APUNTES DE CLASES SOBRE LA NULIDAD PROCESAL

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Categoría : Etapa decisoria

APUNTES DE CLASES SOBRE LA NULIDAD PROCESAL
VÍCTOR SOLAR PAVEZ
http://weblogs.inf.udp.cl/vsolar/files/2008/11/la-nulidad-procesal.pdf
Requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos procesales.
Hemos señalado anteriormente que los AJP son sólo una especie de actos
jurídicos, por lo que a su respecto rigen las mismas normas que la ley
establece para los actos jurídicos en general; sin embargo, dada la especial
naturaleza de este tipo de actos, existen algunas diferencias que es
necesario puntualizar.
Sabemos que los requisitos de existencia de los actos jurídicos son la
voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades y que los requisitos de
validez son la voluntad exenta de vicios, la capacidad, el objeto lícito y la
causa lícita.
A continuación examinaremos en forma conjunta los requisitos de existencia
y de validez en relación con los AJP:
A) La voluntad o consentimiento exento de vicios
(1)La voluntad:
Es la actitud o disposición moral de querer algo. En los actos jurídicos
bilaterales para referirse a la voluntad se utiliza la palabra consentimiento.
Como sabemos, esta voluntad debe manifestarse en forma expresa o tácita,
existiendo además casos en los cuales se considera el silencio como
manifestación de voluntad.
Expresa: lo normal es que en los actos procesales la voluntad se manifieste
de modo expreso. En los AJP la exteriorización expresa de la voluntad debe
manifestarse a través del cumplimiento de las formalidades legales. Así, la
regla general será que se manifieste a través de un escrito que, a su vez,
debe reunir ciertas formalidades, como por ejemplo la demanda que debe
reunir los requisitos del art. 254 del CPC.
Tácita: la voluntad se manifiesta de este modo llevando a cabo alguna
conducta que suponga esa voluntad, como por ejemplo si el demandado al
contestar no controvierte los hechos de la demanda, tácitamente los está
aceptando;
El silencio: cuando alguna de las partes no realiza un acto procesal
determinado, su silencio normalmente no podrá ser estimado como
manifestación tácita de voluntad, salvo en lo que se refiere a estimar que
existe voluntad de no realizar ese acto; por ejemplo, si el demandado no
contesta la demanda dentro de plazo legal, por ese solo hecho no puede
estimarse que esté aceptando el contenido de dicha demanda, sino que sólo
puede concluirse que es su voluntad la de no contestar la demanda.
Para que el silencio produzca el efecto de ser considerado manifestación de
voluntad es necesario apercibir a la parte con considerar su silencio como
aquiescencia; así, por ejemplo, cuando se presentan documentos privados
emanados de la parte contraria, ellos se agregan al expediente bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos si no son objetados dentro de
sexto día.
(2) Vicios de la voluntad:
a) El error: este es reconocido expresamente por la legislación tratándose de
la confesión, toda vez que se permite la retractación de la misma cuando se
pruebe que ella se prestó por error de hecho.
El error puede igualmente emanar del tribunal y puede ser tanto de hecho
como de derecho. Para corregir estos errores la ley establece los recursos
procesales, sin perjuicio de permitir en ciertos casos que el propio tribunal
rectifique sus errores.
b)La fuerza: el CPC alude a ella al tratar de la retractación de la confesión,
permitiendo igualmente que la parte se retracte cuando prueba que la prestó
por apremio; por otra parte, el art. 810 del CPC permite la revisión de las
sentencias firmes cuando ellas han sido obtenidas mediante violencia.
c) El dolo: a este vicio alude el art. 810 del CPC al tratar del recurso de
revisión, expresando la posibilidad de revisar una sentencia firme si ella se
ha obtenido mediante dolo o fraude.
(3) La capacidad:
A ella ya nos referimos al tratar de los presupuestos procesales de validez,
por lo que nos remitimos a lo señalado en esa oportunidad.
(4) El objeto lícito:
Todo AJP debe tener un objeto, un beneficio jurídico que se pretende
obtener a través del mismo objeto que debe ser lícito; por ejemplo, el
compromiso no puede referirse a materias de arbitraje prohibido.
(5) La causa lícita:
La causa es el motivo que induce a realizar el AJP, la que debe ser lícita.
Todos los AJP tienen una causa y la ley, en general, supone su existencia y
en algunos casos la exige además en forma expresa; así, al deducirse un
recurso de apelación, la parte que lo interpone debe haber sufrido algún
agraviado que pretende que sea corregido.
El que la causa sea lícita significa que ella no debe obedecer a fines
dolosos.
(6) Las solemnidades:
Los AJP son eminentemente formalistas y ello, en atención a que se ha
buscado rodear la función jurisdiccional de las máximas garantías a fin de
impartir Justicia a través del debido proceso. Estas formalidades son las
normas de procedimiento, las que no sólo comprenden la forma de
exteriorización de los AJP, sino que también el lugar y tiempo en que deben
realizarse.
La ineficacia de los actos jurídicos procesales.
Dada la naturaleza de los AJP, las normas relativas a la ineficacia de los
mismos guardan diferencias de importancia con las de los actos jurídicos
sustanciales.
a) La INEXISTENCIA:
Al tratar de los presupuestos procesales de existencia señalamos que ellos
son el tribunal, la presencia física de las partes y la existencia del conflicto
de relevancia jurídica.
Tratándose de los AJP individualmente considerados, si no se reúnen los
presupuestos procesales generales, no cabe sino concluir que no existirá
proceso y, por ende actos procesales.
En lo que se refiere a la ausencia de requisitos de existencia de AJP
individuales, no rigen las mismas reglas que en materia de actos jurídicos
sustanciales, debiendo destacar las siguientes diferencias:
-Si no existe exteriorización de la voluntad, no habrá AJP;
-Si no existe objeto: aquí es necesario distinguir si se trata del AJP con el
que se pretende iniciar el proceso (demanda) o de otro. En el primer caso el
acto carecerá de la aptitud legal de dar inicio a un proceso; en los demás
casos, ellos no producirán efectos en el proceso, como por ejemplo la
notificación de una resolución inexistente.
-Si no existe causa, los autores estiman que no hay vicio procesal;
-Si no se cumplen las solemnidades, la sanción que establece la ley es la
nulidad del AJP correspondiente.
b) La NULIDAD PROCESAL:
En esta materia las normas procesales guardan diferencias sustanciales con
las de los actos jurídicos sustanciales, no siendo aplicables las normas
relativas a estos últimos.
Como características de la nulidad procesal se señalan las siguientes:
1- Es autónoma de la nulidad sustantiva en su naturaleza, consecuencias y
configuración jurídica. Es una sanción que ataca sólo los AJP, rigiéndose
por disposiciones y principios especiales;
2- Es una sola, ya que no existe nulidad absoluta y relativa, sino que
simplemente nulidad.
3.- No opera de pleno derecho.-
4.- Por regla general a petición de parte.-
5.- In limine litis.- Esto es, sólo opera dentro del limite del procedimiento,
y mientras el procedimiento este vigente. Excepción ART. 80.-
6.- No puede renunciarse anticipadamente.-
7.- No admite clasificaciones.-
8.- Para que pueda existir es necesario que haya algún vicio que esté
expresamente sancionado por la ley con la nulidad, existiendo causales
genéricas y específicas:
Causales genéricas:
Se encuentran señaladas en el art. 83 del CPC que dispone que la nulidad
procesal podrá ser declarada en todos aquellos casos en que exista un vicio
que irrogue a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la
declaración de nulidad; es decir, si el vicio puede repararse en otra forma,
no habrá nulidad.
Causales específicas:
Están indicadas en diferentes disposiciones de los códigos de
procedimiento, especialmente en los arts. 768 del CPC al tratar del recurso
de casación en la forma y en los arts. 79 y 80 que señalan la nulidad por
fuerza mayor o por falta de emplazamiento. Por su parte, los artículos 373 y
374 del Código Procesal Penal señalan específicamente las causales del
recurso de nulidad.
Conforme a lo dicho, podemos señalar que al llevar a cabo algún AJP puede
que la voluntad de la parte se encuentre viciada, por ejemplo por haber
incurrido en error, pero no podrá solicitar posteriormente la nulidad fundada
en ese error si la ley no lo establece como causal.
8.- Debe ser declarada para que opere una nulidad procesal, es necesario
que exista una resolución que así, lo disponga y mientras ella no sea
dictada, estos AJP producirán todos sus efectos.
La resolución que declare esta nulidad deberá dictarse en el
procedimiento que corresponda, según la oportunidad y forma en que ella
ha sido solicitada. Así, puede pedirse por vía incidental dentro del proceso o
por vía de los recursos de casación y de revisión.
9.- Sólo se aplica a los actos realizados en el proceso, es decir, no rige
para los actos extra procesales que producen efectos en el proceso.
10.- No hay nulidad sin perjuicio (principio de protección), la ley consagra
las formalidades a fin de asegurar a las partes del conflicto que éste será
resuelto, en la mejor forma posible; es decir, que el conflicto sea resuelto en
la forma más ajustada a la justicia. Por ello la omisión de formalidades que
no han influido en el proceso, es decir, si no ha causado perjuicio a las
partes, no procede que sea declarada la nulidad. Así, si una demanda no ha
sido notificada conforme a la ley y no obstante ello el demandado la contesta
oportunamente, resulta improcedente solicitar la nulidad de dicha
notificación, en atención a que, no obstante el vicio, la parte tomó oportuno
conocimiento de la demanda entablada en su contra y pudo contestarla.
Este principio lo consagra la ley procesal al tratar del incidente de nulidad y
al referirse al recurso de casación.
11.- La nulidad procesal puede sanearse o convalidarse, esta característica
es exclusiva de la nulidad y no se extiende a la inexistencia ni a la
oponibilidad de ciertos actos.
Esta convalidación puede llevarse a cabo:
a) Por adquirir la resolución que deniega la nulidad el carácter de
ejecutoriada; es decir, por no proceder recursos procesales en su contra;
b) Por la preclusión: es decir, por haber transcurrido el plazo o la
oportunidad para solicitarla. Así los incidentes de nulidad deben ser
promovidos tan pronto como la parte tome conocimiento del vicio, salvo que
la causal invocada sea la incompetencia absoluta.
c) Por la convalidación del acto nulo: ella puede ser expresa o tácita ya sea
por señalarlo expresamente la parte o por realizar algún otro AJP que
suponga el conocimiento de dicha parte de la nulidad del acto anterior;
12.- No puede ser solicitada por quien realizó el acto nulo, así lo señala
expresamente la ley;
13.- Puede hacerse valer a través de diferentes medios, puede ser en
forma directa, a través del incidente de nulidad procesal o del recurso de
casación o indirectamente al interponer otro tipo de recursos; así, la parte
podrá pedir reconsideración al mismo juez respecto de alguna resolución
que se estima nula y también podrá apelar y recurrir de queja ante el tribunal
superior en los que haga valer la existencia del vicio de nulidad para que
éste así lo declare.
14.- Puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte,
existen ciertas causales de nulidad que, atendida la circunstancia de que
afectan el interés público, como la incompetencia absoluta o la implicancia,
pueden ser declaradas de oficio por el juez, sin perjuicio de que también
éste pueda disponerlo a petición de parte;
Existen casos en los que la nulidad sólo puede ser declarada a petición de
parte, por tratarse de un vicio que sólo afecta intereses particulares, como
por ejemplo los que dan lugar a las excepciones dilatorias. En este caso se
habla de formas de anulabilidad.
14.- Puede referirse a un solo AJP o extenderse a varios, en este caso se
distingue entre nulidad propia y nulidad extensiva o derivada.
La nulidad propia es la que recae sobre el acto viciado en forma directa; por
ejemplo una notificación determinada;
La nulidad derivada o extensiva es la que afecta a otros AJP que no son
nulos en si mismos, pero que han sucedido en el tiempo al acto viciado; así,
por ejemplo, si se declara nula la notificación de una demanda en un
proceso que se ha seguido en rebeldía del demandado, serán igualmente
nulos todos los actos posteriores, en forma tal que al declarar el juez la
nulidad deberá ordenar que el proceso se retrotraiga al estado de notificar
validamente la demanda.
ES UNA SANCIÓN
Es una sanción establecida por la ley en virtud de la cual se priva a un acto
o a todo el proceso, de sus efectos normales cuando no se han guardado
las formas prescritas por la ley.-
PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA NULIDAD PROCESAL
1.- ESPECIFICIDAD.-
No hay nulidad sin ley específica.- En Chile la regla es la inversa. Cualquier
vicio acarrea la nulidad procesal, salvo que la ley en forma expresa, la
excluya.-
2.- EXTENSIÓN.-
La nulidad de un acto del proceso, comunica sus efectos de ineficacia a
todas las actuaciones que sean una consecuencia directa del acto anulado.
De tal forma, que subsistirán aquellos AJP que no tengan conexión y
consecuencia directa (inciso final art. 83 CPC).
3.- TRASCENDENCIA.-
La nulidad procesal sólo puede ser declarada cuando la irregularidad
respectiva causa un agravio que es reparable sólo con la nulidad del acto
viciado.- (inciso primero art. 83 CPC).
4.- CONVALIDACIÓN.-
La nulidad procesal sólo puede ser alegada y declarada durante la etapa
procesal correspondiente y en todo caso en limine litis.-
5.- FINALIDAD.-
Cuando la finalidad perseguida por una actuación se ha logrado, no puede
anularse la actuación.
ALEGACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL.
Por regla general, la nulidad procesal debe ser alegada por las partes y
sólo excepcionalmente puede ser declarada de oficio por el juez. Art. 83
inc.1. CPC.
Pero para que las partes puedan alegar la nulidad procesal, es necesario
que tengan interés en su declaración, y este interés lo tiene aquella de las
partes que HA SUFRIDO UN AGRAVIO con el vicio de que se trata,
susceptible de ser enmendado sólo por medio de la declaración de nulidad.
Art. 83. CPC.
Puede ocurrir, no obstante, que alguna de las partes sufra un agravio con
determinada irregularidad y no pueda alegar la nulidad procesal. Lo
anterior ocurre cuando esa parte es la que ha ocasionado el vicio o
concurrido a su materialización. Esto es así, porque nadie puede
aprovecharse de su propio dolo o negligencia. Art. 83.
MEDIOS PARA ALEGAR Y DECLARAR LA NULIDAD PROCESAL.
Estos medios se clasifican en:
A.- Medios directos;
B.- Medios indirectos.
A.- DIRECTOS
a.- La facultad de los tribunales para declarar de oficio la nulidad procesal.
b.- El incidente de nulidad procesal.
c.- El recurso de casación en la forma.
d.- Las excepciones dilatorias.
B.- INDIRECTOS.
a.- La reposición;
b.- La apelación;
c.- El recurso de queja;
d.- El recurso de revisión.
CONDICIONANTES DE LA ELECCIÓN.
La elección de un medio directo o indirecto para obtener la declaración de
nulidad procesal NO QUEDA AL ARBITRIO DE LAS PARTES, sino que
está determinada por la naturaleza del acto viciado, por la oportunidad en
que se solicita la declaración de nulidad en incluso por el mandato expreso
de la ley.
DECLARACIÓN DE NULIDAD DE OFICIO.
Es la facultad concedida al juez para corregir de oficio lo errores que
observe en la tramitación del procedimiento, podría asimismo tomar las
medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento.
No podría, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de
haberse realizado éstas fuera del plazo fatal establecido por la ley.-
Entre ellos se cuentan:
a.- La incompetencia absoluta del tribunal;
b.- La capacidad de las partes;
c.- El emplazamiento de primera y segunda instancia.
Los actos que no tienen el carácter de esenciales, miran preferentemente
al interés particular de los litigantes y su nulidad sólo puede ser declarada a
petición de parte.
Además, los tribunales tienen ciertas limitaciones para ejercer esta
facultad oficiosa, a cuando el respectivo acto sea esencial.
1.- El desasimiento del tribunal, puesto que producido este, lesiona la
competencia del juez;
2.- La facultad sólo puede usarse mientras dure la tramitación, es decir, in
limine litis;
3.- El tribunal no puede anular actos ya saneados, porque en este caso la
actuación viciada se ha convalidado.
4.- Los hechos o antecedentes que sirven de base para declarar la nulidad
procesal, deben constar en el proceso.
Declarada la nulidad por el juez, éste debe indicar que diligencias deben
practicarse para que el proceso siga su curso normal.
EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL
Es aquella cuestión accesoria que las partes pueden promover durante la
tramitación del proceso acerca de la falta de validez de la relación procesal
o de determinados actos del procedimiento.-
Los incidentes de nulidad procesal no tienen señalado por ley una
tramitación especial, por lo que se tramitan como un incidente ordinario y
este incidente por regla general es de previo y especial pronunciamiento.
OPORTUNIDAD PARA PLANTEAR ESTE INCIDENTE.
De acuerdo con los arts. 84 y 83 deben distinguirse dos situaciones:
1.- Si se trata de la incompetencia absoluta, ella puede alegarse en
cualquier estado del juicio, mientras la sentencia no tenga fin.
2.- Si el vicio consiste en otro defecto, se distinguen dos situaciones:
A.- Si el vicio se origina en un hecho anterior al juicio o coexistente con su
iniciación deben subdistinguirse dos situaciones:
a.- El vicio es de aquellos que anulan TODO EL PROCESO.
En este caso la nulidad debe alegarse ANTES de hacer cualquier
gestión principal en el juicio, siempre que la parte respectiva haya tenido
conocimiento de tal vicio.
Si no lo tenía, puede alegarse la nulidad dentro del plazo de 5 días
contados desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento
del hecho.
b.- Si el vicio NO ES DE AQUELLOS QUE ANULAN TODO EL
PROCESO, debe alegarse como excepción dilatoria.
B.- Si el vicio se origina en un hecho acaecido durante la tramitación del
proceso, la nulidad debe ser alegada dentro del plazo de 5 días contados
desde que la parte respectiva haya tenido conocimiento del vicio si aparece
del proceso o se acredite en él.
INCIDENTES DE NULIDAD POR DEFECTOS EN EL EMPLAZAMIENTO.
CASO DEL ART.8º DEL CPC
De acuerdo con las reglas generales si el litigante legalmente emplazado
no comparece al juicio, éste se tramita en su rebeldía, y le afectan sus
resultados. Pero, puede ocurrir que el emplazamiento del rebelde haya sido
sólo aparente y en verdad desconozca la existencia del juicio por no haber
llegado a sus manos por un hecho que no le es imputable, las copias a que
se refieren los art.4O y 44 del CPC, o por no ser ellas exactas en su parte
sustancial.
Producto de esta situación, el art.8O, faculta al rebelde para pedir la
nulidad de todo lo obrado DENTRO DEL PLAZO DE 5 DÍAS, contados
desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento personal del
pleito.
Si el rebelde toma conocimiento de la existencia del juicio durante su
tramitación, deber plantear el correspondiente incidente de nulidad
procesal o el vicio que corresponda en las oportunidades respectivas y se
habría respetado íntegramente el principio in limine litis.
Pero el problema podría surgir cuando el conocimiento acerca de la
existencia del juicio se adquiere después que éste haya concluido por
sentencia de término. En este evento, y por no haber sentencia
ejecutoriada, el rebelde puede plantear el respectivo incidente de nulidad
procesal porque así se lo permiten el art.182 inciso final y 234 inciso final
del CPC. Esto se permite porque en tal situación la firmeza del fallo es
sólo aparente, pero no real.
CASO DEL ART. 79 DEL CPC.
Este art. se refiere al caso del litigante que ha sido notificado legalmente,
pero respecto del cual el juicio se ha seguido en su rebeldía debido a que
ha estado en la imposibilidad de concurrir a él por fuerza mayor, es decir
motivos insuperables.
El art.79 le confiere al litigante rebelde el derecho a pedir la nulidad de todo
lo obrado en su rebeldía, DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS, contados
desde que cesa el impedimento y pudo hacerse valer ante el respectivo
tribunal el derecho a pedir la nulidad.
DIFERENCIAS ENTRE LOS CASOS DE LOS ARTÍCULOS 79 Y 8O.
1.- El art.8O se refiere sólo AL DEMANDADO, porque es a éste a quien
deben entregársele las copias a que se refieren los artículos 4O a 44.
El art. 79 en cambio se refiere TANTO AL DEMANDANTE COMO AL
DEMANDADO, puesto que habla de litigante.
2.- Estas dos situaciones tienen de común el hecho de que los respectivos
incidentes NO SUSPENDEN EL CURSO DE LA CAUSA PRINCIPAL, y se
tramitan en cuaderno separado. Art.81.CPC.
RENOVACIÓN DE LOS ACTOS ANULADOS
El acto anulado se considera como no realizado y de ello surge el
problema de decidir si este acto anulado puede renovarse, es decir,
realizarse de nuevo, ahora en forma valida.
Hay que distinguir:
1.- Actos anulados que no están sujetos en su realización a un plazo fatal.
Si pueden ser renovados.
2.- Actos anulados que están sujetos en su realización a un plazo fatal
que ya venció. No pueden ser renovados.
c) La PRECLUSIÓN:
Como ya hemos dichos antes, la preclusión consiste en la extinción del
derecho a llevar a cabo un AJP por haber transcurrido la oportunidad
señalada por la ley al efecto, por haberse efectuado alguna actuación
incompatible con ese AJP y, por haberse llevado a cabo dicho acto.
Se contempla la preclusión como causa de ineficacia de los AJP, cuando
dichos actos se llevan a cabo una vez que ha operado la preclusión. Así,
será ineficaz una contestación de la demanda efectuada después de
vencido el término de emplazamiento.
d) La INOPONIBILIDAD:
Un AJP es inoponible, es decir, carece de eficacia, respecto de las personas
a las cuales él no estaba destinado.
La regla general es que los AJP sólo son oponibles a las partes del proceso
e inoponibles a quienes no lo son, en forma tal que si se pretende hacer
cumplir una sentencia determinada en contra de una persona que no ha sido
parte en el juicio ni sucesor de alguna de ellas en sus derechos, éste podrá
simplemente invocar como excepción de fondo la inoponibilidad

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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