El abandono del proceso: ¿cuáles son sus requisitos? Por Alexander Rioja Bermúdez –
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CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA SOBRE EL ABANDONO PROCESAL |
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La Corte Suprema en mérito a la Casación Nº 2422-2013 JUNÍN enfatizó que no hay abandono procesal cuando estos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al órgano jurisdiccional; es decir, que la inactividad procesal no depende de las partes sino del Juez que tiene la potestad de impulsar el proceso por sí mismo. En un proceso, sobre declaración de nulidad absoluta e ineficacia de una escritura pública que contenía la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, sobre un predio ubicado en Huancayo. Sin embargo, los demandados dedujeron las excepciones de incompetencia e incapacidad del demandante y del representante, representación defectuosa y falta de legitimidad para obrar del demandante, las cuales fueron desestimadas. Posterior a ello, en primera instancia se declaró fundado el pedido de abandono del presente proceso, ordenándose el archivo definitivo, fundamentándose la decisión en que: 1) Mediante resolución Nº 07, se declaró improcedente el pedido de abandono procesal, resolución en la cual se alegó la existencia del cuaderno de excepciones; al respecto señala el Juez haber advertido que hubo un error en el cómputo del plazo, toda vez que efectivamente el proceso principal se encontraba paralizado por más de cuatro meses desde el 27-03-2012. 2) Asimismo precisa que en el cuaderno referido ya se había resuelto la excepción y que si bien se concedió apelación contra el referido auto, ésta fue concedida sin efecto suspensivo; por lo que la eficacia de la referida resolución se mantenía; ello de conformidad con el artículo 368 inciso 2 del Código Procesal Civil, más aun si para el mes de mayo la Sala Superior confirmó el auto apelado. Así mediante auto de vista la Segunda Sala Mixta de Huancayo confirmó el auto apelado que declaró la nulidad de la resolución Nº 07, por lo que se declaró fundado el pedido de abandono del presente proceso, ordenándose el archivo definitivo, tras concluir que: 1) En el caso se advirtió que mediante la resolución Nº 06, se le requirió al demandante el pago que tiene que realizar a fin de librar exhorto a la ciudad de Lima para la notificación del Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos; sin embargo, desde aquella fecha hasta el momento de la emisión de la resolución Nº 07, el actor no había realizado ninguna actuación procesal que impulse el trámite del proceso; por esta razón, el abandono debe prosperar al evidenciarse la inactividad procesal por más de cuatro meses, incurriendo en causal de nulidad la resolución Nº 07 que erróneamente declaró la improcedencia del abandono. 2) Asimismo, en autos obra el expediente acompañado que si bien existía en trámite las excepciones procesales pendientes de pronunciamiento por parte de la Sala; no obstante, debe hacerse la indicación de que esta apelación de ningún modo suspendía el trámite del proceso principal, toda vez que las excepciones habían sido declaradas infundadas y emitidas en favor del demandante; por lo que éste tenía la obligación de continuar con la secuela del proceso principal; máxime si tenemos en cuenta que tal apelación en el cuaderno de excepciones se concedió sin efecto suspensivo, por lo que no paralizaba el trámite del principal, según dispone el mismo artículo 368 inciso 2 del Código Procesal Civil. Así en instancia casatoria, la instancia Suprema determinó que si bien el recurso de apelación fue concedido sin efecto suspensivo, y por consiguiente corre en su cuaderno respectivo, dicha situación no enerva la imputabilidad del juez de impulsar el proceso, ello en razón a que el proceso es uno, independientemente de los cuadernos que se puedan formar en el mismo. Concluyendo que la declaración de abandono procesal es NULA e INSUBSISTENTE.
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Revista Práctica de Tribunales. La Ley. Octubre 2011.
Por JOAQUIM MARTI MARTI
Abogado. Profesor colaborador Derecho civil. Universidad de Barcelona. Profesor Consultor en la Universitat Oberta de Catalunya.
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Establece la nueva redacción del art 496 de la LEC, que el Secretario judicial declarará en rebeldía al demandando que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado para la citación o emplazamiento, excepto en los casos en los que esa declaración corresponda al Tribunal. La declaración de rebeldía no supone, ni aceptación de los hechos ni allanamiento, por lo que el proceso continúa en rebeldía del demandado y al actor le compete la carga de los hechos que alega en demanda.
I.- Concepto y efectos.
La situación procesal de rebeldía implica, según se ha entendido por la doctrina y jurisprudencia, la inactividad inicial y total del demandado en el proceso, ya que la personación en plazo y forma del demandado, como respuesta al emplazamiento, seguida de una inactividad más o menos amplia en concretos actos procesales, no puede calificarse de rebeldía, generando únicamente la imposibilidad de su concreta realización por la preclusión de la oportunidad procesal.
Por otra parte, la comparecencia del demandado en el proceso, cualquiera que sea el estadio procesal, supone la extinción de la rebeldía, si bien, lógicamente, no ha lugar a retrotraer por ello las actuaciones, para que pueda ese demandado realizar actos para los que precluyeron ya los plazos procesales aplicables; estableciendo el art. 499 L.E.C. que cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación del proceso.
La doctrina expone como caracteres de la rebeldía los siguientes: 1) se trata de una situación de carácter formal y no material; 2) se produce por falta de personación, no por la no contestación a la demanda; 3) no implica ficta confessio, lo que ha sido expresamente recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, la cual dispone en su artículo 496.2 que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario; 4) constituye una situación provisional y no cabe la rebeldía parcial; 5) su naturaleza jurídica consiste en la abstención del derecho facultativo de la parte y no en el ejercicio de una infracción legal; 6) sólo es predicable respecto del demandado; 7) no paraliza el proceso iniciado por el actor, aunque sí provoca sustitución de sus trámites por otros más acomodados a la peculiar situación de ausencia del demandado.
La rebeldía constituye, pues, la situación jurídica de ausencia del demandado en el proceso, declarada judicialmente, debiendo entenderse dicha ausencia en sentido jurídico, como no personación, en la forma expresamente requerida, ante el llamamiento efectuado por el órgano judicial a través del emplazamiento. Por tanto, la situación de hecho de falta de personación del demandado, sin declaración judicial, no genera por sí misma ningún efecto jurídico.
La declaración judicial de rebeldía, por otra parte, se efectúa de oficio por el Juez de Primera Instancia, y ahora por el Secretario Judicial, siendo, además, un acto de carácter necesario, en el sentido de que, de concurrir los requisitos legales, el órgano judicial viene obligado a declararla, pudiendo generar la omisión de dicha declaración, salvo subsanación en momento procesal hábil, lo que evidentemente cabría que se produjera, la nulidad de lo actuado y su retroacción hasta ese momento procesal, para seguirse por sus trámites adecuados.
En particular y en relación a sus efectos, destacar que la conducta pasiva del demandado rebelde, absteniéndose de contestar a la pretensión procesal contra él articulada, no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas procesales, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 y 10 de noviembre de 1990 , entre otras muchas), ya que la misma sólo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba explicitado en el artículo 1214 del Código Civil .
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras, en la Sentencia de 16 de Octubre de 1970, proclamando que aunque se sigan los pleitos en rebeldía pueden y deben los tribunales resolver lo que crean más justo según el resultado de las pruebas practicadas, ateniéndose no obstante al principio de congruencia, pues éste constituye una de las mas importantes manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C. E). Así, conforme al referido principio, en aplicación del artículo 218 de la L.E.C. 1/2000, no es posible resolver conforme a planteamientos no efectuados (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación del principio “iura novit curia”, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (STS de 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998). En definitiva no se autoriza, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos en el curso del procedimiento.
A esto cabe añadir que según reiterado criterio del Tribunal Supremo en relación a la «ficta confessio», (Ss 29.04.2004, 22.09.2005 y 12.09.2007, entre otras) que su declaración es solamente una facultad concedida al Órgano judicial por el art. 304 de la misma Ley procesal, como indica el verbo “podrá” que utiliza, y en ningún caso exime a la parte contraria de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión.
Esta doctrina ha sido recogida, por otra parte, en el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, según el cual la rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario.
Ahora bien, la referida inactividad inicial del demandado le priva de la posibilidad tanto de alegar excepciones procesales y oponer hechos impeditivos, obstativos e impeditivos a la pretensión del actor, como de instar medios de prueba tendentes a acreditar unas y otros, so pena de generar una situación de indefensión para el actor, al plantearse cuestiones nuevas que alterarían el objeto procesal fijado en la primera instancia, tal y como establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de junio de 1992.
Ello se traduce, en la práctica, en la reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor, ante la innecesariedad de proponer medios de prueba tendentes a rebatir tales excepciones, o hechos impeditivos o extintivos, si bien, por otra parte, esta inactividad de la parte demandada puede dificultar la actividad probatoria del demandante, al privarle de la posibilidad de arbitrar algunos medios de prueba o limitar su auténtica naturaleza (piénsese, en la confesión judicial -sin perjuicio de la facultad judicial de declaración de confeso- el reconocimiento de documentos privados, cotejo de letras, etc).
Es por ello que se ha entendido por jurisprudencia, y entre ésta por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en Sentencia de 20 de febrero de 1995, que “no cabe, en caso de rebeldía de los demandados, realizar una interpretación y aplicación tan rigurosa del art. 1.214 del Código Civil que, prácticamente, sitúa a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes o que conduzca a la grave indefensión de los actores. Si, como señala el art. 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “el silencio o las respuestas evasivas podrán estimarse como confesión de los hechos a que se refieran”, tanto más habrá que tener en cuenta la voluntaria ausencia de un demandado del proceso, adoptando una conducta de absoluta pasividad cuando le es exigible otra bien diferente…”. En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Cádiz, Secc. 7ª, de 21 de abril de 2008.
La declaración de rebeldía también se ha decretado por la personación fuera de plazo, en la SAP de Tarragona, Secc. 1ª, en la Sentencia de 23 de febrero de 2010, y con los mismos efectos que las resoluciones anteriores.
En este supuesto, se dictó la rebeldía por Providencia de 2 de octubre de 2008, por la personación fuera del plazo de 20 días concedido al demandado para la contestación a la demanda. En ese supuesto, además, se acepta por la AP de Tarragona la notificación de la rebeldía al Procurador (comparecido fuera de plazo).
Para esa Audiencia, por lo que se refiere a la necesidad de notificar al rebelde la declaración de rebeldía en su domicilio (art 497), ello ha de tener lugar en el caso de que el mismo no llegue a personarse en el procedimiento, pero si lo hace, nada impide que las resoluciones se le notifiquen en la forma legalmente establecida para las de las partes personadas, y como sea que en el caso de autos la demandada se personó fuera de plazo, lo que motivó su declaración en rebeldía, una vez personado se entendió con ella las actuaciones pendientes, y entre ellas la de declaración de rebeldía, cuyo intento de notificación en su domicilio se había realizado sin éxito, por lo que ninguna irregularidad cabe apreciar respecto de la referida notificación.
Nuevamente, la SAP de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 31 de enero de 2008, declara en rebeldía a la demandada, al amparo del artº 442.2, por su incomparecencia a la vista oral, pese a que contestó la demanda y formuló reconvención. Es más, la Sala, al igual que observó el juzgado de instancia, imputa ánimo dilatorio a la demandada y por ello le condena en costas del proceso y del recurso.
Y, finalmente, la SAP de Madrid, Sección 10ª, en Sentencia de 26 de enero de 2008, declara al demandado en rebeldía por su retraso horario en la llegada al juicio, todo y que formuló reconvención con carácter previo a la celebración de la vista, no admitiendo como excusa que estuviera aparcando en el momento de ser llamado a juicio oral. Es más, en este proceso, el demandado fue declarado confeso.
II.- La constitución de la relación jurídico procesal.
En primer lugar, interesa traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencias de 13 de marzo de 2006 (STC 76/2006) que recoge la doctrina de la de 4 de octubre de 2004 (STC 162/2004), y que proclama que para entablar y proseguir los procesos con plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), resulta exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, y para ello es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial; pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión (STC 55/2003 de 24 de marzo).
Para el TC, sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6; 65/2000 de 13 de marzo, FJ 3; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2; y 268/2000 de13 de noviembre, FJ 4). De aquí deriva, lógicamente, que, para el Tribunal Constitucional, el modo normal de llevar aquéllas a cabo debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3).
Para el Tribunal Constitucional, el primer obligado a procurar la notificación personal del demandado es la parte actora, y tras ésta, el órgano judicial. Según doctrina del TC «pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante» (SSTC 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 158/2001, de 2 de Julio, FJ 2; 199/2002 de 28 de septiembre, FJ 2 y 216/2002 de 25 de noviembre, FJ 2).
La Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1996 (LA LEY. 7241/1996), de 8 julio hace una síntesis de la doctrina del mismo acerca del emplazamiento recogiendo las líneas esenciales que desde los inicios (STC 9/1981 (LA LEY. 6278-JF/0000)), tiene establecido este Tribunal en relación a que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, lo que lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados (STC 81/1996 (LA LEY. 5749/1996)). La comunicación exige que se asegure la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por esto mismo aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (SSTC 36/1987 (LA LEY. 12066-JF/0000), 234/1988 (LA LEY. 829478/1988) y 81/1996 (LA LEY. 5749/1996), por todas). Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso (SSTC 227/1994 (LA LEY. 320136/1994) y 80/1996 (LA LEY. 6685/1996)), pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba.
A la vista de esta doctrina, la declaración de rebeldía debe ser posterior a los trámites necesarios para la notificación de la demanda, o emplazamiento del demandado, así como del intento de la consumación de la relación jurídico procesal.
Así, por ejemplo, la AP de Alicante decreta la nulidad de actuaciones en el supuesto de la Sentencia de la Secc. 5ª de esa Audiencia, de fecha 25 de febrero de 2010.
En el supuesto de esa sentencia, la representación de la parte demandada solicita la nulidad de las actuaciones con retroacción de las actuaciones al estado anterior a la práctica del emplazamiento, debido a la infracción del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la C.E), en la tramitación del procedimiento al declarar indebidamente la rebeldía de su representado, que no había sido citado previamente.
Pues bien, para la Sala, la indefensión, para que produzca el efecto anulatorio que se pretende, ha de ser imputable al órgano judicial, o dicho de otro modo, la parte o su representante o defensor han de haber actuado con la diligencia que según las circunstancias sea exigible, pues de lo contrario sólo a ellos sería imputable el resultado lesivo al derecho fundamental. Atendido a que en esas actuaciones no se acredita la notificación al interesado desde el emplazamiento acordado por auto de fecha 1 de julio de 2008 que no consta comunicado a la mercantil demandada sino a otra empresa, ya que la firma es de una persona que no identifica la relación que tiene con la otra mercantil, y con el sello de otra empresa, y aplicando esa doctrina al caso la Sala declara, como se pide por la apelante, la nulidad de lo actuado y la retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento a fin de que sea practicado debidamente.
Ahora bien, intentada la notificación y emplazamiento del demandado y ante su incomparecencia, el proceso puede continuar con todas las garantías procesales.
Esta conclusión, entre otras, se adopta en la SAP de Barcelona, Secc. 4ª, de 12 de febrero de 2010, donde se proclama expresamente que tras la notificación personal de la demanda, el hecho de que el proceso se haya seguido en rebeldía no priva de garantía alguna a la demandada, citada personalmente al juicio y que por su única y exclusiva voluntad se ha puesto en situación procesal de rebeldía.
En relación a la indefensión en el proceso, ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella (STC. 48/1986, de 23 de abril); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido (SSTC. 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo).
En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial (STC. 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial (STC. 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público (STC. 112/1989, de 19 de junio); determinando, por su parte, la STC. 147/1990, de 1 de octubre, que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme.
III.- La rebeldía voluntaria o “el deudor volátil”.
Se da en la casuística jurisprudencial lo que este autor denomina “rebeldía voluntaria” y que incluye todos aquellos supuestos en los que la imposibilidad del éxito de la relación procesal entre actor y demandado se produce por una «maquinación fraudulenta» de éste último tendente a evitar su propio emplazamiento o notificación; en definitiva, toda aquella actuación del demandado que persigue ser declarado en rebeldía ocultándose de los órganos judiciales de forma deliberada.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de marzo de 2007, rec. 7/2006, (en un supuesto relativo a arrendamientos urbanos) concluye que en ese supuesto es el propio actor de la revisión (demandado declarado en rebeldía) quien en su demanda omite el detalle del lugar donde residía en el momento en que fue demandado de desahucio y, por tanto, de las circunstancias a través de las cuales podía conocerlo la contraparte, limitándose a afirmar -para justificar un presunto conocimiento por parte del arrendador de que ya no residía en la vivienda arrendada- que había hecho entrega de las llaves “a los vecinos de la finca colindante e igualmente inquilinos del actor” sin precisar a quién, cuándo y dónde se efectuó tal entrega que, igualmente, resultaba incomprensible si, como se afirma por el demandante de revisión, la hija del arrendador residía en la vivienda de enfrente. En cualquier caso, impagadas varias mensualidades de renta -hecho no negado por el arrendatario- es lo cierto que éste, según afirma en su demanda de revisión, abandonó la vivienda arrendada sin comunicar, directa ni indirectamente al arrendador, el lugar donde pasaba a residir, pretendiendo ahora hacer recaer sobre este último la obligación de averiguar su paradero; desestimando el TS la rescisión pretendida.
En la STS de 20 de julio de 2005, rec. 1753/2001 se resuelve por parte del Alto Tribunal que la rebeldía fue deliberada para ganar tiempo en el proceso: “la demandante de revisión conoció la existencia del proceso de origen desde su propio inicio y voluntariamente se situó en una posición de rebeldía para ganar tiempo, perdiendo así la oportunidad de alegar pagos que luego ha querido hacer valer por vía de revisión.”
Y también la SAP de les Illes Balears, Sección 3ª de 9 de abril de 2008, proclama que no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en rebeldía.
Para la Sala, en los trámites de primera instancia, a la cédula de emplazamiento se acompañó copia de la demanda y de los documentos acompañados, bajo apercibimiento de que en caso de no comparecer en forma en el plazo del emplazamiento sería declarado en rebeldía, lo que así ocurrió, y de ahí que no se alcance comprender por parte de la Sala, cómo puede dicha parte cuestionar en el recurso que el emplazamiento no se efectúo en legal forma cuando en autos figura realizado cumpliendo escrupulosamente la normativa legal que regulan el primer llamamiento del demandado al proceso, incomparecencia sólo imputable a la misma parte, por lo que deberá entenderse que no se ha producido indefensión pues, como reiteradamente ha dicho el Tribunal Constitucional, corresponde a las partes intervinientes en el proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible ya que la indefensión que prohíbe el artículo 24 de la Constitución española es aquélla que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos de su ámbito protector los debidos a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden (sentencias de 7 de noviembre de 1988 y de 17 de enero de 1991).
Finalmente, el TS proclama una nueva doctrina, que supone una limitación a la rebeldía voluntaria, cuando instituye como válidos los emplazamientos y citaciones a través de parientes. (STS de 30 de noviembre de 2004, rec. 3250/1998)
En otro orden de cosas, en el caso del proceso monitorio la doctrina del Alto Tribunal ha acuñado el concepto de “deudor volátil”, aplicándolo a los supuestos en los que los sucesivos cambios de domicilio del mismo deudor, acabaría por dejar sin efecto el verdadero sentido del proceso monitorio.
En este sentido se pronuncia el Auto del TS de 5 de enero de 2010, rec. 178/2009 y el Auto de Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de abril del 2009 que hace asimismo, especial referencia al que denomina “deudor volátil” o deudor de difícil localización, señalando en estos casos de aplicación la regla contenida en el art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil evitando así que un proceso monitorio desprovisto de cualquier elemento de complejidad degenere en un largo peregrinaje por los Juzgados de España.
IV.- La carga probatoria del actor.
La declaración de rebeldía no concluye con la conformidad del rebelde con los hechos expuestos en demanda, en tanto, como bien proclama la jurisprudencia, la rebeldía no supone allanamiento a la demanda, y es a la parte actora a quien incumbe la prueba de los hechos que alega al margen de la rebeldía o pasividad del demandado.
Asimismo, es totalmente congruente la sentencia que, pese a la rebeldía del demandado, rechaza la demanda por falta de prueba de los hechos en que se sustenta o por no producir los efectos reconocidos en la norma a cuyo amparo se actúa.
Tal y como se preocupa de recordar, entre otras, la SAP de Girona, Secc. 1ª, de 18 de enero de 2010, los artículos 281-3 y 405-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parten de un acto expreso positivo o negativo del demandado al contestar la demanda, cual es la exteriorización de su conformidad con todos o alguno de los hechos de la demanda y la admisión o negación de los hechos aducidos por el actor. Ambos preceptos no son aplicables cuando el demandado que no comparece en el procedimiento es declarado en rebeldía, pues, según se preceptúa en el artículo 496-2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda.
Para esa Audiencia, la conducta pasiva del demandado rebelde, absteniéndose de contestar a la pretensión procesal contra él articulada, no genera, por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado dicho y resulta expresamente recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas procesales, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma sólo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba explicitado en su día en el artículo 1214 del Código Civil, y actualmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso de esos autos, si bien la entidad demandada, no contestó a la demanda, y compareció en la audiencia previa proponiendo prueba, que fue en parte admitida, con lo cual, si bien no se opuso a la demanda, sí que en el trámite de prueba trató de desvirtuar los hechos alegados por la actora en su demanda.
En el mismo sentido, la SAP de Córdoba, Sección 3ª de 29 de enero de 2009, desestima la demanda, pese a la rebeldía del demandado, por falta de acreditación del origen e importe de los daños.
Así, proclama esa Sala que, como bien dice la sentencia de instancia, no es posible extraer o deducir de la documental con la certeza necesaria, no ya el origen de los daños, pues el atestado policial no es todo lo revelador de lo deseable al respecto, sino, lo que es más importante, del quantum de los mismos. Y es que, en este sentido, también para la Sala, la actora ha manifestado una dejación probatoria que, como dice el precepto legal, no le releva en modo alguno de su incumbencia probatoria, ante la calificación de rebeldía del demandado, de tal manera que ésta no le eximía de articular la pertinente prueba, echándose en falta que viniese la perjudicada a ratificar como testigo ese cobro de indemnización, que, en definitiva, es la razón de ser del presente litigio y motivo de la interposición de la demanda.
En vista de ello, para esa Sala, a tenor de las particularidades del caso, no es atendible la demanda.
También sigue este criterio la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 11 de febrero de 2009, donde se ratifica la objetiva valoración de la prueba que sobre esta cuestión realiza el Juez «a quo», dando mayor eficacia a lo contenido en la sentencia del anterior procedimiento de desahucio que a la documental de parte de la demandante, sin más soporte probatorio que la corrobore, en un proceso seguido en rebeldía del demandado.
Así como la SAP de La Rioja, de 25 de enero de 2010, donde la Sala concluye, al igual que el Tribunal de instancia, que no puede estimarse, como pretende el recurrente, que la codemandada “Aseguradora R” admitiera extrajudicialmente que fueron las tejas de la Comunidad codemandada las que impactaron en el vehículo del actor y las que provocaron los daños reclamados en ese proceso. Proceso que fue desestimado, pese a la rebeldía de ambas codemandadas, por ausencia probatoria de esos hechos expuestos.
Interesante resolución la de la SAP de Madrid, Sección 9ª, de 29 de Enero de 2009, en la que se recurre por el actor, el haberse apreciado en la sentencia apelada, de oficio, la prescripción de la acción ejercitada frente al codemandado D. Luis Alberto, en virtud de lo establecido en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en un proceso seguido en rebeldía.
Para la Sala, en cuanto a la excepción de prescripción, en cuanto institución no basada en razones de justicia intrínseca, sino en el principio de seguridad jurídica basada en la presunción del abandono de los derechos, obliga a un tratamiento restrictivo, de tal forma que al ser una excepción a la acción ejercitada debe ser alegada por la parte que se vea favorecida por ella, en la medida que al ser un beneficio que se reconoce a favor del deudor o demandado debe ser alegada por él, en la medida que la prescripción al ser una presunción basada en la presunción de abandono de los derechos y de seguridad jurídica debe ser alegada por el que beneficia.
Recuerda la Sala que tal y como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de noviembre de 1994, “la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad, la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización… pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia”.
Dado que en ese caso el codemandando D. Luis Alberto no compareció al acto del juicio, siendo declarado en rebeldía, por lo que al no haber sido alegada por la parte beneficiada por dicha excepción, entiende esa Sala que no cabe su apreciación de oficio, y es por ello que la Sala estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia, condenando al demandado rebelde, D. Luis Alberto, a que abone la cantidad reclamada, sin condena en costas.
También es interesante la doctrina jurisprudencial de la SAP de Zamora, de 28 de enero de 2010, proclamando que es el actor quien debe probar el hecho del subarriendo o cesión inconsentida del contrato de arrendamiento a un tercero, prohibición expresa que figura en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
Pues bien, para la Sala, la única prueba presentada no es suficiente para llevar a la convicción judicial de que el arrendatario había cedido o subarrendado al otro codemandado en la posición del arrendatario sin consentimiento del arrendador. Por otro lado, para esa Sala, si bien es cierto que el demandado-recurrente ha sido declarado en rebeldía procesal y que la parte actora solicitó como prueba el interrogatorio de la parte, que no pudo practicarse, al estar en rebeldía el demandado, no puede entenderse admitidos los hechos tácitamente, según dispone el artículo 304 de la L. E. Civil, pues en ese caso no se cumplieron los requisitos procesales para la admisión tácita de hechos, ya que no fue citado, por lo que tampoco se le pudieron hacer las advertencias legales para tener por admitidos tácitamente los hechos personales que le podían perjudicar.
En sentido contrario se pronuncia la SAP de Vizcaya, Sección 4ª, de 5 de enero de 2010.
En este supuesto, para la Sala, la sentencia de primera instancia recurrida estima que al no acreditarse cual es la situación de la parte demandada, no se puede fijar pensión compensatoria, pues no consta si se produce el desequilibrio a cuyo remedio se encamina la pensión.
Pues bien, la Sala no comparte el argumento, por cuanto entiende que es la situación de rebeldía de la parte demandada la que ha impedido en todo momento acreditar la situación en que se encuentra; comprobados los autos, únicamente consta que el demandado trabajó algún tiempo en la construcción y estuvo dado de alta en la seguridad social, pero no consta si trabaja y, si lo hace, cuánto percibe.
Ahora bien, para la Sala, esta ausencia de prueba no puede perjudicar a la parte recurrente, que se encuentra con una familia formada por ella misma y cuatro hijos a los que atender sin que conste el papel que en la atención desempeña el padre. Por ello entiende la Sala, que concurre un desequilibrio, aunque sea sólo el de atender a los cuatro hijos de corta edad, que debe ser remediado fijando una pensión compensatoria de 100 euros mensuales.
V.- Los efectos en segunda instancia.
El principio jurisprudencial de que no es posible la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos en el curso del procedimiento, es aplicable asimismo cuando la cuestión nueva es planteada al interponerse recurso de Apelación, por el declarado rebelde, contra la Sentencia dictada en primera instancia, pues en este supuesto, en virtud del principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la “mutatio libelli”, el Tribunal habrá de abstenerse de entrar en el enjuiciamiento de dichas materias, pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones que no se plantearon en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho “pendente appellatione nihil innovetur” (STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986).
Y es que en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas, como se infiere de la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 en la que se establece: “La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formular pretensiones nuevas sobre el caso”.
Ha señalado incluso la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede “nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas.
En conclusión, en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción, las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido.
Lo expuesto nos lleva a proclamar que si todos los motivos de impugnación contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el declarado rebelde, resultan en su totalidad novedosos dada la situación de rebeldía del demandado en la primera instancia, la Sala sólo podrá desestimar el recurso apelación. (Así se pronuncia la SAP de Valencia, Sección 8ª, de 21 de enero de 2008, entre otras).
Además, como bien recuerda la SAP de Toledo, Sección 1ª de 27 de enero de 2010, el declarado rebelde no puede articular prueba ni suplir su inactividad en primera instancia más que con las simples alegaciones de parte que pueda invocar en su recurso de apelación, que no puede verse fundamentado en prueba alguna al haber transcurrido el proceso en primera instancia en rebeldía procesal.
En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Castellón, Sección 2ª de 26 de marzo del 2010, en la que se proclama que la situación de rebeldía del demandado, buscada voluntariamente, no puede ser utilizada en segunda instancia para revocar los pronunciamientos acordados, máxime, para la Sala, cuando la lesión que sufría el obligado no le impedía acudir a los juzgado para defenderse debidamente, y con ello ha evitado cualquier pregunta que sería interesante para conocer sus ingresos y el interés real por sus hijas. Por el contrario, la Sala proclama que el demandado se dedica extemporáneamente sólo a exponer en su recurso de apelación y dar razón de supuestas cargas y dificultades, sin la menor explicación de sus ingresos y cómo se las arregla para vivir, dando cierta idea de irresponsabilidad por inhibición frente a las cargas personalísimas que le atañen.
No obstante lo expuesto, la Sala, en apelación, estima parcialmente el recurso de apelación, modificando la vigencia temporal de la pensión compensatoria impuesta a favor de la esposa.
En base al mismo principio “pendente apellatione, nihil innovetur”, en la SAP de Cádiz, Secc. 7ª, de 21 de abril de 2008, la Sala considera adecuada a Derecho la resolución del Juez a quo, sentenciando de que no podía entrar a conocer de los hechos impeditivos y/o extintivos que se expusieron por la parte hoy recurrente, en el juicio, y en concreto en el trámite de conclusiones, puesto que no expuso éstos la Sra. Rosario en la contestación a la demanda por estar, en ese trámite procesal, declarada en rebeldía. Para esa Sala, ello supone igualmente el rechazo del recurso de apelación, sin entrar a determinar si resultaban o no ajustados a derecho los medios de oposición planteados en éste, por cuanto que proceder a resolverlos supondría que este órgano de apelación tratara de cuestiones nuevas, no debidamente introducidas en su momento procesal oportuno, lo que no resulta ajustado a derecho
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ACTOS PROCESALES
Estos actos se denominan actos procesales y están causados casi exclusivamente por las partes y el órgano jurisdiccional.
a) Clases de actos procesales.-
Existen dos criterios diferentes de clasificación:
1º) Criterio subjetivo: atiende a la persona que produce el acto.
2º) Criterio funcional: atiende fundamentalmente a la finalidad del acto.
1º) Según el criterio subjetivo se pueden diferenciar tres grandes grupos de actos procesales:
I) Actos de parte
1º) Actos de petición: la acción de las partes procesales es una petición que se desarrolla en el proceso a través de peticiones. En este sentido la petición más importante es la demande que es la que fija los límites del juicio. Además de la demanda existen otras peticiones: interlocutorias, cuyo contenido es eminentemente procedimental; otras contienen una petición de fondo.
2º) Actos de alegaciones: mediante estas actuaciones, las partes aportan al juicio todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para que el juez dicte una resolución.
3º) Actos de prueba: la actividad dirigida fundamentalmente a demostrar la realidad de las alegaciones aportadas por las partes de forma que el juez llegue a un convencimiento.
4º) Actos de conclusión: actos que resumen el desarrollo del juicio. Fijan los hechos y corroboran las pruebas.
II) Actos procesales del juez
La actividad procesal del juez es el ejercicio de la jurisdicción y dicha actividad se traduce en las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso.
1º) Por la forma de las resoluciones tenemos:
a) Resoluciones gubernativas: resoluciones que dictan los tribunales cuando no están constituidos en sala de justicia. Suelen resolver los asuntos internos del órgano jurisdiccional. Cuando este tipo de resoluciones las dicta una sala de gobierno o cuando la resolución de un juez o de un xxxx tiene naturaleza gubernativa se denominan acuerdos.
b) Resoluciones jurisdiccionales:
– Providencias: aquellas que ordenan materialmente el proceso. En la providencia se contiene lo mandado por el órgano jurisdiccional, no con fundamentación jurídica, aunque puede ser sucintamente motivada. También debe contener el Juez o Tribunal que ha dictado la resolución, la fecha, la firma del Juez o Tribunal y la del Secretario Judicial. En los juicios laborales se admite la forma oral, aunque luego debe quedar constancia por escrito.
– Autos: se utilizan cuando el órgano jurisdiccional decide un recurso contra la providencia, cuando se resuelven cuestiones incidentales, cuando se resuelven por falta de un presupuesto procesal, cuando se decide sobre la nulidad de un procedimiento o cuando diga que la resolución debe tener la forma de auto. Los autos siempre deben estar fundados y han de contener en párrafos numerados y separados los hechos y los razonamientos jurídicos. Por último la parte dispositiva y el fallo con la firma del juez o magistrado que dicte el auto.
– Sentencia: es la resolución que pone fin al pleito en cualquier instancia y pueden dictarse oralmente cuando la Ley lo autorice. Son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, excepto el de revisión o algún recurso extraordinario. Entre tanto se considera que la sentencia es definitoria pero no firme.
En cuanto a la forma: tras un encabezamiento se contiene en partes separadas y numeradas los antecedentes de hecho, los hechos probados si los hubiera, los fundamentos de derecho y, finalmente, el fallo. Debe estar firmada por el Juez o Magistrado que dicta la sentencia.
Frente a las sentencias definitorias que pongan fin al pleito existen las resoluciones interlocutorias que deciden un aspecto parcial del juicio o una cuestión incidental.
Todas las sentencias y resoluciones que se dicten oralmente se documentarán en las actas, siendo común a todas las resoluciones judiciales que en el momento de su notificación se indique si dicha resolución es o no firme y que tipo de recurso cabe, el plazo de que se dispone y ante que órgano jurisdiccional se puede plantear dicho recurso.
2º) Por su finalidad:
– Decisiones: resuelven todos los problemas que se planteen en el juicio, así como todas aquellas cuestiones susceptibles de una resolución autónoma (por ejemplo la sentencia).
– Instrucciones: disponen de forma ordenada el curso del juicio. Dentro de este tipo cabe diferenciar entre actos de ordenación o dirección, que disponen el curso de la actividad procedimental, y actos de impulso, que permiten pasar de una fase procedimental a otra.
III) Actos del secretario judicial
a) Actos de documentación: a través de ellos el secretario judicial deja constancia de las actuaciones judiciales. El secretario judicial es el único funcionario que puede dar fe cualquier actividad judicial y le corresponde también la facultad de documentación, la fe pública plena y sin necesitar testigos.
Sin embargo el secretario puede habilitar a uno o más oficiales para que autoricen los actos y para que puedan realizar las diligencias de circunstancia y documentación, pero sólo si está el juez en esos actos para dar constancia.
Los actos de documentación y de fe pública se traducen en las actas, en las copias certificadas y en las respuestas apud acta.
b) Actos de mediación: actos referentes a la posición de intermediario entre el órgano jurisdiccional y las partes.
– Diligenciamiento: los secretarios judiciales ponen diligencias para hacer constar el día y la hora de presentación de la demanda, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualquier otro escrito cuya presentación esté sujeta a plazo, debiéndose dar a la parte un recibo.
– Dación en cuenta: a través de ello el secretario pone en conocimiento del órgano jurisdiccional los escritos que han presentado las partes, le notifica el transcurso de los plazos procedimentales y da cuenta a la Sala, al Juez o al ponente de los escritos y documentos presentados el mismo día o el día hábil siguiente. Es oral y se hace por orden de presentación de los escritos, salvo que exista un escrito urgente.
– Notificación a las partes de los proveídos judiciales.
c) Actos de conservación y custodia: corresponde a los secretarios judiciales la llevanza de los libros y archivos así como la conservación de todas las actuaciones.
d) Actos de instrucción: aquellos actos del secretario que sirven para ordenar e impulsar el proceso. La ley los divide en dos:
– Diligencias de ordenación: dar a los autos el curso ordenados por la ley.
– Propuestas: corresponde al secretario proponer al Juez o al Tribunal todas las resoluciones que deban tener la forma de providencia o de auto, excepto las providencias que revisen las diligencias de ordenación y los autos tambpoco pueden (aquí va un artículo de la LOPJ; buscarlo).
b) Requisitos de los actos procesales.-
I. Lugar donde se realizan los actos: todos los actos procesales deben realizarse en la oficina judicial y fuera de la sede general se practicarán las actuaciones que por su naturaleza no puedan practicarse frente al juez.
II. Tiempo:
– Año judicial: desde el primer día hábil de Septiembre hasta el 31 de Julio. En Agosto hay vacaciones. En cada sede judicial se formará una sala de vacaciones.
– Días y horas hábiles: todos los actos procesales se realizarán en días y horas hábiles. En este sentido serán días hábiles todos los del año excepto Domingos y festivos, los días del mes de Agosto salvo para la instrucción de procesos penales y para las actuaciones urgentes.
Son horas hábiles las que van desde las 8 de la mañana a las 3 de la tarde pero para las causas penales son hábiles todas las horas del día.
– Términos y plazos: para realizar un acto procesal se puede establecer bien un lapso de tiempo durante el cual se permita realizar dicho acto, o se fijará un momento determinado.
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Actos Y Hechos Procesales
http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/ahp.html
By Ermo Quisbert
Los Actos procesales.con Aquellos emanados de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aún de terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
Los Hechos procesales. Son los acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Por ejemplo son hechos procesales la pérdida de la capacidad, amnesia de un testigo. Cuando los hechos aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir efectos procesales, se denominan actos procesales. Ejemplo declaración de testigo, suscripción de la sentencia por el juez.
Los Clases de Actos Procesales son: los Actos de Tribunal, de las Partes y de Terceros.
Entre los Actos de Tribunal se pueden citar los actos de decisión, de comunicación y de documentación. Entre los Actos de las Partes tenemos los actos de obtención y los actos dispositivos. Los Actos de Terceros son de prueba, de decisión y de cooperación.
Veamos su desarrollo en “Clases De Actos Procesales”.
El domicilio procesal (llamado también especial, de elección) es el elegido voluntariamente por las partes, en un contrato o convención o, el elegido por una persona para ciertos actos o asuntos procesales (CC, 29 párrafo II) que generalmente va en el primer escrito.
El domicilio procesal del interesado sólo va en el primer escrito, y es una obligación el establecerlo (CPC, 101) Es diferente del Domicilio real, que es el lugar de residencia o el lugar de principal actividad.
El Domicilio Procesal es especial porque es sólo para las notificaciones del proceso. Es voluntario, porque es el pretensionante quien elige. Y es transitorio porque dura lo que dura el proceso.
Normalmente es la oficina del abogado defensor o la secretaría del juzgado donde se lleva a cabo el proceso.
El escrito es una solicitud o manifestación escrita de voluntad dirigida en proceso al juez o tribunal que corresponda.
En Bolivia los escritos deben ser confeccionados:
A máquina de escribir, procesador de textos o manuscrita en papel tamaño oficio adheridas de timbres de ley. Se derogò el uso de papel sellado (CPC, 92, I) pero se hizo a través de un Decreto, se debía hacer a través de una Ley, ya que el Código de procedimiento civil es una ley y este código dice que las demandas deben hacer en papel sellado (CPC, 92, I).Una ley no puede ser derogado por un decreto
En castellano Indicando:
El escrito debe llevar tantas copias como personas a citar (CPC, 92).
Cargo. Certificación que en las secretarias judiciales se pone al pie de los escritos, con indicación de día, fecha, y hora, que determinan si fueron en plazo.
A la presentación del escrito el auxiliar le pone el cargo: fojas (enumerar sobre los anversos en numeral y literal), fecha y hora en literal al pie del escrito y firma del auxiliar(CPC,96)
La importancia está en que algunos actos sin su presencia pueden ser impugnadas de nulidad, especialmente en materia penal.
El orden público es un conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, porque afectaría a la sociedad.
Las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Este cumplimiento no es obligatorio cuando lo autoriza la ley, como ser:
El Notario de Fe Pública cuando el plazo esta por cumplirse y no se encontró al actuario o al secretario para presentar el escrito. El notario puede recibir un escrito que esta por ser vencido por un plazo. (CPC, 97)
El Testigo instrumental, que firma a ruego del interesado cuando este no sabe firmar. (CPC, 94).
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1.1. DEFINICIÓN
Teóricamente se considera que una relación jurídica procesal clásica es unitaria y supone la presencia de dos partes (demandante y demandado) y en cada parte se encuentra una sola persona y una sola pretensión. Sin embargo, en la realidad se aprecian relaciones jurídicas más complejas en las que aparecen en cada una de las partes más de dos personas (como demandantes o como demandados) y más de una pretensión; entonces surge la institución procesal de la acumulación.
Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C).
Podemos definir la acumulación como una institución procesal que se presenta cuando hay más de una pretensión o más de dos personas (como demandantes o como demandados) en un proceso .Tanto la acumulación objetiva como la subjetiva, por la oportunidad en el tiempo en que se proponen las pretensiones procesales y por la oportunidad en el tiempo en que las personas se incorporan al proceso, respectivamente, se subclasifican en: a) acumulación objetiva originaria y acumulación objetiva sucesiva; y b) acumulación subjetiva originaria y acumulación subjetiva sucesiva.
Esta institución, como el litisconsorcio y la intervención de terceros, ha sido regulada para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la expedición de fallos contradictorios.
Se produce acumulación de acciones, cuando con la demanda se promueve una acción y luego en el plazo establecido por la Ley, una vez emplazado con la demanda, a su vez el demandado interpone una reconvención; la reconvención a su vez es el ejercicio de una nueva acción en contra del demandante, con una o varias pretensiones. En este caso se produce la acumulación de acciones, la que se promueve con al demanda y la que se promueve con la reconvención y se tramitan conjuntamente. En este caso la acción del demandante se acumula con la acción que promueve el demandado.
También se produce acumulación de acciones, cuando dos o más procesos que se promovieron en demandas independientes que contienen acciones pertinentes se acumulan en unos solo.
Estas acciones acumuladas se tramitan como un solo proceso en forma y se resuelven conjuntamente en una sola sentencia.
1.2. CLASIFICACIÓN
Podemos clasificar la acumulación en:
1.2.1. Acumulación Objetiva
Existe acumulación objetiva cuando en el proceso se demanda más de una pretensión.
V.gr.: Resolución de contrato más indemnización por daños y perjuicios.
a. Acumulación Objetiva Originaria de pretensiones
Esta institución se presenta cuando existen más de dos pretensiones en la presentación de la demanda. Para la procedencia de esta clase de acumulación de pretensiones se requiere, que dichas pretensiones no sean contradictorias entre si, salvo que se propongan en forma alternativa, o subordinada. Uno de los elementos indispensables para la procedencia de la acumulación, es que exista conexidad entre dichas pretensiones.
Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C.).
La acumulación de pretensiones objetiva, es originaria, cuando en una demanda se proponen dos o más pretensiones y es sucesiva, cuando se proponen o se integran otras pretensiones después de iniciada la demanda, generalmente las pretensiones que integran al ampliar o modificar la demanda. (Art 83 C.P.C.).
En la Ley se permite la acumulación sucesiva de pretensiones especialmente las que integran los terceros legitimados que integran sus propias pretensiones en el curso del proceso. En cuanto a las accesorias, puede integrarse aún hasta el día en que se produzca la audiencia de conciliación.
Requisitos .-
Son requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones, las siguientes : (Art. 85 C.P.C ).
1) Que las pretensiones sean de competencia de un mismo Juez.
2) No sean contrarios entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa.
3) Que sean tramitables en una misma vía procedimental.
En la ley se establece las excepciones en la aplicación de estos requisitos de la acumulación de pretensiones.
La indebida acumulación de pretensiones genera la improcedencia de la demanda, previsto en el Inc. 7 del Art. 427 del Código Procesal Civil, por estar considerado como un requisito de fondo de la demanda.
? Acumulación de pretensiones principales.
Pueden acumularse dos o más pretensiones principales, siempre que no sean contradictorias entre sí. En las disposiciones Modificatorias, el Código Civil, establece expresamente, que son acumulables en un mismo proceso, las pretensiones de Petición de Herencia y la Declaratoria de heredero. En este caso, es pretensión principal, la declaración de heredero y también la de petición de herencia, que se proponen en la demanda como pretensiones principales (Art. 664 C.C ).
En otros casos, también pueden acumularse dos o más como pretensiones principales y se tramitan en un mismo proceso; en este caso, se trata de dos o más pretensiones independientes, que es totalmente diferente de la acumulación de pretensiones, principal y accesorias.
? Acumulación de pretensiones subordinada.
En ella se presentan pretensiones que tienen una relación de principal a subordinada, el desamparo de una conduce al Juez a pronunciarse respecto a otra. La relación de subordinación debe ser expresada por el demandante (de lo contrario se puede declarar improcedente la demanda por lo establecido en inciso 7 del artículo 427º del C.P.C.).
Sería por ejemplo pretensión principal, la entrega de un vehículo por haber comprado y pagado gran parte del precio, y si se desestima la entrega del vehículo, la pretensión subordinada sería, que se le devuelva el dinero entregado a cuenta de la compra. Si se desestima la entrega del vehículo, el Juez tiene que pronunciarse obligadamente sobre la devolución del dinero entregado a cuenta del precio de compra, ya que no puede quedarse con el dinero que se entregó.
? Acumulación de pretensiones alternativas.
En este caso, el demandante, en su demanda propone dos pretensiones, de tal manera que el demandado, tiene la facultad de elegir cual de las pretensiones debe cumplir; si el demandado no ejerce la facultad de elegir la pretensión a cumplir, el demandante es quien elige, en la ejecución de la sentencia.
Por ejemplo, sería acumulación de pretensiones alternativa, el pedido de la resolución de un contrato de compra-venta, por no haberse pagado más del 50 % del valor del bien o alternativamente el pago del saldo adeudado. A pesar de ser pretensiones contrarias, están planteadas en forma alternativa y el Juez, puede amparar ambas pretensiones y en ejecución de sentencia, existiría facultad de elegir cual de las pretensiones deben cumplirse por el demandado.
? Acumulación de pretensiones accesorias.
El demandante propone varias pretensiones, advirtiendo que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras son pretensiones que dependen de la propuesta como principal, y por esta razón toman el nombre de accesorias.
El Código permite la acumulación de procesos, cuando existe conexidad, que en doctrina se conoce también con el nombre de conexión impropia, es decir, deben existir elementos fines entre pretensiones distintas; y no la conexión propia presente entre pretensiones que derivan del mismo título o causa.
Por ejemplo, en una demanda pueden proponerse, como pretensión principal,” Petición de Herencia” y si los bienes producen renta, puede proponerse como pretensión accesoria, el pago de “Frutos” de los bienes en la proporción que corresponde al demandante y si se actuó de mala fe, como pretensión accesoria, puede proponerse la de cobro de daños y perjuicios. Si el Juez, ampara la pretensión principal, también ampara las pretensiones accesorias.
Como principio general, las pretensiones como requisito legal de la demanda, es parte integrante de ella. Sin embargo, como excepción establece, que las pretensiones accesorias, puede integrarse y acumularse a la pretensión principal, hasta el día de la Audiencia de Conciliación ( Art. 87 inc.4 C.P.C.).
En este sentido, por ejemplo, el artículo 1985 del C.C prevé una accesoriedad legal, que no requiere ser propuesta expresamente, por tratarse de una norma imperativa; es el caso del pago de los intereses cuando se trata de la responsabilidad extracontractual, sobre el cual el Juez obligatoriamente debe pronunciarse aun cuando no se haya demandado expresamente.
Tratándose de pretensiones que tiene que ver con la separación de cuerpos y de divorcio por causales, el Código Procesal Civil prevé una acumulación originaria y accesoria de pretensiones estableciendo que pueden acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio las pretensiones sobre alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos, o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal. (Art. 483,primer párrafo, C.P.C.). Este tipo de acumulación supone que no existe proceso fenecido sobre separación por causales o divorcio. En este caso de acumulación no son de aplicación las reglas referidas a la competencia del Juez y a la vía procedimental como requisitos de la acumulación objetiva (Art. 483, segundo párrafo, C.P.C.).
Es posible la acumulación de pretensiones accesorias que tuvieran decisión ejecutoriada (decisión firme) a condición de que soliciten su variación (Art. 483, tercer párrafo, C.P.C.).
La pretensión accesoria prevista expresamente en la Ley, se considera tácitamente integrada al proceso y el Juez debe pronunciarse sobre ella. Por ejemplo, en el Art. 1321 del Código Civil, establece: Queda sujeto a indemnización de daños y perjuicios, quien no ejecuta sus obligaciones por dolo o por culpa. Si la pretensión es el cumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios se integran al proceso tácitamente y el Juez debe pronunciarse en la sentencia. En otros muchos casos en la ley sustantiva en forma expresa se regulan los daños y prejuicios y otras pretensiones accesorias.
? Acumulación objetiva originaria de pretensiones autónomas.
En la casuística procesal, y la doctrina lo admite, encontramos este tipo de acumulación de pretensiones procesales que no se subsumen dentro de la clasificación anotada ( SUBORDINADA, ALTERNATIVA Y ACCESORIA), en la que perfectamente pueden ampararse unas y desestimarse otras, por tener cada una supuestos de hecho propios y amparo legal diferente, sin sujeción de una pretensión con otra. Hay autores que designan a este tipo de acumulación como acumulación objetiva originaria de pretensiones autónomas.
Un ejemplo es el siguiente : una persona puede proponer en una misma demanda dirigida contra un mismo demandado las siguientes pretensiones consistentes cada una de ellas en la entrega de sumas de dinero: a) el pago del importe de un mutuo hipotecario; b) el pago del importe de una letra de cambio; y c) el pago de un préstamo . Sumadas las tres pretensiones se llega al monto señalado por nuestro ordenamiento procesal civil para tramitarse en la vía del proceso de conocimiento y de competencia del Juez en la Civil. Dichas pretensiones no tienen conexión alguna que no sea que el acreedor y el deudor en cada una de ellas son los mismos, por lo que no es posible plantearlas subordinada, alternativa o accesoriamente. Se trata de pretensiones autónomas con supuestos de hecho diferentes y con amparo legal distinto.
Sin embargo, este tipo de acumulación de pretensiones es viable proponerse, pues tiene sustento en el principio de economía procesal y en el segundo párrafo del numeral 11 del Código Procesal Civil. El Juez perfectamente puede amparar una pretensión y desestimar las otras, dependiendo de los elementos probatorios.
b. Acumulación Objetiva Sucesiva de pretensiones
Se presenta cuando se incorporan al proceso pretensiones procesales con posterioridad a la presentación, admisión y notificación con la demanda.
Se produce en los siguientes casos :
1) Cuando el demandante, amplia su demanda, con una o mas pretensiones .-
En el Art. 428 El Código Procesal Civil, establece que el demandante puede ampliar su demanda, hasta que sea notificado el demandado. Quiere decir, que se puede acumular otras pretensiones a la demanda que ha sido admitida a tramite, hasta el momento de notificarse con la resolución que lo admite, al demando. Una vez notificado o emplazado el demandado, no es posible, ampliar la demanda o acumular nuevas pretensiones salvo las accesorias, que puede hacerse hasta la Audiencia de Conciliación.
2) Cuando el demandado reconviene ( Art. 88, inc 2, C.P.C.).-
En este caso, se produce la acumulación de pretensiones, es decir, la que contiene la demanda y la que contiene la reconvención.
3) Acumulación de procesos ( Art. 88,inc 3, C.P.C.).-
Por la reunión o acumulación de dos o más procesos, para evitar sentencias contradictorias. A pedido de parte o de oficio, el Juez tiene la facultad de ordenar la acumulación de procesos. Esta clase de acumulación de procesos está previsto en el Art. 90 C.P.C.
Tratándose de la acumulación de procesos, el Código Procesal Civil señala algunas reglas importantes:
• La acumulación de procesos solo puede pedirse ( se supone un pedido viable) antes que ellos hayan sido sentenciados, petición que impide la expedición de la sentencia hasta que se resuelve en definitiva la acumulación solicitada (Art. 90, primer párrafo, C.P.C.).
• La acumulación de procesos se solicita ante cualquiera de los jueces, debiendo adjuntarse copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es declarado fundado el nuevo proceso se acumula al proceso en el que se haya realizado el primer emplazamiento ( Art 90, segundo párrafo, C.P.C.) , entendiéndose que se refiere al proceso donde se haya producido la primera notificación válida con la demanda, que es la forma como se produce formalmente el emplazamiento. No se refiere a la simple presentación de la demanda, ni a la fecha en que se haya dictado el auto admisorio de la instancia.
• De la solicitud de acumulación se confiere traslado a la parte contraria por el plazo de tres días; con su contestación o sin ella el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido de acumulación ( Art 90, tercer párrafo, C.P.C.), en el que debe analizarse la conexidad entre las pretensiones procesales materia de cada proceso y la vía procedimental en que se sustancian; la decisión es apelable sin efecto suspensivo ( Art 90, cuarto párrafo, C.P.C.)
• La acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado ( Art 90, cuarto párrafo, C.P.C.), no descartándose la posibilidad de que los interesados lo soliciten.
En los procesos que se acumulan, existen las pretensiones propuestas por el demandante y las propuestas por el demandado, en cada uno de los procesos y por consiguiente se produce una acumulación subjetiva de pretensiones.
1.2.2. Acumulación subjetiva de pretensiones.
Supone la presencia de más de dos personas dentro de un proceso ya sea como demandantes, como demandados. El litisconsorcio, en realidad, implica una acumulación subjetiva por la presencia de más de una persona en la calidad de demandantes o demandados.
V.gr.: Una demanda de reivindicación dirigida contra tres copropietarios.
La acumulación subjetiva puede ser a su vez:
? Activa: Sin son varios demandantes.
? Pasiva: Sin son varios demandados.
? Mixta. Cuando son varios demandantes y demandados.
Un proceso, además, puede contener una acumulación objetiva subjetiva, es decir más de una pretensión y más de dos personas.
a. Acumulación Subjetiva Originaria
Habrá acumulación subjetiva originaria cuando la demanda es interpuesta por dos o mas personas o es dirigida contra dos o mas personas o cuando una demanda de dos o mas personas es dirigida contra dos o más personas (Art. 89, primer párrafo, C.P.C.), es decir, cuando en la propia demanda intervienen una pluralidad de sujetos como demandantes o ella es dirigida contra una pluralidad de sujetos como demandados o cuando una pluralidad de sujetos como demandantes dirigen la demanda contra una pluralidad de sujetos como demandados.
b. Acumulación Subjetiva Sucesiva
En los siguientes casos :
1) Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones (Art 89, inc 1, C.P.C.).-
Por ejemplo, cuando en un proceso se discute el mejor derecho la posesión y el tercero ingresa al proceso, también incorpora una nueva pretensión, de mejor derecho a la posesión por ser propietario y con títulos inscritos en los Registros Públicos.
2) Cuando dos o mas pretensiones intentadas en dos o mas procesos autónomos, se reúnen en un proceso único( Art. 89, inc 2, C.P.C.).-
En estos casos generalmente existen dos o más demandantes o dos o más demandados. Se produciría por ejemplo acumulación subjetiva sucesiva cuando en un proceso A y B, discuten la nulidad de un contrato de venta y en otro proceso, se discute la entrega de posesión del mismo bien entre C y D; si se acumulan estos dos procesos se produce la acumulación de pretensiones que contiene cada una de las demandas o las reconvenciones o contestación de las demandas. En este caso, el Juez tiene la facultad de ordenar la desacumulación de los procesos, por la diferencia de trámite, reservándose el derecho, para expedir una sola sentencia que ponga fin al conflicto de intereses.
Acumulación sucesiva de pretensiones
Se produce acumulación sucesiva de procesos, cuando dos o más pretensiones intentadas en procesos distintos, se reúnen en uno solo, por existir conexidad entre dichas pretensiones.
El pedido de acumulación de procesos, puede hacerse, ante cualquiera de los jueces, que tramitan los procesos. Debe anexarse al escrito donde se pide la acumulación de procesos, copia Certificada de la Demanda, de su contestación, si lo hubiera.
El pedido de acumulación es procedente, hasta antes de expedirse sentencia en los procesos a acumularse. El pedido de acumulación de procesos, impide la expedición de sentencia, mientras no sea resuelto en forma definitiva dicha acumulación.
Del pedido de acumulación de procesos, el Juez corre traslado a la otra parte por el plazo de Tres días. Con la contestación o vencido el plazo, el Juez, expide resolución declarando fundad o infundada la petición, en base a la prueba acompañada. La resolución que pronuncia el Juez en los pedidos de acumulación de procesos, es apelable sin efecto suspensivo (Art. 90 C.P.C.).
Si se declara fundada, la acumulación sucesiva de procesos, se tramita la causa o procesos acumulado ante el Juez, que hizo el primer emplazamiento.
La acumulación de procesos, se ordena de oficio por el Juez, cuando los procesos se tramitan en el mismo Juzgado (Art. 90 C.P.C.).
Esta clase de acumulación de procesos esta basado en el principio de economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
1.3. DESACUMULACIÓN
La figura procesal de la desacumulación de procesos está regulado por el Código Procesal Civil.
Dicho ordenamiento por un lado, señala que cuando hubieran acumulado en un proceso único dos o mas procesos autónomos, atendiendo a la conexidad y eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, lo que significa que no se trata de una desacumulación absoluta, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia (Art. 89, último párrafo, C.P.C.).
En otro numeral el Código establece que cuando el Juez considere que la acumulación afecta el principio de economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente ante sus jueces originales (Art. 91 C.P.C.), entendiéndose, por su texto, que en este último caso la desacumulación es absoluta, pues el Juez de la acumulación no se reserva el derecho de sentenciar las causas acumuladas, como en caso anterior.
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Las investigaciones en nuestra disciplina y, en particular, el estudio de los fundamentos constitucionales del derecho procesal deben ser una prioridad para contribuir a la interpretación de la norma procesal.