Archivos Mensuales: julio 2017

Las paradojas de la tercería, por Eugenia Ariano Deho

http://legis.pe/paradojas-terceria/

El Taller «José León Barandiarán» de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con el auspicio de Legis.pe, llevó a cabo el 30 de mayo pasado el Seminario de Derecho Civil y Procesal Civil en el Auditorio Jorge Eugenio Castañeda.

Entre las destacadas personalidades que participaron en el evento se encontraba la profesora Eugenia Silvia María Ariano Deho, quien con la claridad que le caracteriza habló de las paradojas de la tercería.

Tengan en cuenta que en un post anterior hemos compartido la primera parte del vídeo, en el que la doctora Ariano explica qué son las tercerías. A continuación hemos transcrito los primeros minutos de su disertación. Para los que quieran ver el vídeo completo al final del post hemos adjuntado en link.

Lea también: ¿Qué son las tercerías?, por Eugenia Ariano Deho

Es una verdad conocida que casi todos los problemas que se presentan en el Perú son problemas importados, por ello es que se presenta esta paradoja. Una paradoja que por lo menos, cuando surgió el problema importado, esta era coherente. Hoy vivimos en la incoherencia.

El problema importado se deriva del código civil español, y específicamente de un articulo al que nadie le da importancia, el artículo 1923, inciso 4, suscrito en el código civil español, que es la madre de todos los problemas de las tercerías peruanas. ¿Por qué? En el Perú como en España, desde que ellos crearon su registro hipotecario y nosotros cuando creamos el registro de la propiedad inmueble (1988), permitimos algo, igual en España, que es la inscripción de los embargos.

Entonces, ¿por qué digo que el origen de todos los problemas esta en este artículo? Este artículo dice, que en cuarto orden, en relación a determinados inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia los créditos preventivamente anotados en el registro de propiedad, en virtud del mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias sobre los bienes anotados, “solo en cuanto a créditos posteriores”. Es decir, se prefiere al crédito anotado (al embargo anotado), pero solo en cuanto a los créditos posteriores.

Esto llevó, sobre todo a la doctrina hipotecarista española, a decir que si esto era así con los créditos, en mayor razón entonces cuando el conflicto es entre un derecho real y el crédito. Vale decir, si es preferente el crédito anotado solo frente a los créditos posteriores, ergo no a los créditos anteriores, porque los anteriores en fecha prevalecen sobre los anotados, esto también tiene que pasar con la propiedad.

Es decir, la adquisición anterior al embargo, aunque no inscrita, prevalece sobre el embargo en el sentido de que, si “n” planteara la tercería y se presentara esta situación, el derecho que hay que preferir es el derecho de propiedad. Es decir, toda una interpretación analógica que esta pensada para el crédito, que tiene una redacción confusa y además admite otras lecturas.

[CONTINÚA]

Vídeo: Las paradojas de la tercería | Eugenia Ariano Deho
Con el auspicio de Legis.pe, el taller «José León Barandiarán» de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, llevó a cabo el 30 de mayo pasado el Seminario de Derecho Civil y Procesal Civil en el Auditorio Jorge Eugenio Castañeda.

Entre las destacadas personalidades que participaron en el evento se encontraba la profesora Eugenia Silvia María Ariano Deho, quien con la claridad que le caracteriza habló de las tercerías.

A continuación hemos transcrito los primeros minutos de su disertación. Para los que quieran ver todo lo que dijo les adjuntamos el vídeo completo al final del post.

Las tercerías constituyen una figura muy antigua prevista por el ordenamiento procesal. Todavía son muy incomprendidas, en buena parte porque no están bien reguladas, pero cierto es que ningún ordenamiento puede prescindir de ellas.

Las tercerías, que es el nombre que en el derecho español designa lo que en otros ordenamientos se llama “oposición de terceros“, son un mecanismo que va ligado a la ejecución. Para quien maneja el derecho positivo, no tarda en ligar las tercerías con el uso de su ejecución. ¿Por qué? No se sabe la razón, nunca lo sabremos.

El actual Código Procesal Civil contempla a las tercerías como uno de los procesos abreviados especiales. Por lo tanto, está desligado al menos topográficamente de la ejecución. Debería estar dentro de la regulación del proceso de ejecución como el mecanismo previsto para los terceros, es decir, aquellos que no son parte de una ejecución, para que puedan proteger sus derechos frente a la agresión que podría significar para ellos una ejecución que se lleva entre otros.

La función que las tercerías cumplen es de remedio, de ser el mecanismo para evitar que en una ejecución, entre otros, se termine perjudicando a alguien que nada tiene que ver y que podría, si no hace algo, sufrir consecuencias perjudiciales en su patrimonio, porque fundamentalmente tienden a proteger patrimonios de terceros.

Y es que en el fondo, lo que las tercerías protegen son, digamos, el aspecto negativo del principio de responsabilidad patrimonial. En el campo de las tercerías es imprescindible no perder de vista el derecho sustancial para entenderlas.

[CONTINÚA]

Esta parte solo es el comienzo. ¿Quieres ver todo?, pues click en el vídeo que adjuntamos aquí abajo. Disfrutarás su inmejorable disertación.

Vídeo: ¿Qué son las tercerías? | Eugenia Ariano Deho


Sentencia de prescripción adquisitiva de dominio: ¿declarativa o constitutiva?, por Gunther Gonzales Barrón

Sentencia de prescripción adquisitiva de dominio: ¿declarativa o constitutiva?, por Gunther Gonzales Barrón

http://legis.pe/sentencia-prescripcion-adquisitiva-dominio-declarativa-constitutiva/

El equipo de Legis.pe tuvo el agrado de entrevistar en las instalaciones de la prestigiosa Librería Communitas al destacado abogado Gunther Gonzales Barrón, quien es doctor en derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú, exmagistrado del Poder Judicial, docente universitario y prolífico escritor de libros y ensayos.
Hemos transcrito una pequeña parte su exposición en torno a si la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio es declarativa o constitutiva. Como siempre, para los que quieran enterarse de todo lo que dijo el profesor Gonzales, adjuntamos el vídeo de nuestro canal de Youtube al final de este post.
Lea también: ¿Puede el propietario de un bien adquirir mediante prescripción adquisitiva de dominio el mismo bien?
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«En mi opinión el debate debe decantarse a favor de la tesis declarativa por varios motivos»
En primer lugar, los jueces reconocen derechos preexistentes, no inventan derechos. Los jueces comprueban la existencia de una prerrogativa jurídica o de una persona y eso es lo que plasman en una sentencia. Eso lo que sucede en la usucapión, el juez comprueba que se han producido los elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva y, finalmente, emite la sentencia donde declara si el demandante se ha convertido en propietario.
La prescripción es un hecho, nace y termina como un hecho consistente en la posesión que se extiende por un tiempo más o menos prolongado según lo que el legislador establece. Si la prescripción es un hecho, sería paradójico que exista solo cuando haya un título formal, con lo cual dejaría de ser un hecho. Imaginemos la unión de hecho, ¿cuándo se configura la unión de hecho? ¿Cuando las dos personas conviven por el plazo legal o cuando las dos personas acuden ante un juez o ante un notario?
Lea también: La Sunarp te enseña a realizar la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble
Si alguien me dice que la unión de hecho solamente existe cuando las personas formalizan su situación ante un notario o ante un juez, entonces sería que la unión no es de hecho, sino que requeriría un título formal que acredita la nueva situación jurídica. Lo que sería una contradicción en llamarlo unión de hecho.
Todos los hechos jurídicos, tal como están planteados preexisten a la situación de reconocimiento que hace un juez o que hace una autoridad como puede ser el caso de la unión de hecho de un notario. Por lo tanto, a mí no me cabe ninguna duda, que en la prescripción adquisitiva, su sentencia tiene naturaleza declarativa. Esa circunstancia permite solucionar importantes problemas prácticos.
Imaginemos el caso de un propietario formal que demanda por reivindicación al poseedor. ¿Qué implica esto? Que si no se plantea el tema de la prescripción adquisitiva el demandante obtiene una sentencia favorable. ¿Por qué? Al no haber una sentencia constitutiva, el demandante hará valer su título inscrito. Sin embargo, imaginemos ese mismo caso, con una pequeña variante. Imaginemos que el poseedor demandado en la reivindicación, un día antes planteó la prescripción adquisitivaen la vía judicial. En ese caso, como el demandado en la reivindicación y el demandante en la prescripción adquisitiva, van a obtener una sentencia un día antes, en teoría que el de la reivindicación resulta que ahí si se le reconoce la prescripción adquisitiva, triunfando sobre el propietario formal. Pero si lo demanda un día después o no lo demanda, esa misma persona, en ese mismo caso, en una situación análoga resulta que no es propietario.
Lea también: Casación 287-2015, Junín: Se adquiere propiedad por prescripción adquisitiva de dominio cuando se cumplen los hechos y no con la sentencia
Evidentemente eso colisiona con el concepto más elemental de igualdad, por cuya virtud una persona prácticamente por demandar hoy o por demandar mañana pierde un derecho. No creo que esa situación sea admisible. Espero que se consolide la tesis de la prescripción adquisitivacon carácter declarativo.
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Vídeo: Sentencia de prescripción adquisitiva de dominio: ¿declarativa o constitutiva? | Gunther Gonzales Barrón


Cas. 4673-2015, Arequipa: No es posible dilucidar la mala fe de quien carece de discernimiento

Categoría : Etapa decisoria

SUMILLA: Habiéndose establecido la falta de discernimiento de dicha persona, no es posible dilucidar su mala fe, pues esta tiene como sustento una persona que puede distinguir entre lo correcto y lo inadecuado.

SUMILLA: Habiéndose establecido la falta de discernimiento de dicha persona, no es posible dilucidar su mala fe, pues esta tiene como sustento una persona que puede distinguir entre lo correcto y lo inadecuado.

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA

CAS. Nº 4673-2015, AREQUIPA

BASE NORMATIVA: Artículo 123° y 43° inciso 2 del Código Civil. Artículo 240° del Código Procesal Civil.

SÍNTESIS: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de vista de fecha primero de setiembre de dos mil quince, que confirma la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que declara fundada la demanda de nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en una escritura pública, celebrada por el hijo del demandante con la demanda.

Se señala en la demanda interpuesta, que el hijo que actuó como vendedor es una persona incapaz, que sufre de esquizofrenia y que debido a dicha enfermedad no puede valerse por sí mismo ya que se trata de persona absolutamente incapaz. En vía de casación la recurrente considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 219.2 del Código Civil, norma que prescribe que el acto jurídico es nulo cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz. Refiere que, ello no ha ocurrido porque la declaración de interdicción fue efectuada con fecha posterior a la suscripción de la compraventa, siendo también que el vendedor realizó antes del acto jurídico que se cuestiona, una compraventa que no se cuestionó.

La Sala Suprema Civil Permanente, señala al respecto que la incapacidad absoluta a la que alude el artículo 219.2 del Código Civil se encuentra vinculado con lo expuesto en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, fundamentalmente, en este caso, en su inciso segundo, que prescribe que es incapaz absoluto quien se encuentra privado por cualquier causa de discernimiento. Lo relevante es que la persona no pueda discernir. En esa perspectiva, para que exista dicha incapacidad no es necesaria que previamente exista declaración de interdicción, pues lo que se tiene en cuenta es la falta de discernimiento y no la interdicción declarada.

En tal virtud, pese a que la declaración de interdicción del vendedor fue declarada con fecha posterior a la presentación de la demanda de este proceso, no puede soslayarse que en aquel proceso se ha dado a conocer que la incapacidad que éste presentaba es con fecha muy anterior al acto jurídico materia de nulidad, comprobándose que no poseía la capacidad de discernir. Que los medios probatorios evaluados forman parte de un expediente judicial y en él se ha emitido sentencia que ha definido históricamente determinados hechos y sus consecuencias jurídicas, por lo que gozan de la calidad de cosa juzgada. Los medios probatorios actuados en otros procesos tienen eficacia probatoria, conforme lo dispone el artículo 240 del Código Procesal Civil; cabe señalar que en procesos de este tipo hay que recurrir a pruebas indiciarias.

Por lo que en el caso concreto, determinándose la enfermedad y la antigüedad de sus lesiones, se puede colegir con seguridad que al momento de suscribir la compraventa no podía discernir lo que le convenía. Con respecto al cuestionamiento sobre la inaplicación del artículo 229 del Código Civil; donde de manera específica se aduce que el vendedor actuó de mala fe ocultando el estado de su salud. El Tribunal Supremo señala que se trata de una invocación a norma jurídica que no puede ser aplicada al presente caso, dado que habiéndose establecido la falta de discernimiento de dicha persona, no es posible dilucidar su mala fe, pues esta tiene como sustento una persona que puede distinguir entre lo que es inadecuado y lo correcto. Por tales fundamentos declararon Infundado el recurso casatorio.


Casación 1532-2016, Loreto: Procede desalojo pese a haber adquirido inmueble por prescripción o haber realizado construcciones sobre el bien

Sumilla: Dentro de los procesos de desalojo por ocupación precaria, ni las alegaciones sustentadas en la existencia de construcciones nuevas sobre el predio sub litis, ni aquellas que se fundamentan en la usucapión del mismo pueden ser empleadas por el órgano jurisdiccional como sustento válido para dictar una resolución de carácter inhibitorio.
Base Legal: Cuarto Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 2195-2011-Ucayali.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1532-2016, LORETO

Desalojo por Ocupación Precaria

Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis

Vista; la causa número mil quinientos treinta y dos – dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

Lea también: Casación 2156-2014, Arequipa: Presupuestos para demandar desalojo por ocupación precaria

I. MATERIA DEL RECURSO.

En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, el demandante José Miguel Dávila Ruiz, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil trescientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, obrante a fojas mil trescientos uno, que confirma la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Obra a fojas treinta y uno la demanda de desalojo interpuesta por José Miguel Dávila Ruiz contra Raúl Romeo Rojas Rivero, Elgo Yahuarcani Tapayuri, Sara Fasabi Sangama, María Alcalde Rumiche, Rubén Furo Campana, Blanca Baltazar de Cueva, Honorio Hurtado Arbildo y Helly Margarita Medina Vargas (subsanada a fojas cincuenta y siete), a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional ordene a estos últimos la restitución del inmueble ubicado en la calle Ricardo Palma N° 350-358, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, inscrito en la Partida Registral N° 00009222 del Registro de Predios de Loreto.

Para sustentar este petitorio, el demandante señala que el quince de agosto de dos mil ocho, adquirió la propiedad del inmueble antes descrito, por medio de un contrato de compraventa celebrado en esa fecha con su anterior propietaria, Alcea Vanessa Vizcarra Reyna, habiendo cumplido con inscribir su derecho en la partida registral del bien. Sin embargo, el predio en mención se encuentra actualmente ocupado por los demandados, quienes ejercen su posesión sin contar con título alguno que los autorice para tal fin; razón por la cual les ha exigido notarialmente la restitución del mismo, sin obtener resultados positivos. Por esta causa acude ahora al órgano jurisdiccional, a fin de obtener el desalojo de los emplazados.

2. ABSOLUCIÓN

La demanda es absuelta por Raúl Romeo Rojas Rivero, Helly Margarita Medina Vargas y la sociedad conyugal conformada por Blanca Artemiza Balcázar de Cueva y Erico Ramón Cueva Salazar, por medio de los escritos obrantes a fojas ciento dos, ciento treinta y dos y cuatrocientos. Explican que han ejercido la posesión del predio, en áreas distintas y divididas, desde hace más de diez años atrás (treinta y cuatro años en el caso del primero y veintiséis años en el caso de la segunda), contando con todos los requisitos exigidos por el Código Civil para adquirir la propiedad de las áreas que ocupan; razón por la cual la demanda debe ser desestimada. Además, afirman que sobre el predio han realizado edificaciones de material noble, las cuales no son de propiedad del actor y, por tanto, tampoco pueden ser objeto de restitución.

Lea también: Casación 3417-2015, Del Santa: Desalojo: No se requiere título posesorio de fecha cierta para oponerse a la demanda

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia dictada el diez de abril de dos mil quince, obrante a fojas mil doscientos dieciséis, el Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, ha declarado improcedente la demanda. Para sustentar esta decisión sostiene que, aun cuando en los autos se encuentra acreditado que el demandante es el actual propietario del bien inmueble objeto del petitorio, se ha probado también que la parte demandada cuenta con un título que justifica válidamente su posesión. Además, señala que el actor no ha acreditado la propiedad de las construcciones existentes en el inmueble objeto de la litis y, por esta razón, tampoco puede ordenarse la restitución del mismo a su favor.

4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto ha confirmado la decisión del juez de primera instancia, concordando para ello con los argumentos expuestos por éste último, en los siguientes términos: (i) en efecto, la parte demandada ha acreditado contar con un título que justifica su posesión, el cual se encuentra constituido por la Casación N° 1073-2011, que, en sede de instancia, declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta en su momento por Raúl Romero Rojas Rivero respecto a una parte del inmueble en disputa; y (ii) tampoco puede ordenarse la entrega del bien a favor del actor, debido a que éste no ha logrado acreditar la propiedad sobre las construcciones existentes en él y, por tanto, no puede reclamar la propiedad de la integridad del mismo.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Contra la mencionada sentencia de vista, el demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, que ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala a través del auto calificatorio de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, en base a la siguiente causal: Apartamiento inmotivado del precedente judicial. Sostiene que la resolución impugnada desconoce los considerandos contenidos en la sentencia dictada en el Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en la Casación N° 2195-2011, Ucayali, que establece los supuestos de posesión precaria y, por tanto, son de obligatorio cumplimiento por todos los órganos jurisdiccionales; pues, refiere que, en autos ha acreditado ser propietario no solo de terreno materia de controversia sino también de la edificación realizada en ella, según cláusulas primera y segunda del testimonio de escritura pública de compraventa de fecha quince de agosto de dos mil ocho. Agrega que el hecho de que los demandados aleguen haber realizado construcciones en el predio sub litis, o haber adquirido por prescripción el citado bien, sin contar con sentencia judicial al respecto, no basta para desestimar su pretensión de desalojo, existiendo al respecto doctrina jurisprudencial establecida como precedente.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en discusión se centra en determinar si la decisión adoptada por la Sala Superior, en el sentido de declarar improcedente la demanda de desalojo porque el actor no ha acreditado la propiedad de las construcciones existentes en el predio objeto del petitorio y porque uno de los demandados cuenta con sentencia de usucapión a su favor, ha infringido la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 2195-2011-Ucayali.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 386 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser sustentado bajo las siguientes causales: (i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o (ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En este caso, el señor José Miguel Dávila Ruiz sustenta su recurso en atención a la segunda causal casatoria antes descrita, denunciando ante esta Suprema Sala que la sentencia de vista objeto de impugnación ha transgredido el precedente judicial contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, bajo los términos descritos precedentemente.

SEGUNDO.- La sentencia correspondiente al Cuarto Pleno Casatorio Civil fue dictada por los jueces integrantes de las salas civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 2195-2011, Ucayali. Su publicación en el diario oficial El Peruano se produjo el catorce de agosto de dos mil trece.

TERCERO.- En él se trataron diversos asuntos relacionados con el proceso de desalojo por ocupación precaria y los diversos supuestos en los que éste se presenta dentro de casuística, estableciéndose como doctrina jurisdiccional vinculante, bajo los alcances del artículo 400 del Código Procesal Civil, diversos criterios, entre los cuales se encuentran los previstos en los puntos 5.5 y 5.6 del extremo b del fallo:

5.5 Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe–, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que se debe verificar es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.

5.6 La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.

CUARTO.- A partir de estas reglas, queda claro que, dentro de los procesos de desalojo por ocupación precaria, ni (i) las alegaciones sustentadas en la existencia de construcciones nuevas sobre el predio sub litis, ni (ii) aquellas que se fundamentan en la usucapión del mismo pueden ser empleadas por el órgano jurisdiccional como sustento válido para dictar una resolución de carácter inhibitorio; sino que, por el contrario, en estos casos el juez deberá actuar de conformidad con los lineamientos previstos para cada supuesto, a fin de brindar una respuesta de fondo que ponga fin al conflicto.

QUINTO.- En el presente caso, a partir de la lectura de la sentencia de vista objeto de impugnación, puede advertirse que la Sala Superior ha optado por dictar una resolución de carácter inhibitorio (confirmar la improcedencia de la demanda) por dos razones esenciales: Primero, por considerar que la parte demandada cuenta con un título que justifica su posesión, constituido por la sentencia de usucapión contenida en la Casación N° 1073-2011 (considerando quinto). Segundo, porque no ha acreditado que las edificaciones realizadas en la bien materia de litis son de su propiedad (considerando sexto).

SEXTO.- En principio, cabe indicar que el solo hecho de haber tomado estas dos razones (usucapión y nueva edificación) como sustento para dictar un pronunciamiento inhibitorio (improcedencia de la demanda) constituye per se una infracción a los criterios vinculantes del Cuarto Pleno Casatorio Civil que han sido comentados en los párrafos precedentes, en la medida que éstos proscriben su empleo para dicho fin. No obstante, a fin de abundar en una mejor fundamentación, resulta conveniente desarrollar el modo en que los criterios expresados por el ad quem entran en colisión con aquellos:

(i) Respecto a la alegación de nuevas construcciones, el ad quem señala: “(…) de autos se aprecia que el demandante no ha acreditado si las edificaciones realizadas en el bien materia de litis son de su propiedad. Ya que, si bien es cierto, en su recurso de apelación señala que tanto el terreno como lo edificado es de su propiedad conforme se establece en la escritura pública de compraventa de fecha quince de agosto de dos mil ocho, sin embargo, ello no es prueba suficiente por cuanto esto solo acredita la titularidad del bien mas no de lo edificado. Por lo que, para efectos de determinar específicamente el área, los linderos, medidas perimétricas, y lo edificado en el bien materia de litis, deberá actuarse otros medios de prueba que genere certeza de la subsistencia del inmueble en su integridad y de lo edificado en el mismo (…)”. No obstante, conforme se ha explicado precedentemente, en este tipo de supuestos lo único que se debe verificar es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.

(ii) Respecto a la alegación de usucapión, el ad quem señala: “(…) la parte demandada ostenta un justo título que valida su posesión la misma no tiene la calidad de precaria conforme la sentencia casatoria (fojas 1115/1206) (…)”, haciendo alusión con ello a la Casación N° 1073-201, Loreto, obrante en copia a fojas mil ciento noventa y cinco del principal. No obstante, al examinar dicha sentencia casatoria, se advierte que ella solo reconoce la usucapión operada a favor del codemandado Raúl Romeo Rojas Rivero sobre un área específica del predio que es objeto de la pretensión desalojo discutida en este proceso, sin reconocer derecho alguno a favor de los demás codemandados sobre el área restante del predio sub litis. En consecuencia, los efectos declarativos de dicha casación –Casación N° 1073-2011-Loreto– solo pueden aplicarse respecto al referido codemandado, y únicamente en razón a una parte específica del predio objeto del petitorio; correspondiendo, por tanto, a la Sala Superior someter a valoración el caudal probatorio existente en los autos a fin de determinar si respecto a los demás codemandados puede también predicarse la misma situación (la Casación N° 1141- 2010 no amparó ni tampoco desestimó la demanda de usucapión intentada por otros codemandados, sino que únicamente la declaró improcedente), en atención a los lineamientos establecidos en el punto 5.6 del fallo de la Casación N° 2195-2011, Ucayali.

SÉTIMO.- En estos términos, resulta evidente que la sentencia de vista objeto de impugnación ha incurrido en apartamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil y, por tanto, amerita que el recurso de casación sea amparado por este Colegiado; debiendo tenerse en cuenta en este punto que, aun cuando la consecuencia natural de dicho apartamiento debería ser la actuación de esta Suprema Sala en sede de instancia –conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil–, las particularidades que presenta este caso exigen que la causa sea devuelta a la Sala Superior, a fin que este órgano jurisdiccional cumpla con las indicaciones descritas en el fundamento precedente, pues solo de este modo podrá alcanzarse adecuadamente la efectividad de dicho precedente.

VI. DECISIÓN

En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Miguel Dávila Ruiz, de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil trescientos cuarenta; y en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, obrante a fojas mil trescientos uno.

b) ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución de vista conforme a los lineamientos previstos el fundamento sexto de la presente resolución

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra María del Rosario Alcalde Rumiche y otros, sobre desalojo por ocupación precaria. Integra esta Sala Suprema el señor Yaya Zumaeta por licencia de la señora Del Carpio Rodríguez. Intervino como ponente, la señora Juez Supremo Rodríguez Chávez.

SS.
TELLO GILARDI
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA


Claves para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio

Categoría : Etapa decisoria

Claves para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio
POR IVET LESCANO CALVO – JULIO 20, 201703225
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http://legis.pe/claves-adquirir-inmueble-prescripcion-adquisitiva-dominio/

En una grata y fecunda entrevista con el abogado sanmarquino Oreste Gherson Roca Mendoza, abordamos el tema de la prescripción adquisitiva de dominio. Sobre el particular, el destacado civilista, magíster por la Pontificia Universidad Católica del Perú y asesor en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, nos brindó algunas pautas para entender cabalmente en qué consiste la usucapión y cómo adquirir un inmueble mediante esta figura jurídica.

Asimismo, da respuesta a los aspectos más relevantes y controvertidos de la usucapión, como por ejemplo, saber de qué manera podemos probar la prescripción, cuáles son los requisitos que se requiere para su configuración (continuidad, pacificidad, publicidad) y en qué consiste cada una de ellas, así también resolvió una serie de interrogantes, a saber: ¿es necesario poseer el bien de manera directa para poder solicitar la prescripción?, ¿es suficiente el título de propiedad sin haberlo registrado?, y por último, ¿las personas jurídicas pueden prescribir?

A continuación, transcribimos la primera parte de su ponencia, sin perjuicio de adjuntar el vídeo completo:

Una prescripción adquisitiva de dominio o llamada también usucapión tiene elementos que deben tomarse en cuenta al momento de adquirir una propiedad, un terreno, un predio, un bien, una maquinaria, un yate, un carro, una nave. En nuestro caso, nuestra legislación plantea 3 tipos de prescripciones: judicial, notarial y administrativa.

Comenzando de menos a más, podemos explicar que la prescripción administrativa es para ciertos tipos de predios (rústicos), en donde por su propia mecánica o particularidad, el Estado ha considerado que mediante una autoridad administrativa o entidad pública se llevará a cabo la prescripción adquisitiva de dominio. Por ejemplo, el Ministerio de Cultura, COFOPRI en su oportunidad, o como son también los gobiernos locales y regionales.

En el tema judicial, que es el más relevante, podemos ver que divide la prescripción adquisitiva de dominio para bienes muebles e inmuebles, con buena fe o mala fe. Ahora bien, cuando se refiere a bienes muebles o inmuebles que sean de buena fe, este requiere justo título. ¿Y a qué se refiere con eso? Pues, se refiere a cualquier tipo de propietario que tenga un imperfecto, no es que la usucapión esté dirigida a invasores solamente. Está también dirigida a las personas que tienen un título de propiedad pero que no pueden perfeccionarlo.

Vale decir, no pueden ir a Registros Públicos para su inscripción y posteriormente tengan la teoría jurídica que el Estado le puede brindar. Por ejemplo, puede ser que tengas una compraventa de un documento privado, puede ser que tengas una escritura pública inclusive, sin embargo, por vicios o defectos de quien te lo vendió impide que tu propiedad pueda llegar a Registro Públicos.

En ese sentido, es posible que tengas un bien bajo una compraventa pero el que te vendió tiene un juicio, por ejemplo, están demandándolo. En esos casos, para no verte perjudicado puedes ir por una prescripción adquisitiva de inmuebles de 5 años, o de 2 años cuando se trata de bienes muebles para que con el tiempo que te han dado sea suficiente y puedas adquirir la propiedad. De esta manera, se sanea tu bien (propiedad) y puedes actuar como propietario con todos los derechos disponibles que te brinda la norma.


Casación 3824-2013, Ica: Pago de reparación civil en sede penal no impide indemnización por daño moral en vía civil

«La resolución materia de casación infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ya fue satisfecha por cuanto lo que se busca a través del proceso penal es que se sancione al infractor de la Ley penal por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible mientras en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta pues lo que se pretende es que se determine quién asume el daño ocasionado».

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema precisa que procede indemnizar pese a que exista una reparación civil de por medio decretada en sede penal, debido a que los fines de ambos procesos son distintos; mientras que en sede penal solo se busca sancionar al infractor, en sede civil, la responsabilidad busca determinar quién asume el daño causado, máxime si el daño moral solicitado no ha sido analizado en la primera sede. Esta sentencia fue destacada por el estudio Raúl Canelo Abogados.

Sumilla: «La resolución materia de casación infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ya fue satisfecha por cuanto lo que se busca a través del proceso penal es que se sancione al infractor de la Ley penal por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible mientras en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta pues lo que se pretende es que se determine quién asume el daño ocasionado».

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN 3824-2013, ICA

Lima, doce de noviembre de dos mil catorce.

Vista; la causa número tres mil ochocientos veinticuatro – dos mil trece en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación corriente a fojas doscientos cincuenta y tres del Cuaderno Principal interpuesto por Fátima Janampa Misajel el nueve de agosto de dos mil trece contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos treinta y cinco dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea el doce de julio de dos mil trece que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número once que declaró fundada en parte la demanda y ordenó que los demandados paguen en forma solidaria la cantidad de cuarenta mil nuevos soles (S/. 40,000.00) y reformando la recurrida declara improcedente la incoada en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución corriente a fojas sesenta del cuaderno formado por este Tribunal de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, alegando la impugnante respecto al primero que la sentencia de vista no se encuentra motivada con arreglo a ley toda vez que existe un exceso al declarar la improcedencia de la demanda pues se interpreta erróneamente la norma correspondiente; arguye que la ley no impide que se le otorgue una indemnización personal y familiar por la muerte de su menor hijo no existiendo un criterio razonable y proporcional de conciencia justa y cierta ni considerado la pérdida de una vida en este caso la de su hijo lo que le ha ocasionado un eminente daño moral a la persona; sostiene que el Juez al admitir la pretensión demandada ha realizado un examen esencial y minucioso de la acción y de igual forma también lo ha hecho la parte demandada al contestar la misma lo que ha determinado la existencia de una capacidad procesal de las partes, la competencia del juez y los requisitos de la demanda razón por la cual se admitió a trámite y administrando justicia se ha emitido la sentencia declarando fundada la incoada; refiere que la recurrida ha revocado dicha sentencia sin advertir cuáles han sido los requisitos incumplidos que determinan la improcedencia de la misma; y por aplicación indebida del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil; indica que la demanda es de indemnización por daño moral y no por homicidio culposo el que ha sido materia de sentencia penal por la muerte de su único hijo habiendo interpuesto la presente demanda por el grave daño personal y familiar el cual no ha sabido valorar la Sala Superior.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en infracción normativa procesal en los términos propuestos es menester realizar las precisiones siguientes.

SEGUNDO.- Que, de la lectura de la demanda obrante a fojas cuarenta y ocho subsanada a fojas cincuenta y siete interpuesta por Fátima Janampa Misajel el veintitrés de mayo de dos mil once es de verse que la recurrente solicita se le otorgue una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tránsito terrestre -fallecimiento por atropello- la cual dirige contra Ángel Edgard Espinoza Sarmiento y la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de lca Sociedad Anónima -EMAPICA por homicidio culposo a efectos que se ordene a los demandados le paguen la suma de doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00) más los intereses; sostiene que lo actuado en el expediente número 02299-2009 tramitado inicialmente ante el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de lea y su posterior traslado al Segundo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de lea acredita incuestionablemente que su hijo Luis Fernando Mitma Janampa fue víctima con fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve de homicidio culposo a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido a la altura de la intersección que forma las Calles Pisco y Ayacucho cometido por el camión cisterna “Isuzu” acoplado con un remolque – dispositivo hidrojet (usado para realizar limpieza de alcantarilla o buzones de desagüe público) de propiedad de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de lca Sociedad Anónima – EMAPICA, vehículo conducido por el demandado en sentido contrario incurriendo en grave infracción a la regla de tránsito más aún cuando hay muerte por dicha violación.

Señala que su hijo Luis Fernando Mitma Janampa fue víctima de atropello por el mencionado vehículo y encontrándose aún con vida fue inmediatamente trasladado en una mototaxi hasta el hospital siendo atendido por el médico de servicio Doctor Pedro Flores quien le diagnosticó «politrautismo severo, signo de aplastamiento», es decir llega sin signos de vida por lo que fue trasladado a la morgue para los exámenes de necropsia y demás pertinentes.

Indica que en la investigación policial se llegó a establecer que el remolque acoplado al cisterna no contaba con autorización para circular ni con otro dispositivo de señalización lo que pone en evidencia que el demandado principal (chofer) sabía perfectamente que el camión cisterna que manejaba no contaba con autorización además de haber incurrido en imprudencia por transitar en el cercado de la ciudad en la que necesariamente tenía que observar las reglas de tránsito al conducir contra el tráfico; afirma que como consecuencia de la falta grave cometida se ha llegado a establecer la responsabilidad por imprudencia inequívoca del chofer demandado pues con fecha diecisiete de junio de dos mil diez fue condenado con una pena privativa de libertad de cuatro años y tres meses y con el pago irrisorio de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) por concepto de reparación civil en forma solidaria pena suspendida por tres años y si no formuló apelación oportuna a dicha sentencia ello obedeció a que la recurrente desconocía completamente por sus escasos estudios el trámite del proceso.

Agrega que al quitarle la vida a su hijo quien contaba con once años de edad se le privó de su niñez, adolescencia, juventud, éxito profesional y adultez feliz y demás etapas que le brindaba la vida humana al haber sido un excelente estudiante debiendo resarcírsele conforme a Ley por el gravísimo daño moral, social y familiar que se le ha causado siendo la irrisoria suma de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) ofensiva e injusta.

TERCERO.- Que, según escrito corriente a fojas noventa y siete la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de lca Sociedad Anónima – EMAPICA contesta la demanda señalando que el diecisiete de junio de dos mil diez se condenó a Edgar Espinoza Sarmiento a la pena de cuatro años de prisión condicional imponiéndosele como reglas de conducta, entre ellas la de pagar solidariamente a favor de los agraviados la suma de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) por concepto de reparación.

Afirma que en vista del requerimiento efectuado para que cumpla con cancelar el monto de la reparación civil fijada a favor de la demandante y ante la inminencia de sufrir la revocatoria de la condena condicional por la pena efectiva el chofer suscribió un compromiso privado con la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de lca Sociedad Anónima – EMAPICA para cancelar en conjunto el monto de la reparación civil ascendente a la suma de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) habiéndose cancelado la integridad de su monto.

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Agrega que la responsabilidad extracontractual no es discutible en el campo civil toda vez que la demandante ya cobró la integridad del monto fijado por concepto de reparación civil a favor de los herederos del agraviado; asimismo por escrito obrante a fojas ciento treinta el codemandado Ángel Edgard Espinoza Sarmiento contesta la incoada señalando que ha cumplido con cancelar la reparación civil de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) en forma solidaria con la propietaria del vehículo que conducía el día en que ocurrió el siniestro, suma de dinero que ha sido cobrada a entera satisfacción por la demandante: precisa que dicha parte mostró estando presente en el acto público de lectura de sentencia su total conformidad con la decisión del juzgado penal no interponiendo recurso impugnatorio alguno comprendiendo la reparación civil fijada en el proceso penal la indemnización por el daño moral y emergente pretendiendo con la nueva demanda obtener el mismo beneficio bajo pretexto de que la suma fijada resulta mínima en relación al valor de la vida pues las indemnizaciones se fijan acorde al criterio de la sana crítica y proporcionalidad como se hizo en la sentencia recaída en el proceso penal.

CUARTO.- Que, tramitada la causa acorde a su naturaleza por sentencia obrante a fojas ciento ochenta dictada el veintiocho de febrero de dos mil trece el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de lea declaró fundada en parte la demanda considerando lo siguiente:

1) Del mérito del Expediente Penal número 02299-2009 tramitado contra Ángel Edgard Espinoza Sarmiento (chofer de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de lca Sociedad Anónima – EMAPICA) por la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de Luis Fernando Mitma Janampa es de verse que por Resolución número veintitrés (Sentencia) de fecha diecisiete de junio de dos mil diez obrante a fojas trescientos cuatro del expediente acompañado se declaró a Ángel Edgard Espinoza Sarmiento como AUTOR de la comisión del Delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Homicidio Culposo imponiéndosele cuatro años de pena privativa de Libertad fijándosele la suma de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) por concepto de reparación civil la cual cancelará el sentenciado en forma solidaria con el tercero civil responsable a favor de los herederos del agraviado resolución que fue declarada consentida por Resolución número veinticuatro de fojas trescientos veintiuno:

2) A mérito de la copia literal de la Partida número 11059983 del Registro de Sucesiones corriente a fojas cincuenta y seis se acredita el fallecimiento intestado de Luis Fernando Mitma Janampa siendo declarados únicos y universales herederos del mismo la demandante Fátima Janampa Misajel y Nery Nacianceno Mitma Vilca coligiéndose la legitimidad e interés que tiene la actora para haber postulado la pretensión que demanda acorde a lo normado por el artículo 660 del Código Civil;

3) Del Atestado Policial número 77-09-XV-DITERPOL-RPI-CI- SIAT de fojas tres se aprecia que el factor contributivo del accidente fue el operativo del conductor de la UT-1 (vehículo) al desplazar su vehículo momentos previos al evento con exceso de confianza sin tomar sus medidas de seguridad ante cualquier contingencia consecuentemente la causa del accidente colocada a la víctima (menor de edad) no es absoluta ni determinante pues también se agrega la causa del autor del daño (factor contributivo) siendo aplicable en el caso de autos el artículo 1973 del Código Civil debiendo tenerse en cuenta además que la presente responsabilidad es objetiva acorde a lo establecido por el artículo 1970 del Código Civil a lo que se agrega que en el proceso penal número 02299-2009 se ha encontrado responsabilidad civil en la parte imputada.

Por ello, se ha emitido una sentencia condenatoria con el consiguiente pago de una reparación civil ascendente a quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) lo cual no impide que se le otorgue indemnización a la demandante por la muerte de su hijo Luis Fernando Mitma Janampa la que debe ser fijada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad teniendo en cuenta la pérdida de una vida humana así como la conducta culposa del chofer demandado máxime si al momento de determinar la proporcionalidad en cuanto al monto impuesto como reparación civil en el Expediente penal no se advierte el desarrollo de la gama de daños como en el presente caso esto es el daño moral y el daño a la persona por ello la reparación civil establecida no excluye el cobro de los daños y perjuicios en la vía civil por constituir un proceso lato en el que se señala la real magnitud de los daños causados conforme lo determina en ultima ratio la Casación número 1221-2012-AMAZONAS publicada el treinta de julio de dos mil doce estrictamente en su décimo considerando por lo que se estima la demanda en aplicación del artículo 1973 del Código Civil fijando por dicho concepto la cantidad de cuarenta mil nuevos soles (S/40,000.00) que deben asumir los demandados en forma solidaria.

QUINTO.- Que, apelada la precitada resolución por los demandados la Sala Superior mediante resolución de fojas doscientos treinta y cinco dictada el doce de julio de dos mil trece revoca la apelada y reformando la recurrida declara improcedente la demanda al considerar que la demandante ejerció su derecho de obtener la reparación civil por los daños y perjuicios que sufrió por la pérdida de su hijo lo cual fue satisfecho en el proceso penal en el que inclusive alegó que como parte agraviada sólo espera que al momento de resolver se tome en cuenta la gravedad del daño ocasionado concluyéndose al reexaminar la apelada que no queda duda respecto a que la demandada no se encuentra en la necesidad real y oportuna de acudir al órgano jurisdiccional dado que su pretensión invocada ya fue satisfecha habiendo obtenido una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

Fundamento fáctico que se encuentra probado en la sentencia penal recaída en el Expediente número 2299-2009 más aún si de lo actuado en dicho expediente no se advierte que la suma ordenada a pagar por los daños y perjuicios ocasionados haya sido impugnada en la forma prevista por ley de lo que puede inferirse la conformidad de la actora con la indemnización por daños fijada habiendo cumplido los codemandados inculpado y tercero civilmente responsable con lo resuelto en la sentencia en todos sus extremos no pudiendo ser nuevamente castigados por el mismo hecho esto es nuevamente resarcir los mismos daños más aún si la reparación civil no puede considerarse como parte de la condena penal restando eficacia a las funciones reparadoras e indemnizatorias que cumple siendo la demanda improcedente al amparo de lo previsto por el artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil.

SEXTO.- Que. en el presente caso es del caso anotar que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las que goza el justiciable el cual comprende la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley.

La pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto de los derechos procesales de las partes esto es del derecho de acción y de contradicción entre otros configurándose la causal denunciada cuando en el desarrollo del proceso se han vulnerado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos de procedimiento y el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales en tal sentido corresponde precisar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado norma constitucional prevista en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil.

Motivación que resulta esencial toda vez que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima un pedido acorde al sentido y alcance de las peticiones propuestas por las partes debiendo haber identidad entre las pretensiones y lo decidido por ende habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión así como cuando la motivación responda efectivamente a lo previsto en la Ley y a lo que fluye de los actuados y exista además una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto de tal modo que la resolución por sí misma constituya suficiente justificación de lo que se decide u ordena y si sucede lo contrario la sentencia se encontrará viciada de incongruencia.

SÉTIMO.- Que, en el caso de autos es del caso señalar que la Sala Superior \ emite un fallo inhibitorio sustentando su decisión en que la recurrente no tiene interés no obstante que nuestro ordenamiento procesal civil se adhiere a la doctrina que considera que las condiciones de la acción constituyen aquellos requisitos exigibles para el ejercicio válido y efectivo de la acción como el y derecho abstracto a iniciar y seguir un proceso condiciones que deben ser examinadas por el Juzgador al momento de calificar la demanda, al resolver las excepciones a efecto de sanear el proceso y excepcionalmente al expedir sentencia conforme a lo dispuesto por el artículo 121 última parte del Código Procesal Civil calificando el interés para obrar conocido también como el interés procesal en el actual y concreto estado de necesidad de tutela jurisdiccional en el que se encuentra una persona determinada que lo faculta al no tener otra alternativa eficaz que la de solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad concreta de que se resuelva el conflicto de intereses o se elimine una incertidumbre ambas con relevancia jurídica acorde a lo preceptuado por el artículo III del Título Preliminar del acotado Código teniendo el interés para obrar las siguientes características:

a) Debe ser un interés concreto esto es debe referirse a una concreta relación o situación jurídica.

b) Debe ser un interés actual esto es que la necesidad de tutela jurisdiccional debe ser invocada como la única posibilidad en ese momento de viabilizar y realizar el interés sustantivo que se pretende satisfacer; siendo esto así tendrá interés para obrar una parte cuando su presencia en el proceso se entiende a partir de la imposibilidad de poder solucionar su conflicto de intereses de manera distinta a la petición planteada ante el órgano jurisdiccional constituyendo esa necesidad abstracta de tutela jurisdiccional el ,interés para obrar.

OCTAVO.- Que, en el caso de autos conforme es de verse del escrito de demanda obrante a fojas cuarenta y ocho la recurrente pretende se le conceda indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tránsito (atropello por homicidio culposo) del que fue víctima su menor hijo, en tal sentido la demandante haciendo uso de su derecho de acción promueve la presente acción a fin de que se la indemnice por el daño moral, social y familiar resultando por ende necesario un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión advirtiéndose que la resolución materia de casación infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la pretensión invocada ya fue satisfecha por cuanto lo que se busca a través del proceso penal es que se sancione al infractor de la Ley penal por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible mientras en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta pues lo que se pretende es que se determine quién asume el daño ocasionado más aún si en el proceso penal no se ha analizado el daño moral demandado en el presente proceso configurándose por ende la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

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NOVENO.- Que. en relación a la infracción normativa procesal del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil debe señalarse que dicha norma no ha sido aplicada por la Sala Superior consecuentemente mal puede la recurrente denunciar que la misma se ha aplicado.

Fundamentos por los cuales y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fátima Janampa Misajel consecuentemente CASARON la sentencia de vista obrante a fojas doscientos treinta y cinco dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea el doce de julio de dos mil trece; ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución sobre el fondo de la controversia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ‘El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Fátima Janampa Misajel con Ángel Edgard Espinoza Sarmiento y otra sobre Indemnización por Responsabilidad Extracontractual; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña. Jueza Suprema.

SS.
TICONA POSTIGO
VALCARCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI


Casación 22-2016, Lima: Correcta actuación de prueba de oficio en proceso de divorcio

http://legis.pe/casacion-22-2016-lima-correcta-actuacion-prueba-oficio-proceso-divorcio/

Sumilla: Pruebas de oficio: La potestad de actuar pruebas de oficio se ejerce discrecionalmente por el magistrado, cuando considera que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes. Al comprobar el A Quo que no existían elementos suficientes que permitan establecer fehacientemente el requisito de temporalidad para determinar el divorcio por causal de separación de hecho, admitió como pruebas de oficio las fotocopias de la demanda de divorcio anteriormente interpuesta por el demandante recaída en el Expediente N° 692-2008, que data de setiembre de dos mil ocho, según se aprecia de la resolución número dieciséis del diecinueve de diciembre de dos mil catorce que obra a folios ciento noventa y ocho, la que incluso fue apelada por la parte demandada, por tanto no se vulnera su derecho de defensa y contradicción como alega.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 22-2016, LIMA

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vista; la causa número veintidós – dos mil dieciséis, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Maritza Carrillo Andrade (fojas 315), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número nueve, de fecha seis de noviembre de dos mil quince (fojas 304) expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número diecisiete de fecha tres de marzo de dos mil quince (fojas 199) que declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis (folios 42 del cuadernillo de casación) ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: infracción normativa del inciso 3 del artículo 122 y artículo 194 del Código Procesal Civil y de las que garantizan el derecho al debido proceso, sosteniendo que:

1) El Juzgado de primera instancia emitió la resolución número dieciséis (fojas 198), incorporando al causal probatorio las copias (fojas 176), la cual incidió directamente en las sentencias expedidas en autos, contraviniendo y desnaturalizando lo previsto por el artículo 194 del Código Procesal Civil, al no motivar la jueza de la causa dicha decisión, infringiendo claramente lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 122 del mismo código, sin tener en cuenta que la precitada norma fue dictada para la actuación de medios probatorios adicionales y no sobre los actuados con el fin de tergiversar lo expuesto en la demanda;

2) La mencionada resolución no fue puesta en conocimiento de las partes, razón por la cual se encontró impedida de ejercer el derecho de defensa o de contradicción de la prueba;

3) Se debió cotejar el contenido de las dos demandas de divorcio que se mencionan a lo largo del proceso, para advertir que se interpusieron sobre los mismos hechos, con el mismo medio probatorio y señalando los últimos domicilios conyugales. Específicamente en la demanda de divorcio tramitada bajo el expediente número 12210-2012 (setiembre 2012) se consigna como último domicilio conyugal la calle Los Cipreses Manzana E Lote 14 Asentamiento Humano Tacalá, distrito de Chorrillos, y en la demanda de divorcio tramitada bajo el expediente número 692-2008 (setiembre 2008) se señala como último domicilio conyugal el ubicado en la avenida Los Naranjos Lote 24, Tacalá, distrito de Chorrillos, adjuntándose en ambas el medio probatorio consistente en la constatación policial de dos mil cuatro;

4) Se ha dado orientación destinada a favorecer a la parte accionante, a pesar que la recurrente ha acreditado con ambas demandas los últimos domicilios conyugales fijados por el propio demandante, que por motivo de trabajo eran de rotación periódica, al ser militar, por lo que el último domicilio conyugal no ha podido ser establecido con precisión en las sentencias dictadas;

5) En la sentencia de vista se ha tergiversado lo declarado por la recurrente en la audiencia (fojas 153), añadiéndose a su respuesta en relación a la pregunta desde cuándo se encuentra separada de su esposo, contestó desde la demanda de divorcio de setiembre de dos mil ocho, lo cual no es cierto;

6) En aplicación de la causal excepcional prevista en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, debe concederse el recurso.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- DE LA DEMANDA:

De los presentes actuados Víctor De Los Santos Flores Paz, (fojas 21) subsanada (fojas 32) interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, dirigiéndola contra Maritza Carrillo Andrade, manifestando que contrajo matrimonio civil ante el concejo distrital de Sullana – Piura, el treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres, siendo su último domicilio conyugal en la calle Los Cipreses, manzana E, lote 14, asentamiento humano Tacalá, La Campiña, distrito de chorrillos, procreando dos hijos en la actualidad mayores de edad.

Al inicio de su unión marital han convivido aparentemente en armonía, hasta que después comenzaron las primeras fricciones internas, teniendo que soportar todo tipo de atropellos, ya sea en forma verbal como por vías de hecho, por celos enfermizos y carácter violento de su cónyuge, llegando a agredirla en varias oportunidades, por evitar traumas a sus hijos y por el amor que profesaba a su cónyuge tuvo que soportar creyendo que todo ese comportamiento era por las necesidades que venían pasando, ya que era el único que asumía los gastos del hogar con el bajo sueldo que percibía un técnico del ejército peruano, agravándose con el nacimiento de sus hijos.

Es por eso, que buscaba ser cambiado de colocación a Provincia, para agenciarse viáticos y solventar sus necesidades, hecho que no era comprendido por la demandada, que además viene gozando puntualmente de una pensión de alimentos que se descuenta de sus haberes mensuales por intermedio de la caja de pensiones militar – policial a la fecha, así como utiliza sin restricciones todo los servicios de salud y farmacia que brinda el Hospital Militar Central, como el bazar central del ejército; pese a ello continuo siendo víctima de maltrato y agresiones verbales que hicieron insoportable seguir haciendo vida en común, motivo por el cual optó por retirarse del hogar. Señala además que está separado más de dos años que acredita con la demanda de alimentos interpuesta ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de chorrillos, donde la demandante afirma la fecha de separación del hogar.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida a trámite la demanda, mediante la resolución número dos de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce (fojas 33), Maritza Carrillo Andrade, mediante escrito (fojas 74) sostiene que el cambio del domicilio fue por motivos laborales para agenciarse viáticos, así también el demandante los dejó en total desamparo, y el realizar viajes con el demandante se deterioró su salud.

TERCERO.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la litis conforme a su naturaleza, la jueza del Décimo Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expide sentencia, contenida en la resolución número diecisiete de fecha tres de marzo de dos mil quince, declarando fundada la demanda, al considerar que, se encuentra acreditado que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde setiembre de dos mil ocho, por lo que a la fecha de interposición de demanda el veintisiete de setiembre de dos mil doce, se aprecia que ha concurrido el requisito de temporalidad de la causal invocada. Acreditándose que ambos cónyuges se encuentran viviendo separados de hecho, y con la interposición de la demanda se manifiesta la falta de intención de querer retomar la vida en común con su cónyuge, máxime si la demandada ha señalado (fojas 154) en la declaración de parte que tiene nueva relación sentimental, acreditándose el elemento subjetivo de la causal invocada. Asimismo, indica que no se acredita la existencia de un cónyuge perjudicado con la separación de hecho, por lo que no procede a señalar la indemnización por daños.

CUARTO.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelada la sentencia de primera instancia, la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expide la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha seis de noviembre de dos mil quince, confirmando la resolución de primera instancia que declara fundada la demanda, sosteniendo que, no encontrándose acreditado que con posterioridad al año dos mil ocho, los cónyuges hayan reanudado vida en común, quedan configurados los elementos objetivo, subjetivo y temporal de la causal, el elemento temporal por haberse superado ampliamente los dos años ininterrumpidos de encontrarse separado de hecho, teniendo hijos mayores de edad.

Por lo que, los elementos objetivo, temporal y subjetivo de la causal invocada se encuentran acreditados, en tanto la vida en común o cohabitación entre cónyuges no se ha reanudado con posterioridad a la separación. Refiere además que el actor acredita estar al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. Respecto a la indemnización por la causal de separación de hecho no se ha podido determinar la existencia de un cónyuge más perjudicado con la separación, por el contrario, la demandada mediante escrito subsanatorio de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece (fojas 92) en forma expresa se desiste de la indemnización solicitada.

QUINTO.- LA CAUSAL POR INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL

El texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, establece los fines esenciales del recurso de casación civil: velar por la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto y unificar la jurisprudencia nacional. Ahora bien, velar por la correcta aplicación de la ley significa controlar que en las decisiones judiciales se haya interpretado o aplicado correctamente la norma jurídica.

SEXTO.- En cuanto se refiere al recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar, en principio, que la impugnante denuncia la infracción del inciso 3 del artículo 122 y artículo 194 del Código Procesal Civil y las normas que garantizan el derecho al debido proceso que se encuentra consagrado por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

SÉTIMO.- El debido proceso regulado como garantía constitucional consagrada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú es un derecho complejo, cuya función está dirigida a asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, otorgándole a toda persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo establecido por Ley.

OCTAVO.- El principio de motivación de las decisiones judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ello resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente, en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introductorios en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justifica suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla, esta norma constitucional ha sido recogida en los incisos 3 y 4 del artículo 122; inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo que su contravención acarrea la nulidad de la resolución.

NOVENO. – Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como «error in cogitando» o de incoherencia.

DÉCIMO. – En materia probatoria el derecho a la utilización y valoración de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso, como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

DÉCIMO PRIMERO.- Precisamente, regulando éste derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al juez, en los términos que señala los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación en atención a la finalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso.

DÉCIMO SEGUNDO. – La demandada en su recurso de casación señala que el juez ha incorporado caudal probatorio de oficio que incidió directamente en las sentencias expedidas en auto, resolución que no fue puesta en conocimiento de las partes, encontrándose impedida de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Al respecto corresponde señalar que la facultad de actuar medios probatorios de oficio, previsto por el artículo 194 del Código Procesal Civil (texto primigenio, vigente a la fecha que se incorporó las pruebas de oficio) se ejerce discrecionalmente por el magistrado, en tanto considera que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes, debiendo justificar su decisión en forma motivada la que será ininmpugnable. Siendo así, al comprobar el Ad Quo la falta de elementos probatorios suficientes que permitan establecer fehacientemente el requisito de temporalidad del divorcio demandado, admitió como pruebas de oficio las fotocopias de la demanda de divorcio anteriormente interpuesta por el demandante recaída en el expediente número 692-2008, que data de setiembre de dos mil ocho, según se aprecia de la resolución número dieciséis de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce (folios 198), la que incluso fue apelada por la parte demandada, esto es, tuvo conocimiento de su contenido en forma oportuna, lo que desvirtúa su agravio en el sentido que se vulneró su derecho de defensa y contradicción, consideraciones por las cuales no se configura la infracción procesal que alega, más aún si la finalidad de incorporar pruebas de oficio es resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica conforme lo señala el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que no hubiese sido posible alcanzar con las pruebas presentadas por las partes.

DÉCIMO TERCERO. – La demandada en su recurso casatorio también indica que no se ha podido fijar el último domicilio conyugal, dado que en ambas demandas de divorcio señala dos domicilios distintos. Sin embargo, debe precisarse que el Ad Quem en virtud al caudal probatorio aportado al proceso determinó que desde el año dos mil ocho ambos cónyuges no han reanudado su vida en común, así se tiene de:

i) La copia certificada de la denuncia de abandono de hogar ante la comisaría de mujeres de Puno de fecha seis de enero de dos mil cuatro (fojas 06) donde la demandada precisó que el demandante dejó el hogar con fecha diecisiete de julio de dos mil tres;

ii) La fotocopia de la demanda de divorcio recaída en el expediente número 692- 2008 (fojas 176), ambos cónyuges señalan domicilios distintos y acreditan la separación desde setiembre de dos mi ocho;

iii) La declaración de la demandada quien al ser preguntada por la fiscal sobre el tiempo de separación con su esposo, responde que después de la demanda de divorcio haciendo alusión a la primera demanda interpuesta por el actor el año dos mil ocho, quien incluso reconoce tener una nueva pareja. Por tanto en virtud a estas instrumentales se acreditó el elemento objetivo y subjetivo para que se constituya el divorcio por la causal de separación de hecho, así mismo al haber interpuesto la presente demanda el veintisiete de setiembre de dos mil doce, también se acredita el elemento de temporalidad, razón por la cual insistir que no se prueba cual fue el último domicilio conyugal únicamente tiene por objeto dilatar la solución de la presente controversia, en tanto está probado que ambos cónyuges no tienen intención de retomar su vida conyugal.

DÉCIMO CUARTO.- En el recurso de casación declarado procedente la emplazada sostiene que se ha tergiversado lo declarado en la audiencia de pruebas (fojas 153), añadiéndose a su respuesta en relación a la pregunta desde cuando se encontraba separada de su esposo contestó desde la demanda de divorcio de setiembre de dos mil ocho lo cual no es cierto; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo señalado por el artículo 204 del Código Procesal Civil (texto primigenio) la actora suscribió el acta de audiencia sin que haya manifestado su disconformidad sobre el contenido de la misma, encontrándose facultada a negarse a firmar sobre algún punto que en el que no se encuentre de acuerdo, por lo que no resulta válido que ahora pretenda cuestionar la validez de dicha audiencia, razón por la cual este agravio también debe ser desestimado.

Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, el mismo no fue necesario que sea aplicado dado que el recurso de casación fue declarado procedente por las causales propuestas por la emplazada.

DÉCIMO QUINTO.- Estando a lo señalado, este Supremo Tribunal considera que al expedirse la sentencia de vista impugnada se ha respetado el derecho de las partes al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y la valoración adecuada de la prueba, apreciándose de la misma expresa las razones de hecho y de derecho mínimas que apoyan la decisión adoptada y además responde a las alegaciones formuladas por las partes dentro del proceso, consideraciones por las cuales debe desestimarse el recurso de casación propuesto.

IV. DECISIÓN:

Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil.

4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maritza Carrillo Andrade (fojas 315); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número nueve, de fecha seis de noviembre de dos mil quince (fojas 304) expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad, en los seguidos por Víctor De los Santos Flores Paz con Maritza Carrillo Andrade, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor De La Barra Barrera por licencia del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA