Solidaridad y litisconsorcio en la responsabilidad civil extracontractual

Solidaridad y litisconsorcio en la responsabilidad civil extracontractual

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Categoría : RESPONSABILIDAD CIVIL

Solidaridad y litisconsorcio en la responsabilidad civil extracontractual
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La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene declarada, de forma reiterada, la aplicación de la solidaridad en lo referente a la responsabilidad civil extracontractual. La aplicabilidad de las reglas de la solidaridad responde a razones de seguridad e interés social, por cuanto constituye un medio para asegurar la protección de la víctima.

La solidaridad de la responsabilidad aquiliana se impone en aquéllos supuestos en que, interviniendo una pluralidad de personas con concurrencia causal en la producción del daño no resulta factible individualizar las respectivas conductas ni establecer las distintas responsabilidades de cada uno. Evidentemente este mecanismo funcionará al margen de las distintas reclamaciones que puedan hacerse entre ellos, las cuales pertenecen al ámbito de su relación ad intra. que es ajena al proceso en que la condena solidaria se impuso (entre otras, STS de 17 marzo de 2006 y de 7 de diciembre de 2006).

Ahora bien, esta concurrencia causal no impide, como señala acertadamente las STS de 8 de febrero de 1994 y de 27 de marzo de 2002, la existencia de una pluralidad de sujetos y de conductas u omisiones que pueden ser independientes, autónomas, simultáneas o sucesivas. En cualquier caso, esta pluralidad de agentes y comportamientos deben de concurrir o concatenarse en la producción del resultado dañoso. No se requiere que sean concausas y sí que tengan un valor relevante en dicha producción. De esta forma, quedarán excluidos aquéllos comportamientos que puedan tener un carácter secundario, entendiendo por causa no sólo la cooperación material, sino también la situación fáctica o jurídica que conduce a la unidad de responsabilidad. En estos casos, se mantendrá la solidaridad aun tratándose de actos independientes de los deudores que provocan el daño y se impone aquélla cuando se deduce de la naturaleza de la obligación siempre que cada deudor esté individualmente sujeto al complimiento íntegro de la obligación.

En este sentido, como señala la STS de 7 de septiembre de 2006, la denominada solidaridad impropia ha sido aplicada de forma tradicional y casi general en materia de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil (vid. artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación), en la fianza mercantil y en la responsabilidad extracontractual. Así, mencionando alguna sentencia del Tribunal Supremo de hace algunos años, resulta interesante destacar la de 17 de junio de 1985, que se refería a un supuesto de concurrencia de varias causas, unas atribuidas a la dirección y otras a la ejecución de una obra, sin posibilidad de discernir o precisar las consecuencias dañosas derivadas de cada incumplimiento, por lo que se declara la responsabilidad solidaria de todas ellas frente al dueño de la obra.

Por el contrario, cuando no hay concurrencia causal única y sí posibles acciones u omisiones convergentes y ha podido concretarse e individualizarse su repercusión y relevancia con respecto al resultado, es cuando no procede decretar la responsabilidad solidaria de la obligación de los demandados frente a los perjudicados, por lo que se impone la necesidad de especificar el grado de participación que en la causación de un daño tienen los que se consideran causantes del mismo y si esta circunstancia queda perfectamente determinada, la solidaridad queda sustituida por la mancomunidad de cada partícipe. Esta solidaridad es conocida como impropia, en contraposición a la propia, pues no tiene su origen en la ley o en un pacto expreso o tácito, sino que nace con la sentencia de condena (vid STS de 7 de diciembre de 2006).

En concreto, el Fundamento Jurídico Cuarto de la STS de 14 de marzo de 2003 señala que:

«la doctrina ha reconocido junto a la denominada “solidaridad propia”, regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, “ex voluntate” o “ex lege”, otra modalidad de la solidaridad, llamada “impropia” u obligaciones “in solidum” que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades (…)»

La especial consideración entre la solidaridad propia e impropia tiene importantes repercusiones en orden a la prescripción de las acciones. La más esencial es que no se apliquen todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, el artículo 1974 del Código Civil, en su párrafo primero que literalmente señala que: «La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores».

En este sentido, la STS de 14 de marzo de 2003, siendo ponente D. José Almagro Nosete, realiza una transcripción de una consulta sobre la cuestión jurídica a debatir, formulada a la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003. Así por mayoría de votos la citada Junta adoptó la conclusión siguiente:

“el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente (…) sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado»

Y el Fundamento Jurídico Cuarto que:

«(…) A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad “in solidum” (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente “ex voluntate” o “ex lege”, puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada.»

Y, el Fundamento Jurídico Segundo de la anterior sentencia de 7 de diciembre de 2006, arriba referenciada, señala que:

«La STS de 11 de noviembre de 1991 ha ratificado la posición recién explicada.

El sub-ingreso del asegurador en la posición del asegurado, en lo que se refiere al crédito contra el tercero perjudicado, implica que los actos realizados por el asegurado para la interrupción de la prescripción antes de que se produzca la subrogación favorecen al asegurador que le sucede, como se dice, en la misma posición jurídica que tenía respecto al tercero; no obstante la obligación del asegurador con su asegurado y la del tercero con éste son completamente dis tintas y no hay solidaridad entre ellos, ya que los actos de interrupción de la prescripción, realizados por el asegurado frente al asegurador, no inciden por sí solos en la interrupción de la prescripción frente al tercero (así, la STS de 13 de octubre de 1994 ha declarado que la acción en que se subrogó el asegurador había prescrito porque el asegurado no había interrumpido la prescripción frente al tercero, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1974 del Código Civil ).»

Por otra parte, es relativamente frecuente la presentación de determinadas demandas dirigidas frente a un número considerable de partes, propiciado, quizá, por un desconocimiento del concepto de legitimación o de litisconsorcio y el temor a que finalmente se acoja la excepción de falta de litisconsorcio, impidiendo entrar en el conocimiento del fondo del asunto. Un ejemplo de todo esto son las demandas conjuntas frente a la aseguradora y el asegurado ignorando no sólo la especial relación que se establece entre una y otro, sino la acción directa que el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro autoriza a formular exclusivamente frente a la aseguradora. Un procedimiento judicial de estas características no sólo complica y ralentiza su tramitación, sino que lo encarece considerablemente si a la desestimación de la demanda formulada contra alguno de los demandados se añade la preceptiva condena en costas, en aplicación de la regla del vencimiento expresada en el artículo 384 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Por todo ello, cabe concluir que la presencia de diversos sujetos en la producción del daño mediante la culpa extracontractual, en cuanto que puede dar lugar a una solidaridad impropia, no invalida la relación jurídica procesal porque no haya demandado alguno de los posibles responsables. El perjudicado puede dirigir su acción contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles, sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes.

En este sentido, la STS de 7 de septiembre de 2006, siendo ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos, el Fundamento Jurídico Noveno, letra c) señala en referencia a la situación de litisconsorcio que:

«La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por no ser escindible la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso. Es una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias (SSTS de 4 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2003, 18 de junio de 2003 y, entre las más recientes, 21 de enero de 2006 y 31 de mayo de 2006 ) (…) que requiere para su apreciación que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal (SSTS de 30 de junio de 1967, 6 de diciembre de 1977, 24 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución (SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999 ) de manera directa y no meramente refleja (SSTS de 2 de abril de 2003, y 18 de junio de 2003, 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 )».

Y, en referencia a la oportunidad de demandar o no a todos los responsables continua la sentencia señalando que:

«es doctrina consolidada que la participación de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, no exige que se demande a todos los posibles responsables (SSTS de 18 de diciembre de 2003, 2 de febrero de 2004 y, entre las más recientes, SSTS de 31 de mayo de 2006 y 18 de abril de 2006 ) y menos aún en los casos en los cuales concurre una Administración pública, respecto de la cual el título de imputación de la responsabilidad extracontractual es de distinta naturaleza del aplicable a los particulares. Como es bien sabido, la denominada solidaridad impropia ha sido aplicada tradicionalmente, y de forma casi general, en tres ámbitos: la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC, la fianza mercantil y la responsabilidad civil extracontractual.»

Fuente Consultada:

José Antonio Seijas Quintana. Responsabilidad Civil. Aspectos fundamentales. Editorial Sepín. 2007. Páginas 55 a 58.

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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