Conclusión del proceso de convocatoria a asamblea

Conclusión del proceso de convocatoria a asamblea

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Conclusión del proceso de convocatoria a asamblea
Paola ATOCHE FERNÁNDEZ (*)

En este caso, el juez ordena la conclusión del proceso y dispone el archivo de los autos, en tanto que se acreditó que los órganos de gobierno fueron saneados conforme consta en el acta de asamblea.
Cas. Nº 402-2006-Piura. Convocatoria a Junta General ordinaria. Lima, veintitrés de noviembre de dos mil seis. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado; vista la causa el día de la fecha; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gerente de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes, a fojas mil cuarenta, contra la sentencia de vista de fojas mil treintitrés, su fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la apelada de fojas seiscientos ochentiséis, su fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, que declara fundada la demanda sobre convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Delegados de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes; en los seguidos por Raúl Girón Rufino y otros, contra la ahora recurrente. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, por resolución de fojas treintidós del presente cuadernillo, su fecha veintidós de mayo del año en curso, ha declarado procedente el recurso por la causal de inaplicación del artículo 139º, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades, porque según dicho dispositivo, el juez ordenará la conclusión del proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme con lo prescrito en el párrafo precedente; en tal sentido, en el caso de autos, afirma, que la demandada ha acreditado que la Cooperativa demandada ya tiene sus órganos de gobierno saneados de acuerdo a su Estatuto Social y a la Ley General de Cooperativas, conforme se aprecia del Acta de Asamblea de fecha trece de agosto de dos mil cinco, inscrita en los Registros Públicos-SUNARP, Zonal de Piura, con poder de vigencia de todos sus miembros, obrante a fojas ochocientos cincuentiocho; agregando a ello que tampoco se ha tenido en cuenta el artículo 158º de la Resolución Nº 195-2001-SUNARP-SN-, Reglamento General de los Registros Públicos, según el cual las resoluciones jurisdiccionales plenas en materia registral son de cumplimiento obligatorio; siendo así, existe un pleno registral, Resolución Nº 022-2005-SUNARP-SN, de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, realizada en Arequipa, que establece lo siguiente: “para efectos registrales, se presume que el presidente o el integrante designado por el último Consejo Directivo inscrita la asociación o Comités están legitimadas para convocar a Asamblea General en la que se elijan a los nuevos
(*) Abogada por la Universidad de Lima y egresada de la Maestría en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima y por la Universidad Autónoma de Madrid. Especialista en Derecho Civil y Empresarial. Miembro de la Sociedad Iberoamericana de Derecho Médico. Docente de Derecho Civil en la Universidad de Lima. Coordinadora general de JuS-Jurisprudencia.
integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiera concluido el período para el cual fueron elegidos”. Por consiguiente, CONSIDERANDO: Primero.- Es menester señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material se constituye cuando el juzgador no ha aplicado una norma de derecho material pertinente a la controversia y vigente a la fecha de la decisión. Para tal efecto, a fin de determinar si hay o no inaplicación de una norma sustantiva por la Sala Superior al resolver la causa, se tiene que examinar y determinar los hechos acreditados en el proceso y que han sido alegados como sustento de la pretensión procesal. Segundo.- En tal sentido, es de apreciar que la presente controversia trata sobre la demanda interpuesta a fojas doscientos cincuentinueve, por varios de los miembros asociados de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes Limitada – COOSERMA, dentro de ellos, los señores Raúl Girón Rufino y Paulo Govino Castro García, reclamando la convocatoria a Asamblea General Ordinaria de dicha Cooperativa, puesto que en la actualidad no existe órgano de gobierno, por lo que ante la renuencia y vacío de poder, no les queda más alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional para iniciar la presente acción. Tercero.- Por escrito de fojas trescientos setentinueve, la Cooperativa demandada mediante su Gerente señor José del Carmen Mogollón Franco contesta la demanda, arguyendo –entre otros– que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 28º y 30º, inciso c), concordados con el artículo 117º de la Ley General de Sociedades, se establece que una convocatoria debe hacerse a solicitud de accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones, en este caso, no menos de veinte socios, y que la Cooperativa demandada cuenta con cien socios que corresponde a la Asamblea General Ordinaria de Delegados, y que se encuentren hábiles para poder accionar; sin embargo, los socios demandantes se encuentran inhábiles. Cuarto.- Las instancias de mérito han resuelto amparar la presente acción, tal como se observa de las sentencias de fojas seiscientos ochentiséis y mil treintitrés, en atención a que la presente solicitud de convocatoria judicial reúne los requisitos establecidos por ley. Quinto.- Por otro lado, es pertinente señalar que por escrito de fojas ochocientos cincuentiocho, presentado ante la Sala Superior, por la parte demandada, se solicita la conclusión del proceso por haberse nombrado ya miembros de los órganos directivos de la Cooperativa, en base a la Asamblea General de fecha trece de agosto de dos mil cinco, que obra a fojas ochocientos sesenticuatro, la misma que consta inscrita en los Registros Públicos el día ocho de setiembre del mismo año. Sexto.- En tal sentido, si bien el artículo 139º, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades establece que “El juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente”; sin embargo, cabe señalar que es menester que la solicitud de fojas ochocientos cincuentiocho y sus anexos sea puesta en conocimiento de los demandantes, a fin de que expresen lo conveniente. Séptimo.- Por tales razones, es criterio de este Colegiado que no es posible dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sin que previamente se cumpla con correr traslado de la solicitud de fojas ochocientos cincuentiocho y sus anexos, su fecha treinta de setiembre del año próximo pasado, a la parte demandante; por consiguiente, es menester ordenar el reenvío de los presentes autos a la Sala Superior a fin de que cumpla con lo expuesto en la precedentemente. En consecuencia, por las consideraciones expuestas y en aplicación del numeral 396º, inciso 2, acápite 2.1, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes -COOSERMA; por consiguiente, NULA la sentencia de vista de fojas mil treintitrés, su fecha veinte de diciembre de dos mil
cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior a fin de que expida nuevo fallo, previo traslado a la parte demandante de la solicitud de fojas ochocientos cincuentiocho, formulada por la demandada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Raúl Girón Rufino y otros contra Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes, sobre Convocatoria a Asamblea General Ordinaria; y, los devolvieron. SS. TICONA POSTIGO, FERREIRA VILDÓZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO CARRIÓN LUGO ES COMO SIGUE: Primero.- En la presente causa, como aparece a fojas treintidós del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don José del Carmen Mogollón Franco, por la causal de inaplicación de normas de derecho material, concretamente, por la inaplicación del artículo 139º, tercer párrafo de la nueva Ley General de Sociedades – Ley Nº 26887; Segundo.- Si se trata de causales que tienen que ver con el derecho material o sustantivo (causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386º del Código Procesal Civil), como ocurre en el presente caso, de conformidad con el artículo 396º del indicado ordenamiento procesal, si el criterio de la Sala es el de declarar fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala Suprema debe completar la decisión, si se trata de las causales anotadas, resolviendo la causa según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior, es decir, sin proceder a reenviar la causa a la instancia inferior. En el caso anotado el Código Procesal Civil prohíbe expresamente el reenvío. En cambio, tratándose de la casación que ampara el recurso por la causal de orden procesal, el reenvío está expresamente autorizado, como aparece del inciso 2 del artículo 396º del aludido Código; Tercero.- En el supuesto de que la instancia casatoria amparase el recurso por alguna de las causales de derecho sustantivo, la Sala de Casación se convierte en segunda instancia jurisdiccional (no en tercera instancia jurisdiccional), en la que, apreciando y evaluando los medios probatorios utilizados y los hechos acreditados, actuando así dentro del marco de la decisión casatoria, debe resolver el conflicto de intereses según corresponda, aplicando el derecho pertinente (artículo 396º, inciso 1 del Código Procesal Civil). En este supuesto, pues, la Sala de Casación, en la misma sentencia, casa la resolución impugnada y emite la decisión respectiva sobre el fondo de la controversia; Cuarto.- Cabe remarcar que en este caso la Sala de Casación no se convierte en tercera instancia, pues, al anularse la sentencia de la Sala Superior respectiva en virtud de la casación, realmente desaparece esta última decisión y la resolución que la Sala de Casación emita sobre el fondo del litigio se constituye en resolución de segunda instancia. Esta resolución sí es definitiva; Quinto.- Es pertinente precisar que la Sala de Casación, al haber declarado procedente el recurso por una causal de derecho material, si al sentenciar declara fundado el recurso, en su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que el Código le obliga, tendrá que fallar probablemente recogiendo la posición del recurrente planteado en su recurso impugnatorio y dentro del marco de la decisión casatoria. Es que la resolución casatoria le pone una camisa de fuerza a la propia Sala de Casación para pronunciarse sobre el fondo del litigio dentro del parámetro establecido por aquella decisión (artículo 396º último párrafo del Código Procesal Civil); Sexto.- En el presente caso, como se ha anotado precedentemente el recurrente denuncia la inaplicación del artículo 139º, tercer párrafo de la nueva Ley General de Sociedades, sosteniendo, que
en aplicación de la referida norma debe procederse a declarar la conclusión del proceso y el archivo de los autos, en atención a que ha acreditado que la Cooperativa demandada ya tiene sus órganos de gobierno saneados de acuerdo a sus Estatutos Sociales y a la Ley General de Cooperativas. Agrega, asimismo, que tampoco se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 158º de la resolución Nº 195-2001-SUNARP-SN (Reglamento General de los Registros Públicos; Sétimo.- Para determinar si en el caso de autos, en efecto, se han dejado de aplicar las normas legales antes anotadas, de modo ineludible tienen que analizarse los hechos aportados al proceso, no para cambiar el sentido de la decisión de las instancias de mérito, sino para determinar si las aludidas normas son o no de aplicación en el presente caso, ejerciendo esta Sala su control casatorio. Es que las normas materiales se aplican a los hechos acreditados en el proceso utilizándose los medios probatorios; Octavo.- Examinado el proceso se constata lo siguiente: 1) Los demandantes, don Raúl Girón Rufino y otros interponen demanda contra don José del Carmen Mogollón Franco, Gerente de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes, a fin de que se convoque a la Asamblea General Ordinaria de Delegados de la citada Cooperativa con el objeto de tratar –entre otros puntos de la agenda– el relativo a la elección de los Cuadros Directivos. El fundamento básico en que se apoya la presente acción consiste en la inexistencia de órganos de gobierno, que a decir de los accionantes ha provocado un “vacío de poder dirigencia”. 2) La parte demandada, al absolver el traslado de la demanda, señaló que la misma devenía en improcedente, en razón de que según los estatutos sociales de la entidad era necesario que el veinte por ciento de los Delegados soliciten la convocatoria a Asamblea General Ordinaria, lo que no ocurría en el presente caso. 3) En la audiencia única se fijó como punto de la controversia, el determinar la procedencia de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados. 4) La resolución de primera instancia declaró fundada la incoada, básicamente, porque concluye en que en el caso de autos se ha presentado un vacío de cuadros directivos de la Cooperativa y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional el encargado de convocar a la Asamblea General. 5) Mediante el escrito de fojas ochocientos cincuentiocho, la parte demandada solicita la conclusión del presente proceso, arguyendo que ya han sido nombrados los órganos de gobierno de la indicada Cooperativa. Para el efecto adjunto el Certificado Compendioso emitido por los Registros Públicos corriente a fojas ochocientos cincuenticuatro. En el presente documento aparecen designadas las personas naturales que integran los distintos Consejos (Administración y Vigilancia) y Comités (Educación, Asistencia Social, Vivienda y Electoral) de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio Piura Tumbes Limitada. 6) La resolución al absolver el grado y confirmar la apelada, constata que en forma paralela al presente proceso se ha procedido a realizar una elección de cuadros directivos de la referida Cooperativa, señalando de que interfiere la función jurisdiccional, tal como lo prescribe el artículo 4º segundo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Noveno.- El numeral 139º, tercer párrafo de la Ley Nº 26887 – Ley General de Sociedades, cuya inaplicación se denuncia en casación, prescribe que “el Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente”. Por otro lado, el numeral 158º del Reglamento General de los Registros Públicos, señala que “constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Regístrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias regístrales, en el
ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior”; Décimo.- De lo expuesto, se concluye que en el caso de autos ya existen órganos de gobierno de la Cooperativa demandada, pues con el documento de fojas ochocientos cincuenta y cuatro, ha quedado evidenciado que ya han sido designadas las personas naturales que integran los Consejos Directivos y los Comités de la referida entidad. Por consiguiente, habiéndose cubierto el alegado “vacío dirigencial”, es de aplicación extensiva el numeral 139º de la Ley Nº 26887, siendo que dicha norma regula en esencia la sustracción de la pretensión sin declaración sobre el fondo del asunto en materia societaria, lo que en modo alguno implica interferir con la función jurisdiccional, pues tal conclusión del proceso inclusive se encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal civil (artículo 321º inciso 1 del Código Procesal Civil). No debe perderse de vista que en el ejercicio de la función registral, todos los actos y derechos cuya inscripción se solicita, pasan necesariamente por el filtro de la “calificación registral”. En tal virtud, en tanto no se cancele o se anule el documento corriente a fojas ochocientos cincuenta y cuatro, el mismo produce efectos legales erga omnes y, por tanto, el contenido de tal título es oponible a terceros; Undécimo.- Por lo demás, el artículo 158º del Reglamento de los Registros Públicos es una norma que resulta impertinente para resolver el proceso, en la medida que solo opera en el ámbito de las instancias regístrales. Por las razones anotadas: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don José del Carmen Mogollón Franco a fojas mil cuarenta, debiéndose casar la sentencia de vista y reformándose la apelada, debe declararse la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo de la pretensión; en los seguidos por don Paulo Govino Castro García y otro, sobre convocatoria a junta general ordinaria.- SS. CARRIÓN LUGO
C O M E N T A R I O
1. Introducción
En el presente caso, se demandó como pretensión la convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Delegados de una Cooperativa. Dicha pretensión fue amparada por las instancias inferiores. Sin embargo, la Cooperativa –en sede casatoria– alega que se ha inaplicado el artículo 139º, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades, el cual establece que:
“Artículo 139º.- Acuerdos impugnables
(…)
No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado el acuerdo haya sido, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto
(…)”.
En este sentido, la Cooperativa señala que ha acreditado que ya tiene sus órganos de gobierno saneados de acuerdo a su estatuto y a la Ley General de Cooperativas, conforme consta en el acta de asamblea debidamente inscrita en Registros Públicos, con poder de vigencia de todos sus miembros.
1 Código Procesal Civil
“Artículo 321º.- Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo cuando:
1. Si se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional.

(…)”.
Adicionalmente, la Cooperativa refiere que tampoco se ha tenido en cuenta el artículo 158º de la Resolución Nº 195-2001-SUNARP-SN-, Reglamento General de los Registros Públicos, según el cual las resoluciones jurisdiccionales plenas en materia registral son de cumplimiento obligatorio; siendo así, existe un pleno registral, celebrado en Arequipa, mediante Resolución Nº 022-2005-SUNARP-SN (09.02.2005), que establece que: “para efectos registrales, se presume que el presidente o el integrante designado por el último Consejo Directivo inscrita la asociación o Comités están legitimadas para convocar a Asamblea General en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiera concluido el período para el cual fueron elegidos”.
Por tales fundamentos, solicita que se declare la conclusión del proceso judicial de convocatoria a asamblea general.
2. Conclusión del proceso de convocatoria a asamblea general
De la casación se desprende que, durante el proceso judicial de convocatoria a asamblea, se nombraron los órganos directivos de la cooperativa por acuerdo de asamblea general y, en esa medida, a pesar de que el proceso sobre dicha materia se encontraba en trámite, con el mencionado acuerdo ya existían los órganos debidos para que realicen una convocatoria válida.
Precisamente, ese supuesto es el que el legislador ha previsto en el artículo 139º de la Ley General de Sociedades. Si bien es cierto los cooperativistas tienen el derecho de solicitar judicialmente la convocatoria a asamblea y, reuniendo las condiciones establecidas por ley, que se realice la convocatoria, también es cierto que en el caso de que el acuerdo haya sido revocado o sustituido, el juez dispone la conclusión del proceso y el archivo de los autos.
Consideramos que la interposición de la demanda a convocatoria de asamblea cumplió con las formalidades previstas por ley, en la medida que en ese momento no existía órgano directivo que pudiese realizar una convocatoria de forma válida. Sin embargo, en el transcurso del proceso judicial, el órgano que debía realizar la convocatoria ya contaba con las facultades para realizarla. Es por ello que habiéndose acreditado esto, se debe proceder con la conclusión del proceso, la cual es una facultad del juez.
Por ello compartimos lo dicho por la Corte Suprema que señala que el artículo 139º de la Ley General de Sociedades se aplica de forma extensivamente, en tanto que regula la sustracción de la pretensión sin declaración sobre el fondo del asunto en materia societaria. Asimismo, también se considera que dicho hecho no significaría interferir con la función jurisdiccional, pues tal conclusión del proceso se encuentra prevista en el artículo 321º, inciso 1 del Código Procesal Civil1.
EDITORA JURÍDICA GRIJLEY JuS Comentarios de jurisprudencia ALERTA JURISPRUDENCIAL Corporación Grijley Jr. Lampa 1221. Lima – PERÚ. Telfs: 427-3147 / 337-6525 y 337-6449

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

1 Comentario

Sevastian

9 julio, 2017 a 7:55 pm

Los señores de la cooperativa tienen por costumbre en los juicios emplear una serie de argucias para seguir en los cargos de directivos y gerente en este caso y así nunca convocan a una asamblea descentralizada y hacen lo que quieren con la cuota que descuentan y no prestan servicio alguno a los socios, venden el patrimonio y no dan cuenta que hacen el dinero.Así seguiremos apoyando la corrupción y nadie puede sacar a los directivos y gerente que.por mas de 16 años esta en el cargo y los balances son negativos.

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