Archivos Mensuales: mayo 2014

¿Qué deudas se inscribirán en el Registro de Deudores Morosos?

EN 45 DÍAS PODER JUDICIAL IMPLEMENTARÁ REGISTRO

¿Qué deudas se inscribirán en el Registro de Deudores Morosos?

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No solo se inscribirán a los inquilinos que no cumplen con pagar la renta. También a los demandados que no señalen bien libre de gravamen en un proceso único de ejecución o en la etapa procesal de ejecución de sentencia de cualquier proceso. ¿Qué más trae la Ley que crea el Registro de Deudores Morosos?

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Fotografía: La República

 

El acceso a la información del Registro de Deudores Morosos debe ser de gratuito y público. Para ello Poder Judicial cuenta con 45 días hábiles para implementar en su portal web un aplicativo que permita el libre acceso a dicho registro a la ciudadanía.

Igualmente, el Poder Judicial deberá unificar este registro con otros que administre, como por ejemplo, el de Deudores Alimentarios.

Así lo ordena la Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, Ley N° 30201, publicada en el diario oficial El Peruano el pasado miércoles 28 de mayo. Dicha norma entrará en vigencia a los 45 días hábiles de su publicación, y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 30 días hábiles de su entrada en vigencia.

Algunas interrogantes básicas para entender mejor la utilidad de este registro: 

1. ¿Qué deudas se inscribirán en el Registro de Deudores Morosos? 

Se inscribirán en el Registro de Deudores Judiciales Morosos el incumplimiento de las acreencias originadas en resoluciones firmes que declaren el estado de deudor judicial moroso.

Esto podrá producirse en tres supuestos:

a) En el caso de arrendatarios morosos, que comentamos aquí (art. 594 del Código Procesal Civil).

b) Cuando el demandado no señale bien libre de gravamen en un proceso único de ejecución (art. 692-A del Código Procesal Civil).

c) Cuando el demandado no señale bien libre de gravamen en la etapa procesal de ejecución forzada de una sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo (art. 692-A del Código Procesal Civil).  No se encuentran bajo el ámbito de este registro las obligaciones derivadas de procesos judiciales contra el Estado.

2. Cancelación de la inscripción 

Una vez pagada la deuda, la inscripción debe quedar sin efecto de pleno derecho. Para lograr la cancelación del registro, la norma prevé dos caminos.

El primero es que el propio juzgado de origen oficie al órgano de gobierno del Poder Judicial la cancelación de la inscripción.

El segundo camino procede a pedido de cualquier persona. Así, acreditando el pago de la deuda, deberá solicitarse al Poder Judicial la cancelación del registro. Para ello, se tendrá un plazo no mayor a 7 días calendario, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

3. Modificaciones a la legislación concursal

También se ha modificado los artículos 34, 50 y 97 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809. Igualmente se han derogado los artículos 30 y 31, así como el numeral 36.2 de  la mencionada norma.

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LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES JUDICIALES MOROSOS

LEY N° 30201
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES JUDICIALES MOROSOS

Artículo 1. Creación del Registro de Deudores Judiciales Morosos Créase, en el órgano de gobierno del Poder Judicial, el Registro de Deudores Judiciales Morosos, en el que se inscribe, a solicitud del ejecutante, el incumplimiento de las acreencias originadas en resoluciones firmes, que declaran el estado de deudor judicial moroso en aplicación de los artículos 594 y 692-A, del Código Procesal Civil.

Artículo 2. Gratuidad y publicidad del registro El acceso a la información del Registro de Deudores Judiciales Morosos es de carácter público y gratuito, a través del portal web institucional del Poder Judicial.

Artículo 3. Vigencia de la inscripción El registro de estado de deudor judicial moroso tiene vigencia hasta la extinción de la obligación por cualquiera de las modalidades previstas en el Código Civil, en cuyo caso el juzgado de origen oficia al órgano de gobierno del Poder Judicial, solicitando la cancelación de la inscripción en dicho registro, bajo responsabilidad.

El registro permanece vigente en caso de que el ejecutado sea declarado deudor judicial moroso en otro proceso.

Extinguida la obligación conforme a las modalidades establecidas en el primer párrafo, la inscripción queda sin efecto de pleno derecho, debiendo el Poder Judicial, a pedido de cualquier persona, proceder a su cancelación dentro del plazo de siete días calendario de presentada la solicitud, bajo responsabilidad.

Artículo 4. Exclusión No se encuentran bajo el ámbito del referido registro las obligaciones derivadas de procesos judiciales contra el Estado.

Artículo 5. Modificación de los artículos 594 y 692-A del Código Procesal Civil Modifícanse los artículos 594 y 692-A del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
“Sentencia con condena de futuro.-Artículo 594.- El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.

Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso.

En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario público, que contengan una cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario, para la restitución del bien por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo 1697 del Código Civil, el Juez notifica la demanda al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado.

Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo señalado en el párrafo anterior, el Juez ordena el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil.

Es competente para conocer la solicitud de restitución del inmueble, en contratos con cláusulas de allanamiento, el Juez del lugar donde se encuentra el bien materia del contrato.

La deuda del arrendatario judicialmente reconocida origina la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos.”
“Artículo 692-A.- Señalamiento de bien libre y procedimiento de declaración de deudor judicial moroso Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia, el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, aquel solicitará que se requiera a este para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados, a efectos que, con su realización, se cumpla el mandato de pago, bajo apercibimiento establecido por el juez, de declarársele deudor judicial moroso e inscribirse dicho estado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, a solicitud del ejecutante.

El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo.”
Artículo 6. Modificación de los artículos 34, 50 y 97
de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal Modifícanse el párrafo 34.2 del artículo 34, el párrafo 50.5 del artículo 50 y el párrafo 97.4 del artículo 97 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 34.- Apersonamiento de acreedores al procedimiento (…)
34.2 Igual derecho corresponde al acreedor cuyo crédito dio lugar a la declaración de situación de concurso, en cuyo caso los créditos correspondientes serán reconocidos de oficio por la Comisión. (…)”
“Artículo 50.- Instalación de la Junta de Acreedores (…)
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación de los supuestos previstos en el literal b) del párrafo 24.2 del artículo 24 y en el párrafo 28.4 del artículo 28, la Junta se desarrollará en el lugar, día y hora señalados en única convocatoria.

La Junta se podrá instalar con la asistencia de cualquier acreedor reconocido y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del acreedor o acreedores que representen créditos superiores al 50% de los créditos asistentes a la Junta de Acreedores. (…)”
“Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación (…)
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, al liquidador responsable, previa aceptación de este. Si no hay liquidador interesado, renuncia el designado por la Comisión o queda sin efecto su designación de conformidad con el párrafo 120.5 del artículo 120, se dará por concluido el proceso. (…)”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia La presente Ley entra en vigencia a los cuarenta y cinco días hábiles de su publicación.

SEGUNDA. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro de los treinta días hábiles de su entrada en vigencia.

TERCERA. Unificación de registros El Poder Judicial unifica el Registro de Deudores Judiciales Morosos con otros registros que administre el referido poder del Estado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Aplicación de la norma en el tiempo A la entrada en vigencia de la presente Ley, la modificatoria establecida en el artículo 5 se aplicará inmediatamente a los procesos judiciales en los cuales aún no se haya requerido al deudor ejecutado el señalamiento de bienes libres o parcialmente gravados con cuya realización se cumpla la obligación puesta a cobro.

SEGUNDA. Procedimientos concursales en trámite Los procedimientos concursales iniciados por mandato judicial en aplicación del artículo 692-A del Código Procesal Civil, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán tramitando conforme a la normativa vigente a la fecha que fueron iniciados.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Disposición derogatoria Deróganse los artículos 30 y 31 y el numeral 36.2
del artículo 36 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros

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Modifican el artículo 603 del Código Procesal Civil Incorporan “desalojos exprés” de invasores de inmuebles

Modifican el artículo 603 del Código Procesal Civil

Incorporan “desalojos exprés” de invasores de inmuebles

 

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Nueva figura incorpora medida cautelar de posesión provisoria. En un intento por beneficiar a los poseedores de inmuebles que han sido despojados por invasores, se adicionó un tercer párrafo al artículo 603 del Código Procesal Civil relativo al interdicto de recobrar regulando un trámite cautelar de posesión provisoria.

Según la Ley Nº 30199, publicada en El Peruano el 18 de mayo último, el poseedor de un inmueble (que formula interdicto de recobrar) puede solicitar, como medida cautelar, la posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida su demanda.  Es decir, el demandante en un proceso de interdicto de recobrar, una vez admitida su demanda podrá solicitar al juez a través de un trámite cautelar y por cuerda separada, que se restituya el bien o parte del bien del cual ha sido despojado.

Interdicto de recobrar

Mediante el interdicto de recobrar se defiende la posesión dentro de un procedimiento sumarísimo, cuando esta se altera por acción de terceros. El propósito del interdicto es solucionar el conflicto rápidamente y devolver los bienes a su destino. El afectado puede recurrir a esta vía en un plazo máximo de un año.

De esta manera, quien se halle en posesión pacífica de un bien (incluso si no se tiene título) podrá recurrir a esta vía frente a situaciones de desposesión. Esta puede ser violenta, subrepticia o clandestina, pero necesariamente debe haberse producido la desposesión directa del poseedor o de quien obra en su nombre como servidor de la posesión.

Si bien el interdicto de recobrar se presenta como un procedimiento rápido, en la práctica el demandante debe esperar la conclusión del proceso para que le restituyan el bien. Este escenario ha provocado que dicho proceso pierda su efectividad haciendo esperar años al agraviado.

Defensa posesoria y nuevo interdicto La nueva norma varía la regulación procesal para beneficiar al desposeído con un mecanismo de tutela cautelar. En tal sentido, el desposeído encuentra en el nuevo artículo 603 del Código Procesal Civil una vía judicial expeditiva para recuperar su inmueble, sin necesidad de recurrir a la defensa posesoria o “desalojo de hecho”, que en ocasiones da lugar a denuncias por delito de usurpación.

Bonus legal 

La solicitud de posesión provisoria sigue el trámite de una medida cautelar, es decir, una vez presentada será concedido o rechazado por el juez sin correr traslado previo a la contraparte. Ejecutada la medida, el demandando podrá oponerse a la medida incorporando nuevas pruebas en el plazo de cinco días, tal como lo establece el artículo 637 del Código Procesal Civil. Contra lo que resuelva el juez será materia de apelación.

El proceso penal vigente para el caso de delitos de usurpación contempla una figura cautelar muy similar denominada ministración provisional o desalojo preventivo (art. 311 del CPP), por el cual el agraviado puede solicitar que se le restituya el bien usurpado.

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Despacho del Primer Juzgado Civil de Loreto presenta carga cero

Categoría : Etapa decisoria

Despacho del Primer Juzgado Civil de Loreto presenta carga cero

– Informó Magistrado Alexander Rioja Bermúdez.
– «No es un regalo de nadie, sino producto de un trabajo silencioso compartido durante más de cuatro años».FOTO primer juzgado civil
Pese a los más de cuarenta días de paralización de los servidores del Poder Judicial, los despachos judiciales han venido laborando  con regularidad, lo que se manifiesta en la producción de las sentencias por parte de los jueces de la Corte Superior de  Justicia de Loreto.
En tal sentido, el despacho del Primer Juzgado Civil, a cargo del magistrado Alexander Rioja Bermúdez, ha informado a la Presidencia de la Corte de Loreto que cuenta con CARGA CERO, es decir que no tiene expedientes para sentenciar, debido a que ha ido expidiendo las sentencias en los expedientes que se  encontraban bajo su cargo, aprovechando el tiempo tras la paralización de labores y que no se llevaban a cabo las diligencias programadas.
¿Dr. Rioja, la huelga no impidió emitir sentencias?
«El hecho que los trabajadores jurisdiccionales estaban efectuando un justo reclamo, no ha impedido que los expedientes que ya habían ingresado al despacho para sentenciar, sean resueltos durante dicho tiempo».
Reflexionó diciendo «a los jueces se nos exige que trabajemos más y esta es una muestra de ello, la carga cero, es el resultado de una trabajo de más de cuatro años en esta judicatura, como juez supernumerario y ahora como juez titular, no es un regalo de nadie, sino producto de un trabajo silencioso compartido con todos los que integran este Primer Jugado Civil, para quienes transmito mis felicitaciones y agradecimiento. Y, conforme señalaba Thomas Alva Edinson, las personas no son recordadas por el número de veces que fracasan, sino por las veces que tienen éxito».
Manifestó que el despacho está abierto para la atención de público, litigantes y abogados que desean saber el estado de sus procesos. Mientras las diligencias fueron reprogramadas. A la fecha las demandas ingresadas durante la paralización están siendo calificadas y descargadas en el sistema. El despacho continúa laborando en beneficio de la colectividad loretana.
Cabe destacar que además de su función como magistrado es docente universitario y articulista en revistas especializadas como Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Constitucional y Gaceta Civil y Procesal Civil, además de autor de libros.
¿Cómo hace para tener tiempo y dedicarse a la actividad jurisdiccional a la vez?
«Bueno, creo que nos debemos dar tiempo para todo, siempre se me cuestionaba por escribir artículos jurídicos y descuidarme de mi despacho, esto es una prueba que no es así, no es necesario que utilice las horas de despacho para escribir, quizá mis horas de sueño se ven reducidas para dedicarlas a la investigación y comentarios jurídicos, ello no impide que como cualquier ser humano pueda salir a departir y entretenerme».
¿Por qué es el único magistrado que publica una agenda judicial de sus actividades en el despacho?
«Lo real y cierto es que algunos abogados y personal, muchas veces guardan información respecto del estado de los procesos judiciales con la finalidad de beneficiarse económicamente, si un ciudadano sabe que su proceso está por ser sentenciado o ha presentado una demanda y el abogado no le quiere informar, bastará con revisar su diario y verificar el estado de sus proceso, si ya está para la calificación, si ya se le rechazó, si su expediente está para  sentencia o se encuentra resuelto o si ya se programó alguna audiencia. No será necesario que venga al despacho y mucho menos ingresar al internet. Ello permite mayor transparencia y evitamos exista un aprovechamiento por personas inescrupulosas que dañan la imagen de los jueces y del Poder Judicial.»
Vale preguntarse frente a esta revelación cuántos magistrados más se sumarán y publicarán su agenda judicial, que parece el sistema más práctico y democrático en la información hacia los interesados. Es un logro en cuanto a la transparencia de la información que puede mostrar la Corte de Loreto. «Esperamos poder seguir informando de esta manera situaciones que contribuyan al mejoramiento de la imagen de los jueces y servidores del Poder Judicial», concluyó el magistrado Alexander Rioja. (D.López)

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Las 7 sentencias más vistas en abril de la Corte Suprema

Categoría : Etapa decisoria

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Las 7 sentencias más vistas en abril de la Corte Suprema

http://laley.pe/not/1302/las_7_sentencias_mas_vistas_en_abril_de_la_corte_suprema_/

Durante abril en LaLey.pe hemos difundido diversas y recientes jurisprudencias del Poder Judicial. Estas son las 7 que han tenido más “likes” y que han reunido el mayor interés de nuestros lectores

Todos los meses difundimos los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema, buscando siempre aquellos que tomen posición sobre los temas más controversiales de la práctica judicial. Abril no ha sido la excepción. A continuación, un resumen de las resoluciones más destacadas, según las preferencias de nuestros lectores:

1. Se definen las diferencias entre complicidad primaria y secundaria 

Una importante precisión jurisprudencial: es cómplice primario quien realiza actos que sean esenciales para que el autor pueda cometer el delito, mientras que cómplice secundario es aquel que realiza cualquier contribución que no sea esencial para la comisión del delito.

Así determinó la Corte Suprema el tipo de aporte que debe verificarse para condenar por complicidad a una persona. Para ello, afirmó que la vía idónea es tomar en consideración los criterios de imputación objetiva partiendo de los postulados de la teoría del dominio del hecho. Más detalles sobre este relevante fallo aquí.

2. Límites para la tercería preferente de pago 

La Corte Suprema precisó que el artículo 534 del Código Procesal Civil, que establece que la tercería de derecho preferente puede interponerse antes que se realice el pago al acreedor, debe ser interpretado en el sentido de que bastará un pago parcial al ejecutante para que dicha tercería sea improcedente. No se requiere un pago íntegro, como lo exige el Código Civil. Lea la nota completa aquí.

3. No procede pago de costos y costas en procesos contencioso-administrativos 

También se publicó un nuevo precedente vinculante, por el cual los jueces deben abstenerse de condenar al pago de costos y de costas procesales a las partes que intervienen en el proceso contencioso administrativo. Este precedente busca que los jueces no omitan la aplicación del artículo 50 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Mayores detalles aquí.

4. Contratación irregular de profesora no constituye delito de peculado 

La Corte Suprema también precisó que la contratación irregular de un docente no genera una apropiación indebida de caudales o efectos del Estado cuando efectivamente se cumple el servicio para el que fueron encomendados. Estos casos solo constituyen responsabilidad administrativa. Vea la nota aquí.

5. Juez puede incorporar pruebas oficio no permitidas a las partes

La exigencia a las partes de presentar pruebas de actuación inmediata en el proceso sumarísimo no alcanza al juzgador, quien podrá actuar de oficio toda clase de medios probatorios. Así lo estableció la Corte Suprema, en un proceso de desalojo por precario, en el cual afirmó que el juez puede incorporar de oficio pruebas que no sean de actuación inmediata. Más información aquí.

6. Informe policial es determinante en caso de lesiones por violencia familiar 

En los casos de violencia familiar, los jueces deben valorar el informe policial a fin de establecer quién es la persona que causó las lesiones. No hacerlo supone la vulneración del principio de unidad de la prueba, previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, aplicable a los procesos penales. Vea la nota aquí.

7. No hay delito de colaboración al terrorismo si agente actuó por miedo insuperable 

Finalmente, la Corte Suprema aclaró que no pueden interpretarse como voluntarios aquellos actos de colaboración que se realizaron por miedo a las amenazas contra la propia vida y de terceros realizadas por grupos terroristas. En estos casos, corresponde eximir de responsabilidad penal al procesado que actúa bajo un miedo insuperable. Nuestro análisis completo aquí.

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