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Tercería preferente de pago de los créditos laborales en contra de créditos hipotecarios

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Tercería preferente de pago de los créditos laborales en contra de créditos hipotecarios
17Sep08
Fuente
Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Regional Civil
Tema La tercería preferente de pago de los créditos laborales en contra de créditos hipotecarios. ¿Su ejercicio se halla condicionado a los supuestos del Decreto Legislativo 856 o es incondicionado?
Fecha Arequipa, 29 de marzo del 2008
1. PONENCIAS:
A. Primera Ponencia: El derecho preferente del crédito laboral de rango constitucional debe armonizarse con el derecho a la seguridad jurídica. Por ello, su ejercicio del derecho contenido en el artículo 24 de la Constitución, se debe condicionar al estado de insolvencia que prescribe el Decreto Legislativo 856, que es una norma de desarrollo constitucional.
Fundamentación: No hay razón para afectar la ejecución de una garantía hipotecaria; si pueden existir otros bienes del deudor común suficientes para el pago del crédito laboral; salvo que se acredite que el único bien suficiente es el de la ejecución hipotecaria; supuestos contemplados en los artículos 3 y 4 del D. Leg. 856; y conforme se ha pronunciado la Corte Suprema en la Casación N° 1733-2005 SANTA, publicada en el Peruano el 01 de agosto del 2006.
B. Segunda Ponencia: El artículo 24 de la Constitución no establece ninguna restricción para la preferencia de los créditos laborales, por lo que se debe recurrir al control difuso e inaplicar las restricciones o condicionamientos contenidos en los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 856.
Fundamentación: Siendo que los créditos laborales tienen una naturaleza alimenticia, su preferencia es absoluta y no está sujeta a condición alguna; debiéndose reconocer dicha preferencia en todos los procesos de ejecución de garantías reales por créditos no preferentes; e inaplicar vía control difuso los artículos 3 y 4 del D. Leg. 856. conforme lo ha resuelto la Corte Suprema mediante Casación N° 2280-04-SANTA, publicada en El Peruano el 31 de julio del 2006.
2. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORIA la segunda ponencia con 29 votos a favor y 10 en contra.

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algunas reflexiones sobre la terceria de mejor derecho

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http://www.iuriscivilis.com/2009/03/algunas-reflexiones-juridicas-sobre-la.html

Resumen.- La tercería de mejor derecho es la facultad que la ley otorgar a un acreedor para que obtenga un pronunciamiento judicial de reconocimiento del carácter preferencial de su crédito. Al estudio de los aspectos procedimentales de esta acción dedicamos este artículo.

I.- La concurrencia y prelación de créditos

El paradigmático principio de la par conditio creditorum viene a significar que todos los acreedores de un mismo deudor gozan de igual derecho a ver satisfecho su crédito. En base a este principio, en el caso de inicio de una ejecución contra el patrimonio del deudor, si todos los créditos no pueden ser satisfechos íntegramente, debería realizarse un reparto proporcional e igualitario entre todos ellos (concursus partes fiunt).

Sin embargo, la aplicación de este principio de la igualdad crediticia choca frontalmente con nuestro sistema legal patrimonialista y, en particular, con la diversificación entre los derechos reales de garantía y los simples derechos de crédito. De esta forma, nuestro Código Civil viene a establecer una especie de graduación o clasificación de los créditos, declarando la preferencia de unos sobre otros, ante la eventualidad que el patrimonio del deudor fuese insuficiente para atender a todos los créditos. Así los artículos 1921 y siguientes, que forman parte del el título XVII titulado “De la concurrencia y prelación de créditos”, realizan una ordenación de los posibles créditos concurrentes atendiendo al orden en que deben ser satisfechos. Es conveniente señalar que la graduación y clasificación de los créditos derivados de un procedimiento concursal se regirán por lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y no por las normas del Código Civil, tal como estableció la citada ley que incluyó en el citado precepto la frase: “… En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal”.

Conforme a las citadas normas la condición de preferente de un crédito puede estar fundamentada en causas de muy distinta naturaleza. En primer lugar, los créditos pueden ser declarados preferentes en razón de un privilegio, que puede basarse en la persona del acreedor (privilegia personae) o en atención a la cualidad, naturaleza del crédito o en función de la relación jurídica origen del mismo (privilegia causae).

En segundo lugar, el carácter preferente de un crédito deriva de la previa existencia de garantías reales, en esencia, prenda o hipoteca. En efecto, una de las características principales de estos contratos de garantía es el denominado ius praelationis o derecho de prelación que la ley concede no en razón del crédito, sino en razón del derecho real de garantía que les accesorio.

De igual forma, la ley concede un cierto grado de preferencia a aquéllos créditos que consten en escritura pública o hayan sido reconocidos en sentencia firme. Todos los demás créditos habrán de ser considerados no preferentes. En este sentido el artículo 1925 del CC señalar que: “no gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquiera otro título, no comprendidos en los artículos anteriores” (es decir, los mencionados con anterioridad).

El orden de prelación de estos créditos preferentes la establece el Código Civil atendiendo a criterios puramente casuísticos. La primera causa es la de preferencia, de tal forma que los créditos preferentes documentados son siempre de peor grado que los créditos privilegiados o de garantía o reales. La segunda causa, es la generalidad o especialidad de los créditos preferentes. En virtud de esta causa existen créditos afectos especialmente a un determinado bien mueble o inmueble, mientras que otros inciden con carácter general sobre el patrimonio restante del deudor. La tercera causa o criterio utilizado es el principio de prioridad temporal, expresado en la máxima prior tempore potior iure , otorgando preferencia al más antiguo.

No conviene finalizar este apartado, sin incidir en una cuestión especialmente importante. El marco jurídico establecido en el Código Civil en materia de concurrencia y prelación de créditos no se agota ahí. En efecto, multitud de leyes y disposiciones normativas han incidido en esta materia, de una forma coincidente y discordante en algunos puntos. Así el Código de Comercio contiene reglas propias sobre la prelación de créditos, la Ley de Propiedad Horizontal (crédito preferente por los gastos de comunidad), la Ley Concursal, la Ley de Propiedad Intelectual (carácter preferente de los créditos derivados de los derechos autor, según dispone su artículo 54) y en el ámbito laboral la privilegio salarial establecido en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores (ETT).

II.- La tercería de mejor derecho

a) Concepto de tercería de mejor derecho

La condición preferente de un crédito podrá hacerse valer por el acreedor en un procedimiento judicial de ejecución singular. E procedimiento de embargo o traba de bienes y derechos concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título (1), los intereses que procedan y las costas de la ejecución. El embargo de bienes inmuebles inmatriculados se suele hacer constar en el Registro de la Propiedad en forma sucesiva, determinando el orden de llegada la preferencia del embargo en relación a la ejecución del inmueble (recordemos prior tempore potior iure).

Ahora bien, puede suceder que dicho orden de llegada de los embargos al Registro no determine el orden natural de preferencia de los créditos, sino que por sentencia o por la naturaleza en sí del crédito reclamado goce el mismo de algún tipo de preferencia o prelación que le haga ser de mejor derecho o de ostentar un derecho preferente al derecho de crédito que se ejecuta.

La tercería de mejor derecho no tiene por objeto alzar ningún embargo, sino obtener un pronunciamiento judicial acerca del carácter preferente de un crédito en relación al resto de créditos que se encuentren garantizados mediante anotaciones preventivas de embargo sobre la misma finca u otros bienes.

Así el artículo 613.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil dispone que “sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho”. O, dicho de otra manera, que con carácter general, los embargos siguen el orden de ejecución preferente determinado por su anotación en los Registros Públicos a no ser que por resolución judicial o por ley se modifique el orden de preferencia de los mismos y se declaren preferentes en la ejecución a los demás, pudiendo hacer pago el titular de dicho crédito privilegiado con el producto obtenido de la subasta del bien, aun cuando el titular de embargos anteriores no haya visto satisfecho su crédito aún.

Cuando los bienes embargados sea de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo, el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior.

b) Procedimiento de sustanciación de la tercería de mejor derecho

A tenor de lo dispuesto en el artículo 614 de la Lec, quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer una demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañar un principio de prueba del crédito que se afirma preferente, so pena de inadmisión. La demanda de tercería de mejor derecho se sustanciará por los cauces previstos para el Juicio Ordinario y se dirigirá frente al acreedor ejecutante, según dispone el artículo 617 y, en ningún caso, se admitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera demanda.

La tercería de mejor derecho se podrá interponer desde que se haya embargado el bien a que se refiera la preferencia, si ésta fuera especial, o desde que se despachare ejecución si fuere un crédito preferente ordinario o general. Dispone el apartado segundo del artículo 615 que “no se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil”, previsión legal perfectamente acorde con la naturaleza de esta pretensión.

Una vez interpuesta la demanda de tercería de mejor derecho, el artículo 616 prevé que la ejecución forzosa continuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería.

Si la demanda de tercería de mejor derecho se fundase en un título ejecutivo en que conste el crédito, podrá el tercerista intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda. Si no se fundase en un título ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir en la ejecución hasta que, en su caso, se estime la demanda.

La legitimación activa corresponde a la persona que considere que su crédito es preferente al que se ejecuta y la pasiva corresponde siempre al acreedor ejecutante. El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento de tercería con plenitud de derechos procesales y habrá de ser demandado cuando el crédito cuya preferencia se alegue no conste en un título ejecutivo.

Los artículos 618 y 619 contemplan las diferentes situaciones procesales que pueden producirse una vez admitida la demanda del tercerista. Estas situaciones podemos resumirlas en las siguientes:

1.El demandado o acreedor ejecutante puede optar por no contestar la demanda..- Si los acreedores ejecutantes no contestarán la demanda de tercería se entenderá que admiten los hechos alegados en la referida demanda.
2.El demandado o acreedor ejecutante puede allanarse a la demanda.- En este supuesto debemos diferencia si el crédito del tercerista consta o no en un título ejecutivo. Si constase en un título ejecutivo y el ejecutante se allanase a la demanda de tercería, se dictará, sin más trámites, un auto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer lugar al tercerista, pero no se le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería. Si no constase en un título ejecutivo, el ejecutado que estuviere personado en el procedimiento de tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera dado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto en el supuesto anterior. Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento, se dictará un auto disponiendo tener por allanado al ejecutante y mandando seguir la tercería con el ejecutado.
3.Que el ejecutante desista de la ejecución.- Si notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, se procederá conforme a lo establecido en lo casos del allanamiento, sin necesidad de recabar la conformidad del ejecutado, siempre que el crédito del tercerista constase en un título ejecutivo. Si no fuera así, el Tribunal dictará auto de desistimiento del proceso de ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.
La sentencia que se dicte en un procedimiento de tercería de mejor derecho resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento injusto.

Si la sentencia desestimara la tercería, condenará en todas las costas al tercerista. Si la estimare, impondrá las costas al ejecutante que hubiera contestado la demanda y, si el ejecutado hubiera intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo que se hubiere producido un allanamiento del ejecutante y la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en este caso las costas se impondrán a éste en su totalidad.

Si la sentencia contuviera un pronunciamiento estimatorio de la acción del tercerista, no se entregará al mismo cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia.

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(1) A tenor de lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el proceso de ejecución sólo puede iniciarse si se cuenta con un documento al que el legislador ha dotado de fuerza ejecutiva. Es decir, la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. Estos títulos son los siguientes:

· Sentencia de condena firme

· Laudos o resoluciones arbitrales firmes

· Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso.

· Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar.

· Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga.

· Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

· Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

· El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

· Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

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SUPERPRIVILEGIO Y PERSECUTORIEDAD DEL CRÉDITO LABORAL INCIDENCIA EN EL CRÉDITO Y TRANSFERENCIA DE BIENES

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SUPERPRIVILEGIO Y PERSECUTORIEDAD DEL CRÉDITO LABORAL INCIDENCIA EN EL CRÉDITO Y TRANSFERENCIA DE BIENES
María Haydeé Zegarra Aliaga(*)
http://www.gacetajuridica.com.pe/informes/comentarios_b/diciembre_05/comentarioactual_enero_23.php
El criterio jurisprudencial que en los últimos años ha construido la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en torno al carácter preferente del pago y a la persecutoriedad de los créditos laborales podría estar generando un impacto negativo en el ámbito de las operaciones financieras y también en las transacciones comerciales que se desarrollan en el sector empresarial peruano.

Lo primero, porque respaldándose en el “superprivilegio” que nuestra Constitución Política concede al crédito laboral, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los créditos laborales se prefieren a los créditos garantizados (prenda o hipoteca), de modo que de pretenderse la ejecución de una garantía real, esta podría tornarse inútil o insuficiente en caso de que algún acreedor laboral del deudor oponga la preferencia de su crédito mediante un fallo judicial que reconozca su mejor derecho (tercería de derecho preferente). Y lo segundo, porque con sustento en el “derecho persecutorio” de los créditos laborales, la Corte Suprema ha entendido que sin importar quien se encuentre en posesión de los bienes del empleador-deudor originario o si existe algún vínculo familiar o personal con el tercero adquirente de estos, bastará con identificarlos, tener la certeza de que estos pertenecieron al empleador originario y, eventualmente, realizarlos para el pago de créditos laborales.

Si se observa, el criterio desarrollado por la Corte Suprema analiza dos aspectos medulares en el ámbito de los negocios: la eficacia de las garantías reales otorgadas en favor de quienes proveen de financiamiento y la seguridad jurídica en la transferencia de bienes (muebles e inmuebles) de propiedad del empleador.

La eficacia de las garantías reales frente al crédito laboral: el “superprivilegio”
En nuestro país, el acceso al sistema crediticio está articulado de tal forma que su operatividad exige, en muchos casos, la existencia de garantías reales. Por ello, el hecho de que los acreedores laborales del deudor estén en aptitud legal de anteponer el pago de sus créditos a las garantías reales constituidas a favor de las instituciones del Sistema Financiero, podría debilitar el propio sistema, encarecer el crédito e incluso restringir su oferta a aquellas empresas con un alto costo laboral y empresarial.

En principio, con la inscripción de las garantías reales, además de su publicidad, nace un gravamen oponible erga omnes que otorga -entre otros- el derecho a realizar el bien cuando se incumpla la obligación garantizada, sin que otro crédito o gravamen posterior pueda anteponerse a aquel. Esta regla se quiebra únicamente frente al crédito laboral porque al gozar de un “superprivilegio” este no solo se antepone a cualquier otro crédito, sino que está en capacidad de posponer la eventual ejecución de una garantía real a favor del acreedor financiero (hasta la total satisfacción del crédito laboral), siempre que obtenga una resolución judicial que ampare una tercería preferente de pago.

Para evitar ese resultado, el acreedor garantizado podría pagar el crédito laboral antes que concluya la ejecución judicial, pudiendo subrogarse en el crédito y con ello, en la preferencia. Claro, además de reconocer que este es un costo no previsto por el acreedor financiero, habría que considerar que nada impediría que aparezca luego otro acreedor laboral preferente y que de ese modo, la solución planteada, termine siendo ineficaz.

Frente al panorama descrito, sería recomendable que las instituciones financieras evalúen la conveniencia de implementar un sistema de control que permita verificar si sus acreedores cumplen o no con sus obligaciones laborales (p. ej. en el propio contrato de crédito podría estipularse que el deudor tendrá la obligación de acreditar con cierta frecuencia el pago de sus obligaciones laborales). Aunque es claro que la implementación de este mecanismo de control de por sí generará un nuevo costo tanto al acreedor como al deudor. Cuando menos, permitirá medir y controlar el nivel de endeudamiento laboral de sus clientes y, en consecuencia, medir la eficacia de sus garantías. Especialmente, porque considerando que en nuestro país el “superprivilegio” del crédito laboral no está sujeto a ningún tipo de limitación (temporal, cuantía o por categoría de trabajadores), mientras más cuantiosa sea la deuda laboral, mayor será el riesgo al que se expondrán.

La seguridad jurídica en la transferencia de bienes
Además del “superprivilegio” que nuestra Constitución Política asigna al crédito laboral, el Decreto Legislativo Nº 856 le concede carácter persecutorio. En mérito a aquel, el acreedor laboral podrá hacer efectivo su crédito incluso sobre bienes que pese a haber pertenecido a su empleador, se encuentran en posesión o son de propiedad de un tercero.

En rigor, para el Decreto Legislativo Nº 856 la acción persecutoria solo procede: i) sobre los bienes involucrados en los actos de disposición (activos fijos o negocios) que hubiera realizado una empresa sometida a un proceso concursal ordinario, en el que se acuerde su liquidación o declaración judicial de quiebra, dentro de los seis (6) meses anteriores al inicio del concurso (en realidad, acorde a lo que prevé la Ley General del Sistema Concursal, la ineficacia debería afectar a todos los actos de disposición realizados durante el año anterior al inicio del concurso), ii) sobre los bienes que transfiera a terceros o que aporte para la constitución de una nueva empresa, aquel empleador que hubiera extinguido la relación laboral con su personal e incumplido las obligaciones laborales por simulación o fraude a la Ley, mediando una injustificada disminución o distorsión de la producción que provoque el cierre del centro de trabajo o su abandono, y finalmente, iii) cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del juzgado bien o bienes libres suficientes para responder por los créditos laborales adeudados materia de la demanda.

El supuesto recogido en el literal i) responde a una exigencia propia del sistema concursal que califica de ineficaces (previa declaración judicial) todos los actos de disposición realizados por el deudor que no sean propios del desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen el patrimonio y que se hayan realizado durante el año anterior al inicio del proceso concursal (revocatoria concursal en el denominado “periodo de sospecha”). Similar propósito se persigue en el supuesto recogido en el literal ii), pues por esa vía se busca apremiar los bienes transferidos con el propósito de eludir el pago de obligaciones laborales mediante la simulación o el fraude. De hecho, aunque es claro que las operaciones de transferencia que se realicen con propósito fraudulento deben ser ineficaces frente a los acreedores laborales, la inexistencia de un parámetro temporal que ayude a delimitar este supuesto ha derivado en una construcción jurisprudencial que afecta con la persecutoriedad cualquier tipo de transacciones, sin importar el momento en el que ocurrieron, si estas obedecen a operaciones regulares y por último, si en ellas existía intención de fraude. Idénticos excesos se han cometido como producto de la aplicación del supuesto comentado en el literal iii).

De hecho, existen muchos procesos laborales que en etapa de ejecución de sentencia pretenden la ejecución de bienes transferidos a terceros (adquirentes de buena fe), aun cuando la transferencia obedece a una operación regular y realizada muchísimos años antes de que el acreedor laboral extinga su relación laboral e inicie la acción judicial e incluso, sin revisar previamente si el deudor-empleador posee otros bienes que estén en aptitud de satisfacer la deuda (p. ej. en un proceso laboral que inició el ex trabajador de una empresa pesquera, la magistratura autorizó que el pago de la deuda laboral se realice contra el remate de la embarcación pesquera en la que laboró, aun cuando esta se aportó a un fideicomiso en garantía todavía vigente. A su vez, en otro proceso laboral, la magistratura autorizó que el ex trabajador de una empresa deudora de una institución financiera, remate un bien inmueble del que nunca fue propietario, porque lo obtuvo mediante un arrendamiento financiero que incumplió y que la institución financiera ejecutó).

En síntesis, lejos de aplicar la persecutoriedad solo frente a la inviabilidad de apremiar los propios bienes del empleador-deudor originario, existe una reiterada tendencia a aplicarlo sin más, omitiendo analizar si existió o no fraude.

Indudablemente, una posición como la asumida por la magistratura nacional distorsiona la finalidad del “derecho persecutorio” y como corolario de ello, no solo resta seguridad al tráfico jurídico de bienes, sino que encarece los costos de transacción en las operaciones propias y habituales del sector empresarial (compraventa, arrendamiento, fusiones, escisiones, etc.), pues hoy termina siendo imprescindible un due diligence laboral previo que ayude a determinar si existe deuda laboral e identificar eventuales contingencias. Pese a que esta práctica no elimina el riesgo, sí lo atenúa y a su vez, permitirá medir y ajustar el valor del precio o contraprestación respectiva en la transacción.

¿Qué hay por hacer?

Aunque la necesidad de garantizar el pago de los créditos laborales no está en discusión en nuestro sistema jurídico, sí lo están las distorsiones que se generan a causa del “superprivilegio” de la deuda laboral. Para frenar este impacto, podría estudiarse la posibilidad de establecer ciertos límites relacionados con la cuantía (hasta un determinado monto), antigüedad (la deuda generada durante un determinado periodo de tiempo) e incluso, con la pertenencia a determinadas categorías laborales (excluir de su alcance a quienes además de ser accionistas, ocuparon cargos con poder de decisión), de modo que el “superprivilegio” tenga alcance relativo y no absoluto.

De otro lado, la indefinición de los supuestos de procedencia del “derecho persecutorio” impone a la Magistratura la responsabilidad de revisar con acuciosidad las controversias que se ventilan en la jurisdicción laboral, y en función de ello, construir un criterio jurisprudencial sólido, en el que la persecutoriedad no solo opere como una medida residual, sino fundamentalmente cuando se constate la existencia de fraude. Es decir, que los bienes se persiguen porque el propósito de la transferencia fue evadir el pago de la deuda laboral.

En el futuro, podría evaluarse también la creación de un Fondo de Garantía Salarial o de un Fondo de Seguro de Desempleo que permita, por una parte, el resguardo del privilegio del crédito laboral y por otra, que permita aliviar las cargas a las que puedan estar sometidos los acreedores garantizados (facilitar la oferta del crédito y reducir su costo).

(*) Abogada del Estudio Benites, De las Casas, Forno & Ugaz. Profesora de Derecho Laboral General de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas – UPC.

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PREFERENCIA DE LOS CRÉDITOS LABORALES SOBRE LAS ACREENCIAS DE OTRA NATURALEZA.

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PREFERENCIA DE LOS CRÉDITOS LABORALES SOBRE LAS ACREENCIAS DE OTRA NATURALEZA.

“Según lo expuesto, atendiendo a la supremacía constitucional el principio de prioridad en el pago de remuneraciones y beneficios sociales recogido en el segundo párrafo del artículo 24 de nuestra Carta Magna, resulta aplicable a los autos, encontrándose los bienes del deudor afectos al pago del íntegro de los créditos laborales, adeudados incluso sobre los derechos de garantía que tiene el demandante. De manera que, conforme a lo expuesto, la recurrente tiene prioridad en el pago de su acreencia laboral; sin perjuicio de lo que se ha indicado en el considerando sexto de esta sentencia, lo que finalmente constituye un mecanismo de control a fin de que impere el principio de moralidad al interior del proceso:
CAS. N° 3235-2002 IAMBAYEQUE Lima, veintitrés de junio del dos mil cuatro. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente con arreglo de Ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto por Mercedes Cruz Camizán contra la resolución de vista de fojas ciento noventiséis, su fecha nueve de setiembre del dos mil dos, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento treintidós, su fecha doce de junio del dos mil dos, que declara infundada la demanda; reformándola, declara fundada la demanda de tercería de derecho preferente de pago interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro v Crédito de Piura-CMAC PIURA SOCIEDAD ANÓNIMA. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Que, admitido el recurso de casación a fojas doscientos diez, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por: a) La inaplicación del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución, referido a la prioridad de pago de los beneficios sociales y remuneración del trabajador sobre cualquier otra obligación del empleador; argumenta que dicha prioridad de pago se presenta siempre y cuando se liquide el negocio, lo cual ha sucedido en el caso de autos, precisando además que su ex empleadores Marcial Díaz Hoyos y Juanita Vargas Fernández realizaban sus actividades como personas naturales y no jurídicas; debiéndose interpretar y aplicar la norma constitucional de mayor jerarquía como la invocada, frente a una de menor jerarquía como lo es el Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis. b) Por la inaplicación del artículo 26 inciso 3 de la Constitución, referida a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; alega que el juzgador debe interpretar el sentido de la norma aplicable al caso concreto, en forma más favorable al trabajador por ser la parte más débil y no como se ha realizado en el caso de autos aplicando al Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis antes citado, no obstante que su ex empleadores (sic) no se habían constituido en persona jurídica para que aquella entre liquidación (sic) por quiebra u otra razón, sino que han desarrollados (sic) sus actividades como persona natural; además cita la Ejecutoria Suprema dos mil, cuatrocientos sesentiocho guión noventisiete, que declara que se debe amparar la tercería preferente de pago de los beneficios sociales del trabajador sobre cualquier obligación del empleador. 3.-CONSIDERANDOS: Primero.- El segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política prevé la prioridad de pago de las remuneraciones y beneficios sociales, norma que resulta aplicable al caso de autos, toda vez que nos encontramos frente a un crédito laboral que ha sido reconocido judicialmente y que busca oponer su prioridad en el pago a un crédito financiero que viene siendo discutido judicialmente, crédito que se encuentra respaldado por una garantía hipotecaria registrada antes que el embargo de la recurrente. Segundo.- Tanto el crédito garantizado con hipoteca como la deuda laboral respaldada con un embargo, recaen sobre un inmueble en proceso de remate público, por lo que deberá ser materia de análisis si la aplicabilidad del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política ha de influir en fa decisión tomada por el ad quem. Tercero.- La norma constitucional citada ha sido materia de desarrollo normativo, entre las normas que la desarrollas (sic) encontramos al Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis, a través del cual se precisan los alcances y prioridades de los créditos laborales. Cuarto.- Conforme se advierte de la demanda de fojas veinte, la preferencia en el pago por parte del demandante es intentada en base a existir un derecho real de hipoteca debidamente inscrito y porque los supuestos previstos en el Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis no se dan en este caso, al no haber requerimiento de señalamiento de bien libre o proceso de liquidación del empleador. Quinto.- Al respecto, aplicando el principio de prioridad en el pago consagrado constitucionalmente, se aprecia que tal decisión constitucional obedece a intereses de protección a los acreedores laborales frente a los demás acreedores de distinto orden, dentro del marco de una economía social de mercado. De manera que, dicho principio constitucional debe aplicarse por encima de las preferencias de derechos que se encuentran previstas en el Libro IX del Código Civil, referida a los registros públicos. Sexto.- Para esta decisión se tiene en cuenta el contexto en que se presentan los hechos materia de decisión judicial, sobre todo las circunstancias que el crédito del demandante es materia de un proceso judicial de ejecución de garantía hipotecaria y, por otro lado que, el demandante ha denunciado penalmente tanto a la recurrente como a sus ex empleadores, por el delito de defraudación y fraude procesal (a fojas cuarentisiete) denuncia que en caso de declararse la culpabilidad traería graves consecuencias civiles y penales para la recurrente. Sétimo.- En tal sentido, en aplicación del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política, se aprecia que el Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis resulta siendo una norma en la que, desarrollándose el principio constitucional antes expuesto, ha dado lugar a que el precepto constitucional sea inaplicado; frente a lo cual se debe tener en cuenta también lo previsto en el segundo párrafo del artículo 138 de nuestra Carta Magna, en virtud al cual el principio de prioridad en el pago consagrado constitucionalmente debe imponerse a lo previsto por el Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis. Octavo.- Según lo expuesto, atendiendo a la supremacía constitucional el principio de prioridad en el pago de remuneraciones y beneficios sociales recogido en el segundo párrafo del artículo 24 de nuestra Carta Magna, resulta aplicable a los autos, encontrándose los bienes del deudor afectos al pago del íntegro de los créditos laborales, adeudados incluso sobre los derechos de garantía que tiene el demandante. De manera que, conforme a lo expuesto, la recurrente tiene prioridad en el pago de su acreencia laboral; sin perjuicio de lo que se ha indicado en el considerando sexto de esta sentencia, lo que finalmente constituye un mecanismo de control a fin de que impere el principio de moralidad al interior del proceso. Noveno. El artículo 26 inciso 3 de la Constitución no resulta aplicable a los autos, al no estar frente a una norma jurídica en donde luego de haber aplicado los distintos métodos de interpretación jurídica, se presenta una duda insalvable. 4. DECISIÓN: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mercedes Cruz Camizán mediante escrito de fojas doscientos siete, en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventiséis, su fecha nueve de octubre del dos mil dos, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento treintidós, su fecha doce de junio del dos mil dos, que declara infundada la demanda; reformándola; declara fundada la demanda de tercería de derecho preferente de pago interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura-CMAC PIURA SOCIEDAD ANÓNIMA. b) Actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento treintidós, su fecha doce de junio del dos mil dos, que declara INFUNDADA la demanda, con lo demás que la contiene, c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Cruz Camizán Mercedes contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura-CMAC PIURA SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre tercería preferente de pago; y los devolvieron.
SS. ALFARO ÁLVAREZ; CARRIÓN LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS ÁVALOS; BALCÁZAR ZELADA.

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PANORAMA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL PERUANO

Categoría : General

PANORAMA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL PERUANO
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1 – Introducción
El primer párrafo del artículo IV del Código Procesal Civil (CPC), señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; empero, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. El primer párrafo del Artículo 82 del CPC –modificado por el Artículo 1 de la Ley № 27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Entonces, ¿quiénes estarían legitimados para defender aquellos intereses que pertenecen a un conjunto indeterminado de personas?. Si se tiene en cuenta que el interés para obrar tiene contenido procesal, al significar una condición de la acción (véase el artículo 427, inc. 2 del CPC), que supone alegar la existencia de interés económico (el aumento o disminución del patrimonio) o moral (de naturaleza extrapatrimonial) en el sujeto procesal, y si a tales intereses se le suma la voluntad de lograrlos a través del quehacer judicial; por tanto, preliminarmente, parece que el tema de los intereses difusos rebasa el ámbito procesal, y sus institutos clásicos (juez competente, legitimación, interés protegido, cosa juzgada, etc.) pueden no ser suficientes.
En el presente trabajo de investigación se tratará el tema de los intereses difusos en el ámbito procesal civil; esto es, cuando se trata de defender intereses difusos en un proceso civil. En ese sentido, se verificará si las estructuras clásicas de las instituciones procesales pueden adecuarse, sin perder su esencia, a las exigencias de los intereses difusos.
En el primer capítulo se estudiará la Teoría General de los Intereses Difusos, y en la segunda parte se desarrollará algunos temas importantes dentro de un proceso civil tipo sobre intereses difusos.
2 – Capitulo i: la teoría general de los intereses difusos
1.2 El interés difuso
1.3 La lesión del interés difuso
1.4 La defensa de los intereses difusos
1.5 El litisconsorcio
1.6 Las pretensiones
3 – La relación procesal y los presupuestos procesales
El artículo 2 del CPC, dice lo siguiente: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.”
El derecho de acción es un derecho de naturaleza constitucional, inherente a todo sujeto que lo faculta a exigir del Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. El derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Se entiende como tutela jurisdiccional al derecho que tiene la persona para alcanzar la justicia a través de un proceso con las garantías mínimas; esto es, cuando una persona pretenda algo de otra, esa pretensión debe ser atendida por un órgano jurisdiccional, quien a través de un debido proceso, resolverá, en definitiva, sobre el conflicto de intereses o eliminará la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
El demandado es el sujeto pasivo de la pretensión procesal propuesta, fundada en la relación procesal derivada de la relación material. En este caso, el sujeto activo es el demandante.
El demandado es el sujeto activo en la acción procesal, pues éste exige tutela jurisdiccional efectiva al Estado, a través del órgano jurisdiccional. En este supuesto, el sujeto pasivo es el Estado.
En consecuencia, la acción procesal, como derecho a la jurisdicción, está dirigida contra el Estado; mientras que, la pretensión procesal, como derecho subjetivo material, está dirigida contra el demandado.
Por otra parte, los presupuestos procesales son requisitos, unos de orden formal y otros de orden material, para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido.
Los presupuestos procesales de fondo o condiciones de la acción son requisitos necesarios para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el Juez; esto es, frente a la ausencia de un presupuesto procesal de fondo, el Juez deberá inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, emitiendo, así, una “sentencia inhibitoria” (donde se declara la improcedencia de la demanda). Contrario sensu, si se verifica la existencia de los presupuestos procesales de fondo el Juez deberá emitir una “sentencia de mérito” (en el cual se declara fundada o infundada la demanda).
Por consiguiente, resolver sobre la fundabilidad de la demanda tiene como necesario antecedente la procedencia de la misma, aunque no se diga expresamente o, previamente, no se emita un auto que se pronuncie sobre el particular. Sólo en el recurso de casación se puede notar una clara distinción entre el momento en que hay un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso y la subsiguiente etapa donde se resuelve el fondo, lo que ocurrirá siempre que se haya superado esa primera fase mediante la declaración de procedencia.
Ahora bien, las condiciones para el ejercicio de la acción son:
a) Voluntad de la ley (existencia de un derecho tutelado por la ley);
b) Interés para obrar (tendiente a ejercitar el derecho de acción en defensa del derecho vulnerado o amenazado); y,
c) Legitimidad para obrar (llamada también legitimatio ad causam, que es la identidad del actor con la persona favorecida por la ley, y del demandado con la persona obligada).
De otro lado, los presupuestos procesales de forma son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal válida; cuya ausencia deja al trámite seguido como un proceso inválido. Estos son:
a) Competencia del Juez (en la competencia absoluta, la intervención del Juez incompetente da lugar a una relación jurídica procesal inválida);
b) Capacidad procesal de las partes (llamada también legitimatio ad processum, que es la aptitud para comparecer personalmente en el proceso); y,
c) Observancia de los requisitos de la demanda (o demanda en forma, por el que la demanda debe reunir los requisitos de forma que la ley procesal señala).
4 – El interés difuso
Como hemos visto en el apartado anterior, el interés para obrar es una condición de la acción. Hay interés para obrar cuando una persona ha agotado todos los medios –lícitos– para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al órgano jurisdiccional. En consecuencia, el interés para obrar consiste en el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se halla el actor, y que le obliga a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para resolver el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
En función a los sujetos, el interés para obrar puede ser de tres tipos:
• Interés para obrar individual (corresponde a un sujeto procesal);
• Interés para obrar colectivo (concierne a un grupo determinado de sujetos procesales); e,
• Interés difuso (pertenece a un grupo indeterminado de personas).
Es la dimensión del grupo subjetivo lo que hace colectivo a un interés; pero es la indeterminación, la falta de límites precisos en cuanto a la identificación de las personas que lo componen, lo que convierte a ese interés en difuso.
El primer párrafo del Artículo 82 del CPC –modificado por el Artículo 1 de la Ley № 27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Según el texto normativo, el carácter de “indeterminación”, en cuanto al número de personas, es necesario para calificar como “difuso” al interés para obrar. Sin embargo, esa “titularidad”, que refiere la norma, tiene que ser respecto de “bienes de inestimable valor patrimonial”, que, a manera de ejemplo, pueden ser el medio ambiente, el patrimonio cultural o histórico, o la defensa del consumidor. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la norma procesal, son dos los elementos que definen al interés difuso: un conjunto indeterminado de personas, y la titularidad, de ese grupo indeterminado, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial.
Para entender el término “indeterminado”, Sagástegui, explica el adjetivo difuso como desparramado, distribuido o compartido por varias personas en cuanto integran el grupo al que el mismo interés pertenece e incumbe. [Sagástegui Urteaga, Pedro, Código Procesal Civil, exégesis y sistemática, Lima, Grijley, 2005]
Por su parte, Morales Godo, distingue a los intereses difusos dentro de los intereses colectivos, de la siguiente manera: “Es necesario distinguir los intereses llamados colectivos, como aquellos que no siendo estrictamente individuales, pertenecen a un grupo determinado de personas integrantes de una colectividad determinada organizada (…) A ello se suman los intereses difusos que también son colectivos, pero sin respaldo organizacional (…) cuya característica es que pertenece a un grupo de personas o clase de personas indeterminados, no precisadas en número”. [Morales Godo, Juan, Instituciones de derecho procesal, Lima, Palestra Editores, 2005]
Según el autor antes citado, la diferencia entre un grupo determinado de otro indeterminado, sería la organización con el cual está dotado el primero. Las organizaciones civiles surgen con la finalidad de estructurar algún ámbito de la sociedad o cubrir alguna necesidad de ésta. La diferencia entre las organizaciones civiles y las gubernamentales estriba en el sujeto del que parte la iniciativa. Mientras que en este último es el propio Estado el que la crea para llevar a cabo una tarea social, en las organizaciones civiles esta iniciativa parte de un individuo o colectivo que, a título personal, asumen la necesidad de resolver algún problema social agrupándose con otras personas y trabajando para conseguir un fin común.
¿Una organización gubernamental podría ser titular de un interés difuso?. Pese a la confusión que pueda suscitar el segundo y tercer párrafo del artículo 82 del CPC, la respuesta es no, al igual que tampoco podría serlo una organización no gubernamental. El titular del interés difuso –en otras palabras, quien se encuentra en la parte activa de la relación sustantiva– siempre será un grupo indeterminado de personas titulares de bienes de inestimable valor patrimonial. Cuestión distinta es la representación de ese grupo en el proceso que se siga, lo que se estudiará más adelante.
5 – La lesión del interés difuso
La lesión al interés difuso consiste en una agresión a bienes que disfrutamos o el impedimento para alcanzar bienes que no disponemos; en ambos casos, los bienes son de inestimable valor patrimonial.
Las zonas de ataque son: el ataque al medio ambiente, el ataque al patrimonio cultural o histórico y el ataque al consumidor.
Peña Chacón explica que, “El daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente. De esta forma, no todo daño ambiental se encuentra relacionado directa o indirectamente con la contaminación ambiental. La tala indiscriminada de un bosque, si bien produce un daño ambiental grave a dicho ecosistema, no tiene relación alguna con problemas de contaminación.” [Peña Chacón, Mario, “La jurisdicción ambiental en el nuevo código procesal general”, en “Medio Ambiente & Derecho”, Revista Electrónica de Derecho Ambiental, número 08, diciembre 2002]
El ambiente considerado puede ser físico, económico o espiritual. El ambiente físico es aéreo o marítimo. El ambiente económico comprende aspectos físicos o espirituales y se concreta en el ataque al consumidor. El ambiente espiritual se afecta mediante exclusiones o restricciones del acceso a la cultura, el ocio social o a los medios de comunicación de masas, utilizando criterios discriminatorios.
Las cosas cuando llevan adherido el valor de la “utilidad”, se denominan bienes; entonces:
• Cosa + utilidad = bien; sustituyendo el valor “utilidad” por el “valor cultural”, tenemos:
• Cosa + valor cultural = bien cultural; cuando el valor cultural se refiere al pasado de un pueblo, tenemos el bien histórico.
• Cosa + valor histórico = bien histórico.
§Sin embargo, los valores no sólo se refieren al pasado, también tienen incidencia en el presente y pueden referirse al futuro. En estos casos se denomina bienes de interés social.

6 – La defensa de los intereses difusos
El primer párrafo del artículo IV del CPC, señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; sin embargo, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Casación № 2200-2005 Cajamarca –publicado el 04 de diciembre de 2006–, en su Quinto Considerando ha establecido lo siguiente: “la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho –legitimidad activa–, o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación –legitimidad pasiva–; b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho –legitimidad activa– o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva).”
El artículo 82, in fine, del CPC señala lo siguiente: “Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.”
Con respecto a la legitimidad pasiva, se tiene que demandar a quien esté produciendo el daño al medio ambiente, o al patrimonio cultural o histórico, o al consumidor. En estos casos, casi siempre el responsable resulta ser una organización, una persona jurídica; por lo que corresponde demandar a su representante legal.
En el artículo 82 del CPC no se descarta la posición demandante individual que pueda asumir cualquier persona, aun cuando no se vea afectada directa o indirectamente por la trasgresión. Al respecto, Morales Godo hace el siguiente comentario: “Es evidente que, en estos casos, el interés particular también está protegido indirectamente, a tal punto que individualmente puede defenderse el sujeto, pero dicho interés no es exclusivo de él, y puede defenderlo en tanto que se considere involucrado dentro de un interés generalizado.”
Respecto a los intereses difusos, el hecho que cualquier afectado pueda ejercer su derecho de acción, según Morales Godo, “es una solución insatisfactoria ya que la lucha entre un individuo y el o los demandados, generalmente poderosas organizaciones, es totalmente desigual. Ello puede provocar el desaliento o el desánimo en la defensa de estos intereses.”
A propósito, hay que señalar que la acción popular –además del proceso constitucional–, es el derecho de la persona de acceder a los tribunales en defensa de un derecho que le corresponde como miembro integrante del grupo titular del interés difuso. Al respecto, La Rosa señala lo siguiente: “En este tipo de procesos pueden formularse no sólo pretensiones destinadas a la inmediata paralización de la actividad dañosa o que el daño ocasionado se agrave, sino también las pretensiones destinadas a la reparación de los daños ocasionados. En este último caso la reparación será en especia o in natura si los daños son reversibles, y será dinerario en los casos de daños irreversibles. [“La problemática procesal de los intereses difusos, a propósito de la protección del medio ambiente”, por La Rosa, Mauricio. En AAVV, Derecho Procesal, II Congreso Internacional, Universidad de Lima, 2002]
Por otra parte, la defensa de intereses difusos por parte del Estado a través de los organismos que se detallan en el artículo 82 del CPC, en opinión de Morales Godo, “no garantizan un grado de preparación técnica que se requiere, tornando la defensa en mediocre, especialmente en el ámbito civil, donde además de los conocimientos procesales y/o sustanciales, es necesario un conocimiento técnico.” Que sean las asociaciones o instituciones sin fines de lucro las legitimadas para la defensa de intereses difusos, según Morales Godo, “parece ser, la opción legislativa más aceptada, partiendo de la idea que se trata de entidades particulares cuya preocupación gira alrededor de los intereses generales puestos en juego.”
En suma, de acuerdo con Morales Godo, en este caso hay que ensanchar el concepto de legitimación, pues, “Si permaneciéramos con la concepción jurídica tradicional, la organización judicial debería esperar que el individuo interponga su respectiva demanda, con el consiguiente congestionamiento del aparato judicial; pero, no se trata de una suma de intereses individuales, sino de intereses colectivos específicos, si bien indeterminado en cuanto al número pero que, procesalmente, deben contar con el instrumento adecuado para la defensa de los mismo en conjunto.” Similar opinión tiene La Rosa, cuando afirma que “las estructuras clásicas de las instituciones procesales deben adecuarse, sin perder su esencia, a las exigencias de los intereses difusos.”
Montero Aroca, citado por La Rosa, señala que “la posición habilitante para formular determinada pretensión ante el órgano jurisdiccional, como demandante o demandado, puede consistir en afirmar la titularidad de un derecho (legitimación ordinaria) o la posición habilitante puede consistir en la permisión legal expresa a determinadas personas o instituciones, a fin de que sean éstas las que puedan plantear determinadas pretensiones (legitimación extraordinaria).” Sin embargo, el mencionado autor no cree que el tema de los intereses difusos sea un asunto de legitimación extraordinaria, en ese sentido opina lo siguiente: “Cualquier persona que alegue estar afectada con el daño ambiental, pertenece a la parte material titular del interés difuso, porque estará legitimada para ser parte demandante en el proceso judicial que se inicie en protección del ambiente (…) el problema no consiste en determinar quién está legitimado para interponer una demanda en protección de intereses difusos (…) sino más bien el problema consiste en evitar una falta de legitimidad por defecto en la parte demandante, es decir, que todos los legitimados puedan estar en el proceso. En este sentido, somos de la opinión que la solución del problema se encuentra en la institución de la representación procesal y no en el de la legitimidad para obrar.”
El mismo autor señala que “esta representación no es propiamente una representación legal, pues el representado puede tener capacidad procesal o no al ser un conjunto indeterminado de personas, es por esa razón que estamos ante una representación legal atípica.”
Entre la discusión si el tema de los intereses difusos es un tema de legitimación extraordinaria o representación legal atípica, me inclino por esta última alternativa, pues, en principio, sólo tiene legitimidad para obrar quien es titular en la relación sustantiva, y éste no necesariamente debe intervenir en el proceso, porque puede hacerse representar. En ese sentido, opino que el legitimado sería ese grupo indeterminado de personas (véase supra 1.2), y que la representación de ese grupo estaría dada por las personas nombradas en el artículo 82 del CPC.
7 – El litisconsorcio
1. EL LITISCONSORCIO

El litisconsorcio es un concepto referido a la pluralidad de sujetos participantes en el proceso jurisdiccional integrando una o varias partes procesales, por activa y/o por pasiva. El tratadista colombiano Jairo Parra Quijano manifiesta: “Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidas en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado, o en ambas calidades” (1). Sin embargo, si se consulta su acepción etimológica, sólo se considera como verdadero litisconsorcio al conocido en la doctrina como necesario, por cuanto sólo en esta hipótesis especial de legitimación en la causa puede verificarse la suerte en común en la pluralidad de sujetos que integran la parte por mandato legal o en atención a la naturaleza de la relación sustancial.
Pueden identificarse dos tipos de litisconsorcios: simple (conocido igualmente como “voluntario” o como “facultativo”) y necesario, en atención a si la pluralidad de personas participantes integra varias partes con suertes distintas o una sola parte con comunidad de suertes:

1.1 El litisconsorcio simple o facultativo

El litisconsorcio simple hace referencia a la participación en el proceso de partes plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial, que se presentan como actores o como opositores y que cuentan con total autonomía para actuar, no teniendo que ser la decisión definitiva uniforme para todos ellos, ya que no existe entre los diversos sujetos comunidad de suertes. En este evento se confronta la existencia de relaciones de derecho sustancial distintas que, aunque pueden ser debatidas o estudiadas por medio de un sólo proceso jurisdiccional, reclaman de su definición en una sentencia que puede ser de contenido diferente frente a los litisconsortes que se integran y que no se encuentran en una idéntica relación jurídica material. Entre la pluralidad de partes existentes se acumulan varias pretensiones bajo un mismo procedimiento. “La sentencia es formalmente única y omnicomprensiva, en el sentido de que en ella se estudian todas las pretensiones incoadas por los distintos litisconsortes, lo mismo que las excepciones que haya que resolver.

Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sentencia sea idéntica para los distintos litisconsortes; ya que en principio puede ser distinta, no sólo en cuanto a las sumas que determine en procesos de condena con este tipo de prestación, sino distinta en sus resultados” (2). Hay tantas partes como personas se involucren al proceso por activa y/o por pasiva, confrontándose la existencia de una acumulación subjetiva o plurilateral.

El litisconsorcio facultativo puede ser propio e impropio. Es propio cuando las pretensiones que vinculan a los litisconsortes se encuentran ligadas por el objeto o por la causa o título (conexidad material), como el caso de la responsabilidad civil extracontractual cuando varias víctimas en un mismo accidente de tránsito pretensionan en contra del sujeto que causó el daño. Y es impropio cuando exista una conexidad entre las pretensiones de orden instrumental, o afinidad, o cierta dependencia entre las mismas, como el caso de los acreedores que se reúnen para demandar ejecutivamente al mismo deudor, apoyándose en títulos ejecutivos bien distintos.

1.2 El litisconsorcio necesario

Esta forma de litisconsorcio permite la integración de varias personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídico material subyacente al proceso estén presentes en el proceso, so pena de que no pueda proferirse una sentencia de fondo realmente útil. Su participación implica que los sujetos integren una sola parte actúen unidos, por lo que las peticiones procesales que realice un litisconsorte con independencia de los otros, incluyendo los recursos interpuestos, favorecerán a toda la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente. De otra parte, la disposición del derecho no es posible si no proviene de todos los litisconsortes necesarios (v. gr. renuncia, transacción, allanamiento, etc.). Se trata del “litisconsorcio por antinomasia, ya que la idea es, no de una posible reunión de sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo fallo, por la eficacia que para ellos tiene lo resuelto en un solo proceso” (3).

Si el juez advierte el defecto formal de no encontrarse en el proceso todos los litisconsortes necesarios no podrá proveer de fondo hasta tanto no lo corrija, ordenando la integración del contradictorio correspondiente. La decisión de fondo ha de ser uniforme frente a todos los litisconsortes necesarios que integran la parte, por cuanto es imposible una resolución de modo distinto para los sujetos involucrados en una relación material que no puede ser escindida y que en el proceso se presentan como parte (por activa y/o por pasiva). Al respecto, pueden distinguirse dos tipos de litisconsorcios necesarios, el procesalmente y el jurídico-materialmente necesario, cuya presencia es posible advertir tanto en procedimientos declarativos como en los ejecutivos.

1.2.1 El litisconsorcio es procesalmente necesario cuando reclama, en virtud de norma procesal expresa, la decisión común frente a todos los sujetos litisconsortes, en quienes se van a radicar los efectos de la cosa juzgada. En la doctrina alemana se han involucrado en esta categoría, como ejemplos, los asuntos referentes a los conocidos litisconsorcios cuasinecesarios, en los que se posibilita que el litisconsorte individual pueda pretender independientemente. Serían los casos de “extensión unilateral de la firmeza jurídica… en los que en consecuencia solamente se llega a una extensión de la firmeza jurídica…
Así p.e. un accionista puede impugnar… decisiones de la asamblea general. Si por ello se llega a una declaración de nulidad de las decisiones impugnadas por sentencia judicial constitutiva, entonces tal decisión tiene eficacia contra todos los accionistas…
Si varios accionistas independientemente promueven demanda impugnativa contra la misma decisión de la asamblea general, entonces la sentencia en todos los procesos solamente puede ser única por el efecto constitutivo… Para asegurarlo, es necesaria una vinculación de los procedimientos a un litisconsorcio necesario…

Existe también el caso, en que sólo se extiende la firmeza jurídica de una sentencia desestimatoria sobre terceros, pero no la de la sentencia estimatoria. A éstas pertenece p. e. la demanda de un acreedor concursal contra varios contrarios en la declaración, ya que el rechazo jurídicamente firme tiene eficacia contra todos los contrarios en la declaración” (4).

1.2.2 El litisconsorcio materialmente necesario hace referencia a los casos en que deben involucrarse en el proceso todos los sujetos participantes en un determinado acto o hecho jurídico y que dada la naturaleza de la relación material han de participar en el proceso bajo una conducción común (por activa y/o por pasiva). v. gr. las pretensiones de resolución, de nulidad, de rescisión de un contrato deben integrar a todos los sujetos que participaron en el correspondiente negocio jurídico; la pretensión declarativa o constitutiva formulada frente a titulares de derechos reales sobre un determinado bien en calidad de comuneros; la pretensión pauliana debe dirigirla del acreedor contra ambas partes contratantes (deudor y adquirente), la pretensión divisoria material o por venta; la pretensión de disolución de una determinada sociedad, etc.

El Código de Procedimiento Civil de Colombia permite una integración del contradictorio, en los eventos de litisconsorcio necesario, hasta un momento bien tardío al disponerse como límite la sentencia de primera instancia, tal como puede confrontarse en el texto del artículo 83. Si dicha integración no se realiza es posible declarar la nulidad procesal de la actuación procesal que se genere desde la sentencia de primera instancia. El inciso segundo de esta disposición procesal establece: “En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados”. De otra parte, en el inciso cuarto se dispone: “Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o se señalará día y hora para audiencia según el caso”. En Argentina, el artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene por límite de la integración una etapa procesal muy anterior, como es la providencia de apertura de prueba.

Para que puedan aplicarse correctamente la reglas de procedimiento anteriormente citadas, en el caso colombiano, sin comprometer la principialística procesal, es indispensable entender que dicha participación en el caso del litisconsorte necesario por pasiva le posibilita proponer hechos exceptivos en el término que se le da para solicitar pruebas. Si el litisconsorte puede pedir elementos de confirmación, debe considerarse que estos pueden versar sobre aspectos fácticos distintos al tema que se viene discutiendo, aunque deben estar en relación directa con la pretensión procesal que sirve de objeto del proceso.
Son estos hechos nuevos los que puede perfectamente plantear el litisconsorte y de probarse han de tener el poder suficiente para enervar la pretensión procesal inicialmente planteada, así se trate de hechos que constituyan excepciones propias y no hubieran sido planteados como tales por el opositor inicial en el momento de la respuesta a la demanda.

Resulta inadmisible sostener que al litisconsorte necesario que ingrese durante las etapas sustanciales del proceso no le es dable proponer excepciones; sostener lo contrario obligaría a que el juez haga aplicación directa de la norma constitucional para que la defensa o contradicción no se vea comprometida. Incluso el litisconsorte puede perfectamente solicitar la contradicción sobre pruebas ya practicadas, que hayan sido obtenidas antes de su participación en el proceso jurisdiccional.

1.3 El denominado litisconsorcio cuasinecesario

Esta figura depende más de tratamientos legislativos que de la naturaleza de la relación material que subyace en el proceso. Posibilita la participación en dicho instrumento de uno o varios de los sujetos que hacen parte de una determinada categoría, permitiendo la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia a sujetos que no participaron en el proceso jurisdiccional, en atención a una regulación determinada que hace la ley en materia de legitimación.

Es voluntaria la participación de los sujetos de la categoría legitimada, sin que tengan que intervenir mancomunada y obligatoriamente en el proceso jurisdiccional, en atención a una de las reglas de la legitimación por categorías que permiten que el poder de conducción procesal lo tenga cualquiera o todos los miembros de una determinada categoría (por ejemplo solidaridad, “acciones de grupo”, comunidad, la categoría existente entre cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso y el enajenante o cedente, etc.).
Sin embargo, los participantes en el proceso han de contar con las facultades y limitaciones en materia de disposición establecidas para los litisconsortes necesarios. Esta posibilidad resulta problemática en atención a los límites subjetivos de la cosa juzgada, en cuanto se considera la posibilidad de afección de sujetos que no se involucran en el proceso como parte procesal y serían gravemente perjudicados si la sentencia resulta desfavorable frente a la parte que ya actúa por ellos.
No es suficiente para evitar la vulneración del derecho de defensa o de contradicción el que se permita una intervención voluntaria litisconsorcial, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil de Colombia en su artículo 52 inciso 3, por el que se posibilita que cualquiera de los miembros de la categoría legitimada concurra voluntariamente, aunque no se integren todos para proveer de fondo. Dicho interviniente litisconsorcial no llega al proceso como titular de una nueva pretensión: simplemente se suma a una parte ya debidamente integrada para actuar con las mismas facultades de los litisconsortes que ya se encuentran participando.

De esta forma, terceros que son titulares de una determinada relación material que se viene discutiendo en el instrumento procesal se ven afectados por la eficacia de la cosa juzgada, en atención a la ficción que la norma hace de que al participar algunos litisconsortes es como si lo hicieran todos los miembros de la categoría legitimada, porque a todos los cobija la sentencia con sus correspondientes efectos de cosa juzgada. Resulta sumamente problemática esta situación y máxime en un evento en donde no resulta posible proponer la nulidad de la actuación procesal surtida con anterioridad a la participación de los litisconsortes faltantes, porque implicaría su eliminación al ser sustituida la figura de forma definitiva por el litisconsorcio necesario.

Seguridad jurídica (en aras de evitar sentencias contradictorias) y justicia se comprometen en esta situación problemática, la que ha sido resuelta por algunos con la propuesta de la “cosa juzgada in eventum”, por la que se sostiene que los sujetos no participantes en calidad de litisconsortes pueden ser beneficiados con la sentencia que se profiera, mas no perjudicados, porque de lo contrario sería lesionar el principio básico de la contradicción o de bilateralidad de la audiencia. Para garantizar la vigencia de este principio procesal debe permitirse al litisconsorte cuasineceario que viene participando denunciarle el litigio a quienes no se han integrado al proceso como parte, con la posibilidad de que estos comparezcan o no, dada la eventualidad de emitirse una decisión de fondo que pueda serles perjudicial. Adicionalmente, se ha propuesto que para que la actuación procesal no comprometa la contradicción deberá citarse al resto de miembros de la categoría que no han venido participando, sin que por esta citación se esté sustituyendo el litisconsorcio cuasinecesario por el necesario, integrando como parte procesal al citado. La citación forzosa es una figura genérica que no puede identificarse de forma exclusiva con el litisconsorcio necesario. Sólo si el litisconsorte cuasinecesario responde a la citación podría considerarse la posibilidad de que éste se integrara como parte procesal, a diferencia de lo que sucede con el litisconsorte necesario que ya se le vincula como parte en el proceso, desde el mismo momento de su citación.
En Colombia, en la ley de procedimiento, no existen soluciones claras frente a la problemática que se aborda, salvo la situación ya referida sobre la intervención voluntaria litisconsorcial. El problema no se resuelve en aquellos eventos en donde desde el proceso jurisdiccional no se ha posibilitado la comunicación al resto de los miembros de la categoría legitimada que pueden ser afectados por la sentencia; afectación que podría darse aunque no hayan participado o no hayan sido citadas, lo que resulta sumamente cuestionable y máxime ante la inexistencia de recursos extraordinarios como el de oposición de terceros. Es aquí en donde al parecer cobra vigencia acudir a dispositivos de protección del derecho constitucional fundamental como la tutela o amparo.
NOTAS DE PIE DE PAGINA
(1) PARRA QUIJANO, Jairo. La intervención de terceros en el proceso civil. Buenos Aires: Depalma, 1986. p. 31
(2) Ibid., p. 35
(3) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. 2ed. México: Harla, 1995. p. 1161
(4) LEIBLE, Stefan. Proceso civil alemán. Konrad-Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Dike, 1999. p. 442-443

Escrito por MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (ABOGADO UNAULA. PROFESOR UNIVERSITARIO EN COLOMBIA)
8 – Las pretensiones
En todo proceso de interés difuso, la pretensión principal será la inmediata paralización de la actividad dañosa, pudiendo, inclusive, solicitar una medida cautelar, con la finalidad de asegurar la paralización de dicha actividad mientras dure el proceso.
Eso tiene asidero pues, si bien hasta ahora se ha seguido lo dispuesto por el Código Procesal Civil, opino que la pretensión sobre la “inmediata paralización de la actividad dañosa” puede intentarse, también, en el proceso constitucional de amparo o en un proceso penal.
Respecto al proceso constitucional de amparo, conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, éste tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por tanto, en su caso, debe demandarse la “inmediata paralización de la actividad dañosa”, que viola o amenaza uno o varios derechos constitucionales. Claro está, que un mandato judicial que ampare dicha pretensión ocurrirá luego de concluido con el proceso constitucional –que sólo en teoría es sumarísimo–; sin embargo, puede intentarse una medida cautelar conforme lo establece el artículo 15 del Código Procesal Constitucional (modificado por el Artículo 1 de la Ley № 28946, publicada el 24 diciembre 2006).
En el proceso penal se puede alcanzar la “inmediata paralización de la actividad dañosa”, pero sólo en los delitos contra el medio ambiente; conforme al artículo 341 del Código Penal, “El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate de conformidad con el artículo 105º inciso 1, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en materia ambiental.” La norma citada, dentro del numeral 341, establece lo siguiente: “Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: 1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo.”
Volviendo al proceso civil, también se podrá solicitar una acumulación objetiva originaria accesoria, es decir, como segunda pretensión, la indemnización por los daños sociales que pudieran haberse ocasionado. Aunque el texto del artículo 82 establece la indemnización a favor de los Gobiernos Locales para reparar el daño ocasionado o conservar el medio ambiente, opino que la pretensión de indemnización puede plantearse en forma de acumulación objetiva originaria accesoria en cualquier caso de lesión de un interés difuso. Al respecto hay que señalar, que la indemnización, a favor de los Gobiernos Locales para reparar el daño ocasionado o para conservar del medio ambiente de su circunscripción, se considera tácitamente integrada a la demanda, pues la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, conforme a lo establecido por la última parte del artículo 87 del CPC. No ocurre lo mismo en los demás casos, en los que se tendrá que establecer expresamente la accesoriedad de la pretensión de indemnización; y en estos casos, nunca el beneficiario será quien represente al conjunto indeterminado, sino que el monto por concepto de indemnización deberá corresponder, de alguna u otra forma, a dicho grupo indeterminado de personas que se hubiese visto afectado.
Para Peña Chacón: “La jurisprudencia tiende… cada vez más a prescindir de la culpabilidad o ilicitud de la conducta para declarar la obligación de resarcir los daños cuando se trata de actividades productoras de riesgo, reconociendo una suerte de responsabilidad objetiva o responsabilidad por riesgo, en virtud de la cual, cuando una actividad desarrollada por una persona o empresa representa una fuente de provecho para ella y un riesgo adicional y extraño para los circundantes (personas o bienes), el resarcimiento de daños y perjuicios se configura como una especie de contrapartida de la utilidad proporcionada por la actividad peligrosa (ubi emolumentum, ibi onus), aunque tal daño se haya producido sin poder evitarlo y pese a haber adoptado las precauciones técnicas prescritas.”
Es necesario señalar que cuando se hable de indemnización por daño y perjuicios se tiene que hacer remisión al tema de la responsabilidad civil extracontractual. Al respecto, el criterio objetivo de responsabilidad (artículo 1970 del Código Civil) resulta aplicable a supuestos de responsabilidad extracontractual sobre la base del riesgo creado.
Finalmente, en el proceso de interés difuso no se pueden acumular las pretensiones individuales porque ello contravendría la finalidad y la esencia de esta pretensión social; lo que sí podrá hacer la persona que ha sido afectada particularmente por el hecho dañoso es demandar indemnización por daños y perjuicios después de haberse obtenido sentencia favorable en el proceso de interés difuso.
9 – Capitulo ii: desarrollo del proceso civil sobre intereses difusos
2.1 Etapa prejudicial
2.1.1 Medida cautelar antes de la iniciación del proceso
2.1.2 Conciliación extrajudicial
2.2 Etapa postulatoria
2.2.1 La demanda
2.2.2 Auto admisorio
2.2.3 Contestación de la demanda
2.3 Saneamiento procesal
2.4 Audiencia conciliatoria, o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio
2.5 Audiencia de pruebas
2.6 Sentencia
2.7 Recurso de apelación
2.8 Consulta
2.9 Sentencia de vista
2.10 Recurso de casación
2.11 Sentencia casatoria
2.12 Efectos de la cosa juzgada
10 – Etapa prejudicial. Medida cautelar antes de la iniciación del proceso
La medida cautelar es aquella institución procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional, a instancia de parte, asegura la eficacia o el cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso que dirige, anticipando todos o determinados efectos del fallo, en razón de existir verosimilitud en el derecho invocado y peligro en que la demora en la sustanciación de la litis traiga como consecuencia que la decisión judicial no pueda reintegrar a la parte vencedora en el juicio la totalidad de su derecho.
La finalidad de la medida cautelar es darle –en lo posible– al solicitante de la misma la seguridad que lo ordenado en la sentencia va a ser cumplido o ejecutado. De esta manera se garantiza que no solo va a obtener una simple declaración respecto de su derecho, sino que su pretensión va a ser amparada de modo efectivo. Asimismo, la medida cautelar tiene por finalidad impedir que la sentencia a dictarse en el proceso principal llegue a ser –por circunstancias naturales o voluntarias– inútil o inejecutable, ya sea total o parcialmente.
El artículo 608 dice que todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
El juez que conoce la pretensión principal es el competente para encargarse del procedimiento cautelar en que se solicita la medida que busca asegurar aquélla. Según el artículo 33, es competente para dictar medida cautelar antes de la iniciación del proceso, el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.
La protección efectiva de intereses difusos puede ejercitarse a través de una medida cautelar de índole suspensiva, en su caso. Opino que lo mejor sería interponer una medida cautelar antes de la iniciación del proceso, con la exposición de los argumentos que causen convicción al juez respecto de la verosimilitud del derecho invocado –esto es, sobre la existencia de un interés difuso vulnerado, que es sustento de la pretensión principal–; y respecto a la necesidad de la decisión preventiva por la existencia del peligro en la demora. En ese sentido hay que tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 636 del CPC: “Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, la medida caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.”
A propósito, el derecho es verosímil cuando reviste apariencia de verdadero. La certeza del mismo se configurará cuando se adquiere convicción de su existencia. Aquí no se trata de establecer la certeza de la existencia del derecho, que es propiamente el objeto del proceso principal, sino solamente de formular un juicio de probabilidad de su existencia, sobre la base de una cognición sumaria y superficial. Por otra parte, el peligro de la demora es aquel requisito de la medida cautelar consistente en el riesgo de ineficacia de la sentencia a dictarse en el litigio, en caso de no expedirse en forma inmediata el auto de cautela que asegure el cumplimiento o ejecutabilidad de aquélla.
La forma de la medida cautelar no supone necesariamente señalar alguna clase de medida prevista en el ordenamiento procesal, porque bien puede solicitar una medida genérica, es decir, aquella no regulada legalmente. Sin embargo, en cuanto al tema de estudio, los autores consultados coinciden que lo aconsejable es la medida cautelar innovativa. Según el artículo 682 del CPC, “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley.”
Considerando que, en todo proceso sobre intereses difusos, la pretensión principal será la inmediata paralización de la actividad dañosa, opino que una medida cautelar innovativa será adecuada cuando se esté ante la “inminencia de un perjuicio irreparable”, es decir, antes que ese daño sea irreversible; además, esta medida debe ser excepcional, vale decir, no debe existir otra medida –prevista en la ley– con la que se pueda obtener la misma finalidad: “reponer un estado de hecho o de derecho”. En ese sentido, encuentro similitudes entre dicha medida cautelar con el proceso de amparo, pues éste tiene como objetivo reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Entonces, debido al carácter subsidiario del proceso de amparo tras la vigencia del Código Procesal Constitucional, se podría iniciar un proceso de amparo y luego un proceso en la vía civil sobre intereses difusos –pero no al revés, pues la demanda de amparo sería declarada improcedente–, y en ambos procesos se podría intentar una medida cautelar con idéntico objeto: “reponer un estado de hecho o de derecho”. Ahora bien, admitida la medida cautelar innovativa en el proceso civil, ¿la demanda en el proceso de amparo tendría que ser declarada improcedente por sustracción de la pretensión?. Opino que no, pues la medida cautelar es preventiva y no definitiva, como debe ser un pronunciamiento sobre el fondo en un proceso de amparo.
El órgano jurisdiccional podría considerar irreparable el daño ocasionado y, por ende, improcedente la medida cautelar innovativa. En ese caso y cuando se esté convencido sobre lo irreparable del daño ocasionado, opino que es mejor solicitar una medida cautelar genérica –prevista en el artículo 629 del CPC–, porque por dicha medida el juez autoriza o prohíbe la ejecución de determinados actos, es decir, toma providencias para que se prohíban actos lesivos de la parte o se autorice la ejecución de actos para el mismo fin, y que, en consecuencia, se trata de otras precauciones o cautelas tendientes no ya a la futura ejecución del fallo, sino a que cese el daño; aunque se tenga por irreparable.
Finalmente hay que tener en cuenta que según el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 001-98-JUS, Reglamento de la Ley de Conciliación , “Tratándose de los procedimientos cautelares iniciados antes del proceso principal, el solicitante de la medida tendrá plazo de 5 días calendario, comenzados a contar desde el momento en que se ejecute la medida cautelar, para solicitar la Conciliación.
Si la Conciliación es total, el solicitante deberá pedir de inmediato que se deje sin efecto la medida cautelar. Si no hay acuerdo, o éste es parcial, el plazo previsto para interponer la demanda, señalado en el Artículo 636 del Código Procesal Civil, empezará a correr desde la fecha del Acta de Conciliación.”
En suma, ejecutada la medida cautelar en la etapa prejudicial, el solicitante de la medida tiene un plazo de cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se ejecute la medida, para solicitar la Conciliación Extrajudicial. Admitida la solicitud se abre todo un procedimiento que debe concluir en un documento llamado “Acta de Conciliación”. Desde el momento que éste documento es notificado corre el plazo de diez días para interponer la demanda, de no haberse alcanzado la conciliación respecto de todos los puntos controvertidos, claro está.
11 – Conciliacion extrajudicial
La Conciliación Extrajudicial es un medio de solución de conflictos que permite a las personas acceder a la justicia, de forma confidencial, rápida y económica. Es un procedimiento flexible y pacífico, en el cual una tercera persona denominada conciliador, facilita el diálogo y la comunicación entre las partes en conflicto, ayudándolas en la búsqueda de un acuerdo beneficioso para cada una de ellas. Por medio de esta institución reconocida en la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, desde noviembre de 1997, el Estado devuelve a los particulares la posibilidad de resolver sus conflictos por ellos mismos, sin necesidad de acudir para ello a la vía judicial; promoviendo una Cultura de Paz.
Según el Artículo 6 de la Ley Nº 26872, la Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artículo 9. Este numeral señala que son materia de Conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
Aunque los bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor, no se tratan de derechos disponibles por las partes, opino que en este caso se podría aplicar por analogía lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 001-98-JUS -Reglamento de la Ley de Conciliación-, sobre violencia familiar, según el cual, “Debe tenerse en cuenta que, en estos casos, el fin de la conciliación es el cese definitivo de los actos de violencia, por lo que es nulo cualquier acuerdo que implique la renuncia de derechos o legitimen los actos de violencia.” Por consiguiente, de iniciarse el procedimiento de conciliación extrajudicial, el fin de la conciliación sería el cese definitivo de los perjuicios ocasionados a los bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente, o el patrimonio cultural o histórico, o al consumidor; siendo nulo cualquier acuerdo que implique la renuncia de derechos o legitimen los actos de violencia.
12 – Etapa postulatoria. La demanda
Respecto a la demanda, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 424 y 425 del CPC. Asimismo, para la conformación de la relación procesal (véase supra 1.5), se tendrá que tener en cuenta el tema de la acumulación subjetiva (artículos 83 y ss del CPC) y el tema del litisconsorcio (artículos 92 y ss del CPC). Además, respecto al planteamiento de las pretensiones (véase supra 1.6), es pertinente revisar el tema de la acumulación objetiva (artículos 83 y ss del CPC).
Respecto a la vía procedimental, en el CPC no se indica expresamente cuál debe ser la adecuada para los procesos sobre intereses difusos, debiendo el Juez designar la vía procedimental que a su criterio sea la pertinente. Es evidente que debería optarse por las vías especiales, esto es, el proceso abreviado o el sumarísimo, que están diseñadas para resolver las controversias rápidamente (aunque sólo en teoría).
El Tribunal Constitucional, en el fundamento 9 de la sentencia recaída en el Exp. № 3298-2004-AA/TC (14.01.2005), señala lo siguiente: “Aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la inexistencia de una estación probatoria dentro del proceso constitucional de amparo, este Colegiado considera que en supuestos en los que las pruebas aportadas resultan suficientemente esclarecedoras o la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, el amparo no sólo resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada sino que constituye el instrumento más adecuado para la tutela de los derechos constitucionales. Cabe, por otra parte, precisar que, de manera simultánea a lo señalado en el párrafo precedente, en el caso de autos los atributos objeto de reclamo se encuentran directamente vinculados con la protección o defensa del usuario. Dentro de dicho contexto y habiéndose puntualizado en anteriores ocasiones que tales derechos tienen una tutela preferente a nivel constitucional, queda claro que tampoco resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza económica como el descrito.”
13 – Auto admisorio
Presentada la demanda el órgano jurisdiccional debe resolver su admisibilidad y procedencia, calificando la demanda negativa o positivamente. Sólo en este último caso resolverá admitir a trámite la demanda.
Según el artículo 426, el órgano jurisdiccional declarará inadmisible la demanda cuando: no tenga los requisitos legales; no se acompañen los anexos exigidos por ley; el petitorio sea incompleto o impreciso; o la vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.
En los casos que el Juez declare inadmisible la demanda, ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días (dependiendo el tipo de proceso). Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
Como se ha visto, en el examen –preliminar– de la admisibilidad de la demanda el órgano jurisdiccional tiene que verificar la presencia de los presupuestos procesales de forma, tales como la capacidad procesal –véase los incisos 1 al 4 del artículo 425 del CPC– y la demanda en forma. El tema de la competencia del juez tiene un tratamiento especial –aunque sea un presupuesto procesal de forma–, pues existe la prórroga –tácita o convencional– de la competencia territorrial (véase el artículo 25 y 26 del CPC); en ese sentido, sólo será un requisito procesal de forma cuando la competencia sea pasible de prórroga.
De acuerdo con el artículo 427 del CPC, el órgano jurisdiccional declarará improcedente la demanda cuando: el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; advierta la caducidad del derecho; carezca de competencia; no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o contenga una indebida acumulación de pretensiones.
En caso que el juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
Respecto al tema de investigación, la demanda presentada por alguien que no esté comprendido en el segundo y tercer párrafo del artículo 82 del CPC, será declarada improcedente; aunque opino que no se podrá declarar improcedente la demanda presentada por un afectado directo, en ejercicio de la acción popular.
Por otra parte, según el artículo 430 del CPC, si el órgano jurisdiccional califica la demanda positivamente, da por ofrecidos las medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso. En caso contrario, si la demanda es calificada en forma negativa se tendría dos supuestos: la improcedencia o la inadmisibilidad de la demanda; empero, sólo en este último supuesto se concede al demandante un plazo para que subsane las observaciones. En el caso que se declare improcedente la demanda es factible el recurso de apelación.
En doctrina también se acepta la posibilidad de apelar la resolución que declara admisible la demanda; sin embargo, esto ha sido rechazado por una Sala Civil de la Corte Suprema de la República. En todo caso, este tema escapa al ámbito de la presente investigación; pero, preliminarmente, debo manifestar mi desacuerdo con negar la posibilidad de apelar el auto admisorio.
14 – Contestacion de la demanda
Respecto a los requisitos de la contestación de la demanda, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 442 del CPC; los mismos que guardan similitud con los requisitos exigidos a la demanda. Así, de acuerdo con el artículo 444 del CPC, en la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el artículo 425, en lo que corresponda.
El demandado puede proponer las excepciones y defensas previas, conforme a lo previsto en los artículos 446 y siguientes del CPC.
15 – Saneamiento procesal
De acuerdo con el artículo 465 del CPC, luego de admitida la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,
3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido. La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.
Como se ha visto, esta es la segunda oportunidad que tiene el órgano jurisdiccional para verificar la existencia tanto de los presupuestos procesales de forma como de las condiciones para el ejercicio de la acción. Respecto al tema de investigación, el órgano jurisdiccional podría recién cuestionar, v. gr., la legitimidad para obrar del demandante y declarar nulo y concluido el proceso, o cuestionar la capacidad procesal del demandante, concediéndole un plazo para que subsane los defectos observados.
Respecto a las alternativas de declarar nulo y concluido el proceso, o conceder un plazo para subsanar las observaciones, para mayor claridad estúdiese el tema de los efectos de las excepciones, prevista en el artículo 451 del CPC.
Por otra parte, según el artículo 449, en caso que se hayan propuesto excepciones, absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso; de lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento. En ésta se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepción. Al final de la audiencia el Juez resuelve la excepción. Si declara infundadas las excepciones propuestas, declara además saneado el proceso; de lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451.
Como se ha visto, el hecho que se propongan excepciones no implica que se convoque a una audiencia de saneamiento, pues el órgano jurisdiccional puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación y declarar infundada la excepción y saneado el proceso; en otras palabras, el órgano jurisdiccional no convocará a la audiencia de saneamiento cuando la infundabilidad sea manifiesta, es decir, cuando no haya necesidad de actuar medio probatorio alguno.
16 – Audiencia conciliatoria, o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento
Según el Artículo 468 del CPC, expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos advertidos, el Juez fija día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria.
De acuerdo con el Artículo 469 la audiencia conciliatoria tiene por finalidad principal propiciar la conciliación entre las partes. Para tal efecto, el Juez sujetará su intervención a lo dispuesto en el CPC sobre conciliación.
Como consecuencia de la audiencia conciliatoria son tres los posibles resultados: hay conciliación, no hay conciliación o hay conciliación parcial.
El Artículo 470 del CPC, establece lo siguiente: “Si se produjera conciliación, el Juez especificará cuidadosamente el contenido del acuerdo. El acta debidamente firmada por los intervinientes y el Juez equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. Los derechos que de allí emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el sólo mérito de la copia certificada del acta.”
El Artículo 471 dispone lo siguiente: “De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas.
Al final de la audiencia, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria.”
Aunque esquemáticamente la audiencia conciliatoria se produce luego de que se ha declarado saneado el proceso, la conciliación puede presentarse en cualquier estado del proceso, hasta que se expida sentencia de segunda instancia; conforme lo establece el artículo 323 del CPC. En cualquier caso, siempre será necesario convocar a una audiencia, ya sea de oficio o a pedido de parte; según el artículo 324 del CPC.
Pese a lo expuesto en el sub-capítulo sobre la conciliación extrajudicial (véase supra 2.1.2), en el proceso sobre intereses difusos no es posible llegar a un acuerdo conciliatorio dentro del proceso, pues conforme al artículo 325 del CPC, la conciliación debe tratar sobre derechos disponibles.
17 – Audiencia de pruebas
Según el Artículo 203 del CPC, “La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el rep

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SEMINARIO: “EL CÓDIGO CIVIL A 25 AÑOS DE SU VIGENCIA”

Categoría : General

PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
COMISION DE CAPACITACION PARA MAGISTRADOS DEL AREA CIVIL PARA EL AÑO 2009

SEMINARIO: “EL CÓDIGO CIVIL A 25 AÑOS DE SU VIGENCIA”

LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Y LA COMISION DE CAPACITACION PARA MAGISTRADOS DEL AREA CIVIL PARA EL AÑO 2009 se complacen en invitar a los señores Magistrados, servidores judiciales, abogados, estudiantes y público en general al Seminario: EL CÓDIGO CIVIL A 25 AÑOS DE SU VIGENCIA el cual se llevará a cabo los días 25 y 26 de noviembre del 2009, en el Primer piso del Edificio Alzamora Valdez, a horas 05:00 – 07:00 p.m.

PROGRAMA:

Primer día:
MIERCOLES 25 NOVIEMBRE

4: 45- 5:00 p.m.
Inauguración del evento a cargo del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Dr. Cesar Vega Vega.

5:00-5:30 p.m.
TEMA: Derecho de las Obligaciones
Dr. Guido Águila Grados

5:30-6:00 p.m.
TEMA. “De Alemania a Perú: el itinerario histórico y comparativo del negocio jurídico”
Dr. Leyser León Hilario

6.00-6:30 p.m.
TEMA: “Las entidades Familiares”
Dr. Enrique Varsi Rospligliosi

6:30-7:00 p.m.
TEMA: “Los contratos atípicos”
Dr. Raúl Ramírez Vasquez

Segundo día:
JUEVES 26 DE NOVIEMBRE

5:00 a 5:10 p.m.
Palabras de Bienvenida a cargo de la Presidenta de la Comisión de Capacitación para Magistrados del Área Civil para el año 2009, Dra. Alicia Gómez Carbajal

5:10-5:30 p.m.
TEMA. “Las personas jurídicas en el Código Civil: 25 años después”.
Dr. Javier de Belaúnde López de Romaña

5.30-5:50 p.m.
TEMA: “La influencia de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la redacción del Código Civil: casos concretos”
Dr. Jack Bigio Chrem

5.50-6:10 p.m.
TEMA: “Los Derechos Reales”
Dr. Jorge Avendaño Valdez

6:15-6:35 p.m.
TEMA: “Los aportes a la legislación comparada del Código Civil de 1984”.
Dr. Carlos Fernández Sesarego

HOMENAJE

COMISION ENCARGADA DEL ESTUDIO Y REVISIÓN DEL CC 1936
Carlos Fernández Sessarego
Felipe Osterling Parodi
Fernando Vidal Ramirez
Héctor Cornejo Chavez
Jorge Vega Garcia
Jorge Avendaño Valdez
Fernando de Trazegnies Granda
Romulo Lanatta Guilhem (+)
José León Barandiaran (+)
Jorge Eugenio Castañeda (+)
Max Arias Schreiber Pezet (+)
Lucrecia Maish Von Humbolt (+)
Manuel La Puente y Lavalle (+)

COMISION REVISORA
Javier Alva Orlandini
Jack Bigio Chrem
César Fernandez Arce
Guillermo Velaochaga Miranda (+)
Edmundo Haya de la Torre (+)
Rodolfo Zamalloa Loayza (+)
Guillermo Velaochaga Miranda (+)

SE ENTREGARAN CERTIFICADOS DE PARTICIPACION Y HABRA COFFE BREAK
INGRESO PREVIA INSCRIPCION
410-1818- ANEXO 13099
4101414 ANEXO 12094
dianpase@hotmail.com

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EN EL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Puede discutirse la validez del contrato

EN EL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. ¿Puede discutirse la validez del contrato?
Cas. N° 1628-2007-LIMA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
DE LA CORTE SUPREMA

DEMANDANTE Antero Antonio Castillo Ojeda

DEMANDADO Asociación Pro Vivienda los Suyos

ASUNTO Otorgamiento de escritura pública

FECHA 15 de noviembre de 2007 (El Peruano, 30/06/2008)

El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar mayor formalidad al acto celebrado por las partes en él intervinientes cuando así resulte de la ley o el convenio de las partes, sin que corresponda discutir en su interior aspectos relativos a su validez, más allá de los que puedan resultar evidentes o de fácil comprobación, como tampoco aquellos referidos al pago o la transferencia efectiva de un derecho real o a su oposición frente a terceros ajenos al acto.

BASE LEGAL:
Código Procesal Civil: art. III
Código Civil: art. 1412

CAS. N° 1628-2007-LIMA. Lima, quince de noviembre del dos mil siete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Sánchez Palacios Paiva, Pachas Ávalos, Gazzolo Villata, Ferreira Vildózola y Salas Medina; luego de verificada la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia: 1: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta y seis por don Antero Antonio Castillo Ojeda contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el siete de marzo del dos mil siete que confirmando la apelada de fecha seis de octubre del dos mil seis declara infundada la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE. HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha cuatro de setiembre del dos mil siete obrante a fojas veintitrés del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso por la causal del inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente ha denunciado: a) Que las instancias de mérito consideran implícitamente que la relación procesal está incompleta pero en lugar de ampliarla incluyendo al señor Javier Ramirez Gastón Gamio y esposa, se emite un pronunciamiento de fondo privándolo de ejercer su derecho con relación a la obligación asumida por parte de su vendedora la demandada Asociación Pro Vivienda Los Suyos; y b) Que teniéndose en cuenta que dicha asociación es rebelde, no se ha dilucidado si se verificó o no a su favor lo concerniente al cumplimiento de la obligación aludida en la sentencia, por lo que debe anularse todo lo actuado e incorporar en la relación procesal al vendedor originario de la propiedad. Segundo: Que, el derecho al debido proceso constituye una garantía establecida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado cuya vulneración es sancionada de ordinario con la nulidad procesal, configurándose cuando no se ha respetado el derecho de las partes de acudir al órgano jurisdiccional en procura de tutela efectiva, cuando se transgrede el derecho de defensa de las partes, el de ser oídos, de producir prueba, de formular los medios impugnatorios y de obtener una sentencia motivada en hechos y en derecho con sujeción a lo actuado, entre otros. Tercero: Que, como resulta de autos don Antero Antonio Castillo Ojeda ha interpuesto demanda de otorgamiento de escritura pública del inmueble ubicado en la manzana J, lote ocho, parcelación del terreno rústico El Reposo, San Pedro de Cara-bayllo, de mil metro cuadrados y que según nueva nominación y distribución inscrita en la partida registral 07068361 de los Registro Públicos de Lima corresponde al sector L de la parcelación implantada en el terreno rústico constituido por una parcela del Fundo Puente Piedra o Pampa Libre. Cuarto: Que, como fundamentos de su demanda el actor ha expuesto que por documento privado del cinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno adquirió el precitado lote ocho de la Asociación Pro Vivienda Los Suyos por el precio pactado que fue cancelado por su parte, empero que la lotización original fue modificada desde el año dos mil dos, siendo que de los diez lotes que conformaban la manzana J ahora solo tres conforman el sector J y los otros siete el sector L, y que habiendo requerido a la demandada se le otorgue la Escritura Pública, esta le exigió diversos documentos que presentó pese a lo cual no se ha formalizado su compraventa. Quinto: Que, admitida la demanda se corrió traslado de la misma, que al no ser absuelto motivó se declarara la rebeldía de la Asociación convocándose a la audiencia única llevada a cabo en los términos del acta de fojas cien, en la que por resolución número cuatro se dispuso como prueba de oficio que se presente copia actualizada de los asientos registrales de la asociación, cumplido lo cual se emitió la sentencia de fojas ciento treinta y uno que declaró infundada la demanda. Sexto: Que, tal pronunciamiento fue impugnado por el actor motivando la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, que confirmando la apelada se fundamenta en que el juez de la causa desestimó la demanda porque de acuerdo a la cláusula sétima de la minuta de fojas cuarenta y cinco se pactó que la (minuta) definitiva y su correspondiente elevación a Escritura Pública se perfeccionaría una vez que la asociación haya firmado el contrato definitivo con los señores Javier Ramírez Gastón Gamio y esposa según promesa de venta celebrado con estos por la asociación, sin que el actor haya demostrado la celebración de tal contrato definitivo ni la obtención de la escritura pública, y si bien en la apelación se indicaba que el terreno se encuentra inscrito a nombre de la asociación conforme a los documentos otorgados por los Registros Públicos recaudados con la demanda, tal afirmación carece de sustento fáctico pues en los documentos registrales de fojas setenta y seis a ochenta y tres no figura que el terreno materia de litis se encuentre inscrito a favor de la asociación ni que se haya cumplido la condición precitada. Séptimo: Que es garantía de la administración de justicia el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, correspondiendo a los juzgadores de acuerdo a la finalidad del proceso recogida en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil[1] resolver el conflicto de intereses o dilucidar la incertidumbre jurídica. Octavo: Que, el proceso de otorgamiento de escritura pública regulado por el artículo 1412 del Código Civil[2] tiene por finalidad dar mayor formalidad al acto celebrado por las partes en él intervinientes cuando así resulte de la ley o el convenio de las partes, como así ha sido señalado en diversas ejecutorias emitidas en sede casatoria, sin que corresponda discutir en su interior aspectos relativos a su validez (más allá de los que puedan resultar evidentes o de fácil comprobación y los relativos a la intervención de quien es requerido por la negación de la autógrafa que pueda aparecer en ellos), como tampoco aquellos referidos a su pago o a la transferencia efectiva de un derecho real o, a su oposición frente a terceros ajenos al acto. Noveno: Que, siendo así es de señalar que el Colegiado de Mérito en su análisis no ha tenido en cuenta los alcances del otorgamiento de escritura pública ni el tiempo transcurrido desde la celebración del documento que, se pretende formalizar, pues el cuestionamiento que realiza pretende –en el fondo– discutir la propiedad que se atribuye el demandante cuando en todo caso, a fin de solucionar el conflicto de intereses, debió ordenar el emplazamiento a los originarios propietarios, máxime si la asociación que vende al actor se encuentra en condición de rebelde, de modo que el pronunciamiento del colegiado superior vulnera el derecho al debido proceso del demandante; debiendo anularse también el pronunciamiento del Juez que incurre en igual defecto a efectos de que, en garantía del derecho de defensa, proceda a emplazar a los propietarios originales. Por tales consideraciones, habiéndose configurado la contravención denunciada, resulta de aplicación el artículo 396 inciso 2 acápite 2.3 del Código Procesal Civil. 4: RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO[3] el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta y seis por don Antero Antonio Castillo Ojeda; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha siete de marzo del dos mil siete; INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento treinta y uno su fecha seis de octubre del dos mil seis; ORDENANDO que el Juez de la causa expida nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra la Asociación Pro Vivienda los Suyos sobre Otorgamiento de Escritura Pública; Señor Vocal Ponente: PACHAS ÁVALOS; y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, GAZZOLO VILLATA, PACHAS ÁVALOS, FERREIRA VILDÓZOLA, SALAS MEDINA

COMENTARIOS Y ANOTACIONES

[1] Código Procesal Civil
Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

[2] Código Civil
Artículo 1412.- Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.

[3] En el presente caso, el actor demanda otorgamiento de escritura pública de un contrato de compraventa de bien inmueble que había adquirido de una asociación, frente a lo cual las instancias declararon infundada la demanda, porque la asociación demandada no figuraba como propietaria del bien y porque la minuta suscrita entre los contratantes era una de “promesa de venta”, por la cual se obligaban a que en el futuro se celebre el contrato definitivo.
La Corte Suprema para resolver la litis afirmó que en el proceso de otorgamiento de escritura pública no se discuten cuestiones atinentes a la validez y eficacia del contrato, pues el proceso en que se lleva a cabo (sumarísimo) solo tiene por objeto determinar la existencia de la obligación de formalizar, no obstante que en otro proceso pueda discutirse tanto la validez como la eficacia de la transferencia.
Consideramos que las afirmaciones de la Corte Suprema son correctas: el proceso de otorgamiento de escritura pública tiene como presupuesto la existencia convencional o legal de la obligación de formalizar el documento en el que consta el acto jurídico, razón por la cual las vías procedimentales para tal fin son las más expeditivas: la sumarísima (art. 1412 del CPC) o la ejecutiva, si la obligación se materializa en un título ejecutivo (art. 709 del CPC).
Sin embargo, en el caso materia de análisis debió hacerse una importante precisión. Al parecer –de lo narrado por la propia sentencia casatoria– el contrato objeto de discusión era un contrato preparatorio, más específicamente un “compromiso de contratar”, por el cual las partes se obligan a suscribir en el futuro un contrato definitivo. De esta manera, la obligación que surge para las partes es la suscripción del contrato antes que formalizar documento alguno. Por tal motivo, el juez no puede acoger una pretensión que no fue planteada. Si bien es cierto, lo que el actor debió demandar es el cumplimiento de la obligación de contratar (una obligación de hacer), el juez no puede modificar el petitorio mal planteado pues de lo contrario vulneraría el principio de congruencia procesal. Por ello, consideramos que la Corte Suprema se equivoca al aceptar los argumentos del actor.
Esta cuestión nos lleva a reflexionar también sobre un problema no resuelto por el legislador a pesar de las muchas modificaciones que ha sufrido nuestro CPC por los Decretos Legislativos Nº 669 y 670. En efecto, solo se ha establecido una solución para el caso de que se incumpla la obligación de formalizar, pero no se ha regulado nada ante las consecuencias del incumplimiento del compromiso de contratar. De acuerdo con el artículo 709 del CPC, si pese al mandato del juez se incumple con la obligación de formalizar el juez se subrogará en el lugar del demandado, empero, no se dice nada si se incumple la obligación derivada del compromiso de contratar, que ciertamente no es una mera formalización de un documento sino la constitución propiamente dicha de un negocio jurídico, por lo que el juez para que pueda intervenir debería estar habilitado por una norma expresa.

FALLO ANTERIOR

“En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos para su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento” (Cas. Nº 2952-2003-Lima. El Peruano. 31/03/2005).

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PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA (gaceta Juridica)
El otorgamiento de escritura pública es entendido por la jurisprudencia como un deber de las partes de perfeccionar el contrato. Ante el incumplimiento de este deber, el propietario podrá iniciar este proceso, atendiendo a los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, a fin de que la parte renuente firme la escritura de formalización y si a pesar del mandato judicial se mantiene en su negativa, es el juez quien se sustituye en el obligado.
1 GENERALIDADES

Nuestra jurisprudencia no ha tenido mayores problemas en advertir la verdadera finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública, cual es formalizar la celebración de un acto jurídico y no la discusión sobre la validez o eficacia del acto jurídico, ni mucho menos la transmisión de la propiedad, la entrega del bien o cualquier otro tipo de prestación que las partes deban cumplir.

¿Cuál es la finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública?

El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías (Cas. N° 2069-2001-Arequipa, 03/07/2002).

En un proceso de otorgamiento de escritura, ¿puede discutirse la validez del acto jurídico?

En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos para su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento (Cas. N° 2952-2003-Lima, El Peruano, 31/03/2005).

El Otorgamiento de Escritura Pública constituye una formalidad del contrato de compraventa, por tanto, este acto no tendría existencia jurídica sin la existencia previa, en el caso de autos, del contrato de compraventa y siendo petitorio del proceso principal la Nulidad Absoluta de la Escritura Pública de traslación de dominio, del acto jurídico que lo contiene, nulidad y cancelación ante la Oficina Registral y Reivindicación y Entrega Material de parte del predio, carece de asidero lo alegado por la recurrente en el sentido que se ha demandado la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa y no la nulidad de la minuta que le dio origen (Cas. N° 795-2000-Junín, 20/03/2002).

En un proceso de otorgamiento de escritura pública, ¿procede demandar la entrega del bien?

No resulta procedente la entrega del bien desde que este proceso solo pretende la formalización del derecho de propiedad que tiene esta parte (Exp. N° 47420-98, 1.a Sala Civil de Lima, 20/03/2000).

¿En qué se distinguen las pretensiones de otorgamiento de escritura pública con las de rescisión contractual?

La pretensión de otorgamiento de escritura pública es diferente de la pretensión de rescisión del contrato, en tanto que la primera supone la sola formalización de un acto jurídico en donde no se discute su validez, aunque haya sido ordenado por mandato judicial; mientras que en la pretensión de rescisión de un contrato, el cuestionamiento de su validez es fundamental. Por tanto, el fallo obtenido en el proceso de otorgamiento de escritura pública no puede ser considerado como cosa juzgada a efectos de resolver posteriormente la pretensión de rescisión del mismo acto jurídico (Cas. N° 1646-99-Lambayeque, El Peruano, 30/04/2003).

2 OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y PRESCRIPCIÓN

Un tema trascendental que la jurisprudencia ha abordado es la prescripción de la pretensión de otorgamiento de escritura pública. Al respecto, según nuestros jueces, dado que se trata de un ejercicio del derecho de propiedad, nos encontramos frente a una pretensión imprescriptible; por consiguiente, el abandono procesal no la puede afectar, según el artículo 350.3 del CPC. Sin embargo, a nivel teórico esta opción es discutible, puesto que se trata de una
“imprescriptibilidad” otorgada por la jurisprudencia y no por la ley en forma expresa. Asimismo, la pretensión de otorgamiento de escritura pública, al derivarse de un incumplimiento de los deberes del vendedor, se enmarcaría en lo que el Código Civil conoce como “acciones” personales, cuyo plazo prescriptorio es de diez años. Pese a ello, la opción de la imprescriptibilidad está prácticamente consolidada por nuestros tribunales.

¿Es imprescriptible la pretensión de otorgamiento de escritura pública?

Si bien es cierto ha transcurrido dicho plazo, también lo es que la pretensión materia del presente proceso es el otorgamiento de escritura pública que corresponde a una pretensión de naturaleza imprescriptible, desde que en esta clase de procesos se debate la formalización de la compraventa celebrada por las partes de conformidad con lo establecido por el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; (…) siendo así, el abandono solicitado deviene en improcedente, porque el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil señala que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles (Exp. N° 29374-97, Sala Civil para Procesos Sumarísimos y no Contenciosos, 30/11/1999).

En los procesos sobre otorgamiento de escritura no procede el abandono, pues, la finalidad de esta institución es sancionar la inactividad del litigante impidiéndole reiniciar el proceso en el plazo que estipula la Ley y en caso de reincidencia la extinción del derecho pretendido. El abandono resulta inaplicable para la formalización de la transferencia, pues constituye el ejercicio que confiere el derecho de propiedad (Exp. N° 1238-2002, 1.a Sala Civil de Lima, 21/01/2003).

3 CUESTIONES PRÁCTICAS

A pesar de que el proceso de otorgamiento de escritura pública no parece traer demasiadas complicaciones, lo cierto es que los casos que a la jurisprudencia le toca resolver pueden adquirir gran complejidad. Con el recuento de los extractos que presentamos a continuación, podrán verificarse las situaciones que nuestros jueces han tenido que solucionar y que, a nuestro parecer, lo han hecho bien.

Si un propietario desea obtener la escritura pública correspondiente a su compraventa, pero ha extraviado el documento que acredita su derecho, ¿qué debe hacer?

Cuando el propietario con el título respectivo desee una mayor formalización del mismo y obtenga un pleno efecto erga omnes, peticionará entonces el Otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente, de conformidad con los artículos 1412 y 1549 del Código Civil; sin embargo, si el título comprobativo de su derecho se pierde, extravía o deteriora al punto de hacerlo inútil, desapareciendo así el documento que acredita su derecho pero no la condición de propietario, puede optar por ejercer la pretensión de Títulos Supletorios, para que supla el anterior; así lo establece el artículo 504, inciso uno del Código Procesal Civil cuando prescribe qué puede interponer demanda “el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, con sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente”. Sin embargo, ello no significa que el propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado esté obligado a interponer única y exclusivamente la pretensión de Título Supletorio; toda vez que, siendo el fin defender, cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titular del derecho, puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la ley para la obtención de dicho fin; en tal virtud, si una persona que se considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de propiedad, esta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto del bien, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su derecho mediante el título que obtuvo pero se perdió y se sujetará a la acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo 950 del Código Civil, con el riesgo latente de resultar vencido dentro de un debido proceso; pero que será de cargo suyo, puesto que por dicha vía se decidió(Cas. N° 1006-2006-Lima, Prescripción Adquisitiva de Dominio, 12/03/07).

La interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública ¿constituye fecha cierta?

Un documento privado de fecha cierta se caracteriza porque en una controversia adquiere eficacia jurídica en los supuestos regulados en el artículo 245 del Código Procesal Civil. De acuerdo a los incisos 2 y 3 del precepto legal precitado, un documento privado tiene la calidad de fecha cierta cuando se presenta ante funcionario público, o se presenta ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas. En el presente caso, la minuta no fue ingresada a una Notaría Pública, razón por la cual la fecha cierta solamente resulta de la interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública, en que se presentó ante el juez de la causa. Según la cláusula quinta de la escritura de compraventa, el proceso de otorgamiento de escritura pública se inició en el juzgado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventitrés, que es la fecha que le da certeza, por lo que se configura el error in procedendo denunciado, pues la recurrida infringe la regla procesal anotada; por lo tanto declárese fundado el recurso (Cas.
N° 643-2004-Huánuco, El Peruano, 30/11/2005).

La existencia del acto jurídico que se busca formalizar ¿es imprescindible para la viabilidad del proceso de otorgamiento de escritura pública?

Si bien el proceso se orienta al cumplimiento de la formalización del acto celebrado, no es menos cierto que para que ella sea exigible es requisito sine qua non la existencia del acto, de modo que no puede configurarse la contravención alegada por el recurrente porque la resolución contractual ha quedado perfeccionada en los hechos y como consecuencia de ello no existe ya acuerdo contractual que requiera formalizarse; resultando oportuno diferenciar que una cosa es efectuar la resolución extrajudicial que permite nuestro ordenamiento civil y otra distinta es discutir la resolución del contrato o resolver el mismo, siendo esto último lo que no puede hacerse, pues lo primero es solo la verificación factual de la situación que ha causado el conflicto de intereses a dilucidar en este proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (Cas. N° 3119-2003-Lima, El Peruano, 30/05/2005).

En los procesos de otorgamiento de escritura pública, ¿qué tipo de iniciativa probatoria puede tener el juez?

En un proceso de otorgamiento de escritura pública resulta imprescindible acreditar el extremo referido a los límites y linderos del inmueble. Sin embargo, a fin de concretar los fines de la actividad probatoria, y a falta de aportación de parte, el juez cuenta con la facultad de ordenar la actuación de medios probatorios adicionales. Por lo tanto, si bien no existieron pruebas tales como la presentación del asiento registral del bien, una inspección judicial o algún otro peritaje, para determinar la ubicación y linderos del inmueble, dichos medios probatorios deberán actuarse de oficio a fin de individualizar el inmueble (Cas. N° 1998-2003-Ica, El Peruano, 01/08/2005).

Un proceso de otorgamiento de escritura pública ¿puede constituir una defensa previa en un proceso de resolución de contrato?

El instituto de la defensa previa tiene la finalidad de postergar la pretensión, en tanto se cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad. No puede ampararse la defensa previa sustentada en la existencia de un proceso de otorgamiento de escritura pública, pues ello no es condicionante de la acción de resolución del contrato (Exp. N° 2138-98, Sala N° 3, 16/08/1998).

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PROCESO DE DESALOJO

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PROCESO DE DESALOJO Indican que en un proceso de desalojo la consignación de las llaves que no fue objeto de oposición alguna determina la entrega del inmueble con la salida del arrendatario y sus efectos personales.
CASACIÓN Nº 2232-97 (Publicada el 30/11/99)

Lima
Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve.
(…)
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos diecisiete, por el Club Universitario de Deportes, contra la sentencia de vista de fojas doscientos siete, de fechas treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento setentiocho, su fecha dos de mayo del mismo año, declara fundada la demanda de fojas noventinueve, sobre obligación de dar suma de dinero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso se sustenta en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del Artículo mil doscientos cincuentiuno del Código Civil, referido al pago por consignación, argumentando que la interpretación correcta de dicha norma es por la consignación del inmueble mediante la entrega de las llaves procede y surte todos sus efectos conforme a las reglas del pago por consignación en tanto no haya oposición conforme al Artículo mil doscientos cincuenticuatro del Código sustantivo, en cuanto sean aplicables; y, la inaplicación de los Artículos mil setecientos seis y mil setecientos siete de la norma sustantiva, refiriendo que al pretenderse resolver el contrato de arrendamiento por la Vía judicial, se está ante un caso de conclusión de arrendamiento, supuesto que da amparo legal para a consignación del bien.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es hecho admitido por las partes y se apoyan las sentencias de mérito que el demandado Club Universitario de Deportes, hizo la entrega del inmueble mediante la consignación de las llaves.
Segundo.- Que, tal consignación se efectuó en el proceso de desalojo seguido entre las mismas partes, ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, como se ve del escrito cuyo cargo corre a fojas ciento treinticuatro, con el que se adjuntaron las llaves del inmueble, con sello de recepción y firma del secretario Jaime Parco Anaya, su fecha treintiuno de mayo del año mil novecientos noventicinco.
Tercero.- Que, esa consignación que no fue objeto de oposición alguna, determina la entrega del inmueble con la salida del arrendatario y sus efectos personales pues es ilógico que se haga la entrega de seis llaves del inmueble y control remoto, si aún lo estuviere ocupando con sus utensilios y bienes propios por lo que debe colegirse que sólo quedaron los muebles con los que fue arrendado el departamento.
Cuarto.- Que, la sentencia de mérito al no haber dado valor alguno a esa consignación bajo el supuesto que faltaba la efectiva desocupación, evidentemente, ha interpretado erróneamente el Artículo mil doscientos cincuentiuno, que da por cumplida una prestación mediante la consignación.
Quinto.- Que, con respecto a la inaplicación de los Artículos mil setecientos seis y mil setecientos siete del Código Civil, la sentencia de vista ha omitido estas normas que permiten específicamente dar por concluido el arrendamiento con la consignación del inmueble, desde cuya fecha está el inquilino excento de la obligación de pagar la renta, entendiéndose que dicha consignación se materializa con la entrega de las llaves del mismo.
(…)
declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Club Universitario de Deportes (…)

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EL PROCESO

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EL PROCESO
Enrique Véscovi
Ex catedrático de Derecho Procesal en la Facultad
de derecho de Montevideo Secretario General
del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal

1. Noción preliminar del proceso.-Este surge, según hemos dicho, como el modo o manera de realizar la función jurisdiccional (supra, cap. 1, núms. 2.1 y 3).

El proceso es -también lo dijimos- el conjunto de actos dirigidos a ese fin: la resolución del conflicto del conflicto (composición del litigio, satisfacción de pretensiones, etc.). Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetivos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez, brindar a estos la tutela jurídica.

El vocablo proceso (processus) viene de pro ‘para adelante’, y -cedere- ‘caer, caminar’ Implica un desenvolvimiento, una sucesión, una continuidad dinámica. Es, como todos los procesos (inclusive el fisiológico, fisicoquímico), una sucesión de actos que se dirigen a un punto. En este caso, que persiguen un fin.

Efectivamente en nuestro proceso se destaca su carácter teleológico (COUTURE). Está constituido por un conjunto de actos mediante los cuales se realiza la función jurisdiccional, y, por consiguiente, persigue el fin de esta.

En ciertas épocas se lo confundió con la simple sucesión de actos de procedimiento (etapa procedimentalista), pero luego se penetró más a fondo en su estructura y su naturaleza, comprendiendo que detrás de esos actos estaba aquel fin fundamental. Y que tales actos presuponen (y a la vez entrelazan) a los tres sujetos esenciales: juez, actor y demandado. Ya los juristas medievales hablaron de un acto triangular (el jurista BÚLGARO decía que era un Hactum triun personarum: judicis, actoris et rei”), pero fue BÜLOW, en su estudio sobre
Las excepciones y los presupuestos procesales quien puso en claro este punto, luego desarrollado por la moderna teoría.

El procedimiento es solo el medio extrínseco por el cual se instaura y se desenvuelve hasta su finalización el proceso.

Por lo tanto, el proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento), para una correcta (legal) prestación de la actividad jurisdiccional. Que, recordemos, se pone en marcha, normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho (poder) de acción.

Dice justamente la Constitución, que la ley establecerá el orden y las formalidades de los juicios. Esto es, el procedimiento. Que obligatoriamente debe tener un carácter legal, lo que se entiende una garantía esencial (principio del debido proceso legal).

El proceso, como conjunto de actos regulados mediante el procedimiento, que liga a los referidos tres sujetos, constituye un haz de situaciones (o relaciones jurídicas) en el que se dan diversos derechos, deberes, poderes, obligaciones o cargas.

2. Problemas terminológicos y doctrinarios.-En el derecho positivo se utilizan, como en nuestros códigos, a menudo en sentido análogo o similar, los vocablos proceso, contienda, litigio, causa, juicio, controversia, asunto.

De todos ellos queremos referimos al término juicio, que nos viene directamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil española y de todas las fuentes románicas. La palabra proceso, pese a su origen latino, solo comienza a usarse en la Edad Media. Los romanos hablan de lis, iudicium, iurgium. El juicio, en realidad, se refiere más bien al trabajo del juez que pone fin al proceso, por lo cual tiene un sentido más restringido. Enfatiza más la actividad intelectual (del magistrado) que el desarrollo de los actos. Aun cuando estos tienen por objeto preparar, aquella actividad, motivo por el que están relacionados, y su etapa puede resultar culminante y esencial.

Los demás vocablos se usan indistintamente y, a menudo, como sinónimos.

Los problemas doctrinarios que plantea el tema del proceso son dos: su fin o función y su naturaleza.

El problema del fin del proceso es el de saber para qué sirve. Hasta ahora hemos hablado de la solución del conflicto, pasando por encima del tema, es decir, ignorándolo. Pero la doctrina discute sobre si se trata de resolver litigios, conflictos de intereses o satisfacer pretensiones, si se trata de la solución de un conflicto social (sociológico) o simplemente jurídico, o mixto, etc.

El problema de la naturaleza es el de su esencia. También hemos dicho que el proceso es un conjunto de situaciones jurídicas de relaciones, etc., o sea que tiene una naturaleza compleja, en una primera aproximación. Pero no debemos ignorar que hay múltiples explicaciones teóricas sobre nuestro fenómeno. Y aun sin entrar a un análisis profundo, que no se adecua a la finalidad de este libro, debemos hacer alguna breve referencia doctrinaria.

3. Fin o función del proceso.-Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto material, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de este: paz, justicia.

Es GUASP quien hace una clasificación entre doctrinas sociológicas y jurídicas, según consideren el proceso como la resolución de un conflicto social o entiendan que su función es la aplicación (actuación) del derecho objetivo o de la protección de los intereses subjetivos (o ambas).

Una de las doctrinas más recibidas universalmente es la de CARNE-LUITI, autor de la teoría del litigio (lile), según la cual el proceso se origina en un conflicto (material) de intereses, calificado por una pretensión cuyo fin es “la justa composición del litigio”. En la base se encuentra el interés, que tiene un contenido netamente individual (sicológico). La limitación de los bienes de la vida, dice CARNELUTTI, produce los conflictos. El conflicto de intereses así nacido’ se denomina litigio, del que surge la pretensión. Esta es “la exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio”. Frente a ella, se levanta la resistencia, que “es la no adaptación a la subordinación de un interés propio al interés ajeno”. La pretensión resistida (o aun la insatisfecha, agregó después el mencionado autor) origina el proceso.

Frente a esta doctrina se alzó en Italia la de otro gran maestro, CHIOVENDA, que señala, como función del proceso, “la actuación de la ley”, colocando el punto de la observación en la aplicación del -derecho objetivo, y enfatizando la finalidad pública del proceso ante la otra privada (de resolver conflictos intersubjetivos).

En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto solamente social, ni tampoco solo jurídico. O sea que admiten, como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. El propio CARNELUTTI ha admitido que el interés de las partes se manifiesta como “un medio para la realización de la finalidad pública del proceso, cuyo fin _, en definitiva, obtener la formación de mandatos (mandamientos) jurídicos”. Esto es, la concreción del mandato general de la ley para el caso concreto sometido al juez.

Es que la misma inseparabilidad que sabemos existe entre el derecho objetivo y el subjetivo, aparece entre estos dos fines.

GUASP -cuya doctrina es la más admitida, si bien con modificaciones entre los procesalistas del Río de la Plata actualmente- pretende, también, superar esa dualidad y coloca el centro de la función del proceso en la “satisfacción de pretensiones”.

La pretensión se origina en una base sociológica; es la “queja” del individuo en sus relaciones con los demás hombres, que por problemas de convivencia plantea tal reclamación. Pero, subraya el citado autor español, mientras el conflicto no se somete al juez, por medio de la pretensión, nos mantenemos en el campo social (sociológico), sin que pueda hablarse aún del proceso. Ni siquiera de un conflicto jurídico. (Crítica a CARNELUTTI).

El proceso es, reitera GUASP, instrumento de satisfacción de pretensiones. El derecho dedica esta institución y la función jurisdiccional para atender específicamente las quejas sociales convertidas en pretensiones jurídicas, tratando de dar satisfacción al reclamante.

La objeción principal a estas teorías es que hay procesos sin conflicto. Es decir, hay procesos sin contradicción (en rebeldía) o sin que el reclamo tenga un apoyo jurídico (pretensión totalmente infundada, que igual debe dar lugar al desarrollo del proceso, sin perjuicio de que la sentencia final la rechace); y procesos en que la pretensión no aparece, al menos en el inicio, como en el penal (o en sistemas de actuación de oficio).

Entre nosotros, BARRIOS DE ÁNGELIS -y luego en España FAIRÉN GUILLÉN, aún sin conocer su posición- ha modificado esta teoría sosteniendo que la finalidad no es la de satisfacer pretensiones, sino la de excluir la insatisfacción. Porque, dice, la satisfacción de las pretensiones no es más que u-n modo de presentar otra cosa que se oculta atrás, la realidad que queda detrás de la pretensión. Es la afirmación de la existencia de una diferencia entre la realidad de hecho y la que garantiza la norma. El que pretende el pago del préstamo, es porque afirma que existe un no pago frente a la norma que establece la obligación de pagar. Esa diferencia entre lo que es y lo que debe ser, es la insatisfacción, que puede ser distinta de la pretensión. Y que puede llegar al proceso ya sea por la pretensión, en el sentido de GUASP. o por la asunción, que es la toma de contacto directo del juez con esa realidad para realizar el proceso sin pedido de la parte. (Así, por ejemplo, en el proceso penal o algunos no penales que, excepcionalmente, se inician sin pedido de parte).

ARLAS replica que la noción de insatisfacción también supone un conflicto de intereses y, por otro lado, que la idea asimismo conduce a la noción de “actuación de la ley” como fin del proceso.

En conclusión, y respecto de los problemas planteados, parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en un problema social. Lo que no puede ser de otro modo, puesto que el derecho tiene por fin regular la convivencia humana (social). Y que la actividad procesal se dirige a imponer el derecho objetivo. Es un derecho secundario que busca ese fin último, como hemos dicho (infra, cap. 1). La finalidad última es, por consiguiente, la realización del derecho (sería admisible afirmar que la actuación de la ley) para, en definitiva, asegurar la paz social y la justicia.

Lo que no es excluyente, sino perfectamente congruente con la aseveración de que el proceso tiene por fin resolver un conflicto intersubjetivo (componer una litis, satisfacer una pretensión, excluir una determinada insatisfacción). Puede ser que algunas veces aparezca en primer plano, como fin inmediato, la resolución del conflicto subjetivo (o satisfacción de un derecho subjetivo o de una situación jurídica concreta), y en segundo plano, en forma mediata, la aplicación del derecho (objetivo). Y en otros casos; será al revés. Así sucede lo primero en el proceso civil, y lo segundo, en el proceso penal y en algunos no penales de mayor interés público (de menores, etc.).

El conflicto o la insatisfacción o el interés, se lleva ante los órganos estatales instituidos para su solución jurídica (Jueces, poder judicial), cuando una de las partes lo plantea (pretensión) o cuando por sí solo provoca una situación de alarma social (conflicto penal, de menores, acción de nulidad de matrimonio iniciada por el ministerio público), en cuyo caso la actuación judicial puede comenzar aun sin el pedido de parte.

4. Naturaleza del proceso. Doctrinas.- Estudiado el fin (función) del proceso, corresponde el análisis de su naturaleza jurídica, es decir, cuál es su esencia, y especialmente si encuadra en alguna de las figuras ya conocidas o tiene una esencia especial.

Para ello estudiaremos las diversas doctrinas que han existido, siguiendo, dentro de lo posible, el orden cronológico en que han aparecido.

4.1 Teoría del contrato. Esta doctrina parte de la afirmación de que existe una convención entre el actor y el demandado, convención que fija determinados puntos de discusión y que otorga la autoridad al juez. El antecedente de ella lo encontramos en la LITIS contestatio del derecho romano, la cual significa un acuerdo de voluntades con el que se
investía del poder al iudex (árbitro). En este acuerdo se hacía novación de los derechos de las partes y de ahí en adelante su situación jurídica, a resolver por el juez, nacía del acuerdo.

En el derecho moderno se ha seguido empleando la terminología e inclusive algunos conceptos de este derecho primitivo. En efecto, se habla de la litis contestatio y de que con la demanda y contestación se fijan -desde luego, según lo que las partes voluntariamente establecerlos límites de la litis y de los poderes del juez. La sentencia resuelve no el conflicto original, sino el que resulta en el proceso de lo alegado (y probado) por las partes.

4.2. Teoría del cuasicontrato. Se trata, solamente, de una derivación de la teoría anterior. Después de señalarse que no podía ser un contrato, pues si el demandado no concurría por su voluntad o, simplemente, faltaba (rebeldía), la figura que más se adecuaba al fenómeno en estudio era la del cuasicontrato.

Otros autores (alemanes, especialmente) llegaron a la misma conclusión, partiendo de la base de que el proceso es un hecho generador de obligaciones, y que no siendo contrato, ni delito, no cuasidelito, debía ser, por descarte, un cuasidelito, debía ser, por descarte, un cuasicontrato.

Estas teorías contractualistas no se adecuaron, en la época moderna a las ideas sociales y filosóficas que surgieron en Francia en el siglo XVIII. Pero ya en el siglo XIX fueron abandonadas. No se ajustaban a la realidad del proceso, que es una verdadera relación jurídica, como veremos, Se observó que ni siquiera respondía al antecedente histórico mencionado, puesto que la litis contestatio romana es más un procedimiento arbitral que judicial. En cuanto a decir que por ser fuente de obligaciones debe ser cuasicontrato, por no se delito ni cuasidelito, la teoría olvida que la principal fuente es la ley.

4.3 Teoría de la relación jurídica. Para la mayoría de los procesalistas, el proceso es una relación jurídica entre determinados sujetos investidos de poderes otorgados por la ley, que actúan en vistas a un determinado fin.

Esta teoría, cuyos antecedentes se hacen remontar a las ideas de HEGEL y aun juristas medievales fue expuesta orgánicamente y los presupuestos procesales. Afirma que la actividad de las partes y del juez está regida por la ley y que el orden establecido para regular la condición de los sujetos dentro del proceso, determina en el complejo de derechos y deberes a que se está sujeto cada uno de ellos, tendiendo a un fin común. Es seguida por la mayor parte de los más notables procesalistas –entre quienes se halla CHIOVENDA-, aunque también se señalan importantes disidencias, como veremos exponer el resto de las doctrinas

La relación jurídica procesal es un aspecto del resto del derecho concebido como relación entre sujetos. Aquí se produce un vínculo jurídico, primero entre las partes entre sí, luego entre ellas y el juez.
En este aspecto, la teoría de la relación jurídica tiene diferentes variantes. Se produce en el proceso, dice CHIOVENDA, un estado de pendencia desde que se presenta la demanda, y con mayor razón cuando se contesta. En efecto, antes de ser juzgada ella debe ser examinada y esto produce la relación entre las partes.

Lo cierto es que se observa, dentro del fenómeno procesal, a sujetos de derecho que actúan con poderes y ligamientos (jurídicos) en una típica relación, cuyos caracteres veremos al examinar las conclusiones de este tema.

4.4. Teoría de la situación jurídica. Esta teoría de debe a JAMES GOLDSCHMIDT, quien niega las afirmaciones de los autores de la teoría anterior. Considera que no puede hablarse de relación jurídica en el proceso, puesto que los imperativos referidos al juez (deber de decidir la controversia, especialmente) son de naturaleza constitucional y no procesal y se derivan no del juicio, sino de su cargo de funcionario público. En cuanto a las partes, tampoco existen los derechos y deberes propios de la relación jurídica (de derecho civil, por ejemplo) sino una cosa diferente.

Afirma GOLDSCHMDT, que las normas jurídicas cumplen diversa función, según el punto de vista desde el cual se las examina. En la función extrajudicial (estática), las normas representan imperativos dirigidos a los ciudadanos (deberes y derechos); en su función judicial (dinámica), dichas normas constituyen medidas con arreglo a las cuales el juez debe juzgar la conducta; en el proceso dejan de ser imperativas, para asumir la función de promesas o amenazas de determinada conducta del juez. No hay verdaderos derechos, sino posibilidades de que el derecho sea reconocido, expectativas de obtenerlo, y cargas que son imperativos o impulsos del propio interés: si no se hace tal cosa, sobreviene tal desventaja. En lugar de relaciones jurídicas (con derecho y deberes), el proceso creo a nuevos nexos jurídicos. Los cuales se hallan referidos a la sentencia judicial que las partes esperan. Se trata más bien de una situación jurídica que el citado autor define como el estado en que una persona se encuentra desde el punto de vista de la sentencia judicial que espera, con arreglo a las normas jurídicas. Esta situación se concreta en actos u omisiones determinados: la obtención de una sentencia favorable depende de la realización de ciertos actos procesales exitosos (demandar, comparecer, probar, alegar, etc.); y la perspectiva de una sentencia desfavorable, en cambio, de la realización de actos inconvenientes o de la omisión de los correspondientes.

Esta teoría que según dice ALSINA destruye sin construir, ha traído al campo procesal algunas nociones interesantes como ciertas nuevas categorías de situaciones jurídicas (diferentes a las tradicionales de derecho y deberes), tales como la posibilidad, la d carga, etc.

Por lo demás, como veremos, la relación jurídica no excluye, sino que más bien presupone, la noción de situación jurídica.

No parece, sin embargo, dar una completa explicación del fenómeno proceso.

4.5 Teoría de la institución. GUASP, con su concepción del proceso, ha querido encontrar en este algo más que una simple (o compleja) relación jurídica y le ha atribuído el carácter de “institución” en el sentido que los autores franceses (HAURIOU, RENARD, etc.) creadores de esta teoría jurídica, le da. COUTURE, originariamente, se plegó a esta posición, pero luego se rectificó, especialmente por considerar que el vocablo y aun el concepto, no son de los que convienen al lenguaje de la ciencia procesal.

Institución, dice GUASP, es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad. Hay, pues, dos elementos y las voluntades particulares adherentes a ella.

En el proceso, la idea común es la de satisfacción de una pretensión; todas las voluntades particulares que actúan en el proceso se adhieren a esa idea común. El actor, y desde luego, el juez en el fallo también, así como el demandado en su oposición, tratan de satisfacer la reclamación que engendra el proceso.

Hay múltiple relaciones y situaciones jurídicas. En realidad, más que cada una de estas, es un verdadero complejo (BARRIOS DE ANGELIS).

Para concluir, antes que nada cabe señalar, a fin de evitar ideas equívocas, que el problema de la naturaleza jurídica del proceso no conduce a una mera discusión académica, sino que aquella tiene importantes consecuencias prácticas, puesto que la regulación variará según se acepte una u otra teoría.

Así, por ejemplo, desde que descartamos la figura del contrato o cuasicontrato, queda también excluida la posibilidad de recurrir, como fuente subsidiaria, a las normas que regulan estos institutos en el derecho civil, y también a la idea de la autonomía de la voluntad, como regulando la actividad que estudiamos que aparece, entonces sometida a las reglas del derecho público.

También queremos indicar que no debe extremarse el esfuerzo por encasillar cada instituto nuevo que se estudia, dentro de alguno ya conocido, haciendo que toda discusión sobre la naturaleza jurídica derive es un esfuerzo estéril por encontrar semejanzas y diferencias con figuras típicas, de otras ramas del derecho. Nos parece, en este sentido, que el fenómeno procesal es lo suficientemente característico e independiente como para ser estudiado en forma autónoma.

Sentado lo precedente, conviene anticipar, sin embargo, que resulta evidente que dentro del fenómeno procesal se dan actos jurídicos y relaciones jurídicas y situaciones jurídicas.

Como veremos luego, cabe en el proceso toda una teoría de actos jurídicos (infra, caps. XV al XIX).

Estos actos jurídicos constituyen según la mayoría de los procesalistas, la manifestación exterior de una relación jurídica que los une a todos, aunque luego se discuta la estructura de esa relación.

Y naturalmente, las posiciones de los sujetos colocan en determinadas situaciones jurídicas.

Por todo ello, el proceso resulta una institución compleja y existe dificultad en ubicarla dentro de alguna ya conocida. Hay, es cierto, una relación jurídica entre los sujetos procesales, pero allí no se agota el fenómeno (proceso).

Además, se trata de una relación jurídica especial. En primer lugar, puesto que se origina y produce en toda una sucesión de actos, no es una relación estática sino dinámica. Sabemos que el proceso no se desarrolla en forma instantánea, sino que se produce a partir de la acción, la cual se traduce no sólo con la demanda, sino a través de todo el proceso y hasta la sentencia definitiva. Por consiguiente, es una relación continuada y progresiva (o, según se observe, una sucesión de relaciones con finalidad y objetivo unitarios).

La posición de sujetos en esta relación, tampoco es la común que tienen en la relación jurídica civil, ni aparecen claros los derechos subjetivos y deberes jurídicos. Así, el juez tiene el deber de fallar, pero ese deber no es simplemente una obligación frente a las partes, sino un deber público derivado de su calidad de funcionario investido de autoridad (es realmente un poder-deber). La obligación de los propios sujetos particulares (partes) aparece muy esfumada, y dicen los procesalistas que es muy difícil encontrar obligaciones procesales de las partes, mientras que surge una noción específica, la de carga procesal, estudiada especialmente en Italia por CARNELUTTI y Alemania por GOLDSCHMIDT y luego por todos sus continuadores.

La relación procesal tiene asimismo, según los autores, naturaleza dialéctica, pues se presenta como una serie de acciones y relacciones, de ataques y defensas, de conflictos de intereses. Esto sin perjuicio de que en esa serie de actos aparezca también una unidad de fin y una colaboración para llegar a la sentencia definitiva. Lo cual le da el carácter de unitaria a la relación. (Así la relación es unitaria, compleja y continuativa).

Se menciona también el carácter autónomo de la relación procesal, lo que como ya hemos visto (supra, cap. IV), es consecuencia de la autonomía del proceso frente a la relación de fondo.

Es, pues, un fenómeno complejo, en el que se dan una o varias relaciones jurídicas particulares, y el estudio de los elementos es esencial para penetrar en el carácter de esta relación. Su estructura especial le confiere una fisonomía particular.

Por último, debemos recordar lo que dijimos al comienzo, a saber, que mediante el proceso se cumple la fusión jurisdiccional. del Estado. El estudio de la jurisdicción, entonces, completa a este (infla, cap. VII)

5. Clases de procesos.- A) Por su finalidad puede ser de conocimiento, de ejecución o cautelar (precautorio).

En efecto, según tienda a producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica (juzgar) o ejecutar lo juzgado (actuar), será de conocimiento o de ejecución. En el proceso de conocimiento, el juez declara el derecho (conoce). Se tiene a formar un mandato.

Luego del proceso de conocimiento, si corresponde (porque hay una condena y no se cumple) viene la etapa de ejecución, que es un nuevo proceso, en el que se ejecuta lo juzgado. El proceso de ejecución puede no estar precedido de otro conocimiento Hay ciertos títulos (ejecutivos) que permiten ir directamente a la ejecución, sin la etapa previa de conocimiento (infla, NUM 8).

El proceso cautelar o precautorio tiene una finalidad instrumental (accesoria) de otro proceso (principal), consistente en asegurar el resultado de este, o sea, evitar que luego de obtenida una sentencia favorable se frustre este resultado, como consecuencia de la demora en obtener dicha resolución.

B) Según la estructura puede ser simple o monitorio.
El proceso común (simple) tiene como hemos dicho, una estructura contradictoria en la cual el juez oye a cada parte y después resuelve.

Este proceso simple puede ser ordinario, si sigue todas las ritualidades comunes, o sumario, si los trámites son más abreviados, más breves (sumario).

Esta estructura normal se modifica en lo que se ha dado en llamar el proceso monitorio, en el cual se inverte el orden del contradictorio, pues el juez, oído el actor, dicta ya la sentencia (acogiendo su demanda), y solo después oye al demandado, abriéndose entonces no antes el contradictorio (si el reo se resiste) y luego del procedimiento el juez mantiene su primera sentencia o no (proceso de desalojo, ejecutivo, entrega de la cosa y de la herencia, en nuestro derecho positivo). Hay quienes entienden que el proceso monitorio es intermedio entre el de conocimiento y el de ejecución.

C) Según la unidad o pluralidad de intereses puede ser singular o universal.
Si los intereses que se debaten (o las pretensiones que se deducen) son singulares, aunque comprendan más de una persona, es singular. Si, en cambio, se debate una comunidad de intereses o intereses que pertenecen a una colectividad, es universal. La mayoría de los procesos son singulares; por excepción hay procesos universales, los que generalmente se relacionan con la liquidación de un patrimonio (concurso, quiebra).

D) Por el derecho sustancial al que sirven, hay una gran variedad de procesos (civil, penal, constitucional, administrativo, laboral, agrario, etc.). Depende del objeto del litigio, de la pretensión hecha valer. Como hemos dicho, el derecho procesal es secundario o instrumental, sirviendo al derecho material. Pues bien, por razones del derecho material al que sirve, el proceso puede variar en su propia estructura. Esto es, que el derecho material imprime al proceso ciertas características especiales que le dan una fisonomía distinta en cada caso.
Esto sin olvidar la unidad esencial del derecho procesal y del proceso, que se rige, en todos los casos, por los mismos principios fundamen. tales y estructurales (supra, cap. 11, núm. 3).

La primera y gran división es la que separa el proceso civil del penal, y aquí existe una viva polémica entre los autores acerca de si es un mismo proceso o dos diferentes.
Para nuestro derecho, el proceso civil es el no penal: comprende el comercial, laboral, contencioso administrativo, etc.
Luego existe un proceso administrativo (o contencioso administrativo) cuando se instrumenta para servir a la solución de los conflictos de la administración. Es evidente que, a causa de la intervención en una de las partes, de la administración, tendrá algunas particularidades, pero entrará en la unidad procesal.

Se habla de proceso constitucional en el sentido de justicia que tiene por objeto la materia constitucional, especialmente la defensa de los derechos garantizados por la Constitución.
Existe también un proceso laboral impreso por caracteres especiales de esta rama del derecho, así como se reclama (y existe en varios países) un proceso agrario, uno aduanero, etc.

E) Por la forma del procedimiento son verbales o escritos, según la manera como las partes presenten sus demandas y alegaciones; ordinarios o sumarios, según se sigan los trámites comunes o los abreviados.

F) Según tenga por objeto o no un litigio (contienda) será contencioso o voluntario (infra, cap. VII).

G) Dentro del proceso (principal) puede plantearse una cuestión accesoria, que da origen a un proceso incidental.

6. El proceso en el derecho iberoamericano.-La doctrina procesal iberoamericana ha seguido la evolución de la internacional (especialmente la italiana y la alemana, que marcan la senda más luminosa) y sus vicisitudes.

POOETTI, desde la Argentina, consideró que los conceptos de proceso, acción y jurisdicción eran los esenciales, siguiendo a CALAMANOREI (y luego de CHIOVENDA, por supuesto), elevándolos a la categoría de “trilogía estructural del proceso”.

ALCALÁ ZAMORA y CASTILLO, desde México, consideró esta expresión demasiado pretensiosa, ya que los conceptos aún -decía hace unos 30 años- no han madurado suficientemente. Y agregaba que “resulta difícil saber a ciencia cierta qué es el proceso (como la acción. ..)”.

Posteriormente podemos mencionar los estudios de COUTURE en Uruguay, de una importante pléyade de juristas brasileños que, en especial, siguen la escuela que LIEBMAN inaugura desde San Pablo y que encabeza el profesar ALFREDO BUZAID. Y luego los de DEVIS ECHANDÍA y HERNANDO MORALES MOLINA en Colombia, de LUIS LORETO en Venezuela, de GELSI, PALACIO, COLOMBO y MORELLO en Argentina, BARRIOS DE ÁNGELIS Y ARLAS en Uruguay y AGUIRRE GODOY en Guatemala, entre tantos otros, que colocan al proceso en el centro del estudio de nuestra ciencia.

Es natural que entre esos doctrinarios existen discrepancias que, en general, siguen las corrientes de pensamiento ya estudiadas. Se nota, sin embargo, un predominio de las ideas de JAMES GOLDSCHMIDT y de GUASP, antes expuestas. O sea, considerar al proceso como una institución compleja, que se desenvuelve a través de una situación jurídica, originada por el planteamiento de una pretensión, por una parte, con relación a otra, y frente al juez, que de este modo ejerce su función jurisdiccional.

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