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Solidaridad y litisconsorcio en la responsabilidad civil extracontractual

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Categoría : RESPONSABILIDAD CIVIL

Solidaridad y litisconsorcio en la responsabilidad civil extracontractual
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http://www.iuriscivilis.com/2009/10/solidaridad-y-litisconsorcio-en-la.html
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene declarada, de forma reiterada, la aplicación de la solidaridad en lo referente a la responsabilidad civil extracontractual. La aplicabilidad de las reglas de la solidaridad responde a razones de seguridad e interés social, por cuanto constituye un medio para asegurar la protección de la víctima.

La solidaridad de la responsabilidad aquiliana se impone en aquéllos supuestos en que, interviniendo una pluralidad de personas con concurrencia causal en la producción del daño no resulta factible individualizar las respectivas conductas ni establecer las distintas responsabilidades de cada uno. Evidentemente este mecanismo funcionará al margen de las distintas reclamaciones que puedan hacerse entre ellos, las cuales pertenecen al ámbito de su relación ad intra. que es ajena al proceso en que la condena solidaria se impuso (entre otras, STS de 17 marzo de 2006 y de 7 de diciembre de 2006).

Ahora bien, esta concurrencia causal no impide, como señala acertadamente las STS de 8 de febrero de 1994 y de 27 de marzo de 2002, la existencia de una pluralidad de sujetos y de conductas u omisiones que pueden ser independientes, autónomas, simultáneas o sucesivas. En cualquier caso, esta pluralidad de agentes y comportamientos deben de concurrir o concatenarse en la producción del resultado dañoso. No se requiere que sean concausas y sí que tengan un valor relevante en dicha producción. De esta forma, quedarán excluidos aquéllos comportamientos que puedan tener un carácter secundario, entendiendo por causa no sólo la cooperación material, sino también la situación fáctica o jurídica que conduce a la unidad de responsabilidad. En estos casos, se mantendrá la solidaridad aun tratándose de actos independientes de los deudores que provocan el daño y se impone aquélla cuando se deduce de la naturaleza de la obligación siempre que cada deudor esté individualmente sujeto al complimiento íntegro de la obligación.

En este sentido, como señala la STS de 7 de septiembre de 2006, la denominada solidaridad impropia ha sido aplicada de forma tradicional y casi general en materia de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil (vid. artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación), en la fianza mercantil y en la responsabilidad extracontractual. Así, mencionando alguna sentencia del Tribunal Supremo de hace algunos años, resulta interesante destacar la de 17 de junio de 1985, que se refería a un supuesto de concurrencia de varias causas, unas atribuidas a la dirección y otras a la ejecución de una obra, sin posibilidad de discernir o precisar las consecuencias dañosas derivadas de cada incumplimiento, por lo que se declara la responsabilidad solidaria de todas ellas frente al dueño de la obra.

Por el contrario, cuando no hay concurrencia causal única y sí posibles acciones u omisiones convergentes y ha podido concretarse e individualizarse su repercusión y relevancia con respecto al resultado, es cuando no procede decretar la responsabilidad solidaria de la obligación de los demandados frente a los perjudicados, por lo que se impone la necesidad de especificar el grado de participación que en la causación de un daño tienen los que se consideran causantes del mismo y si esta circunstancia queda perfectamente determinada, la solidaridad queda sustituida por la mancomunidad de cada partícipe. Esta solidaridad es conocida como impropia, en contraposición a la propia, pues no tiene su origen en la ley o en un pacto expreso o tácito, sino que nace con la sentencia de condena (vid STS de 7 de diciembre de 2006).

En concreto, el Fundamento Jurídico Cuarto de la STS de 14 de marzo de 2003 señala que:

«la doctrina ha reconocido junto a la denominada “solidaridad propia”, regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, “ex voluntate” o “ex lege”, otra modalidad de la solidaridad, llamada “impropia” u obligaciones “in solidum” que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades (…)»

La especial consideración entre la solidaridad propia e impropia tiene importantes repercusiones en orden a la prescripción de las acciones. La más esencial es que no se apliquen todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, el artículo 1974 del Código Civil, en su párrafo primero que literalmente señala que: «La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores».

En este sentido, la STS de 14 de marzo de 2003, siendo ponente D. José Almagro Nosete, realiza una transcripción de una consulta sobre la cuestión jurídica a debatir, formulada a la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003. Así por mayoría de votos la citada Junta adoptó la conclusión siguiente:

“el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente (…) sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado»

Y el Fundamento Jurídico Cuarto que:

«(…) A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad “in solidum” (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente “ex voluntate” o “ex lege”, puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada.»

Y, el Fundamento Jurídico Segundo de la anterior sentencia de 7 de diciembre de 2006, arriba referenciada, señala que:

«La STS de 11 de noviembre de 1991 ha ratificado la posición recién explicada.

El sub-ingreso del asegurador en la posición del asegurado, en lo que se refiere al crédito contra el tercero perjudicado, implica que los actos realizados por el asegurado para la interrupción de la prescripción antes de que se produzca la subrogación favorecen al asegurador que le sucede, como se dice, en la misma posición jurídica que tenía respecto al tercero; no obstante la obligación del asegurador con su asegurado y la del tercero con éste son completamente dis tintas y no hay solidaridad entre ellos, ya que los actos de interrupción de la prescripción, realizados por el asegurado frente al asegurador, no inciden por sí solos en la interrupción de la prescripción frente al tercero (así, la STS de 13 de octubre de 1994 ha declarado que la acción en que se subrogó el asegurador había prescrito porque el asegurado no había interrumpido la prescripción frente al tercero, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1974 del Código Civil ).»

Por otra parte, es relativamente frecuente la presentación de determinadas demandas dirigidas frente a un número considerable de partes, propiciado, quizá, por un desconocimiento del concepto de legitimación o de litisconsorcio y el temor a que finalmente se acoja la excepción de falta de litisconsorcio, impidiendo entrar en el conocimiento del fondo del asunto. Un ejemplo de todo esto son las demandas conjuntas frente a la aseguradora y el asegurado ignorando no sólo la especial relación que se establece entre una y otro, sino la acción directa que el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro autoriza a formular exclusivamente frente a la aseguradora. Un procedimiento judicial de estas características no sólo complica y ralentiza su tramitación, sino que lo encarece considerablemente si a la desestimación de la demanda formulada contra alguno de los demandados se añade la preceptiva condena en costas, en aplicación de la regla del vencimiento expresada en el artículo 384 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Por todo ello, cabe concluir que la presencia de diversos sujetos en la producción del daño mediante la culpa extracontractual, en cuanto que puede dar lugar a una solidaridad impropia, no invalida la relación jurídica procesal porque no haya demandado alguno de los posibles responsables. El perjudicado puede dirigir su acción contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles, sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes.

En este sentido, la STS de 7 de septiembre de 2006, siendo ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos, el Fundamento Jurídico Noveno, letra c) señala en referencia a la situación de litisconsorcio que:

«La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por no ser escindible la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso. Es una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias (SSTS de 4 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2003, 18 de junio de 2003 y, entre las más recientes, 21 de enero de 2006 y 31 de mayo de 2006 ) (…) que requiere para su apreciación que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal (SSTS de 30 de junio de 1967, 6 de diciembre de 1977, 24 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución (SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999 ) de manera directa y no meramente refleja (SSTS de 2 de abril de 2003, y 18 de junio de 2003, 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 )».

Y, en referencia a la oportunidad de demandar o no a todos los responsables continua la sentencia señalando que:

«es doctrina consolidada que la participación de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, no exige que se demande a todos los posibles responsables (SSTS de 18 de diciembre de 2003, 2 de febrero de 2004 y, entre las más recientes, SSTS de 31 de mayo de 2006 y 18 de abril de 2006 ) y menos aún en los casos en los cuales concurre una Administración pública, respecto de la cual el título de imputación de la responsabilidad extracontractual es de distinta naturaleza del aplicable a los particulares. Como es bien sabido, la denominada solidaridad impropia ha sido aplicada tradicionalmente, y de forma casi general, en tres ámbitos: la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC, la fianza mercantil y la responsabilidad civil extracontractual.»

Fuente Consultada:

José Antonio Seijas Quintana. Responsabilidad Civil. Aspectos fundamentales. Editorial Sepín. 2007. Páginas 55 a 58.

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ALGUNOS ALCANCES DE LA EVOLUCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL

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Categoría : RESPONSABILIDAD CIVIL

AUTOR : Abogado CARLOS DANIEL URQUIZO MAGGIA
Maestrista en Derecho Civil y Comercial
Especialista en Gestión Pública Nacional, Regional y Local
Docente Universitario
Asesor de Empresas Mineras
Presidente de la Asociación Civil ONG “Agencia Peruana Internacional
Para el Desarrollo Social y la Educacion” APIDES
http://www.alipso.com/monografias2/RESPONSABILIDAD_CIVIL_EXTRACONTRACTUAL_EN_EL_PERU/index.php
RESUMEN
La investigación trata sobre la responsabilidad civil extracontractual, un breve estudio de los antecedentes y su aplicación doctrinaria y jurisprudencial desde el derecho civil peruano.

TRABAJO REALIZADO EN LIMA – PERU EN EL AÑO 2007

ALGUNOS ALCANCES DE LA EVOLUCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Si nos remontamos a los primeros grupos humanos, la venganza era un mecanismo privado mediante el cual se castigaba a quien causaba daño al ofensor, es decir la venganza era personal, no intervenía la sociedad.
La Ley del Talión “ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie” daba al ofendido la aprobación para vengar la ofensor, en etapas históricas posteriores, la víctima del daño comenzó a perdonar al agresor a cambio de una suma de dinero literalmente aceptada.
Para algunos tratadistas según señala Alfonso Orasmos el momento histórico en que el ofendido perdonaba al agresor a cambio de algo se estableció la incipiente relación entre él deber de responder y la obligación de resarcir el daño. Uno de los preceptos de las XII Tablas lo señalaba “Mutilado el miembro, si no hay transacción, impónganse al autor la Ley del Talión”

La propia Ley de las XII Tablas, iba establecer cambien la transición entre la composición voluntaria y la legal existían ciertos delitos establecidos para los cuales la posibilidad de escoger entre la venganza o la suma de dinero, era voluntaria, en cambio, para actos ilícitos la autoridad imponía una suma de dinero que el ofendido debía aceptar y el ofensor tenia que pagar, como por ejemplo lo señala IGNACIO MORALES :
Tabla III
El depositario que dolosamente malversare él deposito, pague el daño causado.
Tabla VII
Quien perjudicare sin derecho o por casualidad, este tenido al resarcimiento del daño.
Tabla VIII
Con el daño causado injustamente…..(como no sea por accidente fortuito), condénese a la reparación.
Justiniano considero necesario precisar de una manera elemental los principios de la jurisprudencia, para tal efecto comisiono a Triboniano, Teófilo y Doroteo para que llevarán a cabo tal encargo, publicando el 21 de noviembre de l año 533 con el nombre de Institutas o Instituciones. Los dos primeros títulos del primer libro hablan de la justicia, de la jurisprudencia y el derecho en general, los veinticuatro libros siguientes se refieren al derecho de personas, por su parte el segundo y tercer libro hasta el libro decimocuarto tratan de las cosas, el libro cuarto habla de las obligaciones de los contratos, cuasi contratos delitos,
Luego de muchas resoluciones y existiendo muchas contradicciones Justiniano “Las cincuenta Decisiones”
En el año 534 Constantino y Juan, Menna, Doroteo y Triboniano publicaron con el nombre de Codees Justinianeus Repetitae Praelectionis.
El Corpus Juris Civile de JUSTINIANO aparece en edición impresa en Barcelona en 1874 de la cual podemos extraer :
Ley X La justicia es una voluntad firme y perpetua de dar a cada uno lo que le pertenece.
1. Los principios del derecho son estos: vive como se debe, no hacer daño a otro, y dar a cada uno lo que es suyo
En Roma existían algunas reglas tales como:
1. En casos fortuitos no se presume culpa si no se prueba (culpa in casibus fortuitis non praesumitur nisi probetur)
2. En caso fortuito nadie esta obligado sino por culpa, pacto o tardanza.
3. Ninguno hace daño o injuria, sino aquel que hace lo que no tiene derecho de hacer (nemo damnum facit, nisi qui id facit, quod facere jus non habet)
4. La ley ve los hechos y no las voluntades (lex opus inspicit non voluntatem)
5. Las leyes favorecen al diligente y no al omiso (Vigilantibus et non durmientibus jura subvenium)
6. Los pactos contra las buenas costumbres, las leyes o la honestidad no tienen fuerza alguna (Pacta contra bonos mores, vel leges, vel contra honestas consuetudines nullius sunt momenti).
7. El que promete hacer algo, esta obligado a hacerlo, si no lo hace o no puede hacerlo, está obligado al interes (Qui factum promisissit, ad factum tenetur, si non fecit, vel amplius non potest fieri, ad interesse obliogatur)

En Roma el derecho se dividían en públicos y privados, los primeros dan lugar a una instancia penal que recibe el nombre de publicum judicium; y los segundos son aquellos en los cuales una persona ha sufrido lesión de sus derechos y corresponde solamente a ella la persecución que da lugar a la instancia privada denomina privatum judicium, dentro de este tenemos a los que atacan los bienes o honor de una persona y son: a) hurto, b) la rapiña, c) el daño material y d) la injuria.
Corresponde entonces a nosotros tratar el daño material en Roma, que era el daño inferido injustamente a una persona que recibía el nombre de dammum injuria factum, y su castigo surgió a propuesta del tribuno Aquilio mediante la Lex Aquilia de danno.
La Ley Aquilia especifico las penas a que debía ser condenado el delincuente que había matado injustamente al esclavo ajeno o si hubiera matado a un animal perteneciente al ganado, ya fuera a rebaños de ovejas y cabras, a recuas de caballos, mulas, asnos, sin derecho a hacerlo, causando un daño consistente en la disminución de la fortuna del otro.
La misma ley estableció una pena contra el adstipulante que defraudaba al estipulante, y condonaba la deuda del deudor por medio de una aceptación. La misma Ley Aquilia estableció una pena aplicable a los que cometieran daños no especificados de los citados.
Sin embargo existen muchos doctrinarios y tratadistas como Hugo Grocio que atribuyen el desarrollo de la responsabilidad a la Escuela de derecho Natural, que señala que cada persona es responsable del daño causado por su hecho ilícito.
Domat y Pothier recogieron este precepto estableciendo así una doctrina especifica en el campo de la responsabilidad, llegando a establecer las fuentes de las obligaciones que sustentaba nuestro derogado Código Civil y en las cuales se hace referencia a los delitos y cuasi delitos.
SILVA hace referencia al derecho Anglosajón señalando que recién en el siglo XII y de manera muy incipiente con el recurso denominado trespass que era un remedio contra daños directos y físicos a personas o a la propiedad, se desarrolla el tema.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al termino latino “responderé” que es una forma latina del termino responder, por eso decimos que la responsabilidad es la habilidad de “responder” El Diccionario de la Lengua Española lo define como una deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal.

Partiendo del principio romano es deber genérico de causar daño a nadie, si este no es cumplido, su correlato es la obligación de reparar el perjuicio causado por su responsable. Consideramos que esta constituye la base de la responsabilidad y de sus distintos regímenes jurídicos que derivan de el, sobre la naturaleza del hecho ilícito, entendido claro esta como ilícito civil y del daño ocasionado.

A nuestro entender el tema de la responsabilidad civil no debe ser desarrollado ajeno a un análisis de la relación jurídica obligatoria (obligaciones), dado que esta se desenvuelve dentro de la dinámica de una obligación.

La responsabilidad civil que nació de una misma fuente, fue dividida así en dos áreas, diferenciadas según su concepción, de esta génesis única, el ALTERUM NON LAEDERE, ha nacido la responsabilidad civil contractual y la extracontractual.

La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en torno a la tutela de un interés general que recoge el principio original y general del “ALTURUM NOM LAEDERE” que no es otra cosa que un deber jurídico general de no causar daño a nadie, deber que el ordenamiento jurídico impone a todos los particulares

Considerando lo investigado como punto de partida la responsabilidad civil en general debe ser conceptualizada como “un conjunto de consecuencias jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber asumido una situación jurídica pasiva sea en forma voluntaria o por efectos de la ley.

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Los antecedentes sobre la responsabilidad civil extracontractual en nuestro derecho data del Código Civil de 1852, que adopta el principio de culpa como base para la determinación de culpa, la culpa debe ser demostrada por el demandante; en el Código Civil de 1936 mantuvo igual la teoría de la culpa y en nuestro actual Código Civil de 1984 la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en el Libro VII, Fuente de Obligaciones Sección Sexta, tanto como responsabilidad objetiva como subjetiva.
AGUILA GRADOS y CAPCHA VERA señala que “la responsabilidad esta referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vinculo de orden obligacional.
Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual”.
En consecuencia podemos afirmar que la responsabilidad civil extracontractual es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie.
Los criterios de información en materia de responsabilidad civil extracontractual se proyecta bajo tres criterios de información:
a) La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el art. 1969 del CC, siendo sus elementos:
• la determinación de la culpa por acción u omisión.
• la determinación del dolo por acción u omisión.
b) La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas; contemplado en el Art. 1970 CC, no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

a. la antijuridicidad
b. el daño causado
c. el nexo causal y
d. los factores de atribución
Jurisprudencia
Cas. Nº 1072-2003-Ica
www.pj.gob.pe
Arts. 1969, 1970 y 1985
“De acuerdo a los artículos 1969, 1970 y 1985 del Código Civil, para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la antijuridicidad de la conducta, b) el daño causado, c) la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y , d) los factores de atribución.

1. LA ANTIJURIDICIDAD

Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Las conductas que pueden causar daños y dar lugar a una responsabilidad civil pueden ser:
a. Conductas Típicas.- Cuando están previstas en abstracto en supuestos de hecho normativo. Es decir la conducta contraviene una norma.
b. Conductas Atípicas.- Aquellas que no están reguladas en normas legales, pero vulneran el ordenamiento jurídico. La conducta contraviene valores y principios.
La antijuricidad genérica es aceptada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, porque incluye las conductas típicas y atípicas.
Nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante:
b. un comportamiento no amparado en el derecho,
c. por contravenir una norma de carácter imperativo,
d. por contravenir los principios que conforman el orden publico o
e. las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres.
Resulta evidente que siempre es necesaria una conducta antijurídica o ilegitima para poder dar nacimiento a la obligación de indemnizar.
Se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda manifestación, actitud o hecho que contraría los principios básicos del derecho, por lo cual el autor del daño no será responsable si la conducta realizada se efectuó dentro de los limites de lo licito.
Ejemplo:
No existe responsabilidad civil en los casos de daños causados en el ejercicio regular de un derecho, pues se trataría de daños producidos dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico: pueden ser supuestos autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico.
En el ámbito de la responsabilidad no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas en cuanto se encuentre previstas en abstracto en supuestos legales, la producción de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico. Este amplio concepto de antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad extracontractual, pues en ella no se encuentran predeterminadas las conductas, por lo cual se entiende que cualquier conducta será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause daño.
En cambio en la responsabilidad contractual la antijuridicidad debe ser siempre típica, ya que es consecuencia de un incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación, por tanto la conducta que puede dar lugar a una indemnización son siempre conductas tipificadas legalmente.

CLASES DE HECHOS ANTIJURIDICOS

a. HECHO ILICITO.- Son todas aquellas acciones u omisiones que son contrarias al ordenamiento jurídico. TORRES VASQUEZ señala que la ilicitud se deduce del Art. V del Titulo Preliminar del Código Civil que dispone que “es nulo el acto jurídico contrario a las leyes imperativas que interesan al orden publico y a las buenas costumbres” señalando que la distinción entre lo licito o ilícito se debe mas que a la naturaleza voluntaria del acto, a la naturaleza de las consecuencias. La acepción subjetiva de ilicitud es acogida en el Código Civil al regular la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Con relación a la responsabilidad extracontractual la obligación de indemnizar surge, no del incumplimiento de una obligación jurídica preexistente, sino del mero hecho de haberse causado el daño, la relación jurídica nace recién con el daño causado. Y establece los elementos de la ilicitud:
• la voluntariedad del acto
• la reprobación del ordenamiento jurídico
• dolo y culpa
Nuestro ordenamiento jurídico establece como responsabilidad subjetiva ”aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor” (Art. 1969 C.C).
Podemos afirmar que es doloso cuando contraviene un deber y el culposo cuando ha sido realizado sin voluntad de causar daño por negligencia (descuido, imprudencia, impericia).
La responsabilidad subjetiva es el principio rector de la responsabilidad extracontractual, pero admite también una responsabilidad objetiva en su Art. 1970 “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro esta obligado a repararlo”.
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – acto ilícito – dolo o culpa
RESPONSABILIDAD OBJETIVA – acto licito – riesgo o peligro
A efectos de no caer en confusión es necesario marcar diferencias en relación a la responsabilidad penal:
El proceso penal nacional, regulado por el Código de Procedimientos Penales, acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces es doble, el penal y el civil. Así lo dispone categóricamente el Art. 92 del Código Penal “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”, y su satisfacción, más allá del interés de la víctima – que no ostenta la titularidad del derecho de penar, pero tiene el derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión de un delito – debe ser instado por el Ministerio Público, tal como lo prevé el articulo 1 de su Ley Orgánica.
El objeto civil se rige por los artículos 54º al 58º, 225.4, 227 y 285 del Código de Procedimientos Penales y los artículos 92 al 101 del Código Penal – este ultimo precepto remite, en lo pertinente, a las disposiciones del Código Civil “la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil”.
A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales, la protección de la víctima y el aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión de un delito en cuya virtud garantiza “(…) la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección” .
La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal esta regulada por él articula 93º del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal, existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre la responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: El acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir de la cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con “ofensa penal” – lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente (la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delito infracción/daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.
Desde la perspectiva del daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto daños patrimoniales que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento del patrimonio dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial; como daños extrapatrimoniales circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales – no patrimoniales – tanto en las personas naturales como jurídicas – se afectan como acota ALASTUEY DOBON, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno
En consecuencia no es procedente, el que se constituya en parte civil en el proceso penal, no puede solicitar la reparación en la vía civil, puesto que en el proceso penal se tramita acumulativamente la reparación civil. La reparación civil fijada en la vía penal surte efectos sobre el agraviado que se constituyo en parte civil.
La reparación civil no es diferente de la indemnización, pero es más amplia pues incluye a la indemnización por daños y perjuicios y además la restitución del bien o el pago del valor cuando la restitución no es posible.
El plazo de prescripción dispuesto en él articula 100º del Código Penal no afecta el plazo de prescripción extintiva de la acción en materia civil, pues este plazo no corre mientras no se extinga la acción penal, lo cual no quiere decir que prescrita la acción penal se compute a partir de ahí el plazo de dos años de la prescripción de la acción civil.
b. EL HECHO ABUSIVO.- En torno al hecho abusivo se han desarrollado una serie de discusiones teóricas, las han intentado de precisar los criterios que los analistas de la responsabilidad civil deben de tener en cuenta para establecer cuando estamos ante un hecho de tal naturaleza.
En el desarrollo de estos derechos observamos que el titular puede tener dos actitudes anormales, que se excedan de los limites de la funcionalidad del derecho, lo que implica “ir un mas allá” que dará lugar a perjuicios a otro particular.
Ejemplo: El propietario de un bien inmueble tiene derecho a usar, disfrutar, disponer y reivindicar dicho bien, en ejercicio de ese derecho este propietario decide derrumbar su inmueble para construir otro, utilizando una tractor conducido por el mismo sin ser experto en ello, por lo que ocasiona daños a los inmuebles colindantes, se demuestra que se ha excedido de su derecho que posee sobre su propiedad.

c. EL HECHO EXCESIVO.- Para muchos tratadistas el hecho excesivo no debe ser regulado en forma independiente del hecho abusivo, dado que ambos responden a una lógica idéntica.

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN DEL HECHO DANIÑO
Nuestra legislación prevé como causa de exoneración de responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, la legitima defensa y el estado de necesidad.
• El ejercicio regular de un derecho.- Para Juan ESPINOZA tiene su origen en la antigua formula romana “qui suo iure utitur neminem laedit”. Así el que viola un hecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por ende, ninguna responsabilidad le incumbe por los daños que pudiere ocasionar.
Ejemplo.- derecho de retención (Art. 1123 CC).
• La legitima defensa.- Esta figura se inspira en el principio enraizado de la conciencia social y jurídica, por lo cual toda persona puede defenderse del peligro que exista de agresión, cuando no haya manera de contar con la tempestiva y adecuada intervención de órganos competentes del ordenamiento. Tiene como características:
el peligro debe ser actual
el peligro debe amenazar un interés directo y plenamente tutelado por el derecho.
la amenaza debe ser injusta
el recurso de defensa debe ser necesario e inevitable
la reacción debe ser proporcional a la agresión.
Ejemplo:
R.N. Nº 4986-97 Lima
Caro Coria p. 266
La conducta del acusado consistente en haber causado lesiones con su arma al procesado, a la que tuvo que recurrir a fin de repeler el asalto del que era víctima, pues los asaltantes contaban con un mayor numero de armas de fuego, y ya habían herido de bala a su menor hijo, carece de relevancia penal al hallarse regulada como una causal que excluye la antijuridicidad del hecho en el inciso tercero del articulo veinte del Código Penal (legitima defensa).

• Estado de Necesidad.- Suele ser definido como el sacrificio del bien jurídicamente inferior a favor de un jurídicamente superior, frente a un estado de peligro inminente.
Según él articulo 1971º inc 3) del Código Civil se establece que no hay responsabilidad “(…)en la perdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos por estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida, deterioro o destrucción del bien es de cargo del liberado del peligro”

2. DAÑO.- Es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es precisamente la indemnización o resarcimiento del daño causado.

2.1. REQUISITOS DEL DAÑO

Todo daño a efectos de ser indemnizado debe ser cierto, esto implica que quien alegué haber sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia, tal como lo exige además nuestra legislación, ya en el plano procesal, así el Art. 424º del Código Procesal civil hace referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y a los medios probatorios.
Doctrinariamente se exige que el daño sea cierto o real, esto es, efectivo. El daño futuro también es indemnizable, en la medida que sea real, esto es, que necesariamente se tenga que producir. En cambio el daño eventual no es indemnizable porque no es cierto, se entiende por daño eventual al hipotético, fundado en suposiciones.
El daño indemnizable debe ser directo, debe provenir directamente del hecho del autor o del incumplimiento de una obligación contractual. El daño indirecto no se indemniza jamas porque no existe nexo causal entre el incumplimiento o el hecho dañoso por un lado, y el daño por el otro.
Finalmente el daño moral es indemnizable en ambas responsabilidades entendiéndose por tal a toda molestia, angustia, dolor o sufrimiento de la víctima, aunque no tenga una apreciación pecuniaria.
Cabe señalar que en la responsabilidad extracontractual los daños imprevistos no se indemnizan jamas: “la previsibilidad de los daños no tiene cabida en la responsabilidad delincuencial o culposa, puesto que al ejecutarse el hecho dañoso no existe un vinculo jurídico previo que ligue al dañador con la víctima.
Los requisitos son:
a) Afectación personal del daño
En todo supuesto indemnizatorio se verifica la existencia de una relación entre el sujeto responsable y la víctima, siendo esta ultima la llamada a solicitar la reparación por haberse perjudicado su interés.
La presente necesidad se complementa con la exigencia establecida en el Art. 424 del Código Procesal Civil de identificar al sujeto demandante y al demandado, es decir en correspondencia que en materia procesal esta considerada como una condición de acción.
El daño se va concebir como el menoscabo de un interés, diferenciándolo con el bien jurídico que es concretamente afectado, por ende, la víctima no necesariamente va ser el afectado en forma concreta, sino también cuyo interés se ve perjudicado.
Ejemplo
Una persona sufre un atropello quedando invalido, este sujeto antes del accidente trabaja en una mina, percibiendo un ingreso suficiente para cubrir las necesidades de su cónyuge e hijos quienes dependían económicamente de el, en este caso no solo es víctima el atropellado, sino también su cónyuge e hijos quienes no podrán seguir estudiando, ni cubrir sus necesidades, toda vez que el padre era el único ingreso económico de la familia.
Hay que diferenciar entre los sujetos damnificados, considerando que pueden existir damnificados directos, que son los que se ven afectados de manera directa con el resultado dañoso al haber participado en forma concreta en el evento (víctima) y damnificados indirectos que son aquellos que ven afectados sus intereses sin que hayan participado directamente me manera concreta en el evento (cónyuge, hijos, etc).
b. Que el daño sea injusto
Hacemos referencia con este requisito a que el daño debe haberse producido por efectos de un hecho generador de un supuesto de responsabilidad civil, en otras palabras un daño cuya realización no sea “justificada” por el ordenamiento jurídico.
d. Subsistencia del Daño:
Que no haya sido indemnizado con anterioridad.
Para solicitar y obtener una indemnización, el interés dañado es reparar, no debe haber sido objeto de un resarcimiento previo que haya dado lugar a su satisfacción, puesto que permitir su indemnización se estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento indebido al considerarse que se pago doblemente por un mismo concepto.
e. Certeza
Analizándose dos aspectos de la certeza:
Una certeza lógica y una certeza fáctica, este requisito esta relacionado, e implica una seguridad en cuanto a su existencia y que haya irrumpido a la realidad actual, daño que recién se hace patente en virtud al accionar del sujeto pasivo u obligado.

2.2. CLASIFICACION DEL DAÑO
El daño se clasifica en:
A. DAÑO PATRIMONIAL.- Viene a ser la lesión de derechos de naturaleza económica o material que debe ser reparado, por ejemplo: la destrucción de una computadora.
Se clasifica a su vez en:
• Daño emergente.- Viene a ser la perdida patrimonial como consecuencia de un hecho ilícito, implica siempre un empobrecimiento, comprende tanto los daños inmediatos como los daños futuros, pues no siempre las consecuencias van a ser inmediatas. Es en consecuencia la disminución de la esfera patrimonial. Ejemplo: la factura de los medicamentos a consecuencia de una intervención quirúrgica, el costo de las terapias de rehabilitación que son gastos inmediatos y futuros.
• Lucro Cesante.- Se entiende como ganancia dejada de percibir o el no incremento en el patrimonio dañado, mientras que en el daño emergente hay empobrecimiento en el lucro cesante hay un impedimento de enriquecimiento legitimo. Por ejemplo, a consecuencia de una defectuosa intervención quirúrgica el agraviado no podrá seguir trabajando, por lo que esta dejando de percibir ganancias que normalmente hubiera obtenido.

B. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.- Viene a ser el daño ocasionado a la persona en si misma, dentro de la cual se encuentra el daño moral y a la persona.
a. Daño moral.- Es el daño no patrimonial que se entiende como una lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor, afección o sufrimiento, ejemplo la perdida de un ser querido como consecuencia de un accidente de tránsito con consecuencia fatal. Es la lesión o cualquier sentimiento considerado socialmente legitimo.
Existen dos grandes problemas con referencia al daño moral como acreditarlo y como cuantificarlo.
La jurisprudencia asume que en los casos de fallecimiento de una persona, el cónyuge y los hijos sufren necesariamente un daño moral.
Respecto a cuantificarlo si bien no existe una suma de dinero que pueda reparar la perdida de un ser querido, él articulo 1984 expresa que el monto indemnizatorio debe ir acorde con el grado de sufrimiento de la víctima y la manera como ese sufrimiento se ha manifestado en la situación de la víctima y su familia en general.
Jurisprudencia
Casación Nº 949-1995 / Arequipa El Peruano 12-5-98 p. 1984
Daño moral: concepto, efectos.
Si bien no existe un concepto unívoco de daño moral, es menester considerar que es este no es el daño patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen mas allá de la efectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una perdida pecuniaria y una afectación espiritual.
El daño moral es el daño no patrimonial, pertenece mas al campo de la efectividad que al campo económico y produce una perdida económica y afectación espiritual, no debe confundirse con el carácter patrimonial de la obligación. Basta que se configure el menoscabo para ser factible de indemnización, el dejar sin efecto el evento dañoso no enerva la obligación de reparar.

Exp. Nº 4347-1998
Daño moral. Fijación del monto indemnizatorio.
El monto indemnizatorio por el daño moral debe ser fijado prudencialmente teniendo en cuenta la condición de mujer de la actora y lo que las cicatrices pueden causar en el animo de la persona, las que desaparecerían de alguna manera con operaciones quirúrgicas.

b. Daño a la persona.- Viene a ser el daño que lesiona a la persona en sí misma estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. Afecta y compromete a la persona en cuanto en ella carece de connotación económica-patrimonial.

Ambas categorías de daño patrimonial y extrapatrimonial están referidos tanto a la responsabilidad contractual y extracontractual. En cuanto a las diferencias de matiz de regulación legal, el sistema jurídico nacional en lo que respecta al daño extracontractual, ha consagrado legalmente en él articulo 1985 del Código Civil el criterio de reparación integral de los daños, a diferencia del ámbito contractual, en el cual solo se reparan o indemnizan únicamente daños directos según dispone él articulo 1321 .

Jurisprudencia
De conformidad a la concordancia jurisprudencial del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República – Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116 Reparación Civil y Delitos de Peligro – señala que:
“daño es una deuda de valor y no deuda de dinero, y que por lo tanto, en concordancia con la función esencialmente reparadora o resarcitoria de la indemnización, debe buscarse la actualización del monto de la indemnización al momento en que ésta sea pagada, de modo tal que el perjudicado vea verdaderamente satisfecha su pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que efectivamente lo restituya o lo aproxime lo más posible a la situación que se encontraba antes del hecho dañoso..
Que para la estimación y cuantificación del daño debe tomarse en cuenta las cualidades personales de la víctima y del agente productor del daño.
Que, la prueba de los daños es posible a través de los medios probatorios típicos, atípicos y los sucedáneos de los medios probatorios.
Que para acreditar el daño moral y su cuantificación basta la prueba indirecta, de indicios y presunciones.
Que, el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas.

RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA
EXPEDIENTE Nº 34-98 Arequipa
“Que, la demanda por las normas legales en que se apoyaría importaría una de responsabilidad extracontractual, pero apreciando su contenido estaríamos también frente a una demanda sobre incumplimiento de contrato por servicios profesionales, como ha sostenido al final la parte demandada; sin embargo, examinando minuciosamente los hechos se puede advertir que en el contrato verbal sobre prestación de servicios existe una zona intermedia en que ambos tipos de responsabilidad se confunden, es decir, que a consecuencia del incumplimiento de un contrato, surge además de la violación de un deber genérico de no causar daño a otro, lo que, tal como lo admite la doctrina, ingresa obviamente en la esfera de la relación extracontractual como es el caso de la conducta negligente del medico tratante”

3. NEXO CAUSAL O RELACION CAUSAL

Podemos definirla como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación de causa efecto, esta relación causal nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño, cual es aquel que ocasiono el daño que produce finalmente el detrimento, así como entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser reparados. Nuestra legislación hace uso del criterio adoptado en la teoría sobre la relación causal, plasmada en nuestro Código Civil vigente, y esta presente también en nuestra jurisprudencia.

Expediente Nº 368-97 Lima 2/6/97
“Debe ampararse la demanda por indemnización si existe un nexo causal entre el accionar doloso de las demandas y el daño producido en estas”.

Es necesario que entre el incumplimiento (responsabilidad contractual) o el hecho dañoso (responsabilidad extracontractual), por una parte, y el daño o perjuicio por otra, medie una relación de causalidad: que el daño sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento o del hecho dañoso. Es precisamente por falta de nexo que el daño indirecto no se indemniza.
Este requisito general se presenta tanto en la responsabilidad contractual y extracontractual, la diferencia reside que mientras en el campo extracontractual la relación de causalidad debe entenderse según el criterio de la causa adecuada, en el ámbito contractual la misma deberá entenderse bajo la óptica de la causa inmediata y directa, aunque finalmente ambas teorías nos llevan al mismo resultado, es necesario precias en que consiste cada una de ellas.
CAUSALIDAD ADECUADA.- Recogida por la Responsabilidad Civil extracontractual. Para que una conducta sea adecuada de un daño es necesario que concurran dos aspectos:
a) un factor in concreto, debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o material, lo que significa que en los hechos la conducta debe haber causado daño, es decir, el daño causado debe ser consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor. Sin embargo, no basta la existencia de este factor, pues es necesaria la concurrencia del,
b) Factor in abstracto para que exista una relación de causalidad adecuada, este factor se entiende como la conducta antijurídica abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir según el acontecimiento ordinario de los acontecimientos debe ser capaz de producir daño, si la respuesta es negativa, no existirá una relación causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto.

En consecuencia es necesaria la concurrencia de los factores para que se configure una relación de causalidad adecuada.

Jurisprudencia

Exp. Nº 1997-42569-0-0100-30 Lima 12-11-98
“Nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad peligrosa y, c) la relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y el daño causado”.

CAUSA DIRECTA.-
Por la cual se llama causa solamente a aquella de las diversas condiciones
necesarias de un resultado que se halla temporalmente más próxima a
esta, las otras serán solamente condiciones.

Se afirma que en materia de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana se acoge la teoría de la causa adecuada (art. 1985 CC) y en inejecución de obligaciones se asume la teoría de causa próxima (art. 1321 CC).
La relación de causalidad, además, presenta otras figuras y supuestos que se presentan en torno a este aspecto fundamental de la responsabilidad civil, tales como la fractura causal o causa ajena, la de la concausa y la de pluralidad de causas.

3.1. FRACTURA CAUSAL
Elimina la responsabilidad subjetiva si ha mediado caso fortuito o hecho determinante de tercero o hecho determinante de la víctima, nos encontramos ante una ausencia de culpa por parte del aparente causante. Por lo cual si el presunto autor prueba que han mediado las circunstancias antes mencionadas, no será obligado a la reparación del daño.
La fractura causal se configura cada vez que un determinado supuesto presenta un conflicto entre dos causas o conductas sobre la realización de un daño, el cual será resultado de una de las conductas.
En todo supuesto de fractura causal una de las conductas o causas habrá producido el daño, y la otra habrá llegado a causarlo justamente por haber sido consecuencia de la otra conducta.
Las conductas que no han llegado a causar daño se denominan causa inicial mientras que la conducta que si llegó a causar el daño se denomina causa ajena. Todo supuesto de fractura implica, un conflicto entre la causa ajena y la causa inicial, siendo el daño consecuencia de la causa ajena y no existiendo ninguna relación de causalidad respecto de la causa inicial.
Significa entonces que la causa ajena es un mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial justamente justamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa ajena. Por lo cual cada vez que se intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil extracontractual por la supuesta producción de un daño, este tendrá la posibilidad de liberarse de la responsabilidad si logra acreditar que el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena (es decir de otra causa), la cual puede ser el hecho determinante de un tercero o del propio hecho de la víctima, o bien un caso fortuito o de fuerza mayor.
El articulo 1972 del CC describe los tres únicos típicos de fracturas causales que nuestra legislación admite:
a. caso fortuito
b. hecho determinante de tercero y
c. hecho determinante de la víctima

EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR
“Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consiste en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso” (Art. 1313 CC)
Conforme se evidencia la citada norma no hace diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor.
Doctrinariamente se entiende como caso fortuito un hecho natural que impide el cumplimiento de una obligación o que en materia extracontratual genera un daño; fuerza mayor se vincula a la intervención irresistible de la autoridad (acto del principe)
Fernando de Trazegnies la noción de caso fortuito o fuerza mayor solo es relevante en el campo de la responsabilidad objetiva, porque, tratándose de responsabilidad subjetiva, todas las situaciones comprendidas en el caso fortuito se hallan excluidas de tal responsabilidad por el simple hecho que carecen de culpa. En consecuencia la responsabilidad subjetiva solo responsabiliza a quien tiene culpa, estos casos quedan exentos; y ya no será necesario hablar de caso fortuito o de fuerza mayor, porque basta demostrar la simple ausencia de culpa para quedar libre de responsabilidad.
Dentro de nuestro ordenamiento, en ambos casos lo esencial es lo mismo, se trata de una fuerza ajena extraordinaria, imprevisible e irresistible. Y para todo efecto practico, nuestro ordenamiento civil considera el caso fortuito y la fuerza mayor como conceptos análogos, que tienen consecuencias similares: la exoneración de la responsabilidad.

EL HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO
Viene a ser otro caso de fractura del nexo causal. Que no debe ser tratado como un caso de ausencia de culpa, en este caso se debe a la liberación de una eventual responsabilidad acreditando que el daño obedeció a un hecho determinante de un tercero.
La regla contenida en él articulo 1972 ha querido exonerar de responsabilidad a quien no fue autor de un daño, es decir liberar al presunto agente cuando el verdadero productor del daño fue un tercero, lo cual no significa que cualquier hecho de un tercero exime de responsabilidad; por que si así fuera no habría responsabilidad objetiva.
En realidad tanto en el caso fortuito como en el hecho determinante de tercero son casos de fuerza mayor. La diferencia se da en que el caso fortuito es una fuerza anónima, mientras que el hecho de un tercero y el hecho de la víctima tiene un carácter de fuerza mayor con el autor. Este carácter de “hecho de autor” da lugar a que no se cancele la responsabilidad extracontractual, simplemente se desplaza del presunto causante al verdadero causante. Es un hecho determinante que exonera de responsabilidad a una persona en particular a quien se le creía causante, pero no establece que no hay responsabilidad sino que otra persona es identificada como el “autor del daño”; y es contra ella que se vuelve la institrucion de la responsabilidad extrascontracual.
El hecho determinante de un tercero debe imponerse sobre el presunto causante con una fuerza que aniquile su propia capacidad de acción y para que tenga un efecto exoneratorio, tiene que revertir también las características de imprevisibilidad e irresistibilidad.
Ejemplo:

Mario se encuentra manejando una moto, cuando intempestivamente cruza por la misma vía en dirección contraria Justina, chocando contra Mario, siendo arrojada contra a la pista y muerta por un trailer que pasaba por ese momento. Aquí queda establecido que el accidente se produjo por negligencia de Justina, pues invadió la zona reservada al trafico en sentido contrario, sin haberse asegurado que la pista se encontraba libre.
Es necesario además señalar que existen hechos de terceros que no son eximentes en virtud de la Ley, no todo hecho determinante de tercero exonera de responsabilidad ya que nuestro Código Civil establece ciertos casos en los que estamos obligados a pagar indemnización, por ejemplo:

a. Caso de representante legal de la persona incapacitada
b. Caso del que incita a otro para que cometa un delito
c. Caso del que tiene a otro bajo sus ordenes-

EL HECHO DETERMINANTE DE LA VICTIMA.-
Previstos en el 1972 y 1973º del Código Civil
El Artículo 1972º precisa que se libera al presunto autor no cuando ha mediado un hecho determinante de la víctima sino una imprudencia de ella, por lo que es necesario precisar que esta viene a ser el defecto de la advertencia o previsión que debía haber puesto en alguna cosa.
Se trata de un daño del cual el demandado no es el autor. Pero a diferencia del caso fortuito en el que el daño es atribuido a un suceso anónimo y del hecho determinante en el daño es imputable a una tercera persona, aquí la causa se encuentra en el hecho de la propia víctima.
Ejemplo:
Si en plena vía expresa, Sofía decidiera quitarse la vida y se arroja debajo de un vehículo en plena marcha, aun cuando el daño fue causado por el conductor, no existe duda que podrá liberarse de la responsabilidad pues fue la propia conducta de la víctima quien causo el daño.

En todos los casos de fractura causal debe dejarse de lado el análisis del aspecto subjetivo del autor de la conducta de la causa inicial, pues lo único revelante es que el daño ha sido consecuencia de una conducta o evento ajeno o distinto, ya sea un caso fortuito o fuerza mayor, de hecho de tercero o de hecho de la propia víctima.
Es decir las fracturas causales deben ser invocadas cuando se le impute a un sujeto una responsabilidad civil por un daño que no ha causado, habiendo sido el mismo consecuencia de un evento o culpa ajena, siendo que esta no guarda vinculación alguna con la noción de culpabilidad, tratándose de un asunto objetivo, referido a que conducta o evento es la causa del daño.

3.2. CONCAUSA
Regulado por el artículo 1973º del Código Civil, en este caso el daño es siempre consecuencia de la conducta del autor, pero con contribución o participación de la propia víctima, tratándose de un supuesto totalmente distinto al de la fractura causal.
Se da un supuesto de concausa cuando la víctima contribuye con su propio comportamiento a la conducía del autor o a la realización de un daño, en este caso el daño no es consecuencia única y exclusiva de la conducta del autor, sino que la propia víctima ha contribuido y colaborado objetivamente a la realización del mismo, el cual no se hubiera producido de no mediar el comportamiento de la propia víctima.
Ejemplo:
Luis Miguel practica ciclismo en la pista de la Av. Javier Prado y no en las ciclovías existentes, exsistirá concausa en el supuesto de que un conductor de esta vía rápida atropelle a Luis Miguel. No se trata de una fractura causal puesto que el solo hecho de la conducta de hacer ciclismo en la pista no es suficiente en si misma para sufrir un accidente de transito, pero si se tratará de una concausa por cuanto con este comportamiento Luis Miguel esta contribuyendo objetivamente a la producción del daño.
Usualmente es difícil distinguir cuando se da una fractura causal y cuando la concausa. El único criterio para diferenciarlos será responder la siguiente pregunta ¿la conducta de la víctima por si sola es suficiente para la producción del daño?
Si la respuesta es negativa se tratara de una concausa, si es afirmativa será una fractura causal.
El efecto jurídico de la concausa no es la liberación de la responsabilidad civil del autor, sino únicamente la reducción de la indemnización a cargo del autor, la reducción deberá ser determinada por el juez, según las circunstancias.

3.3. CONCURRENCIA DE CAUSAS

Finalmente en el caso de que se dé la concurrencia de causas, denominado también pluralidad de causas o coautores (en los cuales dos o más sujetos, mediante una conducta común o a través de conductas singulares, causa un mismo daño). En este caso se trata del supuesto en que el daño no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino de la conducta de varios sujetos, se encuentra previsto en él articulo 1983º del Código Civil y el efecto es que son solidariamente responsables. Cuando no sea posible discriminar o distinguir el diferente grado de participación, la indemnización se distribuirá entre ellos en partes iguales.

4. FACTORES DE ATRIBUCION
Podemos resumir los factores de atribución ¿a titulo de que es responsable?
Viene a ser el fundamento del deber de indemnizar, existe dos sistemas de responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos factores de atribución denominados factores de atribución subjetivas y objetivos.

DOLO——————–DIRECTO
SISTEMA SUBJETIVO EVENTUAL
CULPA——————-OBJETIVA
SUBJETIVA

SISTEMA OBJETIVO RIESGO CREADO

A. SISTEMA SUBJETIVO.
DOLO
El derecho tiene diversas acepciones. En sentido lato significa una idea de mala fe, malicia, fraude, daño.
Por ello entendemos como dolo como la voluntad o él animo deliberado de la persona del causar el daño, coincide con el artículo 1318º del Código civil en lo referente al incumplimiento de la obligación.
Se presenta desempeñando una triple función:
• dolo como vicio de la voluntad, es el engaño que se emplea para inducir a alguien a consentir con la formación de un acto jurídico, que sin ese dolo no se habría realizado o lo hubiera sido en condiciones diferentes. En este caso puede ser el dolo que falsea la intención del agente y que este puede aducir para obtener la anulación de un acto celebrado con ese vicio.
• En materia de actos ilícitos, el dolo designa la intención del agente de provocar el daño que deriva de un hecho.
• El incumplimiento de la obligación, el dolo alude a la intención con que el deudor ha obrado para inejecutar la prestación debida.
Es un concepto que ha tomado la responsabilidad civil, y que normalmente se había confinado al campo penal y puede ser:

Dolo Directo.- En esta el sujeto actúa para provocar el daño. Cuando el propósito va dirigido a un fin.

Dolo Eventual.- En el cual no se actúa para dañar, pues la persona obra aunque se represente la posibilidad de un resultado dañoso, que no descarta. Asume el riesgo de que su conducta pueda causar un daño.
Ejemplo:
Juan conduce un vehículo a excesiva velocidad, asumiendo que con esa conducta puede ocasionar un accidente, sin embargo no hace nada para asumir la responsabilidad.

CULPA

Es la creación de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitara confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual este se refiere, teniendo en cuenta el costo de la remoción de este; cuando más grande es la utilidad social y el costo de remoción, tanto mas grande es el riesgo creado.
La culpa es el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil (fluye, emana claramente del art. 1969º C.C); y ante la dificultad de probar la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, nuestro ordenamiento ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de tal modo que la víctima ya no estará obligado a demostrar la ausencia de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual presume la culpa del autor del daño causado.
• Culpa Objetiva o Culpa in abstracto.- Viene a ser la culpa por violación de las leyes, cuando el ordenamiento determina el parámetro de comportamiento y si la persona no cumple es responsable. Un ejemplo clásico es el art. 961º del Código Civil. El criterio de la normal tolerancia sirva para determinar si hay o no culpa.
• Culpa Subjetiva o culpa in concreto.- Se basa en las características personales del agente, y un ejemplo de ello lo encontramos en él articulo 1314º. Este tipo de culpa engloba a la imprudencia (el sujeto hace mas de lo debido) y a la negligencia (el sujeto hace menos de los debido).

En la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de culpa:

• Culpa grave (art. 1319 CC) definido como culpa inexcusable y viene a ser el no uso de la diligencia que es propia de la mayoría de las personas. Ejemplo se deja a una persona a cargo de un almacén, deja abierta las puertas de noche y roban los productos.
• Culpa leve.- Es la omisión de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a la circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

B. SISTEMA OBJETIVO
RIESGO CREADO

De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española “riesgo” es una contingencia o proximidad de un daño, y de otro lado, define la palabra peligroso como “que tiene riesgo o puede ocasionar daño. Para la doctrina el riesgo creado viene a ser el riesgo adicional al ordinario tales como: automotores, artefactos eléctricos, cocinas de gas, ascensores, diversas armas de fuego, insecticidas, medicamentos, actividades industriales.

Todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño producido, la relación de causalidad y que se trate de un bien o actividad que suponga un riesgo adicional al normal y común, por lo que merece la calificación de “riesgosos”. Haya sido el autor culpable o no, igualmente será responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa.

Se observa entonces que la ausencia de culpa no sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil, adquiriendo por el contrario importancia fundamental la noción de causa ajena o fractura causal.

El sistema objetivo de responsabilidad civil no pretende que los daños que se hayan causado a través de bienes o actividades riegosas, no exista la culpa del autor, lo que se pretende es la total abstracción de la culpa o ausencia de la culpa del autor, de tal modo que la existencia de culpa o no sea totalmente intrascendente para la configuración de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, debiendo acreditarse la relación causal, la calidad del bien o la actividad como una riesgosa.

Cabe agregar que la calificación de un bien o actividad riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un caso concreto en particular, pues de ser así cualquier actividad podría ser considerada riesgosa. Esta calificación depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre y cuando su uso suponga un riesgo adicional al común y ordinario, como sucede con las armas de fuego o con los vehículos.

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Que es la responsabilidad civil

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Categoría : RESPONSABILIDAD CIVIL

Toda persona física o jurídica es susceptible de producir un daño a un tercero, ya sea por acción, omisión o negligencia

El daño puede conllevar consecuencias penales, cuando la acción, omisión o negligencia está tipificada como delito, consecuencias civiles cuando se entienda que no siendo delito, sea preciso reparar o reponer la situación anterior al daño o ambas.

La responsabilidad civil basa su fundamento en los artículos 1.902, 1.903 y siguientes del Código Civil:

El art. 1.902 de Código Civil establece: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”.

El art. 1.903 añade: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

En lo que nos atañe, esto supone, que según el art. 1.902 el que hace un daño (tiene que haber una relación causal entre la acción u omisión y el daño y que haya culpa o negligencia, no se aplica por ejemplo en caso de fuerza mayor) debe repararlo, ver indemnizarlo.

Sin embargo, el 1.903 nos dice que no solo somos responsables de lo que nosotros hacemos, sino que también lo somos de lo que hagan los que dependen de nosotros.

Esta responsabilidad civil se basa en dos principios conocidos como responsabilidad in eligiendo y responsabilidad in vigilando.

En caso de daño (en términos aseguradores; siniestro), yo empleador o contratista, soy responsable de haber escogido “mal” al empleado o a la empresa subcontratista que ha provocado un daño.

También tengo la obligación de vigilar, no nos eximimos de nuestra responsabilidad por el hecho de haber dejado que una parte o la totalidad de los trabajos los haga otro, sino que al estar bajo nuestro ámbito de dominio tenemos la obligación de vigilar que las cosas se hacen correctamente a fin de evitar un daño.

Notar también, que se exime de responsabilidad si se prueba que se actúo con la diligencia de un buen padre de familia, en la práctica esto se traduce en lo que la doctrina jurídica denomina una responsabilidad cuasi objetiva, el perjudicado no tiene casi que demostrar la relación causal entre la acción u omisión y el daño, sino que yo soy el que tengo que demostrar que hice todo lo humanamente posible para que no se produjese.

En el fondo, subyace el principio, que ante un daño producido y que hay que reparar, aquel que se beneficia de la existencia del trabajo o servicio debe responder.

El seguro de responsabilidad civil, como cualquier seguro, consiste en trasladar la incertidumbre del coste que uno o varios daños producidos a terceros puede suponer para la economía de una persona, ya sea física o jurídica, a una compañía a cambio de un coste conocido, la prima y hasta los limites contratados.

A nuestro entender el seguro de responsabilidad civil es de vital importancia, de hecho ya es obligatorio en multitud de actividades, pues a diferencia de un seguro de daños, por ejemplo el todo riesgo de un coche, las consecuencias de un daño / siniestro son imprevisibles.

Si tenemos un siniestro total de un coche, sabemos lo que nos ha costado exactamente o cuanto nos cuesta comprar uno nuevo, por tanto tenemos un límite conocido o conocible de nuestra perdida. En el caso de la responsabilidad civil nunca podemos determinar con anterioridad cual va a ser nuestro coste. No es lo mismo que se produzca un fallecimiento que una invalidez, no es lo mismo que la persona que sufra el daño tenga 20, que 40 que 80 años, cada edad conllevará una circunstancias familiares que deberá evaluar el juez y que servirán de base para calcular la indemnización.

¿Qué nos cubren las pólizas de responsabilidad civil?

“En los términos, limites y condiciones pactados (esto de pactados es una forma de hablar, pues se trata de contratos de adhesión, bien es cierto que a cambio los jueces en caso de conflicto con la compañía de seguros protegen más al cliente que a la compañía que es la que “impuso” las condiciones) en las Condiciones Particulares, Especiales y Generales de esta póliza, el asegurador toma a su cargo las indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual que en virtud de las disposiciones legales vigentes (Código Civil y LOE) pudieran resultar a cargo del asegurado como consecuencia de daños materiales, personales y sus perjuicios directamente consecuenciales ocasionados a terceros durante la vigencia de la póliza, y que tengan su origen en su actividad descrita en las Condiciones Particulares de la Póliza”.

Como se puede apreciar, en esta reproducción del objeto de cobertura de una póliza, emerge una primera distinción; responsabilidad civil extracontractual versus responsabilidad civil contractual.

La responsabilidad civil contractual es la derivada de los pactos que libremente las partes hayan alcanzado, por ejemplo hacer la obra en doce meses, suministrar una determinada cantidad de producto de determinadas características en un determinado plazo, entregar una traducción en determinados días, etc.

El mercado asegurador NO quiere asegurar este tipo de responsabilidad civil, pues entiende que estuvo en el ámbito de dominio de las partes el alcanzar ese acuerdo y que el cumplimiento o no del mismo, depende de la voluntad de las mismas, pudiendo llegar el caso, que si hubiese un seguro, a una de las partes o a ambas les interesase más su no cumplimiento.

Las compañías de seguros, lo que están dispuestas a asegurar son los daños causados por un hecho súbito, accidental e imprevisto, es decir, un siniestro. Aquellas acciones, omisiones o negligencias, propias o de quienes somos responsables, que producen un daño, no querido ni previsible y que están fuera del ámbito de voluntad de las partes son las que las compañías están en disposición de cubrir.

En base a técnicas estadístico – actuariales, las compañías determinan para cada actividad o profesión, una frecuencia media de siniestros y un coste medio de los mismos, lo cual les da la prima pura del riesgo, al cual añaden sus gastos internos, externos y beneficio que da como resultado, la tasa de riesgo para cada actividad o profesión.

A mayor frecuencia de siniestros y/o mayor coste medio de los mismos, mayor será la tasa y viceversa.

Como se ve, la estructura de cálculo se basa en la observación de lo que ha ocurrido en el pasado, cuantos siniestros se han producido por ejemplo en las último diez años, cual ha sido el coste medio (con todas las variables estadísticas que existen, media, moda, etc..) de hechos accidentales, súbitos e imprevistos. Si a eso le añadiésemos la responsabilidad civil contractual, por la cual una de las partes incumple sus compromisos “voluntariamente” bien porque se comprometió a algo temerariamente o bien porque le han surgido otras oportunidades que le hacen que sea más rentable no cumplir, el calculo se convertiría en casi imposible y el coste del seguro sería inabordable.

Otros conceptos importantes que debe conocer son:

Las garantías de las pólizas de responsabilidad civil
Las coberturas de las pólizas de responsabilidad civil
La franquicia / las exclusiones
Responsabilidad civil profesional / responsabilidad civil por actividades
La tasa

“Leer más”

La concurrencia de Responsabilidad Civil contractual y extracontractual derivadas de un mismo accidente de trabajo (I)

La concurrencia de Responsabilidad Civil contractual y extracontractual derivadas de un mismo accidente de trabajo (I)

De: Alejandro Pérez Köhler
Fecha: Octubre 2005
Origen: Noticias Jurídicas
1. Introducción al problema de la concurrencia o yuxtaposición de Responsabilidad Contractual y Extracontractual derivadas de un mismo hecho lesivo. Teorías para su resolución.
Introducción y conceptos básicos.

Nos encontramos, para iniciar este trabajo con cierta fortuna, con la necesidad de definir brevemente la cuestión de qué entendemos por concurrencia o yuxtaposición de responsabilidad civil contractual y extracontractual (o aquiliana).

En este sentido, y yendo de lo general a lo particular, DIEZ PICAZO Y GULLON1 afirman que “La responsabilidad civil significa la sujeción de quien vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido”.

Pero esta R.C. es susceptible de una subdivisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.089 del C.c. (“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”); esto es, no sólo existe una responsabilidad derivada de ley o contrato, sino que de los actos y omisiones ilícitos nace la responsabilidad civil, de carácter extracontractual, siempre que en éstos hubiera intervenido cualquier género de culpa o negligencia.

En este sentido, según YZQUIERDO TOLSADA2 la R.C. contractual es aquélla que se produce cuando, existiendo una relación obligatoria previa entre dos o más partes, una de ellas incumple su prestación contractual y ello provoca daños a la/s otra/s. Es importante hacer notar que el daño debe producirse precisamente por el incumplimiento contractual del deudor y que el acreedor y la prestación ya estaban determinados de antemano.

Pero, continúa el citado autor, hay otro tipo de responsabilidad: la R.C. extracontractual, que surge cuando la obligación resarcitoria nace entre personas que no se encontraban previamente vinculadas por un contrato o relación análoga. Aquí no se trata de la violación de una previa relación obligatoria, sino del genérico deber de no causar daño a otro (“alterum non laedere”) 3

Ambos tipos de responsabilidad civil -porque, como veremos, son regímenes diferentes de responsabilidad4- se encuentran definidos en el Código Civil, concretamente en los artículos 1.101 la R.C. contractual (“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas”) y 1.902 la R.C. aquiliana (el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”)

Una vez apuntado qué entendemos por R.C. contractual y por R.C. aquiliana, debemos definir el problema que nos ocupa, esto es, cuando se produce la concurrencia o la yuxtaposición de ambos tipos de responsabilidades.

En este sentido podemos citar algunas de las definiciones doctrinales más interesantes, que claramente nos aportan un concepto preciso de lo que llamamos concurrencia de responsabilidades:

GARCIA VALDECASAS5 afirma que se produce concurrencia de responsabilidades “cuando, en el hecho causante del daño, concurren, al mismo tiempo, los caracteres de una infracción contractual y de una violación del deber de no causar daño a otro”.

Según CAVANILLAS MUGICA6, que toma como base la anterior definición de GARCIA VALDECASAS, “nos encontramos ante un caso de concurrencia de responsabilidades siempre que un hecho pueda incluirse indistintamente en el supuesto de hecho de la responsabilidad contractual (arts. 1101 y siguientes del C.c.) y en el supuesto de hecho de la responsabilidad extracontractual (arts. 1902 y siguientes del C.c.)”.

Por su parte, el profesor BLANCO GOMEZ7 relaciona la concurrencia de responsabilidades con la concurrencia de normas, afirmando que “Si se denomina concurrencia de normas a la presentación coetánea de dos regulaciones diferentes con idéntica vocación de ser aplicadas sobre unos mismos hechos, es evidente que la concurrencia de la responsabilidad contractual y extracontractual responde plenamente a aquélla definición”. En este sentido, dado que la concurrencia de normas que rigen la R.C. no ha sido regulada por nuestro legislador y, además, nunca podría ser acumulativa -pues supondría un enriquecimiento injusto8- nos hallamos ante un mero “conflicto interno de normas”. Así pues estaríamos ante dos regulaciones diferentes, que no son acumulables, sino excluyentes entre si, y que pretenden ser aplicadas a unos mismos hechos. Ello arroja inevitablemente un conflicto de regulaciones.

En cuanto a la teoría de BLANCO GOMEZ, anteriormente expuesta, resulta muy gráfica la explicación que de ella realiza YZQUIERDO TOLSADA9 cuando expone que “como dice Juan José Blanco, no existe propiamente concurrencia o yuxtaposición de responsabilidades. Los daños, o son contractuales, o son extracontractuales. Lo que pasa es que existen numerosas zonas fronterizas que plantean serias dudas. Pero un daño no puede tener doble naturaleza. Los nacionales de los países de la Península Ibérica son españoles o son portugueses, pero nunca portuñoles. Y que no me riñan los naturales de Olivenza.”

Lo que hace YZQUIERDO TOLSADA, con bastante sentido del humor, es poner de manifiesto la impropiedad del término “acumulación de responsabilidades contractual y extracontractual”, dado que estas no se acumulan en ningún caso, sino que el régimen contractual y el aquiliano pugnan por ser aplicados a unos mismos hechos, según presenten para las partes en litigio ventajas o inconvenientes. En este sentido, como veremos más adelante, la aplicación de uno u otro régimen a unos mismos hechos puede conducir a resultados muy distintos; es por ello que este tema cobra una enorme trascendencia práctica y ha dado lugar a muy diferentes interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales.

Como ejemplo de alguno de estos supuestos de hechos susceptibles de verse afectados por el problema del concurso de responsabilidades, la doctrina ha señalado el del viajero que adquiere un billete de transporte y sufre un daño en el vehículo que lo transporta10; el depositario que pierde o deteriora la cosa depositada (que incumple el contrato de depósito y, a su vez, su obligación genérica de no causar daño a otro) o la responsabilidad del arrendador por los daños que el mal estado del inmueble arrendado ocasionan al arrendatario en su persona o en sus bienes11; YZQUIERDO TOLSADA12 no comparte algunos de estos ejemplos (como el del depositario incumplidor de GARCIA VALDECASAS), pues sostiene que en muchos de los casos el daño es meramente contractual, pero se fuerza la interpretación para dar a la víctima una mayor protección al poder optar por la vía contractual o por la aquiliana.

Para finalizar, un ejemplo bastante gráfico es el del operario que contratamos para, por ejemplo, pintar una habitación, y que cumple con su prestación y realiza un impecable trabajo de pintura, pero que al dejar las brochas y rodillos, mancha de pintura el suelo, dañándolo. Está claro que se trata de un supuesto de los que YZQUIERDO TOLSADA incardina en “zonas fronterizas”; es claro que la solución al problema de qué regulación habrá de aplicarse en este caso -la R.C. contractual o la R.C. aquiliana- puede resultar controvertido.
La mayor protección de la víctima.

Una vez hemos introducido lo que podemos definir como “concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual” debemos preguntarnos el porqué es interesante para la víctima (como hemos apuntado en el párrafo anterior) el optar por una u otra vía de responsabilidad para lograr el resarcimiento o incluso acumular ambas.

Hemos comentado anteriormente que el régimen de los artículo 1.101 del Código Civil es, a nuestro juicio, independiente del que contempla el artículo 1.903; que ambos son no sólo independientes sino incompatibles, por lo que a unos mismos hechos sólo podrá ser aplicado uno de ellos. Es lógico pensar que cualquier damnificado, a la hora de acudir a los Tribunales, procurará acogerse a la vía que más beneficie sus intereses. Por otro lado, la propia jurisprudencia ha ido tomando un sesgo bastante acusado hacia la “creación” de una responsabilidad sin culpa, buscando que cualquier daño sea indemnizado13 y creando para ello una evolución de los criterios jurisprudenciales en materia de factores de atribución de responsabilidad, distribución de la carga de la prueba, cláusulas modificativas de la responsabilidad, extensión del resarcimiento, …, etc.

Abstracción hecha de la importante problemática de la moderación de la responsabilidad que efectúan los artículos 1.107 y 1.103 -que excede con mucho los propósitos del presente trabajo- lo cierto es que hay aspectos en los que acercarse a la pretensión de resarcimiento desde el punto de vista de la responsabilidad contractual son mucho más positivos para el demandante14; por ejemplo, y sin duda el más importante, la larga prescripción prevista para las acciones de R.C. contractual, que es de quince años (art. 1.964 C.c.) mientras que para las de R.C. aquiliana es de sólo un año (art. 1.968.2 C.c). Y a la inversa, interesará al demandante acudir al régimen aquiliano en otras ocasiones, pues la jurisprudencia ha ampliado el régimen de prestaciones en esta vía (rebajando el grado de culpa a la culpa levísima “in sede aquilia levísima culpa venit”; resarciendo todos los daños sufridos, incluso los morales;…, etc) o incluso facilitando al demandante el ejercicio de sus derechos (mediante la inversión de la carga de la prueba, por ejemplo).

Y la Jurisprudencia, en los últimos tiempos ha venido satisfaciendo ese interés de quien ha sufrido un daño, procurándole una satisfacción plena.
Principales soluciones al problema del concurso de responsabilidades

Ya en esta situación, la doctrina ha venido manifestando la existencia de tres corrientes distintas para solucionar los casos de concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Cada una de esas tendencias se apoya en un argumento teórico distinto:

Por un lado hay autores que opinan que la R.C. contractual y aquiliana son incompatibles, que no existe la que hemos venido llamando concurrencia; por ello, existiendo un contrato no es posible que se produzca R.C. extracontractual; el contrato tiene, pues, fuerza absorbente15. Estos autores han dado lugar a la llamada Teoría de la Absorción16.

Por otro lado, otra corriente doctrinal afirma que la R.C. contractual y aquiliana son diferentes y autónomas, pero no incompatibles, por lo que pueden aplicarse ambas a unos mismos hechos17; estos autores entienden que la responsabilidad aquiliana puede aplicarse entre los propios contratantes. Por ello el demandante deberá optar, en el momento de plantear su demanda por una u otra vía (contractual o aquiliana), pudiendo ser dicha opción bien pura (esto es, optar por una u otra vía18) o bien tener carácter subsidiario (plantear el petitum de la demanda en forma subsidiaria: la contractual y, en su defecto, la aquiliana.); en este sentido entendemos. Esta corriente ha dado lugar a la llamada Teoría de la Opción19.

Finalmente, un último sector de la doctrina entiende que no hay pretensiones independientes y distintas entre si. Estamos ante una única pretensión, el resarcimiento de la víctima, basada en una única causa de pedir, el daño producido. Para estos autores basta con plantear los hechos en la demanda y, sin etiquetar la acción que se ejercita, dejar al juzgador que aplique la normativa que estime pertinente, al amparo de los principios procesales iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, y ello sin incurrir en vicio de incongruencia siempre que respete en su decisión la causa petendi (que está imbuida en los hechos) y el petitum contenido en el suplico de la demanda, en virtud de la llamada “unidad de culpa civil”, que ha acuñado la jurisprudencia para otorgar al damnificado la máxima protección20. Esta teoría recibe el nombre de Teoría del Concurso de Normas21.

Pues bien, una vez apuntadas de forma muy sucinta -como no podría ser de otro modo, pues la única pretensión de esta introducción es apuntar el tema nuclear del presente trabajo, que es la visión jurisprudencial del la concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual en los accidentes de trabajo- las diversas opciones para solucionar el problema debatido, estamos en condiciones de plantearnos la cuestión de la responsabilidad civil derivada del accidente laboral. A ello dedicamos los restantes apartados del presente trabajo.
2. El problema de la yuxtaposición de responsabilidades contractual y aquiliana derivadas de un mismo accidente de trabajo.

Analizaremos este problema enfocando las distintas manifestaciones jurisprudenciales que han tenido lugar en los últimos cinco años (periodo 2000-2005), pues el propósito perseguido es el de valorar la posición actual de nuestro Tribunal Supremo ante la yuxtaposición de responsabilidad civil contractual y aquiliana derivadas de accidente laboral, así como los principales aspectos que intervienen en los conflictos para su resolución, concretamente los relativos a jurisdicción competente (civil o social); proceso de objetivación de la responsabilidad, que cada vez queda más desvinculado de la culpa, y el problema del plazo de prescripción de las acciones y su cómputo.

No va a tratarse aquí -sino de pasada- el tema de la compatibilidad de prestaciones laborales y civiles derivadas de un mismo accidente de trabajo por no estar incluido en su ámbito, pero sí debe apuntarse, desde ahora, que está consagrada por nuestra jurisprudencia la perfecta compatibilidad de ambos tipos de resarcimiento. Aunque no constituya tema de estudio, alguna sentencia veremos que trate la cuestión.
a. El problema jurisdiccional en el accidente laboral. La diferente interpretación del tema por la sala de conflictos y por la sala 1ª del T. S.

Hemos apuntado anteriormente que las prestaciones civiles y sociales derivadas de accidente laboral son compatibles, como tiene reiterado la jurisprudencia22. A este respecto PANTALEÓN PRIETO23 justifica esta compatibilidad en dos motivos: el primero que “no parece aventurado afirmar que el vigente régimen de perfecta compatibilidad responde a la consciencia por parte de nuestro legislador y nuestros Tribunales de Justicia de que los capitales y pensiones abonados por la Seguridad Social (así como las indemnizaciones concedidas en materia de responsabilidad civil son notoriamente insuficientes).”. Y el segundo “Sin olvidar, por lo demás, …, que una parte de las cuotas de la seguridad social para la cobertura de los accidentes de trabajo las pagan los propios trabajadores.”. El hecho cierto, es que esta compatibilidad es innegable24.

Vista esta cuestión previa, veamos cual es la posición doctrinal sobre el problema jurisdiccional. Siguiendo nuevamente a PANTALEÓN PRIETO25, sostiene este autor que nuestro derecho reconoce la calificación como contractual de la responsabilidad civil del empresario por accidente de trabajo. Da para ello dos argumentos:

La responsabilidad contractual no tiene porqué derivar de los deberes básicos del contrato, sino que puede provenir de los deberes accesorios que integran igualmente la relación laboral.

Del contrato de trabajo nace la obligación para el empleador de adoptar las medidas de seguridad necesarias para tutelar la integridad física y moral del trabajador.

Parece pues clara la existencia de R.C. contractual derivada del accidente laboral, pero sin embargo, continúa afirmando PANTALEÓN PRIETO26, se observa una práctica de la abogacía, avalada por los Tribunales de forma abrumadora, tendente a fundamentar siempre sus pretensiones en las normas de la R.C. Aquiliana. Este autor argumenta para ello que “se piensa (erróneamente) que lo que la seguridad social paga es la responsabilidad contractual del empresario. Y se concluye que la idea de la perfecta compatibilidad de indemnizaciones -expresamente admitida por el legislador y reiteradamente afirmada por la jurisprudencia- sólo es congruente con la incardinación de la responsabilidad civil del empresario en el ámbito extracontractual” y cita las STS de 13 abril 1977 y 9 marzo 1983, al respecto.

Y concluye dicho autor27 relacionando los aspectos de la tendencia práctica a reclamar la responsabilidad contractual por la vía laboral y la extracontractual por la civil, alegando para ello motivos prácticos, de interés para los damnificados y para la jurisprudencia: “Señalar, en fin, que el conocimiento de las cuestiones que nos ocupan por la jurisdicción civil en vez de la laboral, ha sido seguramente muy beneficioso para los trabajadores. Porque es dudoso que los Tribunales laborales hubiesen afirmado tan rotundamente la perfecta compatibilidad de indemnizaciones.”

Vemos, pues, que ambas jurisdicciones, civil y social, pueden entender de las cuestiones relativas a responsabilidad civil derivada de un accidente laboral. CORBAL FERNANDEZ28 ha resumido, a grandes rasgos, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que parece necesario conocer antes de profundizar en la posición de la Sala Primera, que es la que, a los efectos que pretendemos, más nos importa. En este sentido:

El término “civil” del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social29 tiene un sentido amplio, debe entenderse como opuesto a “penal” y, en consecuencia, incluye la responsabilidad estrictamente civil y también la derivada de incumplimiento contractual.

En la responsabilidad derivada de accidente laboral hay dos ámbitos diferentes: la responsabilidad objetiva (o cuasi-objetiva) referida a las prestaciones laborales, y la responsabilidad subjetiva, de carácter culpabilista y exigible al empresario como consecuencia de su actuación.

Para saber qué orden jurisdiccional es competente, el dato decisivo es que “el daño se impute a un incumplimiento laboral o no civil” (STS 24 mayo 1994). Si la producción del daño tiene lugar dentro de un ilícito laboral, la responsabilidad ya no es civil, sino laboral.

Para delimitar el incumplimiento contractual se atiende a la infracción del deber de protección.

Para determinar en cada caso concreto si la acción ejercitada es contractual o extracontractual debe atenderse a la calificación jurídica de los hechos, no a la denominación de la acción.

“No se admite la concurrencia de culpas contractual y extracontractual” , argumentando para ello que “al estar en presencia de una deuda de seguridad del patrono, es difícil imaginar supuestos en los que el empresario, en una misma actuación, viole el deber de garantía que entraña la culpa contractual y, al mismo tiempo, incurra en supuestos de la extracontractual, incardinados en ese marco laboral.”

Por otra parte, también la Sala de conflictos de competencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión, en varias ocasiones30:

Puede citarse, por su interés, el auto de 23 de diciembre de 1993, donde se afirma que:

“TERCERO.- Aparte de lo precedentemente reflexionado, es oportuno puntualizar cuanto sigue: a) La indiscutible calificación del hecho de autos como accidente laboral, lo que podría implicar la existencia de un conflicto individual derivado de las relaciones propias del contrato de trabajo; b) La atribución al órgano jurisdiccional del orden social para conocer de las pretensiones promovidas dentro de la rama social de Derecho en conflictos individuales y colectivos, y de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, arts. 1 y 2.a) del RDLeg. 521/1990, de 27 abril, sobre Procedimiento Laboral, atribución la referida en el primer sentido que resulta coincidente con la asignada al expresado orden en el art. 9.5 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial; c) Las normas sobre seguridad e higiene del trabajo son una de las manifestaciones más antiguas del intervencionismo estatal en la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo, y representan, en el decir del D. 2065/1974, de 30 mayo que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las que tengan por objeto: eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo, y estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional, art. 26.a) y b); y, d) El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, estando el empresario obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en dicha materia a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, art. 19.1 y 4 de la Ley 8/1980, de 10 marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en este orden de cosas, para el art. 4.2.b) y d) del Estatuto, son derechos laborales: la promoción y formación profesional en el trabajador y su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene.

CUARTO.- Cuantas consideraciones han sido formuladas llevan a concluir que, en el caso concreto de autos, no obstante la «vis atractiva» que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social …

El auto de 4 abril 1994, de la misma sala de conflictos, que detalla con bastante claridad el porqué los daños ocasionados por falta de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo han de ser conocidos por el orden social, por formar parte del contenido del contrato de trabajo:

… En el supuesto de que el daño fuera consecuencia de una infracción empresarial cometida incumpliendo las obligaciones contractuales (1101 y siguientes Código Civil) o interviniendo culpa o negligencia dentro del deber genérico de no dañar a nadie (1902 y siguientes Código Civil) y no llegara a alcanzar la dimensión de infracción penal, surge la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el interesado en concepto de responsabilidad civil, sin que las reclamaciones que se produzcan sobre esta cuestión excedan del ámbito del Derecho privado.

… Tradicionalmente, los procesos sobre responsabilidad civil derivada de forma no del todo directa de la relación laboral o de la de aseguramiento social han sido conocidos por los órganos del orden civil de la jurisdicción, tanto por el ámbito de competencia de los Tribunales Sociales limitado históricamente a las materias de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, como por el carácter residual y extensivo del orden civil, hoy concretado en el artículo 9.2 LOPJ (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375), que le atribuye todas las materias que no estén asignadas a otro orden jurisdiccional. Al mismo tiempo, los Tribunales de lo Social han ensanchado su área de conocimiento, que abarca todo lo relativo a la rama social del Derecho, como actualmente determina el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y desarrollan los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990922 y 1049).

CUARTO.- De acuerdo con esto, los órganos de lo social han venido conociendo de acciones de responsabilidad civil que exceden de las puras consecuencias legales que previenen las normas sociales, como pueden ser, a título de ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 marzo 1987 (RJ 19871398) (daños morales por incumplimiento de contrato); en igual sentido las del Tribunal Central de Trabajo de 10 julio 1979 (RTCT 19794856), la del Tribunal Supremo (4.ª) de 20 septiembre 1990 (RJ 19907031) (sobre indemnización de perjuicios por violación de derechos fundamentales); la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 octubre 1992 (AS 19924952) (sobre tutela del derecho al honor de unos trabajadores); las del Tribunal Central de Trabajo de 12 noviembre 1976 (RTCT 19765182) y 10 diciembre 1977 (responsabilidad sobre incendio o pérdida de instrumentos musicales de unos trabajadores); las del Tribunal Supremo de 24 abril 1990 (RJ 19903486) y 20 abril 1992 (RJ 19922662), entre otras muchas (responsabilidad del INSALUD por daños causados en asistencia sanitaria). Por otra parte el artículo 75.3 LPL atribuye competencia al Juez de lo Social para las reclamaciones por perjuicios causados a consecuencia de actos fraudulentos en el proceso laboral que hayan producido un daño, substrayendo a los órganos de lo civil el conocimiento de unos litigios que normalmente les correspondía.

Sobre el caso concreto que nos ocupa las Sentencias de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo de 6 octubre 1989 (RJ 19897120) y 15 noviembre 1990 (RJ 19908575) y otras han declarado la competencia para conocer de demandas iguales a la presente sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, al entender que el fundamento no estaba en la culpa extracontractual regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, sino que se trataba de responsabilidad contractual de los artículos 1101 y siguientes del mismo Texto, aunque son más abundantes las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo sobre esta materia, enfocadas normalmente sobre la culpa extracontractual.

QUINTO.- Sobre esta cuestión se debe entender que la jurisprudencia civil ha superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así las Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 5 julio 1983 (RJ 19834072) y 19 junio 1984 (RJ 19843250), seguidas por otras muchas entre las que cabe citar las de 3 febrero 1989 (RJ 1989659), 2 enero 1990 (RJ 199030), 10 junio 1991 (RJ 19914434) y 20 julio 1992 (RJ 19926438), sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil.

SEXTO.- Debe entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607 y ApNDL 3006) enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1.º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes… y por los usos y costumbres.

Desde este enfoque constituye obligación del empresario adoptar las correspondientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo, bajo el llamado deber de protección que le corresponde y que se garantiza en el artículo 40.2 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875), teniendo derecho el trabajador a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene según los artículos 4.2,d) y 19.1 ET. Para la efectividad de este derecho el empresario debe cumplir las prescripciones legales sobre esta materia que vienen impuestas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales asumido por el Estado Español (RCL 1977894 y ApNDL 3631) (BOE 30 abril 1977), el Convenio núm. 155 de la Organización Internacional de Trabajo de 22 junio 1981 (RCL 19852683 y ApNDL 12377), la Directiva CEE 1982/501, de 24 julio (LCEur 1982346) sobre riesgos de accidentes graves y el artículo 118,A, añadido al Tratado constitutivo de la Comunidad (LCEur 19868) por el Acta Unica de 17 febrero 1986 (RCL 19871562 y LCEur 19872040), en desarrollo del cual se aprobó la Directiva Marco 1989/391 (LCEur 1989854) que versa sobre la obligación empresarial básica de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos laborales y la adopción de las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir los posibles riesgos de accidentes laborales. Aparte de estas normas de rango superior, se ha de aplicar lo dispuesto en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 marzo 1971 (RCL 1971539, 722 y NDL 27211) y en la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 agosto 1970 (RCL 19701481, 1699 y NDL 6930).

Las prescripciones de estas normas forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo y su observancia viene impuesta por los preceptos antes mencionados, en relación con lo dispuesto en el artículo 1090 del Código Civil sobre las obligaciones derivadas de la Ley, al mismo tiempo que por su incorporación al contrato de trabajo, de tal manera que su incumplimiento se encuadra en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, lo que impone entender que esta reclamación está comprendida dentro de la rama social del Derecho y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.5 LOPJ y 1 y 2,a) LPL, la competencia para su conocimiento se debe atribuir al Juzgado de lo Social.

SEPTIMO.- La cuestión tiene trascendencia para evitar que se produzcan resoluciones contradictorias como las contempladas en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/1985, de 26 noviembre (RTC 1985158), de sentencia del orden social imponiendo un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo, mientras que otra del orden contencioso-administrativo levantó la sanción impuesta por la Autoridad Laboral al empresario por entender que no se había producido infracción de las normas de seguridad e higiene en el hecho que causó el accidente laboral. Como señala el Tribunal Constitucional es preciso establecer mecanismos y arbitrar medios que eviten estas contradicciones sobre el mismo hecho, aunque haya sido enjuiciado desde distintas perspectivas. Esto no se propicia si, en un caso como el presente, se atribuye el conocimiento de las diversas consecuencias derivadas de un accidente de trabajo a órganos de distinto orden jurisdiccional.

De acuerdo con lo anterior y siguiendo el criterio del Auto de esta Sala de 23 diciembre 1993 (RJ 199310131), en supuesto igual al presente, se debe resolver el conflicto de competencia a favor del Juzgado de lo Social.

Por su parte, el auto de 10 de junio de 1996, del que fue ponente un magistrado civilista como Antonio Gullón Ballesteros, mantiene un criterio homogéneo con las anteriores (y posteriores) posturas de la Sala de Conflictos:

… SEGUNDO.- Siguiendo el criterio sentado por esta Sala en casos similares (Autos de 23 diciembre 1993 [RJ 199310131] y 4 abril 1995), la competencia corresponde a la jurisdicción social, pues el cumplimiento de los deberes legales impuestos por la legislación sobre seguridad e higiene en el trabajo se integran en el contenido de la relación laboral, cuyo conocimiento es materia propia de la jurisdicción social.

O en Auto de 21 de diciembre de 2000:

… Ciertamente que en esta materia se pueden encontrar muchas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo manteniendo la competencia del orden civil en situaciones sustancialmente iguales a la que aquí se examina (por todas, las de 8 de noviembre de 1.990 y 7 de marzo de 1.994). También la Sala Cuarta de este Tribunal constantemente viene sosteniendo que es la jurisdicción social la competente para conocer de ellas, pues las reclamaciones indemnizatorias por accidente de trabajo se insertan plenamente en el ámbito jurídico-contractual de trabajo, puesto que es en el marco de esa relación en donde se produce el daño cuyo resarcimiento se pretende (SS. de 3 de mayo de 1.995, 30 de septiembre de 1.997, 2 de febrero y 23 de junio de 1.998, entre otras muchas).

No obstante, la Sala Primera del Tribunal Supremo, viene distinguiendo últimamente –tal y como pone acertadamente de relieve el Ministerio Fiscal en su informe– en sentencias como las de 11 de febrero y 26 de mayo de 2.000, entre aquellos supuestos en los que la pretensión indemnizatoria se basa en un incumplimiento por parte del empresario de las normas de seguridad en el trabajo, en los que se reconoce la competencia del orden social, de aquellos otros en que tal base o sustrato de la pretensión no existe y la responsabilidad se hace recaer exclusivamente en la culpa o negligencia a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil.

Esta es la línea jurisprudencial que ha de seguirse aquí, pues en este caso concreto sobre el que ahora esta Sala ha de pronunciarse, la imputación que se pretende de responsabilidad de la empresa, la base de la pretensión indemnizatoria, se construye sobre una supuesta ausencia de medidas de seguridad imputable a aquélla, tal y como resulta de los términos literales de la demanda, por lo que estamos en presencia de una responsabilidad contractual derivada precisamente del contrato de trabajo circunscrita a esa esfera de responsabilidad laboral, pues el deber de seguridad y protección previsto legalmente se integra plenamente en el contrato de trabajo (artículos 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) de forma que su inobservancia supondrá el incumplimiento de una obligación que integra el contenido del contrato de trabajo y el análisis de los efectos que ello produzca sobre el trabajador que ha sufrido un accidente, corresponde valorarlos a la jurisdicción social, de conformidad con lo previsto en los citados preceptos 9.5 de la LOPJ y 1 y 2. a) LPL.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala Especial de Conflictos de Competencia en Autos como los de 23 de diciembre de 1.993, 4 de abril de 1.994, 4 y 10 de junio de 1.996 y 27 de marzo de 1.998.

Por su parte el auto de 23 de octubre de 2001 establece que:

“… Tercera: como resoluciones más recientes en esta materia de las Salas 1ª y 4ª del Tribunal Supremo pueden citarse las siguientes: del orden civil, las sentencias de 26 de mayo de 2000 (recurso 2114/1995 [RJ 2000, 3497]) y de 11 de febrero de 2000 (recurso 1388/1995 [RJ 2000, 673]); del orden social, las sentencias de 2 de febrero (RJ 1998, 3250) y de 23 de junio de 1998 (RJ 1998, 5787) (recurso 124/1997 y 2426/1996). De las mismas puede entenderse que se establece una doctrina, no incompatible, a través de la cual pudiera determinarse la competencia de uno u otro órgano jurisdiccional. Así, las sentencias de la Sala de lo Social entienden que cuando se habla de responsabilidad civil del empresario se está aludiendo a la vinculación del daño causado a una conducta del empresario que es ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, pero que, cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como infracción de una norma, estatal o colectiva, la responsabilidad ya no es civil sino laboral y el supuesto queda comprendido dentro del ámbito competencial de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563). En igual sentido, las sentencias de la Sala de lo Civil anteriormente mencionadas vienen estableciendo (fundamento de reccurso 2º de la sentencia de 26 de mayo de 2000 [RJ 2000, 3497]) “…que de acuerdo con la moderna doctrina jurisprudencial de esta Sala esa incompatibilidad (de la indemnización, por razón de delito o acto ilícito civil con la indemnización laboral) existe cuando en el accidente cuya indemnización se pretende, el elemento culposo radica en el incumplimiento por parte de la empresa del contrato laboral perfeccionado por el trabajador, o por incumplir aquéllas las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en cuyo supuesto la jurisdicción competente para reclamar esas responsabilidades es la jurisdicción laboral o social y hay que entender que las indemnizaciones se derivan de una culpa contractual”. Por otro lado, como se señala en la sentencia de 11 de febrero de 2000 (RJ 2000, 673), es cierto que existen otras resoluciones de la Sala que mantienen “…la compatibilidad del ejercicio de una acción de culpa extracontractual del art. 1902 del CC (LEG 1889, 27) con las consecuencias de un accidente laboral, pero nunca se refieren al ejercicio de una acción derivada única y exclusivamente de un contrato de trabajo que unía al actor recurrente con una empresa demandada…, de cuyo supuesto incumplimiento contractual se derivó el accidente…”Cuarta: de lo expuesto se desprende que, al haberse producido los hechos tal y como se describen en el escrito de demanda, es claro que la competencia debe atribuirse al orden jurisdiccional social ya que, por un lado, es la única competente para determinar si hubo o no incumplimiento por parte de la empresa del contrato laboral perfeccionado por el trabajador y, por otro, porque, conforme a la sentencia de 26 de mayo de 2000, no puede afirmarse la prevalencia de la jurisdicción civil, derivada de la compatibilidad de la indemnización civil con la laboral, sino una competencia residual de aquélla para el supuesto de que se niegue la existencia de incumplimiento contractual. Quinta: todo ello con independencia de que la demanda civil se fundamente en los arts. 1902 y 1903, entre otros, del CC, ya que como se señala por la Sala Especial de Conflictos de Competencia (Autos de 23 de diciembre de 1993 [RJ 1993, 10131], 4 de abril de 1994 [RJ 1994, 3197] y 10 de junio de 1996 [RJ 1996, 9676]) el cumplimiento de los deberes legales impuestos sobre seguridad e higiene en el trabajo se integran en el contenido de la relación laboral cuyo conocimiento es materia propia de la Jurisdicción laboral. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en Auto de 21 de diciembre de 2000 (RJ 2002, 2105). Por lo expuesto, interesa se dicte Auto atribuyendo la competencia al Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo».

Por lo que parece claro que la Sala de conflictos remite al orden social la cuestión, salvo que se sustancie una reclamación con base fuera de la relación laboral y únicamente en vía aquiliana.

Pero la Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho fuerza en la vis atractiva de la jurisdicción civil de manera casi unánime, absorbiendo para si las reclamaciones que se le suscitan sobre reclamaciones civiles derivadas de accidente laboral aunque, eso sí, siempre por la vía aquiliana, nunca por la contractual.

En este Sentido pueden recogerse diversas y abundantes sentencias:

STS de 12 de noviembre de 2004: la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo, y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la efectividad de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , según la doctrina jurisprudencial mantenida en el momento de la presentación de la demanda, máxime cuando en ésta se alude a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en el artículo 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , posición, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de otras, en SSTS de 21 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 2186] , 13 de octubre de 1998 [ RJ 1998, 8729] , 13 de julio [ RJ 1999, 5046] y 30 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 8287] , 29 de julio de 2003 [ RJ 2003, 5991] y 18 de junio de 2004 [ RJ 2004, 4431] ).

Se invoca en el motivo la STS (Sala de lo Social) de 3 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 3740) , pero las resoluciones dictadas por Salas del Tribunal Supremo, correspondientes a otros órdenes jurisdiccionales, no constituyen jurisprudencia a efectos de fundar un recurso de casación civil.

Por último, las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de diciembre de 1995 [ RJ 1995, 9158] ).

STS de 4 de noviembre de 2004: El criterio de los Órganos de instancia, favorable al no conocimiento de los puntos objeto del debate en esta Jurisdicción Civil, lo ampararon los mismos en diversas Sentencias de esta Sala, y en otras del Tribunal Constitucional, y en el Recurso se aduce el criterio contrario, citando, asimismo, diversas Resoluciones de ambos Tribunales, por lo que procede, desde el principio, para resolver este aspecto del pleito, sentar indubitadamente cuál es el criterio actual aplicado por esta Sala al respecto (ya que este tema es planteado con relativa asiduidad a la misma), y al efecto, baste con citar, por recogerse en ella el criterio que al final ha quedado firme en este debate, lo dicho recientemente en la S. del día 16 de este mismo mes31: «Esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional (que declaraba la competencia del Orden jurisdiccional civil para conocer como la planteada…, ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997), no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional (reafirmando la competencia del Orden civil siempre que la demanda se fundara en los arts. 1902 y 1903 CC [ LEG 1889, 27] ), y ya desde entonces todos los motivos, como los aquí examinados, vienen siendo desestimados (pese a la proximidad temporal que pudiera tener la Sentencia recurrida en casación con las de esta Sala, de 24-XII-97 [ RJ 1997, 8905] y 10-II- [ RJ 1998, 979] y 20-II-98, representativas del cambio de criterio invocado en este recurso). En tal sentido, cabe citar las SS. de 13-VII- ( RJ 1998, 5122) , 13-X, 24-XI y 18-XII-98, 1-II, 10-IV, 13-VII y 3 0-XI-99 ( RJ 1999, 8287) , 7-VII-00, 8-X-01 -con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional-, 21-VII y 31-XII-03 y 29-IV del corriente año, destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003 ( RJ 2003, 6039) , cómo, incluso la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del Orden jurisdiccional social en dos Autos, de 21-XII-00 ( RJ 2002, 2105) y otro más de 23-X-01 ( RJ 2003, 1184) , había reconocido en uno de aquéllos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio».

Por lo tanto, debe quedar claro, para determinar que, en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral (respecto al que el trabajador afectado por él, o sus herederos, de haber el mismo fallecido a sus resultas, hayan sido ya satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo -Seguridad Social-), pueda instarse una reclamación complementaria en el Orden Civil, que ésta deba basarse inexorablemente para su amparo por normas meramente civiles (por lo tanto, excluidas ya las laborales), concretamente, en Derecho común, las de los arts. 1902 y 1903 CC ( LEG 1889, 27)

… , en cuanto autoriza la compatibilidad del resarcimiento a acordar en otro Orden jurisdiccional (Civil o Penal) de los resultados personalmente dañosos de un accidente de trabajo, no obstante la obtención en el Social de las prestaciones (legalmente garantizadas como mínimas) que éste impone; y se debe acoger también el motivo 2º, por cuanto, dentro de esa compatibilidad, se da un «plus» de declaración de culpa en el presente caso, conforme a los arts. 1902 y 1903 CC ( LEG 1889, 27) , indemnizable en el Campo del Derecho en el que ahora se actúa, por tener este carácter, y cuya aplicación corresponde a los Tribunales Civiles, ya que la conducta del empresario, al poner a disposición del trabajador, en una obra en construcción, un andamio en malas condiciones de utilización, por lo que el operario cayó de él y falleció, forma parte tal actuar de la culpa extracontractual, que se excede de la contractual-laboral, ya satisfecha.

STS de 6 de Octubre de 2004: aun siendo cierto que en el año 1998, …, esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional que declaraba la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de reclamaciones como la planteada por el ahora recurrido, ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997, no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional, reafirmando la competencia del orden civil siempre que la demanda se fundara en los arts. 1902 y 1903 CC, y que desde entonces todos los motivos como los aquí examinados vienen siendo desestimados pese a la proximidad temporal que pudiera tener la sentencia recurrida en casación con las de esta Sala de 24 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 8905) y 10 de febrero ( RJ 1998, 979) y 20 de marzo ( RJ 1998, 1708) de 1998 representativas del cambio de criterio invocado en este recurso. En tal sentido cabe citar las sentencias de 13 de julio ( RJ 1998, 5122) , 13 de octubre ( RJ 1998, 8373) , 24 de noviembre de 1998 y 18 de diciembre ( RJ 1998, 9694) de 1998, 1 de febrero, 10 de abril, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 7 de julio de 2000, 8 de octubre de 2001 (con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional), 21 de julio ( RJ 2003, 6039) y 31 de diciembre ( RJ 2004, 367) de 2003 y 29 de abril del corriente año ( RJ 2004, 2092) , destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003 cómo incluso la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del orden jurisdiccional social en dos autos de 21 de diciembre de 2000 ( UJ 2002, 2105 y JUR 2001, 128989) y otro más de 23 de octubre de 2001 ( RJ 2003, 1184) , había reconocido en uno de aquéllos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio.

STS 4 de octubre de 2004: Aunque la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en la cuestión no es pacifica y del todo conforme, la más unánime, reiterada y actualizada es la que proclama la Jurisdicción Civil como la competente en estos casos …

Efectivamente ha de tenerse en cuenta que, como declara la Sentencia de 12 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 3835) , es procedente la compatibilidad de las indemnizaciones por accidentes laborales y las derivadas del acto culposo en su dimensión civil, pues no se produce enfrentamiento entre ambas jurisdicciones que resultan conciliables desde el momento en que las prestaciones propiamente laborales nacen del régimen de la Seguridad Social y por causas del contrato de trabajo, coexistiendo con la responsabilidad extracontractual por surgir de diferentes fuentes de obligación (artículos 1089 y 1093 del Código Civil [ LEG 1889, 27] , Sentencias de 21-11-1995 [ RJ 1995, 8896] y 15-6 [ RJ 1996, 4774] y 19-12-1996 [ RJ 1996, 9219] , 10-2-1998 [ RJ 1998, 979] y 2-7-2001 [ RJ 2002, 1700] ).

Los trabajadores perjudicados y, caso de fallecimiento, los familiares que resulten afectados o sus derechohabientes, pueden exigir responsabilidades en vía civil a quienes se les considere responsables directos o cooperantes decisivos en la causación del accidente, que en este caso resultó mortal ( Sentencias de 8-11-1990 [ RJ 1990, 8534] , 2-1-1991 [ RJ 1991, 102] , 4-6-1993 [ RJ 1993, 4479] , 27-11-1993 [ RJ 1993, 9143] y 7-3-1994 [ RJ 1994, 2197] ).

La reserva que la jurisprudencia lleva a cabo a favor del Orden Jurisdiccional Civil es teniendo en cuenta que la Jurisdicción Laboral viene determinada para las cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo y a aquellas relacionadas con los conflictos colectivos, Seguridad Social y Mutualidades ( Sentencias de 2-10-1994 [ RJ 1994, 7442] , 31-5-1995 [ RJ 1995, 4106] y 11-12-1997 [ RJ 1997, 8972] ).

La sentencia de 10 de abril de 1999 ( RJ 1999, 2607) , declara que en el supuesto que examina lo acontecido fue la producción de un hecho luctuoso como consecuencia de llevar a cabo el operario quehaceres laborales que excedan de la específica órbita del contrato laboral, lo que permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo (artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985, 1578, 2635] ). En análogo sentido se pronuncian las sentencias de 1-2 ( RJ 1999, 745) , 10-4 ( RJ 1999, 1877) , 13-7 ( RJ 1999, 5046) y 30-11-1999 ( RJ 1999, 8287) , 7-7-2000 ( RJ 2000, 5928) , 2-7-2001 y la de 8-10-2001 ( RJ 2001, 7551) se refiere a la reparación íntegra del daño, así como la de 31-12-2003 ( RJ 2004, 367) que se apoya en la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

STS de 2 de abril de 2004: Para obtener dicha conclusión, que conlleva la estimación del motivo, hay que tener en cuenta jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 8 de octubre de 1984 [ RJ 1984, 4762] , 19 de febrero [ RJ 1998, 986] y 3 de marzo [ RJ 1998, 1044] de 1998), que declara que la jurisdicción ordinaria no viene vinculada a la laboral, siendo plenamente independiente para enjuiciar conductas cuando se accione con amparo en preceptos contenidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, reguladores de la responsabilidad extracontractual, la que es perfectamente compatible con la laboral. Y se llama la atención en virtud de que la sentencia recurrida tiene muy en cuenta la resolución dictada en la jurisdicción social respecto al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo. Y es que la circunstancia de falta de imposición de sanción por argumentos formales, no desvirtúa la soberanía de la jurisdicción civil al apreciar dicha acta, que a los efectos que nos ocupan, es de particular relevancia y de indiscutible neutralidad.

STS de 18 de diciembre de 2003: Ha de tenerse en cuenta respecto a estas alegaciones de la Comunidad demandada que según la más reciente doctrina de esta Sala ( sentencias de 28 de noviembre[ RJ 2001, 9530] y de 2 de julio de 2001[ RJ 2002, 1700] , de 7 de julio de 2000[ RJ 2000, 5928] , de 1 de febrero[ RJ 1999, 745] , 10 de abril[ RJ 1999, 1877] , 13 de julio[ RJ 1999, 5046] y 30 de noviembre de 1999[ RJ 1999, 8287] , entre otras) corresponde al orden jurisdiccional civil la competencia para conocer de las reclamaciones de responsabilidad civil dimanantes de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su actividad laboral, fundamentándose esta atribución de competencia en el principio de compatibilidad entre las indemnizaciones que pueden reconocer uno y otro orden jurisdiccional por cuanto las acordadas por los órganos de lo Social dimanan de las relaciones de Seguridad Social y las de los órganos civiles de la existencia de culpa extracontractual.

En las sentencias antes mencionadas se reafirma la competencia de estos últimos Tribunales siempre que la demanda se funde no en el incumplimiento por el empresario de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sino en la culpa extracontractual de aquel que establece el artículo 1902 del Código Civil( LEG 1889, 27) .

STS de 1 octubre de 2003: … la doctrina jurisprudencial reiterada estima compatible la reclamación laboral con la reclamación civil, dados sus fundamentos jurídicos diversos y la dualidad de pretensiones que no son incompatibles entre sí -sentencias de 7 de abril de 1995 (RJ 1995, 2985), 31 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4106), 21 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8896), que cita además la precedente de 4 de junio de 1993 (RJ 1993, 4479), 6 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1343), 27 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1267), 15 de junio (RJ 1996, 4774) y 19 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9219), 21 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2186), 24 de septiembre, 30 de noviembre (RJ 1998, 8785) y 18 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9642), 22 de febrero y 14 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9450), etc.-.

En definitiva, que esta Sala tiene señalada la compatibilidad de ambas jurisdicciones en accidente de trabajo, habida cuenta que esta pretensión se apoya en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (LEG 1889, 27), lo que hace perecer el motivo y no cabe plantear lo aducido en él de un posible enriquecimiento injusto, porque se funda en causas indemnizatorias diversas.

STS de 29 de julio de 2003: … la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter específico, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), máxime cuando en la demanda se hace alusión a que una de las acciones ejercitadas es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil (LEG 1889, 27), doctrina, por demás, reiterada de esta Sala (SSTS de 21 de marzo de 1997 [RJ 1997, 2186] y 30 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8287]).

STS de 21 de julio de 2003: la jurisprudencia de esta Sala, pese a haber compartido durante algún tiempo el criterio de la Sala de Conflictos de Competencia (SSTS 24-12-97 [RJ 1997, 8905], 10-2-98 [RJ 1998, 979], 20-3-98 [RJ 1998, 1708], 23-7-98 [RJ 1998, 5850] y 24-10-98 [RJ 1998, 8236]), volvió a su doctrina tradicional de afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la responsabilidad del empresario frente al trabajador por los daños y perjuicios sufridos por éste durante el desempeño de su trabajo, si bien precisando que para ello la demanda habría de fundarse en los arts. 1902 ó 1903 CC (LEG 1889, 27) y no en la infracción de medidas de seguridad en el trabajo (SSTS 30-11-99 [RJ 1999, 8287], 7-7-00 [RJ 2000, 5928], 8-10-01 [RJ 2001, 7551], 26-4-02 [RJ 2002, 4162], 15-7-02 [RJ 2002, 5911] y 22-4-03 [RJ 2003, 3545] entre otras), precisión que por cierto es aceptada por la citada Sala de Conflictos de Competencia en su auto de 21 de diciembre de 2000 (conflicto nº 31/2000 [JUR 2001, 128989]).

STS de 22 de abril de 2003: … de los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836), 25.1 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), en relación con el artículo 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellas otras relacionadas con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (LEG 1889, 27), doctrina, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de otras, SSTS de 21 de marzo de 1997 [RJ 1997, 2186], 13 de octubre de 1998 SIC, 13 de julio [RJ 1999, 5046] y 30 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8607] y 15 de julio de 2002 [RJ 2002, 5911]).

Por último, las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 9158]).

STS de 31 diciembre de 2002: … sostiene la jurisprudencia de esta Sala como se ha dicho en la Sentencia de 19 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3885), que no viene vinculada la jurisdicción ordinaria civil, por la laboral «siendo por tanto independiente -se dice en la citada sentencia- para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a la relación de trabajo», por lo que las infracciones de las normas laborales sirvieron indudablemente para fundamentar en su día las acciones indemnizatorias a las que dieron lugar en la jurisdicción laboral, con independencia de la existencia o no de culpa aquiliana, pero no pueden sin más servir de base para una posterior reclamación indemnizatoria invocando la culpa aquiliana, pues como bien dice la sentencia recurrida en el fundamento de derecho citado más arriba, esta descansa en el clásico principio de responsabilidad subjetiva, consistente en la imputación del hecho u omisión causante del daño a una actitud dolosa o negligente del agente, como así mismo ha de tener presente la repercusión en el daño que ha tenido la propia conducta del perjudicado, como se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia de esta Sala, que en numerosas ocasiones se ha aplicada la llamada compensación de culpas para atemperar la indemnización a la vista de la participación que la propia víctima ha tenido en la producción del resultado dañoso, hasta llegar a la exoneración de la misma, cuando sea debido este, a culpa exclusiva de la víctima y por consiguiente no se contemple en la producción del resultado, la actividad de la parte demandada.

STS de 26 de abril de 2002: … la doctrina de esta Sala, que ahora se reitera, es que el daño causado al trabajador que está cumpliendo su función, no sólo da lugar a las acciones que contempla la legislación laboral, sino también a las que derivan de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, lo que da lugar a la compatibilidad de las responsabilidades e indemnizaciones (sentencia de 5 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 9259], 27 de febrero de 1996 [RJ 1996, 1267], 30 de noviembre de 1998 [RJ 1998, 8785] y 18 de mayo de 1999 [RJ 1999, 4112]) y a la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la llamada responsabilidad extracontractual (sentencia de 19 de diciembre de 1996 y muchísimas que cita), lo que se reitera al expresar que el orden jurisdiccional civil es el que conoce de la acción personal de daños y perjuicios al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (sentencia de 12 de mayo de 1997 [RJ 1997, 3833] y las que cita), que excede de la órbita específica del contrato de trabajo (sentencia de 13 de octubre de 1998 [RJ 1998, 8373]); competencia del orden jurisdiccional civil para resolver cuestiones como la presente, que se reitera constantemente (así, la sentencia de 15 de abril de 1999 resume la doctrina jurisprudencial, que asimismo recoge la de 7 de julio de 2000 [RJ 2000, 5928]).

STS: de 4 de marzo de 2002: … se desestima porque la argumentación de la recurrente se apoya principalmente en determinada doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que no es de aplicación al supuesto del debate, y en los criterios seguidos en dos autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, cuyas resoluciones no crean doctrina jurisprudencial, y lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso a causa de un hecho realizado en los quehaceres laborales, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, pues en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, ya reiterada por esta Sala en numerosas sentencias de ociosa cita.

STS: 28 de noviembre de 2001: … Efectivamente, el núcleo de la presente cuestión tiene una base concreta: un accidente laboral, y la parte actora con base a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (LEG 1889, 27) exige la procedente indemnización de daños y perjuicios en razón a una culpa extracontractual.

Pues bien, el auto en cuestión que se declaraba incompetente por no atañer a la jurisdicción civil el conocimiento de la demanda y sí a la del orden social, no puede ni debe ser mantenido, ya que tal posición pugna con la reiterada jurisprudencia de esta Sala relativa a procesos coetáneos y que dice: «ya que es muy notoria y reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial, que con apoyo en las disposiciones en vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos títulos legales la compatibilidad de las indemnizaciones laboral y civil. Como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993 (RJ 1993, 4479): la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero [RJ 1982, 182], 4 [RJ 1982, 5538] y 6 de octubre [RJ 1982, 5541] y 8 de noviembre de 1982 [RJ 1982, 6534], 9 de marzo [RJ 1983, 1463], 6 de mayo [RJ 1983, 2672], 5 de julio [RJ 1983, 4072] y 28 de octubre de 1983 [RJ 1983, 5350] y 7 de mayo [RJ 1984, 2398] y 8 de octubre de 1984 [RJ 1984, 4762], siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1089 y 1093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad el artículo 93.9 ambos de la Ley de Seguridad Social (RCL 1974, 1482 y NDL 27361) (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 [RJ 1991, 102]). Los argumentos que anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995 [RJ 1995, 8896]); como remarca, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9259), la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991 (RJ 1991, 102), que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, lo mismo que expresaba la sentencia de 8 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4762) al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 (RJ 1982, 182) al expresar que son com

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EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE

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EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE
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1. EL PRINCIPIO.—

Estrechamente vinculado con la idea moral en el derecho, nos encontramos con el principio de la buena fe. Aunque no enunciado de una manera general por la ley, tiene tantas aplicaciones en el derecho positivo que sin duda alguna, lo convierten en un principio general del derecho de la mayor importancia. Como dice ÍEZ PICAZO, el ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe no sólo en lo que tiene de limitación o veto a una conducta deshonesta (v.gr., no engañar, no defraudar, etc.), sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia (v.gr., deberes de diligencia, de esmero, de cooperación, etc.).

La buena fe del agente puede atribuir al acto efectos que éste no tendría en otro caso y, viceversa, la mala fe quita al acto efectos que tendría de no ser así; el mismo acontecimiento produce efectos diversos según el agente tenga buena o mala fe.

2. DISTINTAS ESPECIES JURÍDICAS DE LA BUENA FE.—

Se distinguen en doctrina dos especies distintas de la buena fe: la buena fe-lealtad (también llamada objetiva) y la buena fe-creencia (también llamada subjetiva). De ambas nos ocuparemos en los números que siguen.

3. CONCEPTO Y PRINCIPALES APLICACIONES.—

El principio de la buena fe impone a las personas el deber de obrar correctamente, como lo haría una persona honorable y diligente. La ley lo toma en cuenta para proteger la honestidad en la circulación de los bienes.
Veamos ahora las principales aplicaciones que esta idea tiene en nuestro derecho positivo:

a) Contratos.— El artículo del Código Civil establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

Buena fe en la celebración. Esto impone a las partes la obligación de hablar claro. Es por ello que los tribunales tienen decidido que las cláusulas oscuras no deben favorecer al autor de la declaración, principio especialmente importante en los contratos con cláusulas predispuestas o de adhesión.
Buena fe en la interpretación del acto. Esto significa que los hombres deben creer y confiar en que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales.
Finalmente, la norma que comentamos exige también buena fe en la ejecución del contrato.
Es siempre el principio de que los contratantes deben obrar como personas honorables y correctas.

b) Abuso del derecho.— Es prohibido por la ley el ejercicio abusivo de los derechos, pues ese abuso es contrario a la buena fe con que se debe actuar en la vida social.

c) Teoría de la imprevisión.— Los contratos conmutativos bilaterales y en los unilaterales de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. Y es que la buena fe en la ejecución del contrato se opone a que pretenda hacérselo valer rígidamente cuando las circunstancias en las cuales se celebró han variado sustancialmente, tornándolo injusto.

d) Teoría de los actos propios.— De acuerdo con esta teoría, nadie puede asumir en sus relaciones con otras personas, una conducta que contradiga otra suya anterior, cuando ésta haya despertado una legítima confianza en esas personas de que mantendrá una línea coherente con sus propios y anteriores actos. Es también una aplicación de las buena fe-lealtad.

4. CONCEPTO Y PRINCIPALES APLICACIONES.—
El derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho y en la razonable ignorancia de que no se daña el derecho de terceros. Como dice BETTI, la buena fe debe ser ignorancia pero legítima ignorancia, esto es, tal que con el uso de la normal diligencia no hubiera podido ser superada.
Algunas de las principales aplicaciones de este concepto en nuestro derecho positivo, son las siguientes:
a) Teoría de la apariencia.— De acuerdo con un viejo principio de origen romano y receptado en nuestro derecho, nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que se posee. Pero ocurre a veces que una persona es titular aparente de un derecho y que sobre la base de este título, lo transmita a un tercero de buena fe. La aplicación estricta del aquel principio conduciría a privar a este tercero de lo que ha adquirido de buena fe, lo que es injusto. La ley lo protege.

Veamos algunos casos. Ante todo, el del heredero aparente. Sucede a veces que una persona obtiene una declaratoria de herederos en su favor o que presenta un testamento en el cual es designado heredero. Enajena un bien del haber hereditario a un tercero de buena fe. Luego aparece otro heredero con mejor derecho (sea porque prueba un vínculo con el causante que desplaza al anterior, sea porque presenta un nuevo testamento que designa otro heredero).
Es evidente que quien anteriormente fue declarado heredero, no tenía en realidad ese carácter, por lo cual no podía enajenar un bien de la sucesión. Pero sería injustísimo privar de su derecho a quien ha adquirido el bien confiado en el título que ostentaba el heredero aparente. Bien entendido que este adquirente para ser protegido por la ley, debe ser de buena fe, es decir, ignorar que existía otro heredero con mejor derecho que el del aparente.

Lo mismo ocurre con los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud de un acto anulado.
Supongamos que una persona ha adquirido un inmueble valiéndose de dolo para hacerse transmitir el dominio de su anterior propietario. El nuevo dueño inscribe su título en el Registro de la Propiedad. Pero luego, el enajenante promueve una acción de nulidad y se declara judicialmente nula dicha transmisión. Sin embargo, mientras el bien estaba a nombre del adquirente doloso, lo ha vendido a un tercero de buena fe y a título oneroso, que ha confiado en las constancias del Registro de la Propiedad. La ley lo protege, dejando a salvo su derecho contra la posible reivindicación del dueño.

Otro caso de apariencia es el del matrimonio que ha sido anulado; la anulación no afecta los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubieran contratado con los cónyuges, ignorando que el matrimonio adolecía de un vicio de nulidad.
La nulidad de un acto otorgado por un demente, esté o no interdicto, no puede hacerse valer contra un contratante de buena fe, si la demencia no era notoria.

También se aplica la idea de la apariencia en el caso del mandatario cuyo mandato ha cesado por revocación, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del mandante; si los terceros que han contratado con el mandatario ignoraban sin culpa la cesación del mandato, el contrato será válido respecto del mandante y de sus herederos.

Se declaró aplicable la teoría de la apariencia cuando las circunstancias del caso hacen razonable suponer la existencia de un mandato (como ocurre si el que contrató a nombre de otro, utiliza habitualmente sus oficinas, tiene acceso a su documentación y utiliza sus papeles), puesto que una razón de seguridad jurídica obliga a proteger al tercero de buena fe que creyó en la existencia del mandato.

b) Matrimonio nulo o anulado.— Si el matrimonio nulo o anulado se contrajo de buena fe por ambos cónyuges, produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día que se declare la nulidad. Si hubo buena fe de uno solo de los cónyuges, el matrimonio producirá todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto del cónyuge de buena fe. El cónyuge de buena fe puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe. En cuanto a la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, la ley le confiere al cónyuge de buena fe una triple opción: a) o bien puede optar por la conservación por cada uno de los cónyuges de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio; b) o bien puede liquidar la sociedad dividiendo por mitades los bienes gananciales sin consideración a quien los produjo y aunque el cónyuge de buena fe no hubiera producido ninguno; c) o bien puede dividir los bienes en proporción a los aportes que cada uno haya efectuado, como si se tratara de la liquidación de una sociedad de hecho.
Y desde luego, si el matrimonio fuere contraído de mala fe por ambos cónyuges no producirá efecto civil alguno.

c) Aplicaciones en materia de derechos reales.— Las aplicaciones del principio de la buena fe en materia de derechos reales, son numerosísimas.
Por lo pronto, la posesión de buena fe de una cosa mueble crea en favor del que la posee la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiera sido robada o perdida.

En materia de usucapión de bienes muebles, si el poseedor es de buena fe y a justo título, la adquisición del dominio se produce a los diez años; en cambio, si es de mala fe, el plazo de la usucapión es de veinte años.
En cuanto a los frutos percibidos como consecuencia de la posesión de una cosa, el poseedor de buena fe los hace suyos, en tanto que el de mala fe debe al dueño no sólo los frutos percibidos, sino también los que por su culpa dejó de percibir.

El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le paguen los gastos hechos en mejoras necesarias o útiles; el de mala fe tiene derecho a que se le paguen estas últimas sólo en la medida de que hayan aumentado el valor de la cosa.
El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa ni por los deterioros de ella, aunque fueran causados por hechos suyos, sino hasta la concurrencia del provecho que hubiera obtenido y sólo está obligado a entregar la cosa en el estado en que se halla. En cambio, el poseedor de mala fe responde por la ruina o deterioro de la cosa, aunque hubiere ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiere perecido o deteriorado igualmente estando en poder del propietario.

5.— TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS
CONCEPTO Y CONDICIONES DE APLICACIÓN.— A nadie le es lícito volver sobre su conducta anterior, cuando esa conducta es jurídicamente relevante y puede suscitar en otra persona una legítima confianza de que se mantendrá aquella conducta (venire contra factum proprium non valet).
ENNECCERUS-NIPPERDEY precisan el concepto de la siguiente manera: “A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”.
Este principio tiene una vieja prosapia histórica, pero en su aplicación práctica ha sufrido algunos ocasos. En nuestro país, sólo en épocas relativamente recientes ha suscitado el interés de la doctrina y la jurisprudencia en su estudio y aplicación práctica.
Es simplemente una derivación del principio de la buena fe-lealtad: no se puede defraudar la confianza puesta en una conducta anterior jurídicamente relevante.

6.— Las condiciones de aplicación son las siguientes: a) una conducta anterior relevante y eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de un comportamiento futuro; b) una pretensión o el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo contradictoria con aquella conducta; c) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas.
Por lo tanto, deben excluirse los actos que no tengan un valor vinculante, como pueden ser las meras opiniones o las expresiones de deseo; también deben ser excluidas las manifestaciones de una mera intención, porque una intención no puede obligar en la medida que no se asuma un compromiso.
De igual modo, no obliga una conducta contra legem o inválida.

7.— Está controvertida la cuestión de si el silencio puede o no constituir la conducta relevante que impida el ejercicio del derecho. Nos inclinamos decididamente por la segunda solución. La cuestión resulta particularmente clara respecto de la prescripción. Supongamos que una persona ha tolerado que otra, sin título ninguno, haya realizado actos posesorios sobre un inmueble de su propiedad, durante dieciséis o diecisiete años, es decir, antes de cumplirse los veinte años establecidos por la ley para que se opere la prescripción adquisitiva. ¿Ese silencio, esa inactividad del propietario lo priva de ejercer la acción reivindicatoria? Con razón dice Alejandro BORDA que de admitirse que el propietario ha perdido su acción, se crearía una tremenda inseguridad jurídica, en razón de que en cualquier momento puede perderse el derecho o facultad que se tiene sin que sean respetados los plazos de prescripción establecidos por la ley.

Nuestra posición tiene un sólido apoyo en el principio admitido generalmente, de que la regla venire contra factum proprium tiene carácter residual, es decir, se aplica sólo en caso de que la ley no disponga otra cosa, porque si entre las leyes debe darse preferencia a las especiales sobre las generales, con mayor razón debe suceder cuando existe oposición entre una ley especial y un principio general.

Sin embargo, pueden darse situaciones límites, que es preciso analizar cuidadosamente. Supongamos un edificio dividido en propiedad horizontal, cuyo reglamento establece que los departamentos tendrán como uso exclusivo la vivienda y prohíba expresamente la instalación de consultorios médicos, estudios de abogados, arquitectos u otros profesionales. Empero, durante quince o veinte años, el consorcio ha tolerado que funcione allí un consultorio médico y que, inclusive, se hayan hecho modificaciones en el departamento para adecuarlo a ese destino. ¿Es procedente una acción del consorcio para que el profesional cese en sus actividades? La respuesta negativa nos parece clara; pero no porque atribuyamos al prolongado silencio o inacción del consorcio el significado de conducta relevante que hace aplicable la teoría de los actos propios, sino porque después de tanto tiempo y en las condiciones dadas, el ejercicio del derecho de prohibir la actuación profesional, sería abusivo.

8.— No es indispensable —aunque es lo normal— que la pretensión contradictoria se efectúe durante el trámite en un juicio; es posible que la contradicción exista extraprocesalmente, pues de no ser así se negaría la posibilidad de aplicar la teoría cuando se demanda.

9.— La conducta o actos del mandatario se reputan como hechos por el mandante, mientras actúe dentro de la órbita de sus poderes. De conformidad con este principio, se ha declarado que importa ir contra los propios actos sostener que los dichos efectuados con asistencia letrada o por intermedio de letrado apoderado, no le pertenecen y por eso resulta inadmisible pretender no responsabilizarse por esas manifestaciones y afirmar que no le son atribuibles.

10.— Existe opinión unánime en el sentido de que la doctrina de los propios actos puede ser aplicada no sólo a pedido de parte, sino también de oficio, pues ello no es sino una aplicación del principio iura novit curia.

EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE

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Derecho Del Tercero De Buena Fe Jorge Aguirre Montenegro

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Derecho Del Tercero De Buena Fe
by Jorge Aguirre Montenegro
http://lawiuris.wordpress.com/2008/11/16/derecho-del-tercero-de-buena-fe/

“ARTICULO 2038

El tercero que de buena fe ya título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos.”

1. Introducción

El artículo bajo comentario es sumamente rico en supuestos interpretativos, y por lo mismo, merece también la revisión de los distintos argumentos que en la doctrina lo justifican, para propender en la búsqueda de la manera más propia de aplicarlo. Siendo así, nos parece aconsejable proponer desde el inicio una situación que lo ejemplifique, para que a partir de ahí, desgajarlo en cada una de sus posibilidades cuanto fuere posible.

Imaginemos entonces la siguiente situación: Pedro vive en Lima y tiene una casa en Trujillo, la cual desea vender, para tal fin otorga mandato a favor de María, quien logra vender la casa a Juan.

Este sería un supuesto sumamente simplificado en el que tendríamos que definir varios aspectos; entre ellos, saber si Juan es el tercero a que alude el artículo bajo comentario, es decir, si cumple rigurosamente con todas las características que para este se han previsto (buena fe, onerosidad, etc.); determinar quétipo de tercero constituye, vale decir, si en efecto es un tercero registral y de quécaracterísticas; indagar acerca de si es importante el lugar en que se encuentra situada la casa, entre otros aspectos.

2. Relación con el artículo 2037

Existe una estrecha vinculación entre el artículo 2037 y el que comentamos, en razón al lugar en que deben inscribirse los poderes y/o mandatos (artículo 2037), y en función al lugar de celebración de determinado contrato, para efectos de proteger al llamado “tercero” del artículo 2038, así como sobre la base de la obligatoriedad o no de que el mandato o poder esté inscrito.

Por un lado -conforme hemos señalado en el comentario al artículo 2037-, la inscripción del mandato o poder no es obligatoria, y por lo tanto, puede omitirse su inscripción y ejercitarse válidamente el mismo. En ese sentido, dicho artículo propone que la inscripción se realice en el lugar donde permanentemente va a “ejercitarse” el mandato o la representación, y lo cierto es que el ejercicio del poder o mandato se puede realizar en cualquier parte del país o incluso fuera de él; por lo tanto, la decisión de inscribir el mandato en una u otra Oficina Registral es arbitrario. En nuestro ejemplo, aun cuando Pedro quiere vender su casa situada en Trujillo, su mandataria, María, puede ejercer el mandato (celebrar la compraventa) en Lima, con lo cual el mandato debió inscribirse, a tenor de lo señalado por el artículo 2037, en la ciudad de Lima, pero queda claro, siempre es facultativa dicha inscripción, pues también pudo realizarse la compraventa en Arequipa o Tumbes.

Por su parte, el artículo 2038 constriñe al “tercero” a que, para ser protegido y amparado por el ordenamiento, deba contratar indagando en el mismo lugar de la celebración del contrato(l) si existe un mandato o poder vigente; empero, en este caso, sí será requisito sine qua non que el mandato se encuentre inscrito, pues este último aspecto es una de las características que debe ostentar el llamado “tercero” para ser tal.

3. Relación con el artículo 2014

En este caso existe una vinculación relativa del artículo 2038 con el artículo 2014 del mismo cuerpo normativo -que regula la fe pública registral-, pues una rápida mirada al tenor de ambos artículos nos podría llevar a sostener que en los dos casos estamos frente a un tercero registral, aun cuando con diferentes requisitos para su configuración, lo cual resulta incorrecto.

El personaje del artículo 2014 del C.C. ostenta diversas características que lo convierten en un tercero registral, en tanto cumpla con todos los requisitos que le plantea dicho artículo. Así se aprecia de la simple lectura del mismo, de entre las cuales nos interesa destacar una de sus características: el tercero registral debe ser un titular registral, es decir, debe haber inscrito su derecho para que a partir de su inscripción pueda oponer el mismo a la relación que le es adversa.

En tanto que, si se repara en el tenor del artículo 2038, este no recoge a un tercero registral pues -entre otros aspectos-, el contratante no es titular registral, es decir, no inscribe su derecho. Nos explicamos: lo único que reclama el artículo bajo análisis -para estos efectos- es que exista un mandato o poder inscrito, y no que se inscriba el contrato que se celebra en base a la existencia de dicho mandato o poder. Siendo así, quien celebró un contrato se basó en la fe del Registro según el poder o mandato esté inscrito, pero nada más; los aspectos de oponibilidad(2) del contrato (la compraventa de Juan) frente a otros derechos en el tiempo, se regirán por otras reglas, y dicho contrato solo estará protegido -sobre la base de este artículo- contra la eventual amenaza de quien quiera desconocer el mandato o poder para impugnar sobre la base de ello el contrato celebrado.

(1) Nótese que se descarta expresamente la etapa de negociación o de ejecución del contrato.

Por tal motivo, no es propio llamar al contratante del artículo 2038 el “tercero”, y si se mantiene tal denominación, habrá que ser cautelosos en no confundirlo con un tercero registral, pues ni siquiera alcanza la categoría de tercero registral genérico. Recuérdese que en el ordenamiento jurídico peruano existen varias clases de terceros registrales (dadas sus diferentes características) -véase a tal efecto los artículos 1135, 1708, 2020, 2014 de este Código, entre otros-, sin llegar el llamado “tercero” del artículo 2038 a alcanzar dicha categoría, pues -entre otras razones- no tiene inscrito su derecho a oponer (3).

En el ejemplo que hemos planteado existen dos posibilidades: a) si Juan que es el adquirente (“tercero del artículo 2038″) no inscribe la compraventa del predio, únicamente estará amparado por este artículo para oponer la inscripción del mandato o poder sobre el cual basó su contratación, pero únicamente sobre este aspecto; b) si en cambio, inscribe su derecho de propiedad, estará amparado por el artículo 2038 de la misma forma, esto es, únicamente para oponer la inscripción del mandato o poder sobre el cual basó su contratación, pero si quisiera oponer su compraventa inscrita a otra que le es adversa, se verá protegido mas bien por el artículo 2014 del Código si cumple con los demás requisitos previstos en este último.

En conclusión, no podemos dejar de reconocer que la institución registral, dentro de los límites del artículo 2038, dispensa cierta protección a este contratante (llamado en el artículo ’1ercero”); pero se trata de una protección indirecta o de segundo plano, pues queda claro que no se trata de un titular registral en estricto; si se convierte en titular registral -dada la inscripción de su contrato- entran en juego otros artículos.

(2) Vista la oponibilidad desde el sentido contrario, .el principio de inoponibilidad significa que el adquirente no inscrito de un derecho sobre inmuebles no lo puede ejercer frente al tercero con derecho inscrito sobre el mismo inmueble, ni tampoco aquel puede formular pretensiones perjudiciales en contra de este”. Diez-Picaza, citado por Günther Gonzales B. “Curso de Derechos Reales”, pp. 611-612.

(3) Garcla Garcla resume las notas que definen al tercero registral genérico (desde el punto de vista del Derecho Registrallnmobiliario), limitándolo a aquel titular registral adquirente de un derecho o situación juridica en una relación juridica inscrita, contemplado fuera de su condición de parte, respecto a otra relación jurldica con la que tiene una conexión transversal o lineal, y que no puede quedar afectado o perjudicado por esa otra relación juridica no inscrita, ni por los vicios o defectos de dicha relación, que no consten expllcitamente en el Registro. “Derecho Inmobiliario Registral”. T. 11, p.53.

4. Requisitos sustantivos para merecer protección

El artículo bajo análisis plantea diversos requisitos para acoger al “tercero” que ahí aparece regulado:

a) El acto jurídico debe basar su celebración en un mandato o poder inscrito y debe necesariamente tratarse de un contrato.

b) Aun cuando el artículo no reclama que dicho contrato (a.e. una compraventa) se encuentre inscrito, sí debe estar registrado necesariamente el poder o mandato, y el lugar de inscripción de este último deberá ser aquel en el que se celebra el contrato. Bajo ese orden de ideas, si la modificación o extinción del poder o mandato inscrito no se encuentra registrada, esta omisión no le es oponible al contratante, quien entonces mantiene su adquisición.

Asimismo, cuando en su parte final el artículo alude a otro “(…) mandato o poder (…) no inscritos (oo.)”, entendemos que se trata de casos que pueden importar la revocación o sustitución tácita del poder inscrito. Véase a dichos efectos los artículos 151, 159, entre otros.

c) El contratante debe tener buena fe. ¿En qué momento se debe tener la buena fe? A propósito de la redacción del artículo 2014 de este Código, la doctrina ya se ha planteado la interrogante, y es casi unánime (conforme a la Exposición de Motivos Oficial del Código) en que la buena fe debe de existir al momento de la celebración del contrato. Para llevar al extremo las cosas, hay que mencionar que tampoco requiere perdurar esta buena fe. Conforme a GARCíA GARCíA (citado por CABRERA) “una vez que exista buena fe en el momento del otorgamiento del título, ya no importa que, con posterioridad, se produzca mala fe, o sea conocimiento de la situación extraregistral (oo.) Pues su buena fe quedó cerrada y completa en el momento de la declaración de su voluntad”(4).

De otro lado, es claro que la buena fe contiene un presupuesto negativo, y es que se conceptúa la misma como desconocimiento de la inexactitud registra!. No se trata de creer (concepto con implicancias distintas) que lo inscrito es exacto; basta con desconocer. Habrá entonces mala fe si se conocía de la inexactitud del Registro. Lo importante es desconocer o conocer y no creer o dejar de creer. En el Derecho Hipotecario lo que importa es el homo ignorans o el homo sapiens, y no el hombre creyente (5). Incluso, conforme manifiesta Hencke en el sentido positivo -a propósito del desconocimiento que implica la buena fe-, “no equivale a conocimiento las dudas sobre la exactitud del registro, y no existe ninguna obligación de informarse”(6).

d) La adquisición ha de ser a título oneroso, es decir, que la contratación habrá importado un sacrificio de orden patrimonial para la parte que busca acogerse a los beneficios de este artículo. Contrario sensu, la adquisición gratuita (a.e. donación) desampara al confusamente llamado “tercero”.

A propósito de la onerosidad que el artículo reclama, no podemos dejar de plantear nuestra disconformidad con este requisito y que se refleja también para el artículo 2014 del Código.

(4) CABRERA, Edilberto. “El Procedimiento registra! en el Perú”, p. 115

(5) GARCIAGARCIA. Citado por Cabrera E. Op. cit., p. 113

La lógica que justifica la onerosidad es la siguiente: el tercero registral es, a decir de algunos estudiosos, una feliz solución y la más importante dentro del sistema registral declarativo (no constitutivo) que hemos adoptado. Si bien ello es correcto, en la otra cara de la moneda, el tercero registral reporta -en no pocas oportunidades- una contrariedad amparada por las normas registrales, que no se condice con aquellas del Derecho común: piénsese en el caso de la doble venta, en que según el artículo 949 del Código Civil, el adquirente de la primera venta es ya un propietario por la sola consensualidad manifestada; sin embargo, toda vez que no inscribió (y la inscripción no es obligatoria), el adquirente de la segunda venta, al registrar su compra de quien ya no era propietario es amparado por el artículo 2014, “a pesar del artículo 949″; mas solamente será amparado si adquirió a título oneroso como en el caso de la compraventa, pues se entiende que ha desembolsado parte de su peculio; en tanto que, si la adquisición es a título gratuito (a.e. donación), no se le ampara, pues nada desembolsó, y por lo mismo, no soportó sacrificio patrimonial alguno, dado lo cual se rescata al adquirente del artículo 949 (primer adquirente) y se le hace respetar.

En el caso del artículo 2038, si bien -conforme hemos señalado- no nos encontramos ante un tercero registral, para ampararlo desde la óptica del artículo, se ha previsto la onerosidad (de la contratación), tal cual el artículo 2014.

Nuestra propuesta es porque se elimine la onerosidad a fin de amparar toda adquisición, sea gratuita u onerosa. Algunos países no recogen la onerosidad(7), bajo la misma lógica que secunda en España (aplicable totalmente al sistema registral peruano) las censuras a este requisito, suponiendo injusta su inclusión, pues deja en incierto los derechos de los adquirentes por título gratuito, que es al fin y al cabo tan respetable como el oneroso; añadiendo que, si bien el donatario o el heredero no desembolsaron cantidad alguna ni se privaron de nada al adquirir el inmueble, esta adquisición hizo variar su fortuna y contando con ella contrajeron acaso compromisos que no les sería fácil cumplir, originándoseles perjuicios incontestables, que no es justo sufran por la apatía del verdadero dueño(6).

(6) HENCKE. Citado por Gonzales B. “El requisito de la buena fe en el principio de fe pública registral: La visión jurisprudencial”. En: Diálogo con la Jurisprudencia N° 58. Julio. 2003, p.123.

(7) Para no decir Alemania, entre otros paises, Suiza que mantiene un sistema causal como el nuestro, es un ejemplo importante. .

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