“Los abogados son las únicas personas a quienes la ignorancia de la ley no los castiga”. Jeremy Bentham
“No hay mejor forma de ejercitar la imaginación que estudiar la ley. Ningún poeta ha interpretado la naturaleza tan libremente como los abogados interpretan la verdad”. Jean Giraudoux
Desde que el derecho de defensa comenzó a revestir forma de patrocinio en el Areópago (1) de la antigua Grecia y la abogacía comenzó a ser ejercida por personas con conocimientos de oratoria, la labor del abogado se ha vinculado a un requerimiento de estándares de corrección.
Contrariamente a los primeros atisbos de decisiones oscuras de los jueces (2) en el Areópago, la abogacía representó, en esa lejana tribuna del tiempo, una noble labor de defensa de intereses, causas y conflictos y, como tal, la idea de corrección acompañaba su leal ejercicio.
El derecho de defensa reviste una relevancia iusfundamental que goza de basamento constitucional en sede nacional (3), así como a nivel de instrumentos supranacionales, tanto en el escenario interamericano (4) como en el ámbito europeo (5). En su perspectiva de derecho fundamental y principio del Estado Constitucional, nadie puede ser privado del derecho de defensa en la medida que el proceso, sobre las bases de una exigencia de acción y respuesta, implica, en términos regulares, un emplazamiento así como una contestación material por contravención al ordenamiento jurídico y de suyo ello conlleva implícita la participación de un defensor (6), cuya actuación está garantizada por el artículo 139 inciso 14 de la Constitución.
La intervención del defensor constituye la dimensión procedimental del derecho de defensa. No bastará que alguien pueda invocar el derecho fundamental a la defensa sino será exigible que un defensor procedimentalice el ejercicio de ese principio.
Ahora bien, ¿qué sucede cuando el ejercicio de la defensa, como expresión de un principio, resulta incompatible con las reglas de la corrección, la ética y la actuación de los defensores se aleja de los estándares de un proceso correcto? ¿Cuáles respuestas brinda el ordenamiento jurídico cuando se manifiesta una incompatibilidad entre el derecho fundamental al ejercicio de la defensa de modo veraz, congruente y correcto y las acciones vedadas por la justicia?
En aquellos casos de infracción a los deberes de corrección se produce el abuso del derecho de defensa y, consecuentemente, resulta exigible una sanción a quienes resultan titulares de las conductas contrarias a los valores axiológicos que defiende el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional, desde la posición de la defensa de los derechos fundamentales de la persona, a través de los procesos de tutela urgente (7) y del principio de supremacía normativa de la Constitución (8), desde los procesos de control normativo, ha venido consolidando respuestas de sanción y multas frente a los actos de manifiesta contravención a los deberes éticos en el proceso.
La acción de los jueces constitucionales, a este respecto, se ha manifestado en sendas decisiones en procesos iusfundamentales (9) y ha optado por sentar una posición de existencia de abuso del derecho de defensa y de necesaria sanción frente a aquel tipo de conductas que desmerecen el deber ético de los abogados en los procesos, sea a través de multas o bien de disposiciones reparatorias de mayor envergadura (10).
Ideas liminares sobre el derecho de defensa
Pasemos revista a algunos conceptos previos a propósito del ejercicio del derecho de defensa. Monroy (11) define el derecho de defensa aludiendo a que es “(…) la institución que en principio asegura la existencia de una relación jurídica procesal (…) es abstracto (…) es puramente procesal; basta con concederle real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse al proceso de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trámite, para que éste se presente”.
Ahora bien, el derecho de defensa se vincula estrechamente al alegato de la verdad de los hechos por parte del abogado. Piero Calamandrei (12) nos recuerda en esa línea de ideas: “El abogado, como el historiador, traicionaría su oficio si alterase la verdad relatando hechos inventados”.
El uso de recursos vedados desvirtúa el derecho de defensa y confiere un margen de arbitrariedad a las tareas del abogado, situación que encuentra similitudes marcadas con la malicia procesal. Para Gozaini (13), la malicia procesal es “la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica) o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción específica (inconducta procesal específica) y el empleo de las facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe”.
Entonces, ausencia de verdad y malicia procesal conducen a un escenario contradictorio que podemos, finalmente, denominar “abuso del derecho”, el cual representa lo opuesto de la Lex Artis (14) que se exige al abogado en el proceso. Couture (15) define al abuso del derecho como una “forma excesiva y vejatoria de acción u omisión de parte de quien, so pretexto de ejercer un derecho procesal, causa perjuicio al adversario, sin que ello sea requerido por las necesidades de la defensa”.
Importante es indagar qué implica abuso del derecho y al respecto define Fernández Sessarego (16): “Es un acto ilícito sui generis y su origen está dado por el ejercicio de un derecho que afecta un interés existencial que no se halla normativamente protegido por el ordenamiento jurídico. Que, además, acarrea un daño y origina responsabilidad civil”.
Jurisprudencialmente, uno de los primeros antecedentes sobre abuso del derecho, en su dimensión material genérica, es encontrado en Francia. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Colmar, del 2 de mayo de 1855, señala una de las primeras nociones jurídicas a este respecto.
El Tribunal ordenó al propietario de inmueble a eliminar una chimenea que fungía de adorno e impedía el paso de la luz en perjuicio del vecino. El Tribunal dispuso la demolición y el resarcimiento respectivos. En este caso (17) el Tribunal alegó “que es un principio general del ordenamiento jurídico que el derecho de propiedad es, en cierta forma, un derecho absoluto que permite a su titular abusar de la cosa.
No obstante, el ejercicio de este derecho, así como el de cualquier otro, debe limitarse a satisfacer un interés lícito y serio. Principios de moral y equidad impiden al Tribunal dar protección a un acto originado en un mero deseo de causar perjuicio, motivado por una pasión malsana y que sin beneficiar en forma alguna a quien lo realiza ocasiona un grave daño a otro”.
En este caso, apreciamos una descripción del abuso del derecho en abstracto, aspecto a distinguir del abuso del derecho de defensa.
El derecho de defensa, en su faz negativa, representa un inadecuado ejercicio del mismo y deriva en la responsabilidad del abogado. En efecto, si el deber y la obligación de la diligencia profesional no son cumplidas, sea por faltar a la verdad, sea porque existe malicia procesal, entonces asumimos que se configura una situación de responsabilidad.
Insistamos, para una mejor didáctica, en la separación material esbozada: el abuso del derecho concierne, como elemento material, a las partes en el proceso. Emplazante o emplazado pueden incurrir en abuso del derecho. Sin embargo, el abuso en el derecho de defensa involucra de modo prevalente al defensor y la contrariedad a los estándares de corrección en el ejercicio de ese derecho denota conductas incompatibles cuya sanción deviene necesaria, exigible y justificada.
El abuso del derecho de defensa en los procesos constitucionales. Análisis y alcances
Delimitadas algunas ideas previas sobre el derecho de defensa desde una perspectiva general, interesa que construyamos algunas reflexiones sobre la figura del abuso (18) del derecho de defensa en las controversias sobre derechos fundamentales.
En vía de examen material y respecto de todo tipo de procesos, el abuso del derecho supone un ejercicio no adecuado del derecho a defender e implica el uso de procedimientos no adecuados reñidos con los estándares de los deberes de lealtad y buena fe.
Palombella (19) desarrolla magistralmente una idea filosófica extensiva del abuso del derecho, en líneas generales, al señalar que “el abuso de derecho, el abuso de poder público y el abuso del rule of law aparecen como figuras diferenciadas pero unidas por cierto continuo revelador de un uso ilícito e instrumental del Derecho (en sentido objetivo, law)”.
Continuará
Notas
1. El Areópago era un monte situado en las afueras de Atenas y se le conocía como la colina de Ares. Progresivamente fue adquiriendo la forma de un Consejo. La Heliea, a su vez, adquirió la forma de un tribunal supremo compuesto por 6.000 ciudadanos, ante el cual no existía apelación y cuyas decisiones eran inmediatamente ejecutables. Se reconoce a Pericles como el primer abogado profesional, sin dejar de mencionar la notoriedad del discurso de Pablo de Tarso ante los atenienses.
2. El juicio contra Sócrates tuvo lugar en el Areópago en el año 399 aC. y su sentencia de muerte fue decidida en segunda votación por 280 votos contra 220. Si bien Sócrates pudo escapar de ese destino fatal o proponer su autoexilio, aceptó su pena porque para él vivir fuera de la ciudad no tenía sentido.
3. Constitución 1993 de Perú, artículo 139 inciso 14. Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
4. Vid. Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8, numeral 2. Garantías judiciales. (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
5. Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6, Derecho a un proceso equitativo. 3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: (…) c. A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.
6. STC 1230-2002-AA/TC. Caso Tineo Cabrera. 18. (…) Por virtud de él (derecho de defensa) se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
7. Es en este segmento de acciones donde se ha consolidado un mayor número de sanciones, en razón de que conciernen a procesos por lo general individuales.
8. Aunque en esta categoría no existen usualmente procesos en los cuales se hubiere aplicado sanciones, optamos por validar que infringidos los deberes de la defensa, nada obstaría la imposición de una penalidad pecuniaria.
9. Entre otras, VID. STC 04650-2007-PA/TC: 5 abogados son sancionados con el pago solidario de 12 Unidades de Referencia Procesal URP, por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, al haber interpuesto un amparo contra amparo de forma temeraria; STC 00271-2010-HC/TC: impone al abogado 20 URP por su actuación temeraria y de falta a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, por manifiesta negligencia en el patrocinio del protegido; STC 02738-2010-PA/TC: condena al demandante y a su abogado a una multa de 10 URP, al haber presentado documentos que presentan irregularidades con el fin de obtener una pensión; STC 02417-2010-PA/TC: el abogado es multado con 10 URP por insultos que profiere a la magistratura del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sin aportar medio probatorio alguno; STC 06759-2006-PA/TC: impone 20 URP de multa al accionante por haber solicitado la nulidad de la vista de la causa con temeridad y malicia.
10. En la STC 05561-2007-PA/TC se declara el estado de cosas inconstitucional respecto a la contratación de estudios de abogados de la Oficina de Normalización Previsional, fundamentalmente en razón de que la defensa de la emplazada venía obstaculizando una adecuada impartición de justicia.
La figura del estado de cosas inconstitucional proviene de la Corte Constitucional de Colombia y su configuración en la jurisprudencia constitucional peruana se produjo en la STC 2579-2003-HD/TC caso Julia Arellano, F.J. 18-22. En estricto ¿qué supone el estado de cosas inconstitucional? Que existe un tipo de acciones que son contrarias a la Carta Fundamental y la exigencia apunta a que los intérpretes del ordenamiento reconozcan que siendo manifiestas la contrariedad de esas acciones a los principios, valores y directrices de la Carta Magna, es exigible declarar su inconstitucionalidad así como que todas las conductas futuras, similares a la declarada inconstitucional, han de ser objeto de un procedimiento especial.
En ese orden de ideas, inclusive podría no exigirse un nuevo proceso en el cual se declaró tal estado de cosas, sino que terceros afectados por un estado de cosas inconstitucional, ajenos al proceso primigenio de cosas inconstitucionales, bien pudieran solicitar, en el caso emblemático cuya estado de inconstitucionalidad se declara, ser partícipes en la ejecución del proceso, con el beneficio de no haber sido actores directos más sí beneficiarios ciertos de los efectos del estado de cosas inconstitucional.
Procedimentalmente, aún cuando no hay en estricto ejercicio del derecho de defensa, del contradictorio y de la pluralidad de instancias de la parte emplazada en las etapas de ejecución de sentencia del caso con un estado de cosas inconstitucional, debemos admitir que esta figura cumple una función de tutela urgente. Y lo tutelar e inmediato prevalece sobre la forma. VID FIGUEROA GUTARRA, Edwin. ¿Rompiendo la congruencia procesal? Apuntes acerca del principio de elasticidad en sede constitucional. GACETA CONSTITUCIONAL No. 28. Abril 2010. pp. 121-142.
En adición a lo señalado, en el caso en comento, en cuanto al aspecto pecuniario, el Tribunal impone a los abogados patrocinantes el pago solidario de 20 URP por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional.
11. RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. Blog de Información doctrinaria y jurisprudencial de Derecho Procesal Civil. En http://blog.pucp.edu.pe/category/6630/blogid/2604/page/4, tomado el 09 de diciembre de 2010.
12. TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. Piero Calamandrei Pimpinelli: gran maestro y procesalista de la juridicidad mundial. En referencia a su obra “Elogio de los jueces escrito por un abogado”. En: Jurídica 194, diario oficial El Peruano, Edición de 15 de abril de 2008, p. 8.
13. GOZAÍNI, Osvaldo A. La conducta en el proceso. Librería Editora Platense SRL, Buenos Aires, 1988, p. 69.
14. O “ley del arte”, concepto que se asocia a un correcto ejercicio profesional. La Lex Artis se opone a la mala praxis, al tiempo que deviene en una obligación contractual muchas veces no escrita y su incumplimiento, genera un error en el proceso. Producido el error, hay una concreción del daño y se genera un deber de indemnizar.
15. COUTURE, Eduardo J. Vocabulario jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 61.
16. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Abuso del derecho, Buenos Aires, Astrea, 1992, p. 4.
17. CUETO RÚA, Julio. Abuso del derecho, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, n° 49 a 54, año 9, Buenos Aires, Depalma, 1976, p. 727.
18. Del latín abusus, ab: contra y usus: uso.
19. PALOMBELLA, Gianluigi. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 29 (2006) p. 37
Es doctor en Derecho, Juez Superior Titular en Lambayeque, Perú, profesor asociado de Academia de la Magistratura de Perú y docente del Área Constitucional de la Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque