La concurrencia de Responsabilidad Civil contractual y extracontractual derivadas de un mismo accidente de trabajo (I)

La concurrencia de Responsabilidad Civil contractual y extracontractual derivadas de un mismo accidente de trabajo (I)

La concurrencia de Responsabilidad Civil contractual y extracontractual derivadas de un mismo accidente de trabajo (I)

De: Alejandro Pérez Köhler
Fecha: Octubre 2005
Origen: Noticias Jurídicas
1. Introducción al problema de la concurrencia o yuxtaposición de Responsabilidad Contractual y Extracontractual derivadas de un mismo hecho lesivo. Teorías para su resolución.
Introducción y conceptos básicos.

Nos encontramos, para iniciar este trabajo con cierta fortuna, con la necesidad de definir brevemente la cuestión de qué entendemos por concurrencia o yuxtaposición de responsabilidad civil contractual y extracontractual (o aquiliana).

En este sentido, y yendo de lo general a lo particular, DIEZ PICAZO Y GULLON1 afirman que “La responsabilidad civil significa la sujeción de quien vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido”.

Pero esta R.C. es susceptible de una subdivisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.089 del C.c. (“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”); esto es, no sólo existe una responsabilidad derivada de ley o contrato, sino que de los actos y omisiones ilícitos nace la responsabilidad civil, de carácter extracontractual, siempre que en éstos hubiera intervenido cualquier género de culpa o negligencia.

En este sentido, según YZQUIERDO TOLSADA2 la R.C. contractual es aquélla que se produce cuando, existiendo una relación obligatoria previa entre dos o más partes, una de ellas incumple su prestación contractual y ello provoca daños a la/s otra/s. Es importante hacer notar que el daño debe producirse precisamente por el incumplimiento contractual del deudor y que el acreedor y la prestación ya estaban determinados de antemano.

Pero, continúa el citado autor, hay otro tipo de responsabilidad: la R.C. extracontractual, que surge cuando la obligación resarcitoria nace entre personas que no se encontraban previamente vinculadas por un contrato o relación análoga. Aquí no se trata de la violación de una previa relación obligatoria, sino del genérico deber de no causar daño a otro (“alterum non laedere”) 3

Ambos tipos de responsabilidad civil -porque, como veremos, son regímenes diferentes de responsabilidad4- se encuentran definidos en el Código Civil, concretamente en los artículos 1.101 la R.C. contractual (“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas”) y 1.902 la R.C. aquiliana (el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”)

Una vez apuntado qué entendemos por R.C. contractual y por R.C. aquiliana, debemos definir el problema que nos ocupa, esto es, cuando se produce la concurrencia o la yuxtaposición de ambos tipos de responsabilidades.

En este sentido podemos citar algunas de las definiciones doctrinales más interesantes, que claramente nos aportan un concepto preciso de lo que llamamos concurrencia de responsabilidades:

GARCIA VALDECASAS5 afirma que se produce concurrencia de responsabilidades “cuando, en el hecho causante del daño, concurren, al mismo tiempo, los caracteres de una infracción contractual y de una violación del deber de no causar daño a otro”.

Según CAVANILLAS MUGICA6, que toma como base la anterior definición de GARCIA VALDECASAS, “nos encontramos ante un caso de concurrencia de responsabilidades siempre que un hecho pueda incluirse indistintamente en el supuesto de hecho de la responsabilidad contractual (arts. 1101 y siguientes del C.c.) y en el supuesto de hecho de la responsabilidad extracontractual (arts. 1902 y siguientes del C.c.)”.

Por su parte, el profesor BLANCO GOMEZ7 relaciona la concurrencia de responsabilidades con la concurrencia de normas, afirmando que “Si se denomina concurrencia de normas a la presentación coetánea de dos regulaciones diferentes con idéntica vocación de ser aplicadas sobre unos mismos hechos, es evidente que la concurrencia de la responsabilidad contractual y extracontractual responde plenamente a aquélla definición”. En este sentido, dado que la concurrencia de normas que rigen la R.C. no ha sido regulada por nuestro legislador y, además, nunca podría ser acumulativa -pues supondría un enriquecimiento injusto8- nos hallamos ante un mero “conflicto interno de normas”. Así pues estaríamos ante dos regulaciones diferentes, que no son acumulables, sino excluyentes entre si, y que pretenden ser aplicadas a unos mismos hechos. Ello arroja inevitablemente un conflicto de regulaciones.

En cuanto a la teoría de BLANCO GOMEZ, anteriormente expuesta, resulta muy gráfica la explicación que de ella realiza YZQUIERDO TOLSADA9 cuando expone que “como dice Juan José Blanco, no existe propiamente concurrencia o yuxtaposición de responsabilidades. Los daños, o son contractuales, o son extracontractuales. Lo que pasa es que existen numerosas zonas fronterizas que plantean serias dudas. Pero un daño no puede tener doble naturaleza. Los nacionales de los países de la Península Ibérica son españoles o son portugueses, pero nunca portuñoles. Y que no me riñan los naturales de Olivenza.”

Lo que hace YZQUIERDO TOLSADA, con bastante sentido del humor, es poner de manifiesto la impropiedad del término “acumulación de responsabilidades contractual y extracontractual”, dado que estas no se acumulan en ningún caso, sino que el régimen contractual y el aquiliano pugnan por ser aplicados a unos mismos hechos, según presenten para las partes en litigio ventajas o inconvenientes. En este sentido, como veremos más adelante, la aplicación de uno u otro régimen a unos mismos hechos puede conducir a resultados muy distintos; es por ello que este tema cobra una enorme trascendencia práctica y ha dado lugar a muy diferentes interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales.

Como ejemplo de alguno de estos supuestos de hechos susceptibles de verse afectados por el problema del concurso de responsabilidades, la doctrina ha señalado el del viajero que adquiere un billete de transporte y sufre un daño en el vehículo que lo transporta10; el depositario que pierde o deteriora la cosa depositada (que incumple el contrato de depósito y, a su vez, su obligación genérica de no causar daño a otro) o la responsabilidad del arrendador por los daños que el mal estado del inmueble arrendado ocasionan al arrendatario en su persona o en sus bienes11; YZQUIERDO TOLSADA12 no comparte algunos de estos ejemplos (como el del depositario incumplidor de GARCIA VALDECASAS), pues sostiene que en muchos de los casos el daño es meramente contractual, pero se fuerza la interpretación para dar a la víctima una mayor protección al poder optar por la vía contractual o por la aquiliana.

Para finalizar, un ejemplo bastante gráfico es el del operario que contratamos para, por ejemplo, pintar una habitación, y que cumple con su prestación y realiza un impecable trabajo de pintura, pero que al dejar las brochas y rodillos, mancha de pintura el suelo, dañándolo. Está claro que se trata de un supuesto de los que YZQUIERDO TOLSADA incardina en “zonas fronterizas”; es claro que la solución al problema de qué regulación habrá de aplicarse en este caso -la R.C. contractual o la R.C. aquiliana- puede resultar controvertido.
La mayor protección de la víctima.

Una vez hemos introducido lo que podemos definir como “concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual” debemos preguntarnos el porqué es interesante para la víctima (como hemos apuntado en el párrafo anterior) el optar por una u otra vía de responsabilidad para lograr el resarcimiento o incluso acumular ambas.

Hemos comentado anteriormente que el régimen de los artículo 1.101 del Código Civil es, a nuestro juicio, independiente del que contempla el artículo 1.903; que ambos son no sólo independientes sino incompatibles, por lo que a unos mismos hechos sólo podrá ser aplicado uno de ellos. Es lógico pensar que cualquier damnificado, a la hora de acudir a los Tribunales, procurará acogerse a la vía que más beneficie sus intereses. Por otro lado, la propia jurisprudencia ha ido tomando un sesgo bastante acusado hacia la “creación” de una responsabilidad sin culpa, buscando que cualquier daño sea indemnizado13 y creando para ello una evolución de los criterios jurisprudenciales en materia de factores de atribución de responsabilidad, distribución de la carga de la prueba, cláusulas modificativas de la responsabilidad, extensión del resarcimiento, …, etc.

Abstracción hecha de la importante problemática de la moderación de la responsabilidad que efectúan los artículos 1.107 y 1.103 -que excede con mucho los propósitos del presente trabajo- lo cierto es que hay aspectos en los que acercarse a la pretensión de resarcimiento desde el punto de vista de la responsabilidad contractual son mucho más positivos para el demandante14; por ejemplo, y sin duda el más importante, la larga prescripción prevista para las acciones de R.C. contractual, que es de quince años (art. 1.964 C.c.) mientras que para las de R.C. aquiliana es de sólo un año (art. 1.968.2 C.c). Y a la inversa, interesará al demandante acudir al régimen aquiliano en otras ocasiones, pues la jurisprudencia ha ampliado el régimen de prestaciones en esta vía (rebajando el grado de culpa a la culpa levísima “in sede aquilia levísima culpa venit”; resarciendo todos los daños sufridos, incluso los morales;…, etc) o incluso facilitando al demandante el ejercicio de sus derechos (mediante la inversión de la carga de la prueba, por ejemplo).

Y la Jurisprudencia, en los últimos tiempos ha venido satisfaciendo ese interés de quien ha sufrido un daño, procurándole una satisfacción plena.
Principales soluciones al problema del concurso de responsabilidades

Ya en esta situación, la doctrina ha venido manifestando la existencia de tres corrientes distintas para solucionar los casos de concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Cada una de esas tendencias se apoya en un argumento teórico distinto:

Por un lado hay autores que opinan que la R.C. contractual y aquiliana son incompatibles, que no existe la que hemos venido llamando concurrencia; por ello, existiendo un contrato no es posible que se produzca R.C. extracontractual; el contrato tiene, pues, fuerza absorbente15. Estos autores han dado lugar a la llamada Teoría de la Absorción16.

Por otro lado, otra corriente doctrinal afirma que la R.C. contractual y aquiliana son diferentes y autónomas, pero no incompatibles, por lo que pueden aplicarse ambas a unos mismos hechos17; estos autores entienden que la responsabilidad aquiliana puede aplicarse entre los propios contratantes. Por ello el demandante deberá optar, en el momento de plantear su demanda por una u otra vía (contractual o aquiliana), pudiendo ser dicha opción bien pura (esto es, optar por una u otra vía18) o bien tener carácter subsidiario (plantear el petitum de la demanda en forma subsidiaria: la contractual y, en su defecto, la aquiliana.); en este sentido entendemos. Esta corriente ha dado lugar a la llamada Teoría de la Opción19.

Finalmente, un último sector de la doctrina entiende que no hay pretensiones independientes y distintas entre si. Estamos ante una única pretensión, el resarcimiento de la víctima, basada en una única causa de pedir, el daño producido. Para estos autores basta con plantear los hechos en la demanda y, sin etiquetar la acción que se ejercita, dejar al juzgador que aplique la normativa que estime pertinente, al amparo de los principios procesales iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, y ello sin incurrir en vicio de incongruencia siempre que respete en su decisión la causa petendi (que está imbuida en los hechos) y el petitum contenido en el suplico de la demanda, en virtud de la llamada “unidad de culpa civil”, que ha acuñado la jurisprudencia para otorgar al damnificado la máxima protección20. Esta teoría recibe el nombre de Teoría del Concurso de Normas21.

Pues bien, una vez apuntadas de forma muy sucinta -como no podría ser de otro modo, pues la única pretensión de esta introducción es apuntar el tema nuclear del presente trabajo, que es la visión jurisprudencial del la concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual en los accidentes de trabajo- las diversas opciones para solucionar el problema debatido, estamos en condiciones de plantearnos la cuestión de la responsabilidad civil derivada del accidente laboral. A ello dedicamos los restantes apartados del presente trabajo.
2. El problema de la yuxtaposición de responsabilidades contractual y aquiliana derivadas de un mismo accidente de trabajo.

Analizaremos este problema enfocando las distintas manifestaciones jurisprudenciales que han tenido lugar en los últimos cinco años (periodo 2000-2005), pues el propósito perseguido es el de valorar la posición actual de nuestro Tribunal Supremo ante la yuxtaposición de responsabilidad civil contractual y aquiliana derivadas de accidente laboral, así como los principales aspectos que intervienen en los conflictos para su resolución, concretamente los relativos a jurisdicción competente (civil o social); proceso de objetivación de la responsabilidad, que cada vez queda más desvinculado de la culpa, y el problema del plazo de prescripción de las acciones y su cómputo.

No va a tratarse aquí -sino de pasada- el tema de la compatibilidad de prestaciones laborales y civiles derivadas de un mismo accidente de trabajo por no estar incluido en su ámbito, pero sí debe apuntarse, desde ahora, que está consagrada por nuestra jurisprudencia la perfecta compatibilidad de ambos tipos de resarcimiento. Aunque no constituya tema de estudio, alguna sentencia veremos que trate la cuestión.
a. El problema jurisdiccional en el accidente laboral. La diferente interpretación del tema por la sala de conflictos y por la sala 1ª del T. S.

Hemos apuntado anteriormente que las prestaciones civiles y sociales derivadas de accidente laboral son compatibles, como tiene reiterado la jurisprudencia22. A este respecto PANTALEÓN PRIETO23 justifica esta compatibilidad en dos motivos: el primero que “no parece aventurado afirmar que el vigente régimen de perfecta compatibilidad responde a la consciencia por parte de nuestro legislador y nuestros Tribunales de Justicia de que los capitales y pensiones abonados por la Seguridad Social (así como las indemnizaciones concedidas en materia de responsabilidad civil son notoriamente insuficientes).”. Y el segundo “Sin olvidar, por lo demás, …, que una parte de las cuotas de la seguridad social para la cobertura de los accidentes de trabajo las pagan los propios trabajadores.”. El hecho cierto, es que esta compatibilidad es innegable24.

Vista esta cuestión previa, veamos cual es la posición doctrinal sobre el problema jurisdiccional. Siguiendo nuevamente a PANTALEÓN PRIETO25, sostiene este autor que nuestro derecho reconoce la calificación como contractual de la responsabilidad civil del empresario por accidente de trabajo. Da para ello dos argumentos:

La responsabilidad contractual no tiene porqué derivar de los deberes básicos del contrato, sino que puede provenir de los deberes accesorios que integran igualmente la relación laboral.

Del contrato de trabajo nace la obligación para el empleador de adoptar las medidas de seguridad necesarias para tutelar la integridad física y moral del trabajador.

Parece pues clara la existencia de R.C. contractual derivada del accidente laboral, pero sin embargo, continúa afirmando PANTALEÓN PRIETO26, se observa una práctica de la abogacía, avalada por los Tribunales de forma abrumadora, tendente a fundamentar siempre sus pretensiones en las normas de la R.C. Aquiliana. Este autor argumenta para ello que “se piensa (erróneamente) que lo que la seguridad social paga es la responsabilidad contractual del empresario. Y se concluye que la idea de la perfecta compatibilidad de indemnizaciones -expresamente admitida por el legislador y reiteradamente afirmada por la jurisprudencia- sólo es congruente con la incardinación de la responsabilidad civil del empresario en el ámbito extracontractual” y cita las STS de 13 abril 1977 y 9 marzo 1983, al respecto.

Y concluye dicho autor27 relacionando los aspectos de la tendencia práctica a reclamar la responsabilidad contractual por la vía laboral y la extracontractual por la civil, alegando para ello motivos prácticos, de interés para los damnificados y para la jurisprudencia: “Señalar, en fin, que el conocimiento de las cuestiones que nos ocupan por la jurisdicción civil en vez de la laboral, ha sido seguramente muy beneficioso para los trabajadores. Porque es dudoso que los Tribunales laborales hubiesen afirmado tan rotundamente la perfecta compatibilidad de indemnizaciones.”

Vemos, pues, que ambas jurisdicciones, civil y social, pueden entender de las cuestiones relativas a responsabilidad civil derivada de un accidente laboral. CORBAL FERNANDEZ28 ha resumido, a grandes rasgos, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que parece necesario conocer antes de profundizar en la posición de la Sala Primera, que es la que, a los efectos que pretendemos, más nos importa. En este sentido:

El término “civil” del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social29 tiene un sentido amplio, debe entenderse como opuesto a “penal” y, en consecuencia, incluye la responsabilidad estrictamente civil y también la derivada de incumplimiento contractual.

En la responsabilidad derivada de accidente laboral hay dos ámbitos diferentes: la responsabilidad objetiva (o cuasi-objetiva) referida a las prestaciones laborales, y la responsabilidad subjetiva, de carácter culpabilista y exigible al empresario como consecuencia de su actuación.

Para saber qué orden jurisdiccional es competente, el dato decisivo es que “el daño se impute a un incumplimiento laboral o no civil” (STS 24 mayo 1994). Si la producción del daño tiene lugar dentro de un ilícito laboral, la responsabilidad ya no es civil, sino laboral.

Para delimitar el incumplimiento contractual se atiende a la infracción del deber de protección.

Para determinar en cada caso concreto si la acción ejercitada es contractual o extracontractual debe atenderse a la calificación jurídica de los hechos, no a la denominación de la acción.

“No se admite la concurrencia de culpas contractual y extracontractual” , argumentando para ello que “al estar en presencia de una deuda de seguridad del patrono, es difícil imaginar supuestos en los que el empresario, en una misma actuación, viole el deber de garantía que entraña la culpa contractual y, al mismo tiempo, incurra en supuestos de la extracontractual, incardinados en ese marco laboral.”

Por otra parte, también la Sala de conflictos de competencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión, en varias ocasiones30:

Puede citarse, por su interés, el auto de 23 de diciembre de 1993, donde se afirma que:

“TERCERO.- Aparte de lo precedentemente reflexionado, es oportuno puntualizar cuanto sigue: a) La indiscutible calificación del hecho de autos como accidente laboral, lo que podría implicar la existencia de un conflicto individual derivado de las relaciones propias del contrato de trabajo; b) La atribución al órgano jurisdiccional del orden social para conocer de las pretensiones promovidas dentro de la rama social de Derecho en conflictos individuales y colectivos, y de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, arts. 1 y 2.a) del RDLeg. 521/1990, de 27 abril, sobre Procedimiento Laboral, atribución la referida en el primer sentido que resulta coincidente con la asignada al expresado orden en el art. 9.5 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial; c) Las normas sobre seguridad e higiene del trabajo son una de las manifestaciones más antiguas del intervencionismo estatal en la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo, y representan, en el decir del D. 2065/1974, de 30 mayo que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las que tengan por objeto: eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo, y estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional, art. 26.a) y b); y, d) El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, estando el empresario obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en dicha materia a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, art. 19.1 y 4 de la Ley 8/1980, de 10 marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en este orden de cosas, para el art. 4.2.b) y d) del Estatuto, son derechos laborales: la promoción y formación profesional en el trabajador y su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene.

CUARTO.- Cuantas consideraciones han sido formuladas llevan a concluir que, en el caso concreto de autos, no obstante la «vis atractiva» que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social …

El auto de 4 abril 1994, de la misma sala de conflictos, que detalla con bastante claridad el porqué los daños ocasionados por falta de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo han de ser conocidos por el orden social, por formar parte del contenido del contrato de trabajo:

… En el supuesto de que el daño fuera consecuencia de una infracción empresarial cometida incumpliendo las obligaciones contractuales (1101 y siguientes Código Civil) o interviniendo culpa o negligencia dentro del deber genérico de no dañar a nadie (1902 y siguientes Código Civil) y no llegara a alcanzar la dimensión de infracción penal, surge la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el interesado en concepto de responsabilidad civil, sin que las reclamaciones que se produzcan sobre esta cuestión excedan del ámbito del Derecho privado.

… Tradicionalmente, los procesos sobre responsabilidad civil derivada de forma no del todo directa de la relación laboral o de la de aseguramiento social han sido conocidos por los órganos del orden civil de la jurisdicción, tanto por el ámbito de competencia de los Tribunales Sociales limitado históricamente a las materias de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, como por el carácter residual y extensivo del orden civil, hoy concretado en el artículo 9.2 LOPJ (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375), que le atribuye todas las materias que no estén asignadas a otro orden jurisdiccional. Al mismo tiempo, los Tribunales de lo Social han ensanchado su área de conocimiento, que abarca todo lo relativo a la rama social del Derecho, como actualmente determina el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y desarrollan los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990922 y 1049).

CUARTO.- De acuerdo con esto, los órganos de lo social han venido conociendo de acciones de responsabilidad civil que exceden de las puras consecuencias legales que previenen las normas sociales, como pueden ser, a título de ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 marzo 1987 (RJ 19871398) (daños morales por incumplimiento de contrato); en igual sentido las del Tribunal Central de Trabajo de 10 julio 1979 (RTCT 19794856), la del Tribunal Supremo (4.ª) de 20 septiembre 1990 (RJ 19907031) (sobre indemnización de perjuicios por violación de derechos fundamentales); la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 octubre 1992 (AS 19924952) (sobre tutela del derecho al honor de unos trabajadores); las del Tribunal Central de Trabajo de 12 noviembre 1976 (RTCT 19765182) y 10 diciembre 1977 (responsabilidad sobre incendio o pérdida de instrumentos musicales de unos trabajadores); las del Tribunal Supremo de 24 abril 1990 (RJ 19903486) y 20 abril 1992 (RJ 19922662), entre otras muchas (responsabilidad del INSALUD por daños causados en asistencia sanitaria). Por otra parte el artículo 75.3 LPL atribuye competencia al Juez de lo Social para las reclamaciones por perjuicios causados a consecuencia de actos fraudulentos en el proceso laboral que hayan producido un daño, substrayendo a los órganos de lo civil el conocimiento de unos litigios que normalmente les correspondía.

Sobre el caso concreto que nos ocupa las Sentencias de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo de 6 octubre 1989 (RJ 19897120) y 15 noviembre 1990 (RJ 19908575) y otras han declarado la competencia para conocer de demandas iguales a la presente sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, al entender que el fundamento no estaba en la culpa extracontractual regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, sino que se trataba de responsabilidad contractual de los artículos 1101 y siguientes del mismo Texto, aunque son más abundantes las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo sobre esta materia, enfocadas normalmente sobre la culpa extracontractual.

QUINTO.- Sobre esta cuestión se debe entender que la jurisprudencia civil ha superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así las Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 5 julio 1983 (RJ 19834072) y 19 junio 1984 (RJ 19843250), seguidas por otras muchas entre las que cabe citar las de 3 febrero 1989 (RJ 1989659), 2 enero 1990 (RJ 199030), 10 junio 1991 (RJ 19914434) y 20 julio 1992 (RJ 19926438), sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil.

SEXTO.- Debe entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607 y ApNDL 3006) enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1.º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes… y por los usos y costumbres.

Desde este enfoque constituye obligación del empresario adoptar las correspondientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo, bajo el llamado deber de protección que le corresponde y que se garantiza en el artículo 40.2 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875), teniendo derecho el trabajador a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene según los artículos 4.2,d) y 19.1 ET. Para la efectividad de este derecho el empresario debe cumplir las prescripciones legales sobre esta materia que vienen impuestas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales asumido por el Estado Español (RCL 1977894 y ApNDL 3631) (BOE 30 abril 1977), el Convenio núm. 155 de la Organización Internacional de Trabajo de 22 junio 1981 (RCL 19852683 y ApNDL 12377), la Directiva CEE 1982/501, de 24 julio (LCEur 1982346) sobre riesgos de accidentes graves y el artículo 118,A, añadido al Tratado constitutivo de la Comunidad (LCEur 19868) por el Acta Unica de 17 febrero 1986 (RCL 19871562 y LCEur 19872040), en desarrollo del cual se aprobó la Directiva Marco 1989/391 (LCEur 1989854) que versa sobre la obligación empresarial básica de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos laborales y la adopción de las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir los posibles riesgos de accidentes laborales. Aparte de estas normas de rango superior, se ha de aplicar lo dispuesto en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 marzo 1971 (RCL 1971539, 722 y NDL 27211) y en la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 agosto 1970 (RCL 19701481, 1699 y NDL 6930).

Las prescripciones de estas normas forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo y su observancia viene impuesta por los preceptos antes mencionados, en relación con lo dispuesto en el artículo 1090 del Código Civil sobre las obligaciones derivadas de la Ley, al mismo tiempo que por su incorporación al contrato de trabajo, de tal manera que su incumplimiento se encuadra en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, lo que impone entender que esta reclamación está comprendida dentro de la rama social del Derecho y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.5 LOPJ y 1 y 2,a) LPL, la competencia para su conocimiento se debe atribuir al Juzgado de lo Social.

SEPTIMO.- La cuestión tiene trascendencia para evitar que se produzcan resoluciones contradictorias como las contempladas en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/1985, de 26 noviembre (RTC 1985158), de sentencia del orden social imponiendo un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo, mientras que otra del orden contencioso-administrativo levantó la sanción impuesta por la Autoridad Laboral al empresario por entender que no se había producido infracción de las normas de seguridad e higiene en el hecho que causó el accidente laboral. Como señala el Tribunal Constitucional es preciso establecer mecanismos y arbitrar medios que eviten estas contradicciones sobre el mismo hecho, aunque haya sido enjuiciado desde distintas perspectivas. Esto no se propicia si, en un caso como el presente, se atribuye el conocimiento de las diversas consecuencias derivadas de un accidente de trabajo a órganos de distinto orden jurisdiccional.

De acuerdo con lo anterior y siguiendo el criterio del Auto de esta Sala de 23 diciembre 1993 (RJ 199310131), en supuesto igual al presente, se debe resolver el conflicto de competencia a favor del Juzgado de lo Social.

Por su parte, el auto de 10 de junio de 1996, del que fue ponente un magistrado civilista como Antonio Gullón Ballesteros, mantiene un criterio homogéneo con las anteriores (y posteriores) posturas de la Sala de Conflictos:

… SEGUNDO.- Siguiendo el criterio sentado por esta Sala en casos similares (Autos de 23 diciembre 1993 [RJ 199310131] y 4 abril 1995), la competencia corresponde a la jurisdicción social, pues el cumplimiento de los deberes legales impuestos por la legislación sobre seguridad e higiene en el trabajo se integran en el contenido de la relación laboral, cuyo conocimiento es materia propia de la jurisdicción social.

O en Auto de 21 de diciembre de 2000:

… Ciertamente que en esta materia se pueden encontrar muchas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo manteniendo la competencia del orden civil en situaciones sustancialmente iguales a la que aquí se examina (por todas, las de 8 de noviembre de 1.990 y 7 de marzo de 1.994). También la Sala Cuarta de este Tribunal constantemente viene sosteniendo que es la jurisdicción social la competente para conocer de ellas, pues las reclamaciones indemnizatorias por accidente de trabajo se insertan plenamente en el ámbito jurídico-contractual de trabajo, puesto que es en el marco de esa relación en donde se produce el daño cuyo resarcimiento se pretende (SS. de 3 de mayo de 1.995, 30 de septiembre de 1.997, 2 de febrero y 23 de junio de 1.998, entre otras muchas).

No obstante, la Sala Primera del Tribunal Supremo, viene distinguiendo últimamente –tal y como pone acertadamente de relieve el Ministerio Fiscal en su informe– en sentencias como las de 11 de febrero y 26 de mayo de 2.000, entre aquellos supuestos en los que la pretensión indemnizatoria se basa en un incumplimiento por parte del empresario de las normas de seguridad en el trabajo, en los que se reconoce la competencia del orden social, de aquellos otros en que tal base o sustrato de la pretensión no existe y la responsabilidad se hace recaer exclusivamente en la culpa o negligencia a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil.

Esta es la línea jurisprudencial que ha de seguirse aquí, pues en este caso concreto sobre el que ahora esta Sala ha de pronunciarse, la imputación que se pretende de responsabilidad de la empresa, la base de la pretensión indemnizatoria, se construye sobre una supuesta ausencia de medidas de seguridad imputable a aquélla, tal y como resulta de los términos literales de la demanda, por lo que estamos en presencia de una responsabilidad contractual derivada precisamente del contrato de trabajo circunscrita a esa esfera de responsabilidad laboral, pues el deber de seguridad y protección previsto legalmente se integra plenamente en el contrato de trabajo (artículos 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) de forma que su inobservancia supondrá el incumplimiento de una obligación que integra el contenido del contrato de trabajo y el análisis de los efectos que ello produzca sobre el trabajador que ha sufrido un accidente, corresponde valorarlos a la jurisdicción social, de conformidad con lo previsto en los citados preceptos 9.5 de la LOPJ y 1 y 2. a) LPL.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala Especial de Conflictos de Competencia en Autos como los de 23 de diciembre de 1.993, 4 de abril de 1.994, 4 y 10 de junio de 1.996 y 27 de marzo de 1.998.

Por su parte el auto de 23 de octubre de 2001 establece que:

“… Tercera: como resoluciones más recientes en esta materia de las Salas 1ª y 4ª del Tribunal Supremo pueden citarse las siguientes: del orden civil, las sentencias de 26 de mayo de 2000 (recurso 2114/1995 [RJ 2000, 3497]) y de 11 de febrero de 2000 (recurso 1388/1995 [RJ 2000, 673]); del orden social, las sentencias de 2 de febrero (RJ 1998, 3250) y de 23 de junio de 1998 (RJ 1998, 5787) (recurso 124/1997 y 2426/1996). De las mismas puede entenderse que se establece una doctrina, no incompatible, a través de la cual pudiera determinarse la competencia de uno u otro órgano jurisdiccional. Así, las sentencias de la Sala de lo Social entienden que cuando se habla de responsabilidad civil del empresario se está aludiendo a la vinculación del daño causado a una conducta del empresario que es ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, pero que, cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como infracción de una norma, estatal o colectiva, la responsabilidad ya no es civil sino laboral y el supuesto queda comprendido dentro del ámbito competencial de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563). En igual sentido, las sentencias de la Sala de lo Civil anteriormente mencionadas vienen estableciendo (fundamento de reccurso 2º de la sentencia de 26 de mayo de 2000 [RJ 2000, 3497]) “…que de acuerdo con la moderna doctrina jurisprudencial de esta Sala esa incompatibilidad (de la indemnización, por razón de delito o acto ilícito civil con la indemnización laboral) existe cuando en el accidente cuya indemnización se pretende, el elemento culposo radica en el incumplimiento por parte de la empresa del contrato laboral perfeccionado por el trabajador, o por incumplir aquéllas las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en cuyo supuesto la jurisdicción competente para reclamar esas responsabilidades es la jurisdicción laboral o social y hay que entender que las indemnizaciones se derivan de una culpa contractual”. Por otro lado, como se señala en la sentencia de 11 de febrero de 2000 (RJ 2000, 673), es cierto que existen otras resoluciones de la Sala que mantienen “…la compatibilidad del ejercicio de una acción de culpa extracontractual del art. 1902 del CC (LEG 1889, 27) con las consecuencias de un accidente laboral, pero nunca se refieren al ejercicio de una acción derivada única y exclusivamente de un contrato de trabajo que unía al actor recurrente con una empresa demandada…, de cuyo supuesto incumplimiento contractual se derivó el accidente…”Cuarta: de lo expuesto se desprende que, al haberse producido los hechos tal y como se describen en el escrito de demanda, es claro que la competencia debe atribuirse al orden jurisdiccional social ya que, por un lado, es la única competente para determinar si hubo o no incumplimiento por parte de la empresa del contrato laboral perfeccionado por el trabajador y, por otro, porque, conforme a la sentencia de 26 de mayo de 2000, no puede afirmarse la prevalencia de la jurisdicción civil, derivada de la compatibilidad de la indemnización civil con la laboral, sino una competencia residual de aquélla para el supuesto de que se niegue la existencia de incumplimiento contractual. Quinta: todo ello con independencia de que la demanda civil se fundamente en los arts. 1902 y 1903, entre otros, del CC, ya que como se señala por la Sala Especial de Conflictos de Competencia (Autos de 23 de diciembre de 1993 [RJ 1993, 10131], 4 de abril de 1994 [RJ 1994, 3197] y 10 de junio de 1996 [RJ 1996, 9676]) el cumplimiento de los deberes legales impuestos sobre seguridad e higiene en el trabajo se integran en el contenido de la relación laboral cuyo conocimiento es materia propia de la Jurisdicción laboral. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en Auto de 21 de diciembre de 2000 (RJ 2002, 2105). Por lo expuesto, interesa se dicte Auto atribuyendo la competencia al Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo».

Por lo que parece claro que la Sala de conflictos remite al orden social la cuestión, salvo que se sustancie una reclamación con base fuera de la relación laboral y únicamente en vía aquiliana.

Pero la Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho fuerza en la vis atractiva de la jurisdicción civil de manera casi unánime, absorbiendo para si las reclamaciones que se le suscitan sobre reclamaciones civiles derivadas de accidente laboral aunque, eso sí, siempre por la vía aquiliana, nunca por la contractual.

En este Sentido pueden recogerse diversas y abundantes sentencias:

STS de 12 de noviembre de 2004: la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo, y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la efectividad de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , según la doctrina jurisprudencial mantenida en el momento de la presentación de la demanda, máxime cuando en ésta se alude a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en el artículo 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , posición, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de otras, en SSTS de 21 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 2186] , 13 de octubre de 1998 [ RJ 1998, 8729] , 13 de julio [ RJ 1999, 5046] y 30 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 8287] , 29 de julio de 2003 [ RJ 2003, 5991] y 18 de junio de 2004 [ RJ 2004, 4431] ).

Se invoca en el motivo la STS (Sala de lo Social) de 3 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 3740) , pero las resoluciones dictadas por Salas del Tribunal Supremo, correspondientes a otros órdenes jurisdiccionales, no constituyen jurisprudencia a efectos de fundar un recurso de casación civil.

Por último, las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de diciembre de 1995 [ RJ 1995, 9158] ).

STS de 4 de noviembre de 2004: El criterio de los Órganos de instancia, favorable al no conocimiento de los puntos objeto del debate en esta Jurisdicción Civil, lo ampararon los mismos en diversas Sentencias de esta Sala, y en otras del Tribunal Constitucional, y en el Recurso se aduce el criterio contrario, citando, asimismo, diversas Resoluciones de ambos Tribunales, por lo que procede, desde el principio, para resolver este aspecto del pleito, sentar indubitadamente cuál es el criterio actual aplicado por esta Sala al respecto (ya que este tema es planteado con relativa asiduidad a la misma), y al efecto, baste con citar, por recogerse en ella el criterio que al final ha quedado firme en este debate, lo dicho recientemente en la S. del día 16 de este mismo mes31: «Esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional (que declaraba la competencia del Orden jurisdiccional civil para conocer como la planteada…, ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997), no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional (reafirmando la competencia del Orden civil siempre que la demanda se fundara en los arts. 1902 y 1903 CC [ LEG 1889, 27] ), y ya desde entonces todos los motivos, como los aquí examinados, vienen siendo desestimados (pese a la proximidad temporal que pudiera tener la Sentencia recurrida en casación con las de esta Sala, de 24-XII-97 [ RJ 1997, 8905] y 10-II- [ RJ 1998, 979] y 20-II-98, representativas del cambio de criterio invocado en este recurso). En tal sentido, cabe citar las SS. de 13-VII- ( RJ 1998, 5122) , 13-X, 24-XI y 18-XII-98, 1-II, 10-IV, 13-VII y 3 0-XI-99 ( RJ 1999, 8287) , 7-VII-00, 8-X-01 -con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional-, 21-VII y 31-XII-03 y 29-IV del corriente año, destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003 ( RJ 2003, 6039) , cómo, incluso la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del Orden jurisdiccional social en dos Autos, de 21-XII-00 ( RJ 2002, 2105) y otro más de 23-X-01 ( RJ 2003, 1184) , había reconocido en uno de aquéllos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio».

Por lo tanto, debe quedar claro, para determinar que, en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral (respecto al que el trabajador afectado por él, o sus herederos, de haber el mismo fallecido a sus resultas, hayan sido ya satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo -Seguridad Social-), pueda instarse una reclamación complementaria en el Orden Civil, que ésta deba basarse inexorablemente para su amparo por normas meramente civiles (por lo tanto, excluidas ya las laborales), concretamente, en Derecho común, las de los arts. 1902 y 1903 CC ( LEG 1889, 27)

… , en cuanto autoriza la compatibilidad del resarcimiento a acordar en otro Orden jurisdiccional (Civil o Penal) de los resultados personalmente dañosos de un accidente de trabajo, no obstante la obtención en el Social de las prestaciones (legalmente garantizadas como mínimas) que éste impone; y se debe acoger también el motivo 2º, por cuanto, dentro de esa compatibilidad, se da un «plus» de declaración de culpa en el presente caso, conforme a los arts. 1902 y 1903 CC ( LEG 1889, 27) , indemnizable en el Campo del Derecho en el que ahora se actúa, por tener este carácter, y cuya aplicación corresponde a los Tribunales Civiles, ya que la conducta del empresario, al poner a disposición del trabajador, en una obra en construcción, un andamio en malas condiciones de utilización, por lo que el operario cayó de él y falleció, forma parte tal actuar de la culpa extracontractual, que se excede de la contractual-laboral, ya satisfecha.

STS de 6 de Octubre de 2004: aun siendo cierto que en el año 1998, …, esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional que declaraba la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de reclamaciones como la planteada por el ahora recurrido, ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997, no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional, reafirmando la competencia del orden civil siempre que la demanda se fundara en los arts. 1902 y 1903 CC, y que desde entonces todos los motivos como los aquí examinados vienen siendo desestimados pese a la proximidad temporal que pudiera tener la sentencia recurrida en casación con las de esta Sala de 24 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 8905) y 10 de febrero ( RJ 1998, 979) y 20 de marzo ( RJ 1998, 1708) de 1998 representativas del cambio de criterio invocado en este recurso. En tal sentido cabe citar las sentencias de 13 de julio ( RJ 1998, 5122) , 13 de octubre ( RJ 1998, 8373) , 24 de noviembre de 1998 y 18 de diciembre ( RJ 1998, 9694) de 1998, 1 de febrero, 10 de abril, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 7 de julio de 2000, 8 de octubre de 2001 (con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional), 21 de julio ( RJ 2003, 6039) y 31 de diciembre ( RJ 2004, 367) de 2003 y 29 de abril del corriente año ( RJ 2004, 2092) , destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003 cómo incluso la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del orden jurisdiccional social en dos autos de 21 de diciembre de 2000 ( UJ 2002, 2105 y JUR 2001, 128989) y otro más de 23 de octubre de 2001 ( RJ 2003, 1184) , había reconocido en uno de aquéllos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio.

STS 4 de octubre de 2004: Aunque la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en la cuestión no es pacifica y del todo conforme, la más unánime, reiterada y actualizada es la que proclama la Jurisdicción Civil como la competente en estos casos …

Efectivamente ha de tenerse en cuenta que, como declara la Sentencia de 12 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 3835) , es procedente la compatibilidad de las indemnizaciones por accidentes laborales y las derivadas del acto culposo en su dimensión civil, pues no se produce enfrentamiento entre ambas jurisdicciones que resultan conciliables desde el momento en que las prestaciones propiamente laborales nacen del régimen de la Seguridad Social y por causas del contrato de trabajo, coexistiendo con la responsabilidad extracontractual por surgir de diferentes fuentes de obligación (artículos 1089 y 1093 del Código Civil [ LEG 1889, 27] , Sentencias de 21-11-1995 [ RJ 1995, 8896] y 15-6 [ RJ 1996, 4774] y 19-12-1996 [ RJ 1996, 9219] , 10-2-1998 [ RJ 1998, 979] y 2-7-2001 [ RJ 2002, 1700] ).

Los trabajadores perjudicados y, caso de fallecimiento, los familiares que resulten afectados o sus derechohabientes, pueden exigir responsabilidades en vía civil a quienes se les considere responsables directos o cooperantes decisivos en la causación del accidente, que en este caso resultó mortal ( Sentencias de 8-11-1990 [ RJ 1990, 8534] , 2-1-1991 [ RJ 1991, 102] , 4-6-1993 [ RJ 1993, 4479] , 27-11-1993 [ RJ 1993, 9143] y 7-3-1994 [ RJ 1994, 2197] ).

La reserva que la jurisprudencia lleva a cabo a favor del Orden Jurisdiccional Civil es teniendo en cuenta que la Jurisdicción Laboral viene determinada para las cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo y a aquellas relacionadas con los conflictos colectivos, Seguridad Social y Mutualidades ( Sentencias de 2-10-1994 [ RJ 1994, 7442] , 31-5-1995 [ RJ 1995, 4106] y 11-12-1997 [ RJ 1997, 8972] ).

La sentencia de 10 de abril de 1999 ( RJ 1999, 2607) , declara que en el supuesto que examina lo acontecido fue la producción de un hecho luctuoso como consecuencia de llevar a cabo el operario quehaceres laborales que excedan de la específica órbita del contrato laboral, lo que permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo (artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985, 1578, 2635] ). En análogo sentido se pronuncian las sentencias de 1-2 ( RJ 1999, 745) , 10-4 ( RJ 1999, 1877) , 13-7 ( RJ 1999, 5046) y 30-11-1999 ( RJ 1999, 8287) , 7-7-2000 ( RJ 2000, 5928) , 2-7-2001 y la de 8-10-2001 ( RJ 2001, 7551) se refiere a la reparación íntegra del daño, así como la de 31-12-2003 ( RJ 2004, 367) que se apoya en la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

STS de 2 de abril de 2004: Para obtener dicha conclusión, que conlleva la estimación del motivo, hay que tener en cuenta jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 8 de octubre de 1984 [ RJ 1984, 4762] , 19 de febrero [ RJ 1998, 986] y 3 de marzo [ RJ 1998, 1044] de 1998), que declara que la jurisdicción ordinaria no viene vinculada a la laboral, siendo plenamente independiente para enjuiciar conductas cuando se accione con amparo en preceptos contenidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, reguladores de la responsabilidad extracontractual, la que es perfectamente compatible con la laboral. Y se llama la atención en virtud de que la sentencia recurrida tiene muy en cuenta la resolución dictada en la jurisdicción social respecto al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo. Y es que la circunstancia de falta de imposición de sanción por argumentos formales, no desvirtúa la soberanía de la jurisdicción civil al apreciar dicha acta, que a los efectos que nos ocupan, es de particular relevancia y de indiscutible neutralidad.

STS de 18 de diciembre de 2003: Ha de tenerse en cuenta respecto a estas alegaciones de la Comunidad demandada que según la más reciente doctrina de esta Sala ( sentencias de 28 de noviembre[ RJ 2001, 9530] y de 2 de julio de 2001[ RJ 2002, 1700] , de 7 de julio de 2000[ RJ 2000, 5928] , de 1 de febrero[ RJ 1999, 745] , 10 de abril[ RJ 1999, 1877] , 13 de julio[ RJ 1999, 5046] y 30 de noviembre de 1999[ RJ 1999, 8287] , entre otras) corresponde al orden jurisdiccional civil la competencia para conocer de las reclamaciones de responsabilidad civil dimanantes de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su actividad laboral, fundamentándose esta atribución de competencia en el principio de compatibilidad entre las indemnizaciones que pueden reconocer uno y otro orden jurisdiccional por cuanto las acordadas por los órganos de lo Social dimanan de las relaciones de Seguridad Social y las de los órganos civiles de la existencia de culpa extracontractual.

En las sentencias antes mencionadas se reafirma la competencia de estos últimos Tribunales siempre que la demanda se funde no en el incumplimiento por el empresario de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sino en la culpa extracontractual de aquel que establece el artículo 1902 del Código Civil( LEG 1889, 27) .

STS de 1 octubre de 2003: … la doctrina jurisprudencial reiterada estima compatible la reclamación laboral con la reclamación civil, dados sus fundamentos jurídicos diversos y la dualidad de pretensiones que no son incompatibles entre sí -sentencias de 7 de abril de 1995 (RJ 1995, 2985), 31 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4106), 21 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8896), que cita además la precedente de 4 de junio de 1993 (RJ 1993, 4479), 6 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1343), 27 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1267), 15 de junio (RJ 1996, 4774) y 19 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9219), 21 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2186), 24 de septiembre, 30 de noviembre (RJ 1998, 8785) y 18 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9642), 22 de febrero y 14 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9450), etc.-.

En definitiva, que esta Sala tiene señalada la compatibilidad de ambas jurisdicciones en accidente de trabajo, habida cuenta que esta pretensión se apoya en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (LEG 1889, 27), lo que hace perecer el motivo y no cabe plantear lo aducido en él de un posible enriquecimiento injusto, porque se funda en causas indemnizatorias diversas.

STS de 29 de julio de 2003: … la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter específico, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), máxime cuando en la demanda se hace alusión a que una de las acciones ejercitadas es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil (LEG 1889, 27), doctrina, por demás, reiterada de esta Sala (SSTS de 21 de marzo de 1997 [RJ 1997, 2186] y 30 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8287]).

STS de 21 de julio de 2003: la jurisprudencia de esta Sala, pese a haber compartido durante algún tiempo el criterio de la Sala de Conflictos de Competencia (SSTS 24-12-97 [RJ 1997, 8905], 10-2-98 [RJ 1998, 979], 20-3-98 [RJ 1998, 1708], 23-7-98 [RJ 1998, 5850] y 24-10-98 [RJ 1998, 8236]), volvió a su doctrina tradicional de afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la responsabilidad del empresario frente al trabajador por los daños y perjuicios sufridos por éste durante el desempeño de su trabajo, si bien precisando que para ello la demanda habría de fundarse en los arts. 1902 ó 1903 CC (LEG 1889, 27) y no en la infracción de medidas de seguridad en el trabajo (SSTS 30-11-99 [RJ 1999, 8287], 7-7-00 [RJ 2000, 5928], 8-10-01 [RJ 2001, 7551], 26-4-02 [RJ 2002, 4162], 15-7-02 [RJ 2002, 5911] y 22-4-03 [RJ 2003, 3545] entre otras), precisión que por cierto es aceptada por la citada Sala de Conflictos de Competencia en su auto de 21 de diciembre de 2000 (conflicto nº 31/2000 [JUR 2001, 128989]).

STS de 22 de abril de 2003: … de los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836), 25.1 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), en relación con el artículo 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellas otras relacionadas con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (LEG 1889, 27), doctrina, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de otras, SSTS de 21 de marzo de 1997 [RJ 1997, 2186], 13 de octubre de 1998 SIC, 13 de julio [RJ 1999, 5046] y 30 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8607] y 15 de julio de 2002 [RJ 2002, 5911]).

Por último, las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 9158]).

STS de 31 diciembre de 2002: … sostiene la jurisprudencia de esta Sala como se ha dicho en la Sentencia de 19 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3885), que no viene vinculada la jurisdicción ordinaria civil, por la laboral «siendo por tanto independiente -se dice en la citada sentencia- para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a la relación de trabajo», por lo que las infracciones de las normas laborales sirvieron indudablemente para fundamentar en su día las acciones indemnizatorias a las que dieron lugar en la jurisdicción laboral, con independencia de la existencia o no de culpa aquiliana, pero no pueden sin más servir de base para una posterior reclamación indemnizatoria invocando la culpa aquiliana, pues como bien dice la sentencia recurrida en el fundamento de derecho citado más arriba, esta descansa en el clásico principio de responsabilidad subjetiva, consistente en la imputación del hecho u omisión causante del daño a una actitud dolosa o negligente del agente, como así mismo ha de tener presente la repercusión en el daño que ha tenido la propia conducta del perjudicado, como se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia de esta Sala, que en numerosas ocasiones se ha aplicada la llamada compensación de culpas para atemperar la indemnización a la vista de la participación que la propia víctima ha tenido en la producción del resultado dañoso, hasta llegar a la exoneración de la misma, cuando sea debido este, a culpa exclusiva de la víctima y por consiguiente no se contemple en la producción del resultado, la actividad de la parte demandada.

STS de 26 de abril de 2002: … la doctrina de esta Sala, que ahora se reitera, es que el daño causado al trabajador que está cumpliendo su función, no sólo da lugar a las acciones que contempla la legislación laboral, sino también a las que derivan de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, lo que da lugar a la compatibilidad de las responsabilidades e indemnizaciones (sentencia de 5 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 9259], 27 de febrero de 1996 [RJ 1996, 1267], 30 de noviembre de 1998 [RJ 1998, 8785] y 18 de mayo de 1999 [RJ 1999, 4112]) y a la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la llamada responsabilidad extracontractual (sentencia de 19 de diciembre de 1996 y muchísimas que cita), lo que se reitera al expresar que el orden jurisdiccional civil es el que conoce de la acción personal de daños y perjuicios al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (sentencia de 12 de mayo de 1997 [RJ 1997, 3833] y las que cita), que excede de la órbita específica del contrato de trabajo (sentencia de 13 de octubre de 1998 [RJ 1998, 8373]); competencia del orden jurisdiccional civil para resolver cuestiones como la presente, que se reitera constantemente (así, la sentencia de 15 de abril de 1999 resume la doctrina jurisprudencial, que asimismo recoge la de 7 de julio de 2000 [RJ 2000, 5928]).

STS: de 4 de marzo de 2002: … se desestima porque la argumentación de la recurrente se apoya principalmente en determinada doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que no es de aplicación al supuesto del debate, y en los criterios seguidos en dos autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, cuyas resoluciones no crean doctrina jurisprudencial, y lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso a causa de un hecho realizado en los quehaceres laborales, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, pues en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, ya reiterada por esta Sala en numerosas sentencias de ociosa cita.

STS: 28 de noviembre de 2001: … Efectivamente, el núcleo de la presente cuestión tiene una base concreta: un accidente laboral, y la parte actora con base a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (LEG 1889, 27) exige la procedente indemnización de daños y perjuicios en razón a una culpa extracontractual.

Pues bien, el auto en cuestión que se declaraba incompetente por no atañer a la jurisdicción civil el conocimiento de la demanda y sí a la del orden social, no puede ni debe ser mantenido, ya que tal posición pugna con la reiterada jurisprudencia de esta Sala relativa a procesos coetáneos y que dice: «ya que es muy notoria y reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial, que con apoyo en las disposiciones en vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos títulos legales la compatibilidad de las indemnizaciones laboral y civil. Como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993 (RJ 1993, 4479): la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero [RJ 1982, 182], 4 [RJ 1982, 5538] y 6 de octubre [RJ 1982, 5541] y 8 de noviembre de 1982 [RJ 1982, 6534], 9 de marzo [RJ 1983, 1463], 6 de mayo [RJ 1983, 2672], 5 de julio [RJ 1983, 4072] y 28 de octubre de 1983 [RJ 1983, 5350] y 7 de mayo [RJ 1984, 2398] y 8 de octubre de 1984 [RJ 1984, 4762], siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1089 y 1093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad el artículo 93.9 ambos de la Ley de Seguridad Social (RCL 1974, 1482 y NDL 27361) (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 [RJ 1991, 102]). Los argumentos que anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995 [RJ 1995, 8896]); como remarca, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9259), la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991 (RJ 1991, 102), que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, lo mismo que expresaba la sentencia de 8 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4762) al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 (RJ 1982, 182) al expresar que son com

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