. La inoponibilidad como tipo de ineficacia
A. Concepto y clases
B. Modo de operar de la inoponibilidad
3. Especial referencia a la simulación y a la reserva mental
A. Simulación
a) Efectos de la simulación
b) La simulación y los terceros
B. Reserva mental
ANEXO: TRADUCCIÓN DE LA SECCIÓN 1 DEL TÍTULO XI DE LA PARTE GENERAL DEL CÓDIGO EUROPEO DE CONTRATOS

I. Las anomalías del contrato, invalidez e ineficacia
1. Consideración general
Para poner de relieve la dificultad de esta materia conviene recordar que en Derecho español las opiniones doctrinales sobre las cuestiones de invalidez e ineficacia no son uniformes. Por el contrario, existen diversas posturas para explicar los confusos datos legales del Código civil sobre nulidad e ineficacia de los contratos .
En este comentario voy a ocuparme de la regulación de la invalidez y la ineficacia proyectada en el anteproyecto de Código europeo de contratos . La perspectiva desde la que se aborda esta materia es la del Derecho español. De lo que se trata es de exponer el régimen del anteproyecto de Código europeo comparando los supuestos de los que se ocupa y las consecuencias previstas para cada uno de ellos confrontando las soluciones con las que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, pueden calificarse como propias de nuestro Derecho vigente. El comentario que aquí se lleva a cabo presupone que el lector conoce los términos en los que habitualmente se plantean las polémicas o existen discrepancias, así como el sentido de las principales opiniones en materia de nulidad. La falta de uniformidad doctrinal lleva consigo la imposibilidad de confrontar el contenido del anteproyecto de Código europeo con un sistema monolítico en el que las soluciones aparezcan con seguridad. En consecuencia, a lo largo de este comentario, se va apuntando cómo la regulación proyectada, o bien inclina en ocasiones a favor de una u otra postura doctrinal o bien introduce categorías o soluciones desconocidas para la doctrina española.
2. “Anomalías” del contrato, irregularidades, ineficacia e invalidez: precisiones conceptuales
El Código Europeo se refiere a las “anomalías” del contrato y considera como tales a la nulidad, la anulabilidad, la ineficacia, la nulidad parcial y la inoponibilidad. En la doctrina española, al hablar de anomalías del contrato no se trata de los temas de invalidez e ineficacia sino de la deformación del tipo contractual por voluntad de los sujetos para escapar de la regulación legal. En particular, se incluyen dentro de las anomalías los negocios fiduciarios, simulados, indirectos y en fraude . Pero, puesto que no se trata de explicar las categorías del proyecto de una manera sistemática desde su exclusiva contemplación, parece preferible tratar de aproximarse a la regulación del proyecto desde una perspectiva conocida para el jurista español, donde la materia de la que me ocupo suele analizarse, precisamente, bajo la rubrica de nulidad e ineficacia. De esta manera pueden valorarse y apreciarse las innovaciones que el anteproyecto de Código europeo supone respecto de nuestro sistema jurídico.
En particular, el anteproyecto de Código europeo dedica el Título XI de la Parte General a “Otras anomalías del contrato y sus remedios”. No es fácil explicar que el Título IX se refiera a “otras” anomalías, aunque cabe aventurar que se considera anómala toda vicisitud o extinción de la obligación que no sea su cumplimiento. Al cumplimiento del contrato se refiere el TítuloVII, al incumplimiento, el Título VIII, a la cesión del contrato el Título IX y, como he dicho, a “otras” anomalías, el Título IX. Es como si, además de la nulidad, la anulabilidad, la ineficacia, la nulidad parcial y la inoponibilidad, que son “otras anomalías” de las que se ocupa el Título IX, también se consideraran como anomalías el incumplimiento o la cesión del contrato. No parece muy exacto calificar de anomalías supuestos tan heterogéneos. La sistemática del Título XI tampoco es perfecta. De las anomalías se ocupa en su primera Sección y de los remedios en la segunda. No existe, sin embargo, coherencia lógica entre ambas Secciones, porque los “remedios” no lo son de las “anomalías”. En efecto, la Sección 1 (“Anomalías”), comprende los arts. 137 a 155 y, aunque en ninguno de ellos se define qué debe entenderse por anomalías del contrato, se ocupa expresamente de la inexistencia, la no incorporación, la nulidad, la anulabilidad, la nulidad parcial, la ineficacia y la inoponibilidad. La Sección 2 (“Remedios”), comprende los arts. 156 a 172, que no se ocupan exclusivamente de las consecuencias de las anomalías del contrato. Tan sólo en los arts. 160 y 161 se atiende a la restitución de las prestaciones, que es una de las consecuencias de la invalidez, pero no sólo para los casos de “contrato inexistente, nulo, anulado, ineficaz”, sino también para cuando el contrato sea “resuelto o rescindido”. Otros contenidos de la Sección 2 son: la manera en que puede producirse o evitarse la ineficacia sobrevenida del contrato en relación con diversos supuestos que el propio Código ha previsto en otros Títulos y Secciones (así, la rescisión por lesión –arts. 30.3 y 156-, la renegociación del contrato por modificación sobrevenida de las circunstancias en las que se celebró –arts. 97 y 151-, la resolución del contrato por incumplimiento –arts. 107, 114 y 158-, la resolución por el consumidor del contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil –arts. 9 y 159-), el contenido de la responsabilidad contractual por incumplimiento o defectuoso cumplimiento (así como el daño indemnizable, la valoración del daño, la posibilidad de que las partes hayan anticipado su fijación mediante cláusula penal, medidas cautelares, arbitraje).
Fundamentalmente, el objeto de análisis y exposición de este trabajo es la Sección 1 del Título XI, “Anomalías” que, como he dicho, se ocupa tanto de la inexistencia, la nulidad o la anulabilidad como de la ineficacia. También al referirse a la restitución en la Sección 2 el anteproyecto de Código europeo utiliza los términos “ineficaz” –art. 160: junto a los de inexistente, nulo, anulado, resuelto o rescindido- e “ineficacia” –art. 161: junto a los de inexistencia, nulidad, anulabilidad, inoponibilidad, rescisión y resolución-.
Para el Derecho español, es seguro que no toda irregularidad (o anomalía, o defecto) del contrato da lugar a su invalidez y que no existe una absoluta correlación entre irregularidad del contrato e ineficacia : no sólo existen irregularidades contractuales absolutamente irrelevantes (el miedo reverencial, el error en la persona que no haya sido la causa principal de la celebración del contrato), sino que existen irregularidades que llevan aparejada una sanción diferente de la invalidez (por ejemplo, una sanción administrativa o penal). Pero la doctrina, en cambio, no está de acuerdo acerca de la distinción entre nulidad e ineficacia: junto a quienes niegan la utilidad de la distinción , otros autores parten de ella para designar, con el término ineficacia la ausencia de producción de los efectos del contrato y con el de invalidez a la sanción que resulta de la negación de la fuerza jurídica vinculante de un contrato por defectos en sus elementos constitutivos o ilicitud en su contenido . De esta forma, creo que debe sostenerse que, en Derecho español, los contratos inválidos son ineficaces, pero también hay contratos válidos ineficaces. Esta última postura me parece preferible porque así pueden explicarse algunos fenómenos del Derecho patrimonial, como la usucapión ordinaria, que requiere título válido pero ineficaz (art. 1953 del Código civil), o los efectos del art. 34 de la Ley hipotecaria, que requiere la validez del acto adquisitivo del tercero protegido, o la situación de los contratos celebrados sin el poder de disposición exigible (venta de cosa ajena, venta por uno solo de los comuneros…). Ahora bien, aun admitiendo la categoría de la ineficacia como algo distinto de la invalidez, la ineficacia carece en Derecho español de un tratamiento unitario, si bien la expresión “no surtirá efectos”, “ineficaz” o equivalentes son utilizadas en supuestos en los que se excluye la invalidez (arts. 1230 o 1334 del Código civil) . De forma parecida, en el anteproyecto de Código europeo la ineficacia se configura como un tipo de anomalía del contrato previsto para contratos válidamente celebrados pero que no producen los efectos jurídicos que pretendían alcanzar. Lo que sucede es que la delimitación de los supuestos que el Código califica como de ineficacia incluye algunos que, en nuestro Ordenamiento, llevan aparejada la invalidez (así, para los casos de simulación).
II. Inexistencia contractual
1. Inexistencia e invalidez
El panorama doctrinal y jurisprudencial es especialmente problemático a la hora de pronunciarse sobre la admisión de la inexistencia como categoría. El Tribunal Supremo español utiliza habitualmente el término “inexistencia” referido a contratos que no reúnen los requisitos del art. 1.261 (especialmente para los casos de simulación), reservando el de nulidad de pleno derecho para aquellos contrarios a las leyes, en el sentido del art. 6º-3 del Código civil, pero no pretende luego extraer consecuencias de esta distinción terminológica, que resulta así poco relevante . Los planteamientos de la doctrina francesa e italiana acerca de la inexistencia del contrato tuvieron algún eco en España, si bien, suele advertirse que el concepto de inexistencia carece de entidad suficiente como para formar una categoría independiente, dentro de la teoría de las nulidades . Delgado ha defendido que la “inexistencia” no es una categoría dogmática distinta de la de nulidad, sino un simple instrumento dialéctico, útil en algún caso para forzar los límites, verdaderos o supuestos, de una regulación dada sobre la nulidad . Para Díez-Picazo, desde este punto de vista, la categoría de la inexistencia tal vez pueda ser mantenida .
La revalorización de la inexistencia se ha planteado por Gordillo, no como tipo de ineficacia, sino como una posible situación o calificación peculiar del supuesto de hecho negocial, concretamente como “inexistencia racional o lógica”, por defecto de los elementos genéricos del negocio jurídico (consentimiento, objeto y causa) .
La confusión en torno a la categoría de la inexistencia en Derecho español se extiende a los supuestos que se incluyen en la misma y en los efectos . La jurisprudencia ha tratado como casos de inexistencia: la simulación absoluta, la falta de objeto (por falta de determinación suficiente, art. 1273 del Código civil, o de imposibilidad, art. 1272 del Código civil), la falta de voluntad o consentimiento . Por lo que se refiere a los efectos, se ha defendido que los supuestos de inexistencia no admiten un mismo criterio de tratamiento o cauce de ineficacia , pero también que la inexistencia es sólo una de las posibles causas de nulidad . La jurisprudencia, por su parte, tiende a equipararla a la nulidad absoluta .
Frente a esta situación, el anteproyecto de Código europeo de Contratos contiene una regulación expresa de la inexistencia en los arts. 137 y 138. La inexistencia se configura como un tipo de anomalía contractual consistente en la ausencia de un mínimo esencial que pueda ser identificado como contrato. Aunque, al igual que sucede con la nulidad, la inexistencia determina la ausencia de efectos, hay algunas diferencias de régimen jurídico entre la inexistencia y la nulidad, a las que me refiero a continuación con más detalle pero que, en definitiva, se relacionan con la idea de que la inexistencia, más que constituir un tipo de invalidez o de ineficacia hace referencia a la formación (frustrada) del supuesto de hecho.
2. Inexistencia contractual
A. La categoría de la inexistencia. Casos
El art. 137.1 del Código Europeo contiene una descripción general del supuesto y el art. 137.2 una enumeración de casos que, en particular, se consideran como inexistencia.
La descripción del art. 137.1 parece tener que ver con la apariencia, con la existencia de un mínimo esencial que permita hablar de un cierto acontecimiento como contrato: “No hay contrato cuando no existe un hecho, un acto, una declaración o una situación que puedan ser reconocidos exteriormente y reconducidos a la noción social de contrato”. Quizás, puesto que la noción de contrato es legal , no sea muy acertada la referencia a la “noción social de contrato”, que deberá interpretarse en el sentido de que socialmente, la mayoría de las personas que observaran el hecho, el acto, o la situación, entenderían que no había llegado a producirse el acuerdo en que consiste el contrato para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica, de la que pueden derivarse obligaciones. Ahora bien, parece seguro que la discusión no se producirá cuando no exista una apariencia en absoluto.
Puesto que, de acuerdo con el art. 140.1.c) del anteproyecto de Código europeo, es nulo el contrato cuando falte alguno de los elementos esenciales (acuerdo, contenido, forma), puede resultar difícil determinar si debe apreciarse inexistencia o nulidad. Para los casos de duda el art. 137.3 establece que se entenderá que hay nulidad y no inexistencia.
La enumeración del art 137.2, de carácter ejemplificativo, incluye los siguientes supuestos:
– “a) si no existe o carece de capacidad jurídica el destinatario de una oferta o de una declaración dirigida a producir efectos como acto de autonomía privada, salvo que exista el sustrato de lo que pueda llegar a ser el sujeto -como un concebido o una sociedad anónima antes de su inscripción- y mientras llega a existir” ; la regla se refiere a la falta de capacidad del destinatario de la oferta, aun antes de que se produzca una apariencia de aceptación pero, en realidad, si el contrato es un acuerdo entre las partes, en ausencia de aceptación no hay contrato, por lo que, si se quiere reconocer sentido a la regla hay que entender que, en estos casos, aun de haber aceptación, no habrá contrato;
La referencia a la ausencia de capacidad debe ponerse en relación con los arts. 146 y 150, que sancionan con anulabilidad los casos de “incapacidad de una parte” (menores e incapaces): la inexistencia queda reservada a la falta de personalidad jurídica o capacidad jurídica, y la anulabilidad a los casos de capacidad de obrar limitada;
Si el destinatario de la oferta lleva a adquirir personalidad jurídica (el concebido nace, la sociedad se inscribe) desaparece el obstáculo de la falta de capacidad jurídica y, producida aceptación (por sus representantes u órganos) se entenderá que el contrato existe: si esa aceptación se produjo antes de que adquiriera personalidad jurídica por las personas que luego los llegan a representar habrá que entender que el contrato existe desde que se produjo la aceptación (de forma parecida a lo previsto en el Derecho español en el art. 627 del Código civil);
– “b) si carece de objeto la oferta o la declaración dirigida a producir efectos como acto de autonomía de la voluntad”; al igual que el apartado anterior, la regla sólo contempla la declaración de una de las partes, centrándose en este caso en la falta de objeto de la oferta: si no hay contenido de la oferta no podrá haber contrato, aunque haya aceptación; en realidad, si la oferta carece de objeto será una declaración de voluntad que no valdrá como verdadera oferta y será irrelevante para la conclusión de un contrato;
– “c) si la aceptación -con independencia de lo previsto en el artículo 16 apartados 6 y 7- no se corresponde con la oferta, como consecuencia del carácter equívoco de esta última”; la falta de concordancia entre la oferta y la aceptación excluye que haya contrato, salvo, como recoge el art. 16 al que se remite este precepto, que la aceptación constituya una nueva oferta que sea aceptada por el inicial oferente o que la aceptación contenga una modificación de aspectos no sustanciales de la oferta sin que el autor de ésta comunique su desacuerdo y, en consecuencia, pueda entenderse que las acepta;
– “d) si el hecho, o el acto, o la declaración, o la situación, aun existiendo, son incompletos, sin que pueda atribuírseles valor jurídico como tipo contractual diferente y más reducido, ni en espera de la producción sobrevenida de otros elementos que podrían añadírseles”; también se refiere literalmente el precepto a una sola de las declaraciones, pero como el contrato es un acuerdo hay que entender que la inexistencia se refiere en este apartado al carácter incompleto del contrato porque se produce la aceptación de una oferta que no reúne los elementos esenciales (por ejemplo, venta sin precio o sin identificación del objeto vendido).
B. Régimen jurídico
En principio, la situación de “inexistencia” es la misma que la del contrato nulo. En efecto, bajo el título de “situación derivada de la inexistencia”, el art. 138 del anteproyecto de Código europeo prevé que: “la inexistencia determina la ausencia total de cualquier efecto en el ámbito contractual, con independencia de las obligaciones de restitución previstas en el artículo 160 y de la responsabilidad por daños prevista en el artículo 161 . No puede afirmarse, sin embargo que la inexistencia sea una causa de nulidad referida al supuesto de hecho contractual y a la que le es aplicable el mismo régimen jurídico porque en el Código se ha querido configurar la inexistencia como una categoría distinta de la nulidad.
¿Qué utilidad tiene entonces mantener la distinción entre inexistencia y nulidad? A la vista del texto del anteproyecto de Código europeo me parece que hay dos diferencias:
– En primer lugar, que los contratos nulos serían susceptibles de conversión y los inexistentes en cambio no: cfr. art. 145, que regula la conversión del contrato nulo con el art. 137.2.d. que contempla como un supuesto de inexistencia como contrato al hecho, acto, declaración o situación que, existiendo, son incompletos, sin que pueda atribuírseles valor jurídico a las declaraciones como tipo contractual diferente y más reducido; si pudiera hacerse esto último, el contrato no sería inexistente sino nulo y procedería la conversión ; además, el art. 138.2 establece que la inexistencia “no es susceptible de ninguna regularización o corrección”, mientras que para algunas hipótesis de contrato nulo, además de la conversión, el Código recoge la posibilidad de confirmación (art. 143).
– En segundo lugar, la declaración de inexistencia no está sujeta a plazo de prescripción, a diferencia de la declaración de nulidad; es cierto que la situación de inexistencia se produce, al igual que la nulidad “por el solo hecho de concurrir esas circunstancias”, pero así como para hacer valer la nulidad hay un plazo de prescripción de diez años desde la celebración del contrato (art. 141.2: aunque ya veremos que este plazo se refiere, en realidad, a la acción de restitución), el art. 138.2 establece para los casos de inexistencia que “cualquier interesado puede actuar como si no existiera el contrato en cualquier momento, sin que haya plazo de prescripción, pero puede igualmente hacer constatar la inexistencia mediante la emisión de una declaración que contenga las indicaciones necesarias y vaya dirigida a quien deba constarle, y puede también solicitar una declaración judicial de la inexistencia del contrato”.
Puesto que, como he advertido, a pesar del tenor literal del art. 137.1, no se plantearán problemas cuando no exista en absoluto apariencia de contrato, la declaración judicial de inexistencia del contrato puede ser conveniente en los casos en que exista una apariencia mínima de contrato que se quiere destruir o, sobre todo, para oponerse a una pretensión de cumplimiento de la otra parte, o para lograr la restitución de cosa que se entregó en virtud de contrato inexistente. La declaración judicial sólo será una constatación oficial, frente a todos, de la inexistencia, porque la situación derivada de la inexistencia se produce por el hecho de concurrir las circunstancias a que se refiere el Código (art. 138.1).
Pero en sede de inexistencia, y al igual que sucede en los demás supuestos de anomalía, el precepto propicia que las partes alcancen ese resultado extrajudicialmente. Se establece que “no se admitirá ninguna demanda hasta que no transcurran seis (o tres) meses desde la recepción de la citada declaración”. La declaración debe ir dirigida “a quien deba constarle”: no dice el artículo “a la otra parte” porque, por hipótesis, no existe contrato. Será a quien se comporte como si existiera o pretendiera asignarle algún efecto.
En el caso de la inexistencia, a diferencia de lo que sucede en las demás anomalías previstas en el Código, como no existe plazo de prescripción ni para la declaración ni para el ejercicio de la acción, la posibilidad de esta última no queda dificultada por la regulación sobre el acuerdo extrajudicial.
La ausencia de plazo será, entonces, tanto para el ejercicio de una acción como para la oposición de la correspondiente excepción para el caso de que alguien exigiera una prestación derivada de un supuesto contrato inexistente. ¿Y si se hubiera realizado ya una prestación en ejecución de un contrato inexistente? A diferencia de lo que sucede en los demás supuestos de anomalía, no se distingue en anteproyecto de Código europeo entre “contrato” cumplido y no cumplido, pero el propio Código establece la consecuencia restitutoria en el art. 138.1. Parece lógico concluir que, entonces, tampoco habrá plazo para solicitar la restitución basada en la inexistencia en cualquier plazo, previa constatación de esta situación. Siempre que, por aplicación de las reglas aplicables sobre adquisición por usucapión, que quedan fuera del ámbito del anteproyecto de Código europeo, no se haya consolidado la adquisición.
Finalmente, el Código establece que, “para los casos que no admitan demora”, “queda a salvo la facultad de solicitar del Juez la adopción de las medidas previstas en el artículo 172” (cfr. con el art. 141.2, para la nulidad, 144.4, para la nulidad parcial, 148.3 para la anulabilidad, 153.6 para la ineficacia y 154.2 para la inoponibilidad). Se trata de medidas cautelares y de garantía dirigidas a lograr que no se frustre el resultado del pleito .
3. No incorporación al contrato
El art. 139 ordena la aplicación del art. 138 (“situación derivada de la inexistencia”) “cuando una norma establezca que una cláusula o una expresión del contrato se tienen por no puestas”
En el texto original, en francés, la rúbrica del artículo es la expresión “caviardage”, sin traducción equivalente, y se refiere literalmente a los casos en que una regla establezca que una cláusula o expresión del contrato se consideren como “no escritas”. Esto sucederá, normalmente, en el caso de normas imperativas y en los de reconocimiento de derechos a favor de una de las partes. El resultado es la “no incorporación” al contrato de dicha cláusula o expresión con las mismas consecuencias previstas para la inexistencia: ausencia de efectos, con independencia de la restitución prevista en el art. 160 y de la responsabilidad por daños prevista en el art. 161 del anteproyecto de Código europeo.
III. Tipos de invalidez
1. Modalidades de invalidez
El anteproyecto de Código europeo regula la nulidad (arts. 140 a 145) y la anulabilidad (arts. 146 a 152) como dos tipos de anomalías del contrato que difieren tanto en las causas que dan lugar a uno u otro tipo como en sus consecuencias. La nulidad está prevista para los casos más graves y, fuera de los supuestos en que se prevé la repetición del contrato por las mismas partes, subsanando la anomalía de que adoleciera el contrato, el contrato nulo no puede ser confirmado en ningún caso. La anulabilidad, un tipo de anomalía de menor entidad, sólo puede ser invocada por la parte a la que la ley le reconoce esta facultad, que puede sin embargo optar por renunciar a la anulación o confirmar el contrato.
2. Nulidad
A. Las causas de nulidad del contrato
El art. 149 enumera las causas de nulidad del contrato de una manera poco sistemática y reiterativa. Además de la falta de alguno de los elementos esenciales (entre los que deberá incluirse, cuando así lo establezca la ley, la previa autorización administrativa), los demás supuestos tienen que ver, genéricamente, con la ilicitud del contrato, entendida como violación de los límites a la autonomía de la voluntad. Lo que sucede es que en los distintos apartados del art. 140 se mezclan supuestos, en parte coincidentes, que debieran ser objeto de una mayor reflexión y sistematización.
En particular, conforme al art. 140.1 es nulo el contrato, salvo que la ley establezca otra cosa, en los siguientes casos:
– “a) cuando sea contrario al orden público, a las buenas costumbres, a una norma imperativa que tenga por objeto la protección del interés general o la salvaguardia de situaciones de importancia social primaria”: todas las hipótesis se refieren a conceptos jurídicos indeterminados, que deberán ser concretados judicialmente en cada caso; en Derecho español la ley, la moral y el orden público juegan como límite a la autonomía de la voluntad, pero no es uniforme la sanción del contrato que los transgrede: la regla general, en el caso de contravención de norma, es la nulidad, salvo que de la contravención se derive un efecto distinto (arts. 1255 y 6.3 del Código civil); la ilicitud del objeto y de la causa provocan la nulidad (arts. 1271, 1272, 1275 y 1305 y 1306 del Código civil), pero la jurisprudencia no proporciona criterios seguros para determinar lo que es ilicitud del objeto o de la causa; sí que parece existir una tendencia a restringir la nulidad absoluta a las cuestiones de orden público y a limitar la anulabilidad a la contravención de normas que atienden a intereses particulares.
Para los contratos nulos por las causas previstas en el art. 140.1.a) el art. 143.1 establece que “no son susceptibles de confirmación, de nulidad parcial, de conversión ni de ninguna otra corrección”.
– “b) Cuando sea contraria a cualquier otra norma imperativa aplicable”. En Derecho español parece existir una tendencia doctrinal a distinguir la nulidad absoluta de la anulabilidad por contravención de norma refiriendo la nulidad a la norma imperativa. Sin embargo, esto no es exacto, puesto que también son imperativas las normas que establecen requisitos o presupuestos cuya ausencia o infracción determina la anulabilidad: por ejemplo, en los casos de anulabilidad derivada de la incapacidad de una de las partes. Así resulta también de la regulación de la anulabilidad en el anteproyecto de Código europeo (art. 146.2). Desde este punto de vista, no parece muy exacta la previsión del art. 140.1.b), que necesariamente debe ponerse en relación con otras reglas del Código.
– “c) Cuando falte alguno de los elementos esenciales a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 5”, es decir, falta de acuerdo, contenido o forma cuando sea exigida como requisito de validez; paradójicamente, el Código no incluye esta causa entre las que provocan la inexistencia del contrato, lo que significa que se aplica el régimen previsto para la nulidad y no para la inexistencia (es posible la confirmación y la convalidación, juega el plazo de prescripción de diez años…). Resulta difícil de conciliar esta regla con lo dispuesto en el art. 137.2.d), conforme al cual no hay contrato si el “hecho, o el acto, o la declaración, o la situación, aun existiendo, son incompletos”. No tiene mucho sentido mantener la diferencia entre inexistencia y nulidad en estos supuestos y cabe pensar, por encontrar alguna manera de salvar la contradicción, que no habrá contrato cuando la entidad del acto sea inapreciable, no pueda siquiera ser identificado como contrato.
El art. 140.6 aclara que “el contrato en el que falte alguno o algunos de los elementos requeridos no es nulo cuando la ley permita la formación sucesiva del acto, y cuando los elementos ya existentes sean jurídicamente idóneos en función de la producción posterior de otros que lo determinen de manera exhaustiva”. Poniendo en relación esta regla con otras del Código, cabe pensar que comprende la falta de determinación inicial del contenido del contrato, cuya determinación se ha encomendado a una de las partes o a un tercero (art. 31), o cuando la aceptación se someta, por voluntad de las partes, a una ratificación o confirmación de quien ha sido representado.
– Puede haber causas de nulidad distintas a las anteriores, siempre que así se establezca en la ley aplicable; no es preciso que la norma utilice expresamente la expresión “nulidad”, sino que basta que se establezca que determinado requisito (por ejemplo, de forma) lo es de validez; así resulta de lo previsto en las letras d) y e) del art. 140.1 .
Todas estas causas de nulidad se aplican a una cláusula del contrato, conforme al art. 140. 2, pudiendo entonces subsistir la parte restante del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 144.
El art. 140. 3 contiene una previsión especial para el caso de que exista un conflicto entre las normas de la Unión Europea y las de sus Estados miembros: “prevalecerán éstas últimas cuando sean de utilidad social nacional y, en particular, sean conformes a los principios constitucionales fundamentales relativos a los principios de igualdad, solidaridad social y tutela del ser humano en vigor en cada uno de los Estados”. Aparte de que la labor de aproximación de legislaciones de los Estados miembros debiera impedir la producción de conflictos entre las normas de la Unión y las de cada Estado, no es seguro que esta regla sea coherente con el principio de primacía del Derecho comunitario tantas veces reiterado por el Tribunal de Luxemburgo ni, sobre todo, parece posible que pueda prevalecer una norma estatal por entender que el conflicto proceda de ser la norma comunitaria contraria a la utilidad social nacional.
El art. 140.4 se refiere expresamente a la nulidad del contrato cuando la norma infringida es de carácter penal: “Hay nulidad cuando una prohibición de carácter penal se refiera al contrato como tal, es decir, si sanciona a las dos partes del contrato por su celebración”. Es decir, el ilícito debe proceder de las dos partes y, la norma penal debe referirse, precisamente, a ese tipo contractual, celebrado quizás en determinadas circunstancias. En otro caso, la sanción del contrato no será la nulidad. Esta disposición debe ponerse en relación con los diversos tipos penales. En efecto, parece lógico, por ejemplo, que el acuerdo de pagar un precio para matar, o para prevaricar, debe ser nulo. Ello no excluye, me parece, que pueda haber supuestos de nulidad de contratos en casos en los que exista responsabilidad penal de una o de ambas partes a pesar de que la norma penal “no se refiera al contrato como tal”, pero siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados anteriores del art. 140.
A un caso particular de ilicitud penal se refiere el art. 140.5: que el cumplimiento de un contrato válido se inserte en una actividad ilícita (alquiler de un piso para cometer un atentado terrorista o para alojar a inmigrantes ilegales o para fabricar explosivos). Dispone el precepto que, en este caso, “el contrato no es nulo para la parte que no ha participado en aquella”. Puesto que carece de sentido que el contrato sea válido para una sola de las partes la expresión no parece muy afortunada, y el propio Código se cuida de aclarar cómo debe interpretarse: “En consecuencia, esta última puede exigir el cumplimiento de la prestación que le es debida y poner en marcha los remedios previstos en caso de incumplimiento, cumplimiento inexacto o mora”. Seguramente el Código presupone que quien no ha participado en la actividad ilícita ha cumplido su prestación, y por ello sólo se cuida de reconocer el derecho a exigir el cumplimiento de lo que se le debe. Pero, proclamada la nulidad del contrato, ¿ninguna de las partes puede exigir su cumplimiento? Cumplida la prestación por quien participa en la actividad ilícita (por ejemplo, paga por adelantado el precio del alquiler), ¿puede la otra parte negarse a cumplir? La calificación de nulidad lleva a esa conclusión. Pero, entonces, ¿puede exigirse la restitución prevista para los casos de nulidad? Parece que debe entenderse que sí, conforme al art. 141 del Código, que así lo prevé con carácter general para todos los casos de nulidad.
Sin duda, está sistemáticamente mal ubicada la disposición contenida en el segundo inciso del art. 140.4, a continuación de la ilicitud penal, cuando es un supuesto totalmente distinto, relacionado más bien con la ausencia de alguno de los requisitos del contrato: “Es nulo también el contrato celebrado sin la previa autorización administrativa requerida”. La regla, por lo demás, debe ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 153 sobre ineficacia por disposición legal. A la concordancia entre ambos preceptos me refiero más adelante.
B. Las consecuencias de la nulidad del contrato
La nulidad determina la ausencia desde el origen de cualquier efecto en el ámbito contractual, con independencia de las obligaciones de restitución previstas en el artículo 160 y de la responsabilidad por daños prevista en el artículo 161 (art. 141.1).
No es precisa una declaración judicial de la nulidad, puesto que “se produce por el mero hecho de que concurran sus presupuestos” (art. 141.2). Pero, a continuación, el Código contempla que la parte que quiera hacerla valer pueda, “antes de que transcurra el plazo de prescripción de diez años a contar desde la celebración del contrato, hacer constatar la nulidad mediante la emisión de una declaración dirigida a la otra parte, en la que se contengan las indicaciones necesarias y a la que son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 apartado 2”.
También puede, dentro del mismo plazo de prescripción, “ejercer una acción declarativa de la nulidad del contrato”. Sin embargo, con el fin de que las partes puedan alcanzar un acuerdo extrajudicial, “no se admitirá ninguna demanda hasta que no transcurran seis (tres) meses desde la recepción de la citada declaración”. El plazo de diez años de prescripción es para hacer valer la nulidad cuando el contrato ya ha sido cumplido y, de esta manera, cabe entender, poder hacer valer la nulidad con todas sus consecuencias prácticas: es decir, las restitutorias. En efecto, si el contrato todavía no ha sido cumplido, “la excepción de nulidad prescribe cuando prescribe la acción dirigida a exigir el cumplimiento”.
Termina el precepto estableciendo que, “para los casos urgentes, queda a salvo la facultad de solicitar del Juez la adopción de las medidas previstas en el artículo 172”.
Son varios los comentarios que suscita esta regulación.
Por un lado, la posibilidad de que la nulidad se haga valer extrajudicialmente, favorecida además por el propio Código en los términos transcritos. Hasta el punto de que no se admite acción de nulidad para el contrato ya cumplido si previamente no se formula la declaración extrajudicial. Es decir, que para el contrato ya cumplido se fuerza el intento al menos de lograr un arreglo extrajudicial.
El artículo 141.2 se remite a los arts. 21 y 36.2. Basta aquí señalar que se trata de las reglas previstas para la prueba de que se ha realizado la declaración (presunción de conocimiento, art. 21 .; forma escrita cuando el valor del contrato es superior a 5000 euros; que la fecha del documento pueda tenerse por cierta para poder oponerse a terceros ). Para los casos “urgentes”, el Código permite exigir medidas cautelares y de protección (art. 172, a cuyo comentario me remito): cabe pensar, por ejemplo, en los casos en que peligra la conservación (material o jurídica, en el patrimonio de quien estaría obligado a restituir) de la cosa.
Mayor interés ofrece el tema de la prescripción de la declaración y de la acción declarativa de nulidad. El Código establece un plazo de prescripción de diez años, a contar desde la celebración del contrato, para hacer valer la nulidad. El plazo se fija tanto para la declaración extrajudicial como para la “acción declarativa de nulidad del contrato”. Es decir, que la declaración extrajudicial a que se refiere este artículo, dirigida a lograr un acuerdo, no interrumpe el plazo de prescripción, a pesar de que la reclamación extrajudicial, como regla general, interrumpe la prescripción (cfr. art. 134.6 del anteproyecto de Código europeo y art. 1973 del Código civil español). Esto significa que, en definitiva, se dificulta enormemente el ejercicio de la acción de nulidad, que prescribe a los diez años desde la celebración del contrato pero que, por otra parte, sólo se admitirá a trámite si se interpone cuando ha transcurrido el plazo señalado desde la recepción de la declaración extrajudicial: es decir, que es posible que no hayan transcurrido todavía los diez años pero, al no haberse formulado con suficiente anticipación la declaración, ya no admita a trámite la demanda.
Este plazo contrasta con la tesis unánime que la doctrina mantiene en Derecho español acerca de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, que puede ejercerse en cualquier tiempo, por ser acción declarativa. En Derecho español se considera que sólo está sometida a un plazo de prescripción -de quince años- la acción de restitución de la prestación realizada . Frente a esta solución del Derecho español, coherente con la teoría procesal de las acciones declarativas, el anteproyecto de Código europeo dice optar expresamente por fijar un plazo de prescripción a la acción declarativa.
Ahora bien, si se sigue leyendo el artículo en su totalidad es fácil llegar a la conclusión de que, en realidad, el plazo de diez años se refiere sólo al caso de contrato ya cumplido, porque para el contrato todavía no cumplido el art. 141.2 expresamente establece que “la excepción de nulidad prescribe cuando prescribe la acción dirigida a exigir el cumplimiento”. Es decir, que si el contrato no se ha cumplido la posibilidad de oponer la nulidad para impedir la condena al cumplimiento no prescribe mientras no prescriba la acción de cumplimiento de tal manera que, frente a la acción de cumplimiento, siempre puede alegarse la nulidad. En el caso de contrato ya cumplido, y sea cual sea la causa de nulidad, no resultará posible hacer valer la nulidad si han transcurrido diez años desde la celebración del contrato. Aunque se trate de alguna de las causas que, conforme al art. 143 no permitan la confirmación del contrato. En definitiva, entonces, lo que prescribe no es la acción de declaración de nulidad, sino la de restitución de las prestaciones en el caso de que el contrato se haya cumplido. No se entiende, en cambio, por qué si el plazo es aplicable a la acción de restitución, el dies a quo no es el de la entrega, el cumplimiento de la prestación.
En el anteproyecto de Código europeo, al fijar un plazo par la acción de restitución, se opta por consolidar la situación derivada del contrato nulo ejecutado, lo que en Derecho español se consigue, en su caso, si ha transcurrido el plazo de prescripción de quince años de la acción de restitución (art. 1964 del Código civil) mediante el juego de la usucapión (por ejemplo, si en virtud del contrato nulo se entregó un inmueble, se puede recuperar, aun prescrita la acción de restitución, mientras no transcurran treinta años). Nada se dice en el anteproyecto de Código europeo de esta posibilidad, que sin embargo no debe descartarse en función de las disposiciones en materia de propiedad que sean aplicables en cada caso.
El anteproyecto de Código europeo sólo se refiere a las partes del contrato como sujetos que pueden hacer valer la nulidad del contrato, frente a lo que sucede en Derecho español, donde se admite que la legitimación de los terceros perjudicados . En el anteproyecto de Código europeo la situación de los terceros se resuelve mediante la inoponibilidad, figura de ineficacia frente a terceros prevista también para los casos en que un contrato sea nulo, y a la que me refiero más adelante.
C. Nulidad sobrevenida
Bajo el epígrafe de “caducidad”, el art. 142 se ocupa del fenómeno de la desaparición de un elemento esencial para la validez del contrato como consecuencia de un acontecimiento sobrevenido a su formación. El tratamiento que se dispensa en este caso es el mismo que si el contrato fuera nulo, si bien la nulidad del contrato carece de efectos retroactivos. En Derecho español este supuesto debería reconducirse, en el caso de que la desaparición fuera del objeto, a la hipótesis de imposibilidad sobrevenida que, siendo sin culpa del deudor, extingue la obligación (art. 1182 del Código civil). Es discutido, en cambio, si el acreedor de la prestación imposible puede liberarse de la suya o, en su caso, recuperar la prestación realizada (art. 1124 y, para la compraventa, art. 1452 del Código civil). La pérdida de capacidad de un contratante, aunque no parece “desaparición de un elemento esencial de validez”, según el contenido del contrato (obligaciones personalísimas o intuitu personae) puede provocar también la extinción del contrato, que no puede ser cumplido por otra persona (representante) distinto del deudor (arg. 1595 del Código civil).
En el anteproyecto de Código europeo, presupuesto de la aplicación del régimen de nulidad es que tal desaparición del elemento esencial se produzca con independencia de la voluntad de las partes. En caso contrario sería un caso de incumplimiento contractual y no de nulidad (arts. 89 y ss.).
D. La confirmación del contrato
El Código civil español sólo regula la confirmación de los anulables. Por ello, se entiende que si las partes persisten en su propósito tienen que repetir el contrato nulo evitando la causa de nulidad cuando ello sea posible. La repetición o renovación del contrato supone nuevas declaraciones de voluntad por ambas partes y produce sus efectos ex nunc, aunque se admite que podría dotarse al nuevo contrato de retroactividad obligacional, es decir, sin que los terceros queden afectados por ella .
A esta repetición del contrato el art. 143 del anteproyecto de Código europeo la denomina “confirmación del contrato nulo”, que no es posible cuando la nulidad deriva de alguna de las causas previstas en el art. 140.1.a).
La confirmación tiene lugar “mediante un acto celebrado por las mismas partes mediante el cual, reproduciendo el contrato nulo, eliminen la causa de la nulidad, se comprometan a efectuar las restituciones debidas y a llevar a cabo las prestaciones recíprocas, tal y como hubieran debido efectuarse si el contrato hubiera sido válido desde el principio”. Se ordena la aplicación a este acto de lo previsto en el artículo 36 apartado 2: frente a terceros sólo será oponible el contrato a partir de la fecha en que el documento que recoge la confirmación pueda reconocérsele fecha cierta (documentos públicos).
Para efectuar la confirmación, las partes pueden actuar conforme a lo previsto en los artículos 12 y siguientes: oferta escrita, aceptación… (art. 143.3): es decir, se trata de un auténtico contrato.
Es posible también la confirmación de la cláusula nula de un contrato en los mismos términos que la confirmación del contrato. En este sentido el art. 143. 4 establece que: “Las disposiciones del presente artículo son aplicables también a la cláusula nula de un contrato cuando la parte restante del mismo pueda subsistir, conforme a lo previsto en el artículo 144”.
E. La conversión del contrato nulo
a) Admisibilidad de la conversión
A diferencia de lo que sucede en el Código civil español, el anteproyecto de Código europeo de Contratos sí regula expresamente la conversión en su art. 145. Posiblemente, además de la presencia de juristas en cuyos ordenamientos sí se regula la conversión (Alemania, Italia, Portugal, Grecia), no hay que pasar por alto la presencia activa en el Grupo de Pavía de los profesores Gandolfi y De los Mozos, verdaderos expertos en el tema .
A pesar de la ausencia en nuestro Código de una norma que prevea esta figura en sus rasgos genéricos, la doctrina española se ha ocupado de ella, generalmente partiendo de la regulación de los Códigos italiano y alemán .
La doctrina distingue entre una conversión material, formal y legal. En la conversión material –que es propiamente la conversión- se opera una reducción del objeto o de los efectos del contrato o un cambio del tipo: para evitar la nulidad, se da una nueva calificación al contrato, que queda salvado de la invalidez y así produce efectos, normalmente menores de los que en principio produciría . Junto a ella, la conversión formal resulta de que el documento en que consta el negocio, que carece de algún requisito necesario para la validez de la forma documental elegida, llegará a valer conforme a otra forma de documento cuyos requisitos reúna . La conversión legal es la prevista por una ley, en atención al interés general o de terceros, no de las partes, para configurar el contrato con un contenido preceptivo predeterminado .
En su monografía dedicada a la figura, Díez Soto concluye con un pronunciamiento en contra de la tesis más extendida, favorable a la admisibilidad del instituto de la conversión sustancial en nuestro Derecho, como remedio de carácter general. Pero el mismo autor advierte que hay en éste otros instrumentos (especialmente en materia de interpretación de la norma que impone la sanción de nulidad, y de interpretación y calificación del negocio atendiendo a su causa concreta) que pueden llevar a resultados próximos a los que derivan de la conversión en Ordenamientos que la han asumido como remedio general .
La dificultad que plantea en Derecho español la figura de la conversión se pone de relieve en los comentarios elaborados en torno a la S. 26 abril 2001 , que para el profesor García Cantero supone un ejemplo de aplicación de la doctrina de la conversión del negocio jurídico mientras que para Marín López, Manuel Jesús, no es sino un caso de simulación (ocultación, bajo la apariencia de una compraventa, de una transmisión de propiedad en garantía) .
b) Conversión y autonomía de la voluntad
Advierte De los Mozos que, incluso en los Ordenamientos en los que existe un remedio general sobre la conversión, la figura ha sido sometida a revisión crítica . De estos planteamientos se ha hecho eco el anteproyecto de Código europeo de Contratos, cuyo art. 145 se ocupa de la conversión del contrato nulo tratando de distinguir este remedio de la interpretación conservativa y de la reproducción del negocio (“el contrato nulo produce los efectos de un contrato distinto y válido cuando existan los elementos de fondo y de forma del mismo que permitan alcanzar de forma razonable el propósito perseguido por las partes”: art. 145.1).
En el anteproyecto de Código europeo, la conversión sólo tiene lugar si del contrato o de las circunstancias no resulta ser otra la voluntad de las partes (art. 145.3).
c) Ámbito de aplicación de la conversión
El anteproyecto de Código europeo prevé un amplio ámbito de aplicación de la conversión, que es aplicable al contrato nulo (art. 145.1), al contrato anulado (art. 145.5), a una cláusula del contrato art. 145.2) e, incluso, a ciertos supuestos de contrato ineficaz (art. 153.5).
Por lo que se refiere a la conversión del contrato anulable el Código habla del “contrato anulado”: es decir, cuando la parte legitimada ha hecho valer ya la causa de nulidad. De esta manera parece que podría solucionarse el principal obstáculo que se opone a la admisión de la conversión del negocio anulable: el que existen otros medios para su sanación . Una vez anulado, el contrato anulable queda equiparado al nulo.
Algo semejante sucede con el contrato que deviene ineficaz de modo definitivo, en los términos del art. 153, al que me refiero más adelante.
d) Cómo opera la conversión
La conversión se produce automáticamente “por el mero hecho de que concurran sus presupuestos”. Puesto que la nulidad opera automáticamente, es lógico que también lo haga la exclusión de la nulidad, es decir, la conversión, sin que ello dependa de la voluntad de las partes .
Pero el anteproyecto de Código europeo contempla también la posibilidad de que una de las partes quiera hacerla valer: puesto que ya se ha producido, de lo que se trata es de obtener una constatación oficial, frente a todos, cuando se niegue la conversión por la otra parte. En tal caso, debe dirigir a la misma, antes de que transcurra el plazo de prescripción de tres años a contar desde la celebración del contrato, “una declaración que contenga las indicaciones necesarias en este sentido, y a la que son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 apartado 2. También puede, dentro del mismo plazo de prescripción, solicitar una constatación judicial de la conversión. Sin embargo, con el fin de que las partes puedan alcanzar un acuerdo extrajudicial, no se admitirá ninguna demanda hasta que no transcurran seis (o tres) meses desde la recepción de la citada declaración. Para los casos urgentes, queda a salvo la facultad de solicitar del Juez la adopción de las medidas previstas en el artículo 172” (art. 145.4).
De esta forma, y sea cual sea la anomalía del contrato, se establece un plazo de prescripción para que quede “oficialmente” constatada la conversión. El momento inicial a partir del que se computa ese plazo también se fija de manera uniforme para todos los casos, lo que lleva a que, por ejemplo, en los casos de contratos anulables hayan podido transcurrir los tres años sin que el contrato haya sido anulado (cfr. art. 148), por lo que ya no podrá operar la conversión.
Por otra parte, y a pesar de que el Código declare que la conversión tiene lugar por el mero hecho de que concurran sus presupuestos, ya no podrá hacerse valer si durante los tres años durante los que las partes pueden hacer constatar oficialmente la conversión, las partes se comportan como si el contrato fuera nulo (no se cumple, ninguna de ellas exige su cumplimiento). Existe una cierta contradicción en toda esta regulación porque, en definitiva, en estos casos, cabe entender que, lo que sucede es que la voluntad de las partes es contraria a la conversión (art. 145.3). Pero, insisto, el propio Código declara después que la conversión “se produce por el mero hecho de que concurran sus presupuestos”.
F. Ámbito de la nulidad
a) Propagación de la ineficacia. La nulidad parcial
Se plantea el problema del ámbito al que se extiende la invalidez de un contrato nulo. De una parte, cuando existe un nexo de conexión entre diferentes contratos, de tal manera que uno de ellos es presupuesto para que el otro desenvuelva su función práctica, o cuando ambos cooperan conjuntamente a la consecución de un resultado económico buscado por las partes . De otra, si puede aislarse la ineficacia de una cláusula o parte de un contrato manteniendo la eficacia del resto. La doctrina española se refiere a estos problemas de manera separada, como “propagación de la ineficacia” y “nulidad parcial”, si bien, como advierte Jesús Delgado, los principios decisivos en uno y otro ámbito son los mismos . A este planteamiento responde la regulación del anteproyecto de Código europeo de Contratos, que regula conjuntamente en el art. 144, bajo la rúbrica de “nulidad parcial” tanto lo que en sentido estricto se considera “nulidad parcial” en la doctrina española (art. 144.1) como la “propagación de la ineficacia” (art. 144.2).
b) Nulidad parcial
El Derecho español no contiene norma general sobre la nulidad parcial, pero hay disposiciones que para casos concretos establecen que la nulidad de una cláusula no afecta a la validez del resto del contrato , y la doctrina, admite con carácter general la posibilidad de que la ineficacia se limite a una parte o cláusula de un contrato mientras que el resto permanece en vigor, en aplicación del principio de conservación del negocio .
Se admite la nulidad parcial siempre que la nulidad no proceda por alguna de las causas del art. 140.1.a). La regla de la nulidad parcial es aplicable también a la anulabilidad de una cláusula (art. 146.3) y a la ineficacia de una cláusula (art. 153.5).
Conforme al art. 144.1, “si la nulidad afecta únicamente a una cláusula o a una parte del contrato, éste sigue siendo válido en la parte restante, siempre que posea una consistencia y una validez autónomas y logre de manera razonable el fin perseguido por las partes”. El art. 144.3 aclara que no se aplica la nulidad parcial si del contrato o de las circunstancias se desprende que la voluntad de las partes es otra. Es decir, que la nulidad parcial sólo procede si no es contraria a la voluntad, hay que entender común, de las partes.
c) Propagación de la invalidez
En el art. 144.2 se recoge una regla que se inspira en el mismo criterio referida a los casos de contratos coligados o con más de dos partes. La invalidez de una parte no se propaga al resto siempre que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, el contrato nulo o la obligación de una sola de las partes no revista un alcance esencial en relación con el contenido del negocio jurídico en su conjunto.
Para los contratos coligados, si la nulidad afecta a uno solo de los contratos (art. 144.2) la nulidad no se extiende al otro si se dan los mismos presupuestos que se recogen en el apartado 1: “que posea una consistencia y una validez autónomas y logre de manera razonable el fin perseguido por las partes”, lo que puede no suceder si las partes contemplaban la celebración de los dos contratos como un todo.
También si es un contrato plurilateral y la nulidad afecta sólo a una de ellas (por ejemplo, contrato de sociedad). E, igualmente, creo yo, si en el contrato intervienen, en la posición de una de las partes más de un sujeto (por ejemplo, hay dos o más compradores: aunque, literalmente, el art. 144 habla de “más de dos partes”).
d) Lo decisivo es la voluntad de las partes
El art. 144.3 establece que la regla contenida en el apartado 1 del artículo “no se aplica si del contrato o de las circunstancias se desprende que la voluntad de las partes es otra”.
La doctrina española acepta también que la cuestión de la posible validez parcial, excluyendo la parte tachada de nulidad es un problema de interpretación del negocio y también de la ley y para ello tiene en cuenta el criterio tradicional que distingue entre negocios de contenido unitario (indivisible) y plural (divisible) .
Pero, puesto que la nulidad parcial sólo está prevista por el legislador para casos determinados parece preferible entender que, salvo prueba en contrario de una voluntad hipotética que permita mantener parcialmente los efectos del contrato, la nulidad debe ser total .
e) Cómo se hace valer la nulidad parcial
Reproduciendo una regla semejante a la prevista para la nulidad, el art. 144.4 establece que “la nulidad parcial se produce por el mero hecho de que concurran sus presupuestos”. También se añade la posibilidad de que se haga valer por una de las partes, pero sujeta a un plazo de prescripción de tres años y, entonces, me parece, al igual que sucedía con lo expuesto para la nulidad, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que se haya cumplido o no el contenido de la cláusula (si prevé alguna prestación a cargo de una de las partes) .
f) La nulidad parcial sólo es posible en defecto de la sustitución de cláusulas ordenada por la ley y de la conversión
El art. 144.5 del anteproyecto de Código europeo se refiere a la nulidad parcial con sustitución de cláusulas: “La nulidad parcial no tiene lugar si, como consecuencia de lo dispuesto en una norma imperativa, o en virtud de la conversión prevista en el artículo 145, la cláusula o parte nula es sustituida por una cláusula o parte diferente”.
En Derecho español, a veces es la propia ley la que ordena la sustitución automática de las cláusulas contrarias a determinadas normas imperativas por el contenido de éstas, que incorporan al contrato en sustitución de la voluntad privada . La doctrina suele considerar como un supuesto de nulidad parcial la que se produce como consecuencia del mandato de una norma imperativa. Se trataría de nulidad parcial en el sentido de que la nulidad de una cláusula o parte del contrato no se extiende o propaga a la totalidad, aunque se produzca al margen de la voluntad de las partes. Aunque, como ha observado Gordillo, la ineficacia parcial con inserción de las cláusulas legales no es una forma atenuada de la nulidad (total) de pleno derecho, pues si bien cuantitativamente se recorta en la extensión de sus efectos, consigue, no obstante, una mayor intensidad específica y propia al impedir al gravado con la ley sustitutiva el restablecimiento del statu quo anterior a la celebración del contrato y al permitir al protegido por la norma el logro de la finalidad que le llevó a contratar, aun en contra de la voluntad de su contraparte . Se trata, como advierte Delgado, de un fenómeno distinto de la ineficacia parcial porque se trata de un mecanismo previo para la aplicación incondicionada de la normativa ex lege que se impone como contenido preceptivo delcontrato .
En Derecho español se plantea un problema cuando la ley no establece expresamente esta forma de sanción. La jurisprudencia no ha dicho de una manera clara si ha de procederse a la nulidad parcial, con sustitución de la cláusula nula por la previsión legal (por ejemplo, en materia de viviendas de protección oficial y precios superiores a los autorizados legalmente, los tribunales no siempre han mantenido la misma postura) . Hay que atender, en cada caso, a la finalidad de la norma infringida y comprobar cómo queda mejor salvada.
3. Anulabilidad
A. La anulabilidad de los contratos
El Código civil español no utiliza la expresión anulabilidad, si bien la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la distinción entre nulidad y anulabilidad con apoyo en expresiones del propio Código civil (“pueden ser anulados”, dice el art. 1300, o el art. 1322). El anteproyecto de Código europeo de Contratos, en cambio, se refiere expresamente a la “anulabilidad “ en su art. 146, y después desarrolla el régimen de este tipo de invalidez en los arts. 147 (efectos), 148 (modalidades y plazo de la anulación), 149 (conservación y confirmación del contrato anulable), 150 (contrato celebrado por un incapaz), 151 (contrato viciado por un error) y 152 (contrato viciado por intimidación).
Puede decirse, como primera aproximación, que en el anteproyecto de Código europeo de Contratos, al igual que sucede en Derecho español, la anulabilidad es una invalidez relativa (dirigida a proteger a una de las partes del contrato) y convalidable o sanable (si, quien está legitimado para impugnar el contrato anulable no lo hace). Partiendo, sin embargo, de un esquema similar acerca del tipo de ineficacia a que da lugar la anulabilidad, hay diferencias importantes, entre el Código civil español y el anteproyecto de Código europeo de Contratos por lo que se refiere tanto a los supuestos concretos que dan lugar a la anulación como al modo en que se puede hacer valer la anulación.
El anteproyecto de Código europeo de Contratos configura la anulabilidad como un tipo de anomalía prevista para ciertos casos, tasados legalmente, y que sólo puede ser invocada por una de las partes a la que la norma trata de proteger. Ejercitada la anulación, sin embargo, sus efectos son los mismos que los de la nulidad: es decir, el contrato queda sin efectos retroactivamente, como si no se hubiera celebrado, y las partes quedan obligadas a restituirse las prestaciones recíprocamente. El esquema, por tanto, es análogo al diseñado en Derecho español para la anulabilidad.
La doctrina española está dividida a la hora de calificar al contrato anulable antes de que se ejercite la acción de nulidad. El sector doctrinal mayoritario entiende que el contrato anulable es válido y eficaz mientras no se impugne, pues produce todos sus efectos, si bien de manera claudicante. La acción de anulación sería constitutiva y tendría efecto retroactivo, lo que probaría el carácter inicialmente eficaz del contrato anulable . Para otro sector, minoritario, e

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INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

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INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
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I. CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES.
Podermos dividir las nulidades en cinco grupos: un primero que diferencia los actos nulos de los actos anulables constituidos por los artículos 1038 y 1046; un segundo referenciado en los artículos 1047 y 1048 que hace mención a las nulidades absolutas y relativas; un tercer grupo que diferencia entre nulidad completa o total y parcial , artículo 1039; un cuarto grupo que distingue las nulidades expresas de las virtuales o implícitas, artículo 1037 y por último las nulidades manifiestas y no manifiestas artículo 1038.
Nuestro Código Civil consagra un sistema cuatripartito de clasificación de las nulidades, que Velez adoptó de Freitas, confrontando distinciones entre nulidad y anulabilidad, o entre nulidad absoluta y nulidad relativa, sin embargo existen autores que han reconocido la doble clasificación autónoma, en la que consideran al acto nulo como de nulidad absoluta y al anulable como de nulidad relativa (por ejemplo el Proyecto de 1936 de Buteler Cáceres y Orgaz).
ACTO NULO: Comenzaremos por definir qué es un acto nulo, el art. 1038, segunda parte, refiriéndose a los actos nulos dispone: “La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no sea juzgada”, por lo que debe entenderse que son inválidos ab initio y de pleno derecho, es decir, sin necesidad de una declaración judicial que establezca la nulidad del acto. Los actos nulos hacen referencia al caso en que la ley por sí misma, sin cooperación de ningún otro órgano o poder, reduce a la nada el acto vedado, por ser su defecto rígido, determinado o taxativo, perfilado o dosificado por la norma, sin posibilidad de graduación, y sin que sea necesario hacer una investigación de hecho con la correspondiente prueba que lo acredite. Están ya perfilados y valorados objetivamente por la norma.
El Código enumera en cuatro artículos cuáles son los actos nulos: art. 1041, “Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria”; art. 1042, “Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de autorización judicial o de un representante necesario”; art. 1043, “Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare”, y por último el art. 1044, “Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su válidez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos”. Se dice entonces que un acto jurídico es nulo en la medida que carece de algún elemento “esencial”.
ACTO ANULABLE: En contraposición tenemos a los actos anulables, el art. 1046 expresa: “Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase”. Por lo tanto se trata de actos válidos, pero de manera “provisoria”, puesto que se reputará válido hasta el día de la sentencia que establezca su invalidez. Dicha sentencia entonces se califica de constitutiva, porque crea una nueva situación jurídica, al convertir un acto válido en un acto inválido, con los efectos propios del acto nulo o ineficaz. Los actos anulables tienen en la ley solamente un esbozo o un principio de sanción que el juez debe desarrollar o destacar, definirlo y regularlo según las circunstancias del caso, con su criterio y apreciación, por lo tanto es elástico, indefinido, susceptible de más o menos (graduación).
El art. 1045 del Código Civil enumera cuales son los actos anulables: “Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una capacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuiviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiese para su válidez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos”.
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA: El art. 1047 C.C. establece: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que atengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad abosluta no es susceptible de confirmación”; y el art. 1048 dispone en cuanto a la nulidad relativa lo siguiente: “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes”.
Ambos artículos aluden al interés de la moral o de la ley de donde el criterio para diferenciar una de otra nulidad debería resultar de la naturaleza del interés en juego. Cuando el vicio trasciende el interés meramente circunstancial, individual de los sujetos del negocio, se estaría ante una nulidad absoluta; si por el contrario , el vicio o la causa de la nulidad está sólo prevista en tutela de los intereses privados, la nulidad ha de ser meramente relativa. Resumiendo, estaremos en presencia de nulidad absoluta cuando el interés que se esta tutelando es un interés general, público. Es importante no confundir nulidad absoluta con atentado a la ley de orden público o al orden público en general, (como lo señalara el Dr. Cifuentes en un fallo de cámara del año 1983) ya que existen normas de orden público, como las que establecen la capacidad o incapacidad de las personas, que dan lugar a nulidades relativas cuando son violadas, pues el punto de mira es el derecho protegido, sea del menor, del demente, etc. (es decir del incapaz y no de la sociedad en general). Otro ejemplo, la protección del consumido es de orden privado, lógicamente, pero la tutela interesa al orden económico-social, y por lo tanto tiene el carácter de interés general. Es por ello que las cláusulas exonerativas de responsabilidad del fabricante del producto elaborado que impliquen dispensa total de culpa son nulas, y de nulidad absoluta.
El juez puede y debe declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando esta aparece manifiesta en el acto. Situación diferente en el caso de la nulidad relativa, en la que solamente está en juego un interés particular, por lo que ni el juez ni el ministerio público están autorizados para intervenir ni alegarla.
NULIDADES EXPRESAS Y VIRTUALES: la doctrina francesa predica que no existe nulidad sin texto legal que la disponga, lo mismo disponía Freita al decir que “ningún juez podría juzgar o declarar otras nulidades, si no las que la ley hubiere declarado expresamente”, Velez transcribe la norma, pero suprime el adverbio “expresamente” con lo cual es posible hallar nulidades expresas y nulidades implícitas, a pesar de que el art. 18 del Cód. Civil sostiene “los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención”. La doctrina ha discutido largamente si caben nulidades implícitas o virtuales. La doctrina mayoritaria
se ha pronunciado a favor del reconocimiento al juez para disponer nulidades, pues considera que la nulidad decretada en forma genérica en el art. 18 se considera parte integrante de todas las normas de carácter prohibitivo, evitando la necesidad de establecer en cada una de ellas la sanción correspondiente. El espíritu de esta interpretación en el pensamiento evolucionado del codificador, antes de la redacción del Código, en la causa “Miguel Azcuenaga c/Da. Vicenta Costa”, a raíz de un poder para actuar en juicio sin nombre del mandatario que había sido presentado y sobre cuya base se había sustanciado íntegramente el pleito, el tribunal de segunda instancia decretó la nulidad del proceso de oficio. Ya allí no fue lo suficientemente terminante desde que admitió que “solo en casos especiales está librado a la Magistratura el decidir si un acto o un proceso es nulo …” “No hay otras nulidades que las determinadas expresamente por las leyes, y aquellas que resultan por actos hechos contra el orden público, o las buenas costumbres; aquellas que nacen de traspasar facultades que la ley ha concedido, como a los padres, tutores, etc.”. Lo que revela que también para el codificador había excepciones en que la nulidad estaba tácitamente establecida en el ordenamiento.
NULIDADES MANIFIESTAS Y NO MANIFIESTAS: La gran mayoría de los autores identifica esta división de nulidades manifiestas y no manifiestas como la de actos nulos y anulables, es decir, actos nulos declarados tales por la ley, y actos anulables por requerir, para reconocer su invalidez, a través de una sentencia de carácter constitutivo. Sin embargo, es de advertir que se ha hecho una primera aclaración a la doctrina casi unánime para distinguir estas nulidades, que puede suceder que aunque la ley expresamente lo haya declarado nulo al acto, no haya aparecido tal y se haya encubierto el vicio. Entonces, “manifiesto” quiere decir visible, patente, ostensible, advertible a simple vista. Por ejemplo: nulidad manifiesta es la que presenta el contrato de donación de un bien inmueble hecho en instrumento privado (art. 1810), un testamento ológrafo mecanografiado (art. 3639). Pero existen diversas hipótesis en que un acto nulo lo sea en razón de un vicio no ostensible ni advertible a simple vista. Por ejemplo, el negocio concluido por un demente interdicto cuya sentencia no fue inscripta en el Registro Civil o que lo fue en una jurisdicción extraña a la del lugar en que el negocio se concluye sin que de ella informe el Registro Nacional de las Personas. Para hacer patente u ostensible el vicio se requiere, obviamente, integrar las constancias del negocio celebrado por el demente con una prueba extrínseca: la sentencia de interdicción. Tan manifiesta “aparece” la nulidad cuando ella resulta del título o instrumento como cuando resulta de pruebas extrínsecas. Lo cual no significa que el juez haya debido realizar una “investigación de hecho”, ni que haga un control de mérito de hechos. De ninguna manera: lo que el juez confronta es la prueba extrínseca del vicio sustancial de legalidad, que se le “aparece” manifiesto sin mediar su criterio o su valoración de circunstancias contingentes, variables, para la anulación de un negocio reputado por la ley válido en principio (art. 1046).
NULIDADES COMPLETAS O TOTALES Y PARCIALES: El art. 1039 del Cód. Civil alude a esta distinción que dice “la nulidad de un acto jurídico puede ser completa o parcial. La disposición parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables”. La nulidad completa es aquella que quita toda la eficacia al acto jurídico, mientras que la parcial es posible separar una o más cláusulas de otras, respecto de un negocio unitario. Es importante remarcar que la “separabilidad” del acto no es cuestión material o mecánica, sino interna o espiritual, en el sentido de que hay que atender a la verdadera intención de los creadores del acto. Por ello se ha propugnado una mayor restricción frente a los actos bilaterales, en particular los contratos, cuyas cláusulas forman un conjunto; en ellos los contratantes no han querido una parte del acto desestimando otra, sino el todo, por lo cual no parece a primera vista aceptable aislar sus cláusulas. La norma que contempla la nulidad parcial, establece la regla de la “incomunicabilidad” de la nulidad, se asienta en el principio de conservación del acto. Se aplica en los actos bilaterales, invalidando un sector y manteniendo la convención, en los casos en los cuales el acto se habría realizado de todos modos, aun sin la cláusula inválida.

II. EFECTOS DE LAS NULIDADES.
En materia de efectos de la nulidad de los actos jurídicos el principio general está contenido en el art. 1050 del Cód. Civil, que dice “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”. El principio general es la “retrocesión”, es decir retrotaer la situación de los patrimonios al momento inmediatamente anterior al día de celebrado ya sea que el acto fuera un acto nulo o anulable. Y como aplicación del mismo principio general veremos que tiene dos aplicaciones: una con relación a las partes: en la que nace la obligación correlativa de “restituirse mutuamente” las cosas que se hubieran adquirido como derivadas del acto inválido, luego de la sentencia que lo establece, esto lo dispone el art. 1052 del Código Civil: “La anulación del acto obliga a las partes a restituir mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado”; y la segunda en relación a terceros, reglada por el art. 1051.
EFECTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD ENTRE LAS PARTES.
Respecto de las relaciones entre las partes de un acto declarado nulo o anulado por sentencia, es necesario distinguir dos casos bien diferentes:
1) aquel en que el acto nulo o anulable no hubiera recibido ejecución (pendiente de ejecución): Dictada la sentencia de nulidad de un acto jurídico no ejecutado, las partes no pueden, en adelante exigirse el cumplimiento de las obligaciones que deriven de aquél. La consecuencia es tan lógica que la ley no tuvo necesidad de establecerla expresamente. Cuál es el beneficio que alcanza la parte que obtiene una sentencia de nulidad frente a un acto jurídico pendiente de ejecución, sentencia que es meramente declarativa, ya que ninguna condena puede contener, excepto la referida a las costas del juicio. El beneficio puede consistir simplemente en el esclarecimiento de la verdadera situación jurídica que afecta a la parte que entabla la acción de nulidad y que, en cientos casos, puede tener su importancia. La ley 17711 incorporó el texto del art. 1058 bis al Código Civil, que dice: “La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.” Por lo tanto entablada la acción de nulidad, sea acto nulo o anulable, serán procedentes, mientras dure el proceso, todas la medidas precautorias que el Código Procesal Civil y Co. De la Nación pone a disposición de las partes, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia. Por otra parte, sea el acto nulo o anulable, y aún no existiendo sentencia de nulidad, la parte afectada por el acto inválido puede oponer la excepción de nulidad a la pretensión de la contraparte que reclama su cumplimiento, a fin de paralizar la acción.
2) Aquel en el cual, al contrario, las partes hubieran cumplido sus obligaciones, o, en todo caso, estas hubieran tenido un principio de ejecución: el principio general es el establecido en el art. 1052 del Cód. Civil: “mutuo reintegro”. Pero se debe hacer la siguiente distinción: a) cuando exista obligación de reintegrar suma de dinero y cosas que produzcan frutos: si existiera simultaneidad de entrega entre la suma de dinero y la cosa, los frutos e intereses se compensan hasta la sentencia de nulidad, recién la obligación de restituir comienza desde el acto jurisdiccional (art. 1053 C.C.). El fundamento de la compensación es que se presumen consumidos, simultáneamente para las partes. Esto a fin de abreviar y establecer seguridad formal para el derecho, evitando dirimir cuentas que implicarían situaciones confusas, de difícil prueba. Una segunda situación, tiene lugar cuando no ha existido simultaneidad en la entrega de la suma de dinero y la cosa (art. 1054 C.C.). En este caso hay que estar para los efectos de restitución de frutos e intereses desde las fechas efectivas de entrega. Esto no significa que no se establezca la compensación, ésta va a operar a partir de la última fecha de entrega (sea ésta de la suma de dinero o de la cosa) hasta la sentencia. El primer espacio de tiempo (desde la entrega de la suma o cosa) hasta la que se verifica la segunda fecha se restituirá lo que corresponda, frutos, si se entregó primero la cosa e intereses si se entregó la suma de dinero. b) entrega de cosas fungibles: el ordenamiento jurídico dispone que si fueron consumidas de buena fe no se las debe reintegrar (art. 1055 C.C.). La doctrina mayoritaria considera desacertado el principio, porque confunde cosas fungibles con las cosas consumibles. Conforme a una interpretación sistemática del Código Civil, Spota sostiene que el art. 1055 será aplicable cuando “no medie enriquecimiento indebido o manifiesto provecho obtenido con la cosa fungible que se consumió de buena fe”. Lloveras de Resk considera que cuando el art. 1055 se refiere a “cosas fungibles” se refiere, en realidad a cosas que son frutos, y no a cosas que son objetos en sí de la obligación principal.

LIMITACIONES A LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR ENTRE PARTES.
Tres son las limitaciones establecidas por el Cód. Civil respecto a la mutua obligación de restitución, a saber: 1) la primera limitación está contenida en el art. 1055, y se refiere al caso de una obligación cuya prestación tuviera por objeto cosas fungibles que hubieran sido consumidas de buena fe. 2) la segunda limitación esta contenida en el art. 1165, cuando el Código se refiere a las Obligaciones que nacen de los contratos, donde se consagra un privilegio a favor de los incapaces ue hubieran contratado con una persona capaz, eximiéndolos de la obligación de restituir lo percibido o recibido como consecuencia del acto nulo, salvo que las cosas recibidas se hallen en el patrimonio del incapaz, o hubieran redundado en su provecho manifiesto; 3) el cumplimiento de una obligación natural, con anterioridad al fallo judicial. Esta contenido en el art. 791,inc. 3 que dispone : “No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes: … 3) cuando se hubiera pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma”. Estas obligaciones, que son verdaderos vínculos jurídicos obligatorios, no dan derecho a exigir su cumplimiento. Pero una vez ejecutadas, privan al deudor del derecho a exigir la restitución de lo pagado.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD EN RELACIÓN A TERCEROS.
El art. 1051 del Código Civil es la norma que reglamenta los efectos de la sentencia de nulidad en relación a los terceros ajenos al acto inválido y dice lo siguiente “Todos los derechos reales o personales trasmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, salvo los derechos de los terceros adquirentes a título oneroso, sea el acto nulo o anulable”. Este artículo no es sino una consecuencia lógica del principio establecido por el art. 1050: la sentencia de nulidad tiene efectos retroactivos entre las partes y también respecto a terceros. Pero el art. 1051 establece claramente, en su párrafo final, un límite a la obligación de restituir a cargo del tercero, obligación que no alcanza a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso que hubieran derivado su derecho de un acto nulo o anulable. Este párrafo final fue agregado por la ley 17711 y ha dado lugar, una discusión tanto doctrinaria como jurisprudencial. La crítica había coincidido en que el art. 1051 vino a consagrar la protección del derecho aparente, a favor de subadquirentes de inmuebles de buena fe a título oneroso. Cuenta Alsina Atienza que, en ocasión de integrar él la Comisión de Reformas, de la cual luego se retiró, y en conocimiento del proyecto de agregado al art. 1051, él propuso que se dejase aclarado que se excluía la protección del subadquirente de buena fe y a título oneroso, cuando el acto “se hubiese realizado sin intervención alguna del titular del derecho o consistiera en actos dolosos de terceros”. Obviamente, la protección de terceros subadquirentes de inmuebles toca muy de cerca el debatido tema de la llamada “buena fe registral”. Debemos recordar que el dominio de inmuebles es oponible a esos terceros por la inscripción en el Registro de la Propiedad art. 2505 y la ley 17801) y la hipótesis del art. 1051 exige aprehender la buena fe a partir de la adquisición de quien tenía su derecho inscripto en los registro correspondientes. Pero esto no basta, pues no obstante que la buena fe se presume, el art. 4 de la ley 17801 establece que “la inscripción no convalida el título nulo, ni subsana los defectos que adoleciere según las leyes”. Siendo así, parece razonable que la mayoría de la doctrina se haya pronunciado en el sentido de que el obrar diligente y previsor que es sustento de la buena fe, exige que los terceros subadquirentes hayan realizado el estudio de títulos a fin de asegurarse de los antecedentes del dominio y su legitimidad. Sólo así podría alegar un error excusable “pues la convicción de su obrar se completa con las diligencias que realice para alcanzar el exacto conocimiento de las cosas”. La tensión se plantea ante un interés jurídico a sacrificar en holocausto de otro. La opción es férrea: o se protege a ultranza al subadquirente, y entonces se condena al verdadero propietario, que no intervino en la transmisión del dominio a través de la escritura falsificada o de quien lo sustituyó o, en cambio, se deja a salvo el derecho de propiedad del verus domino: en este caso, el interés sacrificado es el del subadquirente de buena fe y a título oneroso.

III. OBLIGACIONES RESARCITORIAS DE CARÁCTER AUTÓNOMO
Supuesta la declaración de nulidad, los arts. 1056 y 1057 aluden a los deberes de resarcir los daños y perjuicios sufridos en razón de la anulación. El art. 1056 señala que los actos anulados, pese a no producir los efectos de los actos jurídicos, “producen sin embargo los efectos de los actos ilícitos, o de l os hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas”. La ley no ha organizado un régimen resarcitorio especial y toma al negocio, destituido ya de validez, como un hecho que, en tanto causa daño, queda inserto en un marco de ilicitud genérica. Sin embargo, los daños y perjuicios surgidos en razón del negocio anulado son, en principio, autónomos de los deberes de restitución que hallan en la nulidad su causa eficiente. Además de las restituciones debidas, se actualiza la obligación resarcitoria de aquellos daños.
Si bien esta obligación resarcitoria de daños es autónoma de los deberes de restitución caben dos hipótesis. Una, la habitual que es que el resarcimiento actúe complementariamente con la restitución; y la otra es que actúe, también, supletoriamente, es decir como sustituto de la obligación de restituir. A este segundo caso alude el art. 1057, previendo que “en casos en que fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses”. Por lo tanto, como en los casos de transmisión a non domino del art. 1051, donde la restitución no es posible, operará la indemnización del daño patrimonial que importa la imposibilidad de restituir para el responsable. Obviamente los daños reclamados deben ser consecuencia inmediata o mediata previsible de la nulidad para el damnificado (art. 901 CC) y si las partes condenadas fueran dos o más, operará entre ellas la solidaridad establecida en el art. 1081.

IV. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.
Se debe tener en cuenta para establecer los términos de prescripción si las nulidades son absolutas o relativas, puesto que las primeras no son susceptibles de confirmación y por lo tanto son imprescriptibles. Señala Llambías que “la imprescriptibilidad de la acción es una consecuencia de la imposibilidad de confirmar el acto”. El término común o general es el que dispone ahora el art. 4023, según el cual el término decenal de prescripción de toda deuda exigible, rige “para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”. Las excepciones a este plazo común o general las encontramos en el art. 4030 que alude a la nulidad por vicios del consentimiento (vicios, intimidación, dolo y error) que prescribe apor dos años desde que la violencia o intimidación hubiesen cesado, o desde que el dolo o el error fuese conocido. El art. 4031 prevé la prescripción, también bienal, de la acción de nulidad derivada de la incapacidad de obrar del otorgante. En cambio, no están comprendidos en la previsión del art. 4031 los actos otorgados por quienes carecieran de discernimiento sin estar sujetos a curatela, ello es, a los insanos no interdictos. No sólo porque el art. 4031 presupone la interdicción sino porque podría asimilarse la carencia de discernimiento a un vicio del consentimiento en los términos del art. 4030. De tal modo no podría hacer una interpretación extensiva en el caso.

V. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL PROYECTO DE UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL (1998).
El capítulo de la ineficacia de los actos jurídicos es uno de los que presenta las novedades más importantes. En las disposiciones generales sobre el tema, el art. 379 fija cuales son las categorías de ineficacia que dice: “Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su invalidez o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas. La resolución, rescisión y revocación provocan la ineficacia sobreviviente, sin perjuicio de los efectos cumplidos en su caso”.
• Este artículo contiene en forma clara y expresa cuales son la ineficacias tanto de carácter estructural como funcional. Pero sin embargo, plantea nuevamente a mi modo de ver la discusión en cuanto a la recepción o no de la inexistencia como una forma de ineficacia. Dado que la inexistencia jurídica del negocio no puede resumirse en la noción de invalidez, puesto que sólo un negocio existente puede ser válido o inválido.
• La reforma también recepta expresamente la inoponibilidad como ineficacia del acto jurídico, si bien actualmente nuestro código contiene numerosas aplicaciones que permiten determinar a la inoponibilidad, no existe un concepto expreso ni normas generales que la contengan. Ejemplos de inoponibilidad los encontramos: en los actos realizados en fraude a los acreedores (art. 965), el instrumento privado que no tiene fecha cierta es inoponible a terceros (art. 1034); el contradocumento no asentado en la escritura matriz no puede oponerse a los sucesores a título singular (art. 996); a los terceros de buena fe y a título oneroso les es inoponible la nulidad del acto (art. 1051); el contrato realizado por terceros sin representación no afecta al mandante que no lo ratifique (art. 1930); la hipoteca no registrada es inoponible a terceros, pero vale para las partes, escribano y testigos del acto (art. 3135); la falta de inscripción en los registros con relación a terceros del dominio inmobiliario (art. 2505)
Ya en las décimas Jornadas de Dcho. Civil de Corrientes del años 1985 era tema de la comisión nº 1 en donde el Dr. Cifuentes había elaborado una definición para este caso de ineficacia que era la siguiente: “la inoponibilidad es una ineficacia relativa congénita o sobrevenida del negocio jurídico, en consideración a determinados sujetos a los cuales éste puede interesar, pero que mantiene su eficacia entre los que lo celebraron y también, en algunos casos, respecto de otros terceros”. La relatividad de la ineficacia puede coincidir con la distinción entre partes y terceros. Es así que se la suele clasificar como inoponibilidad positiva: a aquella donde no se trata de un acto válido entre las partes e inválido para ciertos terceros, no está en juego la válidez o eficacia estructural del negocio, sino una ineficacia funcional refleja. El acto válido no puede ser, a la vez inválido. Pero el acto válido puede incidir “disfuncionalmente” respecto de intereses legítimos ajenos a los sujetos que lo otorgaron. En tales casos para los terceros interesados el acto se tendrá porno celebrado. Ej. Es inoponible el acto de disposición otorgado en fraude de los acreedores quirografarios (art 962), la revocación del mandato respecto de quienes hubiesen contratado con el mandante ignorando su cesación (1967); los negocios concluidos por el fallido durante el período de sospecha (art. 122 y 123 ley 24522); las modificaiones del contrato social no inscriptas (art. 12 ley 19550), los pactos de limitación de responsabilidad de un socio colectivo (art. 125 ley 19550), etc. La inoponibilidad negativa en cambio lo que no pueden los otorgantes del negocio es pretender oponer a ciertos terceros la invalidez o ineficacia del negocio. La ley así lo establece en salvaguarda del tráfico jurídico y la tutela de la buena fe de esos terceros. Por ejemplo, la inoponibilidad de la nulidad contenida en el art. 1051, con relación a la protección que proporciona a los subadquirentes de buena fe a título oneroso, que adquirieron de quien resultó titular del derecho transmitido en virtud de un acto luego anulado, constituye una aplicación inequívoca de la inoponibilidad negativa de los efectos de la nulidad (que son retroactivos art 1050 y 1052).
Además debemos agregar los casos de inoponibilidad por incumplimiento de las formas de publicidad, para que el negocio sea oponible a terceros. El ejemplo más resaltante es el que brinda el art. 2505 del Cód. Civil, al disponer que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles solamente “se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. “Estas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”. Este tipo de inoponibilidad no se origina precisamente por ineficacia relativa del negocio sino por no cumplimiento de las formas de publicidad exigida por ley.
El Proyecto de Reforma dedica el capítulo IV especialmente a la inoponibilidad, el art 393 dispone los efectos del acto frente a terceros y dice:”La eficacia o ineficacia de un acto entre las partes no puede oponerse a terceros si la ley así lo establece.” Y el art. 394 dispone sobre la oportunidad para invocarla: “la inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento. Pero la acción para obtener su declaración comienza a prescribir a partir de la fecha en que el tercero conoció o pudo conocer la realización del acto.”
• Se regula la conversión del acto inválido que puede valer como negocio válido cuyos recaudos satisfaga. También en este caso se hace mención expresa del instituto de la conversión ya sea formal o material, por ejemplo los casos de actos formales de solemnidad relativa o si se desea constituir una sociedad determinada, que implica la realización de diversas formas que no se efectivizan, se convierte en una sociedad de hecho; o cuando la conversión tiene como fuente la conversión de las partes, así cuando una rescisión es comunicada a la otra parte, ésta la acepta y transforman el negocio jurídico en una transacción cancelatoria de obligaciones.
• El acto indirecto que es válido en la medida en que no se otorgue para eludir una prohibición de la ley o perjudicar a un tercero, en obvia alusión a la representación indirecta o los negocios fiduciarios.
• Se elimina la doble clasificación de las nulidades por la que los actos son nulos y anulables. Conviene preguntarnos ¿Cuál es la finalidad de la distinción entre nulos y anulables? A primera vista diríamos que los actos nulos se reputan tales, aunque no medie juzgamiento de su nulidad, mientras que los actos anulables se reputan válidos hasta la sentencia que los anula. Se ha recurrido al la doctrina procesalista a fin de destacar la intervención judicial para determinar a cuales de ellos se trata. La sentencia declarativa, en los casos de actos nulos, que no es intrínsecamente necesaria; en cambio, sí es cuando se trata de investigar la situación de hecho que se encubre bajo el acto aparente y fijar su efecto, por el mismo juez, adquiriendo de ese modo un carácter constitutivo para el futuro. No parece del todo cierto, entonces, pretender distinguir entre acto nulo y anulable sobre la base de que el primero se reputa tal “aunque su nulidad no haya sido juzgada” (art. 1038), en tanto que el segundo, válido en principio, “solo se tendrá por nulo desde el día de la sentencia que lo anulase” (art. 1046). Parece obvio que tanto la nulidad como la anulabilidad requieren un pronunciamiento del juez, si cualquiera de las partes del negocio, o terceros interesados, pretenden prevalerse de él. Tampoco puede darse por sentado que el acto jurídico anulable sólo se tendrá por nulo desde el día de la sentencia que lo anulase, ya que el art. 1050 dispone con relación a los efectos de la nulidad lo siguiente: “la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”. Entonces los efectos son exactamente iguales, tanto para los actos nulos como anulables, que es la retrocesión del acto con sus consecuentes deberes de restitución.
• Se establece con toda claridad el régimen de los efectos del acto nulo, es decir, la obligación de restitución mutua de lo que han recibido en virtud o por consecuencia del acto.
• Se mantiene la protección del tercero de buena fe y a título oneroso, salvo y aquí esta lo innovador, que en el acto haya autoría del anterior titular del derecho (o sea la transmisión a non domino), con lo que se ha retomado el pensamiento de Alsina Atienza y es criterio mayoritario tanto de la doctrina como de la jurisprudencia elaboradas alrededor del artículo 1051 del Código vigente, para proteger los derechos de verus domino que no intervino en dicho acto. El art. 389 con relación a los efectos respecto de terceros dice: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud de un acto inválido, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, salvo contra el subadquirente de derechos reales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y a título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.”

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INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO

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INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO
La ineficacia de los actos jurídicos se ve determinado por ciertas circunstancias en la cual no se ha cumplido con ciertos requisitos o no se ha cumplido con los efectos que las partes han querido Entonces, a falta de elementos resulta la ineficacia del acto jurídico, La invalidez del acto jurídico resulta de la falta de los elementos esenciales y por consiguiente su nulidad.
La nulidad de un acto jurídico se diferencia de la anulabilidad de la siguiente
forma:
La nulidad de un acto jurídico se debe a la falta de los elementos esenciales
(voluntad, agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito,),
entonces, al momento de realizar el acto jurídico si faltase uno de estos o
todos estos elementos en el acto jurídico seria nulo de pleno derecho (ipsu
jure), el acto jurídico nace muerto si causar ningún efecto jurídico posterior.
La anulabilidad del acto jurídico consiste en que, celebrado el acto jurídico, este reúne todos los requisitos esenciales para su celebración, pero, luego de un estudio, se puede determinar que existió en la voluntad manifestada un vicio (error, dolo, violencia e intimación), entonces determinado este vicio, este acto es anulable.

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UN PROBLEMA OBSERVADO EN EL TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO

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UN PROBLEMA OBSERVADO EN EL TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO(*)

Federico G. Mesinas Montero
http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/set03/boletin01-09.htm
I. A MODO DE INTRODUCCIÓN

Es un problema comúnmente observado el que algunos operadores jurídicos confundan diversos términos vinculados a la validez y la eficacia de los actos jurídicos. Nos referimos a la invalidez, ineficacia, nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución de actos o contratos, y en ocasiones también a su inexistencia. Tales términos suelen ser empleados de modo equivocado, usándose indistintamente unos por otros, no obstante que cada uno de ellos guarda perfecta independencia respecto de los demás.

No pretendemos hacer una diferenciación al respecto, de lo cual ya se ha encargado profundamente la doctrina. La finalidad de este artículo es simplemente mostrar la tendencia jurisprudencial, que se ha configurado desde hace algún tiempo, con relación a la ineficacia de los actos jurídicos en el caso de los actos del representante que exceden o violan las facultades que se le han conferido, lo que se hace extensivo a los actos ineficaces de quien no tiene la representación que se atribuye (artículo 161 del Código Civil(1)).

Como podrá observarse de los fallos que se citarán y analizarán a continuación, tales actos vienen siendo sancionados con anulabilidad, e incluso con nulidad, existiendo renuencia para declarar simplemente su ineficacia, no obstante que a nuestro criterio ello sería lo adecuado. Nuestra intención es promover una sana rectificación de criterios por parte de nuestra Corte Suprema, a efectos de que se deje de atribuir un régimen de anulabilidad o nulidad a actos que legalmente no están afectados por ninguna de estas sanciones, lo que distorsiona la aplicación de la normativa sobre la representación en el Código Civil.

II. TENDENCIA JURISPRUDENCIAL OBSERVADA

Para entender cómo concibe nuestra Corte Suprema a la ineficacia del acto jurídico respecto a los actos excesivos o violatorios de un representante, citaremos a continuación algunos fallos casatorios referidos a este tema.

Pues bien, la tendencia mayoritaria de nuestra Corte Suprema es considerar anulables tales actos. La razón principal de este tratamiento está en la posibilidad de ratificar los mismos, conforme al artículo 162 del Código Civil(2). Así, por ejemplo, en la Casación N° 2192-97 del 5 de junio de 1998, en los seguidos por Dionicio Rosas Cerna con Banco Wiese Limitado, se dice: “Que el artículo ciento sesentidós del Código Civil permite la ratificación del acto jurídico del representante, cuando ha excedido en los límites de las facultades que se le hubiera conferido, lo que determina que se trata de un acto jurídico anulable, porque el nulo no puede ser ratificado”.

En el mismo sentido, la Casación N° 738-99 del 13 de agosto de 1999, en los seguidos por Representaciones Alpamayo S.A. con el Banco Internacional del Perú, establece: “Que cuando el apoderado excede de las facultades otorgadas, conforme a la regla del artículo ciento sesentiuno del Código Civil, en principio el acto resulta ineficaz frente a su representado; pero este puede ratificarlo conforme a la norma del artículo ciento sesentidós siguiente, de tal manera que solo el representado y no otro puede objetar el acto jurídico efectuado en su nombre, así como también puede ratificarlo, como resulta de su simple interpretación gramatical, lo que determina la interpretación errónea hecha por las sentencias de mérito de la primera norma citada y la pertinencia, por relación de causalidad, de la segunda y por tanto evidente el vicio de su inaplicación denunciado por el recurrente. Que en consecuencia, el acto jurídico celebrado por el apoderado excediendo sus facultades es solamente anulable y no puede ser alegada por otra persona que aquella en cuyo beneficio lo establece la ley”.

Vemos claramente entonces que el carácter anulable de los actos excesivos o violatorios de la representación reside para nuestra Corte Suprema en la posibilidad de una ulterior ratificación por parte del representado, quien de esa forma asume los efectos de lo realizado por su supuesto representante. A efectos prácticos, lo que hacen nuestros magistrados supremos es identificar la ratificación del artículo 162 del Código Civil con la confirmación del artículo 230, figura esta por la cual se convalidan precisamente los actos anulables.

Pero en algunos casos se va mas allá. Por lo menos hemos encontrado una sentencia casatoria que recoge un planteamiento distinto, aunque en un voto en discordia. Así, en la Casación N° 2064-99 del 26 de noviembre de 1999, en los seguidos por Diógenes Candelario Carrión Silva contra Andrés Kuy Kau Chan Wu, el vocal firmante sanciona con nulidad los actos excesivos del representante, señalando lo siguiente : “Que el acto jurídico celebrado por el representante excediéndose de las facultades conferidas por el representado, es ineficaz, es nulo e inválido para este, y no están comprendidos en los casos de anulabilidad enumerados en el artículo doscientos veintiuno del Código Civil; que, este carácter no le quita el hecho que pueda ser ‘ratificado’ por el representado, conforme lo indica el artículo ciento sesentidós del Código acotado y por ello asimilarlo a los actos anulables, pues para estos la Ley emplea otro término: ‘puede ser confirmado’ en el título de la confirmación del acto jurídico”.

No obstante el respeto que nos merecen las opiniones de nuestros magistrados supremos, nosotros discrepamos de los criterios que se han utilizado para resolver los casos antes mencionados porque creemos que estos no se ajustan al real sentido de la regulación de la ineficacia en materia de representación, tal como ha sido configurada en nuestro Código Civil, que en nuestra opinión no se encuentra adscrita al régimen de la nulidad o anulabilidad de los actos jurídicos. En esa línea, más atinado nos parece lo señalado en la Casación N° 2021-97 del 12 de octubre de 1998, en los seguidos por El Sol Nacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra Banco del Sur, en cuyo considerando duodécimo se lee lo siguiente: “Que, por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo ciento sesentiuno del Código Civil que regula la figura del llamado falsus procurator, los actos celebrados por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubieren conferido o violándolas son ineficaces con relación al representado; sin embargo, es evidente que aquel acto del representante que actúa conforme a los supuestos que contiene la norma, no es precisamente nulo sino ineficaz con respecto al representado, tal es así que incluso, dicho acto puede ser objeto de ratificación por el representado, como señala el artículo ciento sesentidós del mismo Código; siendo así, mal se puede invocar como lo hace la recurrente, que se aplique al caso de autos, los artículos ciento cincuentiséis y ciento sesentiuno del precitado Código, cuando ambas normas contienen supuestos efectos distintos”.

III. POR QUÉ LOS ACTOS EXCESIVOS O VIOLATORIOS DEL REPRESENTANTE NO SON ANULABLES O NULOS

Como ya se ha dicho, el artículo 161 del Código Civil declara que el acto celebrado por un representante excediendo o violando los límites de las facultades es ineficaz. Véase con atención: no se sanciona el acto con invalidez, nulidad o anulabilidad, solo con ineficacia. Estamos entonces ante un acto estructuralmente válido, que cumple con los requisitos esenciales de todo acto jurídico.

Sin embargo, dada su ineficacia, tal acto no producirá el efecto legal propio o principal de toda representación: vincular al representado. Es decir, a pesar de su validez, el acto excesivo o violatorio no obliga a priori, a quien aparece como representado en la relación jurídica configurada.

¿Declarar la ineficacia de un acto sin afectar su validez es un tratamiento sin parangones en nuestro Código Civil? No, de ninguna manera. Por ejemplo, se atribuye un régimen similar a los actos fraudulentos, los cuales son también sancionados con ineficacia, mediando el ejercicio de la acción pauliana. En estos casos, declarada judicialmente la ineficacia del acto de disposición del deudor, este no produce efectos para el acreedor, no obstante que legalmente siga siendo un acto válido.

Entonces, si tenemos que la declaratoria de ineficacia es admitida y goza de regulación propia en nuestra normativa, ¿por qué nuestros juzgadores recurren a nociones como la anulabilidad o la nulidad para sancionar un acto al que la ley solo le atribuye ineficacia?

Aparentemente es la figura de la ratificación la que crea la confusión, pues nuestros juzgadores la asimilan a la confirmación (por lo menos así se desprende de los dos primeros fallos citados), y con ello conciben todo el régimen de los actos excesivos del representante como un supuesto de anulabilidad.

En nuestra opinión, son dos las principales razones por las cuales no debería hablarse de anulabilidad en cuanto a un acto de representación excesivo o violatorio. Una, es la naturaleza del acto mismo, y dos, la imposibilidad de identificar la ratificación y la confirmación, pues son figuras absolutamente distintas.

Con relación a lo primero, si bien inicialmente tanto el acto del representante que excede los límites del poder como un acto anulable son válidos, aquel es en principio ineficaz y este, por el contrario, eficaz. Es decir, existe una clara diferencia en la naturaleza de ambos actos luego de haber sido celebrados, vinculada a los efectos que producen.

Sin embargo, esta diferencia se acentúa cuando se observa cómo quedan dichos actos si es que no son objeto de ratificación o confirmación. El acto excesivo del representante mantiene su validez e ineficacia. En cambio, el acto anulable da un giro de ciento ochenta grados y de válido y eficaz pasa a ser inválido e ineficaz(3). No cabe entonces aquí tampoco una identificación entre ambos.

En cuanto a la segunda razón a que hemos hecho referencia, es claro para nosotros que no es posible asimilar la confirmación de los actos anulables con la ratificación de los actos excesivos del representante. Como lo precisa LOHMANN(4), la ratificación es una figura exclusivamente diseñada para los actos celebrados sin representación o con representación insuficiente, respecto de un negocio que no tiene eficacia para el representado. Con la confirmación, en cambio, se convalida un acto que realmente vincula a las partes. Por otro lado, la confirmación es efectuada por la misma persona que intervino en el negocio irregular padeciendo el vicio o la incapacidad, mientras que la ratificación supone una ulterior declaración de voluntad de una persona distinta de la que celebró el acto.

Ahora bien, con relación a que pueda considerarse nulo el acto excesivo o violatorio del representante (como así se hizo en el voto en discordia del tercer fallo casatorio citado), simplemente cabría decir que además de no encontrarnos ante un acto inválido -pues sólo es sancionado con ineficacia y no incurre en ninguna de las causales del artículo 219 del Código Civil(5)- resulta incongruente que se atribuya nulidad a un acto ratificable, teniendo en cuenta que toda nulidad es por naturaleza insubsanable(6).

IV. CUESTIÓN FINAL

No queremos creer que la forma como vienen resolviendo nuestros jueces supremos tiene como razón de fondo una cierta renuencia a sancionar con ineficacia un acto jurídico. Es decir, podría pensarse que a criterio de los juzgadores la declaración de ineficacia de un acto jurídico debe reconducirse necesariamente a través de otras figuras, como la nulidad o la anulabilidad, o en otros casos por la resolución y la rescisión. Tal criterio carecería de lógica, simplemente teniendo en cuenta que la ineficacia es declarada por nuestros magistrados en otros casos, como para sancionar los actos fraudulentos que han sido objeto de una acción pauliana fundada, tal como ya se ha referido.

Es claro entonces que no ha sido un hecho accidental que se haya sancionado con ineficacia y no con nulidad o anulabilidad los actos excesivos o violatorios del representante, por lo cual, atribuirle aquellas dos sanciones a estos actos es inadecuado y amerita una pronta rectificación por parte de nuestros juzgadores.

______________________
(*) El presente artículo fue publicado en Cuadernos Jurisprudenciales Nº 6 de Diciembre de 2001 de Gaceta Jurídica, en donde podrá encontrar además otros artículos de interés.

(1) Código Civil:
Artículo 161.- El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros.
También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

(2) Código Civil:
Artículo 162.- En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración.
La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.
El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.

(3) Salvo que medie prescripción.

(4) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. “El negocio jurídico”. Editorial Grijley. Lima, 1997. Pág. 229.

(5) Artículo 219.- El acto jurídico es nulo:
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358.
3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4. Cuando su fin sea ilícito.
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo.
8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

(6) Salvo que medie prescripción.

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