CORTE SUPREMA ESTABLECE DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD FORMAL Y NULIDAD MATERIAL

CORTE SUPREMA ESTABLECE DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD FORMAL Y NULIDAD MATERIAL

Categoría : Etapa decisoria

CORTE SUPREMA ESTABLECE DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD FORMAL Y NULIDAD MATERIAL

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Febrero2015/DetalleBoletinDialogo-10-2-2015.html
La Sala Suprema en merito a la Casación Nº 2569-2013 CAJAMARCA  sobre  un proceso de  Ejecución de Garantía, ha hecho un distingo entre la nulidad formal del título a ejecutarse y la nulidad sustancial;  en tanto la primera está referida a los vicios de forma de su celebración, mientras que la nulidad substancial incide en los vicios que afectan la validez del acto jurídico.

La conocida financiera canadiense Scotiabank Perú S.A.A  demandó a Alcides Eduardo Urteaga Alcalde, su esposa Nancy Yolanda Rojas Cabanillas y la empresa Urteaga

Servicios Generales E.I.R.L  cumplan con cancelar la suma de US$882,632.64, bajo apercibimiento de sacar a remate el bien inmueble dado en garantía en merito a una hipoteca .Debido a ello,  Urteaga Servicios Generales E.I.R.L formuló contradicción al mandato de ejecución, sustentándola en la causal de nulidad formal del título, porque en la Escritura Pública de Modificación y Ratificación de Garantía Hipotecaria  únicamente intervino  como “hipotecante” Alcides Eduardo Urteaga Alcalde, mas no su cónyuge quien también es propietaria del inmueble,  por lo que resulta  imposible ejecutar la hipoteca por el monto  demandado, pues en ningún momento fue garantizada por la sociedad conyugal.

Así, absolviendo el traslado de la contradicción, Scotiabank Perú S.A.A reconoció que la coejecutada no intervino en el acto de modificación y ratificación de la  hipoteca, mucho menos en  su aclaración; empero  tal omisión no afecta de nulidad  formal al título, porque el derecho de propiedad sobre el inmueble recae exclusivamente sobre el coejecutado Alcides Urteaga, quien aparece como único titular inscrito en los Registros Públicos y detenta el estado civil de soltero.

No obstante, el A quo declara fundada la contradicción formulada e infundada la demanda interpuesta, por cuanto la modificación y ratificación hipotecaria fue  pactada por uno solo de los miembros de la sociedad conyugal, pese a que el bien inmueble tiene la condición de ser un bien social al haber sido adquirido durante el matrimonio. En ese sentido la hipoteca fue un acto nulo, conforme a lo previsto en los artículos 301 y 311 inciso 1 del Código Civil.

Por otro lado, al formular su recurso de apelación Scotiabank  sostuvo que en el acto ratificador de la hipoteca , la coejecutada  consintió los actos jurídicos materia de esta demanda ; y aún cuando este acto  no haya podido ser inscrita en los Registros Públicos (por haber sido tachado el título), ello se debe a que la Registradora ha señalado que la Hipoteca ha sido constituida únicamente por el señor Urteaga, por tener la calidad de bien propio, lo que en consecuencia permite validar su defensa, en el sentido de que la participación de la señora Rojas no resultaba trascendental ni relevante para dar validez y eficacia de la hipoteca. Así, la Sala Superior desestimó la contradicción, declarando fundada la demanda ejecutiva,  porque la coejecutada aceptó  la constitución de la hipoteca al participar en  la escritura pública de ratificación.

Finalmente denunciándose indebida motivación a las resoluciones judiciales, la indebida interpretación normativa con relación los artículos 301 y 311 inciso 1 del Código Civil(régimen de los bienes en las sociedades gananciales), la sociedad conyugal interpuso recurso extraordinario de casación; a lo cual la Sala Suprema destacó que  la hipoteca materia de controversia no se constituyó conforme a los requisitos previstos en la ley,, deviniendo en un acto jurídico inexistente. Así también, con motivo a las alegaciones de Scotiabank, la Corte Suprema hizo un distingo respecto de la nulidad formal del título y la nulidad sustancial; en tanto la primera se refiere a vicios en la forma de su celebración, pues todos los actos tienen una forma determinada, unas veces impuesta por la Ley como condición de su existencia (ad solemnitatem), otras para su constatación (ad probationem); mientras que la segunda incide en los vicios del acto jurídico y que puede referirse a la voluntad de los contratantes, a su objeto o a su fin.

La Suprema concluyó que  cuando se alegue la nulidad formal del título, ésta solo puede sustentarse en aspectos de la forma de su celebración, tal como se reitera inclusive en el artículo 720 inciso 1 del Código Procesal Civil, según el cual procede la ejecución de garantías reales siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe.

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

1 Comentario

Karla Fiorella Linares Vásquez

31 enero, 2017 a 1:31 am

Efectivamente Dr, coincido con el criterio adoptado por la Corte Suprema.

La nulidad formal es aquella que surge como consecuencia de la infración de un requisito de forma del acto jurídico. Si bien en el acto jurídico predomina el principio de libertad de forma, existen ciertos actos jurídicos que poseen una forma prescrita por ley, bajo sanción de nulidad, siendo uno de ellos la hipoteca.

Por el contrario, la nulidad sustancial es aquella que surge como coonsecuencia de la infracción de los requisitos de fondo del acto jurídico, los cuales se encuentran relacionados con los vicios de la voluntad.

Por tanto, tal como señala la Corte Suprema, mientras se alegue la nulidad formar del título, dicha nulidad debe referirse a los requisitos formales del acto, no a los sustanciales.

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