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APUNTES DE CLASES SOBRE LA NULIDAD PROCESAL

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APUNTES DE CLASES SOBRE LA NULIDAD PROCESAL
VÍCTOR SOLAR PAVEZ
http://weblogs.inf.udp.cl/vsolar/files/2008/11/la-nulidad-procesal.pdf
Requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos procesales.
Hemos señalado anteriormente que los AJP son sólo una especie de actos
jurídicos, por lo que a su respecto rigen las mismas normas que la ley
establece para los actos jurídicos en general; sin embargo, dada la especial
naturaleza de este tipo de actos, existen algunas diferencias que es
necesario puntualizar.
Sabemos que los requisitos de existencia de los actos jurídicos son la
voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades y que los requisitos de
validez son la voluntad exenta de vicios, la capacidad, el objeto lícito y la
causa lícita.
A continuación examinaremos en forma conjunta los requisitos de existencia
y de validez en relación con los AJP:
A) La voluntad o consentimiento exento de vicios
(1)La voluntad:
Es la actitud o disposición moral de querer algo. En los actos jurídicos
bilaterales para referirse a la voluntad se utiliza la palabra consentimiento.
Como sabemos, esta voluntad debe manifestarse en forma expresa o tácita,
existiendo además casos en los cuales se considera el silencio como
manifestación de voluntad.
Expresa: lo normal es que en los actos procesales la voluntad se manifieste
de modo expreso. En los AJP la exteriorización expresa de la voluntad debe
manifestarse a través del cumplimiento de las formalidades legales. Así, la
regla general será que se manifieste a través de un escrito que, a su vez,
debe reunir ciertas formalidades, como por ejemplo la demanda que debe
reunir los requisitos del art. 254 del CPC.
Tácita: la voluntad se manifiesta de este modo llevando a cabo alguna
conducta que suponga esa voluntad, como por ejemplo si el demandado al
contestar no controvierte los hechos de la demanda, tácitamente los está
aceptando;
El silencio: cuando alguna de las partes no realiza un acto procesal
determinado, su silencio normalmente no podrá ser estimado como
manifestación tácita de voluntad, salvo en lo que se refiere a estimar que
existe voluntad de no realizar ese acto; por ejemplo, si el demandado no
contesta la demanda dentro de plazo legal, por ese solo hecho no puede
estimarse que esté aceptando el contenido de dicha demanda, sino que sólo
puede concluirse que es su voluntad la de no contestar la demanda.
Para que el silencio produzca el efecto de ser considerado manifestación de
voluntad es necesario apercibir a la parte con considerar su silencio como
aquiescencia; así, por ejemplo, cuando se presentan documentos privados
emanados de la parte contraria, ellos se agregan al expediente bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos si no son objetados dentro de
sexto día.
(2) Vicios de la voluntad:
a) El error: este es reconocido expresamente por la legislación tratándose de
la confesión, toda vez que se permite la retractación de la misma cuando se
pruebe que ella se prestó por error de hecho.
El error puede igualmente emanar del tribunal y puede ser tanto de hecho
como de derecho. Para corregir estos errores la ley establece los recursos
procesales, sin perjuicio de permitir en ciertos casos que el propio tribunal
rectifique sus errores.
b)La fuerza: el CPC alude a ella al tratar de la retractación de la confesión,
permitiendo igualmente que la parte se retracte cuando prueba que la prestó
por apremio; por otra parte, el art. 810 del CPC permite la revisión de las
sentencias firmes cuando ellas han sido obtenidas mediante violencia.
c) El dolo: a este vicio alude el art. 810 del CPC al tratar del recurso de
revisión, expresando la posibilidad de revisar una sentencia firme si ella se
ha obtenido mediante dolo o fraude.
(3) La capacidad:
A ella ya nos referimos al tratar de los presupuestos procesales de validez,
por lo que nos remitimos a lo señalado en esa oportunidad.
(4) El objeto lícito:
Todo AJP debe tener un objeto, un beneficio jurídico que se pretende
obtener a través del mismo objeto que debe ser lícito; por ejemplo, el
compromiso no puede referirse a materias de arbitraje prohibido.
(5) La causa lícita:
La causa es el motivo que induce a realizar el AJP, la que debe ser lícita.
Todos los AJP tienen una causa y la ley, en general, supone su existencia y
en algunos casos la exige además en forma expresa; así, al deducirse un
recurso de apelación, la parte que lo interpone debe haber sufrido algún
agraviado que pretende que sea corregido.
El que la causa sea lícita significa que ella no debe obedecer a fines
dolosos.
(6) Las solemnidades:
Los AJP son eminentemente formalistas y ello, en atención a que se ha
buscado rodear la función jurisdiccional de las máximas garantías a fin de
impartir Justicia a través del debido proceso. Estas formalidades son las
normas de procedimiento, las que no sólo comprenden la forma de
exteriorización de los AJP, sino que también el lugar y tiempo en que deben
realizarse.
La ineficacia de los actos jurídicos procesales.
Dada la naturaleza de los AJP, las normas relativas a la ineficacia de los
mismos guardan diferencias de importancia con las de los actos jurídicos
sustanciales.
a) La INEXISTENCIA:
Al tratar de los presupuestos procesales de existencia señalamos que ellos
son el tribunal, la presencia física de las partes y la existencia del conflicto
de relevancia jurídica.
Tratándose de los AJP individualmente considerados, si no se reúnen los
presupuestos procesales generales, no cabe sino concluir que no existirá
proceso y, por ende actos procesales.
En lo que se refiere a la ausencia de requisitos de existencia de AJP
individuales, no rigen las mismas reglas que en materia de actos jurídicos
sustanciales, debiendo destacar las siguientes diferencias:
-Si no existe exteriorización de la voluntad, no habrá AJP;
-Si no existe objeto: aquí es necesario distinguir si se trata del AJP con el
que se pretende iniciar el proceso (demanda) o de otro. En el primer caso el
acto carecerá de la aptitud legal de dar inicio a un proceso; en los demás
casos, ellos no producirán efectos en el proceso, como por ejemplo la
notificación de una resolución inexistente.
-Si no existe causa, los autores estiman que no hay vicio procesal;
-Si no se cumplen las solemnidades, la sanción que establece la ley es la
nulidad del AJP correspondiente.
b) La NULIDAD PROCESAL:
En esta materia las normas procesales guardan diferencias sustanciales con
las de los actos jurídicos sustanciales, no siendo aplicables las normas
relativas a estos últimos.
Como características de la nulidad procesal se señalan las siguientes:
1- Es autónoma de la nulidad sustantiva en su naturaleza, consecuencias y
configuración jurídica. Es una sanción que ataca sólo los AJP, rigiéndose
por disposiciones y principios especiales;
2- Es una sola, ya que no existe nulidad absoluta y relativa, sino que
simplemente nulidad.
3.- No opera de pleno derecho.-
4.- Por regla general a petición de parte.-
5.- In limine litis.- Esto es, sólo opera dentro del limite del procedimiento,
y mientras el procedimiento este vigente. Excepción ART. 80.-
6.- No puede renunciarse anticipadamente.-
7.- No admite clasificaciones.-
8.- Para que pueda existir es necesario que haya algún vicio que esté
expresamente sancionado por la ley con la nulidad, existiendo causales
genéricas y específicas:
Causales genéricas:
Se encuentran señaladas en el art. 83 del CPC que dispone que la nulidad
procesal podrá ser declarada en todos aquellos casos en que exista un vicio
que irrogue a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la
declaración de nulidad; es decir, si el vicio puede repararse en otra forma,
no habrá nulidad.
Causales específicas:
Están indicadas en diferentes disposiciones de los códigos de
procedimiento, especialmente en los arts. 768 del CPC al tratar del recurso
de casación en la forma y en los arts. 79 y 80 que señalan la nulidad por
fuerza mayor o por falta de emplazamiento. Por su parte, los artículos 373 y
374 del Código Procesal Penal señalan específicamente las causales del
recurso de nulidad.
Conforme a lo dicho, podemos señalar que al llevar a cabo algún AJP puede
que la voluntad de la parte se encuentre viciada, por ejemplo por haber
incurrido en error, pero no podrá solicitar posteriormente la nulidad fundada
en ese error si la ley no lo establece como causal.
8.- Debe ser declarada para que opere una nulidad procesal, es necesario
que exista una resolución que así, lo disponga y mientras ella no sea
dictada, estos AJP producirán todos sus efectos.
La resolución que declare esta nulidad deberá dictarse en el
procedimiento que corresponda, según la oportunidad y forma en que ella
ha sido solicitada. Así, puede pedirse por vía incidental dentro del proceso o
por vía de los recursos de casación y de revisión.
9.- Sólo se aplica a los actos realizados en el proceso, es decir, no rige
para los actos extra procesales que producen efectos en el proceso.
10.- No hay nulidad sin perjuicio (principio de protección), la ley consagra
las formalidades a fin de asegurar a las partes del conflicto que éste será
resuelto, en la mejor forma posible; es decir, que el conflicto sea resuelto en
la forma más ajustada a la justicia. Por ello la omisión de formalidades que
no han influido en el proceso, es decir, si no ha causado perjuicio a las
partes, no procede que sea declarada la nulidad. Así, si una demanda no ha
sido notificada conforme a la ley y no obstante ello el demandado la contesta
oportunamente, resulta improcedente solicitar la nulidad de dicha
notificación, en atención a que, no obstante el vicio, la parte tomó oportuno
conocimiento de la demanda entablada en su contra y pudo contestarla.
Este principio lo consagra la ley procesal al tratar del incidente de nulidad y
al referirse al recurso de casación.
11.- La nulidad procesal puede sanearse o convalidarse, esta característica
es exclusiva de la nulidad y no se extiende a la inexistencia ni a la
oponibilidad de ciertos actos.
Esta convalidación puede llevarse a cabo:
a) Por adquirir la resolución que deniega la nulidad el carácter de
ejecutoriada; es decir, por no proceder recursos procesales en su contra;
b) Por la preclusión: es decir, por haber transcurrido el plazo o la
oportunidad para solicitarla. Así los incidentes de nulidad deben ser
promovidos tan pronto como la parte tome conocimiento del vicio, salvo que
la causal invocada sea la incompetencia absoluta.
c) Por la convalidación del acto nulo: ella puede ser expresa o tácita ya sea
por señalarlo expresamente la parte o por realizar algún otro AJP que
suponga el conocimiento de dicha parte de la nulidad del acto anterior;
12.- No puede ser solicitada por quien realizó el acto nulo, así lo señala
expresamente la ley;
13.- Puede hacerse valer a través de diferentes medios, puede ser en
forma directa, a través del incidente de nulidad procesal o del recurso de
casación o indirectamente al interponer otro tipo de recursos; así, la parte
podrá pedir reconsideración al mismo juez respecto de alguna resolución
que se estima nula y también podrá apelar y recurrir de queja ante el tribunal
superior en los que haga valer la existencia del vicio de nulidad para que
éste así lo declare.
14.- Puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte,
existen ciertas causales de nulidad que, atendida la circunstancia de que
afectan el interés público, como la incompetencia absoluta o la implicancia,
pueden ser declaradas de oficio por el juez, sin perjuicio de que también
éste pueda disponerlo a petición de parte;
Existen casos en los que la nulidad sólo puede ser declarada a petición de
parte, por tratarse de un vicio que sólo afecta intereses particulares, como
por ejemplo los que dan lugar a las excepciones dilatorias. En este caso se
habla de formas de anulabilidad.
14.- Puede referirse a un solo AJP o extenderse a varios, en este caso se
distingue entre nulidad propia y nulidad extensiva o derivada.
La nulidad propia es la que recae sobre el acto viciado en forma directa; por
ejemplo una notificación determinada;
La nulidad derivada o extensiva es la que afecta a otros AJP que no son
nulos en si mismos, pero que han sucedido en el tiempo al acto viciado; así,
por ejemplo, si se declara nula la notificación de una demanda en un
proceso que se ha seguido en rebeldía del demandado, serán igualmente
nulos todos los actos posteriores, en forma tal que al declarar el juez la
nulidad deberá ordenar que el proceso se retrotraiga al estado de notificar
validamente la demanda.
ES UNA SANCIÓN
Es una sanción establecida por la ley en virtud de la cual se priva a un acto
o a todo el proceso, de sus efectos normales cuando no se han guardado
las formas prescritas por la ley.-
PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA NULIDAD PROCESAL
1.- ESPECIFICIDAD.-
No hay nulidad sin ley específica.- En Chile la regla es la inversa. Cualquier
vicio acarrea la nulidad procesal, salvo que la ley en forma expresa, la
excluya.-
2.- EXTENSIÓN.-
La nulidad de un acto del proceso, comunica sus efectos de ineficacia a
todas las actuaciones que sean una consecuencia directa del acto anulado.
De tal forma, que subsistirán aquellos AJP que no tengan conexión y
consecuencia directa (inciso final art. 83 CPC).
3.- TRASCENDENCIA.-
La nulidad procesal sólo puede ser declarada cuando la irregularidad
respectiva causa un agravio que es reparable sólo con la nulidad del acto
viciado.- (inciso primero art. 83 CPC).
4.- CONVALIDACIÓN.-
La nulidad procesal sólo puede ser alegada y declarada durante la etapa
procesal correspondiente y en todo caso en limine litis.-
5.- FINALIDAD.-
Cuando la finalidad perseguida por una actuación se ha logrado, no puede
anularse la actuación.
ALEGACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL.
Por regla general, la nulidad procesal debe ser alegada por las partes y
sólo excepcionalmente puede ser declarada de oficio por el juez. Art. 83
inc.1. CPC.
Pero para que las partes puedan alegar la nulidad procesal, es necesario
que tengan interés en su declaración, y este interés lo tiene aquella de las
partes que HA SUFRIDO UN AGRAVIO con el vicio de que se trata,
susceptible de ser enmendado sólo por medio de la declaración de nulidad.
Art. 83. CPC.
Puede ocurrir, no obstante, que alguna de las partes sufra un agravio con
determinada irregularidad y no pueda alegar la nulidad procesal. Lo
anterior ocurre cuando esa parte es la que ha ocasionado el vicio o
concurrido a su materialización. Esto es así, porque nadie puede
aprovecharse de su propio dolo o negligencia. Art. 83.
MEDIOS PARA ALEGAR Y DECLARAR LA NULIDAD PROCESAL.
Estos medios se clasifican en:
A.- Medios directos;
B.- Medios indirectos.
A.- DIRECTOS
a.- La facultad de los tribunales para declarar de oficio la nulidad procesal.
b.- El incidente de nulidad procesal.
c.- El recurso de casación en la forma.
d.- Las excepciones dilatorias.
B.- INDIRECTOS.
a.- La reposición;
b.- La apelación;
c.- El recurso de queja;
d.- El recurso de revisión.
CONDICIONANTES DE LA ELECCIÓN.
La elección de un medio directo o indirecto para obtener la declaración de
nulidad procesal NO QUEDA AL ARBITRIO DE LAS PARTES, sino que
está determinada por la naturaleza del acto viciado, por la oportunidad en
que se solicita la declaración de nulidad en incluso por el mandato expreso
de la ley.
DECLARACIÓN DE NULIDAD DE OFICIO.
Es la facultad concedida al juez para corregir de oficio lo errores que
observe en la tramitación del procedimiento, podría asimismo tomar las
medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento.
No podría, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de
haberse realizado éstas fuera del plazo fatal establecido por la ley.-
Entre ellos se cuentan:
a.- La incompetencia absoluta del tribunal;
b.- La capacidad de las partes;
c.- El emplazamiento de primera y segunda instancia.
Los actos que no tienen el carácter de esenciales, miran preferentemente
al interés particular de los litigantes y su nulidad sólo puede ser declarada a
petición de parte.
Además, los tribunales tienen ciertas limitaciones para ejercer esta
facultad oficiosa, a cuando el respectivo acto sea esencial.
1.- El desasimiento del tribunal, puesto que producido este, lesiona la
competencia del juez;
2.- La facultad sólo puede usarse mientras dure la tramitación, es decir, in
limine litis;
3.- El tribunal no puede anular actos ya saneados, porque en este caso la
actuación viciada se ha convalidado.
4.- Los hechos o antecedentes que sirven de base para declarar la nulidad
procesal, deben constar en el proceso.
Declarada la nulidad por el juez, éste debe indicar que diligencias deben
practicarse para que el proceso siga su curso normal.
EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL
Es aquella cuestión accesoria que las partes pueden promover durante la
tramitación del proceso acerca de la falta de validez de la relación procesal
o de determinados actos del procedimiento.-
Los incidentes de nulidad procesal no tienen señalado por ley una
tramitación especial, por lo que se tramitan como un incidente ordinario y
este incidente por regla general es de previo y especial pronunciamiento.
OPORTUNIDAD PARA PLANTEAR ESTE INCIDENTE.
De acuerdo con los arts. 84 y 83 deben distinguirse dos situaciones:
1.- Si se trata de la incompetencia absoluta, ella puede alegarse en
cualquier estado del juicio, mientras la sentencia no tenga fin.
2.- Si el vicio consiste en otro defecto, se distinguen dos situaciones:
A.- Si el vicio se origina en un hecho anterior al juicio o coexistente con su
iniciación deben subdistinguirse dos situaciones:
a.- El vicio es de aquellos que anulan TODO EL PROCESO.
En este caso la nulidad debe alegarse ANTES de hacer cualquier
gestión principal en el juicio, siempre que la parte respectiva haya tenido
conocimiento de tal vicio.
Si no lo tenía, puede alegarse la nulidad dentro del plazo de 5 días
contados desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento
del hecho.
b.- Si el vicio NO ES DE AQUELLOS QUE ANULAN TODO EL
PROCESO, debe alegarse como excepción dilatoria.
B.- Si el vicio se origina en un hecho acaecido durante la tramitación del
proceso, la nulidad debe ser alegada dentro del plazo de 5 días contados
desde que la parte respectiva haya tenido conocimiento del vicio si aparece
del proceso o se acredite en él.
INCIDENTES DE NULIDAD POR DEFECTOS EN EL EMPLAZAMIENTO.
CASO DEL ART.8º DEL CPC
De acuerdo con las reglas generales si el litigante legalmente emplazado
no comparece al juicio, éste se tramita en su rebeldía, y le afectan sus
resultados. Pero, puede ocurrir que el emplazamiento del rebelde haya sido
sólo aparente y en verdad desconozca la existencia del juicio por no haber
llegado a sus manos por un hecho que no le es imputable, las copias a que
se refieren los art.4O y 44 del CPC, o por no ser ellas exactas en su parte
sustancial.
Producto de esta situación, el art.8O, faculta al rebelde para pedir la
nulidad de todo lo obrado DENTRO DEL PLAZO DE 5 DÍAS, contados
desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento personal del
pleito.
Si el rebelde toma conocimiento de la existencia del juicio durante su
tramitación, deber plantear el correspondiente incidente de nulidad
procesal o el vicio que corresponda en las oportunidades respectivas y se
habría respetado íntegramente el principio in limine litis.
Pero el problema podría surgir cuando el conocimiento acerca de la
existencia del juicio se adquiere después que éste haya concluido por
sentencia de término. En este evento, y por no haber sentencia
ejecutoriada, el rebelde puede plantear el respectivo incidente de nulidad
procesal porque así se lo permiten el art.182 inciso final y 234 inciso final
del CPC. Esto se permite porque en tal situación la firmeza del fallo es
sólo aparente, pero no real.
CASO DEL ART. 79 DEL CPC.
Este art. se refiere al caso del litigante que ha sido notificado legalmente,
pero respecto del cual el juicio se ha seguido en su rebeldía debido a que
ha estado en la imposibilidad de concurrir a él por fuerza mayor, es decir
motivos insuperables.
El art.79 le confiere al litigante rebelde el derecho a pedir la nulidad de todo
lo obrado en su rebeldía, DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS, contados
desde que cesa el impedimento y pudo hacerse valer ante el respectivo
tribunal el derecho a pedir la nulidad.
DIFERENCIAS ENTRE LOS CASOS DE LOS ARTÍCULOS 79 Y 8O.
1.- El art.8O se refiere sólo AL DEMANDADO, porque es a éste a quien
deben entregársele las copias a que se refieren los artículos 4O a 44.
El art. 79 en cambio se refiere TANTO AL DEMANDANTE COMO AL
DEMANDADO, puesto que habla de litigante.
2.- Estas dos situaciones tienen de común el hecho de que los respectivos
incidentes NO SUSPENDEN EL CURSO DE LA CAUSA PRINCIPAL, y se
tramitan en cuaderno separado. Art.81.CPC.
RENOVACIÓN DE LOS ACTOS ANULADOS
El acto anulado se considera como no realizado y de ello surge el
problema de decidir si este acto anulado puede renovarse, es decir,
realizarse de nuevo, ahora en forma valida.
Hay que distinguir:
1.- Actos anulados que no están sujetos en su realización a un plazo fatal.
Si pueden ser renovados.
2.- Actos anulados que están sujetos en su realización a un plazo fatal
que ya venció. No pueden ser renovados.
c) La PRECLUSIÓN:
Como ya hemos dichos antes, la preclusión consiste en la extinción del
derecho a llevar a cabo un AJP por haber transcurrido la oportunidad
señalada por la ley al efecto, por haberse efectuado alguna actuación
incompatible con ese AJP y, por haberse llevado a cabo dicho acto.
Se contempla la preclusión como causa de ineficacia de los AJP, cuando
dichos actos se llevan a cabo una vez que ha operado la preclusión. Así,
será ineficaz una contestación de la demanda efectuada después de
vencido el término de emplazamiento.
d) La INOPONIBILIDAD:
Un AJP es inoponible, es decir, carece de eficacia, respecto de las personas
a las cuales él no estaba destinado.
La regla general es que los AJP sólo son oponibles a las partes del proceso
e inoponibles a quienes no lo son, en forma tal que si se pretende hacer
cumplir una sentencia determinada en contra de una persona que no ha sido
parte en el juicio ni sucesor de alguna de ellas en sus derechos, éste podrá
simplemente invocar como excepción de fondo la inoponibilidad

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nulidad procesal/ casación

Categoría : Etapa decisoria

Sumilla: “… Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la Ley Procesal… la contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, y se entiende por ésta, aquél estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido… sólo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso, ésta es la regla básica de legitimación para el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad… el recurrente cuestiona la tasación aparejada a la demanda por considerarla desactualizada, manifestando que sobre el bien se vienen efectuando construcciones que aumentan su valor… los Juzgadores de Mérito han observado tal situación y por ello resuelven citando el artículo 729 del C.P.C. e indicando que el Juez en ejecución de sentencia puede ordenar se practique una nueva tasación… “.

CAS. Nº 1312-00 LIMA

Lima, 11 de agosto del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 1312-00; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Don Walter Sánchez Velásquez recurre en casación de la resolución de vista de fojas 271 emitida por la Sala Civil Subespecializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima el 12 de abril del 2000, que confirmando la apelada de fojas 236, fechada el 30 de noviembre de 1999, declara infundada la contradicción y ordena el remate del bien dado en garantía, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del 20 de junio del presente año se ha declarado procedente el recurso por la cláusula del inciso 3° del articulo 386 del C.P.C., argumentando el recurrente que se ha violado el tercer párrafo del artículo 720 del Código Adjetivo, según el cual la demanda debió ser recaudada con la tasación comercial actualizada del bien dado en garantía realizada por dos ingenieros colegiados con sus firmas legalizadas; que los demandantes no cumplieron con tal requisito ya que presentaron un documento desactualizado; que desde la celebración del contrato de compraventa a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido 8 meses en los que se han efectuado muchas obras que desactualizan la tasación; y que es inaplicable el artículo 729 del Código acotado, debido a que no existe tasación convencional.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la Ley Procesal.

Segundo.- Que, la contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, y se entiende por ésta, aquél estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido.

Tercero.- Que, ese estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación, o porque el acto ha cumplido su finalidad, y porque además el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable.

Cuarto.- Que, en ese sentido, sólo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso, ésta es la regla básica de legitimación para el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad.

Quinto.- Que, el criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo ya que el remedio de la nulidad procesal es de última ratio: que este criterio deriva del principio de conservación de los actos procesales, que expresado en los términos del jurista argentino Roberto Berizonce, es aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia y la validez de los actos, frente a la posibilidad de su anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso (La Nulidad en el Proceso – La Plata 1967; página 61).

Sexto.- Que, el proceso no constituye un fin en si mismo y las formas señaladas para él deben adecuarse al caso concreto con el objeto de lograr la finalidad a la que está destinado, cual es la solución del conflicto de intereses.

Sétimo.- Que, en el caso de autos, el recurrente cuestiona la tasación aparejada a la demanda por considerarla desactualizada, manifestando que sobre el bien sub litis se vienen efectuando construcciones que aumentan su valor.

Octavo.- Que, los Juzgadores de Mérito han observado tal situación y por ello resuelven citando el artículo 729 del C.P.C. e indicando que el Juez en ejecución de sentencia puede ordenar se practique una nueva tasación.

Noveno.- Que, si bien, en principio, tal dispositivo está dirigido a regular el caso de la tasación convencional, puede ser aplicado por analogía a los presentes autos, dado que el valor del inmueble seguirá variando de continuarse con las construcciones, deviniendo en propicia la realización de una nueva tasación en la etapa de ejecución, la que además no produciría perjuicio alguno al recurrente.

Décimo.- Que, en consecuencia, no produciéndose afectación para el recurrente no se presenta la causal casatoria invocada, por lo que, en aplicación del artículo 397 del Código Adjetivo, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 298 contra la sentencia de vista de fojas 271, su fecha 12 de abril del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Eulogio Mauro Jauregui Vidal y otra con Walter Sánchez Velásquez y otra, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.

SS. URRELLO, SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN, ECHEVARRIA, DEZA.

C- 23230

Fecha de Publicación: 30-11-00

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NULIDAD PROCESAL – Improcedencia / NULIDAD PROCESAL – Oportunidad.

NULIDAD PROCESAL – Improcedencia / NULIDAD PROCESAL – Oportunidad.

El actor hizo presencia durante todo el litigio sin que en ninguna de sus instancias hubiera alegado la nulidad llegando, inclusive, a presentar alegatos de conclusión sin hacer alusión en lo más mínimo a la tacha que ahora tan enfáticamente manifiesta. Esto sin que la Sala entre a considerar si la nulidad fue o no saneada con dicha actitud de condescendencia. Pero destacando sí, que siempre tuvo la oportunidad de hacer 1o. La actuación posterior a la sentencia no es tampoco procedente en este caso, puesto que ella está condicionada a que las nulidades hubiesen ocurrido en la misma.

Consejo de Estado. – Sala de lo Contencioso Administrativo. – Sección Primera

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1.992).

Consejero Ponente: Doctor Yesid Rojas Serrano.

Referencia: Expediente NO. 1320 (825) Autoridades Nacionales.
Actor: Jack Ghitis Alfandary.

El actor en el proceso de la referencia ha interpuesto recurso de súplica contra él auto de julio 3 de 1992, por medio del cual el Consejero Ponente, Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, deniega la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante.

OBJETO DEL RECURSO

El recurrente solicita:

“1o. Que se revoque el auto de fecha 3 de julio de 1992, por medio del cual se deniega la solicitud de nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia de fecha 9 de abril de 1992, a partir del momento procesal en que se surgió la obligación legal de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena con sede en Quito, Ecuador, de los artículos 66 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 84 de la Decisión 311 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, nulidad que fue solicitada por la parte actora.

“2o. Que en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia de fecha abril 9 de 1992, a partir del momento procesal en que nació la obligación legal de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”.

EL AUTO RECURRIDO

Es el proferido por el Consejero Ponente en el proceso de la referencia, de 3 de julio de 1992, constante a folio 312 del expediente en el cual se deniega la solicitud de nulidad formulada por la parte actora.

Analiza el proveído en cuestión la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, esto es, el no haberse solicitado la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y considera que la petición no está llamada a prosperar ya que las mismas normas del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, “limitan la necesidad de acudir a dicha instancia jurisdiccional a los casos en que tales proceso (sic) deba aplicarse alguna norma comunitaria”.

Considera el Magistrado que, sin perjuicio de lo anterior, “en el hipotético caso en que efectivamente se hubieren dado los elementos necesarios para la configuración de la causa¡ de nulidad, aunque el solicitante no precisa, no podría ser otra que la consagrada en el numeral 5, del artículo 140 del C. de P. C., ella fue saneada por la parte que la aduce, como quiera que actuó durante todo el litigio sin alegarla, sin hacer reparo a la actuación procesal, hasta tal punto que presentó sus correspondientes alegatos de conclusión”.

LA SALA CONSIDERA:

Inútil desde todo punto de vista sería intentar un análisis de las posiciones jurídicas expuestas por el recurrente cuando entra a rebatir la motivación y la decisión del auto recurrido.

La anterior proposición asertiva, se explica con la sola lectura del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que regula la oportunidad y el trámite de las nulidades, concretamente de su primer inciso que dice:

“Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella”.

En el caso sub – iuris, como bien lo anotó el Magistrado cuya providencia se examina, el actor hizo presencia durante todo el litigio sin que en ninguna de sus instancias hubiera alegado la nulidad llegando, inclusive, a presentar alegatos de conclusión sin hacer alusión en lo más mínimo a la tacha que ahora tan enfáticamente manifiesta. Esto, sin que la Sala entre a considerar si la nulidad fue o no saneada con dicha actitud de condescendencia. Pero destacando sí, que siempre tuvo la oportunidad de hacer 1o. La actuación posterior a la sentencia no es tampoco procedente en este caso, puesto que ella está condicionada a que las nulidades hubiesen ocurrido en la misma.

Además para el caso específico de la nulidad prevista en el numeral 50. del artículo 140 del C. de P. C., el artículo 143 del mismo Código, prescribe lo siguiente:

“Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacer 1o.

El profesor Hernando Devis Echandía, al examinar la oportunidad para alegar las nulidades, manifiesta:

“Como regla general, las nulidades ocurridas en el trámite de las instancias deben alegarse durante ellas, antes de que se dicten las sentencias, y en casación (artículo 142) siempre que no se hubieren saneado implícitamente por no alegarse tan pronto como se tenga oportunidad o expresamente de conformidad con los artículos 142 a 145 y 368 numeral 5. La falta de formalidades para el remate, debe alegarse antes de dictarse el auto que lo apruebe ( artículo 141, numeral 2). Las nulidades ocurridas en la primera instancia, si no se han saneado, pueden reclamarse en la segunda instancia.

“Como una excepción se permite, sin embargo, alegar nulidades del proceso, después de la sentencia, en recurso extraordinario de revisión o como excepción cuando se le vaya a ejecutar o durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 para el cumplimiento de la sentencia, en tres casos:
“a) Cuando la pide la parte que no estuvo debidamente representada;
“b) Cuando la pide la parte que no fue debidamente citada al proceso;

“c) Cuando la nulidad ocurra en la sentencia definitiva no susceptible de recurso (artículo 142 y 380 numeral 7).

“Esto es lógico, porque en esas tres hipótesis no se tuvo la oportunidad para pedirla en el proceso (146). Si la sentencia viciada de nulidad por sí misma, tenía recurso de apelación o casación, pero la parte perjudicada no dispuso de oportunidad para interponerlo porque el proceso estaba legalmente concluido o suspendido y dicha parte no tenía por tanto la carga procesal de vigilarlo, debe admitirse también que alegue la nulidad. En cambio, se justifica que no se permita exigir la nulidad del proceso en ocasión posterior, a quien tuvo la oportunidad de reclamarla allí; pero se trata de nulidades ocurridas antes de la sentencia que puso término al proceso o en aquella, y no de las que ocurran después de ella, pues éstas también se podrán alegar en el mismo expediente ante el mismo juez… “. (Hernando Devis Echandía, El Proceso Civil Parte General, 1990, págs. 251 – 252). (Subraya la Sala).

No habrá nada entonces qué agregar a lo dicho por el tratadista, sintetizando él, como bien se ve por lo transcrito, un criterio que la Sala comparte a plenitud.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala de Decisión de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:
NO REVOCAR el auto objeto de, la súplica.

Cópiese, notifíquese y en firme, vuelva el expediente al Despacho del Consejero Ponente. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Miguel González Rodríguez, Ausente; Yesid Rojas Serrano.

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La Nulidad Procesal
by Jorge Aguirre Montenegro
http://lawiuris.wordpress.com/2008/11/30/la-nulidad-procesal/

INTRODUCCIÓN
La materia de las nulidades procesales debe manejarse cuidadosamente a los casos en que sea estrictamente indispensable. Compulsada la jurisprudencia peruana se puede constatar que las nulidades son utilizadas por los litigantes como medio de dilatar los procesos, y por parte de algunos operadores del derecho como mecanismo de “soplar” el conocimiento de fondo o del mérito de la causa, siempre proclives a encontrar motivos de nulidad. En el aparato judicial, el hecho se agrava al encontrar en sus estadísticas de “Carga y descarga procesal”, dentro de los expedientes resueltos, lo que –en estricto– importan expedientes pendientes por haberse resuelto nulidades. Dentro del contexto de reforma judicial, resulta necesario contar con estadísticas confiables para la elaboración de planes estratégicos. La finalidad genérica de los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional que asegure entre otros la adecuada defensa en proceso. Nos adherimos a lo dicho por Hugo Alsina, en el sentido de que la fórmula sería: “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”.
A partir de la interpretación del artículo IX primer párrafo del Título Preliminar del Código Procesal Civil que regula el principio de vinculación, diremos que todo acto procesal que contravenga a la norma procesal imperativa o prohibitiva, carece de valor como tal.
2. DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el inciso tercero del artículo 139° de la Constitución Política y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y cuya cualidad de “efectividad” se desprende de su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso del artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida en que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende un complejo de derechos que forman parte de su contenido básico: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a una resolución fundada en derecho (criterios jurídicos razonables) y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal). El Tribunal Constitucional peruano citando a Rafael Saraza Jimena, en su obra Doctrina constitucional aplicada en materia civil y procesal civil (Madrid, Civitas, 1994), asume la posición de considerar que “la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad”. (Ver sentencia del 28 de enero de 2003, recaída en el expediente Nº 1546-2002-AA/TC-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 4 de noviembre de 2003). En reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, como la considerada en la sentencia emitida en el expediente Nº 1087- 2004-AA/TC Lambayeque de fecha 20 de setiembre de 2004, y que han servido de sustento en numerosas ejecutorias supremas de la Corte Suprema, se ha establecido que:“(…) El derecho de acceso a la justicia –que forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva– no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible. (…)” .
3. CONCEPTO
La nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realizará sobre actos procesales no contenidos en resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios (artículo 356°); sin embargo, la nulidad también se podría plantear sobre actos procesales constituidos en resoluciones judiciales, por lo que además podrían ser considerados como recursos. Esta idea se ve reforzada con el artículo 382° del Código Procesal Civil, que señala:“El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad”. Por eso, el artículo 360° del Código citado establece la prohibición de la parte de interponer doble recurso contra una misma resolución. El jurista y procesalista Juan Monroy Gálvez define la nulidad
procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial. Agrega que no todo acto nulo es declarado; las partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) que el acto produzca efectos jurídicos. El tiempo extingue la nulidad. La declaración de nulidad de oficio, lo que en doctrina procesal se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido recogida en la parte final del artículo 176° del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad conferida a los jueces en forma excepcional de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si se considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines del proceso y la decisión que él va a recaer.Es una consecuencia inherente a la nulidad ipso iure del acto nulo.El artículo 176° in fine del Código Procesal Civil señala: “Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”. La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación. La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. Recientemente, el Tribunal Constitucional peruano, a través de reiterada jurisprudencia, considera que el derecho al debido proceso es un derecho “continente”; una alegación en abstracto de su supuesta lesión normalmente es una pretensión carente de concretización; no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden (Ver fundamento 5 y 6 de la sentencia recaída en el expediente Nº 7289- 2005-PA/TC-Lima de fecha 3 de mayo de 2006; STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 27). Este tema resulta de vital importancia en el análisis del proceso de amparo contra resoluciones judiciales.
4. FINALIDAD
La finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados de un órgano judicial; en tal sentido, sólo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio es posible hablar de nulidad.
5. PRINCIPIOS QUE EXCLUYEN LA NULIDAD PROCESAL
La nulidad procesal no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que supone supuestos excepcionales y su aplicación se sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. En cuanto a los principios que excluyen la nulidad procesal, tenemos:
a.- El principio de trascendencia.– Según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: “no hay nulidad sin agravio”. Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad.
b.- El principio de convalidación.– En virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.).Cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación.Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa. Es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña el maestro Juan Monroy Gálvez, la nulidad debe denunciarse en nueva oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión. Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172° del Código Procesal Civil que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Asimismo, los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, conforme lo dispone el artículo 454° del Código Procesal Civil, más aún, si también ha operado el principio de convalidación de las nulidades.
c.- Principio de protección o conservación o aprovechamiento.– Es consecuencia del principio de finalidad y complemento del principio de causalidad en virtud del cual el acto procesal declarado nulo afecta a los que de él dependan; así, sólo se contagian los actos que siguen al nulo, no los anteriores. Guarda relación con la doctrina de los hechos propios procurando la conservación de los actos procesales, según el cual quien dio lugar o propició el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo que se busca evitar que quien realiza o propicia el acto viciado no puede tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos; es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si le son adversos (ver casación Nº 1269-2003 Cajamarca de fecha 8 de setiembre de 2004 expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 28 de febrero de 2005). El principio de protección impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado nulidicente ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Conforme señala reiteradas ejecutorias del Supremo Tribunal, como es el caso de la casación Nº 2476-2003- Lima de fecha 3 de agosto de 2004 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, debe tenerse presente los principios que excluyen las nulidades, tales como el principio de trascendencia, el principio de conservación, el principio de convalidación y el principio de protección, a cuyo texto me remito (publicada en el Diario Oficial el día 30 de noviembre de 2004). Por su parte, la Sala Civil Permanente en la casación Nº 841-2003-Arequipa de fecha 27 de agosto de 2004 señala sólo tres principios que excluyen las nulidades: el principio de trascendencia, el principio de convalidación y el principio de protección, desarrollando el principio de protección o conservación o aprovechamiento (publicada en el Diario Oficial el día 3 de noviembre de 2004).
6. NULIDAD ABSOLUTA
Es una manifestación de la ineficacia procesal relevante, la cual viola norma que protege el interés público, ante la falta de un elemento esencial para que un acto procesal produzca efecto. Es insubsanable. Puede declararla el juez de oficio. A diferencia, la nulidad parcial viola norma que protege el interés de parte. El error es subsanable. Se declara de oficio. No produce efectos hasta que se subsana (si se subsana). El Supremo Tribunal ha señalado recogiendo el concepto del profesor Manuel Serra Domínguez que la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos

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TEMA: “EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS”.

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TEMA: “EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS”.
COMISION: DERECHO PROCESAL CIVIL.
SUBCOMISIÓN 2: TÉCNICAS DE GESTIÓN JUDICIAL Y EFICACIA DEL
PROCESO; 2.2.b- PROCESOS DE EJECUCIÓN.
NOMBRE: SILVANA CARLA BERTOLONE Y FLORENCIA DE ELÍAS
MOYANO
DIRECCIÓN: SILVANA CARLA BERTOLONE- JIMENEZ DE LORCA 4307,
Bº VILLA CENTENARIO, CP 5009; FLORENCIA DE ELÍAS MOYANO,
GERVASIO MÉNDEZ Nº 2488, Bº PARQUE COREMA, CÓRDOBA CAPITAL,
CP 5009 ; TELEFONO: (Carla) 0351- 4811751; (Florencia) 0351 –
4817726; DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO:
carlla_bertolone Hotmail.com
SÍNTESIS: En la presente ponencia trataremos la ejecución provisional
de sentencia, la que no se encuentra receptada en nuestro Código de
Procedimiento Civil y Comercial Nacional ni Provincial. La existencia de
esta figura en el Derecho Comparado y la importancia y posibilidad de
implementación en nuestro sistema.-
Sumario: 1. Introducción- 2. Concepto. Noción- 3. Fundamento- 4. Naturaleza Jurídica- 5. Sistema
Legal en Córdoba- 6. Derecho Comparado- 7. Posible Recepción Legislativa en el Sistema de
Córdoba- 8. Figuras que Guardan Similitud en el Sistema Nacional y Provincial- 9. Propuesta de
Reforma del Sistema Vigente en la Provincia de Córdoba- 10. Conclusión.-
1-INTRODUCCION:
El instituto de la Ejecución Provisional actualmente no se encuentra legislado
en nuestro CPCC ni tampoco en el CPN. De manera que esta ponencia esta
enfocada al análisis de esa figura en general y las posibles características que
podría adquirir en nuestro sistema.
Los tiempos actuales demandan cierto activismo por parte del juez ya que
frente a la violación o desconocimiento de un derecho se exige una rápida
solución que importe un retorno de las cosas a su estado anterior. Es decir,
tanto la sociedad como los justiciables, exigen que la sentencia que pone fin a
un conflicto se cumpla evitando que se conviertan en meras declaraciones
carentes de efectividad. En consecuencia, la resolución del conflicto en primera
instancia debe tender a ser definitiva. Lo que habitualmente no ocurre ya que la
existencia de recursos como vía de obtener un nuevo control de la decisión
jurisdiccional dictada en primera instancia, y su incorrecta utilización por parte
de los letrados, impide que se haga efectiva, desvirtuando, así, la finalidad que
tuvo el legislador al concederlos y con el único propósito, habitualmente, de
dilatar el proceso. Lo que conduce a un desgaste tanto jurisdiccional como
personal del vencedor, quien habiendo obtenido una sentencia favorable se ve
impedido de lograr lo que se le ha reconocido a través de la resolución
adoptada por el juzgador. Decisión judicial que lleva plasmada la intención de
permanencia, es decir, a través de ella se busca resolver definitivamente la
cuestión planteada. De tal forma la posibilidad de revisar la sentencia a fin de
determinar la probabilidad de corrección o no de la misma, no puede privar al
justiciable de hacerla efectiva, siempre y cuando, se la ejecute dentro de los
límites establecidos por nuestra constitución y no viole garantías
fundamentales. Así las cosas, la ejecución provisional brindaría agilidad al
servicio de justicia.
2-CONCEPTO. NOCIÓN:
La ejecución provisoria es un instituto procesal que posibilita el cumplimiento
anticipado y coactivo de una resolución judicial no obstante haber sido
impugnada con efecto suspensivo. De lo que se deriva que ejecutabilidad y
firmeza de una sentencia no son términos equivalentes, por lo que este instituto
haría posible ejecutar una sentencia que sin encontrarse firme puede hacerse
efectiva evitando daños irreparables o la frustración definitiva de un derecho
reconocido en la decisión jurisdiccional de primera instancia impugnada con
efecto suspensivo.
3-FUNDAMENTO:
La razón de ser de la ejecución provisional se basa en la posibilidad de ejecutar
una sentencia antes de que haya adquirido firmeza y a pesar de la
interposición, por parte de quien resulto vencido, de un medio impugnativo al
cual el ordenamiento ritual le otorga efecto suspensivo.
Un primer análisis del sistema jurídico imperante en nuestro país haría pensar
en la imposibilidad de implementar un instituto con tales características, porque
privaría prima facie del fin supremo que tuvo en mira el legislador al conceder
determinados recursos frente a una resolución desfavorable, sobre todo el
derecho a la doble instancia que posibilita una nueva revisión, por parte del ad
quem, de la sentencia dictada por el ad quo.
Sin embargo, dice Chiovenda, el derecho a la doble instancia, tal como fue
concebido tras la revolución francesa, tuvo su justificación en la desconfianza
existente hacia los tribunales inferiores buscando en el recurso un mayor grado
de fiabilidad de la sentencia. Esta motivación, que dio origen a todo el sistema
recursivo imperante y que se encuentra fuertemente arraigado, no puede
constituir óbice para la ejecución provisional de ciertas sentencias, dado que la
finalidad primaria que se busco con la concesión de medios impugnativos con
efecto suspensivo, actualmente se encuentra totalmente desvirtuado. Hoy
quien resulta vencido en un pleito, a pesar de tener la convicción de la justicia
del fallo, utiliza los recursos que le brinda el código ritual con una finalidad
meramente dilatoria, privando de esta manera del real fundamento a los
medios recursivos, provocando en consecuencia, la existencia de procesos
burocráticos que se prolongan en el tiempo con indebido desgaste
jurisdiccional.
Debemos tener en cuenta que la sentencia resuelve definitivamente el fondo de
la cuestión mientras no sea revocada, por lo tanto puede ser ejecutada
provisionalmente, haciendo efectivo, de esta manera, uno de los preceptos
fundamentales del derecho que es “dar a cada uno lo suyo”, apartándonos de
la ley en abstracto para ser aplicada al caso concreto.
4-NATURALEZA JURÍDICA:
Varios juristas han expuesto el tema y lo califican entre ellos Sergio Ferrer
como una “especie de medida cautelar“, considera que la ejecución provisional
será despachable por vía de las medidas cautelares innominadas art. 232
CPCN y art. 484 CPCC1.
En igual sentido, en el comentario del art. 365, en Ferrer Martínez Rogelio del
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, se ha expresado
el jurista Dr. Fontaine Julio2. Ambos coinciden en llamarla como una cautelar
material dentro del grupo de cautelares innominadas del C.P.C.C.
Ahora bien el texto del art. 365 del C.PC estarían vedando esta posibilidad,
pero sin dejar de tener en cuenta que es posible frente a los despachos
interinos de fondo y la ejecución anticipada de sentencia.
Por otro lado es cierto que los recursos son materia de orden público y están
fuera del análisis discrecional del juez, por lo que no correspondería su
aplicación de oficio como lo es en el sistema alemán o francés.
Presentar a la ejecución provisional de sentencia, dentro de lo que es cautela
material, nos coloca frente al adagio que “todo lo cautelar es urgente, pero no
todo lo urgente es cautelar”. Es por ello que no debe confundirse proceso
urgente con proceso cautelar. Como toda medida cautelar la ejecución
provisional importa un anticipo de la tutela jurisdiccional que recae en la
sentencia aún sujeta a recurso. Así la cautela material como medida
precautoria innominada, tiene aplicación en aquellos supuestos que es
reconocida legislativamente como en aquellos casos en que no lo es,
encontrándose receptada en nuestro sistema en el art. 232 C.P.C.N. y en el art.
484 del C.P.C.C.
Ello es así y la cautela material participa de todas las características de las
1 Ferrer, Sergio E., “Ejecución Anticipada de Sentencia”, cit., p.568.-
2 Fontaine, Julio l.; “Comentario al art. 365” en Ferrer Martínez, Rogelio (dir.), Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, cit., p. 688.-
medidas precautorias, siempre que haya inminencia e irreparabilidad en el
proceso anterior a la tutela judicial, la falta de previsión legal no es óbice para
su despacho favorable.
La anticipación de la ejecución de la sentencia sujeta a recurso es en base a un
decisorio, adelantada en el tiempo en forma provisoria.
Según Alfonso Pérez Gordon, cuando nos referimos al instituto de la ejecución
provisional debe observárselo bajo una óptica unitaria partiendo de la base de
una concepción unitaria, principios y fundamentos iguales3.
Siempre partiendo de la existencia de una “ sentencia “ como todo proceso de
conocimiento, dictada por un órgano jurisdiccional con competencia para ello,
en donde se aseguran los derechos de defensa en igualdad de condiciones
para las partes.
Se observan tres posturas:
1- la ejecución provisional como medida cautelar
2- la que la considera como meras medidas legales de ejecución
provisional
3- y la que estima que es una verdadera y auténtica ejecución procesal que
se basa en un título jurisdiccional, que es la sentencia.
1- La ejecución provisional es un “instituto sustancialmente único” que parte
de una resolución jurisdiccional, es por lo tanto, una ejecución que a partir
de una política legislativa, la autoriza basada en el “ periculum mora”, en la
tutela jurídica para las partes y la contracautela necesaria en caso de que el
decisorio del Cámara confirma la sentencia de primera instancia.
3 Alfonso Perez Gordon, “La ejecución provisional en el proceso Civil, Ed. Librería Bosch,
Barcelona, 1973 “.-
La ejecución provisional ha querido ser vista como una medida cautelar que
contiene todos los caracteres de una medida ejecutiva. Esta es la postura
de Chiovenda, Calamandrei y Costa.
Periculum in mora no solo existe respecto de la sentencia recurrida sino
también respecto del derecho pendiente de la resolución jurisdiccional y el
peligro que puede darse tanto en el proceso declarativo como en la no
firmeza de la declaración jurisdiccional sujeta a un recurso interpuesto y
admitido.
Si bien es cierto que las medidas cautelares presuponen un proceso en
trámite o uno no iniciado la ejecución provisional parte de esa propia
resolución ya dictada en un proceso, si bien no firme por estar pendiente de
un recurso interpuesto. Las dos instituciones pertenecen a campos
diferentes del derecho procesal las medidas cautelares son consideradas
tanto en la doctrina nacional como extranjera como un “tertium genus” al
lado del proceso de declaración y ejecución, la ejecución provisional es
considerada como un auténtico proceso de ejecución. Por lo tanto no
pueden confundirse las medidas cautelares con las ejecutivas.
En ningún caso cabe visualizar bajo la misma hipótesis la medida cautelar y
la medida ejecutiva, tanto es así que la medida cautelar no puede tener mas
extensión que la garantía o la seguridad de una sentencia futura; mientras
que la ejecución provisional implica una penetración en la esfera jurídica del
ejecutado, puede llegar, incluso, a la propia satisfacción del ejecutante.
Tanto es así que la naturaleza jurídica como la función de ambos institutos
son esencialmente distintos, mientras que la de la ejecución provisional es la
propia de la ejecución ordinaria, satisfactiva para el ejecutante dentro de los
límites de la ejecución misma, la naturaleza de la medida cautelar es de
aseguramiento, garantía o tutela, no pudiendo llegarse en la adopción de la
misma hasta ingresar dentro de la situación jurídica del perjudicado por la
medida, a través de institutos tales como el embargo.
5-SISTEMA LEGAL EN CÓRDOBA
En la provincia de Córdoba el Código de Procedimiento Civil y Comercial no
contempla expresamente el instituto de la ejecución provisional como modo de
ejecutar anticipadamente una sentencia que ha sido apelada con efecto
suspensivo.
El art. 365 CPCC contiene la norma general en materia de recursos al otorgar
al recurso de apelación efecto suspensivo toda vez que la ley no disponga lo
contrario, es decir que los derechos reconocidos en la sentencia dictada por el
ad quo no serán susceptibles de ejecución inmediata si existe oposición de un
recurso concedido con efecto suspensivo, tornándose, en consecuencia,
imposible la satisfacción instantánea del derecho reconocido en primera
instancia.
Asimismo, el carácter de orden público de nuestro sistema impugnativo impide
que el juez discrecionalmente modifique el efecto suspensivo del recurso de
apelación reconocido por nuestro Código de Procedimiento Provincial.
6-DERECHO COMPARADO:
El instituto de la ejecución provisional ha sido receptado en países como:
ITALIA: En el art. 282 del Código de Procedimiento Civil el cual fue reformado
en el año 1990.
BRASIL: Contemplada en art. 588 del Código Brasileño.
URUGUAY: Ha sido receptada en el Código General del Proceso Uruguayo art.
260.
ESPAÑA: Contenida en un primer momento en el art. 385 del Ordenamiento
Hispano, luego reglamentado a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El
cambio mas importante que introduce esta ley es la supresión de la
contracautela, es decir, el solicitante podrá, “sin simultánea prestación de
caución”, solicitar y obtener la ejecución provisional. No obstante, la
innecesariedad de la caución para obtener la ejecución provisional, el
ejecutante podrá ofrecerla como garantía en casos de oposición del ejecutado
por condena no dineraria, a fin de garantizar el restablecimiento de las cosas a
su estado anterior o compensación por los daños y perjuicios causados4.
· Tribunal Competente: La solicitud deberá hacerse ante el mismo juez
que dictó la sentencia de primera instancia.
· Plazo: Podrá plantearse en cualquier momento desde la notificación de
la concesión de la apelación y en tanto el recurso no sea resuelto por la
Cámara.
· Sujetos Legitimados: la legitimación por el hecho de que el sujeto no
tiene aún resolución a su favor satisfactoria. De modo tal que legitimado
podrá ser tanto el apelante como el apelado5.
7-POSIBLE RECEPCION LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE CORDOBA
4 María Angeles Velásquez Martín – “La ejecución Provisional en el Proceso Civil en la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil – ed. Dykinson S.L – Madrid 2003”.
5 María Angeles Velásquez Martín – “La ejecución Provisional en el Proceso Civil en la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil – ed. Dykinson S.L – Madrid 2003”.
En nuestro régimen, si bien es cierto que el sistema de los recursos es de
orden público y, por ende, está fuera del alcance del juez, la modificación del
efecto con que son concedidos y la posibilidad de aplicar de oficio el instituto de
la ejecución provisional, a nuestro entender, su implementación sería posible a
través del art. 484 CPCC referido a las medidas cautelares innominadas. Es
decir, la ejecución provisional de la sentencia apelada con efecto suspensivo
podría obtenerse demostrando el vencedor el periculum in mora de los
derechos reconocido en la sentencia de primera instancia (verosimilitud del
derecho) y la justicia de un proceso desarrollado dentro de lapsos razonables.
Lo que justificaría acabadamente el apartamiento en el caso concreto del
efecto suspensivo reconocido como regla general en el art. 365 CPCC.
En nuestra provincia el T.S.J en el fallo “Lizio c/ Superior Gobierno de
Córdoba”, se apartó del efecto suspensivo de los recurso a través de una
medida cautelar, ordenando la suspensión de la ejecución por vía de una
prohibición de no innovar6.
Además, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera
Nominación de la Provincia de Córdoba en el fallo “Frigorìfico Carlos Paz c/
Frigorìfico General Deheza y otro“ hizo lugar al despacho de una ejecución
provisional7.
El jurista cordobés Ferrer Sergio E. sostiene que si el poder cautelar es idóneo
para paralizar los efectos de un recurso no suspensivo, nada impide que dicha
atribución sea utilizada en sentido contrario, con el objetivo de habilitar una
6 “ Lizio c/ Superior Gobierno de Córdoba”;11/2/03, Semanario Jurídico, Edición Especial N°1
del 23/11/04.-
7 “Frigorìfico Carlos Paz c/ Frigorìfico General Deheza y otro“, 30/07/02, Foro de Córdoba,
Suplemento de Derecho Procesal, N°7, p.100).
ejecución en principio inhibida por una impugnación suspensiva. Sostiene que
es la otra cara de la moneda.
Frente a estos precedentes sería posible admitir la ejecución provisional con
fundamento cautelar por vía del art. 484 CPCC y siempre que el ejecutante
invoque motivos lo suficientemente graves que ameriten el apartamiento del
efecto suspensivo.-
Por otro lado, hay quienes sostienen que la ejecución provisoria de la sentencia
sólo puede lograrse mediante una expresa declaración de inconstitucionalidad
del art. 365 CPCC siempre y cuando se demuestre que los derechos
fundamentales en juego y la garantía de un proceso con lapsos razonables a
meritan apartarse del efecto suspensivo del recurso. Entienden que en ningún
caso es posible apartarse de la ley si no existe violación a un precepto superior
reconocido por nuestra Constitución (como sería el debido proceso). Existen
reclamos, como los cuasialimentarios, que no soportarían la prolongación del
proceso en el tiempo, por ende, este tipo de reclamos justificaría la
inobservancia de ciertas garantías constitucionales a fin de no tornar ilusorio el
derecho.
En este supuesto, la declaración de inconstitucionalidad, generaría una laguna
normativa que deberá ser llenada por el juez. A esta posición adscriben el Dr.
Rodolfo González Zabala y Dr. Sergio E. Ferrer.
8-FIGURAS QUE GUARDAN SIMILITUD EN EL SISTEMA NACIONAL Y
PROVINCIAL
Existen en nuestro sistema – tanto Nacional como Provincial -figuras afines a la
ejecución provisional de sentencias:
· La posibilidad de hacer cumplir la condena de dinero recurrida en
casación previa caución que debe calificar el T.S.J.
· La ejecución parcial del art. 499 C.P.C.N que permite pese a la
apelación, el cumplimiento de los puntos del decisorio que no han sido
materia de agravio.
· La opción del ejecutante de evitar la suspensión del pago originada por
una tercería de mejor derecho, otorgando fianzas para responder ( art
438 inc 2 C.P.C. de Còrdoba) en caso que la tercería prospere.
· La facultad del recurrido de prestar fianza y ejecutar la sentencia de
cámara confirmatoria de la de primera instancia, no obstante el recurso
extraordinario federal ( art. 258 del C.P.C.N).
· La figura pretoriana de ejecución anticipada ( despacho interino de
fondo).
· La sentencia dictada en juicio ejecutivo.
9-PROPUESTA DE REFORMA DEL SISTEMA VIGENTE EN LA PROVINCIA
DE CÓRDOBA
Conforme lo precedentemente analizado nuestra propuesta sería incorporar el
instituto de la ejecución provisional en el Código de Procedimiento Civil y
Comercial de Córdoba, Capítulo VI relativo al “Cumplimiento de la Sentencia”
(ejecución de sentencia), pero con fundamento cautelar. Por lo tanto, serían
susceptibles de ejecución las sentencias dictadas, por el órgano jurisdiccional
competente, tanto en los procesos ejecutivos como en los declarativos que
contengan una condena.
Este instituto debería tener las siguientes características:
La demanda deberá ser interpuesta, ante el mismo juez que dicto la sentencia
de primera instancia. Quien resulte vencedor podrá solicitar la ejecución
provisional, en tanto y en cuanto, el recurso con efecto suspensivo interpuesto
por el ejecutado no haya sido resuelto en la alzada.
El ejecutante deberá prestar contracautela, la que a nuestro entender deberá
consistir en una caución- término más amplio que engloba a la fianza personalla
que puede ser real, consistir en avales bancarios o garantías de caución.
Abandonando, así, la fianza personal de los letrados que no protegen
cabalmente al ejecutado ya que su solvencia se supone y cuantifica a priori,
representando un respaldo de difícil realización8. Dada la naturaleza cautelar la
ejecución provisional deberá despacharse in audita parte, en consecuencia,
con posterioridad deberá otorgarse al ejecutado la posibilidad de oponerse
demostrando la imposibilidad de retrotraer las cosas a su estado anterior.
· Resoluciones ejecutables:
– las “sentencias de condena que no se encuentren firmes”.
– las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia como las que
hayan sido recurridas en casación.
– las sentencias de condena dineraria, las de hacer, no hacer o entregar cosa
determinada.
· Resoluciones no ejecutables:
1- Las sentencias meramente declarativas o ejecutivas.
8
Conf: González Zavala, Rodolfo M. “Hacia un nuevo juicio de Desalojo”, Actualidad Jurídica,
N° 43, p. 2619 y ss.-
2- Los pronunciamientos sobre condena en costas.
3- Las sentencias que ordenen o permitan la inscripción o cancelación de
asientos en Registros Públicos, permitiéndose sólo su anotación
preventiva. En virtud del principio de seguridad jurídica y eficacia erga
omnes que afecta a los Registros Públicos.
4- Los procesos sobre derechos indisponibles como paternidad, filiación,
nulidad de matrimonio, divorcio, capacidad, estado civil etc, salvo los
aspectos patrimoniales relacionados con el objeto principal del proceso y
que sean susceptibles de realización.
5- Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de
propiedad industrial.
6- Las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se
disponga lo contrario en los tratados internacionales.
· Efectos de la revocación de la sentencia condenatoria:
Si la condena es dineraria el ejecutante debe devolver la cantidad recibida más
resarcir por los daños y costas.
En caso de una condena no dineraria el ejecutante deberá indemnizar al
ejecutado por los daños y perjuicios ocasionados, además de asumir las costas
y a su vez si se revoca una obligación de hacer y hubiese sido efectuada, se
deshace, es decir se vuelve las cosas a su estado anterior, y se indemniza;
Si la condena fuere la entrega de un bien determinado se lo entregará mas los
frutos productos y rentas obtenidas (si la restitución fuera imposible se lo
indemnizará).
10-CONCLUSIÓN:
La realidad imperante en nuestro país nos muestra la existencia de procesos
burocráticos donde la realización de los derechos se torna, por lo general,
ilusoria. Frente a esto, consideramos necesaria la modificación del sistema
procesal Civil y Comercial existente mediante la inserción del instituto de la
ejecución provisional de la sentencia dentro del Capítulo relativo a la Ejecución
de Sentencias, lo que permitirá agilizar y hacer efectivo el derecho reconocido
en primera instancia. Siendo una cuestión de política legislativa su adecuación
dentro del régimen vigente.
TUTOR: DR. JULIO L. FONTAINE: Vocal de la Excma Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de la
Provincia de Córdoba.
Profesor Titular de la Cátedra de Derecho Procesal Civil y Comercial de la
Universidad Blas Pascal de la Provincia de Córdoba
SILVANA CARLA BERTOLONE
FLORENCIA DE ELIAS MOYANO

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La Transmisión de la propiedad inmueble

Sumilla:”…El caso nos plantea el problema que surge cuando mas de una persona reclama la entrega de un bien inmueble al mismo deudor…se debe presumir la buena fe de la última compradora del inmueble sublitis, quien no sólo tiene su derecho debidamente inscrito, sino que lo adquirió de quien según los registros públicos era su legítima propietaria…si bien el Código Civil acoge un sistema consensualista respecto de la transmisión de la propiedad inmueble, generando la compraventa una obligación de enajenar por parte del vendedor, según lo establece el artículo 1529 del Código Civil, no cabe ampliar el marco del análisis a la validez del acto jurídico que no ha sido cuestionada en la demanda… “.
CAS. Nº 2632-99 CALLAO
Lima, 15 de febrero del 2000.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública en el día de la fecha; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Aníbal Javier Ancalle Ruíz, apoderado de Norma Alicia Espinal Cáceres, contra la resolución de fojas 113, expedida el 23 de agosto de 1999 por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocando la apelada declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos 2° y 3° del articulo 386 del C.P.C., señalando que la Sala Civil Superior ha aplicado indebidamente el artículo 1529 del Código Civil, argumentándose que no se podía transferir la propiedad el bien inmueble por haberse vendido a otra persona con anterioridad mediante contrato privado, a esto, señala que el presente caso versa sobre mejor derecho de propiedad y no se encuentra en tela de juicio el acto jurídico o si se podía efectuar o no la compraventa del inmueble; asimismo, sostiene que se han inaplicado los artículo 2013, 2014 y 2016 del Código Civil, así como el artículo 70 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el presente caso nos plantea el problema que surge cuando mas de una persona reclama la entrega de un bien inmueble al mismo deudor, problema al que el legislador nacional ha dado solución apelando a un criterio que distingue entre los título que detenten dichos acreedores.
Segundo.- Que, mediante contrato privado celebrado en el año d1974, David Alejandro Sagástegui Torres, en su calidad de propietario vendió el inmueble sublitis a la demandada Andrea Zoila Montoro viuda de Torres; años después el referido vendedor enajenó el mismo inmueble a favor de Felícitas Ruiz Castillo, quien también inscribió su derecho en el registro respectivo y actúa como demandante en el presente proceso.
Tercero.- Que, establecida la premisa mayor corresponde realizar el juicio de subsunción respecto de las normas en que se encuadra la relación fáctica descrita.
Cuarto.- Que, como se observa, estamos ante derecho reales cuya titularidad es ejercida por personas distintas y que se contraponen entre sí; ante esta oposición de derechos de igual naturaleza, el Código Civil establece en su artículo 1135 que ante el concurso de dos o más acreedores que reclaman la entrega de un inmueble determinado a un mismo deudor, se preferirá a aquel de buena fe cuyo titulo haya sido primeramente inscrito.
Quinto.- Que, lo señalado anteriormente es concordante con el principio de prioridad en las inscripciones registrales, previsto en el artículo 2016 del Código Civil, según el cual la preferencia de los derechos que otorga el registro se determinará teniendo en cuenta la data de la inscripción del título que los confiere.
Sexto.- Que, además, conforme a los principio de legitimación y fe pública Registral, recogidos en los artículo 2013 y 2014 del Código acotado, se presume cierto el contenido de las inscripciones y producen todos sus efectos mientras no sea declarada judicialmente su invalidez, dejándose a salvo el derecho adquirido a título oneroso por el tercer de buena fe, de quienes aparecía en el registro con las facultades para otorgarlo.
Sétimo.- Que, en este orden de ideas, se debe presumir la buena fe de Norma Alicia Espinal Cáceres; última compradora del inmueble sublitis, quien no sólo tiene su derecho debidamente inscrito, sino que lo adquirió de quien según los registros públicos era su legítima propietaria.
Octavo.- Que, si bien el Código Civil acoge un sistema consensualista respecto de la transmisión de la propiedad inmueble, generando la compraventa una obligación de enajenar por parte del vendedor, según lo establece el artículo 1529 del Código Civil, no cabe ampliar el marco del análisis a la validez del acto jurídico – que no ha sido cuestionada en la demanda – ya que en virtud al principio de especialidad de la norma, es de aplicación aquella cuya hipótesis encuentre identidad con la relación fáctica; y siendo el presente, como ya hemos señalado, uno en el que se contraponen derechos reales respecto del mismo inmueble, corresponde resolver este conflicto de intereses al amparo de las normas anteriormente glosadas, las que encuentran consonancia con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado; que, por todo lo expuesto, este Supremo Colegiado, determina que la sentencia apelada se encuentra arreglada a ley; SENTENCIA: estando a las consideraciones expuestas; y de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 396 del C.P.C.; declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 136 por Aníbal Javier Ancalle Ruiz; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 113, su fecha 23 de agosto de 1999 y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 74; su fecha 9 de diciembre de 1998; que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; en la causa seguida por Aníbal Javier Ancalle Ruíz en representación de Norma Alicia Espinar Cáceres, con Andrea Zoila Montoro viuda de Torres, sobre mejor derecho de propiedad; DISPUSIERON; que, la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN; ECHEVARRIA; DEZA; CACERES.
C- 19400
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Mejor derecho de propiedad – Reivindicación reconvenida

Mejor derecho de propiedad – Reivindicación reconvenida

Si se ha establecido que la demandada tiene mejor derecho de propiedad que el accionante sobre el inmueble sublitis, se debe amparar la reconvención sobre reivindicación del mencionado bien, a fin de que se le restituya la posesión del inmueble, pues la acción reivindicatoria también procede contra aquél que teniendo un título no tiene derecho a poseer el bien.
CASACIÓN Nº 1102-2001 LAMBAYEQUE (Publicada el 02 de enero de 2002)
Lima, veintinueve de agosto del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- Vista, la causa número mil ciento dos-dos mil uno; con los acompañados, en la Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Hipotecario en Liquidación contra la sentencia de vista de fojas trescientos ocho, su fecha veintitrés de enero del dos mil uno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada de fojas doscientos sesentidós, su fecha trece de octubre del dos mil, declara infundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad interpuesta a fojas sesenticinco por don Asunción Desiderio Fuster Gonzales, e infundada la reconvención sobre reivindicación formulada por el Banco Hipotecario en Liquidación; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La Sala mediante Resolución Suprema de fecha doce de junio del dos mil uno, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referente a la inaplicación del artículo novecientos veintitrés del Código Civil, por cuanto se alega que al haberse declarado infundada la demanda de mejor derecho de propiedad interpuesta en contra del banco recurrente, se ha establecido que tiene mejor derecho de propiedad que el demandante sobre el inmueble sub litis, debiéndose por ende haber amparado la reconvención sobre reivindicación del acotado bien, a fin que se le restituya la posesión del inmueble, si se tiene en cuenta además que en virtud del carácter exclusivo del derecho de propiedad, no resulta factible que dos personas ejerzan los mismos atributos sobre un mismo bien. CONSIDERANDO: Primero.- Que, de mérito se ha desestimado la demanda de mejor derecho de propiedad interpuesta por el actor Desiderio Fuster Gonzales, considerándose que el demandado Banco Hipotecario en Liquidación acredita un mejor derecho de propiedad sobre el inmueble; sin embargo, no se ha amparado su reconvención sobre reivindicación por cuanto se ha considerado que ella procede contra el poseedor no propietario, situación jurídica que no tiene el demandante por cuanto posee en virtud de un título. Segundo.- Que, al respecto, debe tenerse presente que la acción reivindicatoria tiene como sustento el derecho de propiedad, siendo su finalidad obtener la recuperación de la posesión que tiene otra persona, la misma que posee el bien ilegítimamente, es decir, sin tener derecho a poseer. Tercero.- Que, conforme lo establece la doctrina en materia de derechos reales tal es el caso del doctor Jorge Avendaño en su libro de “Derechos Reales” editado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, segunda edición, páginas ciento treintiséis y ciento treintisiete, la posesión ilegítima es aquella en la cual no se tiene derecho a poseer la cosa, pudiendo esa posesión ilegítima tener múltiples causas, como por ejemplo que el título del poseedor sea anulado, que el título de posesión haya sido otorgado por una persona que no estaba legitimada, o simplemente que el poseedor no tenga ningún título para poseer. Cuarto.- Que, en ese mismo sentido, pueden existir situaciones en las cuales el poseedor tiene un título de posesión, entendido éste como acto jurídico o documento, pero no tiene derecho a la posesión, ya sea porque el título ha sido anulado o porque ha sido otorgado por una persona que no estaba legitimada. Quinto.- Que, en consecuencia, si la finalidad de la reivindicación es recuperar la posesión contra aquel que posee el bien ilegítimamente o no tiene derecho a poseerlo, resulta evidente que esa acción también procede contra aquel que no obstante tener un título, no tiene derecho a ocupar el inmueble por cuanto su título ha sido otorgado por persona que no estaba legitimada. Sexto.- Que, en el caso sub materia, la Sala de mérito ha desestimado la reconvención sobre reivindicación al considerar que ella no procede porque el demandante tiene un título, sin tener en cuenta que la acción reivindicatoria procede también contra aquel que teniendo un título no tiene derecho a poseer el bien porque sus transferentes no estaban legitimados para otorgarlo, como es el caso de la transferencia primigenia otorgada por don Manuel Ramírez Escobedo. Sétimo.- Que, por consiguiente, no obstante que se ha establecido que el banco demandado tiene mejor derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, la Sala de mérito al desestimar la reconvención sobre reivindicación ha incurrido en la causal de inaplicación del artículo novecientos veintitrés del Código Civil, que establece como uno de los atributos de la propiedad que el propietario reivindique la cosa contra aquel que lo posee ilegítimamente. Octavo: Que, siendo así, y habiéndose incurrido en la causal de inaplicación de una norma de derecho material, corresponde actuar como sede de instancia, resolviendo el fondo del asunto; por lo que debe ampararse la reconvención sobre reivindicación del inmueble ubicado en la calle Mariano Cornejo número doscientos ochentiocho, signado anteriormente como Manzana F, lote dos de la urbanización San Lorenzo, distrito de José Leonardo Ortiz, tal como se encuentra descrito en la ficha registral de fojas ciento treinta; por las razones expuestas y en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos diecinueve, interpuesto por el Banco Hipotecario en Liquidación, y en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas trescientos ocho, su fecha veintitrés de enero del año dos mil uno; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la apelada de fojas doscientos sesentidós, su fecha trece de octubre del dos mil, que declara infundada la reconvención sobre reivindicación interpuesta a fojas ciento setentidós y REFORMANDO este extremo, declararon FUNDADA la reconvención, en consecuencia, ordenaron que el demandante don Asunción Desiderio Fuster Gonzales reivindique la posesión del inmueble sub litis a favor del Banco Hipotecario en Liquidación; CONFIRMARON en los demás que contiene la apelada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en los seguidos por don Asunción Desiderio Fuster Gonzales, contra el Banco Central Hipotecario del Perú en Liquidación; sobre mejor derecho a la propiedad; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VÁSQUEZ C.

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El derecho de propiedad en las sentencias del tribunal constitucional

El derecho de propiedad en las sentencias del tribunal constitucional
Alexander Rioja Bermudez
El derecho de propiedad.

“El derecho de propiedad garantizado por el artículo 2, inciso 16, de la Constitución. Este derecho garantiza el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y sus productos, y darle destino y condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley. Por su parte, el artículo 70° de la Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad.
EXP. N.° 1873-2007-PA/TC. f.j. 3.

§2. Derecho de propiedad y expropiación
“(…) la privación de la propiedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de limitación del derecho, sino de sacrificio del mismo. La diferencia es muy importante, ya que, a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitación o regulación del derecho de propiedad, que no es indemnizable, el efecto inmediato del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el núcleo dominical de la propiedad, por lo que, de conformidad con el artículo 70° de la Constitución, su eficacia está condicionada al pago previo, en efectivo, de la indemnización correspondiente.”
EXP. N.° 0031-2004-AI/TC F.J. 3.

Seguridad jurídica y derecho de propiedad
Pero cuando se trata de vincular la seguridad jurídica al derecho de propiedad, tal como ocurre en el caso de autos, aquélla no sólo debe garantizar el mantenimiento del statu quo, de forma tal que al individuo se le asegure el mantenimiento de su situación jurídica en la medida en que no se presenten las condiciones que la ley haya previsto para su mutación, sino que el principio se convierte en requisito indispensable para el desarrollo de los pueblos, en tanto permite crear la certidumbre institucional que dota a los individuos de la iniciativa suficiente para, a partir de la titularidad del derecho de propiedad, dar lugar a la generación de riqueza. En efecto, el derecho constitucional a la propiedad tiene una incuestionable connotación económica, y así lo ha entendido nuestra Carta Fundamental cuando no sólo reconoce a la propiedad dentro de la enumeración de su artículo 2°, que agrupa a los principales derechos fundamentales, sino que en su artículo 70° establece que “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza (…). A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública (…)” . De este modo, el derecho a la propiedad no sólo adquiere la categoría constitucional de derecho fundamental, sino que su defensa y promoción se constituyen en garantía institucional para el desarrollo económico. Tal conclusión se ve reafirmada cuando en el título “Del Régimen Económico”, específicamente en el artículo 60° del texto constitucional, se dispone que “El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa (…)”. Empero, para el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales. Es decir, es necesario que el Estado cree las garantías que permitan institucionalizar el derecho. Es la inscripción del derecho de propiedad en un registro público el medio a través del cual el derecho trasciende su condición de tal y se convierte en una garantía institucional para la creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo.”
EXP. N.º 0016-2002-AI/TC. F.J. 5.

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Otorgamiento de Escritura Pública

CAS. Nº 2825-2006 EL SANTA.
Sumilla: “… si bien la vendedora demandada ha procedido a celebrar un contrato de compraventa respecto del mismo inmueble con fecha posterior, transfiriendo el bien a favor de terceros que son los litisconsortes Fausta Coveñas Sernaqué y Pedro Manuel Cano Alegre, ello no conlleva a que la vendedora demandada resulte eximida de otorgar la escritura pública a favor del anterior comprador, toda vez que en este proceso se discute el cumplimiento de la formalidad respectiva en base al contrato de compraventa, del cual surge la referida obligación, más no se analiza el derecho de propiedad ni el conflicto que pudiera presentarse en relación con los terceros, lo que debe ser materia del proceso correspondiente, como se tiene dicho…”
“…la Sala de mérito ha incurrido en interpretación errónea de los alcances del artículo 1549 del Código Civil, al considerar que la demandada no resulta obligada a otorgar la escritura pública a favor del demandante por haberse celebrado otro contrato de compraventa sobre el mismo inmueble, sin tener en cuenta el Colegiado Ad quem que la obligación de otorgar la escritura pública constituye la formalidad indispensable a cargo de la referida demandada, obligación que surge del respectivo contrato primigenio, y, por ende, el conflicto que pudiera presentarse respecto del derecho de propiedad, en relación con terceros, debe ser materia de otro proceso…”
CAS. Nº 2825-2006 EL SANTA.
Lima, dos de octubre de dos mil seis.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos mil ochocientos veinticinco guión dos mil seis en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don José Eduardo Ayala Vera, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco (entiéndase del dos mil seis), obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en cuanto revoca la sentencia apelada de fojas ciento noventa y siete, su fecha dos de septiembre de dos mil cinco, que declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por el citado José Eduardo Ayala Vera contra Claudia Alfonza Docto Sánchez, y, reformándola, declara Improcedente dicha demanda.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciséis de agosto último, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) la interpretación errónea del artículo 1549 del Código Civil, sustentado en que la correcta interpretación de la norma consiste en establecer que el perfeccionamiento de la transferencia se realiza en un momento diferente al que alude el mencionado artículo, no constituyendo un nuevo contrato, sino que es un efecto del contrato primigenio, no siendo trascendente si el inmueble se encuentra registrado a nombre de un tercero, pues, en el proceso de otorgamiento de escritura pública no se discute ningún mejor derecho de propiedad, solamente se dilucida si el vendedor está obligado o no a suscribirla; b) la inaplicación del artículo 1551 del Código Civil, y remitiéndose a los mismos fundamentos de la denuncia anterior, el recurrente sostiene que la norma cuya inaplicación denuncia, hace alusión directa a la obligación del vendedor, no del propietario, a fin de que entregue los documentos y títulos necesarios para la formalización de la propiedad a favor del comprador.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el artículo 1412 del Código Civil regula los alcances del otorgamiento de la escritura pública, estableciendo que si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
Segundo.- Que, en materia de acto jurídico debe distinguirse los actos con formalidad “ad solemnitatem” o con forma solemne, de aquellos con libertad de forma; en el primer caso, la forma prescrita es un requisito de validez del acto jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 inciso 4° del Código Civil; y en el segundo caso, las partes pueden utilizar la forma que consideren conveniente, sin que ello conlleve a la nulidad del acto jurídico, según lo preceptuado en el artículo 143 del Código Civil, pudiendo utilizarse en este caso todos los medios de prueba para acreditar la existencia del acto jurídico.
Tercero.- Que, el contrato de compraventa es uno de carácter consensual o con libertad de forma, en el que las partes pueden utilizar la forma que consideren pertinente para celebrar el acto jurídico; constituyendo la escritura pública el cumplimiento de una formalidad de la celebración de un contrato preexistente.
Cuarto.- Que, conforme al artículo 1549 del Código Civil es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien; obligación que comprende también el cumplimiento de la formalidad respectiva de la escritura
pública, como resulta de la interpretación de la norma citada, concordante con el artículo 1412 del Código Civil.
Quinto.- Que, el otorgamiento de la escritura pública constituye una obligación del vendedor, conforme a los alcances de la norma acotada; discutiéndose en este proceso la existencia del contrato respectivo que conlleve al otorgamiento de la formalidad y si el vendedor está obligado a ello; no resultando materia de discusión el derecho de propiedad del comprador con relación a un tercero, lo cual debe ser materia de la acción correspondiente sobre mejor derecho de propiedad u otra acción idónea, conforme a las normas que regulan la materia.
Sexto.- Que, la escritura pública conlleva el cumplimiento de la formalidad del contrato respectivo, pero ello no origina necesariamente la inscripción del derecho en los registros públicos, puesto que en dicha entidad la calificación del referido instrumento público está sujeto a la observancia de los principios registrales y de las normas que gobiernan la actividad registral; no discutiéndose en este proceso el conflicto que pudiera existir respecto de un derecho inscrito como se ha señalado anteriormente.
Sétimo.- Que, en el caso sub materia las instancias de mérito han valorado los alcances del contrato de fecha primero de julio de dos mil cuatro, celebrado entre Claudia Alfonza Docto Sánchez como vendedora y don José Eduardo Avala Vera como comprador, concluyendo que las partes celebraron en realidad un contrato de compraventa definitivo sobre el referido inmueble, cuyo precio, según lo ha considerado el Juez de la causa, ha sido cancelado en la suma de dos mil ochocientos nuevos dólares americanos, y el saldo restante de doscientos dólares quedó en garantía por el pago de los gastos correspondientes, según acuerdo entre las partes de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, obrante a fojas cinco.
Octavo.- Que, habiéndose considerado la existencia de un contrato de compraventa entre el comprador José Eduardo Vera Avala y la vendedora Claudia Alfonza Docto Sánchez (hoy demandante y demandada, respectivamente), y el pago de cerca de la totalidad del precio del bien, constituye obligación de la vendedora cumplir con la formalidad de otorgar la escritura pública respectiva, conforme a los alcances de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, concordantes con el artículo 1362 del citado Código, el cual establece que los contratos deben ser negociados, celebrados y ejecutados según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
Noveno.- Que, si bien la vendedora demandada ha procedido a celebrar un contrato de compraventa respecto del mismo inmueble con fecha posterior, transfiriendo el bien a favor de terceros que son los litisconsortes Fausta Coveñas Sernaqué y Pedro Manuel Cano Alegre, ello no conlleva a que la vendedora demandada resulte eximida de otorgar la escritura pública a favor del anterior comprador, toda vez que en este proceso se discute el cumplimiento de la formalidad respectiva en base al contrato de compraventa, del cual surge la referida obligación, más no se analiza el derecho de propiedad ni el conflicto que pudiera presentarse en relación con los terceros, lo que debe ser materia del proceso correspondiente, como se tiene dicho.
Décimo.- Que, en tal sentido, la Sala de mérito ha incurrido en interpretación errónea de los alcances del artículo 1549 del Código Civil, al considerar que la demandada no resulta obligada a otorgar la escritura pública a favor del demandante por haberse celebrado otro contrato de compraventa sobre el mismo inmueble, sin tener en cuenta el Colegiado Ad quem que la obligación de otorgar la escritura pública constituye la formalidad indispensable a cargo de la referida demandada, obligación que surge del respectivo contrato primigenio, y, por ende, el conflicto que pudiera presentarse respecto del derecho de propiedad, en relación con terceros, debe ser materia de otro proceso.
Undécimo.- Que, respecto de la causal de inaplicación de una norma de derecho material, el artículo 1551 del Código Civil establece que el vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido; supuesto de hecho que resulta de aplicación para efectos de que se entregue los documentos que tuviera en su poder el vendedor relativos al bien, más no para el supuesto del otorgamiento de la escritura pública que se encuentra regulado por los alcances de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil; por lo tanto no resulta de aplicación la norma denunciada.
Duodécimo.- Que, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación solamente por la causal de interpretación errónea de una norma derecho material, debiendo procederse conforme a lo preceptuado en el artículo 396 inciso 1º del Código Procesal Civil, declarándose nula la sentencia de vista en cuanto revoca la apelada, y actuando como sede de instancia debe confirmarse la sentencia apelada que declara fundada la demanda interpuesta.
4. DECISIÓN: Por tales consideraciones: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos sesenta, interpuesto por don José Eduardo Avala Vera, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho de fojas doscientos cincuenta y cuatro, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco (la que deberá tenerse como su fecha correcta el diecisiete de mayo de dos mil seis, de conformidad con el artículo 406 del Código Procesal Civil), en cuanto revoca la sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil cinco, obrante a fojas ciento noventa y siete y, reformándola, declara improcedente la demanda. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia que declara FUNDADA la demanda de fojas veintiocho, sobre otorgamiento de escritura pública interpuesta por José Eduardo Avala Vera contra Claudia Alfonza Docto Sánchez; con lo demás que contiene. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Claudia Alfonza Docto Sánchez, sobre otorgamiento de escritura pública; actuando como Vocal Ponente el señor Caro A Julca Bustamante; y los devolvieron.-
SS. CARO A JULCA BUSTAMANTE, SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA, HERNANDEZ PEREZ, MIRANDA CANALES C-19826-9
Publicado 31-01-07 Página 18694
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Acción reivindicatoria – Debe dilucidar mejor sobre derecho de propiedad

Acción reivindicatoria – Debe dilucidar mejor sobre derecho de propiedad

No es necesario un proceso sobre mejor derecho de propiedad, porque en un proceso de reivindicación debe quedar establecido el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante. En consecuencia, nada impide que en un proceso sobre reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título.
CASACIÓN N° 2376-2001 LORETO (El Peruano, 01/03/2002)
Lima, veintitrés de noviembre del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; vista la causa número dos mil trescientos setentiséis – dos mil uno; en la Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos diecisiete contra la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, su fecha once de junio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento setentidós, fechada el veintiuno de marzo del mismo año, declara infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de setiembre del presente año, la Sala ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sólo con relación al extremo consignado en el punto b.3) sustentada en que la impugnada infringe los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto dispone que la materia controvertida sea resuelta en la vía de mejor derecho de propiedad, cuando existen ejecutorias supremas que establecen el criterio que en la vía de reivindicación se puede discutir quién tiene mejor derecho para solicitar la desocupación del bien; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demanda interpuesta por Nilda Mercedes Urresti Pereyra tiene por objeto la reivindicación, así como el pago de quince mil dólares americanos por concepto de indemnización por los daños morales y/o familiares que se le ha ocasionado; Segundo.- Que, el artículo novecientos veintitrés del Código Civil consagra los derechos del propietario de usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien; Tercero.- Que, la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, ya que protege el derecho real más completo y perfecto que es el dominio; por ella se reclama no sólo la propiedad, sino también la posesión, es la que puede ejercitar el propietario no poseedor de un bien determinado para que el poseedor no propietario se lo restituya; Cuarto.- Que, tanto el Juez de la causa como la Sala Superior han señalado que el conflicto debe remitirse previamente a un proceso sobre mejor derecho de propiedad; Quinto.- Que, sin embargo, no consideran que precisamente en este tipo de procesos debe judicialmente quedar establecido, como lo es en el caso de autos, el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante; Sexto.- Que, en consecuencia, nada obsta para que en un proceso sobre reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título; por lo mismo, debe ordenarse el reenvío a fin de que las instancias de mérito se pronuncien sobre el mejor derecho de propiedad y la reivindicación, por estas razones y en aplicación de lo dispuesto en el dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos diecisiete, interpuesto por doña Nilda Mercedes Urresti Pereyra; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, su fecha once de junio del dos mil uno, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento setentidós, fechada el veintiuno de marzo del mismo año; ORDENARON que el juez de la causa expida nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Nilda Mercedes Urresti Pereyra contra don Jones Freyre Oroche y otra, sobre Reivindicación de Dominio e indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.

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