El embargo inscrito vs. la propiedad no inscrita. Consideraciones del VII Pleno Casatorio Civil Alexander Rioja Bermudez
Categoría : MIS PUBLICACIONES
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/sumario-cons/VerDetSum.php?tRowsS=10&idSum=TOM0000050
Categoría : Etapa decisoria
LA VALORACION CONJUNTA PROBATORIA TAMBIEN COMPRENDE LAS ACTUACIONES DE OFICIO |
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Enero2015/DetalleBoletinDialogo-15-1-2015.html
La Corte Suprema en merito a la Casación Nº 3929-2013 que el criterio valoración conjunta de las pruebas no solo se circunscriben a aquéllas ofrecidas por las partes en sus escritos postulatorios, sino también a las actuadas con posterioridad a dicha etapa, e incluso las pruebas incorporadas de oficio al proceso. En un proceso por mejor derecho de propiedad, la recurrente demandó que detenta el derecho de propiedad por una fracción de 570 m2, sobre un inmueble con una mayor extensión de 997.10 m2. . Sostiene que su dominio es preferente al de los emplazados pues su derecho lo adquirió conjuntamente con su hijo, con la venta que suscribió con el abuelo de los demandados en 1994. Para tal efecto acreditó en el proceso las escrituras públicas que sustentan las sucesivas transferencias, el expediente sobre un proceso de Reivindicación y la inscripción registral de sus derechos, tanto de la recurrente como de los demandados obrantes en las copia certificadas de las partidas remitidas por la Zona Registral. Finalmente en merito al recurso casatorio, la Sala Suprema afirma que el fallo del Ad quem es incorrecto porque si el criterio consistía en desestimar la demanda por falta de pruebas, lo lógico era que procediera de conformidad con el artículo 200 del Código Procesal Civil, mas no declarar la improcedencia de la misma; vulneración del principio de congruencia procesal previsto en los artículos VII del Título Preliminar y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, que afecta al derecho constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. Aún más no existió una valoración probatoria en conjunto, en tanto el magistrado no intento esclarecer los hechos al no utilizar sus facultades de ley como la actuación probatoria de oficio. |
Categoría : Etapa decisoria
CORTE SUPREMA ESTABLECE DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD FORMAL Y NULIDAD MATERIAL |
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Febrero2015/DetalleBoletinDialogo-10-2-2015.html La conocida financiera canadiense Scotiabank Perú S.A.A demandó a Alcides Eduardo Urteaga Alcalde, su esposa Nancy Yolanda Rojas Cabanillas y la empresa Urteaga Servicios Generales E.I.R.L cumplan con cancelar la suma de US$882,632.64, bajo apercibimiento de sacar a remate el bien inmueble dado en garantía en merito a una hipoteca .Debido a ello, Urteaga Servicios Generales E.I.R.L formuló contradicción al mandato de ejecución, sustentándola en la causal de nulidad formal del título, porque en la Escritura Pública de Modificación y Ratificación de Garantía Hipotecaria únicamente intervino como “hipotecante” Alcides Eduardo Urteaga Alcalde, mas no su cónyuge quien también es propietaria del inmueble, por lo que resulta imposible ejecutar la hipoteca por el monto demandado, pues en ningún momento fue garantizada por la sociedad conyugal. Así, absolviendo el traslado de la contradicción, Scotiabank Perú S.A.A reconoció que la coejecutada no intervino en el acto de modificación y ratificación de la hipoteca, mucho menos en su aclaración; empero tal omisión no afecta de nulidad formal al título, porque el derecho de propiedad sobre el inmueble recae exclusivamente sobre el coejecutado Alcides Urteaga, quien aparece como único titular inscrito en los Registros Públicos y detenta el estado civil de soltero. No obstante, el A quo declara fundada la contradicción formulada e infundada la demanda interpuesta, por cuanto la modificación y ratificación hipotecaria fue pactada por uno solo de los miembros de la sociedad conyugal, pese a que el bien inmueble tiene la condición de ser un bien social al haber sido adquirido durante el matrimonio. En ese sentido la hipoteca fue un acto nulo, conforme a lo previsto en los artículos 301 y 311 inciso 1 del Código Civil. Por otro lado, al formular su recurso de apelación Scotiabank sostuvo que en el acto ratificador de la hipoteca , la coejecutada consintió los actos jurídicos materia de esta demanda ; y aún cuando este acto no haya podido ser inscrita en los Registros Públicos (por haber sido tachado el título), ello se debe a que la Registradora ha señalado que la Hipoteca ha sido constituida únicamente por el señor Urteaga, por tener la calidad de bien propio, lo que en consecuencia permite validar su defensa, en el sentido de que la participación de la señora Rojas no resultaba trascendental ni relevante para dar validez y eficacia de la hipoteca. Así, la Sala Superior desestimó la contradicción, declarando fundada la demanda ejecutiva, porque la coejecutada aceptó la constitución de la hipoteca al participar en la escritura pública de ratificación. Finalmente denunciándose indebida motivación a las resoluciones judiciales, la indebida interpretación normativa con relación los artículos 301 y 311 inciso 1 del Código Civil(régimen de los bienes en las sociedades gananciales), la sociedad conyugal interpuso recurso extraordinario de casación; a lo cual la Sala Suprema destacó que la hipoteca materia de controversia no se constituyó conforme a los requisitos previstos en la ley,, deviniendo en un acto jurídico inexistente. Así también, con motivo a las alegaciones de Scotiabank, la Corte Suprema hizo un distingo respecto de la nulidad formal del título y la nulidad sustancial; en tanto la primera se refiere a vicios en la forma de su celebración, pues todos los actos tienen una forma determinada, unas veces impuesta por la Ley como condición de su existencia (ad solemnitatem), otras para su constatación (ad probationem); mientras que la segunda incide en los vicios del acto jurídico y que puede referirse a la voluntad de los contratantes, a su objeto o a su fin. La Suprema concluyó que cuando se alegue la nulidad formal del título, ésta solo puede sustentarse en aspectos de la forma de su celebración, tal como se reitera inclusive en el artículo 720 inciso 1 del Código Procesal Civil, según el cual procede la ejecución de garantías reales siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe. |
Categoría : Etapa Postulatoria
CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA SOBRE EL ABANDONO PROCESAL |
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Marzo-2015/DetalleBoletinDialogo-11-3-15.html
La Corte Suprema en mérito a la Casación Nº 2422-2013 JUNÍN enfatizó que no hay abandono procesal cuando estos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al órgano jurisdiccional; es decir, que la inactividad procesal no depende de las partes sino del Juez que tiene la potestad de impulsar el proceso por sí mismo. En un proceso, sobre declaración de nulidad absoluta e ineficacia de una escritura pública que contenía la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, sobre un predio ubicado en Huancayo. Sin embargo, los demandados dedujeron las excepciones de incompetencia e incapacidad del demandante y del representante, representación defectuosa y falta de legitimidad para obrar del demandante, las cuales fueron desestimadas. Posterior a ello, en primera instancia se declaró fundado el pedido de abandono del presente proceso, ordenándose el archivo definitivo, fundamentándose la decisión en que: 1) Mediante resolución Nº 07, se declaró improcedente el pedido de abandono procesal, resolución en la cual se alegó la existencia del cuaderno de excepciones; al respecto señala el Juez haber advertido que hubo un error en el cómputo del plazo, toda vez que efectivamente el proceso principal se encontraba paralizado por más de cuatro meses desde el 27-03-2012. 2) Asimismo precisa que en el cuaderno referido ya se había resuelto la excepción y que si bien se concedió apelación contra el referido auto, ésta fue concedida sin efecto suspensivo; por lo que la eficacia de la referida resolución se mantenía; ello de conformidad con el artículo 368 inciso 2 del Código Procesal Civil, más aun si para el mes de mayo la Sala Superior confirmó el auto apelado. Así mediante auto de vista la Segunda Sala Mixta de Huancayo confirmó el auto apelado que declaró la nulidad de la resolución Nº 07, por lo que se declaró fundado el pedido de abandono del presente proceso, ordenándose el archivo definitivo, tras concluir que: 1) En el caso se advirtió que mediante la resolución Nº 06, se le requirió al demandante el pago que tiene que realizar a fin de librar exhorto a la ciudad de Lima para la notificación del Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos; sin embargo, desde aquella fecha hasta el momento de la emisión de la resolución Nº 07, el actor no había realizado ninguna actuación procesal que impulse el trámite del proceso; por esta razón, el abandono debe prosperar al evidenciarse la inactividad procesal por más de cuatro meses, incurriendo en causal de nulidad la resolución Nº 07 que erróneamente declaró la improcedencia del abandono. 2) Asimismo, en autos obra el expediente acompañado que si bien existía en trámite las excepciones procesales pendientes de pronunciamiento por parte de la Sala; no obstante, debe hacerse la indicación de que esta apelación de ningún modo suspendía el trámite del proceso principal, toda vez que las excepciones habían sido declaradas infundadas y emitidas en favor del demandante; por lo que éste tenía la obligación de continuar con la secuela del proceso principal; máxime si tenemos en cuenta que tal apelación en el cuaderno de excepciones se concedió sin efecto suspensivo, por lo que no paralizaba el trámite del principal, según dispone el mismo artículo 368 inciso 2 del Código Procesal Civil. Así en instancia casatoria, la instancia Suprema determinó que si bien el recurso de apelación fue concedido sin efecto suspensivo, y por consiguiente corre en su cuaderno respectivo, dicha situación no enerva la imputabilidad del juez de impulsar el proceso, ello en razón a que el proceso es uno, independientemente de los cuadernos que se puedan formar en el mismo. Concluyendo que la declaración de abandono procesal es NULA e INSUBSISTENTE.
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Categoría : Etapa decisoria
No es amparable la nulidad de un acto administrativo bajo los supuestos de nulidad del acto jurídico |
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Junio2015/DetalleBoletinDialogo-18-6-15.html Resumamos el caso: El recurrente demandó por nulidad de acto jurídico la nulidad del Título de Formalización de la Propiedad Rural que fue otorgado en virtud al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura a favor de una tercera persona sobre un inmueble que declara ser de su propiedad. Amparándose para ello en las causales de nulidad del acto jurídico previstas en los incisos 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil. Así, el Juez de Primera instancia declaró fundada la demanda pero el A quem, revocó la sentencia apelada declarándola improcedente la demanda al considerar que el título de propiedad otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT) al amparo del Decreto Legislativo Nº 667 no constituye un acto jurídico generado entre particulares, sino que, por el contrario, tiene la naturaleza de un acto administrativo. Sin embargo el demandante prestó recurso de casación denunciando que los actos jurídicos cuestionados son nulos de pleno derecho y, que por lo tanto, correspondería a la vía ordinaria declarar la nulidad de los mismos; y ii) respecto al artículo 242 del Código Procesal Civil y los artículos V del Título Preliminar y 219, incisos 4, 7 y 8, del Código Civil. Cabe señalar que Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT), tiene como objetivo el promover el acceso a la propiedad de los predios rurales y mejorar la calidad de vida de los campesinos, señalando que para lograr este objetivo el Programa impulsará y coordinará acciones para apoyar las gestiones tendientes a formalizar el derecho de dominio de predios rurales privados, el saneamiento de títulos que conlleven la falsa tradición y para acompañar a los interesados en la realización de trámites administrativos, notariales y registrales no cumplidos oportunamente Finalmente en instancia casatoria el Colegiado señaló que al existir una norma específica –el artículo 10 de la Ley Nº 27444– que regula las causales de nulidad del acto administrativo, es evidente que es ésta la que debe regir la impugnación de los títulos de propiedad otorgados por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT), bajo el amparo del Decreto Legislativo Nº 667, y no así el artículo 219 del Código Civil, el cual debe ceder ante la aplicación de la norma especial antes mencionada, en virtud al principio de especialidad. |
Categoría : Etapa decisoria
NO ES CORRECTO EXIGIR UNA CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y LA PRETENSIÓN SUBORDINADA |
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Agosto2015/DetalleBoletinDialogo-17-8-15.html El Comité Frente de Defensa de la Urbanización Mariscal Cáceres Sector II, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. Pidiendo como pretensión Principal; la nulidad total de la Resolución Gerencial, que dispone que la Sub Gerencia de Obras Privadas continúe con el trámite de la Licencia de Obra Nueva, solicitada por una asociación de comerciantes para construir un mercado local; y como Pretensión Subordinada, que se cumpla con la clausura definitiva del Mercado que ilegalmente viene ocupando la precitada Asociación. Sin embargo , la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, mediante sentencia de vista declaró Improcedente la demanda; tras considerar que si bien el artículo 87 del Código Procesal Civil, prescribe que la pretensión subordinada queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada, no es menos cierto que al haberse dispuesto por la Resolución Gerencial cuestionada; no se podría realizar en sede judicial la clausura del mercado, pues la misma ya fue declarada en sede administrativa. Por lo tanto, al no advertir una adecuada conexión lógica entre las pretensiones del demandante, estando debe declararse improcedente la demanda. Así mediante recurso de casación, el comité vecinal demandó la aplicación indebida del artículo 85 del Código Procesal Civil, alegando que el inciso 2) del acotado dispositivo legal señala que es posible acumular pretensiones en un proceso cuando estas no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa. Asimismo señaló que no es necesario que entre las pretensiones propuestas en su demanda, la primera propuesta como principal. Desde luego, la Corte Suprema señaló que por definición legislativa prevista en el artículo 87 del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva originaria es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada. En consecuencia, en este tipo de acumulación de pretensiones el sujeto titular de las mismas identifica a una de ellas como pretensión principal y a la otra como subordinada, esta identificación se realiza precisamente porque las pretensiones resultan contradictorias en cuanto a sus fundamentos. Finalmente ordenó a que todo órgano jurisdiccional que conozca de las pretensiones deberá pronunciarse en el orden fijado por el demandante, primero por la pretensión principal y únicamente en el supuesto en que ésta no prosperara, deberá pronunciarse respecto a la pretensión subordinada.
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Categoría : Etapa Probatoria
DOCUMENTOS DEBEN GENERAR CONVICCIÓN AL JUEZ |
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Diciembre2015/DetalleBoletinDialogo-15-12-15.html
Con motivo de un proceso por Escritura Pública, la Corte Suprema en la Casación Nº 939-2014 LIMA, manifestó que si un contrato respecto del cual se ha solicitado el otorgamiento de escritura pública no genera convicción de su validez al juzgador, trae como consecuencia su declaración de inexistencia como acto jurídico. Y es que en virtud al artículo 197 del Código Procesal Civil, el magistrado puede determinar la validez del documento en cuestión utilizando las reglas de la sana crítica, la conducta del actor, y el análisis de la declaración de testigos. Un comprador interpuso demanda contra una viuda, solicitando le otorgue la escritura pública correspondiente al Contrato de Compra Venta de un inmueble que está le transfirió en 1998, la cual fue cancelada íntegramente al momento de suscribir el acto. Siendo necesario contar con título formal que acredite la transferencia a su favor, solicitó verbalmente a la demandada para que cumpla con la formalidad requerida; pero dicho requerimiento no fue atendido, pues la vendedora se excusaba en su est6ado de salud y constante viajes. Motivo por el cual acudió al Poder Judicial. Así, en el decurso procesal, el A quo fundada la demanda pues contrario a la nulidad de la compra venta que pretendía la demandada por haber estado enferma al tiempo de suscripción del contrato y no haber aún acuerdo sobre el precio; dichas pretensiones carecen de relevancia, pues son hechos que en todo deben hacer valer en vía de acción y no en el presente proceso, de otorgamiento de Escritura Pública. Sin embargo, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora revoca el fallo anterior declarándola infundada. Y es que a criterio del A quem, en el presente caso no hay prueba de la celebración del contrato, porque la simple huella en la última hoja del documento privado no acredita la declaración de voluntad de la vendedora(ahora demandada) respecto del objeto y el precio de venta, que son los datos que solo aparecen en la primera hoja, pero no en la segunda; por tanto, no existe manifestación de voluntad sobre los elementos esenciales de dicha compra venta. Además que el contrato en cuestión no cuenta con certificación de firmas, lo cual a juicio del Juez Superior implica que tal documento carece de fehaciencia Por lo cual, el demandante acudió a la instancia casatoria denunciando que el A quem al sentenciar inaplicó; el artículo 1352 del Código Civil, porque los contratos se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes, sin requerir ninguna otra formalidad, por lo que causa honda preocupación que la Sala señale que el contrato si “carece de fehaciencia”, cuando lo cierto es que la ley no obliga a presentarlo con firmas legalizadas, se interpreta erróneamente el artículo 1359 del Código Civil, puesto que solo se cuestionaría la validez del contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria; y en el caso de autos sí hubo consenso entre las partes contratantes sobre todas las estipulaciones del contrato, fluyendo claramente expresado en su contenido. Finalmente al resolver la controversia la Corte Suprema resaltó que la falta de “fehaciencia” a que alude el Colegiado Superior debe ser entendida en el sentido que tal documento no le causa convicción sobre su contenido, debido a que solo consta en copia simple, esto es, sin certificación de firmas de los supuestos otorgantes. Desde luego, arribar a dicha conclusión es válida en tanto el artículo 197 del Código Procesal Civil faculta a la magistratura manifestar sobre su convicción de la existencia de un contrato, utilizando su sana crítica y valorando el documento conjuntamente con otras consideraciones como la conducta del actor. |
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NULIDAD DE COMPRA VENTA DE BIEN AJENO |
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Enero2016/DetalleBoletinDialogo-19-01-16.html La Corte Suprema en la Casación Nº 443-2014 LIMA, refirió que el acto jurídico de compraventa de un bien ajeno, en el cual el vendedor no se compromete a obtener el consentimiento del verdadero propietario o a adquirir el bien de éste para luego transferir la propiedad al comprador; es nulo si el comprador conocía tal hecho o estaba en posibilidad es de conocer que su vendedor en realidad no es propietario del bien (pese a que se identificó como tal). La demandante solicitó la nulidad de la Escritura Pública por la cual la señora R.L.C y sus hijas vendieron el inmueble sub litis a favor de una vidriería, en la que se consigna que las vendedoras adquirieron el inmueble por derecho sucesorio de quien en vida su padre; lo cual es errado, por cuando el referido finado y la demandada fueron vencidos por el demandante en un juicio de retracto sobre el mismo inmueble, por tanto, tienen subrogados en sus derechos y obligaciones del mismo. Así el juez de primera instancia declaro fundada la pretensión accesoria de restitución del bien, e infundada respecto a la indemnización por daños y perjuicios; e improcedente en todos sus extremos la reconvención planteada. Pues si bien la empresa demandada alega que adquirió el bien de quien era propietario registral; bajo el principio de buena fe registral, no puede beneficiarse con dicho principio, pues tenía la posibilidad de conocer la inexactitud del registro Sin embargo, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la apelada que declaró fundada en parte la demanda sustentando que pretender cuestionar el acto jurídico bajo el supuesto de estar incurso en la causal de fin ilícito por el hecho de ser un bien ajeno no resulta viable, puesto que en todo caso se debería pretender a través de una pretensión de ineficacia estructural del acto, discutir el mejor derecho de propiedad que ostentan las partes sobre el inmueble en cuestión. Aún cuando falló el Ad quem, la demandada denunció en instancia casatoria que la Sala Superior al resolver solo se limitó a mencionar los requisitos de validez del acto jurídico, sin haberse pronunciado en forma expresa por cada una de ellos, por lo que considera que debe declararse infundada la demanda. Más aún, que según argumenta, no se puede transferir la propiedad de un bien cuando falta la intervención del titular del mismo, con lo que queda demostrada la finalidad ilícita, con la que han obrado los demandados, habiéndose transgredido la buena fe prevista en el artículo 1362 del C.C. Por lo que al resolver el recurso casatorio, la Corte Suprema señaló que si bien nuestro ordenamiento jurídico consagra como regla general, el principio según el cual, sólo puede transferir la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien, quien es su propietario; ello no significa que, per se, la venta del bien ajeno sea inválida o nula, pues como veremos seguidamente, los efectos que se generen como consecuencia de la venta de un bien ajeno son diversos, dependiendo de determinadas circunstancias. |