Casación 276-2015, La Libertad: Establecen que en sede casatoria sí se puede valorar medios probatorios
Categoría : Etapa Probatoria
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Sumilla: Hay motivación suficiente cuando hay contestación explícita a lo que fue materia de agravio, valoración de los medios probatorios, validez de la subsunción realizada y de la decisión tomada, esto es, hay: (i) un discurso narrativo coherente posible de contrastar y corroborar; (ii) descarte de las hipótesis planteadas en el proceso; y (iii) decisión congruente con lo examinado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 276-2015, La Libertad
Obligación de dar suma de dinero.
Lima, dieciocho de agosto de dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número doscientos setenta y seis del dos mil quince, con su expediente acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata de los recursos de casación interpuesto por la demandada Universidad César Vallejo S.A.C y Sevilla Altuna & Asociados S.C.R.L, a fojas mil ciento ochenta y cinco y mil doscientos trece respectivamente, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución de fojas mil ciento treinta y cinco, del quince de octubre de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución de fojas setecientos treinta y cuatro, del once de junio de dos mil siete, que declara fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero; en consecuencia, fija la cantidad de cien mil nuevos soles (S/ 100.000.00) por concepto de prestación de servicios extraordinarios, más el pago de los intereses legales correspondientes; la revoca en el extremo apelado que falla exonerando las costas y costos; reformándola, impusieron el pago de costas y costos procesales a la parte demandada, Universidad César Vallejo SAC, que se liquidaran en ejecución de sentencia.
ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA:
Por escrito de fojas trescientos setenta y dos, el Estudio Jurídico Sevillano Altuna & Asociados SCRL interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, a fin que la empresa demandada, Universidad César Vallejo SAC cancele la suma de ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco nuevos soles (S/176,665.00), por trabajos extraordinarios realizados, no comprendidos en el contrato de locación de servicios, más los intereses moratorios devengados y por devengarse, costas y costos del proceso. Funda su pretensión en que: 1) Como persona jurídica la empresa recurrente brindó asesoría legal externa a la demandada, adicional a los servicios ordinarios contratados; que los servicios ordinarios de asesoría legal contratados con la demandada consistieron en el patrocinio de un máximo de tres procesos judiciales, la absolución de consultas verbales y por escrito sobre asuntos civiles, laborales, y penales en general, obligándose a cancelar, una retribución neta de dos mil nuevos soles más el dieciocho por ciento (18%) de Impuesto General a las Ventas, lo que hacía un total de dos mil trescientos sesenta nuevos soles (S/2,360.00); y, 2) Que respecto a los servicios extraordinarios consistentes en el asesoramiento especializado a los órganos de la Sociedad, llevar los libros sociales y elaboración de actas de la junta general de accionistas y directorio que requería, la representación procesal que necesitaba, así como las actuaciones fuera de la ciudad, adecuación de la Universidad César Vallejo al Decreto Legislativo 882, elaboración y tramitación notarial y registral de minutas, contratos, y poderes, informes orales en procesos judiciales ante los órganos jurisdiccionales de esta ciudad, redacción de solicitudes y tramitación de inscripciones registrales, representación procesal del ingeniero Acuña y otros; por lo que se pactó que tales trabajos extraordinarios se retribuirían en forma especial, después de prestado el servicio y tomando como base las sumas mínimas referenciales de las Tablas de Honorarios vigentes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fojas cuatrocientos veinte, la Universidad César Vallejo SAC, contesta la demanda, alegando que el contrato de servicio de asesoría legal comprendía el patrocinio de todos los procesos de cualquier naturaleza hasta su culminación, incluidos los trámites que fuesen necesarios en la ciudad de Lima, en los que su representada tuviera interés y que realmente nunca fueron muchos y los servicios de la demandante comprendían además la absolución de cualquier consulta legal en forma verbal o por escrito, emisión de informes, elaboración de poderes, contratos y documentos en general y obviamente su inscripción en el registro correspondiente, y cualquier otro tipo legal que se requería.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Se estableció como puntos controvertidos determinar si la parte demanda se encuentra obligada a cancelar a la demandante la suma de ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco nuevos soles (S/ 176,665.00) por concepto de pago de retribución por trabajos extraordinarios realizados no comprendidos en el contrato de locación de servicios, asesoría legal externa que tuvieron, más los intereses moratorios devengados y por devengarse, costas y costos del proceso.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas setecientos treinta y cuatro, su fecha once de junio de dos mil siete, ha declarado fundada la demanda; en consecuencia, fija la cantidad de cien mil nuevos soles (S/100,000.00) por concepto de prestación de servicios extraordinarios, más el pago de intereses legales correspondientes, debiendo la parte demandada cancelar dicho monto en el plazo de tres días; sin lugar el pago de intereses moratorios, ni costas ni costos, tras considerar que:
1) Por la Locación de Servicios, el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de retribución; que tiene, entre otros caracteres jurídicos, la consensualidad, libertad de forma y la onerosidad, y que la falta de determinación de la retribución en los contratos de esta naturaleza no puede llevar a concluir en su inexistencia, toda vez que el artículo 1767 contempla las formas en las que puede suplirse tal omisión, sea mediante la aplicación de tarifas profesionales, los usos y en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados;
2) Que, de la verificación de los medios probatorios se desprende que efectivamente ha existido por un lado la solicitud de prestación de los servicios extraordinarios por parte la Universidad César Vallejo SAC, y por otro la correspondiente prestación de servicios extraordinarios por parte de Sevillano Altuna & Asociados SCRL; que dichos servicios se encuentran precisados en la liquidación de sumas adeudadas por la Universidad César Vallejo SAC no comprendidos en el Contrato de Locación de Servicios, de fecha setiembre dos mil tres, corriente de fojas trescientos sesenta y dos, habiendo pactado la entidad demandada, en forma verbal con la parte demandante, que la cancelación de los servicios prestados como extraordinarios serían cancelados en forma adicional y al término de la relación laboral, toda vez que entre ellos existía no sólo vínculos laborales, sino también vínculos de amistad; y,
3) Que requerida la cancelación de las sumas adeudadas por los servicios profesionales extraordinarios conforme se desprende de los documentos corriente de fojas trescientos sesenta y seis y trescientos sesenta y siete, la entidad demandada no ha cancelado por los servicios recibidos, tanto más si el artículo 1229 del Código Civil prescribe que la prueba de pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado y al no obrar en el presente proceso documento alguno de cancelación, se entiende que los servicios extraordinarios prestados no han sido cancelados; por lo que el pedido de la demandante debe ser amparado, el mismo que debe ser regulado de acuerdo a la importancia, calidad y eficiencia del servicio extraordinario brindado.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Mediante escrito de la página setecientos cuarenta y ocho la demandante Sevillano Altuna & Asociados S.C.R.L, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que:
1) La sentencia impugnada adolece de errores de hecho y de derecho, como la falta de coherencia en el fallo, que no se sujeta al mérito de lo actuado en cuanto está plenamente acreditada la importancia, calidad y eficiencia de los servicios extraordinarios brindados;
2) Que no se ha valorado debidamente la documental consistente en la liquidación de servicios con la cual acredita el monto exacto que la demandada adeuda en la suma total de S/. 176,675.00 por los trabajos extraordinarios ejecutados por la demandante; y,
3) Que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú; que se ha desconocido que es de obligatoria observancia para la determinación de los honorarios profesionales las tarifas o tablas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Lima. Mediante escrito de la página setecientos cincuenta y cuatro, la demandada Universidad César Vallejo SAC, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en base a los siguientes fundamentos:
1) Que se ha dado por hecha la existencia de servicios extraordinarios que nunca existieron, dejando de lado lo dispuesto por el artículo 289 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que el abogado patrocinante tiene derecho a pactar libremente sus honorarios profesionales, que en el presente caso se ha pactado una remuneración mensual de dos mil trescientos sesenta nuevos soles (S/. 2,360.00);
2) Que el demandante no ha actuado prueba alguna de la prestación de los supuestos servicios extraordinarios; que se ha dejado de lado lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil sobre libertad contractual, y que lo único que existió entre la Universidad César Vallejo y la actora fue un contrato de locación de servicios de asesoría legal que comprendía el patrocinio de todos los procesos de cualquier naturaleza desde su inicio hasta su culminación, incluidos los informes orales, la representación procesal, y los trámites ante cualquier tribunal y repartición pública de la ciudad de Lima; que además comprendían la absolución de cualquier consulta legal verbal o por escrito, emisión de informes, elaboración de poderes, contratos, documentos en general y su inscripción correspondiente, la asesoría a los órganos societarios;
3) indica que no existe prueba alguna que la junta general, el directorio o gerente general de la Universidad César Vallejo S.A.C hayan solicitado servicio extraordinario alguno, y menos que hayan recibido alguna comunicación de la demandante requiriendo el pago de servicios extraordinarios; y,
4) Que las supuestas labores en favor de la Universidad no tenían nada de extraordinarias, que eran totalmente innecesarias; que con las resoluciones rectorales presentadas como prueba de la demandante solamente se dispuso el pago de los viáticos, no de servicios extraordinarios y que la demandante nunca reclamó nada al respecto; que en relación al llevado de los libros sociales, esta labor era desarrollada por la señorita Fabiola Távara Valladolid, pagándosele directamente por esta labor; que son los órganos societarios los que toman sus acuerdos para la adecuada marcha de la sociedad, plasmándose en la respectiva acta redactada culminar cada junta y que era entregada en borrador a esa señorita para que sean digitadas, quien estaba a cargo de llevar los libros, de actas del directorio y de la junta general, así como de trámites notariales y registrales.
6. SENTENCIA DE VISTA:
Los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expiden la sentencia de vista, contenida en la resolución de fojas mil ciento treinta y cinco, del quince de octubre de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demandada; en consecuencia, fija la cantidad de cien mil nuevos soles por concepto de prestación de servicios extraordinarios, más el pago de intereses legales correspondientes. Fundamentando la decisión en que:
1) Existió una relación contractual entre la demandante sociedad Sevillano Altuna & Asociados S.C.R.L, con la ahora demandada Universidad César Vallejo S.A.C, tal como se puede corroborar con los medios probatorios aportados por ambas partes procesales. Dicha relación contractual tuvo su inicio en el mes de febrero del año dos mil hasta agosto del año dos mil tres, fecha en la que se le pone fin, conforme al Oficio N° 07- 2003/AAAR-UCV de fecha dieciséis de junio del dos mil tres, (que reitera el oficio N° 002-2003/AARUCV de fecha veintisiete de febrero del dos mil tres), ampliado mediante Carta Notarial de fecha seis de julio del dos mil tres, por los cuales se resuelve dicho contrato de locación de servicios que se pactó de manera verbal entre la demandante y la demandada;
2) Que como ya lo han expresado ambas partes en la mayoría de sus escritos durante todo el proceso, los servicios ordinarios pactados en el contrato verbal de locación de servicios fueron el patrocinio de un máximo de tres procesos judiciales y la absolución de consultas verbales y por escrito sobre estos procesos y sobre asuntos civiles, laborales y penales en general; así como el patrocinio de un máximo de tres procesos administrativos; en este punto la parte demandante señala que por motivos de una relación de amistad existente entre el Presidente de la empresa demandante y el Ingeniero César Acuña Peralta se llevó más de tres procesos tanto judiciales como administrativos. Este hecho no ha sido negado ni desvirtuado por la parte contraria, siendo así que ambas partes están de acuerdo en ello. Asimismo por dichos servicios ordinarios se pactó una retribución mensual de dos mil trescientos sesenta nuevos soles (S/.2,360.00);
3) Analizando los medios probatorios señalados por la instancia suprema respecto a la Carta de fecha seis de julio del dos mil tres de fojas trescientos sesenta y ocho, el Ofi cio N° 07-2003/AAAR-UCV del dieciséis de junio del dos mil tres, de fojas cuatrocientos diez, las Cartas Notariales de fojas cuatrocientos quince -A y cuatrocientos dieciséis y de fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos dieciocho, se puede concluir que dichos documentos no modifican el criterio y la decisión tomada por la Sala en sus anteriores resoluciones, que como ya se ha analizado estos documentos carecen de entidad suficiente como para hacer variar la convicción de la existencia de los servicios extraordinarios brindados por la demandante; que de la valoración integral de todos los medios probatorios se concluye que la demandante sí brindó los servicios extraordinarios descritos anteriormente;
4) Que en los comunicados de fechas tres de abril y diez de julio del dos mil; veintiocho de agosto y ocho de julio del dos mil dos; veintidós y treinta y uno de enero del dos mil tres, de fechas anteriores a la resolución del contrato de locación de servicios, se hace referencia a las labores extraordinarias. Se deja constancia que no solo estos medios probatorios enunciados en los párrafos precedentes demuestran la existencia de los servicios extraordinarios, sino la valoración global e integral de los otros documentos presentados por las partes procesales, que si bien es cierto no se refieren literalmente a servicios extraordinarios, se puede verificar la existencia de dichos servicios;
5) Que la calidad del servicio es un elemento que influye en el monto de la retribución, en el caso concreto el servicio se determina que ha sido por demás óptimo, pues no corre en autos observación alguna a los servicios prestados por la demandante a favor de la sociedad demandada, por lo que se advierte que el A Quo ha aplicado correctamente los criterios de las tarifas profesionales, al momento de fijar discrecionalmente el monto por concepto de retribución, de conformidad con el artículo 1767° del Código Civil; y, 7) Finalmente, en cuanto al otro extremo apelado por la demandante, sobre la exoneración de costas y costos a la demandada, se advierte que el Juez de primera instancia no ha sustentado su decisión denegatoria en una debida motivación, pues no ha tenido en cuenta que la entidad demandada no se encuentra inmersa dentro de la prescripción del artículo 413 del Código Procesal Civil; en consecuencia, la entidad demandada al constituirse en la parte vencida, debe asumir la obligación del reembolso de las costas y costos del proceso a favor de la parte demandante.
CAUSALES POR LAS CUALES SE DECLARARON PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince de folios setenta y tres y setenta y siete del cuaderno de casación, ha declarado procedente los recursos de casación interpuestos por: Sevillano Altuna & Asociados SCRL.
a. Infracción normativa del artículo 1767 del Código Civil, por aplicación indebida, pues el recurrente alega que no se trata de un caso en que las partes no hubiesen pactado y fijado la retribución del locador.
b. Infracción normativa del artículo 1220 del Código Civil, por inaplicación de dicha norma ya que el recurrente aduce que se debió aplicar la norma señalada en cuanto se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la obligación, por lo que tenía que ordenar el pago completo de la suma puesta a cobro, esto es: ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco nuevos soles (S/. 176.665.00) y no fijar una suma a su arbitrio, que resulta, por demás inferior al monto liquidado y aceptado por la demandada. Universidad César Vallejos SAC. a. Infracción normativa de los artículos: 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; y, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, pues alega que la Sala Superior no ha cumplido con emitir un fallo en mérito a lo actuado y probado en el proceso, sino que además ha desobedecido lo ordenado por la Corte Suprema en dos ocasiones consecutivas, que dispuso que se realice una adecuada valoración probatoria; asimismo, aduce que no se han probado las labores extraordinarias. b. Infracción normativa del artículo 1767 del Código Civil, por aplicación indebida, pues la recurrente señala que está probado que, si se pactó la retribución mensual por los servicios de asesoría legal prestados por la demandante, retribución que ascendía a la suma de dos mil trescientos sesenta nuevos soles (S/. 2.360.00) mensuales.
c. Infracción normativa de los artículos 1362 y 168 del Código Civil, por inaplicación, ya que la recurrente precisa que existió un único contrato verbal de prestación de servicios de asesoría legal integral a cambio de una retribución mensual. d. Infracción normativa de los artículos 289 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1354 del Código Civil, no se ha precisado cuáles fueron las labores ordinarias y cuál el servicio extraordinario. Se pactó una remuneración mensual de dos mil trescientos sesenta nuevos soles (S/. 2360.00), por los servicios de asesoría legal integral, en ejercicio de la libertad contractual de las partes.
MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.
Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho al debido proceso en razón que se ha realizado la indebida valoración de los medios probatorios a fin de dilucidar si la parte demandante ha realizado trabajos extraordinarios y si éstos no han sido cancelados por parte de la Universidad demandada.
FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
PRIMERO.- Para efectos de resolver las casaciones presentadas, el Tribunal Supremo estima que debe hacer las siguientes precisiones:
a. No está en discusión la existencia de un contrato de locación de servicios entre la Universidad César Vallejo SAC y el Estudio Jurídico Sevillano Altuna & Asociados SCRL.
b. Lo que se discute es la existencia de servicios extraordinarios a los contratados que pudieran haber originado una deuda a favor del referido Estudio Jurídico del orden de ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco nuevos soles.
c. En el transcurso de proceso, esta Sala Suprema declaró nula la sentencia de la Sala Superior estimando que no se valoraron determinados documentos.
SEGUNDO.- Habiéndose presentado cada parte recurso de casación, se procederá a analizar primero el interpuesto por la Universidad César Vallejo S.A.C, pues se ha declarado procedente también por infracciones procesales.
TERCERO.- La Universidad César Vallejo S.A.C señala que se ha vulnerado el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución del Estado y el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Indica:
1. Se ha realizado motivación aparente en torno a los medios de prueba ordenados valorar por la Corte Suprema, los que además acreditarían que la Universidad César Vallejo SAC ya no quería continuar con los servicios del Estudio Jurídico.
2. Que la Sala Superior expresa que el pago de dos mil trescientos sesenta nuevos soles. – era por los servicios ordinarios y que ello ha sido reconocido por la demandada, lo que refiere no es cierto porque dicho pago era “por los servicios de asesoría legal integral”, no habiéndose reconocido la existencia de “servicios extraordinarios”.
3. El tercer considerando de la sentencia impugnada da por supuesto la existencia de los llamados “servicios extraordinarios”.
4. En el sexto considerando de la impugnada la Sala Superior evalúa medios probatorios para concluir que hubieron “servicios extraordinarios”, sin tener en cuenta que se habla de “labores extraordinarias”, que no eran tales, que eran innecesarias (procesos perdidos ante Indecopi) y que la Universidad solo dispuso el pago de viáticos.
5. Señala que no se ha valorado que a partir del mes de febrero del dos mil tres, la Universidad César Vallejo SAC comunicó a la demandante su decisión de poner fin al contrato de prestación de servicios, por lo que toda comunicación a partir de esa fecha es un medio de sorprender a la administración de justicia.
6. Las actividades fuera de la ciudad no pueden ser consideradas extraordinarias.
7. No se ha debido considerar como labores extraordinarias la elaboración y tramitación notarial y registral de minutas, contratos y poderes, como haber realizado dos informes orales en dos procesos laborales.
8. La Sala Superior concede el pago por servicio de asesoría de la sociedad sin que exista prueba alguna, sin tener en cuenta que el propio Estudio Jurídico refirió que los pagos por el llevado de libros deberían hacerse a la señorita Fabiola Távara y que en la absolución de posiciones la representante de la demandante respondió que los acuerdos lo tomaba la junta general de accionistas y el directorio.
9. No hay una sola prueba que la Universidad César Vallejo SAC haya solicitado servicios extraordinarios, no habiéndose tomado como prueba los anexos 1N y 1Ñ de la contestación de la demanda.
10. Al no existir contrato escrito, la Sala Superior debió meritar la conducta de las partes durante la ejecución del contrato.
11. La Sala Superior señala que ninguno de los medios probatorios ha sido cuestionado, pero omite decir que ellos “no prueban la existencia de los supuestos servicios extraordinarios”.
CUARTO.- Como se advierte de la lectura del considerando anterior, todas las denuncias presentadas tienen relación en torno a una deficiente valoración probatoria que habría originado la infracción a las normas legales antes anunciadas. Sobre dicho punto, este Tribunal Supremo debe recordar que el material probatorio es propio del análisis de las instancias, pero que es factible su análisis en sede casatoria cuando se infringen las reglas de la lógica en el examen respectivo o hay omisión a valorar las pruebas. En el presente caso, lo que se denuncia es este último supuesto.
QUINTO.- Sobre lo señalado en el considerando tercero de esta sentencia debe indicarse lo que sigue:
1. El numeral 1 del considerando tercero hace referencia a que se habría incumplido lo dispuesto en la sentencia casatoria de fecha doce de mayo de dos mil once. En esa oportunidad, la Corte Suprema dispuso que la Sala Superior evaluara los siguientes documentos:
(i) la carta (en realidad, Oficio) de fojas trescientos sesenta y ocho; (ii) la carta de fojas cuatrocientos diez; y
(iii) las cartas notariales de fojas cuatrocientos quince – A, cuatrocientos dieciocho.
A criterio de este Tribunal el examen de dichos medios probatorios ha ocurrido a cabalidad, tal como se aprecia en el considerando quinto de la sentencia impugnada, donde expresamente se señala:
(a) con respecto al primer documento, que se trata de uno unilateral que verifica la relación contractual existente y que fue contestado a folios quinientos;
(b) en lo que atañe al segundo medio de prueba se trata de la carta notarial de fecha siete de agosto por la que la demandada pone fin al contrato de locación de servicios, lo que a criterio de la Sala Superior corrobora la relación obligacional existente;
(c) en cuanto a la carta de fojas cuatrocientos quince – A, cuatrocientos dieciséis que se trata de pedido de devolución de libros societarios que fue respondida a folios ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis; y
(d) que la carta de folios cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos dieciocho se trata de una contestación de la demandada al requerimiento de pagos que originó la respuesta que obra a folios quinientos siete y quinientos ocho.
Por consiguiente, hay aquí una valoración probatoria que incide en el contenido de los documentos, en las contestaciones que se derivaron de ellos y que tiene como contexto lo señalado en el tercer considerando de la sentencia que se impugna y lo expuesto en los considerandos sexto y siguientes en los que se evalúan los otros medios probatorios que a juicio de la Sala Superior determinan la existencia de servicios extraordinarios a favor de la demandada. En tal sentido, hay contestación escrupulosa de lo ordenado por la Sala Suprema, por lo que debe rechazarse la denuncia formulada.
2. Lo expuesto en los numerales dos a ocho del considerando tercero de esta sentencia hace alusión a la falta de prueba de los “servicios extraordinarios” alegados por la demandante. Sobre tales puntos este Tribunal considera lo siguiente:
2.1. Si bien es verdad no hay mención alguna en la contestación de la demanda sobre en qué consistían los “servicios ordinarios”, no es menos verdad que en acápite II.1 de la contestación se señala de manera expresa que entre el Ingeniero Acuña y la empresa demandante se llegó al acuerdo de cancelar la suma de dos mil trescientos sesenta nuevos soles. – por “servicios de asesoría legal integral”. Aunque hay una imprecisión en lo expuesto en el considerando segundo de la sentencia impugnada, ello es irrelevante para decidir la presente causa porque en nada ha de influir sobre el contenido de la Sentencia. En efecto, de la lectura de la contestación de la demanda se advierte:
(i) Que la demandada expresa en el rubro II.8 de su contestación que la demandante no contribuyó en el proceso de adecuación de la Universidad César Vallejo al Decreto Legislativo 882 para agregar luego, en el rubro II.13, que se le pagó al Estudio una bonificación por “su colaboración en el proceso de adecuación de la universidad al Decreto Legislativo 882”.
(ii) El reconocimiento de pago de viáticos para realizar “labores extraordinarias” (rubro II.10).
(iii) El silencio en el contexto de misivas que solicitaban el pago por las labores extraordinarias. Hay que indicar aquí que este Tribunal Supremo no valora dicho silencio como formante de la manifestación de la voluntad, pues ello está negado por el artículo 140 del código civil, pero sí como elemento de la conducta diligente de una empresa a la que se le solicita el pago por prestaciones recibidas, lo que presupone la existencia de acto jurídico previo. Lo expuesto, a criterio de esta Sala Suprema, indica la existencia de trabajos extraordinarios acreditados por la propia versión de la demandada.
2.2. El tercer considerando de la impugnada de ninguna forma da por supuesto la existencia de “servicios extraordinarios”, lo que se dice es que se van a detallar los servicios que la demandante afirma que son extraordinarios para hacer, posteriormente, la evaluación respectiva. Hay, por tanto, error en lo afirmado en el recurso de casación.
2.3. La existencia de “labores extraordinarias” que dan origen al pago de viáticos, supone reconocer la naturaleza especial del trabajo realizado, de forma tal que lo expuesto en el considerando sexto de la sentencia impugnada no contiene equívoco alguno.
2.4. Si bien a partir de febrero de dos mil tres, la Universidad César Vallejo S.A.C informó a la demandante que no quería seguir continuando con sus servicios, no es menos verdad –y es eso lo que se afirma en la impugnada- que los documentos del tres de abril de dos mil, diez de julio de dos mil, veintiocho de agosto de dos mil dos, ocho de julio de dos mil dos, treinta y uno de enero de dos mil tres y veintidós de enero de dos mil tres hacen mención a las labores extraordinarias realizadas, siendo que tales comunicados son de fecha anterior a la Carta aludida por la universidad demandada, lo que desestima esta imputación.
2.5. En lo que se refiere a lo consignado en los numerales 6, 7 y 8 del considerando tercero, se trata de pedido de revaloración probatoria impropio para resolver en sede casatoria, desde que el Tribunal Supremo analiza infracciones normativas y no el mérito de la controversia.
2.6. Sobre que no se han valorado los anexos 1N y 1Ñ debe estarse a lo indicado en el punto 1 de este considerando en la que se hace mención a la valoración realizada a dichos documentos.
2.7. La conducta de las partes ha sido valorada debidamente por la Sala Superior, remitiéndose este Tribunal Supremo a lo expuesto en los rubros 2.1. (iii) y 2.4 de este considerando.
2.8. La Sala Superior no yerra al afirmar que ninguno de los medios probatorios de la demandante ha sido cuestionados, pero declara fundada la demanda valorando los otros medios probatorios existentes.
3. Presentándose así las cosas puede concluirse que:
3.1. Que se ha respetado el debido proceso formal pues la demandada ha sido oportunamente informada del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); ha sido juzgado por un juez imparcial; se tramitado su causa por los lineamientos legales establecidos y ha tenido derecho a la defensa por un profesional (publicidad del debate); ha tenido derecho a la prueba; ha sido juzgado sobre la base del mérito del proceso; y ha tenido derecho al juez natural.
3.2. En cuanto a la motivación ella ha sido suficiente y completa; en efecto, la Sala Superior se ha pronunciado sobre todos los puntos señalados como agravio por la recurrente y ha argumentado las razones de su pronunciamiento. Hay, por lo tanto, contestación explícita a lo que fue materia de agravio, valoración de los medios probatorios, validez de la subsunción realizada y de la decisión tomada, esto es, hay: (i) un discurso narrativo coherente posible de contrastar y corroborar; (ii) descarte de las hipótesis planteadas en el proceso; y (iii) decisión congruente con lo examinado.
SEXTO.- Asimismo la Universidad César Vallejo SAC denuncia:
1. La aplicación indebida del artículo 1767 del Código Civil. La disposición normativa en cuestión prescribe: “Si no se hubiera establecido la retribución del locador y no puede determinarse según las tarifas profesionales o los usos, será fijada en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados”.
2. La inaplicación de los artículos 168 y 1362 del Código Civil, en tanto refiere que solo hubo un contrato de locación de servicios “de asesoría integral y no otro de servicios extraordinarios.
3. La inaplicación del artículo 289.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 1354 del Código Civil, pues considera que las partes diseñan libremente el contenido de sus contratos y que con el Estudio Jurídico estableció uno de servicios por “asesoría integral”. Más allá del uso de expresiones como “aplicación indebida” o “inaplicación” que han sido sustituidas en el código procesal civil por “infracción normativa”, la tesis de la Universidad César Vallejo SAC, como se observa, se basa en la inexistencia de “servicios extraordinarios”, pero ello es, precisamente, lo que se ha acreditado, conforme se ha expuesto en los considerandos precedentes de esta sentencia, por lo que los supuestos mismos de las denuncias formuladas carecen de consistencia; siendo ello así la Sala Superior ha resuelto debidamente la causa aplicando los enunciados normativos exigidos para establecer la retribución de la locación de servicios.
SÉTIMO.- Por su parte, el Estudio Jurídico indica que se ha infringido el artículo 1767 del Código Civil porque la documental de folios trescientos sesenta y dos a trescientos sesenta y cinco establece el monto exacto de la retribución, tanto parcial como total por los servicios extraordinarios prestados. A criterio de este Tribunal Supremo tal afirmación no se condice con lo actuado en el proceso; en efecto, si bien se ha verificado que se han realizado labores extraordinarias, lo que no se ha podido probar es el monto exacto de la retribución ni todas las actividades realizadas, todo ello, además, en el marco de un contrato verbal, con las deficiencias probatorias que ello acarrea, y que ha obligado a la Sala Superior a inferir la naturaleza y calidad de los servicios extraordinarios e invocar la norma legal que se cuestiona, por supuesto, dentro de los alcances de valoración probatoria que le permite la ley. Debe señalarse que el hecho que se ampare la demanda no significa que tenga que valorarse a favor de la demandante, documentación unilateral que presenta.
OCTAVO.- Por otra parte, menciona que se ha inaplicado el artículo 1220 del Código Civil porque la Universidad César Vallejo SAC no ha cumplido estrictamente con las prestaciones a su cargo. Sobre este punto debe mencionarse que tal denuncia está relacionada con la anterior, es decir, tiene como supuesto que hay prestaciones y retribuciones definidas, lo que ha sido desvirtuado, tanto por lo que se indica en el considerando sétimo de la sentencia como por la propia naturaleza “extraordinaria” de los servicios prestados.
DECISIÓN
Por estos fundamentos de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil:
a) Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto por Sevillano Altuna & Asociados SCRL y la demandada Universidad César Vallejos SAC, obrante a fojas mil doscientos trece y mil ciento ochenta y cinco respectivamente; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil catorce.
b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Sevillano Altuna & Asociados SCRL con la Universidad César Vallejos SAC, sobre obligación de dar suma de dinero.
SS.
ALMENARA BRYSON
WALDE JÁUREGUI
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS.
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO DEL CARPIO RODRÍGUEZ ES COMO SIGUE:
PRIMERO.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.
SEGUNDO.- Habiéndose declarado procedente dos recursos de casación se procederá a analizar el recurso interpuesto por la Universidad César Vallejo SAC, pues se ha declarado procedente por causales de infracción normativa de derecho procesal, la cual debe dilucidarse primero, por cuanto en caso se declare fundado el recurso por dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho material.
TERCERO.- Que respecto a la denuncia formulada por la recurrente Universidad César Vallejo SAC, es menester indicar que el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.
CUARTO.- Que, el artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba, en los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En virtud del numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis, Michele Taruffo al respecto señala: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos significa resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios de prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”[1].
QUINTO.- Asimismo, si bien no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte de Casación efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la sentencia recurrida, los que formaran convicción para el respectivo pronunciamiento; no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba; o, en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba, toda vez, que no solo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este medio de prueba – incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado debidamente.
SEXTO.- Mediante casación N° 1587- 2010 de fecha doce de mayo dos mil once expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Universidad César Vallejo S.A.C. en consecuencia nula la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril del dos mil nueve; el fundamento de la instancia suprema consistió en que la Sala de mérito no valoró en forma conjunta los medios probatorios, entre ellos, la Carta de fecha seis de julio del dos mil tres de fojas trescientos sesenta y ocho, el Oficio N° 07-2003/AAAR-UCV de fecha dieciséis de junio del dos mil tres de fojas cuatrocientos diez y las cartas notariales de fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos quince-A y cuatrocientos diecisiete; todo ello con el fin de alcanzar la verdad jurídica consistente en la certeza a la que llega el Juez respecto de la prueba.
SÉTIMO.- Que renovado el acto procesal al expedir nueva sentencia, la Sala de mérito arriba a la conclusión que: “luego de analizados y evaluados los medios probatorios descritos anteriormente podemos concluir que dichos documentos no modifican el criterio y la decisión tomada por la Sala en sus anteriores resoluciones, puesto que como ya hemos visto estos documentos carecen de entidad suficiente como para hacer variar la convicción de la existencia de los servicios extraordinarios brindados por la demandante”. Sin embargo, se advierte del considerando quinto de la sentencia recurrida, que solo se limita a realizar un descripción incompleta de los referidos medios probatorios sin realizar un análisis del contenido de los mismos, de manera tal que mantenga una conexión lógica con los hechos materia del conflicto, de modo que pueda sustentarse en ellos una conclusión acerca de la verdad de tales hechos; también se advierte que no se ha compulsado los medios probatorios idóneos para dilucidar si existe una prestación extraordinaria de locación de servicios por parte de la demandante; y de ser así, sí existe la obligación de cancelar el pago por dicho concepto, por parte de la Universidad demandada.
OCTAVO.- De lo analizado se colige que la Sala Superior ha emitido una resolución con infracción del derecho a una debida motivación, contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, en sus manifestaciones del derecho a probar y de la debida valoración probatoria, observando los criterios o principios lógicos del razonamiento, lo que determina la nulidad insubsanable de la recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil; que habiendo acogido la causal de infracción casatoria procesal carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las alegaciones referente a las infracciones de derecho material y el recurso de casación interpuesto por Sevillano Altuna & Asociados SCRL. Por estos fundamentos de conformidad con el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad César Vallejos SAC, obrante a fojas mil ciento ochenta y cinco; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil catorce, de fojas mil ciento treinta y cinco. ORDENARON que la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sevillano Altuna & Asociados SCRL con la Universidad César Vallejos SAC, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Del Carpio Rodríguez.
S.
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
[1] MICHELE TARUFFO, La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2008. p. 131.