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No es amparable la nulidad de un acto administrativo bajo los supuestos de nulidad del acto jurídico

Categoría : Etapa decisoria

No es amparable la nulidad de un acto administrativo  bajo los supuestos de nulidad del acto jurídico

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Junio2015/DetalleBoletinDialogo-18-6-15.html
La Corte Suprema en merito a la Cas. Nº 2574-2011 LAMBAYEQUE, ha señalado que si bien es cierto es que todo acto administrativo constituye en principio un acto jurídico,  su impugnación no encaminarse en virtud a las causales de nulidad del acto jurídico previstas en el Código Civil; toda vez que los actos administrativos cuentan con una regulación especial, contenida en la Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley Nº 27444–, la cual no solo norma los aspectos relativos a su producción y caracteres, sino también de modo concreto, en su artículo 10, los vicios que causan su nulidad.

Resumamos el caso: El recurrente demandó por nulidad de acto jurídico la nulidad del Título de Formalización de la Propiedad Rural que fue otorgado en virtud al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura a favor de una tercera persona sobre un inmueble que declara ser de su propiedad. Amparándose para ello en las causales de nulidad del acto jurídico previstas en los incisos 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil.

Así, el Juez de Primera instancia declaró fundada la demanda pero el A quem, revocó la sentencia apelada  declarándola improcedente la demanda  al considerar que el título de  propiedad otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT) al amparo del Decreto Legislativo Nº 667 no constituye un acto jurídico generado entre particulares, sino que, por el contrario, tiene la naturaleza de un acto administrativo. Sin embargo el demandante prestó recurso de casación denunciando que los actos jurídicos cuestionados son nulos de pleno derecho y, que por lo tanto, correspondería a la vía ordinaria declarar la nulidad de los mismos; y ii) respecto al artículo 242 del Código Procesal Civil y los artículos V del Título Preliminar y 219, incisos 4, 7 y 8, del Código Civil.

Cabe señalar que Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT),  tiene como objetivo el promover el acceso a la propiedad de los predios rurales y mejorar la calidad de vida de los campesinos, señalando que para lograr este objetivo el Programa impulsará y coordinará acciones para apoyar las gestiones tendientes a formalizar el derecho de dominio de predios rurales privados, el saneamiento de títulos que conlleven la falsa tradición y para acompañar a los interesados en la realización de trámites administrativos, notariales y registrales no cumplidos oportunamente

Finalmente en instancia casatoria el Colegiado señaló que  al existir una norma específica –el artículo 10 de la Ley Nº 27444– que regula las causales de nulidad del acto administrativo, es evidente que es ésta la que debe regir la impugnación de los títulos de propiedad otorgados por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT), bajo el amparo del Decreto Legislativo Nº 667, y no así el artículo 219 del Código Civil, el cual debe ceder ante la aplicación de la norma especial antes mencionada, en virtud al principio de especialidad.


NO ES CORRECTO EXIGIR UNA CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y LA PRETENSIÓN SUBORDINADA

Categoría : Etapa decisoria

NO ES CORRECTO EXIGIR UNA CONEXIÓN LÓGICA ENTRE  LA  PRETENSIÓN PRINCIPAL Y LA PRETENSIÓN SUBORDINADA

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Agosto2015/DetalleBoletinDialogo-17-8-15.html
La Corte Suprema en merito a la Casación Nº 9007-2013 LIMA, publicada en el Diario Oficial el Peruano este último 30 de julio, ha enfatizado que el pronunciamiento de la pretensión propuesta como subordinada, dependerá precisamente de la desestimación de la que ha sido interpuesta en calidad de principal, por lo que no es correcto que el Colegiado Superior exija, como lo hace en la resolución de vista, una conexión lógica entre ambas pretensiones.

El Comité Frente de Defensa de la Urbanización Mariscal Cáceres Sector II, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. Pidiendo como pretensión Principal; la nulidad total de la Resolución Gerencial, que dispone que la Sub Gerencia de Obras Privadas continúe con el trámite de la Licencia de Obra Nueva, solicitada por una asociación de comerciantes para construir un mercado local; y como Pretensión Subordinada, que se cumpla con la clausura definitiva del Mercado que ilegalmente viene ocupando la precitada Asociación.

Sin  embargo , la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, mediante sentencia de vista declaró Improcedente la demanda;  tras considerar que si bien el artículo 87 del Código Procesal Civil, prescribe que la pretensión subordinada queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada, no es menos cierto que al haberse dispuesto por la Resolución Gerencial cuestionada; no se podría realizar en sede judicial la clausura del mercado, pues la misma ya fue declarada en sede administrativa. Por lo tanto, al no advertir una adecuada conexión lógica entre las pretensiones del demandante, estando debe declararse  improcedente la demanda.

Así mediante recurso de casación, el comité  vecinal demandó la aplicación indebida del artículo 85 del Código Procesal Civil, alegando que el inciso 2) del acotado dispositivo legal señala que es posible acumular pretensiones en un proceso cuando estas no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa. Asimismo señaló  que no es necesario que entre las pretensiones propuestas en su demanda, la primera propuesta como principal.

Desde luego, la Corte Suprema señaló que por definición legislativa prevista en el artículo 87 del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva originaria es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada. En consecuencia, en este tipo de acumulación de pretensiones el sujeto titular de las mismas identifica a una de ellas como pretensión principal y a la otra como subordinada, esta identificación se realiza precisamente porque las pretensiones resultan contradictorias en cuanto a sus fundamentos.

Finalmente ordenó a que todo órgano jurisdiccional que conozca de las pretensiones deberá pronunciarse en el orden fijado por el demandante, primero por la pretensión principal y únicamente en el supuesto en que ésta no prosperara, deberá pronunciarse respecto a la pretensión subordinada.

DOCUMENTOS DEBEN GENERAR CONVICCIÓN AL JUEZ

Categoría : Etapa Probatoria

DOCUMENTOS DEBEN GENERAR CONVICCIÓN AL JUEZ
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Diciembre2015/DetalleBoletinDialogo-15-12-15.html

Con motivo de un proceso por Escritura Pública, la Corte Suprema en la Casación Nº 939-2014 LIMA, manifestó que si un contrato respecto del cual se ha solicitado el otorgamiento de escritura pública no genera convicción de su validez al juzgador, trae como consecuencia  su declaración de inexistencia como acto jurídico. Y es que en virtud al artículo 197 del Código Procesal Civil, el magistrado puede determinar la validez del documento  en cuestión utilizando las reglas de la sana crítica, la conducta del actor, y el análisis de la declaración de testigos.

Un comprador interpuso demanda contra una viuda, solicitando le otorgue la escritura pública correspondiente al Contrato de Compra Venta de un inmueble que está le transfirió en 1998, la cual fue cancelada íntegramente al momento de suscribir el acto.

Siendo necesario contar con título formal que acredite la transferencia a su favor, solicitó verbalmente a la demandada para que cumpla con la formalidad requerida; pero dicho requerimiento no fue atendido, pues la vendedora se excusaba en su est6ado de salud y constante viajes. Motivo por el cual acudió al Poder Judicial.

Así, en el decurso procesal, el A quo fundada la demanda pues contrario a la nulidad de la compra venta que pretendía la demandada  por haber estado enferma al tiempo de suscripción del contrato y no haber aún  acuerdo sobre el precio; dichas pretensiones carecen de relevancia, pues son hechos que en todo  deben hacer valer en vía de acción y no en el presente proceso,  de otorgamiento de Escritura Pública.

Sin embargo, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora revoca el fallo anterior declarándola infundada. Y es que a criterio del A quem, en el presente caso no hay prueba de la celebración del contrato, porque la simple huella en la última hoja del documento privado no acredita la declaración de voluntad de la vendedora(ahora demandada) respecto del objeto y el precio de venta, que son los datos que solo aparecen en la primera hoja, pero no en la segunda; por tanto, no existe manifestación de voluntad sobre los elementos esenciales de dicha compra venta. Además que el contrato en cuestión no cuenta con certificación de firmas, lo  cual a juicio del Juez Superior implica que tal documento carece de fehaciencia

Por lo cual, el demandante acudió a la instancia  casatoria denunciando que el A quem al sentenciar inaplicó;   el artículo 1352 del Código Civil, porque  los contratos se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes, sin requerir ninguna otra formalidad, por lo que causa honda preocupación que la Sala señale que el contrato si “carece de fehaciencia”, cuando lo cierto es que la ley no obliga a presentarlo con firmas legalizadas, se interpreta erróneamente el artículo 1359 del Código Civil, puesto que  solo se cuestionaría la validez del contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria; y en el caso de autos sí hubo consenso entre las partes contratantes sobre todas las estipulaciones del contrato, fluyendo claramente expresado en su contenido.

Finalmente al resolver la controversia la Corte Suprema resaltó que la falta de “fehaciencia” a que alude el Colegiado Superior debe ser entendida en el sentido que tal documento no le causa convicción sobre su contenido, debido a que solo consta en copia simple, esto es, sin certificación de firmas de los supuestos otorgantes. Desde luego, arribar a dicha conclusión es válida en tanto el artículo 197 del Código Procesal Civil faculta  a la magistratura manifestar sobre su convicción de la existencia de un contrato, utilizando su sana crítica y valorando el documento conjuntamente con otras consideraciones como la conducta del actor.


NULIDAD DE COMPRA VENTA DE BIEN AJENO

Categoría : Sin categoría

NULIDAD DE  COMPRA VENTA DE BIEN AJENO

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Enero2016/DetalleBoletinDialogo-19-01-16.html

La Corte Suprema en la Casación Nº 443-2014 LIMA, refirió que el acto jurídico de compraventa de un bien ajeno, en el cual el vendedor no se compromete a obtener el consentimiento del verdadero propietario o a adquirir el bien de éste para luego transferir la propiedad al comprador; es nulo si el comprador conocía tal hecho o estaba en posibilidad es de conocer que su vendedor en realidad no es propietario del bien (pese a que se identificó como tal).

La demandante solicitó la nulidad de la Escritura Pública por la cual la señora R.L.C y sus  hijas vendieron el inmueble sub litis a favor de una vidriería, en la que se consigna que las vendedoras adquirieron el inmueble por derecho sucesorio de quien en vida su padre; lo cual es errado, por cuando el referido finado y la demandada fueron vencidos por el demandante en un juicio de retracto sobre el mismo inmueble, por tanto, tienen subrogados en sus derechos y obligaciones del mismo.

Así el juez de primera instancia declaro fundada la pretensión accesoria de restitución del bien, e infundada respecto a la indemnización por daños y perjuicios; e improcedente en todos sus extremos la reconvención planteada. Pues si bien la empresa demandada alega que adquirió  el bien de quien era propietario registral; bajo el principio de  buena fe registral, no puede beneficiarse con dicho principio, pues tenía la posibilidad de conocer la inexactitud del registro

Sin embargo, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la apelada que declaró fundada en parte la demanda sustentando que pretender cuestionar el acto jurídico bajo el supuesto de estar incurso en la causal de fin ilícito por el hecho de ser un bien ajeno no resulta viable, puesto que en todo caso se debería pretender a través de una pretensión de ineficacia estructural del acto, discutir el mejor derecho de propiedad que ostentan las partes sobre el inmueble en cuestión.

Aún cuando falló el Ad quem, la demandada  denunció  en instancia casatoria que  la Sala Superior  al resolver solo se limitó a mencionar los requisitos de validez del acto jurídico, sin haberse pronunciado en forma expresa por cada una de ellos, por lo que considera que debe declararse infundada la demanda. Más aún, que según argumenta,  no se puede transferir la propiedad de un bien cuando falta la intervención del titular del mismo, con lo que queda demostrada la finalidad ilícita, con la que han obrado los demandados, habiéndose transgredido la buena fe prevista en el artículo 1362 del C.C.

Por lo que al resolver el recurso casatorio, la Corte Suprema señaló que si bien nuestro ordenamiento jurídico consagra como regla general, el principio según el cual, sólo puede transferir la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien, quien es su propietario; ello no significa que, per se, la venta del bien ajeno sea inválida o nula, pues como veremos seguidamente, los efectos que se generen como consecuencia de la venta de un bien ajeno son diversos, dependiendo de determinadas circunstancias.


NO ES PRECARIO QUIEN TIENE PARENTESCO DIRECTO CON EL DUEÑO

NO ES PRECARIO QUIEN TIENE PARENTESCO DIRECTO CON EL DUEÑO

Propietaria no puede desalojar a sus abuelos

http://laley.pe/not/3092/propietaria-no-puede-desalojar-a-sus-abuelos/

La Corte Suprema ha determinado que los abuelos de la propietaria de un inmueble no podrán ser considerados como precarios. ¿La razón? Estos fueron propietarios primigenios del bien y el predio constituye su vivienda familiar. Más detalles aquí.

[Img #10409]

 

No puede considerarse poseedor precario a quien ha sido titular primigenio del inmueble y quien además, en su condición de abuelo, tiene un parentesco directo con la actual propietaria del predio. Esto es así porque el bien, pese a la transferencia de propiedad, sigue siendo la vivienda familiar de ambas partes. Por ello, los abuelos podrán poseer el bien legítimamente, y toda medida de desalojo contra ellos debe ser desestimada.

 

Este criterio fue expuesto por una reciente sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, recaída en la Cas. Nº 2945-2013-Lima y publicada en el diario oficial El Peruano (30/12/2015).

 

Veamos los hechos: una nieta interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria, solicitando que los demandados (abuelos y tíos) desocupen el inmueble de su propiedad, el cual –señaló la demandante–, está siendo ocupado por sus familiares, quienes no cumplen con devolverlo pese a sus continuos reclamos.

 

Los emplazados (tíos) contestaron la demanda señalando que la demandante no es propietaria del inmueble, ya que los propietarios primigenios eran sus padres, de los cuales se ha aprovechado haciéndoles firmar –con engaños– la compraventa del bien materia de litis. Asimismo, argumentaron que ellos viven en dicho lugar en su calidad de hijos de los verdaderos propietarios.

 

El juez declaró fundada la demanda, toda vez que se acreditó la propiedad de la demandante mediante partida registral (transferencia que realizaron los abuelos a su madre y que esta, a su vez, efectuó a favor de la hija). Por lo cual, en primera instancia se determinó que el título de posesión de los demandados había fenecido.

 

Los emplazados apelaron la sentencia. Señalaron que el juez basó su decisión en un documento de compraventa simulada. Además, sostuvieron que el inmueble constituye la vivienda familiar tanto de los abuelos como de los tíos, quienes forman parte de la familia de la demandante, por lo cual no podían ser considerados como poseedores precarios.

 

Estos criterios fueron tomados en cuenta por la Sala Superior, la cual revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda de desalojo. Estableció que el goce de la titularidad no faculta por sí solo a la demandante para desalojar a los demandados por causal de posesión precaria, en tanto existe una circunstancia razonada que justifica el hecho que estos se encuentren disfrutando de la posesión del inmueble.

 

En ese mismo sentido razonó la Corte Suprema respecto de los abuelos. Asumió que, cuando existe una relación entre la demandante y los demandados que pasa por vínculos directos de parentesco, al haber sido titulares del mismo bien y haber vivido juntos en el mismo inmueble, no resulta razonable establecer que dichas personas sean poseedores precarios.

 

No obstante, la Corte consideró que los tíos sí debían ser considerados precarios, al haberse infringido las reglas del artículo 911 del Código Civil. Por estas razones, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante en cuanto a los abuelos y fundado respecto de los tíos.


http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/sala_penal/2014/R428-2014-J1417-2012.pdf

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CORTE
NACIONAL
DE
JUSTICIA
SALA
ESPECIALIZADA
DE
LO
PENAL,
PENAL
MILITAR,
PENAL
POLICIAL
Y
TRANSITO

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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA

http://www.tcaveracruz.gob.mx/material%20extra/revista/tomo1.pdf

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REVISTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEXICO


http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/11001032500020130180500.Pdf
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERA PONENTE: DOCTORA SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C.,
veintitrés
(
23
) de abril de dos mil quince (2015).
Expediente No.:
110010325000201301805 00.
No. Interno:
47
91
2013.
Actora:
Unidad Administrativa Especial para la
Consolidación Territorial
UACT.
Demandada:
Lina Yojaira Pérez Jiménez.
Asunto:
Control de legalidad
Saneamiento del
proceso. Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
Ha venido el pro
ceso de la referencia, con informe de la Secretaría de la
Sección Segunda de 7 de noviembre de 2014
1
, indicando que se realizaron
en debida forma todas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de
la demanda de 19 de mayo de 2014, y que en el exped
iente se encuentran
1
Folios 127
128 del cuaderno principal del expediente.

todas las constancias del caso; así mismo se señala en el informe secretarial,
que la entidad accionante, Unidad Administrativa Especial para la
Consolidación Territorial, de ahora en adelante UACT, aportó a la foliatura la
prueba docum
ental que le fue solicitada en el mencionado auto; igualmente,
la demandada, Señora Lina Yojaira Pérez Jiménez, contestó el libelo
introductorio a través de apoderada judicial legalmente constituida.
Encontrándose entonces el proceso en punto para fijarse
fecha para la
realización de la audiencia inicial
2
,
estudia la Sala los presupuestos
procesales de la litis
, advirtiéndose que
el Consejo de Estado no es
competente para conocer de esta demanda en única instancia
, como se
dispuso en el auto admisorio
3
de
19 de mayo de 2014, razón por la cual se
ordenará
remitir el expediente al competente
, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Del control de legalidad que se practica agotada cada etapa del
proceso, en aplicación del artículo 207 de la Ley 1437 de 20
11.
En observancia del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el
2
De la que habla el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Conten
cioso Administrativo.
3
Folios 53
55 del cuaderno principal del expediente.

Despacho, a efectuar
de oficio
el
control de legalidad
, precisándose que
la norma en comento señala:
“Art
ículo 207. Control de Legalidad
. Agotada cada etapa del proceso,
el juez ejercerá el
control de legalidad para sanear
los vicios que
acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no
se podrán alegar en las etapas siguientes.”.
(Negril
las y subrayas fuera
de texto).
Esta norma consagra de manera expresa la figura del
saneamiento
procesal
, la cual estaba contenida también en el derogado
4
Código de
Procedimiento Civil, en el artículo 101, parágrafo 5º, de la siguiente manera:
“Parágrafo
5º. Saneamiento del proceso
. El Juez deberá adoptar las
medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias
inhibitorias”.
Igualmente, la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, también hace
alusión al
saneamiento procesal
, pero señ
alando de manera precisa que se
trata de un
deber del juez
. Al respecto, el canon 42 de la citada ley, numeral
5º, establece:
Artículo 42. Deberes del juez.
Son deberes del juez.
4
El Código de Procedimiento Civil contenido en los Decretos 1400 y 2019 de 1970, fue derogado por
el artículo 626, literal c), de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso
. Igual razonamiento se
consignó en el Auto de 25 de junio de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del
Magistrado Enrique Gil Botero, dictado dentro del expediente No. 2012
00395
01 (IJ).

(…)
5
. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para
sanear
los
vic
ios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario
e
interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del
asunto
. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y
el principio de congruencia.”.
(Negrillas y
subrayas de la Sala).
Explica la Sala, que el
saneamiento procesal
, llamado también como
principio de expurgación
5
, es a su vez una materialización de los principios
procesales de
eficiencia
,
efectiva tutela judicial, congruencia
y
economía
procesal
, y p
odría definirse como el
acto jurídico procesal
propio del Juez,
en el que se
verifica
que todos los
elementos jurídicos procesales de la
litis
estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para
comprobar entre otras cosas, que los
presupue
stos procesales de la
acción
estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el
competente
.
En ese orden de ideas, el principio del
saneamiento procesal
tiene como
propósito, que
en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos
formales o procesale
s como por ejemplo una indebida escogencia del
mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es
5
Al respecto puede consultarse al tratadista
Alexander Rioja Bermúdez en su obra “CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Editorial Rodhas, 2006. Lima, Perú. Dice el autor, citando al profesor
de la Universidad de Munich Wilgelm Kish (ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Revista de
Derecho Privado. 1940. Ma
drid, España):
El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a
“purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado,
posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y
post
eriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier
irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a
audiencia alguna.”.
La cita fue extraída de la siguiente dirección w
eb:
“http://blog.pucp.edu.pe/item/75159/el
saneamiento
procesal
necesaria
eliminacion
de
la
audiencia”.


El abuso del derecho de defensa en los procesos constitucionales

El abuso del derecho de defensa en los procesos constitucionales

http://www.la-razon.com/index.php?_url=/suplementos/la_gaceta_juridica/abuso-derecho-defensa-procesos-constitucionales_0_1819618140.html

 

Desde que el derecho de defensa comenzó a revestir forma de patrocinio en el Areópago de la antigua Grecia y la abogacía comenzó a ser ejercida por personas con conocimientos de oratoria, la labor del abogado se ha vinculado a un requerimiento de estándares de corrección.

Foto: blogs.21rs.es

Foto: blogs.21rs.es

La Gaceta Jurídica / Edwin Figueroa Gutarra

00:00 / 23 de abril de 2013

“Los abogados son las únicas personas a quienes la ignorancia de la ley no los castiga”. Jeremy Bentham

“No hay mejor forma de ejercitar la imaginación que estudiar la ley. Ningún poeta ha interpretado la naturaleza tan libremente como los abogados interpretan la verdad”. Jean Giraudoux

Desde que el derecho de defensa comenzó a revestir forma de patrocinio en el Areópago (1) de la antigua Grecia y la abogacía comenzó a ser ejercida por personas con conocimientos de oratoria, la labor del abogado se ha vinculado a un requerimiento de estándares de corrección.

Contrariamente a los primeros atisbos de decisiones oscuras de los jueces (2) en el Areópago, la abogacía representó, en esa lejana tribuna del tiempo, una noble labor de defensa de intereses, causas y conflictos y, como tal, la idea de corrección acompañaba su leal ejercicio.

El derecho de defensa reviste una relevancia iusfundamental que goza de basamento constitucional en sede nacional (3), así como a nivel de instrumentos supranacionales, tanto en el escenario interamericano (4) como en el ámbito europeo (5). En su perspectiva de derecho fundamental y principio del Estado Constitucional, nadie puede ser privado del derecho de defensa en la medida que el proceso, sobre las bases de una exigencia de acción y respuesta, implica, en términos regulares, un emplazamiento así como una contestación material por contravención al ordenamiento jurídico y de suyo ello conlleva implícita la participación de un defensor (6), cuya actuación está garantizada por el artículo 139 inciso 14 de la Constitución.

La intervención del defensor constituye la dimensión procedimental del derecho de defensa. No bastará que alguien pueda invocar el derecho fundamental a la defensa sino será exigible que un defensor procedimentalice el ejercicio de ese principio.

Ahora bien, ¿qué sucede cuando el ejercicio de la defensa, como expresión de un principio, resulta incompatible con las reglas de la corrección, la ética y la actuación de los defensores se aleja de los estándares de un proceso correcto? ¿Cuáles respuestas brinda el ordenamiento jurídico cuando se manifiesta una incompatibilidad entre el derecho fundamental al ejercicio de la defensa de modo veraz, congruente y correcto y las acciones vedadas por la justicia?

En aquellos casos de infracción a los deberes de corrección se produce el abuso del derecho de defensa y, consecuentemente, resulta exigible una sanción a quienes resultan titulares de las conductas contrarias a los valores axiológicos que defiende el ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia constitucional, desde la posición de la defensa de los derechos fundamentales de la persona, a través de los procesos de tutela urgente (7) y del principio de supremacía normativa de la Constitución (8), desde los procesos de control normativo, ha venido consolidando respuestas de sanción y multas frente a los actos de manifiesta contravención a los deberes éticos en el proceso.

La acción de los jueces constitucionales, a este respecto, se ha manifestado en sendas decisiones en procesos iusfundamentales (9) y ha optado por sentar una posición de existencia de abuso del derecho de defensa y de necesaria sanción frente a aquel tipo de conductas que desmerecen el deber ético de los abogados en los procesos, sea a través de multas o bien de disposiciones reparatorias de mayor envergadura (10).

Ideas liminares sobre el derecho de defensa

Pasemos revista a algunos conceptos previos a propósito del ejercicio del derecho de defensa. Monroy (11) define el derecho de defensa aludiendo a que es “(…) la institución que en principio asegura la existencia de una relación jurídica procesal (…) es abstracto (…) es puramente procesal; basta con concederle real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse al proceso de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trámite, para que éste se presente”.

Ahora bien, el derecho de defensa se vincula estrechamente al alegato de la verdad de los hechos por parte del abogado. Piero Calamandrei (12) nos recuerda en esa línea de ideas: “El abogado, como el historiador, traicionaría su oficio si alterase la verdad relatando hechos inventados”.

El uso de recursos vedados desvirtúa el derecho de defensa y confiere un margen de arbitrariedad a las tareas del abogado, situación que encuentra similitudes marcadas con la malicia procesal. Para Gozaini (13), la malicia procesal es “la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica) o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción específica (inconducta procesal específica) y el empleo de las facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe”.

Entonces, ausencia de verdad y malicia procesal conducen a un escenario contradictorio que podemos, finalmente, denominar “abuso del derecho”, el cual representa lo opuesto de la Lex Artis (14) que se exige al abogado en el proceso. Couture (15) define al abuso del derecho como una “forma excesiva y vejatoria de acción u omisión de parte de quien, so pretexto de ejercer un derecho procesal, causa perjuicio al adversario, sin que ello sea requerido por las necesidades de la defensa”.

Importante es indagar qué implica abuso del derecho y al respecto define Fernández Sessarego (16): “Es un acto ilícito sui generis y su origen está dado por el ejercicio de un derecho que afecta un interés existencial que no se halla normativamente protegido por el ordenamiento jurídico. Que, además, acarrea un daño y origina responsabilidad civil”.

Jurisprudencialmente, uno de los primeros antecedentes sobre abuso del derecho, en su dimensión material genérica, es encontrado en Francia. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Colmar, del 2 de mayo de 1855, señala una de las primeras nociones jurídicas a este respecto.

El Tribunal ordenó al propietario de inmueble a eliminar una chimenea que fungía de adorno e impedía el paso de la luz en perjuicio del vecino. El Tribunal dispuso la demolición y el resarcimiento respectivos. En este caso (17) el Tribunal alegó “que es un principio general del ordenamiento jurídico que el derecho de propiedad es, en cierta forma, un derecho absoluto que permite a su titular abusar de la cosa.

No obstante, el ejercicio de este derecho, así como el de cualquier otro, debe limitarse a satisfacer un interés lícito y serio. Principios de moral y equidad impiden al Tribunal dar protección a un acto originado en un mero deseo de causar perjuicio, motivado por una pasión malsana y que sin beneficiar en forma alguna a quien lo realiza ocasiona un grave daño a otro”.

En este caso, apreciamos una descripción del abuso del derecho en abstracto, aspecto a distinguir del abuso del derecho de defensa.

El derecho de defensa, en su faz negativa, representa un inadecuado ejercicio del mismo y deriva en la responsabilidad del abogado. En efecto, si el deber y la obligación de la diligencia profesional no son cumplidas, sea por faltar a la verdad, sea porque existe malicia procesal, entonces asumimos que se configura una situación de responsabilidad.

Insistamos, para una mejor didáctica, en la separación material esbozada: el abuso del derecho concierne, como elemento material, a las partes en el proceso. Emplazante o emplazado pueden incurrir en abuso del derecho. Sin embargo, el abuso en el derecho de defensa involucra de modo prevalente al defensor y la contrariedad a los estándares de corrección en el ejercicio de ese derecho denota conductas incompatibles cuya sanción deviene necesaria, exigible y justificada.

El abuso del derecho de defensa en los procesos constitucionales. Análisis y alcances

Delimitadas algunas ideas previas sobre el derecho de defensa desde una perspectiva general, interesa que construyamos algunas reflexiones sobre la figura del abuso (18) del derecho de defensa en las controversias sobre derechos fundamentales.

En vía de examen material y respecto de todo tipo de procesos, el abuso del derecho supone un ejercicio no adecuado del derecho a defender e implica el uso de procedimientos no adecuados reñidos con los estándares de los deberes de lealtad y buena fe.

Palombella (19) desarrolla magistralmente una idea filosófica extensiva del abuso del derecho, en líneas generales, al señalar que “el abuso de derecho, el abuso de poder público y el abuso del rule of law aparecen como figuras diferenciadas pero unidas por cierto continuo revelador de un uso ilícito e instrumental del Derecho (en sentido objetivo, law)”.

Continuará

Notas

1. El Areópago era un monte situado en las afueras de Atenas y se le conocía como la colina de Ares. Progresivamente fue adquiriendo la forma de un Consejo. La Heliea, a su vez, adquirió la forma de un tribunal supremo compuesto por 6.000 ciudadanos, ante el cual no existía apelación y cuyas decisiones eran inmediatamente ejecutables. Se reconoce a Pericles como el primer abogado profesional, sin dejar de mencionar la notoriedad del discurso de Pablo de Tarso ante los atenienses.

2. El juicio contra Sócrates tuvo lugar en el Areópago en el año 399 aC. y su sentencia de muerte fue decidida en segunda votación por 280 votos contra 220. Si bien Sócrates pudo escapar de ese destino fatal o proponer su autoexilio, aceptó su pena porque para él vivir fuera de la ciudad no tenía sentido.

3. Constitución 1993 de Perú, artículo 139 inciso 14. Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

4. Vid. Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8, numeral 2. Garantías judiciales. (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

5. Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6, Derecho a un proceso equitativo. 3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: (…) c. A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

6. STC 1230-2002-AA/TC. Caso Tineo Cabrera. 18. (…) Por virtud de él (derecho de defensa) se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

7. Es en este segmento de acciones donde se ha consolidado un mayor número de sanciones, en razón de que conciernen a procesos por lo general individuales.

8. Aunque en esta categoría no existen usualmente procesos en los cuales se hubiere aplicado sanciones, optamos por validar que infringidos los deberes de la defensa, nada obstaría la imposición de una penalidad pecuniaria.

9. Entre otras, VID. STC 04650-2007-PA/TC: 5 abogados son sancionados con el pago solidario de 12 Unidades de Referencia Procesal URP, por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, al haber interpuesto un amparo contra amparo de forma temeraria; STC 00271-2010-HC/TC: impone al abogado 20 URP por su actuación temeraria y de falta a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, por manifiesta negligencia en el patrocinio del protegido; STC 02738-2010-PA/TC: condena al demandante y a su abogado a una multa de 10 URP, al haber presentado documentos que presentan irregularidades con el fin de obtener una pensión; STC 02417-2010-PA/TC: el abogado es multado con 10 URP por insultos que profiere a la magistratura del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sin aportar medio probatorio alguno; STC 06759-2006-PA/TC: impone 20 URP de multa al accionante por haber solicitado la nulidad de la vista de la causa con temeridad y malicia.

10. En la STC 05561-2007-PA/TC se declara el estado de cosas inconstitucional respecto a la contratación de estudios de abogados de la Oficina de Normalización Previsional, fundamentalmente en razón de que la defensa de la emplazada venía obstaculizando una adecuada impartición de justicia.

La figura del estado de cosas inconstitucional proviene de la Corte Constitucional de Colombia y su configuración en la jurisprudencia constitucional peruana se produjo en la STC 2579-2003-HD/TC caso Julia Arellano, F.J. 18-22. En estricto ¿qué supone el estado de cosas inconstitucional? Que existe un tipo de acciones que son contrarias a la Carta Fundamental y la exigencia apunta a que los intérpretes del ordenamiento reconozcan que siendo manifiestas la contrariedad de esas acciones a los principios, valores y directrices de la Carta Magna, es exigible declarar su inconstitucionalidad así como que  todas las conductas futuras, similares a la declarada inconstitucional, han de ser objeto de un procedimiento especial.

En ese orden de ideas, inclusive podría no exigirse un nuevo proceso en el cual se declaró tal estado de cosas, sino que terceros afectados por un estado de cosas inconstitucional, ajenos al proceso primigenio de cosas inconstitucionales, bien pudieran solicitar, en el caso emblemático cuya estado de inconstitucionalidad se declara, ser partícipes en la ejecución del proceso, con el beneficio de no haber sido actores directos más sí beneficiarios ciertos de los efectos del estado de cosas inconstitucional.

Procedimentalmente, aún cuando no hay en estricto ejercicio del derecho de defensa, del contradictorio y de la pluralidad de instancias de la parte emplazada en las etapas de ejecución de sentencia del caso con un estado de cosas inconstitucional, debemos admitir que esta figura cumple una función de tutela urgente. Y lo tutelar e inmediato prevalece sobre la forma. VID FIGUEROA GUTARRA, Edwin. ¿Rompiendo la congruencia procesal? Apuntes acerca del principio de elasticidad en sede constitucional. GACETA CONSTITUCIONAL No. 28. Abril 2010. pp.  121-142.

En adición a lo señalado, en el caso en comento, en cuanto al aspecto pecuniario, el Tribunal impone a los abogados patrocinantes el pago solidario de 20 URP por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional.

11. RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. Blog de Información doctrinaria y jurisprudencial de Derecho Procesal Civil. En http://blog.pucp.edu.pe/category/6630/blogid/2604/page/4, tomado el 09 de diciembre de 2010.

12. TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. Piero Calamandrei Pimpinelli: gran maestro y procesalista de la juridicidad mundial. En referencia a su obra “Elogio de los jueces escrito por un abogado”. En: Jurídica 194, diario oficial El Peruano, Edición de 15 de abril de 2008, p. 8.

13. GOZAÍNI, Osvaldo A. La conducta en el proceso. Librería Editora Platense SRL, Buenos Aires, 1988, p. 69.

14. O “ley del arte”, concepto que se asocia a un correcto ejercicio profesional. La Lex Artis se opone a la mala praxis, al tiempo que deviene en una obligación contractual muchas veces no escrita y su incumplimiento, genera un error en el proceso. Producido el error, hay una concreción del daño y se genera un deber de indemnizar.

15. COUTURE, Eduardo J. Vocabulario jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 61.

16. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Abuso del derecho, Buenos Aires, Astrea, 1992, p. 4.

17. CUETO RÚA, Julio. Abuso del derecho, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, n° 49 a 54, año 9, Buenos Aires, Depalma, 1976, p. 727.

18. Del latín abusus, ab: contra y usus: uso.

19. PALOMBELLA, Gianluigi. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 29 (2006) p. 37

Es doctor en Derecho, Juez Superior Titular en Lambayeque, Perú, profesor asociado de Academia de la Magistratura de Perú y docente del Área Constitucional de la Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque