Archivos de autor: Alexander Rioja Bermudez

GACETA CONSTITUCIONAL TOMO 46

  TOMO 46
  VOCES AUTORIZADAS
Principales resoluciones comentadas por los más destacados especialistas
OPINIONES DE ESPECIALISTAS
�El principal aporte de esta sentencia es concebir la anulaci�n como v�a espec�fica e igualmente satisfactoria�
Jorge Santistevan de Noriega 13
�En la pr�ctica siguen siendo tres las �instancias� para cuestionar el arbitraje. Sigue la puerta abierta para que se vulnere su autonom�a�
Mario Castillo Freyre 13
�Es positivo que el Tribunal fije reglas para el amparo arbitral, pero era necesaria mayor argumentaci�n�
Samuel Abad Yupanqui 13
�No fue un triunfo de la ONPE frente al JNE, en el mejor caso podr�a interpretarse que hubo un empate�
Carlo Magno Salcedo 14
�Por su estructura y finalidad, el recurso de anulaci�n no es realmente una v�a procedimental espec�fica igualmente satisfactoria�
Omar Cairo Roldán 14
�El JNE estaba interpretando mal competencias de la ONPE�
Christian Guzmán Napurí 15
  ESPECIAL
Nuevos precedentes sobre procedencia del amparo arbitral y control difuso en el arbitraje
Artículos del especial
�No m�s amparos contra laudos? A prop�sito del �ltimo precedente vinculante del Tribunal Constitucional en materia arbitral
Jorge Santistevan de Noriega 21
El �nuevo� proceso de amparo contra laudos arbitrales. El precedente establecido en el Exp. N� 00142-2011-PA/TC
Samuel B. Abad Yupanqui 33
El �recurso de anulaci�n� para la protecci�n urgente de los derechos constitucionales. A prop�sito de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional
Omar Cairo Roldán 41
Proceso de amparo, arbitraje y recurso de anulaci�n de laudo arbitral. A prop�sito de las nuevas reglas procesales en materia de amparo arbitral
Berly Javier Fernando López Flores 49
Decretos de urgencia: límites a partir de una reciente sentencia
Artículos del especial
Decretos de urgencia y protecci�n del ambiente. A prop�sito de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de los Decretos de Urgencia N�s 001-2011 y 002-2011
Ramón Rivero 61
Cr�nica de una declaraci�n de inconstitucionalidad anunciada. Comentarios a la STC Exp. N� 00004-2011-PI/TC
Aldo Blume Rocha 73
  ANÁLISIS Y ESTUDIOS POR ESPECIALIDADES
ANÁLISIS CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL
Análisis y crítica
�Qui�n gan� el proceso competencial entre la ONPE y el JNE sobre el financiamiento y supervisi�n de fondos partidarios?
Carlo Magno Salcedo Cuadros 87
La sentencia constitucional y su contexto en el manejo del sistema de fuentes de Derecho
Manuel Bermúdez Tapia 96
Tendencias de jurisprudencia
Garant�as institucionales
Equipo de Investigación de Gaceta Constitucional 107
Consultas
Limitaciones a celebrar reuniones festivas en domicilios propios en horas de la noche: �son constitucionales?
Área Legal de Gaceta Jurídica 110
Impedir que los ni�os que no se encuentran al d�a en sus pensiones escolares rindan ex�menes, �afecta su derecho a la educaci�n?
Área Legal de Gaceta Jurídica 111
ANÁLISIS PENAL Y PROCESAL PENAL
Análisis y crítica
Los retos de la pol�tica criminal y la eliminaci�n de los beneficios penitenciarios
Augusto Medina Otazu 115
Las medidas de seguridad y los criterios para su aplicaci�n
María del Carmen Salas Medina 127
Tendencias de jurisprudencia
Medidas de seguridad
Equipo de Investigación de Gaceta Constitucional 135
Consultas
Revocaci�n de mandato de comparecencia por uno de detenci�n no puede cuestionarse directamente en el h�beas corpus
Área Legal de Gaceta Jurídica 147
Detenci�n policial posterior a un arresto ciudadano no vulnera la libertad personal si se realiza dentro de las 24 horas de cometido el delito
Área Legal de Gaceta Jurídica 148
ANÁLISIS LABORAL Y PREVISIONAL
Análisis y crítica
El recurso de casaci�n por apartamiento de los precedentes constitucionales y los precedentes judiciales
Elmer Huamán Estrada 153
Los contratos de trabajo por exportaci�n no tradicional en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Precisiones sobre su tratamiento en la jurisprudencia constitucional
Elías Leandro Munayco Chávez 164
Tendencias de jurisprudencia
Las pensiones del Sistema Nacional en el r�gimen del Decreto Ley N� 19990
Equipo de Investigación de Gaceta Constitucional 174
Consultas
La denuncia contra el empleador por incumplimiento de obligaciones laborales dispuestas por mandato judicial: �puede justificar un despido?
Área Legal de Gaceta Jurídica 178
�Qu� documentos debe presentar un asegurado facultativo para que puedan reconoc�rsele periodos de aportaciones al Sistema Nacional a trav�s de un proceso de amparo?
Área Legal de Gaceta Jurídica 179
ANÁLISIS ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
Análisis y crítica
Consulta previa, afectaci�n directa, tierras y territorios de los pueblos ind�genas y tribales. A prop�sito de la stc Exp. N� 00024-2009-PI/TC
Shane Martínez del Águila 183
El Impuesto Especial a la Miner�a (IEM) y el Gravamen Especial a la Miner�a (GEM). Un acercamiento a sus fundamentos financiero-constitucionales
Luisa Peralta Aquino 194
Tendencias de jurisprudencia
El contrato de concesi�n
Equipo de Investigación de Gaceta Constitucional 203
Consultas
Declaraci�n de nulidad de un proceso en el que se solicita una determinada marca sin realizar el proceso de estandarizaci�n es competencia del Tribunal del OSCE y no del Tribunal Constitucional
Área Legal de Gaceta Jurídica 208
La determinaci�n objetiva de las sanciones tributarias deber�a observar lo dispuesto por los principios del Derecho Administrativo sancionador, en cuanto a intencionalidad del infractor
Área Legal de Gaceta Jurídica 209
ANÁLISIS CIVIL, COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL
Análisis y crítica
�Puede vulnerarse la libertad de tr�nsito del propietario del predio sirviente al no permit�rsele circular por la servidumbre de paso constituida sobre su predio a favor de otro? Comentario a la STC Exp. N� 02006-2011-PH
Romina Santillán Santa Cruz 213
El Tribunal Constitucional y el test de la triple identidad en la cosa juzgada
A. Flavio Saavedra Dioses 224
Tendencias de jurisprudencia
Contrato ley e intangibilidad de t�rminos contractuales
Equipo de Investigación de Gaceta Constitucional 234
Consultas
Un solo copropietario puede solicitar y obtener suministro de energ�a el�ctrica
Área Legal de Gaceta Jurídica 236
Es id�neo el amparo para denunciar la afectaci�n del derecho de asociaci�n por procedimiento irregular de exclusi�n
Área Legal de Gaceta Jurídica 237
  DOCTRINA CONSTITUCIONAL
DOCTRINA CONSTITUCIONAL
Artículos de temas actuales de doctrina
Libertad religiosa y laicidad del Estado. Reflexiones a prop�sito de las competencias del registro de confesiones religiosas peruano
Carlos R. Santos Loyola 241
L�mites y posibilidades de actuaci�n de los vicepresidentes de la Rep�blica. Institucionalizaci�n desde una �ptica particular
Carlos Franco Montoya Castillo 253
La acusaci�n constitucional en el Per�
Luis Andrés Roel Alva & José Víctor García Yzaguirre 277
Decisiones conflictivas en democracias pluralistas �Expresiones contramayoritarias que vulneran el deber de neutralidad del Estado?
Lily Ku Yanasupo 295
  JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL Y COMPARADA
Jurisprudencia internacional y comparada
Jurisprudencia internacional y comparada
Sanci�n de inhabilitaci�n al ejercicio de funci�n p�blica que vulnera garant�as elementales restringe el derecho a ser elegido
Corte Interamericana de Derechos Humanos 313
  PRÁCTICA CONSTITUCIONAL
INFORME JURISPRUDENCIAL
Informe jurisprudencial
El contenido constitucionalmente protegido en el proceso de amparo
Alexander Rioja Bermúdez 329
Actualidad Constitucional
Actualidad Constitucional
El derecho a la protesta social y el estado de necesidad justificante: El caso Andoas
Marlene Román López 347
El derecho a la libertad de expresi�n y sus temores. Breve estudio de dos casos cercanos
Bruno Novoa Campos 353
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Dialogo con la jurisprudencia mayo 2014

ESPECIAL DEL MES:
RATIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA TERCERIZACIÓN LABORAL
Resolución
Ressolucion
13
Comentario 1
Sentencia de Corte Suprema define elementos constitutivos de la tercerización
Comentario: Hugo Walter Carrasco Mendoza 17
Comentario 2
Ratificación de la legalidad de la tercerización laboral.
Análisis de la Sentencia Popular Nº 1607-2012-Lima
Luis Eduardo Mechato Aldave 23
Comentario 3
Criterios acerca de los cuestionamientos a los servicios de tercerización
Luis Santa Cruz Bustillos 29
Comentario 4
Ámbito de aplicación y elementos de la tercerización de servicios.
Análisis de la Sentencia Popular N° 1607-2012-Lima
Luis Ricardo Valderrama Valderrama 37
Comentario 5
La pluralidad de clientes como indicio de la existencia de autonomía empresarial en la tercerización de servicios
Dante A. Botton Girón 45
  JURISPRUDENCIA POR TRIBUNALES
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Análisis y crítica jurisprudencial
El Tribunal Constitucional y el cambio de calificación de autor a cómplice
Víctor Jimmy Arbulú Martínez 53
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Para el TC el pago de reparación civil como regla de conducta no atenta contra la libertad individual
61
TC considera que DNI debe reflejar solo el sexo biológico de ciudadanos
64
Ser o no ser, esa es la cuestión
Comentario: Paula Siverino Bavio 74
TC considera que circulares de la Sunat son de acceso público
76
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Análisis y crítica jurisprudencial
Ejercicio del derecho de retención no puede configurar justicia por mano propia
Juan Carlos Esquivel Oviedo 83
Entre corchetes comentarios y anotaciones
La oportunidad para resolver el pedido de nulidad del concesorio por el
Tribunal Superior
Alexander Rioja Bermúdez 90
Para la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema el propietario de un inmueble no puede usucapir el mismo
106
Según la Corte Suprema en un nuevo proceso de usucapión debe analizarse la resolución final del anterior proceso
112
Corte Suprema señala que el juez puede incorporar de oficio pruebas vedadas en el proceso sumarísimo
120
Corte Suprema declara improcedente pretensión accesoria de inscripción de levantamiento de hipoteca legal
125
JURISPRUDENCIA DE LAS CORTES SUPERIORES
Análisis y crítica jurisprudencial
El delito de tráfico ilícito de drogas: Actos típicos y supuestos de atipicidad
Ronald AcostupaHuallparimachi 129
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Ejecución de actas de conciliación sobre rentas impagas es competencia de los juzgados comerciales
137
Sala Penal de Ica declara nula denegatoria de prisión preventiva por falta de motivación
143
JURISPRUDENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y DE PAZ LETRADOS
Análisis y crítica jurisprudencial
Implicancias de una motivación incongruente en un proceso de “rectificación de colindancias”
Cecilia Baca Bara 147
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Juez de Moquegua señala que no puede pedir la tenencia quien ha sido condenado por omisión de asistencia familiar
156
Juez de Huaura declara improcedente in limine demanda de nulidad de acto jurídico por sustentarse en derecho de propiedad
159
Juez penal del caso Utopía considera que hechos configuraron homicidio culposo por omisión impropia
162
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Análisis y crítica jurisprudencial
Inscripción de sucursal de una sociedad constituida en el extranjero
Oswaldo Hundskopf Exebio 175
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Tribunal Registral decide no inscribir transferencia de inmueble propio adjudicado por divorcio ulterior
186
Tribunal Registral: no puede convocarse a junta obligatoria anual con menos de 10 días de anticipación
192
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
Análisis y crítica jurisprudencial
Etapas y principios que rigen el procedimiento administrativo disciplinario en la
Administración Pública
Óscar Felipe Churata Quispe 197
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Tribunal Servir confirma sanción de suspensión impuesta a profesora que maltrató sicológicamente a alumno
204
Tribunal Servir afirma que cargos de confianza tienen que señalarse en el contrato celebrado con la entidad
210
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
Análisis y crítica jurisprudencial
Análisis de la sanción administrativa por resolución de contrato
José-Manuel Martin Coronado 215
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Suspenden procedimiento sancionador hasta que judicialmente se determine validez del contrato que lo motiva
226
Suspensión del procedimiento administrativo sancionador en las contrataciones del Estado
Comentario: José Rodolfo Gómez Nestares 231
Adjudicatario no es responsable si citación para la firma del contrato se realiza con extemporaneidad
232
JURISPRUDENCIA DEL INDECOPI.
Análisis y crítica jurisprudencial
La búsqueda inidónea del producto perfecto. La equivocada interpretación sobre los alcances del deber de idoneidad en la venta de productos
César Urmachea Bahamonde 237
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Precisiones sobre la compensación bancaria: el deber de idoneidad y de información de los servicios financieros desde la perspectiva del caso Huaranga Acosta
Karina Torres Espinoza 245
Según Indecopi colegios deben adoptar medidas inmediatas y concretas de corrección ante indicios de bullying
259
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
Análisis y crítica jurisprudencial
Deducción de gastos por concepto de participación de utilidades por parte de los trabajadores. ¿Se entiende pagada la obligación con la sola emisión del cheque?
Percy Denver Barzola Yarasca 269
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Tribunal Fiscal dice que seguro de vida del gerente es deducible si hay riesgos en las operaciones de la empresa
276
Deducción de gastos de seguro de vida del gerente general
Comentario: Adelita Bernardo Manrique 278
  JURISPRUDENCIA VINCULANTE
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
Análisis y crítica jurisprudencial
Tribunal Fiscal: entregar comprobante impreso no autorizado por Sunat configura infracción de otorgar documentos que no son comprobantes
de pagos
281
TRIBUTARIO
Infracción de emitir comprobantes de pago sin autorización de impresión
de Sunat
Comentario: Cindy Magaly Pacheco Anchiraico 286
PENAL
Corte Suprema establece que solo procede la conversión de pena al momento de sentenciar
288
En la responsabilidad penal por complicidad debe valorarse la conducta desde la teoría del dominio del hecho
299
Corte Suprema fija que el delito de vertimientos contaminantes al suelo es omisivo y permanente
306
  DICTÃ�MENES FISCALES
DICTÁMENES FISCALES
PENAL
Para el fiscal penal de La Libertad las mentiras son insuficientes para configurar el delito de estafa
315
  JURISPRUDENCIA POR TRIBUNALES
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CASOS DE IMPACTO
TC dio marcha atrás a nombramiento y destitución de fiscales supremos
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El Trámite de la Prueba Anticipada en el Proceso Civil

El Trámite de la Prueba Anticipada en el Proceso Civil

http://derechoestudiante.blogspot.com/2013/06/el-tramite-de-la-prueba-anticipada-en.html

Ordinariamente la actuación de la prueba debe realizarse dentro de un proceso judicial y con posterioridad a la etapa postulatoria, llevándose a cabo dicha actuación en la audiencia de pruebas; sin embargo, extraordinariamente la actuación puede llevarse a cabo antes de iniciado el proceso, a través de la figura procesal denominada prueba anticipada, la que procede en casos excepcionales y previo cumplimiento de presupuestos especiales.
     I.     INTRODUCCIÓN
     Siempre se ha dicho, con razón, que de nada vale tener un derecho si éste no puede ser probado. Así pues, en el ámbito de la ciencia jurídica la prueba juega un papel preponderante, siendo aquélla de necesaria actuación fundamentalmente ante la existencia de un conflicto de intereses.
     La importancia de la prueba en el Derecho es de tal magnitud que hoy en día se halla en desarrollo una materia denominada Derecho Probatorio, disciplina jurídica desprendida del Derecho Procesal que “estudia a la prueba en sus más variados aspectos, no sólo en lo atinente a la prueba judicial enmarcada dentro del sistema legal procesal sino también en lo que concierne al área extraprocesal …”(1).
     La prueba es el medio por el cual se da a conocer la producción de un hecho o circunstancia, con el fin de causar convencimiento o certeza en el juzgador acerca de la realidad de los hechos que han generado el conflicto materia del proceso. Es por lo tanto un instrumento que le va a servir al juez para dirimir tal conflicto(2).
     El Código adjetivo se ocupa no sólo de regular los diversos medios de prueba que, de acuerdo a la naturaleza del derecho discutido y de las circunstancias del caso, se pueden emplear para sustentar las pretensiones procesales; sino también de normar la oportunidad y los efectos de su actuación, como veremos más adelante.
     II.     LOS MEDIOS PROBATORIOS
     Como sabemos, los medios de prueba pueden ser típicos o atípicos; entre los primeros nuestro ordenamiento procesal civil vigente contempla la declaración de parte, la declaración de testigos, los documentos, la pericia y la inspección judicial.
     Los medios probatorios atípicos están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios, debiéndose actuar y apreciar por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el juez disponga.
     Al lado de todos éstos se hallan los sucedáneos de los medios probatorios, es decir auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos. Así tenemos los indicios, las presunciones y las ficciones legales.
     III.     OFRECIMIENTO Y ACTUACIÓN DE LA PRUEBA
     La regla general, de acuerdo al Código Procesal Civil vigente, es que los medios probatorios sean ofrecidos en los actos postulatorios (art. 189), esto es al momento de interponer la demanda, la reconvención, las excepciones, las defensas previas y las cuestiones probatorias (tachas y oposiciones), salvo disposición distinta.
     Y en cuanto a la actuación de dichos medios probatorios, se ha dispuesto que aquélla se realice dentro la etapa procesal denominada audiencia de pruebas, la misma que se llevará a cabo en fecha fija e inaplazable, salvo excepciones, y que se realizará en el local del juzgado con la concurrencia personal de las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, si es el caso.
     No obstante, cabe la posibilidad de que la prueba se actúe antes de iniciado el proceso, en cuyo caso se observan las normas que regulan la figura procesal denominada prueba anticipada (art. 284 y ss. CPC), que ha venido a sustituir a la llamada diligencia preparatoria contemplada por el Código de Procedimientos Civiles de 1912.
     IV.     LA PRUEBA ANTICIPADA
     Como se advierte de lo expuesto, ordinariamente la actuación de los medios probatorios ocurre dentro de un proceso judicial y con posterioridad a la etapa postulatoria en la cual han sido ofrecidos, llevándose a cabo dicha actuación en la audiencia de pruebas; sin embargo, extraordinariamente la actuación puede llevarse a cabo antes del proceso, cuando el proceso ni siquiera ha sido iniciado, esto es por lo tanto, con mucha anterioridad a la etapa en que dentro de un juicio normalmente le correspondería.
     Esta posibilidad, que se tramita por la vía del proceso de naturaleza no contenciosa llamada prueba anticipada, procede únicamente en casos muy excepcionales y previo cumplimiento de presupuestos especiales. A continuación veremos en qué consisten éstos y cuál es el trámite que debe seguirse.
     a) Presupuestos básicos.- El Código adjetivo (art. 284) exige para la procedencia de la prueba anticipada, la invocación de la legitimidad con la que se actúa, la indicación de la pretensión genérica que se va a reclamar en el futuro y la razón que justifica la actuación probatoria anticipada. La solicitud será admitida sólo si se cumple con tales requisitos (art. 285).
     Aun cuando el Código no lo indica enfáticamente, el último de los requisitos es tal vez el presupuesto básico, ya que el solicitante debe demostrar razonablemente la necesidad de obtener una actuación anticipada de la prueba, es decir justificar el por qué no puede esperar la actuación del medio probatorio hasta el momento ordinario que le correspondería al mismo en circunstancias normales.
     A este respecto la ley procesal es más rígida en cuanto a la pericia, inspección judicial y declaración testimonial, pues dispone para los dos primeros casos que podrá actuarse una pericia o una inspección judicial, como prueba anticipada, cuando hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos (arts. 290 y 295 CPC); mientras que en relación a la última señala que podrá actuarse una declaración de testigos, como prueba anticipada, cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona sea indispensable recibir su declaración (art. 291 CPC).
     En cambio para el reconocimiento de documentos privados, exhibición y declaración de parte, el Código no es tan exigente en cuanto a los requisitos que deben concurrir adicionalmente para que estos medios puedan actuarse en la vía de la prueba anticipada.
     Así, cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento puede solicitar, sin mayor fundamento, que su otorgante o sus herederos lo reconozcan (art. 292 CPC); igualmente, cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición del testamento del causante por parte de quien se considere sucesor, los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso, los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte el solicitante y otros bienes muebles materia de un futuro proceso (art. 293 CPC); y asimismo, puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones (declaración de parte) sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso (art. 294 CPC). En todos estos casos bastará, pues, que el solicitante indique la pretensión genérica de la futura demanda.
     b) Vía procesal y competencia.- Con acierto, el art. 297 párr. 2º CPC señala que la prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso, debido precisamente a la ausencia de litis, por consiguiente en estos casos no procede la recusación de jueces ni secretarios (arts. 289 y 761 CPC).
     En cuanto a la competencia, es importante tener en cuenta que por mandato de los arts. 33 y 297 párr. 1º CPC, es competente el juez que por razón de grado, territorio y cuantía debe conocer el futuro proceso.
     c) Citación y emplazamiento.- La regla general es que la actuación de la prueba anticipada se entienda con la persona a la cual se demandará en el futuro, por lo que en consecuencia deberá cursársele la notificación correspondiente.
     No obstante, a pedido de parte sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación del futuro demandado, por resolución debidamente motivada (art. 287 CPC).
     d) Procedimiento.- El procedimiento para llevar adelante la actuación de una prueba anticipada, como quedó dicho, se ajusta al trámite del proceso no contencioso, rigiéndose además, y como no puede ser de otro modo, por las disposiciones comunes a la actuación de los medios probatorios, en lo que fueren aplicables (arts. 286 y 297 párr. 2º CPC).
     En este sentido, una vez presentada y admitida la solicitud, el juez fijará la fecha para la audiencia de actuación de la prueba, la misma que deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes, debiéndose notificar al emplazado (salvo que se haya decidido que la actuación de la prueba se lleve a cabo sin su presencia, conforme al art. 287 párr. 2º CPC).
     El emplazado puede formular contradicción (oposición) dentro de los 5 días de notificado, debiendo adjuntar los medios probatorios que la sustentan. Dicha oposición sólo puede fundarse en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el art. 284 CPC antes indicados, los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible (art. 298 CPC).
     En caso que haya contradicción (oposición), en la audiencia se actuarán primero los medios probatorios que la sustentan para luego resolverla, pudiendo reservarse la decisión hasta los 3 días siguientes a la audiencia. Está claro que si la contradicción es declarada fundada no se llevará a cabo la actuación de la prueba anticipada, pero si resulta infundada ésta se actuará conforme a lo solicitado. En caso que no haya contradicción (oposición), en la audiencia se actuará la prueba anticipada sin dilación alguna.
     Cabe señalar que si el emplazado no cumple con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:
     1.     En el reconocimiento, se tendrá por verdadero el documento.
     2.     En la exhibición, se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y
     3.     En la absolución de posiciones, se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado (art. 296 CPC).

Finalmente, una vez actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del secretario (art. 299 CPC, véase también el art. 754 CPC).

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¿Qué deudas se inscribirán en el Registro de Deudores Morosos?

EN 45 DÍAS PODER JUDICIAL IMPLEMENTARÁ REGISTRO

¿Qué deudas se inscribirán en el Registro de Deudores Morosos?

http://laley.pe/not/1435/-que-deudas-se-inscribiran-en-el-registro-de-deudores-morosos-/

No solo se inscribirán a los inquilinos que no cumplen con pagar la renta. También a los demandados que no señalen bien libre de gravamen en un proceso único de ejecución o en la etapa procesal de ejecución de sentencia de cualquier proceso. ¿Qué más trae la Ley que crea el Registro de Deudores Morosos?

[Img #4529]

Fotografía: La República

 

El acceso a la información del Registro de Deudores Morosos debe ser de gratuito y público. Para ello Poder Judicial cuenta con 45 días hábiles para implementar en su portal web un aplicativo que permita el libre acceso a dicho registro a la ciudadanía.

Igualmente, el Poder Judicial deberá unificar este registro con otros que administre, como por ejemplo, el de Deudores Alimentarios.

Así lo ordena la Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, Ley N° 30201, publicada en el diario oficial El Peruano el pasado miércoles 28 de mayo. Dicha norma entrará en vigencia a los 45 días hábiles de su publicación, y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 30 días hábiles de su entrada en vigencia.

Algunas interrogantes básicas para entender mejor la utilidad de este registro: 

1. ¿Qué deudas se inscribirán en el Registro de Deudores Morosos? 

Se inscribirán en el Registro de Deudores Judiciales Morosos el incumplimiento de las acreencias originadas en resoluciones firmes que declaren el estado de deudor judicial moroso.

Esto podrá producirse en tres supuestos:

a) En el caso de arrendatarios morosos, que comentamos aquí (art. 594 del Código Procesal Civil).

b) Cuando el demandado no señale bien libre de gravamen en un proceso único de ejecución (art. 692-A del Código Procesal Civil).

c) Cuando el demandado no señale bien libre de gravamen en la etapa procesal de ejecución forzada de una sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo (art. 692-A del Código Procesal Civil).  No se encuentran bajo el ámbito de este registro las obligaciones derivadas de procesos judiciales contra el Estado.

2. Cancelación de la inscripción 

Una vez pagada la deuda, la inscripción debe quedar sin efecto de pleno derecho. Para lograr la cancelación del registro, la norma prevé dos caminos.

El primero es que el propio juzgado de origen oficie al órgano de gobierno del Poder Judicial la cancelación de la inscripción.

El segundo camino procede a pedido de cualquier persona. Así, acreditando el pago de la deuda, deberá solicitarse al Poder Judicial la cancelación del registro. Para ello, se tendrá un plazo no mayor a 7 días calendario, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

3. Modificaciones a la legislación concursal

También se ha modificado los artículos 34, 50 y 97 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809. Igualmente se han derogado los artículos 30 y 31, así como el numeral 36.2 de  la mencionada norma.

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LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES JUDICIALES MOROSOS

LEY N° 30201
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES JUDICIALES MOROSOS

Artículo 1. Creación del Registro de Deudores Judiciales Morosos Créase, en el órgano de gobierno del Poder Judicial, el Registro de Deudores Judiciales Morosos, en el que se inscribe, a solicitud del ejecutante, el incumplimiento de las acreencias originadas en resoluciones firmes, que declaran el estado de deudor judicial moroso en aplicación de los artículos 594 y 692-A, del Código Procesal Civil.

Artículo 2. Gratuidad y publicidad del registro El acceso a la información del Registro de Deudores Judiciales Morosos es de carácter público y gratuito, a través del portal web institucional del Poder Judicial.

Artículo 3. Vigencia de la inscripción El registro de estado de deudor judicial moroso tiene vigencia hasta la extinción de la obligación por cualquiera de las modalidades previstas en el Código Civil, en cuyo caso el juzgado de origen oficia al órgano de gobierno del Poder Judicial, solicitando la cancelación de la inscripción en dicho registro, bajo responsabilidad.

El registro permanece vigente en caso de que el ejecutado sea declarado deudor judicial moroso en otro proceso.

Extinguida la obligación conforme a las modalidades establecidas en el primer párrafo, la inscripción queda sin efecto de pleno derecho, debiendo el Poder Judicial, a pedido de cualquier persona, proceder a su cancelación dentro del plazo de siete días calendario de presentada la solicitud, bajo responsabilidad.

Artículo 4. Exclusión No se encuentran bajo el ámbito del referido registro las obligaciones derivadas de procesos judiciales contra el Estado.

Artículo 5. Modificación de los artículos 594 y 692-A del Código Procesal Civil Modifícanse los artículos 594 y 692-A del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
“Sentencia con condena de futuro.-Artículo 594.- El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.

Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso.

En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario público, que contengan una cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario, para la restitución del bien por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo 1697 del Código Civil, el Juez notifica la demanda al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado.

Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo señalado en el párrafo anterior, el Juez ordena el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil.

Es competente para conocer la solicitud de restitución del inmueble, en contratos con cláusulas de allanamiento, el Juez del lugar donde se encuentra el bien materia del contrato.

La deuda del arrendatario judicialmente reconocida origina la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos.”
“Artículo 692-A.- Señalamiento de bien libre y procedimiento de declaración de deudor judicial moroso Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia, el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, aquel solicitará que se requiera a este para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados, a efectos que, con su realización, se cumpla el mandato de pago, bajo apercibimiento establecido por el juez, de declarársele deudor judicial moroso e inscribirse dicho estado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, a solicitud del ejecutante.

El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo.”
Artículo 6. Modificación de los artículos 34, 50 y 97
de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal Modifícanse el párrafo 34.2 del artículo 34, el párrafo 50.5 del artículo 50 y el párrafo 97.4 del artículo 97 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 34.- Apersonamiento de acreedores al procedimiento (…)
34.2 Igual derecho corresponde al acreedor cuyo crédito dio lugar a la declaración de situación de concurso, en cuyo caso los créditos correspondientes serán reconocidos de oficio por la Comisión. (…)”
“Artículo 50.- Instalación de la Junta de Acreedores (…)
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación de los supuestos previstos en el literal b) del párrafo 24.2 del artículo 24 y en el párrafo 28.4 del artículo 28, la Junta se desarrollará en el lugar, día y hora señalados en única convocatoria.

La Junta se podrá instalar con la asistencia de cualquier acreedor reconocido y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del acreedor o acreedores que representen créditos superiores al 50% de los créditos asistentes a la Junta de Acreedores. (…)”
“Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación (…)
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, al liquidador responsable, previa aceptación de este. Si no hay liquidador interesado, renuncia el designado por la Comisión o queda sin efecto su designación de conformidad con el párrafo 120.5 del artículo 120, se dará por concluido el proceso. (…)”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia La presente Ley entra en vigencia a los cuarenta y cinco días hábiles de su publicación.

SEGUNDA. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro de los treinta días hábiles de su entrada en vigencia.

TERCERA. Unificación de registros El Poder Judicial unifica el Registro de Deudores Judiciales Morosos con otros registros que administre el referido poder del Estado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Aplicación de la norma en el tiempo A la entrada en vigencia de la presente Ley, la modificatoria establecida en el artículo 5 se aplicará inmediatamente a los procesos judiciales en los cuales aún no se haya requerido al deudor ejecutado el señalamiento de bienes libres o parcialmente gravados con cuya realización se cumpla la obligación puesta a cobro.

SEGUNDA. Procedimientos concursales en trámite Los procedimientos concursales iniciados por mandato judicial en aplicación del artículo 692-A del Código Procesal Civil, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán tramitando conforme a la normativa vigente a la fecha que fueron iniciados.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Disposición derogatoria Deróganse los artículos 30 y 31 y el numeral 36.2
del artículo 36 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros

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Modifican el artículo 603 del Código Procesal Civil Incorporan “desalojos exprés” de invasores de inmuebles

Modifican el artículo 603 del Código Procesal Civil

Incorporan “desalojos exprés” de invasores de inmuebles

 

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Nueva figura incorpora medida cautelar de posesión provisoria. En un intento por beneficiar a los poseedores de inmuebles que han sido despojados por invasores, se adicionó un tercer párrafo al artículo 603 del Código Procesal Civil relativo al interdicto de recobrar regulando un trámite cautelar de posesión provisoria.

Según la Ley Nº 30199, publicada en El Peruano el 18 de mayo último, el poseedor de un inmueble (que formula interdicto de recobrar) puede solicitar, como medida cautelar, la posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida su demanda.  Es decir, el demandante en un proceso de interdicto de recobrar, una vez admitida su demanda podrá solicitar al juez a través de un trámite cautelar y por cuerda separada, que se restituya el bien o parte del bien del cual ha sido despojado.

Interdicto de recobrar

Mediante el interdicto de recobrar se defiende la posesión dentro de un procedimiento sumarísimo, cuando esta se altera por acción de terceros. El propósito del interdicto es solucionar el conflicto rápidamente y devolver los bienes a su destino. El afectado puede recurrir a esta vía en un plazo máximo de un año.

De esta manera, quien se halle en posesión pacífica de un bien (incluso si no se tiene título) podrá recurrir a esta vía frente a situaciones de desposesión. Esta puede ser violenta, subrepticia o clandestina, pero necesariamente debe haberse producido la desposesión directa del poseedor o de quien obra en su nombre como servidor de la posesión.

Si bien el interdicto de recobrar se presenta como un procedimiento rápido, en la práctica el demandante debe esperar la conclusión del proceso para que le restituyan el bien. Este escenario ha provocado que dicho proceso pierda su efectividad haciendo esperar años al agraviado.

Defensa posesoria y nuevo interdicto La nueva norma varía la regulación procesal para beneficiar al desposeído con un mecanismo de tutela cautelar. En tal sentido, el desposeído encuentra en el nuevo artículo 603 del Código Procesal Civil una vía judicial expeditiva para recuperar su inmueble, sin necesidad de recurrir a la defensa posesoria o “desalojo de hecho”, que en ocasiones da lugar a denuncias por delito de usurpación.

Bonus legal 

La solicitud de posesión provisoria sigue el trámite de una medida cautelar, es decir, una vez presentada será concedido o rechazado por el juez sin correr traslado previo a la contraparte. Ejecutada la medida, el demandando podrá oponerse a la medida incorporando nuevas pruebas en el plazo de cinco días, tal como lo establece el artículo 637 del Código Procesal Civil. Contra lo que resuelva el juez será materia de apelación.

El proceso penal vigente para el caso de delitos de usurpación contempla una figura cautelar muy similar denominada ministración provisional o desalojo preventivo (art. 311 del CPP), por el cual el agraviado puede solicitar que se le restituya el bien usurpado.

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Despacho del Primer Juzgado Civil de Loreto presenta carga cero

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Despacho del Primer Juzgado Civil de Loreto presenta carga cero

– Informó Magistrado Alexander Rioja Bermúdez.
– «No es un regalo de nadie, sino producto de un trabajo silencioso compartido durante más de cuatro años».FOTO primer juzgado civil
Pese a los más de cuarenta días de paralización de los servidores del Poder Judicial, los despachos judiciales han venido laborando  con regularidad, lo que se manifiesta en la producción de las sentencias por parte de los jueces de la Corte Superior de  Justicia de Loreto.
En tal sentido, el despacho del Primer Juzgado Civil, a cargo del magistrado Alexander Rioja Bermúdez, ha informado a la Presidencia de la Corte de Loreto que cuenta con CARGA CERO, es decir que no tiene expedientes para sentenciar, debido a que ha ido expidiendo las sentencias en los expedientes que se  encontraban bajo su cargo, aprovechando el tiempo tras la paralización de labores y que no se llevaban a cabo las diligencias programadas.
¿Dr. Rioja, la huelga no impidió emitir sentencias?
«El hecho que los trabajadores jurisdiccionales estaban efectuando un justo reclamo, no ha impedido que los expedientes que ya habían ingresado al despacho para sentenciar, sean resueltos durante dicho tiempo».
Reflexionó diciendo «a los jueces se nos exige que trabajemos más y esta es una muestra de ello, la carga cero, es el resultado de una trabajo de más de cuatro años en esta judicatura, como juez supernumerario y ahora como juez titular, no es un regalo de nadie, sino producto de un trabajo silencioso compartido con todos los que integran este Primer Jugado Civil, para quienes transmito mis felicitaciones y agradecimiento. Y, conforme señalaba Thomas Alva Edinson, las personas no son recordadas por el número de veces que fracasan, sino por las veces que tienen éxito».
Manifestó que el despacho está abierto para la atención de público, litigantes y abogados que desean saber el estado de sus procesos. Mientras las diligencias fueron reprogramadas. A la fecha las demandas ingresadas durante la paralización están siendo calificadas y descargadas en el sistema. El despacho continúa laborando en beneficio de la colectividad loretana.
Cabe destacar que además de su función como magistrado es docente universitario y articulista en revistas especializadas como Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Constitucional y Gaceta Civil y Procesal Civil, además de autor de libros.
¿Cómo hace para tener tiempo y dedicarse a la actividad jurisdiccional a la vez?
«Bueno, creo que nos debemos dar tiempo para todo, siempre se me cuestionaba por escribir artículos jurídicos y descuidarme de mi despacho, esto es una prueba que no es así, no es necesario que utilice las horas de despacho para escribir, quizá mis horas de sueño se ven reducidas para dedicarlas a la investigación y comentarios jurídicos, ello no impide que como cualquier ser humano pueda salir a departir y entretenerme».
¿Por qué es el único magistrado que publica una agenda judicial de sus actividades en el despacho?
«Lo real y cierto es que algunos abogados y personal, muchas veces guardan información respecto del estado de los procesos judiciales con la finalidad de beneficiarse económicamente, si un ciudadano sabe que su proceso está por ser sentenciado o ha presentado una demanda y el abogado no le quiere informar, bastará con revisar su diario y verificar el estado de sus proceso, si ya está para la calificación, si ya se le rechazó, si su expediente está para  sentencia o se encuentra resuelto o si ya se programó alguna audiencia. No será necesario que venga al despacho y mucho menos ingresar al internet. Ello permite mayor transparencia y evitamos exista un aprovechamiento por personas inescrupulosas que dañan la imagen de los jueces y del Poder Judicial.»
Vale preguntarse frente a esta revelación cuántos magistrados más se sumarán y publicarán su agenda judicial, que parece el sistema más práctico y democrático en la información hacia los interesados. Es un logro en cuanto a la transparencia de la información que puede mostrar la Corte de Loreto. «Esperamos poder seguir informando de esta manera situaciones que contribuyan al mejoramiento de la imagen de los jueces y servidores del Poder Judicial», concluyó el magistrado Alexander Rioja. (D.López)

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Las 7 sentencias más vistas en abril de la Corte Suprema

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AS RESOLUCIONES MÁS COMENTADAS POR NUESTROS LECTORES

Las 7 sentencias más vistas en abril de la Corte Suprema

http://laley.pe/not/1302/las_7_sentencias_mas_vistas_en_abril_de_la_corte_suprema_/

Durante abril en LaLey.pe hemos difundido diversas y recientes jurisprudencias del Poder Judicial. Estas son las 7 que han tenido más “likes” y que han reunido el mayor interés de nuestros lectores

Todos los meses difundimos los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema, buscando siempre aquellos que tomen posición sobre los temas más controversiales de la práctica judicial. Abril no ha sido la excepción. A continuación, un resumen de las resoluciones más destacadas, según las preferencias de nuestros lectores:

1. Se definen las diferencias entre complicidad primaria y secundaria 

Una importante precisión jurisprudencial: es cómplice primario quien realiza actos que sean esenciales para que el autor pueda cometer el delito, mientras que cómplice secundario es aquel que realiza cualquier contribución que no sea esencial para la comisión del delito.

Así determinó la Corte Suprema el tipo de aporte que debe verificarse para condenar por complicidad a una persona. Para ello, afirmó que la vía idónea es tomar en consideración los criterios de imputación objetiva partiendo de los postulados de la teoría del dominio del hecho. Más detalles sobre este relevante fallo aquí.

2. Límites para la tercería preferente de pago 

La Corte Suprema precisó que el artículo 534 del Código Procesal Civil, que establece que la tercería de derecho preferente puede interponerse antes que se realice el pago al acreedor, debe ser interpretado en el sentido de que bastará un pago parcial al ejecutante para que dicha tercería sea improcedente. No se requiere un pago íntegro, como lo exige el Código Civil. Lea la nota completa aquí.

3. No procede pago de costos y costas en procesos contencioso-administrativos 

También se publicó un nuevo precedente vinculante, por el cual los jueces deben abstenerse de condenar al pago de costos y de costas procesales a las partes que intervienen en el proceso contencioso administrativo. Este precedente busca que los jueces no omitan la aplicación del artículo 50 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Mayores detalles aquí.

4. Contratación irregular de profesora no constituye delito de peculado 

La Corte Suprema también precisó que la contratación irregular de un docente no genera una apropiación indebida de caudales o efectos del Estado cuando efectivamente se cumple el servicio para el que fueron encomendados. Estos casos solo constituyen responsabilidad administrativa. Vea la nota aquí.

5. Juez puede incorporar pruebas oficio no permitidas a las partes

La exigencia a las partes de presentar pruebas de actuación inmediata en el proceso sumarísimo no alcanza al juzgador, quien podrá actuar de oficio toda clase de medios probatorios. Así lo estableció la Corte Suprema, en un proceso de desalojo por precario, en el cual afirmó que el juez puede incorporar de oficio pruebas que no sean de actuación inmediata. Más información aquí.

6. Informe policial es determinante en caso de lesiones por violencia familiar 

En los casos de violencia familiar, los jueces deben valorar el informe policial a fin de establecer quién es la persona que causó las lesiones. No hacerlo supone la vulneración del principio de unidad de la prueba, previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, aplicable a los procesos penales. Vea la nota aquí.

7. No hay delito de colaboración al terrorismo si agente actuó por miedo insuperable 

Finalmente, la Corte Suprema aclaró que no pueden interpretarse como voluntarios aquellos actos de colaboración que se realizaron por miedo a las amenazas contra la propia vida y de terceros realizadas por grupos terroristas. En estos casos, corresponde eximir de responsabilidad penal al procesado que actúa bajo un miedo insuperable. Nuestro análisis completo aquí.

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CORTE SUPREMA PRECISA ART. 1592 DEL CÓDIGO CIVIL No procede el retracto si el adquirente es copropietario

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http://laley.pe/not/1133/no_procede_el_retracto_si_el_adquirente_es_copropietario/

Corte Suprema precisa que si bien el copropietario tiene el derecho de retracto, este no procede si los compradores habían adquirido previamente mediante sucesión intestada un porcentaje de los derechos y acciones del citado predio.

No procederá el retracto cuando el adquirente ya tenía la calidad de copropietario antes de celebrado el contrato de compraventa. Así lo ha precisado la Corte Suprema en una reciente sentencia, en la cual señala que para que se ejerza válidamente este derecho es requisito indispensable que el comprador sea un tercero extraño al predio.

Así lo ha estipulado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 780-2012-Lima.

Sujetos que intervienen en el retracto 
El retracto es el derecho o facultad que la ley otorga a determinadas personas para sustituirse o subrograse al comprador en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. Así lo destaca el artículo 1592 del Código Civil.
Sobre el particular, la Suprema señala que en todo proceso de retracto intervienen tres personas. Tenemos al vendedor, que es la persona que enajena una cosa de su patrimonio sin propósito alguno de retraerla; al comprador, que es la persona que recibe la cosa mediante el pago de su justo valor; y, al retrayente, que es la persona a quien la ley le concede el derecho de pedir preferentemente para sí la cosa vendida, siempre que deje indemne al comprador.
En el caso, los recurrentes interpusieron demanda de retracto contra la vendedora y los compradores, pese a que estos últimos tenían ya la calidad de copropietarios desde antes de celebrado el contrato de compraventa materia de retracto. La razón: habían adquirido vía sucesión intestada el 16% de los derechos y acciones del predio.
Por tal motivo, al sostener que no procede el retracto contra el comprador copropietario, la Corte Suprema declaró infundada la demanda y el recurso casatorio.
Dato legal: 
El artículo 1599 del Código Civil establece quiénes son los titulares del derecho de retracto. Además del copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas, también tienen ese derecho el litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esté discutiendo judicialmente; y el propietario, en la venta del usufructo y a la inversa.
Asimismo pueden ejercer el derecho al retracto el propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos; los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor; y el propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquélla y ésta reunidas no excedan de dicha unidad.
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