Archivos Mensuales: enero 2010

Cosa juzgada y nuevas pruebas científicas

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Categoría : Etapa Ejecutoria

XXIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL

Comisión 1 – Procesal Civil
Subcomisión 2 “Pruebas Científicas”
Tema “Cosa juzgada y nuevas pruebas científicas”

¿El desarrollo de nuevas técnicas probatorias o el perfeccionamiento de las ya existentes habilita la revisión de la cosa juzgada formada sobre la base de metodologías superadas?

* Marcelo Sebastián Midón

SUMARIO: I – Introducción. II – El concepto de prueba científica. III – Caracteres, diferencias y similitudes con las pericias clásicas. IV Los avances de la ciencia y la revisión de la cosa juzgada: a) El principio de la inmutabilidad relativa de la cosa juzgada; b) ¿El desarrollo de nuevas técnicas probatorias o el perfeccionamiento de las actuales es motivo que habilita la revisión de la cosa juzgada?. V – Conclusión.

* “Sembremos, que en alguna parte
nos bendecirá la lluvia (José Narosky)
I – Introducción:
El anchuroso y polémico abanico de las llamadas pruebas científicas se traslada por infinitos senderos no siempre transitados por el hombre de Derecho, generando fenómenos inéditos y complejos, pero de máxima trascendencia a la hora de hacer justicia en el caso concreto.
Surgen de estas prácticas de vanguardia un compacto de interrogantes que difícilmente podrán resolverse en forma simple y lineal. Quizá porque al decir de Raymond Aron, una es la velocidad con que raudamente conquista la ciencia nuevos espacios y otra la de la ciencia del Derecho que no atina a metaformearse con similar dinamismo y, cansina, se desplaza a demorado paso de marcha .
La enmarañada tarea de exponer información útil y relevante acerca de estos exámenes periciales para abogados y auxiliares de la justicia exige gran esfuerzo. Máxime cuando el lector (y por qué no el autor) se halla escasamente relacionado con la terminología, los conceptos y las metodologías que provienen de otras disciplinas, ajenas a los estudios jurídicos.
Estas contrariedades, sumadas a la brevedad del presente artículo, nos impiden examinar muchos de los urticantes roces que el tópico plantea. Empero no logran conmover una realidad indiscutida, en la que los desarrollos tecnológicos suben (cada vez con mayor frecuencia) a escena en el espectáculo del proceso. Y hasta pueden interactuar con otras figuras e institutos que, como la cosa juzgada, poseen un protagonismo consolidado a través de los siglos.
Por tales motivos, de ese metafórico espectáculo teatral, escogimos apenas un ensayo. Un acto del que participan, precisamente, las pericias científicas y la cosa juzgada. Con el evidente propósito de saber si el desarrollo de nuevas técnicas probatorias o el perfeccionamiento de las existentes, a la sazón avances en el campo experimental, provistos de mayor confiabilidad e indudablemente capaces de dejar mejor sentada la verdad de los factos controvertidos en un proceso, pueden justificar prorrogar el valor de la seguridad jurídica y convertirse en motivo que habilite juzgar dos veces el mismo hecho.

II – El concepto de prueba científica:

Una década atrás, el adjetivo “científico” empleado para caracterizar a ciertos medios de prueba fue considerado impropio por autorizada doctrina. En efecto, la Comisión 2°, de Derecho Procesal Civil, reunida en ocasión del XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal (Santa Fe, junio de 1995), concluyó “que no corresponde hablar de prueba científica sino mas bien de pruebas en las que se aplican conocimientos científicos de disciplinas no jurídicas, por cuanto no corresponde privilegiar algunas ciencias con relación a las otras” .
A modo de réplica (o de aclaración), cabe señalar que a través de la difundida expresión “prueba científica” no se pretende relativizar a la ciencia del Derecho, ni calumniar a los tradicionales medios previstos para la acreditación de los hechos controvertidos. Dicho en otras palabras, la circunstancia de utilizar el adjetivo “científico” para calificar a un medio de prueba no implica que los clásicos documentos, ancestrales testimonios y ortodoxas pericias sean acientíficas, vale decir, elementos obtenidos o producidos con indeferencia de un método lógico y predeterminado.
Sencillamente, utilizamos esa elocuente construcción para identificar a aquellos elementos de convicción que son el resultado de avances tecnológicos y de los más recientes desarrollos en el campo experimental, que se caracterizan por una metodología regida por principios propios y de estricto rigor científico, cuyos resultados otorgan una certeza mayor que el común de las evidencias, y que son adquiridas mediante prueba pericial o la producción de consultas o asesoramiento de entidades o instituciones técnicamente especializadas .
En este sentido, para Arazi y Rojas, a través de las llamadas pruebas científicas se quiere identificar aquellas herramientas que podríamos denominar de última generación, merced a los avances producidos en la ciencia, que ha venido a coadyuvar con la tarea judicial. Se trata de pruebas que tienen ciertamente alguna sofisticación, sea por la perfección o idoneidad de los medios que se utilizan para llevar a cabo algunas investigaciones, o bien por los novedosos métodos utilizados .
Entre nosotros, el ejemplo más paradigmático de prueba científica acaso viene dado por las denominadas pericias biológicas . Es decir, por aquellas que se practican sobre la base de muestras orgánicas del hombre (sangre, sudor, lágrimas, semen, cabello, material cadavérico, etcétera), que son extraídas de seres vivos o muertos, que se elaboran a partir de la comparación de sus grupos o factores sanguíneos, del cotejo de sus principales caracteres morfológicos y fisiológicos trasmisibles de generación en generación, o mediante la confrontación de sus códigos o huellas genéticas, con la finalidad de individualizar o identificar a personas físicas ; operaciones que permiten acreditar la existencia de un nexo biológico entre dos o más sujetos (supóngase en el marco de un proceso de filiación), o determinar la autoría de una violación u otro ilícito (piénsese en el esquema de un proceso penal), etcétera.
Colerio nos ilustra, a su turno, sobre un método vanguardista demostrado en las “III Jornadas Nacionales de Derecho Informático” (Buenos Aires, Septiembre de 1998), conocido como “Sistema Prueger” (desarrollado en Neuquen por el ingeniero Eduardo Fabrizzi y el licenciado Enrique Prueger), para el peritaje caligráfico. Consiste en un programa de software que primero analiza el cuerpo indubitado a través de 230 preguntas técnicas, de las que escoge 56 afirmativas que aplica a los cuerpos de escritura dubitados; de tal manera, un peritaje que en forma manual demoraría una semana, con este sistema se hace en 30 minutos, llagándose a un grado de certeza prácticamente absoluto .

III – Caracteres. Diferencias y similitudes con las pericias clásicas:

Las pruebas científicas, en tanto que especie de prueba pericial, poseen características similares al género y, simultáneamente, rasgos singulares que le atribuyen propia identidad. En efecto:
a) Como las pericias en general, las pruebas científicas constituyen medios indirectos de prueba, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través de la percepción, verificación y opinión del experto.
b) Las pruebas científicas integran la especie de las llamadas “estadísticas” por cuanto sus métodos de resolución funcionan al amparo de las matemáticas, introduciendo los hallazgos (conclusiones) a través de números, fracciones, índices y porcentajes.
c) Comúnmente las pericias científicas sólo pueden realizarse mediante la intervención o colaboración de algún sujeto, se trate de las partes o bien de un tercero ajeno a la relación procesal. Piénsese por caso en la prueba de histocompatibilidad inmunogenética (HLA) o en las basadas en la tipificación del ADN. De no consentirse por el individuo la extracción de una muestra orgánica (sangre, semen, saliva, etcétera), la pericia no podría concretarse.
Se trata de un presupuesto que subyace a este tipo de compulsas. Y simultáneamente, de un patrón pocas veces ausente en las pericias en general. Adviértase, sin embargo, que cierto tipo de operaciones, como seria la caligráfica, puede en algunos casos realizarse sin requerir la colaboración tan estrecha por parte de la persona a quien se le atribuye la autoría de un documento. Verbigracia, cuando la comprobación parte del cotejo de instrumentos indubitados suscritos por un mismo sujeto, con el documento cuya autenticidad se controvierte.
d) Las pruebas científicas, como las pericias en general, únicamente son admisibles cuando para la apreciación de un hecho controvertido y conducente fuese menester contar con las aptitudes técnicas que proporcionan determinadas disciplinas, ajenas a los estudios jurídicos. Tarea que desde luego recae en manos del experto.
Sin perjuicio, la complejidad de los exámenes en cuestión, y el marcado predominio de metodologías regidas por principios propios de última generación, afianza la necesidad de contar con elementos materiales de vanguardia y humanos altamente capacitados. Ergo, la responsabilidad de producir tales operaciones no reposará sobre vulgares y fungibles peritos. Sino sobre profesionales o instituciones confiables, que reúnan los conocimientos y las condiciones técnicas adecuadas (ambientales, de equipamiento, de seguridad, etc.) para efectuar las mediciones y compulsas.
g) Las pericias científicas arrojan conclusiones con un altísimo grado de probabilidad, en ocasiones inmediatas a la certeza absoluta. Verbigracia, elaborados los exámenes de ADN en condiciones óptimas de laboratorio, sus resultados alcanzan una factibilidad del 99,9971%; algo similar ocurre con las modernos peritajes caligráficos, etcétera.
h) Exactitud tarifada porcentualmente que convierte a la pericia científica en evidencia fundamental para la justa composición del pleito. Y, simultáneamente, la presenta como alternativa de considerarla prueba tasada, reformulado en criterio tradicional de valoración de la prueba pericial conforme el sistema de la sana crítica racional.
i) No obstante la alta dosis de probabilidad que arrojan sus resultados, el valor de las pruebas científicas no es absoluto. El progreso de la ciencia no garantiza siempre la obtención de una verdad inmune de errores. Fundamentalmente porque los métodos de investigación se consideran correctos sólo por ser aceptados por la generalidad de los estudiosos en un determinado momento histórico, sin excluir que dichos métodos puedan ser considerados como erróneos en un momento sucesivo.
No se trata, entiéndase bien, de negar la enorme convicción que provocan en el ánimo del juzgador los avances científicos y tecnológicos en materia de prueba. Esto no implica, sin embargo, que debamos aceptarlos ciegamente, sin críticas ni miramientos.

III Los avances de la ciencia y la revisión de la cosa juzgada:

a) El principio de la inmutabilidad relativa de la cosa juzgada: Tan sabida como ancestral es la regla que enerva juzgar dos veces un mismo hecho (“non bis in ídem”). Dado que sus orígenes se remontan a épocas muy pretéritas, incluso anteriores a las Leyes de las XII Tablas , sumado a que durante siglos la inimpugnabilidad de la sentencia ejecutoriada ha adquirido ribetes místicos, dogmáticos, casi divinos, abordar el tópico concerniente a la revisión de la res judicata impone formular una serie de consideraciones, a saber:

En primer lugar, para una inmensa mayoría de regímenes jurídicos, pasados y contemporáneos, en principio y como regla, la sentencia definitiva pronunciada en procesos contradictorios, una vez precluída (por pérdida o consumación) la facultad de los litigantes de impugnarla a través de recursos, se convierte en decisorio firme, produciendo el poderoso efecto de su indiscutibilidad o inmutabilidad.
Todavía más, en nuestra legislación positiva los derechos reconocidos por una sentencia firme (o pasada en autoridad de cosa juzgada) recaída en juicio de conocimiento pleno quedan incorporados al patrimonio del beneficiario y protegidos por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad que asegura el art. 17 de la Constitución Nacional .
Ahora bien, esa inmutabilidad que caracteriza a las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que se justifica por obvias razones de seguridad, certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas, que es recomendable conservar porque, de lo contrario, los pleitos no tendrían fin y servirían para perturbar el orden público haciendo imposible la convivencia social, no es sin embargo absoluta.
Ya los grandes maestros del Derecho Procesal enseñaban que la cosa juzgada es una exigencia política; no es de razón natural sino práctica , que nada tiene de irracional que se admita la impugnación de la cosa juzgada, ya que su autoridad misma no es absoluta y necesaria, sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que esas mismas consideraciones pueden, a veces, aconsejar su sacrificio para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de una sentencia intolerablemente injusta .
Exégesis esta última, la de admitir la relatividad de la cosa juzgada, condicionando su firmeza a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto en las partes como del juzgador, esto es, a la ausencia de dolo o malicia de una o ambas partes, con o sin la participación del magistrado, que es compartida además (y vaya argumento de autoridad) por la Corte Nacional .
Chances ciertas de revisar la sentencia firme, siempre con carácter excepcional, que tiene rango constitucional en la opinión de muchos y calificados autores . Sostenía Bidart Campos que la cosa juzgada nula o irrita necesita, por imperio de la Constitución, haya normas procesales o no las haya para su impugnación, ser volteada para rescatar la verdad material u objetiva. Destronar la cosa juzgada nula o irrita es una de las batallas constitucionales y procesales más elocuentes y necesarias para dar prioridad a la verdad objetiva y, con ella a la justicia cuyo afianzamiento ordena imperativamente el Preámbulo .
En suma, si bien la institución tantas veces aludida constituye una pieza fundamental de la maquinaria judicial, reconoce ciertas fisuras o válvulas de escape. Con lo que queremos dejar bien establecido que la cosa juzgada es retractable si padece de ciertas imperfecciones, no sólo sustanciales, sino también de procedimiento. Es decir, que el punto de partida finca en el principio de la inmutabilidad relativa de la res judicata .
b) ¿El desarrollo de nuevas técnicas probatorias o el perfeccionamiento de las actuales es motivo que habilita la revisión de la cosa juzgada?
Según vimos, el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, durante siglos dogmático e intransigente, admite hoy día atenuantes o excepciones. Que tienen por finalidad inequívoca dar prioridad a la verdad en tanto premisa insoslayable a la hora de justo componer el caso concreto. Postergando, en ciertas situaciones extraordinarias, el valor de la seguridad jurídica a la menesterosa razón de justicia.
En términos generales y sin pretender realizar un exhaustivo análisis de las causales que habilitan la revisión de la cosa juzgada, los principales motivos actualmente admitidos se encasillan en tres grandes grupos, a saber: 1) Prueba documental, incompleta (se descubren documentos anteriores a la sentencia) o inexacta (se la declara tal a posteriori del pronunciamiento); 2) Prueba testimonial viciada (los testigos en lo que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio); 3) Delitos u otras conductas dolosas (prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta); en todos los casos conocidos los hechos luego de la formación de la cosa juzgada.
Ahora bien. En lo estrictamente vinculado a las pruebas científicas, cabe interrogarse, finalmente, sí el desarrollo de nuevas técnicas o el perfeccionamiento de las ya existentes, a la sazón avances en el campo experimental, provistos de una mayor confiabilidad e indudablemente capaces de contribuir a dejar mejor sentada la verdad de los hechos debatidos en un proceso pueden, ocasionalmente, erigirse en motivos que den vía libre a la revisión de la cosa juzgada.
Para graficar el enigma, pensemos por un momento en sendos procesos, uno civil de filiación, otro penal en donde se imputó la presunta comisión del delito de violación. Ambos concluyeron con el dictado de una sentencia firme y a priori inmutable.
Imaginemos que esos pronunciamientos, recaídos en el marco de juicios regulares, en los que se respetó escrupulosamente el contradictorio y fueron fallados libremente por los jueces, tuvieron por acreditado la existencia del vínculo biológico (en el primero de los casos) y la autoría del abuso sexual (en el segundo de ellos) siendo decisivas, entre otras evidencias, las pericias biológicas que constituían, en aquel momento, el centro de la atención científica.
Supongamos ahora que ese método de examen, que no era desde luego infalible, cae en desuso con la aparición de una técnica ampliamente superadora, con menores índices de riesgo y cuestionamientos, con mayores probabilidades de certeza respecto de las primeras, y que recién se conoce después de formada la cosa juzgada. ¿Pueden las partes pretender la revisión de la sentencia invocando que no pudieron producir, oportunamente, esa prueba decisiva? ¿Los desarrollos de la ciencia, cuando trasvasan a la orbe del Derecho Probatorio, son causas que justifican prorrogar el valor de la seguridad y habilitan juzgar dos veces el mismo hecho? Veamos:
1) Hemos sostenido que no obstante la alta dosis de probabilidad, en ocasiones rayana a la certeza, el valor de las pruebas científicas no es desde luego absoluto. Que el progreso de la ciencia no garantiza la obtención de una verdad inmune de errores. Fundamentalmente porque los métodos de investigación científica se consideran correctos sólo por ser aceptados por la generalidad de los estudiosos en un determinado momento histórico, sin excluir que dichos métodos puedan ser considerados como erróneos o superados en un momento sucesivo .
En la vorágine del progreso y la tecnología, en pleno proceso de avance y contenciones, de dudas y experimentación, no es de profanos inferir que mañana, tal vez pasado, aparecerá una nueva técnica, más sobresaliente que las actuales, llamémosle “H” que, a su vez, la semana próxima o quien sabe cuando será reemplazada por otra mejor. Y así sucesivamente hasta el infinito. Porque la “imperfección” y “falibilidad” humana habrán de impedirle hallar lo “perfecto” e “infalible” para todos los casos.
Ergo, a primera vista, casi intuitivamente, permitir la revisión de la cosa juzgada con cada nuevo progreso científico provoca escozor. Sí, según vimos, cada metodología será oportunamente derogada por un descubrimiento posterior, de admitirse el replanteo de lo resuelto según sentencia firme o ejecutoriada, de dejar la “ventana abierta”, los pleitos no tendrían fin y la estabilidad de las relaciones jurídicas se tornaría utopía.
2) Sin perjuicio, inmediatamente después de reflexionar, casi por efecto reflejo, nos interrogábamos sobre si “cerrar la ventana”, negando por consiguiente la chance de la revisión, no era incompatible con el norte tantas veces señalado de la verdad objetiva, que como brújula para el navegante debe orientar al operador jurídico durante su derrotero procesal.
Necesidad impostergable, irrenunciable, máxime en procesos de familia, donde se encuentre en juego el matrimonio y la filiación, en las que está superada la simple aspiración patrimonial y se debate lo que el alma y la sangre, el Estado y la Sociedad, custodian con preferencia. ¿Podremos subordinar en esos sumarios la verdad biológica, la de la naturaleza, a la verdad formal, de ilusión o apariencia, que en la ficción de la ley no admite prueba en contrarío después de firme la sentencia?
Que decir entonces del proceso penal, en los que se debate la culpabilidad o inocencia, la libertad y el honor ¿Acaso no se trata de valores demasiado importantes como para ser sacrificados en culto a la seguridad e idolatría al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada?
Las respuestas a esas preguntas, nuevamente, se decantan por instinto. Por el sentido común del que permanente se nutre el Derecho.
Siempre será preferible la verdad a la ficción institucionalizada. Porque ese ideal no será en todos los casos posible, la ley debe recurrir de ordinario a la ilusión, buscando un punto de equilibrio entre valores fundamentales (seguridad y justicia); y aún cuando la verdad aparente es método generalizado y aceptado, debe ponérsele coto cuando la ficción creada priva a alguno de aquello que compone su propia personalidad o compromete sus más elementales derechos.
De lo contrario, so pretexto de conservar incólume el místico principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, socavaríamos las bases sobre las que se apoya nuestro sistema. No tan sólo pasaríamos por alto enhiestos derechos constitucionales o de jerarquía equiparada, léase el derecho a conocer la propia identidad (Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 7 y 8), la dignidad, la libertad, el honor, etcétera sino que, además, por abdicar a la verdad, haríamos sucumbir a la buena Administración de Justicia que el Preámbulo (que la Corte dice operativo) impone afianzar.
3) En buen romance, sin ingresar a cuestiones que requerirían estudios exhaustivos y pormenorizados impropios de este artículo (tales como la vía procesal idónea para obtener la revisión de esa cosa juzgada, la legitimación, la competencia del juez que deberá resolver sobre la admisibilidad y mérito de la misma, el plazo de prescripción de la acción, etcétera), nos mostrarnos permeables a reconocer al desarrollo de nuevas técnicas probatorias o al perfeccionamiento de las actuales la condición de motivos que habilitan la revisión de la res judicata. Cuando menos en procesos penales, incluso civiles en los que se controvierten cuestiones que, como las inherentes al Derecho de Familia, exceden el mero interés patrimonial de los litigantes .
Mucho queda por andar; decíamos un par de años atrás . Empero un gran paso habremos dado sí, al menos, dejamos encendida la mecha, germen de un nuevo debate .
Mucho queda por decirse; lo confesamos. Empero no podemos eludir que los progresos de la ciencia y la tecnología suben cada vez con mayor periodicidad al escenario en el espectáculo del proceso. E interactúan con institutos que, como la cosa juzgada, no quieren perder el protagonismo consolidado a través de los siglos. Escribir los guiones de escenas que los hagan compatibles, confeccionar marquesinas que los incluyan, es el desafío pendiente.

V – Conclusión:

Es plausible reconocer al desarrollo de nuevas técnicas probatorias o al perfeccionamiento de las actuales la condición de motivos que habilitan la revisión de la cosa juzgada. Cuando menos en procesos penales, incluso civiles en los que se controvierten cuestiones que, como las inherentes al Derecho de Familia, exceden el mero interés patrimonial de los litigantes.

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Requisitos cosa juzgada

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Requisitos cosa juzgada
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
– Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
– Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
– Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
De la cosa juzgada constitucional.
La cosa juzgada constitucional, por virtud del cual, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. La cosa juzgada es una categoría general del derecho y por consiguiente tiene una regulación unitaria y uniforme en todos sus campos, sin perjuicio de una serie de especialidades que se predican de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido.
La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.
No obstante que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teoría general, la particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto ínter partes, que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes, que reviste en el proceso constitucional.
En el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada.
En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente.
Las siguientes consideraciones se constituyen en umbrales de cada categoría que no agotan su desarrollo y alcance, pero que sirven de base para ilustrar el alcance de los pronunciamientos que en el presente proceso de constitucionalidad habrá de hacer la Corte en la parte Resolutiva de la Sentencia.
a) De la cosa juzgada aparente.
Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos “…la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado…”[1], tiene como consecuencia que la decisión pierda, “…la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido…”[2]. Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a “… a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución..”[3]
b) De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
La cosa juzgada formal se presenta “…cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio…”[4], o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[5]. Esta evento hace que “ …no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado..”[6]
Por su parte, la cosa juzgada material, “…se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica…” [7].
Esta restricción tiene sustento en el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo…”. De este modo la reproducción integral de la norma, e incluso, la simple variación del giro gramatical o la mera inclusión de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposición, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fenómeno de la cosa juzgada.
Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.
Cuando es declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva – aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, – que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica[8].
c) De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa:
Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.
La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:
– Explícita, cuando “…la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..”[9], es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “…mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta…”[10].
– Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “…en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos…” [11]. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: “… el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”[12].
En el análisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, le corresponde a la Corte desentrañar en cada caso y frente a cada disposición, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, absoluta o material, o si, por el contrario, se está presente ante una cosa juzgada aparente o relativa que permita una valoración de la norma frente al texto constitucional, en aras de garantizar tanto la integridad y supremacía de la Carta como la de los fines y valores propios de la institución de la cosa juzgada”. (Corte constitucional, Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar).

[ 1] Sentencia C – 700 de 1999. En el mismo sentido C – 492 de 2000.
[ 2] Sentencia C – 700 de 1999.
[ 3] Sentencia C – 700 de 1999.
[ 4] Sentencia C – 489 de 2000.
[ 5] Sentencia C – 565 de 2000.
[ 6] Sentencia C – 543 de 1992.
[ 7] Sentencia C – 427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[ 8] En la sentencia C – 447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero la Corte expuso: “…Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica – pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez….Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y ante deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias….Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica – que implica unos jueces respetuosos de los precedentes – y la realización de la justicia material del caso concreto – que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas -….”.
[ 9] Sentencia C – 492 de 2000.
[ 10] Sentencia C – 478 de 1998.
[ 11] Sentencia C – 478 de 1998.
[ 12] Auto 131 de 2000.

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cosa juzgada

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Categoría : Etapa Ejecutoria

Cosa juzgada
Es la calidad que adquieren las sentencias y las resoluciones definitivas de los jueces, cuando se han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas, y se tornan irrevocables. Ya la usaban los romanos como excepción, colocándola en la fórmula, entre sus partes extraordinarias.
La sentencia implica un mandato, que cuando adquiere la autoridad de cosa juzgada, se torna inmutable. El caso examinado y decidido, ya no podrá replantearse con posterioridad (“non bis in idem”). Si se pretende realizar un nuevo juicio con el mismo contenido, puede oponerse la excepción de cosa juzgada. Este principio es absoluto en el proceso penal, mientras que en el proceso civil, puede la ley posibilitar alguna revisión o rescisión, además de aceptarse la posibilidad de cosa juzgada formal. La cosa juzgada formal es la que posibilita en el proceso civil (en ciertos casos) poder realizar un procedimiento posterior que modifique la cosa juzgada, cuando aparecen nuevos elementos que no se consideraron en el primer proceso. Si bien no pueden deducirse recursos en el mismo proceso, puede iniciarse uno nuevo, que modifique la sentencia anterior. Esto ocurre por ejemplo, en el juicio ejecutivo, donde el título faculta al cobro del importe por él documentado, sin probar las causas que lo originaron. Estas causas pueden ser discutidas en un juicio ordinario posterior, que puede modificar lo resuelto en el juicio ejecutivo.
En el proceso penal se da siempre en las sentencias definitivas absolutorias, la cosa juzgada material, que no puede discutirse en otro proceso, en las condenatorias puede darse el recurso extraordinario de revisión. Las resoluciones dictadas en el curso del proceso, como la prisión preventiva o la concesión o denegación de excarcelación, pueden modificarse en el curso del proceso.
El fundamento de la cosa juzgada es la necesidad de certeza y seguridad jurídica, que necesitan las relaciones humanas, que no pueden discutirse ilimitadamente sin crear un ambiente de incertidumbre jurídica.
En el campo del proceso civil la sentencia representa el reconocimiento de un derecho patrimonial, que ya no podría ser quitado sin violar el derecho constitucional de propiedad. En el proceso penal, la declaración de inocencia también es un derecho subjetivo adquirido, que no puede ser cuestionado indefinidamente.
Para que pueda alegarse la autoridad de cosa juzgada como excepción, debe ocurrir la identidad de las partes (demandante y demandado) salvo en la cosa juzgada general que comprende sus efectos erga omnes; la identidad de objeto (el tema en debate, lo que se reclama) y la identidad de causa (los motivos del reclamo).

Las clases de cosa juzgada

El fin que las partes persiguen en el proceso es que el juez dicte una sentencia que resuelva en definitiva las dificultades jurídicas entre ellas, de modo que lo resuelto no pueda discutirse más, ni en el mismo proceso ni en otro futuro; y que si implica una condena, se pueda exigir su cumplimiento por medios compulsivos.

Entre los efectos que producen las resoluciones judiciales se encuentra el de cosa juzgada, que significa juicio u opinión dado sobre lo controvertido y que se traduce en dos consecuencias: i) la parte en cuyo favor se ha reconocido el derecho podrá exigir su cumplimiento y ningún tribunal podrá negarle la protección debida; ii) la parte condenada o la parte cuya demanda haya sido desestimada no pueden en un nuevo juicio renovar lo ya resuelto. Estas dos consecuencias reciben el nombre de acción y excepción de cosa juzgada.

Por consiguiente, la cosa juzgada tiene una doble característica:

a) Es coercitiva, puesto que el vencido está obligado a cumplir con la condena que se le ha impuesto y en el caso que no lo haga voluntariamente, el vencedor podrá exigirlo por medios compulsivos.

b) Es inmutable, en el sentido de que las partes deben respetar lo resuelto y no pueden renovar en otro juicio la controversia.

Los autores distinguen también entre cosa juzgada formal y material. La cosa juzgada formal es “la que autoriza a cumplir lo resuelto de manera provisional, y que impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta en el mismo proceso, pero sin que obste su revisión en un juicio posterior”. La cosa juzgada material es “la que autoriza a cumplir lo resuelto sin restricción alguna y que impide renovar la discusión acerca de lo resuelto, tanto en el mismo proceso como en un juicio posterior”.

La regla general es que las resoluciones judiciales produzcan cosa juzgada material, y sólo por excepción cosa juzgada formal, como es en el caso de la sentencia ejecutiva cuando hay reserva de derechos, en los juicios posesorios, los especiales del contrato de arrendamiento o en el recurso de protección

La acción de cosa juzgada

Concepto

La acción de cosa juzgada es: “aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada para exigir el cumplimiento de lo resuelto”.

Esta resolución judicial firme será esencialmente una sentencia definitiva o interlocutoria, art. 175 CPC; pero también podrá serlo un auto o decreto, puesto que ellos se mantienen y ejecutan desde el momento que adquieren tal carácter, art. 181 inc.1 CPC.

Titular de la acción de cosa juzgada

La persona que ejerce la cosa juzgada es aquél litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en el pleito, art. 176 CPC.

La acción de cosa juzgada es pues, sinónimo de acción ejecutiva cuando se invoca como título una resolución firme o ejecutoriada. Su ejercicio va a corresponder siempre al actor victorioso, y no al demandado que ha sido absuelto o condenada en el pleito. Sólo el actor victorioso podrá posteriormente ejercer la acción de cosa juzgada por la vía ejecutiva para obtener el cumplimiento forzado de lo declarado a su favor.

Requisitos de procedencia de la acción de cosa juzgada

Para que proceda la acción de cosa juzgada se requiere:

a) La existencia de una resolución judicial firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria en conformidad a la ley, art. 231 inc.1 CPC.

La remoción firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria en conformidad a la ley será una sentencia definitiva o interlocutoria, como señala el art. 175 CPC: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”.

También podrá serlo un auto o decreto, pues éstos se ejecutan y mantienen desde que adquieren ese carácter, art. 181 inc.1 CPC; mas el cumplimiento de los autos y decretos es condicional al recurso de reposición, ya que si se interpone y es acogido, el cumplimiento o ejecución del auto o decreto respectivo queda sin efecto.

Dicha sentencia debe ser condenatoria, es decir, que impone una prestación al demandado, cuyo cumplimiento pretende exigirse por la vía ejecutiva.

b) Petición de parte expresa sobre el cumplimiento de la resolución judicial.

Es decir, las resoluciones judiciales sólo se cumplen a petición de parte, y no de oficio, en conformidad al principio dispositivo. Ello se deduce del art. 233 CPC: “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia (…)” y del art. 10 COT.

c) Que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible.

Es decir, que no se encuentre sujeta a modalidades. Si la prestación está afecta a una condición, plazo o modo, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución sosteniendo la falta de requisitos para que el título invocada tenga mérito en su contra.

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COSA JUZGADA

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Categoría : Etapa decisoria

COSA JUZGADA
“La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.
Dístico de los Glosadotes acerca de la “magia” de la cosa juzgada.
CAPÍTULO I
COSA JUZGADA
FUNDAMENTO HISTÓRICO.
La cosa juzgada señala Savigny no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del oficio del juez. Al contrario, cuando se pone en duda la justicia de la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto. La experiencia histórica demuestra cómo, en diversas épocas de la evolución de las instituciones judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de un régimen jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión; y cómo se ha comprobado en muchos casos, que la decisión del último juez no es siempre la mas justa, ni la más conforme con el derecho.
Esto plantea el desiderátum entre mantener la vigencia de una sentencia fruto del error o de la prevaricación del juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales, sin límite de tiempo, hasta alcanzar una sentencia justa.
Es una cuestión de política del derecho dice Savigny establecer cuál de estos dos peligros o daños sea mayor y optar por la solución más conveniente. Son pues, como afirma también Chiovenda, razones de oportunidad, consideraciones de utilidad social, las que hacen poner un término a la investigación judicial, y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto.
En el primitivo derecho romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el “compromiso” que asumían las partes en la litiscontestatio, no en la autoridad del Estado, como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit (se debe estar a la sentencia que el árbitro diese sobre la cosa, sea justa o injusta; y cúlpase a sí mismo el que se comprometió).
Posteriormente, la evolución del concepto del Estado, la extensión del Imperium y el nuevo concepto de la jurisdicción, que llevaron al Estado a asumir la función pública de administrar justicia mediante los jueces, hicieron inútil el contrato de litiscontestatio de las primeras épocas, y bajo Justiniano, la fuerza de la sentencia se fundó en la cosa juzgada, entendida como presunción de la verdad, según
el pasaje de Ulpiano: ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur (debemos también tener por ingenuo a aquel que por sentencia se declaró serlo, aunque fuese libertino, porque la cosa juzgada se tiene por verdad).
Este fundamento dado a la cosa juzgada en el derecho justiniano fue recogido en el Código Civil napoleónico bajo el influjo y la autoridad de Pothier, que hizo de la teoría de la “presunción de verdad” no ya el fundamento político-social de la cosa juzgada, sino su fundamento jurídico y dogmático, incluyéndola entre las presunciones legales; y así ha pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las presunciones legales, a “la autoridad que da la ley a la cosa juzgada”; lo que bien entendido significa, como señala Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica. El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de los efectos del proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal y material, las cuales serán examinadas más adelante.
CONCEPTO.
Si como hemos visto, el fin del proceso es lograr la paz social en justicia, dicho fin sólo podrá cumplirse cuando las decisiones judiciales no admitan cuestionamiento, es decir cuando la decisión del juez sea indiscutible.
El Código Procesal Civil, en el artículo 123º, nos precisa qué debe entenderse por COSA JUZGADA.
Artículo 123º.- Cosa Juzgada.
Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos.
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivan sus derechos. Sin embargo se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 178º y 407º.
En el idioma alemán el concepto de cosa juzgada se expresa con los vocablos RECHT y KRAFT, derecho y fuerza, fuerza legal o fuerza dada por la ley. En el idioma castellano, como en todos los idiomas latinos, cosa juzgada es RES IUDICATA, lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial.
Es la calidad, autoridad o status que adquiere la resolución motivada, emanada de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo.
Couture propone otra definición “(…) la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella, medios impugnatorios que permitan modificarla”.
Esta institución es importante porque a través de ella se establece que la voluntad del Estado manifestada en la ley tiene un carácter definitivo e inmutable, de tal manera que se evita la continuación de una controversia cuando ha recaído sobre ella la decisión judicial. De esta manera se construye la seguridad jurídica y se fortalece la eficacia de la función jurisdiccional.
– Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.
– La Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
– Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a este derecho y goce (autoridad de la cosa juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.
– Los Romanos: la justificaron con razones prácticas de utilidad social. Para que la vida se desenvuelva lo más segura y pacíficamente posible, es necesario asegurar el goce de los bienes de la vida y garantizar el resultado del proceso. Ulpiano decía debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró; aunque no fuese cierto.
– A esta concepción Romana, se contrapuso durante varios siglos, por razones históricas una concepción opuesta, que sobrevaloró el elemento lógico del proceso, que vio en el proceso, sobre todo, cuestiones a resolver y en la sentencia una decisión de cuestiones. También la explicación de la cosa juzgada se buscó fuera de la realidad, y hubo quien imaginó un contrato entre las partes por el cual es aceptada presuntivamente la sentencia, aun siendo injusta, y quien atribuyó a la palabra del Juez un carácter de verdad presunta, retorciendo los textos romanos.
– Todavía a principios del siglo XIX el concepto de la presunción de verdad dominaba; por una parte, fue adoptado por el Código Civil Francés Pothier, del que pasó al italiano y al nuestro como presunción juris tantum, en el artículo 1359 in fine del Código Civil.
Por otra parte, significó el punto de arranque de las divagaciones trascendentales con que una cierta doctrina deducía la justificación de la cosa juzgada del concepto del oficio del Juez.
– Almendigen, autor de Metafísica del Proceso Civil (1800), escribió (pág. 159): “El fundamento jurídico de la cosa juzgada no está en la necesidad de la seguridad definitiva; está en la santidad del Estado y en la sabiduría de su elección; está en la necesidad de venerar en los órganos de sus leyes (los Jueces), la justicia misma personificada, la misma RATIO LOQUENS, que los ciudadanos deben reconocer en el Estado como órgano de la vida jurídica”.
– En contra de esta concepción reaccionó la Escuela Histórica Savigny (Sistema, VI, p.250), considera la cosa juzgada como una “Ficción de Verdad”; encuadra la justificación de la cosa juzgada en las razones prácticas aducidas por los romanos.
– Definida la cosa juzgada como una “Ficción de verdad”, como una “Verdad Formal”, como una “Presunción de verdad”, la sentencia del juez se presenta como cosa conforme a la verdad para la gran mayoría de los ciudadanos ajenos al litigio (justificación política).
Jurídicamente, la cosa juzgada no se refiere a la afirmación de la verdad de los hechos, sino a la existencia de una voluntad de ley en el caso concreto.
– La apreciación sobre los hechos es obra sobre la inteligencia del Juez, necesaria como medio para preparar la formulación de la voluntad de la Ley.
A veces el Juez no puede ni siquiera razonar sobre los hechos, pero él al dar una formulación de la voluntad de la Ley, el elemento lógico en el proceso pierde toda importancia. Los hechos vuelven a ser lo que fueron; el ordenamiento jurídico no se preocupa en absoluto de averiguar cómo sucedieron en realidad las cosas, y no le interesan los posibles errores lógicos del Juez, sólo se limita a afirmar que la voluntad de la Ley en el caso concreto es lo que el Juez afirma que es.
El Juez, pues, en cuanto razona, no representa al Estado, lo representa en cuanto afirma su voluntad. La sentencia es únicamente la afirmación o negación de una voluntad del Estado que garantiza a alguno un bien de la vida en el caso concreto; y a esto únicamente puede extenderse la autoridad de la cosa juzgada, con la sentencia se consigue solamente la certeza de la existencia de una tal voluntad, y, por tanto, la inatacabilidad del bien reconocido o negado.
LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA
Si lo que ha sido resuelto por la sentencia se le agrega IMPERIUM característico, se tiene lo que se llama autoridad de cosa juzgada, que es la calidad o atributo de la sentencia que emana de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo (COUTURE).
NATURALEZA JURÍDICA
SUSTANCIAL, es decir de carácter civil, así vemos como la legislación sustantiva la incluye dentro de las presunciones absolutas. Es una presunción “juris et de juris”. Además, es de orden público, en el sentido de que pueden ser alegada y probada en cualquier momento.
La cosa juzgada es una exigencia política y no propiamente jurídica: no es de razón natural, sino de exigencia práctica. Lo que se busca es una sentencia que decida de una vez por todas y en forma definitiva el conflicto pendiente. El proceso apunta hacia la cosa juzgada, por ello se afirma que la relación entre proceso y cosa juzgada, es de medio y fin. Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso, tan sólo un procedimiento.
La cosa juzgada es un atributo de la jurisdicción. Los actos legislativos y administrativos no reúnen las condiciones de irrevisable, inmutable y coercible que tiene la cosa juzgada.
COSA JUZGADA FORMAL, MATERIAL Y APARENTE.
La cosa juzgada, puede ser formal, material o aparente; siendo este último concepto exclusivamente de índole jurisprudencial.
Cosa Juzgada Formal.
Primeramente debemos aclarar lo que es una sentencia definitivamente firme formal.
Cuando decimos que la sentencia puede ser definitivamente firme, estamos hablando definitivamente firme desde el punto de vista formal. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio; que confirme o invalide la anterior. Poniendo por ejemplo los juicios de interdicción, en los cuales la persona es declarada legalmente interdicta, es decir; incapaz de realizar ciertos actos de disposición y de administración por determinados problemas psicológicos, pues bien; esas sentencias definitivas son de índole formal, no material. ¿Por qué formal? porque esta sentencia, juicio o proceso, puede ser objeto de un nuevo litigio, o que convalide esta sentencia anterior, o definitivamente la anule. ¿Pero esto por qué? Porque este nuevo proceso, la parte interesada, es decir; el interdicto va a demostrar que la incapacidad no existe. Y al no existir la incapacidad, el Juez debe fallar restituyéndole todas las facultades, tanto jurídicas como administrativas. Por esta razón se les denomina sentencias de índole formal, porque aceptan revisión a futuro, que puede modificar la anterior o puede crear una nueva situación.
Las distintas configuraciones de la cosa juzgada formal son las siguientes:
En primer lugar la sentencia Definitiva susceptible de algún Recurso Ordinario contra ella (Recurso de Apelación).
En segundo lugar la Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada susceptible de Recurso Extraordinario contra ella (Recurso de Casación), que da origen a un juicio autónomo que anula sus efectos.
En conclusión en este tipo de cosa juzgada nos encontramos frente a una resolución judicial, que aún agotada la vía de los recursos, tiene una eficacia meramente transitoria o inestable. Estas decisiones van a ser obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir, de tal manera que en un procedimiento posterior, mudado el estado de las cosas, la cosa juzgada puede modificarse. Dicha modificación no significa su revisión en un proceso posterior V. gr.: la sentencia en un proceso de alimentos.
La cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido material.
Cosa Juzgada Material.
La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, es aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio.
COMENTARIO: En la sentencia definitivamente firme material, el contenido, la causa, la decisión no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario.
Esto último es la diferencia entre una sentencia de índole formal y una sentencia de índole material.
En conclusión en este tipo de cosa juzgada, denominada también sustancial, estamos frente a resoluciones judiciales que además de tener el carácter inimpugnable, son inmutables, es decir, no admiten la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior.
Asimismo, la autoridad de la cosa juzgada en sentido material no permite en lo sucesivo ser desconocido el derecho otorgado, siendo sus fundamentos de orden paz y estabilidad.
Cosa Juzgada Aparente.
La cosa juzgada aparente, aún cuando no aparece en los libros del texto, la encontramos en las sentencias de la Corte Suprema. La cosa juzgada aparente, se configuraba cuando la sentencia nacía con vicios en su formación, es decir, cuando la decisión del litigio no estaba ajustada a la normativa jurídica vigente, sin embargo se producía la decisión causando pues el debido perjuicio a la parte recurrente. Esta parte recurrente, por supuesto ante la Corte Suprema; alega los vicios en la formación de la sentencia.
COMENTARIO: Al existir estos vicios, la decisión no está ajustada a derecho, aún cuando hay una cosa juzgada; aún cuando hay una sentencia definitiva, que puede ser inclusive definitivamente firme, este tipo de sentencias puede ser objeto de recursos, como el de casación y el de invalidación.
COMENTARIO: Estos recursos extraordinarios, específicamente el de casación, es el que le ha permitido a la Corte Suprema, invalide la cosa juzgada de este tipo de sentencias, por cuanto ha nacido viciada en su origen.
EFICACIA DE LA COSA JUZGADA.
Todo lo anterior nos lleva a la consideración de la cosa juzgada porque esta, aún cuando sea material puede ser revisada, aún cuando el Principio doctrinario y jurídico diga que no es así.
La cosa juzgada entonces será eficaz:
1. Inimpugnabilidad.
Se refiere, a que la Sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado ya todos los Recursos que dé la Ley, inclusive el Recurso de invalidación.
COMENTARIO: Es inatacable. No acepta recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Cuando la sentencia se basa en autoridad de cosa juzgada, esta es inatacable o inimpugnable.
En conclusión que la Ley impide su cuestionamiento.
2. Inmutabilidad o inmodificable.
Consiste, en que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
COMENTARIO. Porque no la podemos cambiar (el mismo Juez) en su contenido o la causa, el tema.
COMENTARIO: En la cosa juzgada Material, la eficacia de la cosa juzgada trasciende a toda clase de juicio, porque esta no puede ser decidida en ningún otro tipo de Juicio. Y cuando esa cosa juzgada se repite en determinada sentencia, es decir; surge como un modelo a seguir para otras sentencias donde se diluciden en otras causas, con otras partes el mismo contenido; entonces adquiere esa cosa juzgada el carácter de Jurisprudencia.
En conclusión no es posible alterar los términos de la sentencia, ni de oficio ni a petición de parte. Excepto en lo previsto en los artículos 178º y 407º del Código Procesal Civil.
3. Coercibilidad.
Consiste en la posibilidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
COMENTARIO. Porque es susceptible de ejecución. La sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada puede ser ejecutada, es decir, adquiere ejecutoriedad desde el mismo momento que se le solicite al Juez que ejecute la Sentencia de manera amistosa o forzosa.
En conclusión existe eventualmente, la posibilidad de la ejecución forzada de lo decidido, especialmente en las sentencias de condena.
LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA.
Los límites Objetivos Y Subjetivos de la cosa juzgada no es más que un contrapunteo doctrinal que en el fondo, sirve para aclarar algunas cosas pero no nos otorga nuevas luces sobre lo que es la cosa juzgada.

Límites objetivos de la cosa juzgada.
Los límites objetivos de la cosa juzgada están compuestos por dos elementos:
<!–[if !supportLists]–>1. <!–[endif]–>Identidad de cosas u objeto o de hechos: se refiere al derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia en relación a una o varias cosas determinadas.
<!–[if !supportLists]–>2. <!–[endif]–>Identidad de causa petendi: Es la razón de la pretensión o sea los hechos en que se funda ésta. La causa petendi está conformada por los hechos trascendentales dejando de lado los circunstanciales.
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>Por un lado, SAVIGNY y el derecho común alemán sostiene que la sentencia es una unidad con todas sus partes correspondientes entre sí, y que pueden tener igual grado de eficacia entre todas ellas.
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>En contrapartida, COUTURE señala que, en principio, las premisas y considerandos del fallo no hace cosa juzgada; pero por excepción adquieren esa autoridad cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable.
Límites Subjetivos de la cosa juzgada.
Nos referimos a las personas a quienes alcanza la cosa juzgada. En principio, tan sólo alcanza a los que han litigado, y se extiende naturalmente a sus herederos, en virtud del principio de sucesión, también obliga al derechohabiente a título singular. En algunos supuestos la cosa juzgada contra el representante alcanza al representado, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que pudieran surgir entre ambos.
Reiterada jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada no afecta a los terceros que no han intervenido en el proceso (los terceros deben haber sido citados con la demanda).
CAPÍTULO II
EXTENSIÓN A TERCEROS DE LA COSA JUZGADA.
Los límites subjetivos de la cosa juzgada no es más que extender los efectos de la cosa juzgada a terceros, al resto, a todos los demás, a la sociedad. Por lo tanto esa intervención de los terceros en el proceso para pedir la revisión o para oponerse a la conformación de la sentencia es lo que llamamos “Extensión a terceros de la cosa juzgada”. Esto a su vez es una de los límites subjetivos de la cosa juzgada. Porque la cosa juzgada tiene allí un límite, tiene una pared que le impide surgir todos los
efectos a todos. En este caso los terceros tienen la oportunidad de hacer valer los derechos que les correspondan mediante los mecanismos que la Ley le otorga.
1. El Derecho Moderno ha aceptado voluntariamente aquellas instituciones de origen germánico que permiten a quien tiene interés que una sentencia alcance también a un tercero envolviendo a éste en la esfera de la eficacia de la sentencia.
2. Esto ocurre en la tercería, en la intervención obligada en la llamada en garantía, en la citación en juicio de tercero pretendiente o interesado, cuando estos terceros pueden ser perjudicados por los juicios que se den entre otros, aún pendientes o ya resueltos como la intervención voluntaria y la oposición de terceros y si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.
3. La Tutela se refiere a ambas clases de terceros:
COMENTARIO. La tutela se refiere a ambas clases de terceros, tanto el que reclama el derecho que le menoscaba la cosa juzgada, como el que es llamado para que responda por el derecho de las partes que están en litigio.
a. Aquellos que se dicen ser sujetos de una relación jurídica incompatible con la relación discutida y que por tanto, serían perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.
b. Con el tercero propietario de un fundo, con relación a la sentencia entre partes, sobre la propiedad del mismo fundo; y
c. Aquellos que, no siendo perjudicados jurídicamente por la sentencia están obligados a reconocer la cosa juzgada, como los acreedores con relación a las sentencias de condena de su deudor, o que se encuentren en uno de los casos excepcionales en los que la sentencia excluye también las acciones
de terceros o contra terceros.
Entonces los terceros pueden frente a la sentencia, encontrarse en cualquiera de estas situaciones:
i. Terceros completamente indiferentes, los cuales no pueden impedir la formación de la sentencia, ni oponerse a la sentencia ya formada, sino que deben reconocer pura y simplemente la cosa juzgada.
ii. Terceros que no deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relación incompatible con la relación resuelta.
Y por tanto, serían perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.
Estos pueden también defenderse simplemente, alegando que se trata de una cosa juzgada entre partes. Pero, puesto que la existencia misma de una sentencia incompatible con su derecho puede ser un obstáculo al goce completo de éste, la ley le permite:
– Impedir la formación de tal sentencia, interviniendo en el proceso en defensa de su derecho (Intervención Principal), y
– Oponerse sin limitaciones y sin ningún plazo a la sentencia anteriormente formada.
iii. Terceros que deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relación compatible con la relación resuelta, o bien porque su relación depende de las partes, o bien porque su derecho es el mismo que fue objeto de decisión, pero son perjudicados de hecho por la cosa juzgada.

COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
¿Cosa juzgada o cosa jugada?
Por: Domingo Jesús Anglas Castañeda
El artículo 6 del Código Procesal Constitucional establece que en los procesos Constitucionales, solo adquiere cosa juzgada la decisión final que se pronuncia sobre el fondo, lo que implica una innovación dado que el artículo 8 de la Ley 23506 decía: “La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”.
Artículo 6º.- Cosa Juzgada.
En los procesos con constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.
Artículo 8º.- Autoridad de cosa juzgada. Oponibilidad
La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión.
8 de diciembre de 1982 .Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Ley No. 23506
En consecuencia, no se constituía cosa juzgada si la demanda era desestimada, sea que se pronunciará sobre el fondo o por la forma. Ello no interesaba, por cuanto la disposición se fundamentaba básicamente en dos razones: a) la trascendencia del derecho constitucional; y b) la inexistencia de etapa probatoria en el proceso de amparo, de manera que se prefirió dejar abierta la posibilidad que en la vía ordinaria, donde si hay etapa probatoria, con plena cognición, se emita un segundo pronunciamiento, siempre y cuando así lo decidiese el Justiciable y tuviera aun expedita una vía ordinaria.
Es decir, con la Ley 23506 quien acudía al proceso de amparo y perdía, podía luego acudir a la vía ordinaria, dado que el fallo desfavorable no le constituía cosa juzgada, sea que se tratare de sentencia de mérito (la que se pronuncia sobre el fondo) o inhibitoria (la que se pronuncia sobre la forma).
Emitir pronunciamiento sobre el fondo significa resolver sobre el conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. Es decir, emitir pronunciamiento sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes. Esto se hace mediante una sentencia llamada de mérito o de fondo.
En cambio, emitir pronunciamiento sobre la forma significa resolver sobre la invalidez de la relación procesal. Esto se hace mediante una sentencia llamada inhibitoria o de forma.
Se le llama inhibitoria precisamente porque el Juez se inhibe de resolver sobre el fondo, ello ocurre solo excepcionalmente, cuando al elaborar la sentencia advierte una causa que evidencia la invalidez de la relación procesal. Por ejemplo, incompetencia, caducidad, falta de legitimidad para obrar del demandante, entre otros. Sin embargo, esto que debiera ser excepcional en un proceso tramitado en vía ordinaria, es regla general en los procesos constitucionales, por cuanto de deducirse excepciones, estas se resuelven en la sentencia previo traslado a la parte contraria, conforme lo prescribe el artículo 10 del Código Procesal Constitucional.
En cambio, en los procesos tramitados en vía ordinaria siempre hay previo a la sentencia un estadio de saneamiento procesal, donde se resuelve sobre la validez o invalidez de la relación procesal. Así, en la audiencia única, si se trata de un proceso sumarísimo; en la audiencia de saneamiento y conciliación, si se trata de un proceso abreviado; en la audiencia de saneamiento o auto de saneamiento, en un proceso de conocimiento; y finalmente, en la audiencia única en un proceso ejecutivo, solo cuando el demandado ejerce contradicción deduciendo excepciones.
La diferencia entre la sentencia de fondo y de forma, así como la excepcionalidad de esta última, es hecha frente por el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, artículo que describe al decreto, al auto y la sentencia. Este último párrafo señala lo siguiente: “Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”.
También se debe precisar que la terminología que corresponde utilizar cuando se expide una sentencia de fondo es fundada o infundada, dependiendo si el demandante probó los hechos que sustenta su pretensión o no los probó. En ese sentido, el artículo 200 del Código Procesal Civil: “Si no se prueban los hechos que sustenta la pretensión, la demanda será declarara infundada.”. A contrario sensu si se prueban los hechos que sustentan la pretensión la demanda será declarara fundada.
La terminología que se debe utilizar en caso de emitirse una sentencia de forma es improcedente. Debe utilizarse, porque es un error muy común en los órganos jurisdiccionales confundir las terminologías, donde se advierte casos en que se declara infundada una demanda cuando debió declararse improcedente o viceversa.
Entonces, centrándonos en nuestro tema, con el Código Procesal Constitucional si la resolución desfavorable es una resolución de mérito, es decir, que se pronuncia sobre el fondo, constituye cosa juzgada, de tal manera que el Justiciable ya no debe acudir a la vía ordinaria, porque si lo hace le deducirán con éxito la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, el cambio de postura no se justifica, dado que el Justiciable podría haber perdido por falta de cognición al no existir etapa probatoria.
No se olvide, que si en un proceso no se prueban los hechos que sustentan la
pretensión ésta debe declararse infundada, constituyéndose en consecuencia una sentencia de fondo, y con ello cosa juzgada. Sin embargo, habrá que esperar que en éstos casos la judicatura se incline ante la falta de probanza, de declarar improcedente la demanda por carecer los proceso constitucionales de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento de etapa probatoria, como efectivamente así es la orientación sentada en innumerables pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como por ejemplo en las sentencias expedidas en los Expedientes 032-97-AA/TC con fecha 15/Ene/98, 811-96-AA/TC con fecha 14/Jul/97 y 172-97-AA/TC con fecha 27/Oct/97. Sin embargo, también encontramos sentencias como la expedida en el Expediente 151-96- AA/TC en que se declara infundada la demanda al concluirse que en el caso en concreto la dilucidación de la controversia requeriría del actuación de medios probatorios.
Por lo demás, los casos presentados en la casuística, en que habiéndose perdido el proceso de amparo se acude a la vía ordinaria son escasos, de tal manera que el cambio de régimen no se justifica, por cuanto con ello se desdibuja la naturaleza garantista de los procesos constitucionales. Y a esto se alude cuando en el subtitulo del presente comentario aludo a la cosa jugada.

CAPÍTULO III
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
Se encuentra establecido en el artículo 178º del Código Procesal Civil y de forma clara nos explica qué se entiende por nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
Se establece que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por éste y aquéllas.
Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia.
En este proceso sólo pueden conceder medidas cautelares inscribibles.
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso.
Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal.
Respecto a la cosa juzgada han existido posiciones extremas, tales como los que sostienen su inmutabilidad, dejando de lado el valor justicia, manteniendo a ultranza los valores de certeza y seguridad jurídica; otra posición que estima la revisión o un nuevo juicio, y finalmente existe una tercera posición intermedia, que admite la necesidad de certeza y seguridad; pero advierte que no puede prevalecer si existen situaciones fraudulentas, nosotros coincidimos con esta última postura.
COMENTARIO: “Asimismo podemos concluir, si bien es cierto que la característica de la cosa juzgada es la inmutabilidad de la acción debemos precisar que la cosa juzgada puede ser revisada a través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta”.
Fraude procesal.
CARNELUTTI sostiene que es forma de desviar el proceso de su curso, o de su final natural, esto es, que la decisión de la litis sea justa.
DEVIS ECHANDÏA considera que el fraude procesal es un cáncer procesal, que corrompe la esencia del proceso y burla el interés de la sociedad en la correcta y justa solución del conflicto.
El fraude comprende una maniobra dolosa de una de las partes o de terceros intervinientes; pero también puede provenir del juez, del auxiliar jurisdiccional e inclusive de los órganos de prueba. Lo que se pretende alcanzar es un fin ilícito, pero que tiene consecuencias específicas de aprovechamiento o beneficio ilegal en perjuicio de alguna de las partes o terceros.
PEYRANO hace referencia a un “entuerto” que es cualquier circunstancia que redunda en que la sentencia final no refleja fielmente la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso concreto, y bajo ese enfoque, no sólo se comprende el fraude, sino situaciones fortuitas y de fuerza mayor.
Modalidades del fraude procesal.
<!–[if !supportLists]–>a) <!–[endif]–>Fraude en el proceso.
Se presenta durante el trámite del proceso, cuando se realizan actos procesales buscando perjudicar a alguna de las partes o a un tercero. Esta situación puede generar la declaración de nulidad de lo actuado, cuando quien fue afectado plantee el pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, salvo que conozca del proceso cuando ya se había expedido sentencia y ésta ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.
<!–[if !supportLists]–>b) <!–[endif]–>Fraude por el proceso.
En este supuesto el proceso es utilizado como instrumento para conseguir un objetivo ilícito. La sentencia con autoridad de cosa juzgada es utilizada como sello de legalidad, a fin de disfrazar una conducta dolosa. V. gr.: los procesos ficticios de obligación de dar suma de dinero para frustar las expectativas de un acreedor real.
Mecanismos para lograr la revisión de la sentencia fraudulenta.
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>Incidente de nulidad. Requiere la existencia de un proceso en trámite, si ya se dictó la sentencia ya no cabe esta posibilidad.
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>Recurso extraordinario de revisión. También opera dentro del proceso y va constituir una nueva instancia donde se realiza un examen o análisis de lo resuelto. Además sólo contempla supuestos de fraude, sino situaciones relacionadas con la prueba, casos fortuitos y de fuerza mayor.
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>Proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Ha tomado distintas denominaciones como: “acción autónoma de nulidad”, “acción revocatoria autónoma”, “pretensión nulificante de sentencia firme”, entre otras. Es considerando como el mecanismo más adecuado para cuestionar una sentencia definitiva, siendo acogido por nuestro Código Procesal Civil (artículo 178º).
Nulidad de la Cosa Juzgada Fraudulenta en el Código Procesal Civil.
El Código Procesal Civil de 1993 introduce en el derecho procesal nacional la figura de la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, plegándose a la doctrina procesal mayoritaria y la legislación procesal comparada actualizada, pues opta por la acción autónoma de nulidad. Esta acción por complejidad es tramitada en la vía del proceso de conocimiento.
Características:
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>Es un remedio excepcional. Sólo procede cuestionar una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada si se presentan las causales expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico.
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>Es residual. Deben haberse agotado los otros mecanismos de impugnación que se establecen dentro del proceso.
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>Efectos limitados. De declararse fundad la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sólo se verán afectados aquellos actos viciados por el fraude.
Requisitos para la procedencia:
1. La sentencia sea definitiva y haya adquirido la autoridad de cosa juzgada. El demandante debe demostrar que agotó todos los medios impugnatorios, salvo que demuestre que el fraude afectó el Debido Proceso, al no permitírsele impugnar. No es posible plantear esta acción, si la sentencia quedó consentida, pues en ese supuesto se renunció a su posterior cuestionamiento, demostrando que se va a aceptar los efectos de lo resuelto.
2. La decisión judicial debe ser producto de la conducta fraudulenta. Se entiende que el fraude ha sido determinante para la solución adoptada por el órgano jurisdiccional, de lo contrario, creemos que carecería de trascendencia.
3. La sentencia ha causado un perjuicio. Debe existir un agravio o perjuicio a alguna de las partes o terceros.
4. Tiene legitimidad para plantear la demanda, quien fue perjudicado con lo resuelto. Toda persona que haya sido agraviada por la decisión fraudulenta, de tal manera que pueden acudir a este proceso, las partes, los terceros legitimados, los que tengan interés directo en el proceso e incluso el Ministerio Público.
5. La demanda debe plantearse dentro del plazo que establece la ley. En nuestro Código Procesal Civil se establece como plazo para interponer la demanda, dentro de los seis meses de ejecutada la resolución o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera ejecutable. Un sector de la doctrina nacional considera que el plazo debería computarse desde el momento en que se toma conocimiento del fraude.
Además nuestro Código Procesal Civil considera como causales de esta pretensión el dolo, fraude y colusión. Cabe indicar que la norma procesal debió limitarse a indicar como causal para solicitar la revisión de la sentencia definitiva exclusivamente el fraude procesal, puesto que el dolo (intención de causar daño) se encuentra implícito en el fraude, y la colusión no es sino una modalidad que puede adoptar esta figura.
Por otro lado, en el artículo 178º se consideraba, por un error de redacción, como una causal de nulidad, la afectación del Debido Proceso. Lo que se intenta expresar en este artículo es que el fraude implica una afectación al Debido Proceso.
De declararse fundad una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el efecto inmediato es levantar la autoridad de cosa juzgada de la decisión cuestionada estableciéndose las condiciones para una revisión. Si esa sentencia fuese producto de otros actos viciados, entonces corresponde retrotraer las cosas al estado anterior, debiendo anularse los actos afectados.
Si por el contrario, se desestima la demanda, el efecto inmediato será la condena de costas y costos, además de la sanción que se pueda imponer por la conducta indebida.
JURISPRUDENCIA:
1. “No puede constituir dolo o fraude la expedición de una sentencia por el solo hecho que produce agravio a la parte vencida y por no considerar la difícil situación económica en la que se encuentra”.
Cas. No. 3487 – 2000 – Ica, El Peruano, 02 – 05 – 2002, PÁG. 8672
1. “El juicio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es un proceso declarativo, donde no existe cuantía y es otro proceso respecto del que se ha solicitado su nulidad y el arancel abonado es el que corresponde a una cuantía indeterminable, o sea el correcto”.
Cas. No. 2598 – 2001 – Tacna, El Peruano, 01 – 04 – 2002, pág. 8520.
1. “Puede demandarse la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta cuando una declaración judicial deviene en írrita como consecuencia de un proceso seguido con fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso; que, dichas causales deben estar debidamente acreditadas para amparar la pretensión del supuesto agravio, ya que de lo contrario, se estaría haciendo mal uso de este instituto procesal, pues podría pretenderse equívocamente una revisión de un proceso en el que hubiera perdido el accionante”.
Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El Peruano, 01 – 04 – 2002, Pág. 8501.
1. “El fraude procesal constituye la causa genérica por la cual se puede impugnar una sentencia definitiva y se entiende por ella, como lo hace el profesor Jorge Peyrano, como toda conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del juez o de sus auxiliares, que produce un apartamiento de parte del proceso o de todo el proceso, de los fines asignados, desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.
Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El Peruano, 01 – 04 – 2002, Pág. 8501.
1. La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la revaloración de las pruebas que se hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar a una nueva decisión sustentatoria, sino que tiene por objeto acreditar las causales que se invocan al proponerla para obtener finalmente la nulidad de la sentencia cuestionada”.
Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El Peruano, 01 – 04 – 2002, Pág. 8501.
1. “Un auto no puede ser objeto de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por cuanto con los autos se sustancia el proceso cuando requieren actos de trámite”.
Cas. No. 1567 – 2001 – Junín, EL Peruano, 01 – 03 – 2002, Pág. 8465.
1. “El inicio de un proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, supone la existencia de presunciones sobre el dolo, fraude o colusión producidos entre una de las partes del proceso cuya sentencia se cuestiona y los magistrados que intervinieron en el mismo”.
Cas. No. 1948 – 98- Ica, El Peruano, 01 – 03 – 2001, Pág. 6963.
1. “Sólo son pasibles de nulidad de cosa juzgada fraudulenta las sentencias que hacen cosa juzgada material, protegidas por la excepción de cosa juzgada, y no así las sentencias que sólo reciben la calidad de cosa juzgada formal, como las de otorgamiento de pensión alimenticia”.
Cas. No. 1473 – 97 – Cajamarca, El Peruano, 09 – 12 – 1998, Pág. 2190.
1. “Para la procedencia de la Acción de Cosa Juzgada Fraudulenta conforme a la doctrina, deben concurrir los siguientes requisitos: a) una sentencia de mérito o sentencia definitiva; b) una sentencia emitida en un proceso seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, o un fallo producto de conducta fraudulenta; c) que con dicha sentencia se haya causado un perjuicio efectivo; d) que exista una adecuada relación causal entre las consecuencias dañosas y la sentencia cuestionada; e) que quien demanda la nulidad sea la persona perjudicada y que además no haya propiciado o consentido el acto o proceso fraudulento, interponiendo los recursos impugnatorios de ley, y f) que la demanda sea interpuesta dentro del plazo previsto por ley”.
Cas. No. 722 – 97 – Junín, El Peruano, 26 – 11 – 1998, Pág. 2134.
1. “Cabe la interposición del remedio procesal de nulidad de cosa juzgada fraudulenta bajo la alegación de que la sentencia consentida se ha expedido basándose en una prueba esencial, que con posterioridad se ha descubierto y ha sido obtenida por medios fraudulentos”.
Cas. No. 3113 – 98 – Lima, El Peruano, 30 – 11 – 2000, Pág. 6500.
1. “El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es un proceso especialísimo contra el que no caben deducir las excepciones de conclusión del proceso de conciliación, litispendencia, ocas juzgada y transacción”.
Cas. No. 96 – 200 – Lambayeque, El Peruano, 30 – 11 – 2000, Pág. 6446.
1. “El fraude procesal debe ser entendido como toda conducta activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del juez o de sus auxiliares, que producen un apartamiento de parte del proceso todo, de los fines asignados (sean fin inmediato o mediato), desviación que por cualquier circunstancia, y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.
Cas. No. 3217 – 98 – Lima, El Peruano, 21 – 01 – 2000, Pág. 4632.
1. “No se requiere la ejecución de la sentencia de condena para la interposición de la demanda, porque la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es una pretensión impugnatoria que no suspende los efectos de la sentencia o auto homologado por el Juez, por eso la norma procesal acotada solamente ha previsto la concesión de medidas cautelares inscribibles”.
Cas. No. 3217 – 98 – Lima, el Peruano, 21 – 01 – 2000. Pág. 4632.
1. “Entre otras características de la pretensión nulificante de cosa juzgada fraudulenta, destaca la idea de que se trata de un remedio excepcional y residual; es decir, es excepcional, por cuanto opera en las circunstancias que sólo la ley procesal establece; y es residual (subsidario), por cuanto opera cuando por lo menos el perjudicado haya intentado agotar los mecanismos impugnativos internos del proceso en el que se ha expedido la resolución fraudulenta, de ahí que funciona como última ratio para enervar o impedir la producción de la cosa juzgada viciada con fraude procesal”.
Cas. No. 3145 – 99 – Arequipa, El Peruano, 17 – 09 – 2000, Pág. 6297.
1. “El artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil dispone que la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se interponga hasta dentro de seis meses de ejecutada, es decir mientras no concluya el proceso con la ejecución del fallo no se puede interponer la demanda de nulidad, pero resulta evidente que está referido a los justiciables de ese proceso, o sea a los que han sido partes del mismo”:
CORRECCIÓN DE RESOLUCIONES
Sobre la corrección de resoluciones el Código Procesal Civil nos manifiesta en su artículo 407º lo siguiente:
Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.
JURISPRUDENCIA:
1. “La corrección, al igual que la aclaración, son remedios procesales que otorgan tres facultades a los magistrados: corregir errores, suplir omisiones y clarificar las resoluciones que ellos expidan”:
Cas. No. 3954 – 2001 – Santa – Chimbote, El Peruano, 31 – 07 – 2002, Pág. 9403.
1. “El juzgador tiene la facultad de corregir las resoluciones y completar la misma respecto a los puntos controvertidos pero no resueltos”.
Cas. No. 1595 – 97 – Huarua, El Peruano, 12 – 10 – 1999, Pág. 3707.
CAPÍTULO IV
LA DECISIÓN JUDICIAL
LA SENTENCIA
“Juzgar es una actividad humana, en realidad es algo más que eso, es la expresión más elevada del espíritu humano; de alguna manera es el acto realizado por el hombre que más se acerca al quehacer divino. Decidir sobre la vida, libertad, bienes y derechos es, definitivamente, un acto trascendente”.
Juan F. MONROY GÁLVEZ.
CONCEPTO.
La decisión judicial respecto a la solución de un conflicto de intereses y una incertidumbre jurídica se plasma en una sentencia.
La sentencia puede entenderse como un acto de autoridad, que contiene un mandato de la ley, que adquiere vigor y fuerza obligatoria en un caso concreto, o que se limita a declarar un derecho, derivándose de ella una serie de ventajas, finalmente, puede también generar cambios en el estado de las cosas.
CHIOVENDA sostiene que la sentencia en general, es la resolución del juez que, acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de ley que le garantiza un bien, o lo que es igual respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien al demandado.
COUTURE en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: “Es una operación de carácter crítico. El juez elige entre la tesis del actor y la del demandado la solución que le parece ajustada a derecho y a la justicia”.
La sentencia es una resolución judicial que pone fin al proceso, concluye en forma definitiva un conflicto o incertidumbre jurídica, se decide sobre el fundamento de las pretensiones materializándose la tutela jurisdiccional efectiva.
CLASIFICACIÓN.

Sin declaración sobre el fondo.
SENTENCIAS
INHIBITORIAS No generan la calidad de cosa juzgada.
Son las que declaran improcedente la demanda.

Con declaración sobre el fondo.
SENTENCIAS DESESTIMATORIAS

SENTENCIAS
ESTIMATORIAS
Generan la calidad de cosa juzgada.
Acogen la demanda del actor.

Generan la calidad de cosa juzgada.
Rechazan la demanda del actor.

Existe una categoría especial de sentencias denominadas determinativas, o dispositivas como las denomina MAYER. Tiene lugar cuando la ley confía la decisión al arbitrio y discreción del Juez, siendo esta actividad análoga a la del árbitro.
La doctrina actual sostiene que esta clasificación tripartita de sentencias estimatorias es obsoleta. Sostiene que ya no responde a la necesidad actual de un proceso eficaz que contempla la tutela preventiva. Es una clasificación hecha para una tutela resarcitoria.

SENTENCIAS ESTIMATORIAS

Sentencias
Declarativas El órgano jurisdiccional declara una voluntad de la ley preexistente. No tiene otro efecto que cesar la incertidumbre sobre un derecho.
V.gr.
1. Nulidad de matrimonio.
2. Resolución de contrato.

Sentencias
Constitutivas Caracterizadas por su elaboración y complejidad, preparan un cambio en el estado de las cosas, no siendo necesario ningún acto ulterior de ejecución.
V. gr.
1. Divorcio.
2. Prescripción Adquisitiva.

Sentencias
Condenatorias Son las que establecen el cumplimiento de determinada prestación. Requieren de posterior ejecución.
V. gr.
1. Obligación de dar suma de dinero.
2. Desalojo.

Desestimatoria

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BIBLIOGRAFÍA
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Cosa juzgada y estabilidad de las resoluciones cautelares

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Cosa juzgada y estabilidad de las resoluciones cautelares
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Hace unos meses, en el desarrollo de mi ejercicio profesional, particularmente en el contexto de un proceso que inicié y que duraría entre dos o tres años, recuerdo haber visitado a una Jueza para convencerla de que una medida cautelar que no es impugnada en el plazo correspondiente debe declararse “consentida”, es decir, que sobre aquélla no caben mayores impugnaciones ni observaciones, a menos que se alegue, naturalmente, la alteración de las circunstancias (rebus sic stantibus). La declaración de consentimiento de la medida cautelar era muy importante para mi cliente, pues el derecho reclamado sobre el cual se sostenía su demanda corría el riesgo de sufrir un daño irreparable mientras el proceso principal llegaba su fin. En otras palabras, tal como se desprende de cualquier manual elemental sobre derecho procesal, la medida cautelar que habíamos obtenido aseguraba que, durante la pendencia del litigio, el derecho todavía fuera realizable, en caso llegáramos a conseguir una sentencia favorable en la instancia definitiva.
La particularidad que motiva esta nota se produjo cuando, durante la entrevista con la Jueza, ésta me señaló que “resultaba imposible o, más bien, antijurídico, expedir una resolución de consentimiento de la medida cautelar otorgada, toda vez que, como todos sabemos, las resoluciones cautelares, en general, no son pasibles de adquirir la autoridad de la cosa juzgada”. La conversación y, sobre todo, el escrito motivando mi pedido de consentimiento tuvo un feliz desenlace, sin embargo, la experiencia me sirvió para advertir que una buena cantidad de Jueces siguen considerando que una medida cautelar, por ser provisional, no puede ser declarada consentida y que, por tanto, siempre es posible volver a discutir sobre aquélla.
A continuación me permito exponer, de manera sucinta, algunos argumentos donde intentaré demostrar que la afirmación no sólo es teóricamente errada, sino que es contraria a nuestro ordenamiento:
a) Una de las características esenciales de la medida cautelar es su provisionalidad. Sobre esto existe consenso absoluto en la doctrina. Este rasgo permite entender no sólo que la tutela cautelar se encuentra al servicio de las tutelas de conocimiento y ejecutiva, es decir, que, a diferencia de éstas, no es autosuficiente para otorgar tutela jurisdiccional satisfactiva, sino que evita considerar que, a través de la medida cautelar, la parte favorecida obtenga un pronunciamiento definitivo (léase, con autoridad de cosa juzgada) sobre el derecho reclamado. Ergo, parte esencial del razonamiento expuesto por la Jueza es correcto: al ser provisional, una medida cautelar no tiene aptitud para adquirir la autoridad de la cosa juzgada.
b) Sin embargo, el hecho de que una medida cautelar no pueda alcanzar la inmutabilidad absoluta, no excluye que pueda alcanzar algún grado de estabilidad. De hecho, todo los procesos judiciales que regula nuestro Código Procesal Civil se encuentran gobernados por el principio de preclusión, es decir, por un criterio fundamental de sistematización de las causas por medio del cual, una vez que una cuestión, cualquiera que ésta sea (postulatoria, probatoria, etc.), sea definitivamente resuelta (porque se agotó el plazo, las oportunidades o las impugnaciones para seguirla discutiendo), no es posible volver sobre aquélla, bajo pena de prolongar ad æternum los pleitos judiciales. Todas las cuestiones que suelen producirse a lo largo de un proceso ratifican esta situación. Así, por ejemplo, si no se apeló a tiempo la resolución que desestimaba una excepción o si, por citar otro caso, en segundo grado se confirmó una resolución de instancia que rechazaba un medio probatorio, no existiendo otros grados, remedios ni oportunidades para continuar la discusión, es claro y por todos aceptado que la discusión de éste y aquél tema ya precluyeron, ya se encuentran cerradas, permitiendo que el proceso continúe su marcha.
c) Siendo así la relación entre provisionalidad y cosa juzgada, por un lado, y entre cuestión y régimen de las preclusiones, por el otro, ¿existe acaso alguna razón para que en sede cautelar –en función del cual se desarrolla un subprocedimiento, es decir, una cuestión o incidente típico– la situación sea distinta? Sin duda que no. La provisionalidad, ya lo vimos, sirve, entre otras cosas, para negar la posibilidad de que haya satisfacción, declaración definitiva de un derecho y, a la postre, cosa juzgada en sede cautelar, no para cerrar las puertas a la preclusión. Toda resolución cautelar que, en primer o segundo grado, pone fin a un procedimiento cautelar, sea concediendo o denegando la medida, precluye la posibilidad de iniciar una discusión similar. Consecuentemente, en el particular supuesto de que una resolución cautelar de primer grado no sea impugnada dentro del plazo, debe ser declarada “consentida” y, por tanto, concluida la discusión sobre la concesión o no de la medida. Lo contrario, es decir, la discusión sin fin en una materia tan delicada como la cautelar, sería sin duda esquizofrénico.
d) ¿Qué hay de la cláusula rebus sic stantibus?, ¿Acaso ésta no obsta la posibilidad de que haya preclusión en sede cautelar? De ninguna manera. La cláusula rebus sic stantibus, aplicable con distintos propósitos en sede material y procesal, consiste en la alteración de las circunstancias fácticas bajo las cuales se estatuyó una situación jurídica. En el ámbito cautelar, ésta faculta a la parte afectada con una medida cautelar a reproponer la discusión sobre la idoneidad de aquélla, alegando la ausencia de alguno de los presupuestos bajo los cuales fue concedida, precisamente como producto de la “alteración de las circunstancias”. O, por su parte, permite que la parte que, originalmente vio rechazada su medida cautelar, la reproponga alegando que una determinada “alteración de las circunstancias” ha eliminado el impedimento por el cual se denegó inicialmente la medida. Nótese que tanto en uno como en otro supuesto la aplicación de la cláusula denota que el Juez tiene en sus manos una situación material distinta a la originalmente resuelta. Esto significa que la decisión cautelar que estatuyó jurídicamente la situación pretérita permanece firme y, como producto siempre de la eficacia preclusiva, no puede ser legalmente alterada. La peculiaridad, si cabe la expresión, que provoca la correcta alegación de la cláusula se configura ex post y es que ahora, con la (digámoslo por última vez) “alteración de las circunstancias”, asistimos a una nueva y distinta discusión jurídica respecto de una nueva fattispecie. Consecuencia natural de lo dicho, es pertinente destacarlo, es que el Juez, ante la reproposición de la cuestión, sólo se encontrará condicionado por aquello que no haya cambiado (sobre este aspecto, la eficacia preclusiva de lo ya resuelto sigue siendo plena), quedando libre de calificar y de valorar las implicancias sólo de lo nuevo.
No toda situación material que es objeto de un pronunciamiento cautelar es pasible de acogerse a la cláusula rebus sic stantibus e incluso siéndolo, no siempre se produce una alteración de las circunstancias durante la tramitación del proceso. No vamos a decir que son excepcionales, pero sí pocas las oportunidades en que aquello sucede. Lo cierto es que los niveles de estabilidad del material fáctico sobre el cual se funda un litigio se evalúan de acuerdo a las particulares características de cada caso en concreto, pero este tema, cuyas implicancias nos llevarían a analizar cuestiones relativas a la teoría del hecho jurídico, desborda por completo los alcances de la presente nota.
En conclusión, la resolución que pone fin a un procedimiento cautelar ostenta la misma estabilidad jurídica (rectius, la misma eficacia preclusiva) de cualquier incidente que es definitivamente resuelto a lo largo del proceso. El hecho de que a través de la discusión cautelar no se pueda alcanzar la autoridad de la cosa juzgada no obsta para que, en caso la resolución cautelar (sea cual fuere su contenido) expedida en primer grado no sea impugnada oportunamente, pueda declararse su consentimiento.

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LA COSA JUZGADA: LIMITES Y EFECTOS

Categoría : Etapa decisoria

Sergio Natalino Casassa Casanova (*)

“ LA COSA JUZGADA: LIMITES Y EFECTOS ”

CAS. Nº 2874-2004 LAMBAYEQUE. Nulidad de acto jurídico. Lima, dos de octubre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados; en la causa vista, en discordia, en audiencia pública de la fecha; efectuada la votación de acuerdo a ley; con el voto del señor Vocal Ortiz Portilla, quien no suscribe la presente por no conformar esta Suprema Sala, emitido oportunamente, el mismo que consta a fojas cincuenta y cuatro del presente cuadernillo, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, con el voto en discordia, de los señores Vocales Santos Peña y Palomino García, dejados oportunamente en Relatoría, en cumplimiento de lo establecido por la norma antes aludida, y que obra a fojas cincuenta y siete del presente cuadernillo; de todo lo cual da fe el Secretario de Sala; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Ismael Severino Bazán contra la resolución de vista de fojas doscientos treinta y seis, su fecha veintiuno de junio del dos mil cuatro, que confirmando la apelada de fojas ciento noventa y siete, fechada el cinco de junio del dos mil tres, declara Fundada la excepción de cosa juzgada, Nulo todo lo actuado y por Concluido el proceso; en los seguidos por Julio Ismael Severino Bazán contra el Banco de Crédito del Perú, sobre nulidad de acto jurídico y otros; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintiséis de enero del año en curso, ha estimado procedente el recurso propuesto por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando el recurrente como fundamentos los siguientes: a) que la resolución de vista contraviene en forma expresa el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Adjetivo, referente a la triple identidad, al no cumplirse en el presente proceso de nulidad de contrato de hipoteca, en forma convergente el presupuesto de la identidad de las partes, donde el recurrente tiene la calidad de actor, mientras que en el proceso anterior número dos mil seiscientos noventa y tres guión mil novecientos noventa y siete, de nulidad de acto jurídico, fue seguido por María Alejandra Malinarich Gonzáles contra el Banco del Crédito del Perú, Representaciones e Importaciones Miguel Ángel Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y el recurrente, proceso en el cual tuvo la condición de demandado; contraviniéndose así el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Procesal Civil, pues resulta imperativo que cada una de las partes se presente invocando la misma calidad y condición en ambos procesos; y, b) que además el citado proceso judicial aún no se encuentra terminado en forma definitiva, pues la sentencia tiene la calidad de cosa juzgada formal, en razón de que pese a que no cabe ya medios impugnatorios en el mismo proceso en que se dictó, su eficacia es meramente transitoria porque la misma cuestión jurídica debatida se encuentra nuevamente sometida a juicio, por presunta colusión y dolo, al haberse interpuesto una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra la sentencia recaída en el citado proceso, por consiguiente no

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(*) Profesor de Derecho Procesal Civil en la Universidad Tecnológica del Perú. Asociado principal del estudio Martínez & Torres-Calderón Abogados.

opera la excepción de cosa juzgada; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en relación al agravio a), debe precisarse que la autoridad de cosa juzgada reside en la sentencia y sus características son la inmutabilidad y la coercibilidad, es decir, que proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro, y las partes se encuentran obligadas a cumplir y hacer cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado, lo que además queda protegido con la excepción «res iudicata»; Segundo.- Que, cabe anotar que uno de los mecanismos procesales establecidos por ley para cautelar la cosa juzgada es la excepción de cosa juzgada, en virtud de la cual resulta improcedente iniciar un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia firme, conforme estipula el artículo cuatrocientos cincuenta y tres, inciso segundo, del Código Adjetivo, para lo cual se requiere la existencia de la triple identidad, esto es, i) que las personas que siguieron el juicio sean las mismas; ii) que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, iii) que el juicio haya terminado con sentencia firme; Tercero.- Que, en el presente caso, el impugnante cuestiona la resolución materia del presente recurso, la cual confirma el auto apelado que declara fundada la excepción de cosa juzgada, señalando que en su caso no se cumple con el requisito de identidad de las partes, puesto que entre el presente proceso y el anterior número dos mil seiscientos noventa y tres guión mil novecientos noventa y siete, sobre nulidad de acto jurídico interpuesto por María Alejandra Malinarich Gonzáles de Severino contra el Banco de Crédito del Perú y otros, el recurrente participó en calidad de demandado a diferencia del presente en que actúa como demandante; Cuarto: Que, en efecto, examinado el proceso de nulidad de acto jurídico anterior, se constata que a diferencia del presente proceso, el recurrente actuó como demandado; sin embargo, en el presente proceso tiene la calidad de demandante; además, se debe tener en cuenta que ni la entonces demandante María Alejandra Malinarich al proponer su demanda hizo mención de que actuaba en representación de la sociedad conyugal, pues, por el contrario dirige su pretensión contra su cónyuge; asimismo, el actual demandante tampoco hace mención alguna de que actúa en nombre de la citada sociedad conyugal; en tal sentido, se concluye que este extremo del recurso resulta amparable pues es evidente que se contraviene lo dispuesto en el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Procesal Civil; Quinto: Que, en relación al agravio b), referido a que la sentencia dictada en el proceso anterior aún no se encuentra terminado en forma definitiva, pues la sentencia tiene la calidad de cosa juzgada formal, por lo que su eficacia es transitoria ya que la misma cuestión jurídica debatida se encuentra nuevamente sometida a juicio, por presunta colusión y dolo, al haberse interpuesto una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra la sentencia recaída en el citado proceso; por consiguiente, no opera la excepción de cosa juzgada; al respecto debe anotarse que contra ella, efectivamente, se ha interpuesto nulidad de cosa juzgada fraudulenta precisamente porque dicha sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada, no estando lógicamente sujeta la autoridad de cosa juzgada al resultado obtenido en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero y último párrafo del artículo ciento veintitrés del Código Adjetivo; por tal razón, este extremo del presente recurso debe ser desestimado. En consecuencia, por estas consideraciones, y en aplicación del artículo trescientos noventa y seis, inciso segundo, numeral dos punto uno del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta y tres por Julio Ismael Severino Bazán; CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y seis, su fecha veintiuno de junio del dos mil cuatro; por consiguiente, la declararon NULA; MANDARON remitir los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución; ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Julio Ismael Severino Bazán contra el Banco de Crédito del Perú, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.- SS. ROMÁN SATISTEBAN, TICONA POSTIGO, ORTIZ PORTILLA, HERNÁNDEZ PÉREZ.

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO ROMÁN SANTISTEBAN, SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero: que, el presente recurso fue declarado procedente mediante resolución expedida por esta Suprema Sala, su fecha veintiséis de enero del dos mil cinco, obrante a fojas treinta y cuatro del presente cuadernillo, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil; Segundo: que, el recurrente expresa como agravio que la resolución de vista contraviene el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Procesal Civil, pues, en el presente caso no se cumple con la triple identidad exigida por dicha norma para declarar fundada una excepción de cosa juzgada, ya que no existe identidad de las partes entre el proceso de nulidad de contrato de hipoteca, donde el recurrente tiene la calidad de actor, y el proceso anterior de nulidad de acto jurídico, donde tuvo la calidad de demandado; precisa que es imperativo que las mismas partes concurran invocando igual calidad y condición; más aún, si la sentencia recaída en el referido proceso de nulidad de acto jurídico tiene la calidad de cosa juzgada formal al haberse interpuesto contra ella una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; Tercero: que, el artículo cuatrocientos cincuenta y tres, inciso dos, del Código Procesal Civil, señala que una excepción de cosa juzgada es fundada cuando se inicia un proceso idéntico a otro, «[que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme»; de otro lado, el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del citado texto legal, cuya contravención es materia de denuncia, establece que «[hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos»; Cuarto: que, la divergencia en el caso sub materia, se remite a establecer los alcances de la norma antes glosada cuando esta alude a la identidad entre las partes; debemos empezar nuestro análisis señalando que la llamada triple identidad que hace posible declarar fundada una excepción de cosa juzgada alude a: 1) identidad de persona (eadem personae); 2) identidad de la cosa pedida (eadem res), referida al objeto o beneficio jurídico que se solicita; y 3) identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), esto es, que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo; Quinto: que, debemos centrarnos en el primer aspecto de esta triple identidad, la referida a las personas; al respecto, tenemos que señalar que ella nos impone constatar que se trate, como resulta obvio, tanto del mismo demandante como del mismo demandado; sin embargo, debemos precisar que aquella identidad exigida por la norma es de carácter jurídico o, si se quiere, de naturaleza legal y no física, ya que ella no excluye los casos de la sucesión mortis causa o los de representación, en los que, evidentemente, quienes concurren al nuevo proceso en calidad de demandantes o demandados son personas físicas distintas; sin embargo, es posible admitir la existencia de una identidad eadem personae en tanto esta, como hemos señalado, es esencialmente jurídica; Sexto: que, en el presente caso, como ha quedado establecido en autos, se trata de dos procesos en los que el recurrente intervino en una calidad jurídica distinta (demandante y demandado, respectivamente), situación a la que se suma la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que se interpuso contra la sentencia recaída en el proceso de nulidad de acto jurídico anterior al presente, lo que pone en cuestión, cuando menos temporalmente, la eficacia de dicha sentencia; en tal sentido, el agravio denunciado en sede casatoria debe ser amparado; siendo esto así, al configurarse la causal denunciada corresponde proceder conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis, inciso dos, numeral dos punto dos del Código Procesal Civil.- S. ROMÁN SANTISTEBAN. C-19827-2

COMENTARIO

1. Antecedentes

De la lectura de la resolución transcrita se advierte que en un proceso de nulidad de acto jurídico, el demandante interpuso recurso de casación amparándose en la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso – el que se declaró procedente en su oportunidad- cuestionando así la resolución de vista de la Corte Superior que confirmó el auto apelado que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, y por consiguiente nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

El fundamento del recurso casatorio radica en dos hechos concretos, el primero en una contravención a lo dispuesto por el artículo 452 del Código Procesal Civil, ya que en el auto impugnado no se advertía la existencia de la triple identidad requerida por dicho artículo para amparar la excepción de cosa juzgada, en efecto, la calidad y condición de las partes no eran las mismas, esto es, que en el proceso fenecido sobre nulidad de acto jurídico interpuesto en su oportunidad por María Alejandra Malinarich Gonzáles (cónyuge del recurrente), donde demandó al Banco de Crédito del Perú, a Representaciones e Importaciones Miguel Ángel E.I.R.L. y al recurrente como litisconsortes, mientras que en el proceso iniciado por el recurrente (constituyente de la hipoteca cuya nulidad se pretende) y que fue elevado en casación, él actúa ahora como demandante, dirigiendo la nulidad del acto jurídico contra el Banco de Crédito del Perú, en otras palabras, quien fue demandado en el primer proceso es hoy demandante, pese a que en ambos procesos se pretende declarar la nulidad de la misma constitución de hipoteca, alegando en los mismos fundamentos. En segundo lugar, el recurso se fundamenta en que el proceso iniciado por su cónyuge no está terminado en forma definitiva, por lo que solo tendría la calidad de cosa juzgada formal, al haberse interpuesto un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y por ende inaplicables los efectos de la cosa juzgada.

CASO 1: Nulidad de Acto Jurídico CASO 2: Nulidad de Acto Jurídico por el mismo petitorio y mismos hechos del caso 1

2.- Resolución

La Corte Suprema acoge la tesis propuesta por el demandante y declara fundado el recurso, en virtud a que considera que no coinciden las partes en dichos procesos, ya que a diferencia del presente, en el primer proceso el recurrente actuó como demandado, mientras que en este lo hace como demandante; más aún si en ninguno de ellos los cónyuges señalaron que representaban a la sociedad conyugal.

Por otro lado se desestima – existiendo voto en discordia – el argumento del demandante, de que si bien es cierto se inició un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ello fue precisamente porque dicha sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que los efectos de esta no están supeditados a lo que se resuelva en dicho proceso, conforme lo dispone el inciso 1° y último párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil.

3.- Cosa juzgada

Entendemos por cosa juzgada aquel efecto especial que la ley le asigna a sentencias y a ciertos autos que las sustituyen, en virtud del poder de jurisdicción del Estado.

Cuando hablamos de efectos especiales nos referimos a dos, tanto de índole procesal como material, esto es, su inmutabilidad y definitividad. A mayor explicación, Monroy Cabra (1) precisa que el efecto procesal de la cosa juzgada impide a los jueces revisar procesos que han sido decididos. De otro lado, el efecto material se refleja en la definitividad de declaración de certeza de la sentencia, haciéndola indiscutible en nuevos procesos.

En ese sentido, cuando decimos que dichos efectos son asignados por ley, es porque consideramos, compartiendo la idea de Devis Echandía (2), que el fundamento o la razón jurídica de la cosa juzgada está en la potestad jurisdiccional del Estado, de la que emana el poder suficiente para imponer, en la forma como el legislador lo desee, los efectos y la eficacia de la sentencia definitiva y de otras providencias a las que les otorgue los mismos efectos de cosa juzgada. Por ello, con el Código de Procedimientos Civiles las sentencias expedidas en procesos distintos al ordinario podrían ser materia de revisión a través del llamado proceso de contradicción de sentencia, en donde se re-examinaba la sentencia expedida en el proceso inicial. A raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, las sentencias expedidas en procesos distintos al de conocimiento – por hacer una símil con el entonces ordinario – ya gozan del efecto de cosa juzgada, y precisamente por decisión de la ley. Por ello discrepamos con algunos autores cuando señalan – e inclusive la resolución casatoria transcrita lo refiere – que la cosa juzgada reside en la propia sentencia, cuando aquella – y lo entendemos así – no constituye un atributo esencial o necesario de la misma, sino una simple creación del ordenamiento jurídico (3).
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(1) Monroy Cabra M. Derecho Procesal Civil, 5 edición, Ediciones Librería del Profesional, 2001, Bogota, Colombia, pág. 497.
(2) Devis Echandía H. Teoría General del Proceso, T. II, Editorial Universidad, 1985, Buenos Aires, Argentina, pág. 565.
(3) Palacio L. Derecho Procesal Civil, T. V, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, Argentina, pág. 511.

Por último, cuando hablamos de sentencias – entiéndase también a los laudos arbitrales – y a ciertos autos que las sustituyen, nos referimos a que son las sentencias – por excelencia – y excepcionalmente algunos autos que ponen fin al proceso – sea que aprueban la homologación de la transacción judicial, o los que resuelven en definitiva las contradicciones en los procesos únicos de ejecución, aquellas resoluciones sobre las cuales recae este efecto especial otorgado por la ley.

4 Elementos de la Cosa Juzgada

Establecer cuáles son los elementos de la cosa juzgada para este caso no será algo pacífico, pues encontramos diversas opiniones. A decir de Azula Camacho (4), se denominan elementos los aspectos sobre los cuales se estructura y produce sus efectos la cosa juzgada. Aquí puntualizamos que gran parte de la doctrina procesal concibe que no se puede tramitar y decidir un segundo proceso entre las mismas partes, por igual objeto (petitorio) e idéntica causa (causa petendi).

Sin embargo, el artículo 452 del Código Procesal Civil dispone que existirán procesos idénticos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos. Es aquí donde resulta necesario hacer una observación a la redacción del artículo. Cuando hablamos de petitorio nos referimos al objeto de la pretensión materia del proceso anterior, o como dice Devis Echandía (5) el “bien de la vida” reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada. En ningún momento se hace referencia a extender el concepto de petitorio al de la causa de pedir, y he aquí el problema que genera, ya que importa una forzosa interpretación de algunos autores, intentando corregir este defecto señalando que el petitorio no puede desligarse de la fundamentación de la pretensión procesal (6).

Con relación al interés para obrar como elemento para determinar la identidad de los procesos tenemos ciertos reparos. El interés para obrar como causa privada que tiene la parte importa más que nada la causa de la acción, la que es inherente al ámbito subjetivo de la misma, por lo que no compartimos el criterio que dicho presupuesto procesal material o condición de la acción se considere como un elemento para la cosa juzgada.

Un punto que vale la pena comentar es que en la resolución transcrita se menciona como elementos de la cosa juzgada a las personas que siguieron el proceso sean las mismas, que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos, y que el caso terminó con sentencia firme. En este ultimo “elemento” tenemos otra observación, por cuanto consideramos que más que ser un elemento de la cosa juzgada que se cuente con una sentencia firme, la misma importaría ser un presupuesto necesario, siendo que si no existe una sentencia firme – por generalizar – no podemos empezar a estructurar a la cosa juzgada.

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(4) Devis Echandía, ob. Cit
(5) Carrión Lugo, J. Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, 2000, Editorial Grijley, Lima – Perú . pág. 480.

Descritos los elementos de la cosa juzgada nos referiremos a ellos brevemente, a fin de aclarar ciertos conceptos y relacionarlos con la resolución transcrita.

Iniciemos por verificar los límites objetivos de la cosa juzgada, empezando por tratar al petitorio, o también llamado por algunos tratadistas como el objeto del litigio – no entender el concepto de objeto en un sentido corporal, sino como la utilidad o ventaja que con ella se pretende – definiéndolo como el bien que se pide concretamente en la demanda (6). En otras palabras, es el derecho que se reclama. En el caso que nos ocupa entendemos – ya que la trascripción de la resolución no es muy clara – que el petitorio en ambos procesos era el mismo, esto es, que se declare la nulidad de un acto jurídico en especial, la constitución de una garantía hipotecaria, con lo cual se habría cumplido con el primer elemento.

Siguiendo con los límites objetivos tenemos que desarrollar – necesariamente – a la causa de pedir o causa petendi. Azula Camacho, señala que por causa petendi se entiende a la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (7). El mismo autor aclara el concepto citando a Devis Echandía, cuando afirma que la causa petendi es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión. Aquí sí tendremos que partir de la presunción que la causa de pedir en ambos procesos es la misma, sea el iniciado por María Alejandra Malinarich Gonzáles como el iniciado por su esposo, Julio Ismael Severino Bazán, ya que en ningún momento se cuestionó algo diferente. En este punto hacemos una observación, y es que siempre tendremos que verificar adecuadamente los hechos que constituyen a la causa de pedir, pues como acertadamente señala Devis Echandía, la razón de hecho está formada por el conjunto de hechos alegados como fundamento de la demanda, no por cada uno de ellos aisladamente; por este motivo, la presentación de nuevos hechos que constituyan circunstancias que no alteren la esencia de la razón de hecho discutida en el proceso anterior, no constituye una causa petendi distinta. Por otro lado, amplía su comentario diciendo que caso distinto sería si en la nueva demanda se invocan, además de la misma causa petendi, otras causas no contempladas en el anterior proceso, la cosa juzgada impedirá nueva decisión sobre aquella, pero no sobre estas. Agregar hechos accesorios o complementaros en la nueva demanda no significa nueva causa petendi (8).

Ahora veamos los límites subjetivos de la cosa juzgada, los que en la resolución trascrita suscita el problema. En principio diremos que el artículo 123 del Código Procesal Civil señala que la cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, e inclusive esta se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. Hasta aquí el tema es claro, pues cuando decimos que serán las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, serán las personas a quienes se les extenderá los efectos de la cosa juzgada. La doctrina procesal resulta pacífica en este tema, sin embargo el caso que nos atañe tiene una premisa que desarrollar, y es sí resulta imperativo que cada una de las partes se presente invocando la misma calidad y condición en ambos procesos.
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(6) Alsina, H. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 1961. Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires- Argentina, pág. 147.
(7) Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal T. I, 2002. Themis, Bogotá – Colombia pag. 302
(8) Devis Echandía, ob, cit.
Para la Sala Suprema que revisó el caso, y conforme se desprende del tenor de su resolución, a diferencia del proceso en revisión, en la nulidad anterior intervino Julio Ismael Severino Bazán como demandado, mientras que en este actúa como demandante. Para reforzar dicha tesis agrega que en ninguno de los procesos los demandantes señalaron que actuaban en representación de la sociedad conyugal.

Inclusive este criterio no se trata de uno aislado, pues ya en otra resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que entre los requisitos necesarios que dan lugar a la triple identidad es que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes, debiendo ser la misma persona demandada y demandante en ambos procesos (9).

Dejamos en claro, a razón de lo dispuesto por el artículo 123 del Código Procesal Civil, y siguiendo a Palacio (10), que debe entenderse por partes no solo a los sujetos activo y pasivo de la pretensión procesal, sino también a todas aquellas personas que, en las condiciones previstas por la ley, se han incorporado voluntariamente al proceso. Ahora bien, cuando el Código Procesal Civil refiere en su artículo 452 que debe tratarse entre las mismas partes, no hay que interpretarlo literalmente como identidad de personas, ya que en principio sabemos que no todas las personas concurren a un proceso por derecho propio, ya que éstas pueden hacerse representar por apoderado. Aquí entonces debemos de tener en cuenta que no se trata – al momento de enfatizar el concepto de partes – de individualizar a la persona en sí como identidad física sino como identidad jurídica, o como hace Gimeno Sendra (11) una identidad subjetiva jurídica.

Ahora bien, y desarrollando la premisa de la Sala Suprema, consideramos que sería un error entender que no exista cosa juzgada por falta de identidad de partes por el solo hecho de que los litigantes tengan posición procesal distinta en ambos procesos, como bien señala Prieto Cobos y Prieto de Pedro (12), admitir que el simple cambio procesal de las partes de demandado o demandante fuese bastante para romper la identidad personal que se exige, se vendría permitir que el demandado que había sido condenado en el primer pleito entablase un segundo proceso como demandante y se posibilitaría la emisión de una segunda sentencia contradictoria de la primera, con lo que surgiría un conflicto insoluble que es precisamente lo que tiene a evitar el instituto de la cosa juzgada, en aras de la seguridad jurídica que el proceso busca y consigue.

En resumen, entenderemos que cuando se habla de calidad y condición que deben de tener las partes en los procesos que se reputen de idénticos, deben ser con mira al derecho sustancial y no al papel procesal que les ha tocado desempeñar en el proceso; pues puede haberse sido demandante en el primer proceso y demandado en el segundo, y viceversa, y en ambos casos habrá identidad legal de personas si tanto en la primera demanda como en la segunda se tuvo la misma calidad sustancial. En nuestro caso vemos que tanto Alejandra Malinarich Gonzáles de Severino, como Julio Ismael Severino Bazán – esposos que gozan de la misma legitimidad e interés para obrar para

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(9) Casación N° 1747-99- PUNO publicada el 21.1.00.
(10) Palacio, ob, cit.
(11) Gimeno Sendra, V. Derecho Procesal Civil. Segunda edición 2007, Editorial Colex. Madrid – España, pág. 542.
(12) Prieto Cobos V. y Prieto de Pedro, J “Ejercicio de las acciones civiles. T. I, Volumen I, quinta edición, José María Bosch Editor S.A. Barcelona – España, pág. 660.

proponer la pretensión en los dos procesos que se iniciaron, y que sobre todo intervinieron en ambos pese a estar en distinto papel procesal, han procurado declarar la nulidad de la escritura pública de constitución de hipoteca, fundamentando su pretensión – entendemos que fue así – en las mismas razones, hace que la excepción de cosa juzgada propuesta en el caso debió ser amparada, y como consecuencia de ello declarar infundado el recurso de casación formulado.

5. ¿La nulidad de cosa juzgada fraudulenta suspende los efectos de la cosa juzgada?

En el voto en discordia se deja sentado un criterio que merece ser discutido, y es que para uno de los vocales supremos, cuando existe una demanda de cosa juzgada fraudulenta, esta podría cuestionar temporalmente la eficacia de la sentencia materia del proceso.

En principio, y así se lee de la resolución transcrita, la Sala desestimó dicho criterio atendiendo a que no resulta lógico supeditar los efectos de la cosa juzgada a un proceso posterior de nulidad de cosa juzgada fraudulenta de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero (13) y tercero (14) del artículo 123 del Código Procesal Civil.

Al respecto, si bien es cierto el fundamento de la cosa juzgada radica, esencialmente, en la seguridad jurídica implícita de que los procesos deben tener un final, ocurre en ocasiones que el ordenamiento jurídico opone a tal necesidad de seguridad jurídica, la cual conduce a anular dicha cosa juzgada. En nuestro caso tenemos dos formas de cuestionar la autoridad de la cosa juzgada, una es a través de la acción de amparo (15), y otra la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (16).

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta es un proceso en donde se ataca – por decirlo de
una manera – el fraude procesal. La Corte Suprema se ha referido al fraude procesal,
como una causa genérica por la cual se puede impugnar una sentencia definitiva, y se
entiende por ella, como toda conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada,
proveniente de los litigantes, de terceros, del juez o de sus auxiliares, que produce un
apartamiento de parte o de todo el proceso, de los fines asignados,

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(13) Art. 123 del Código Procesal Civil: Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
i) No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
ii) Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrirlos plazos sin formularlos
(14) Art. 123 del Código Procesal Civil: “ … la resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407.
(15) Art. 4 del Código Procesal Constitucional: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo …”
(16) Art. 178 del Código Procesal Civil: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.

desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no
puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el
ordenamiento respectivo (17).

De alguna manera, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta – como bien dicen algunos
autores – es un apéndice de la denominada revisión civil, la que es un recurso destinado
en legislaciones como la española – para cuestionar – en un proceso aparte – la
autoridad de la cosa juzgada. Por ejemplo, según el artículo 510 de la LEC habrá
lugar a la revisión civil cuando: i) Si después de pronunciada se recobraren u
obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. ii) Si la sentencia hubiese recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente. iii) Si la sentencia hubiese recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia, y iv) Si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

En consecuencia, cuando el vocal que emite el voto en discordia señala que por el solo hecho de haber iniciado una demanda de cosa juzgada fraudulenta, esta podría cuestionar temporalmente la eficacia de la sentencia materia del proceso, estaría desnaturalizando la institución de la cosa juzgada, atentando contra la seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada (18). De otro lado, también atentaría contra el principio de tutela jurisdiccional efectiva, pues si entendemos que los efectos de la sentencia estarían “temporalmente afectados”, ello importaría que esta no podría ejecutarse hasta que se resuelva en definitiva el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, lo cual no es la intención de la institución, motivo por el cual estamos de acuerdo con la resolución transcrita en el sentido que desestima el singular fundamento.

______________________
(17) Cas. N° 1300-2001- Ancash, 1.4.02.
(18) Otorgarle un efecto que no tiene al sólo hecho de iniciar un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que como un recurso extraordinario, excepcional y de carácter residual, ha sido admitido en nuestro ordenamiento procesal

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Cuestiones conflictivas de la nulidad procesal. Aspectos en el procedimiento penal.

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VII CONGRESO NACIONAL
DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA

Cuestiones conflictivas de la nulidad procesal. Aspectos en el procedimiento penal.

Por Gabriel Hernán Di Giulio

1- NULIDAD PROCESAL. EXPLICACION PREVIA. 2-OBJETO DEL TRABAJO.
3- PERJUICIO COMO PRESUPUESTO Y COMO EFECTO. EL DEBER DE UN ANALISIS PROSPECTIVO. 4- ACTO Y MEDIO REGISTRO. 5- EXCLUSIONES PROBATORIAS. REPOSICION AL ESTADO ANTERIOR. 6-LA CONVALIDACION EN GENERAL Y EL SANEAMIENTO EN PARTICULAR. CONFUSIONES. 7- CONCLUSIONES.

1-
NULIDAD PROCESAL. EXPLICACION PREVIA.

La nulidad procesal es una sanción procesal . La afirmación que acabamos de exponer tiene dos importantes consecuencias que exceden en mucho lo semántico. Nos hacen entrar en el mundo de lo óntico. Por un lado, la doble adjetivación “procesal” de la nulidad y de la sanción. Por el otro, la conceptualización de la nulidad como sanción.
No podemos en este trabajo, por su brevedad y por la naturaleza y cualidades de su exposición oral, detenernos profundamente en estas ricas y estructurales cuestiones . Pero no es posible que dejemos de transitarlas sucintamente, si se quiere como marco teórico conceptual de la explicación, en aras de un trabajo serio y adecuado. En otras palabras, ubicarnos a la altura del tema, de las circunstancias.
La nulidad que trataremos es la procesal y no la de orden civil. La primera exige de un estatuto propio, por cuanto los actos procedimentales poseen dos características que los particularizan en y dentro del género “acto jurídico”. La primera es la naturaleza dinámica. El entrelazamiento de los actos que, por añadidura, están descritos “a priori” por las normas procesales, de modo consecuencial y no disyuntivo . A poco que analizan los posibles efectos de la nulidad se advierte lo trascendental de entender lo anterior. Un acto procedimental regular y válido, aisladamente considerado, puede ser pasible de anulación por resultar consecuencia directa (hacia el futuro) o presentar una conexión vital (presente o pasado) con otro acto que es declarado nulo. Y este fenómeno se explica científicamente a partir del dinamismo procesal. Piénsese en la doctrina del fruto del árbol envenenado y se entenderá claramente por qué el Código Civil no es adecuado para regular las nulidades de actos procedimentales y por qué estas nulidades deben ser adjetivadas como nulidades procesales.
El otro aspecto esencial es la naturaleza multi-imperativa (en el sentido de imperativos jurídicos) de la norma procesal -prácticamente inadvertida- y, consecuentemente, de que las más cercanas Teorías Generales del Derecho han dejado fuera la norma procesal . Inicialmente no se comprendió del todo que en el ámbito de la serie procedimental el obrar de las partes, en general, no está compelido por un deber (en el sentido de que el demandado no tiene el deber de contestar la demanda, o el imputado de declarar, u ofrecer prueba o impugnar, etc.). Ante semejante aserto y realidad ¿cómo insistir con “dado A deber ser S” o “dado A deber ser B; no dado B debe ser S”o “dado A es B”; o “dado A será B”, etc.). Aquí aparece el concepto de carga como imperativo del propio interés. Como potestad. La potestad no es prohibición, permisión ni imposición. Es posibilidad.
Pareciera entonces adecuada la formulación simple “dado A puede ser B” o más integral “dado A es B o no B; dado B es B’ o no B’; etc.). Hete aquí un gran avance en la ciencia procesal. Ahora, algunos juristas de renombre han anclado en ello a la nulidad, y a partir de allí criticado el carácter de sanción .
Sin embargo, hemos sostenido ya con anterioridad que esta visión de “carga” o de norma potestativa no es suficiente para describir la norma procesal, y menos para establecer en ello la exclusividad de la nulidad procesal. La carga es una particularidad no excluyente. Los actos procedimentales y las normas procesales están ceñidas de deberes (prohibiciones/permisiones) que son perfectamente objeto de las proposiciones lógicas tradicionales. Un mismo acto procedimental, por su complejidad dinámica hilvana cargas y deberes, por supuesto con relación a distintos sujetos. Si bien el demandado no tiene el deber de contestar la demanda, el juez tiene el deber de proveerla, desestimarla “in limine” o “señalar defectos en la propuesta”. Si bien el imputado no tiene el deber de ofrecer prueba o impugnar, el juez tiene el deber de admitir o desestimar la propuesta y conceder o rechazar los recursos.
Nos vasta, en este trabajo, con entender esa complejidad para con la nulidad procesal, de modo que no creamos que la misma se construye a partir del
mundo de lo potestativo excluyentemente.
El último aspecto preliminar es el atinente a la sanción . Nos parece exacta la inclusión de la nulidad procesal, analizando su naturaleza jurídica, dentro del ámbito de las sanciones procesales. Debemos partir de la crítica a las críticas que se le han efectuado a esta terminología. En éstas últimas, no se ha dado ninguna explicación concluyente, para no definir a la nulidad como sanción. Sólo se han expuesto argumentos contestatarios con delimitaciones lingüísticas. Tal el de negar la posibilidad de sanción a los actos procedimentales por manifiestarse en el ámbito de las potestades. O el de criticar la terminología por contener ingredientes de retribución, cuando la nulidad es neutra .
Aun cuando el justo límite de la nulidad, como venimos defendiendo a viva voz , impone que no implique un remedio defensivo desconectado de un perjuicio concreto y, al mismo tiempo, no sea un elemento de uso oficioso para subsanar algún déficit de quien ha incurrido en la irregularidad, so pretexto de haberse afectado garantías constitucionales del contrario (a quien se lo afectará con la declaración de nulidad), y en ello podríamos coincidir que, en abstracto, la nulidad es neutra, lo cierto es que en lo particular, frente a la irregularidad acaecida, se tornan revitalizados dos aspectos absolutamente de interés para ambas partes, o incluso para el Estado en la medida de su intervención en el proceso o pesquisa previa. Por un lado, el interés de quien ha incurrido en la irregularidad de que la misma no se transforme en nulidad (salvo, claro está, cuando indebidamente aspire a un pronunciamiento que mediante la nulidad posibilite la obtención de su fin reeditando los actos mal habidos). Por otro lado, toda nulidad (cuestión fundamentalmente de derecho) parte de una irregularidad (cuestión fundamentalmente de hecho) por inobservancia de alguno de los elementos estructurales del acto procedimental que, de ordinario , tiene el fin de tutelar un derecho palpable, ostensible o, más aún, una GARANTIA CONSTITUCIONAL. Evidentemente la parte contraria también está interesada. Ergo, la nulidad no es lo que podríamos llamar algo neutro.
Por último, y reiterando que esto es una síntesis apretada, concebir la nulidad como una “consecuencia” indicaría: que toda irregularidad derive en nulidad, lo cual no es correcto. Que la “consecuencia” es la nulidad y no que la nulidad tiene “consecuencias” que hay que analizar y no siempre son las mismas (desde afectar el acto; sólo el medio que lo registra; ambos; extenderse a otros actos pasados, contemporáneos o posteriores; retrogradar etapas de la serie; impedir efectos operados del derecho sustantivo –como la interrupción de la prescripción-; reponer, si es posible, el estado anterior de cosas; etc.). Asimismo, la crítica a la calidad de sanción no puede explicar el presupuesto de “protección” que parte del principio procesal de moralidad.
Coadyuvando con lo precedente, y ya desde otro ángulo, no se puede soslayar que la presunción de legitimidad de los actos del Estado (en el caso procedimentales o de normación), sumada la imposición de regularidad que emerge de las normas (patrón legal), de cuya télesis se extrae que sus requisitos deben ser cumplidos y no mera potestad de observancia, delimitan sensiblemente la naturaleza de la nulidad.
En el plano del instar (v.gr. de la acción procesal), la potestad es una característica diferencial para con el ordenamiento estático. Así, podemos recurrir o no. Nadie lo impone. Del mismo modo que podemos contestar la demanda o no hacerlo. Ahora, ejercida la instancia mediante un acto procedimental que la materializa, mirando ya el acto como realidad y no como posibilidad , la norma procesal exige su regularidad, la impone. Si se recurre tiene que hacerse -para su habilidad- en cierto tiempo, frente a determinado órgano, de cierta manera, etcétera, etcétera. Lo que acabamos de explicar no está inmerso en el mundo de lo potestativo, sino de lo imperativo.

Como no podemos negar –ni queremos- que esta sanción no es una pena ni puede ser concebida como tal , es menester adjetivarla de procesal.

La nulidad procesal es una sanción procesal.

2-
OBJETO DEL TRABAJO.

Muchos aspectos se pueden tratar. Sus causas. Los presupuestos: afirmación, especificidad, trascendencia, petición de parte, etc. Sus efectos.
En este ámbito habremos de exponer algunas de las cuestiones más urticantes y problemáticas de la nulidad procesal, manteniendo un criterio rector que es común denominador: la nulidad ha de procurar fulminar los actos procedimentales cuyas irregularidades han merecido reproche por quien se ha visto afectado, precisamente porque el elemento del mismo vulnerado estaba predispuesto para salvaguardarle un derecho o incluso una garantía constitucional.

3-
PERJUICIO COMO PRESUPUESTO Y COMO EFECTO.
EL DEBER DE UN ANALISIS PROSPECTIVO.

El problema que ponemos “sobre la mesa” podría ser expuesto de la siguiente manera: “el perjuicio que conlleva a la nulidad (perjuicio causa) y el perjuicio que acarrea la nulidad (perjuicio efecto)”.
La exigencia de “perjuicio” o “interés afectado” es un presupuesto que especialmente diluye la posibilidad de incurrir en nulidad por nulidad misma. En Francia se la conocía con la frase “pas de nullité sans grief” y fue un elemento importantísimo del Código Italiano de 1913. La jurisprudencia, día a día va receptando con mayor franqueza este vital presupuesto . Del mismo modo la legislación.
Sin embargo, queremos avanzar un peldaño más en el análisis.
Toda declaración de nulidad producirá efectos sumamente relevantes en la serie procedimental (sobre actos, etapas o sobre ésta misma) y respecto de los sujetos de la relación procesal, del mismo modo que un cuerpo, explica la Teoría Física actual de la Gravedad , provoca una interferencia en el mundo circunstante, en sus dimensiones de tiempo y espacio. Tan simple como esto.
Entonces el tribunal tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado (perjuicio causa) y prospectivamente el fin propuesto mediante la nulidad que se propone declarar, a partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado.
Este ejercicio lógico debería estar explicado en todas las obras sobre nulidades procesales.
Pongamos un ejemplo que, por vía del absurdo, evidencia la necesidad de su empleo para que el régimen de nulidades se encuentre en su justo límite. Aquí vamos: “Un tribunal de juicio, en oportunidad de deliberar, concluido el debate, advierte que el imputado no ha sido intimado en la audiencia de declaración (o indagatoria, según el caso) de un hecho por el que se solicita condena. Entonces decide que por haberse afectado la inviolabilidad de la defensa en juicio (a favor del reo), corresponde anular el procedimiento desde el momento en que se pretendió incluir ese hecho vulnerándose la congruencia y, con ese norte, retrograda el procedimiento a la etapa de investigación para que se le tome nueva declaración”. ¿Qué se propone el tribunal?.
Si la nulidad sirve para subsanar un déficit del Ministerio Público Fiscal y permitir un pronunciamiento “con moño rojo” ¿seremos ingenuos al pensar que lo que el tribunal se propuso, nulidad mediante, fue procurar una condena adecuada? .
Las garantías no pueden operar en contra de su beneficiario. Entonces cómo explicar que una nulidad acaecida por un perjuicio (causa) del imputado conlleva un perjuicio (efecto) para el imputado (¿!).
La relación, en consecuencia, entre afectación y nulidad no puede ni debe ser limitada al presupuesto de la sanción, sino extendida, mediante el ejercicio prospectivo, a sus efectos.

4-
ACTO Y MEDIO REGISTRO .

Es inviable cualquier sistema de nulidades que no parta de la diferenciación entre un acto y su medio-registro (que es también un acto).
Hemos sostenido “El juego de palabras ´acto y acta´ permite analizar una problemática muy común que en reiteradas oportunidades ha llevado a errores de valoración. Una cosa es el ´acto´, en sí un hecho humano desarrollado en un tiempo y espacio determinado, y otra cosa es aquello que lo registra: el ´acta´, ´documento´, ´instrumento´, etc. Si bien el dispositivo de registro también es en sí mismo un ´acto´ su esencia no es la de ser ´acto´ sino, para decirlo de algún modo, registro de un acto, que le es extraño, exógeno. Si se advierte esta distinción, se podrá convenir que el ´acto´ de una declaración testimonial es el momento –en tiempo y espacio real- en el que el testigo está prestando declaración, y que el medio-registro es pues el acta que lo documenta. Existe entonces una relación de continente – contenido. A partir de allí, aparece una clara diferenciación de regulación…”.
La nulidad del medio-registro (v.gr. del acta), como regla no afecta al acto o actos documentados. Estos mantienen su validez y pueden ser reproducidos por otros medios.
Existen dos excepciones. Cuando el medio-registro está predispuesto bajo sanción de nulidad del acto, en cuyo caso su nulidad se extiende al acto, y cuando la forma está predispuesta “ad solemnitatem”.

5-
EXCLUSIONES PROBATORIAS. REPOSICION AL ESTADO ANTERIOR.

Las exclusiones probatorias (“exclusionary rule” o “supresion doctrine”) son nulidades virtuales, en las que actos de obtención de evidencias han tenido lugar mediante la afectación de garantías constitucionales. Su extensión a otros actos que se le son consecuencia se conoce con el nombre de “Doctrina del fruto del árbol venenoso” (fruit of the poisonous tree” o “fruit doctrine”) .
La cuestión que presentamos es la siguiente. ¿Declarada una nulidad por afectación de garantías constitucionales, mediando exclusión probatoria, debe reponerse el estado anterior de cosas?.
Sobre el particular hemos sostenido “Toda regla de exclusión o, eventualmente, de extensión por vía de la doctrina del fruto del árbol venenoso, debe ser limitada al aspecto probatorio, como principio. Esto es, decretada una invalidez, los actos viciados no podrán servir, bajo ningún aspecto, como elemento de cargo (nada impediría que operaran si favorecen al afectado y éste así lo pretende). Limitados de este modo los alcances queda inconclusa la siguiente cuestión ¿debe reponerse el estado anterior de las cosas, de ser esto posible?. Aquí es donde aparece la mayor problemática. Si la reposición al estado anterior, en virtud de la nulidad decretada, restableciera un estado antijurídico, la misma no resultará jurídicamente posible, porque los jueces no pueden coadyuvar, siquiera indirectamente, a la concreción de la antijuridicidad. Piénsese en un allanamiento ilegal a través del cual se rescató a la persona secuestrada o se encontró un cadáver o se hallaron bienes sustraídos. ¿Habría que devolver la persona secuestrada, el cadáver, o los bienes a quien los tenía?. Claro que no. Esta solución, además de ser lógica y materialmente constitucional, no afecta en modo alguno a las reglas de la exclusión y del fruto del árbol venenoso, porque como anticipamos, el ámbito de sus aplicaciones es el de la validez probatoria. En los casos anteriores, no obstante la no reposición al estado de cosas anterior, los actos ilegales y sus consecuencias, no pueden constituir pruebas de cargo. En los demás supuestos, es decir en aquellos donde la reposición no restablezca una situación de antijuridicidad, deberá tenderse a la recomposición del estado anterior”.

6-
LA CONVALIDACION EN GENERAL Y EL SANEAMIENTO EN PARTICULAR. CONFUSIONES.

En este punto habremos de descender a las normas. Lo exigen los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires a partir de la reforma de la Ley 13.260 con vigencia en diciembre de 2004.
El legislador, quizás por error, quizás por descuido, malinterpretó el fenómeno de la convalidación y efectuó una mixtura complicada.
El primero de los artículos mencionados regula la preclusión. Los distintos supuestos que existen para deducir la nulidad. Hay que complementarlo con el art. 338 inc. 2 del cuerpo legal en tratamiento, que admite un planteo de nulidad de un acto de la Investigación Penal Preparatoria en la etapa preliminar del juicio si no ha sido ya cuestionado y resuelto.
El art. 206 pretende introducir el saneamiento. En esta norma el codificador “confunde “saneamiento” con “convalidación”, cuando… la convalidación es el género, que incluye especies como el saneamiento (que implica acción), preclusión (que denota omisión), etcétera…” .
El lapso de preclusión para deducir una nulidad de un acto de la I.P.P. es durante ésta o en la oportunidad del art. 338 inc. 2 C.P.P.
El plazo de saneamiento de una irregularidad es de 24 horas de realizado o conocido.
Hasta aquí ninguna anormalidad. Empero, continúa el texto del art. 206 C.P.P. “Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando: 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento…”. ¡Si quedan subsanados no puede articularse la nulidad!. Luego, ¿para qué se regula un plazo de preclusión mucho más amplio? (¿?).
Como sostuvimos en nuestro trabajo “Podríamos intentar esbozar una interpretación que armonice ambas normas (esto es, generalmente, lo más saludable en la función judicial y doctrinal), de modo que la contradicción sea sólo aparente. La única que se nos ocurre postularía que el término de 24 horas acota aún más los plazos generales del art. 205. Vale decir: incurrido en una irregularidad de un acto de la investigación debe instarse su saneamiento o nulidad dentro de la misma o (excluyente) en la etapa preliminar del proceso (art. 338, inc. 2), pero en todo caso, dentro de las 24 horas de conocida. ¡Verdaderamente un dislate!. Además de no resultar prácticamente viable coordinar ambos términos (todo terminaría con el agotamiento de las 24 horas), la conclusión ensayada daría por sentado, no ya el error del legislador (que es más honesto), sino la existencia de una perífrasis normativa agravada por la colisión de sus elementos, inconciliables desde un análisis normal, tanto gramatical como técnico. Nos parece, entonces, lo contrario. El inciso primero del art. 206 reformado contiene un error al expresar “saneamiento”. El régimen preclusivo del art. 205 se mantiene incólume, no sólo por la necesaria lógica jurídica a la que venimos refiriendo, tanto como a la técnica legislativa y a la limitación contenida en el art. 206 a sólo algunas de las especies del género “convalidación”, sino también por la pauta de interpretación general que impone el art. 3 del CPP-Buenos Aires, a favor de las garantías y derechos del imputado, extensibles obviamente a la parte contraria (Fiscalía), por el principio procesal de igualdad. En conclusión, hemos articulado dos términos preclusivos distintos. Uno para requerir el saneamiento de un acto (convalidación positiva), que es de 24 horas y está regulado deficientemente en el art. 206. El otro, para deducir la nulidad, se rige por el art. 205 (y, 338 inc. 2) y constituye una forma de convalidación negativa, desde que el transcurso del tiempo sin accionar conlleva la validación de la irregularidad”.

7-
CONCLUSIONES.

Los temas presentados son una pequeña muestra de la complejidad procesal de la nulidad. Un minúsculo submundo que no se ha caracterizado precisamente por su comprensión.
Debemos insistentemente recurrir a las fuentes. A las causas y a los propósitos. A las preguntas que la filosofía nos ha legado: ¿qué?, ¿por qué?, ¿para qué?…
Sólo así habremos procurado entender una parte de nuestra área de conocimiento, concienzudamente y con honestidad intelectual.
Es un deber que nos declaman las próximas generaciones.
¿Quiénes están dispuestos a rehusarlo?. Nosotros no.

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APUNTES DE CLASES SOBRE LA NULIDAD PROCESAL

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APUNTES DE CLASES SOBRE LA NULIDAD PROCESAL
VÍCTOR SOLAR PAVEZ
http://weblogs.inf.udp.cl/vsolar/files/2008/11/la-nulidad-procesal.pdf
Requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos procesales.
Hemos señalado anteriormente que los AJP son sólo una especie de actos
jurídicos, por lo que a su respecto rigen las mismas normas que la ley
establece para los actos jurídicos en general; sin embargo, dada la especial
naturaleza de este tipo de actos, existen algunas diferencias que es
necesario puntualizar.
Sabemos que los requisitos de existencia de los actos jurídicos son la
voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades y que los requisitos de
validez son la voluntad exenta de vicios, la capacidad, el objeto lícito y la
causa lícita.
A continuación examinaremos en forma conjunta los requisitos de existencia
y de validez en relación con los AJP:
A) La voluntad o consentimiento exento de vicios
(1)La voluntad:
Es la actitud o disposición moral de querer algo. En los actos jurídicos
bilaterales para referirse a la voluntad se utiliza la palabra consentimiento.
Como sabemos, esta voluntad debe manifestarse en forma expresa o tácita,
existiendo además casos en los cuales se considera el silencio como
manifestación de voluntad.
Expresa: lo normal es que en los actos procesales la voluntad se manifieste
de modo expreso. En los AJP la exteriorización expresa de la voluntad debe
manifestarse a través del cumplimiento de las formalidades legales. Así, la
regla general será que se manifieste a través de un escrito que, a su vez,
debe reunir ciertas formalidades, como por ejemplo la demanda que debe
reunir los requisitos del art. 254 del CPC.
Tácita: la voluntad se manifiesta de este modo llevando a cabo alguna
conducta que suponga esa voluntad, como por ejemplo si el demandado al
contestar no controvierte los hechos de la demanda, tácitamente los está
aceptando;
El silencio: cuando alguna de las partes no realiza un acto procesal
determinado, su silencio normalmente no podrá ser estimado como
manifestación tácita de voluntad, salvo en lo que se refiere a estimar que
existe voluntad de no realizar ese acto; por ejemplo, si el demandado no
contesta la demanda dentro de plazo legal, por ese solo hecho no puede
estimarse que esté aceptando el contenido de dicha demanda, sino que sólo
puede concluirse que es su voluntad la de no contestar la demanda.
Para que el silencio produzca el efecto de ser considerado manifestación de
voluntad es necesario apercibir a la parte con considerar su silencio como
aquiescencia; así, por ejemplo, cuando se presentan documentos privados
emanados de la parte contraria, ellos se agregan al expediente bajo
apercibimiento de tenerlos por reconocidos si no son objetados dentro de
sexto día.
(2) Vicios de la voluntad:
a) El error: este es reconocido expresamente por la legislación tratándose de
la confesión, toda vez que se permite la retractación de la misma cuando se
pruebe que ella se prestó por error de hecho.
El error puede igualmente emanar del tribunal y puede ser tanto de hecho
como de derecho. Para corregir estos errores la ley establece los recursos
procesales, sin perjuicio de permitir en ciertos casos que el propio tribunal
rectifique sus errores.
b)La fuerza: el CPC alude a ella al tratar de la retractación de la confesión,
permitiendo igualmente que la parte se retracte cuando prueba que la prestó
por apremio; por otra parte, el art. 810 del CPC permite la revisión de las
sentencias firmes cuando ellas han sido obtenidas mediante violencia.
c) El dolo: a este vicio alude el art. 810 del CPC al tratar del recurso de
revisión, expresando la posibilidad de revisar una sentencia firme si ella se
ha obtenido mediante dolo o fraude.
(3) La capacidad:
A ella ya nos referimos al tratar de los presupuestos procesales de validez,
por lo que nos remitimos a lo señalado en esa oportunidad.
(4) El objeto lícito:
Todo AJP debe tener un objeto, un beneficio jurídico que se pretende
obtener a través del mismo objeto que debe ser lícito; por ejemplo, el
compromiso no puede referirse a materias de arbitraje prohibido.
(5) La causa lícita:
La causa es el motivo que induce a realizar el AJP, la que debe ser lícita.
Todos los AJP tienen una causa y la ley, en general, supone su existencia y
en algunos casos la exige además en forma expresa; así, al deducirse un
recurso de apelación, la parte que lo interpone debe haber sufrido algún
agraviado que pretende que sea corregido.
El que la causa sea lícita significa que ella no debe obedecer a fines
dolosos.
(6) Las solemnidades:
Los AJP son eminentemente formalistas y ello, en atención a que se ha
buscado rodear la función jurisdiccional de las máximas garantías a fin de
impartir Justicia a través del debido proceso. Estas formalidades son las
normas de procedimiento, las que no sólo comprenden la forma de
exteriorización de los AJP, sino que también el lugar y tiempo en que deben
realizarse.
La ineficacia de los actos jurídicos procesales.
Dada la naturaleza de los AJP, las normas relativas a la ineficacia de los
mismos guardan diferencias de importancia con las de los actos jurídicos
sustanciales.
a) La INEXISTENCIA:
Al tratar de los presupuestos procesales de existencia señalamos que ellos
son el tribunal, la presencia física de las partes y la existencia del conflicto
de relevancia jurídica.
Tratándose de los AJP individualmente considerados, si no se reúnen los
presupuestos procesales generales, no cabe sino concluir que no existirá
proceso y, por ende actos procesales.
En lo que se refiere a la ausencia de requisitos de existencia de AJP
individuales, no rigen las mismas reglas que en materia de actos jurídicos
sustanciales, debiendo destacar las siguientes diferencias:
-Si no existe exteriorización de la voluntad, no habrá AJP;
-Si no existe objeto: aquí es necesario distinguir si se trata del AJP con el
que se pretende iniciar el proceso (demanda) o de otro. En el primer caso el
acto carecerá de la aptitud legal de dar inicio a un proceso; en los demás
casos, ellos no producirán efectos en el proceso, como por ejemplo la
notificación de una resolución inexistente.
-Si no existe causa, los autores estiman que no hay vicio procesal;
-Si no se cumplen las solemnidades, la sanción que establece la ley es la
nulidad del AJP correspondiente.
b) La NULIDAD PROCESAL:
En esta materia las normas procesales guardan diferencias sustanciales con
las de los actos jurídicos sustanciales, no siendo aplicables las normas
relativas a estos últimos.
Como características de la nulidad procesal se señalan las siguientes:
1- Es autónoma de la nulidad sustantiva en su naturaleza, consecuencias y
configuración jurídica. Es una sanción que ataca sólo los AJP, rigiéndose
por disposiciones y principios especiales;
2- Es una sola, ya que no existe nulidad absoluta y relativa, sino que
simplemente nulidad.
3.- No opera de pleno derecho.-
4.- Por regla general a petición de parte.-
5.- In limine litis.- Esto es, sólo opera dentro del limite del procedimiento,
y mientras el procedimiento este vigente. Excepción ART. 80.-
6.- No puede renunciarse anticipadamente.-
7.- No admite clasificaciones.-
8.- Para que pueda existir es necesario que haya algún vicio que esté
expresamente sancionado por la ley con la nulidad, existiendo causales
genéricas y específicas:
Causales genéricas:
Se encuentran señaladas en el art. 83 del CPC que dispone que la nulidad
procesal podrá ser declarada en todos aquellos casos en que exista un vicio
que irrogue a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la
declaración de nulidad; es decir, si el vicio puede repararse en otra forma,
no habrá nulidad.
Causales específicas:
Están indicadas en diferentes disposiciones de los códigos de
procedimiento, especialmente en los arts. 768 del CPC al tratar del recurso
de casación en la forma y en los arts. 79 y 80 que señalan la nulidad por
fuerza mayor o por falta de emplazamiento. Por su parte, los artículos 373 y
374 del Código Procesal Penal señalan específicamente las causales del
recurso de nulidad.
Conforme a lo dicho, podemos señalar que al llevar a cabo algún AJP puede
que la voluntad de la parte se encuentre viciada, por ejemplo por haber
incurrido en error, pero no podrá solicitar posteriormente la nulidad fundada
en ese error si la ley no lo establece como causal.
8.- Debe ser declarada para que opere una nulidad procesal, es necesario
que exista una resolución que así, lo disponga y mientras ella no sea
dictada, estos AJP producirán todos sus efectos.
La resolución que declare esta nulidad deberá dictarse en el
procedimiento que corresponda, según la oportunidad y forma en que ella
ha sido solicitada. Así, puede pedirse por vía incidental dentro del proceso o
por vía de los recursos de casación y de revisión.
9.- Sólo se aplica a los actos realizados en el proceso, es decir, no rige
para los actos extra procesales que producen efectos en el proceso.
10.- No hay nulidad sin perjuicio (principio de protección), la ley consagra
las formalidades a fin de asegurar a las partes del conflicto que éste será
resuelto, en la mejor forma posible; es decir, que el conflicto sea resuelto en
la forma más ajustada a la justicia. Por ello la omisión de formalidades que
no han influido en el proceso, es decir, si no ha causado perjuicio a las
partes, no procede que sea declarada la nulidad. Así, si una demanda no ha
sido notificada conforme a la ley y no obstante ello el demandado la contesta
oportunamente, resulta improcedente solicitar la nulidad de dicha
notificación, en atención a que, no obstante el vicio, la parte tomó oportuno
conocimiento de la demanda entablada en su contra y pudo contestarla.
Este principio lo consagra la ley procesal al tratar del incidente de nulidad y
al referirse al recurso de casación.
11.- La nulidad procesal puede sanearse o convalidarse, esta característica
es exclusiva de la nulidad y no se extiende a la inexistencia ni a la
oponibilidad de ciertos actos.
Esta convalidación puede llevarse a cabo:
a) Por adquirir la resolución que deniega la nulidad el carácter de
ejecutoriada; es decir, por no proceder recursos procesales en su contra;
b) Por la preclusión: es decir, por haber transcurrido el plazo o la
oportunidad para solicitarla. Así los incidentes de nulidad deben ser
promovidos tan pronto como la parte tome conocimiento del vicio, salvo que
la causal invocada sea la incompetencia absoluta.
c) Por la convalidación del acto nulo: ella puede ser expresa o tácita ya sea
por señalarlo expresamente la parte o por realizar algún otro AJP que
suponga el conocimiento de dicha parte de la nulidad del acto anterior;
12.- No puede ser solicitada por quien realizó el acto nulo, así lo señala
expresamente la ley;
13.- Puede hacerse valer a través de diferentes medios, puede ser en
forma directa, a través del incidente de nulidad procesal o del recurso de
casación o indirectamente al interponer otro tipo de recursos; así, la parte
podrá pedir reconsideración al mismo juez respecto de alguna resolución
que se estima nula y también podrá apelar y recurrir de queja ante el tribunal
superior en los que haga valer la existencia del vicio de nulidad para que
éste así lo declare.
14.- Puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte,
existen ciertas causales de nulidad que, atendida la circunstancia de que
afectan el interés público, como la incompetencia absoluta o la implicancia,
pueden ser declaradas de oficio por el juez, sin perjuicio de que también
éste pueda disponerlo a petición de parte;
Existen casos en los que la nulidad sólo puede ser declarada a petición de
parte, por tratarse de un vicio que sólo afecta intereses particulares, como
por ejemplo los que dan lugar a las excepciones dilatorias. En este caso se
habla de formas de anulabilidad.
14.- Puede referirse a un solo AJP o extenderse a varios, en este caso se
distingue entre nulidad propia y nulidad extensiva o derivada.
La nulidad propia es la que recae sobre el acto viciado en forma directa; por
ejemplo una notificación determinada;
La nulidad derivada o extensiva es la que afecta a otros AJP que no son
nulos en si mismos, pero que han sucedido en el tiempo al acto viciado; así,
por ejemplo, si se declara nula la notificación de una demanda en un
proceso que se ha seguido en rebeldía del demandado, serán igualmente
nulos todos los actos posteriores, en forma tal que al declarar el juez la
nulidad deberá ordenar que el proceso se retrotraiga al estado de notificar
validamente la demanda.
ES UNA SANCIÓN
Es una sanción establecida por la ley en virtud de la cual se priva a un acto
o a todo el proceso, de sus efectos normales cuando no se han guardado
las formas prescritas por la ley.-
PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA NULIDAD PROCESAL
1.- ESPECIFICIDAD.-
No hay nulidad sin ley específica.- En Chile la regla es la inversa. Cualquier
vicio acarrea la nulidad procesal, salvo que la ley en forma expresa, la
excluya.-
2.- EXTENSIÓN.-
La nulidad de un acto del proceso, comunica sus efectos de ineficacia a
todas las actuaciones que sean una consecuencia directa del acto anulado.
De tal forma, que subsistirán aquellos AJP que no tengan conexión y
consecuencia directa (inciso final art. 83 CPC).
3.- TRASCENDENCIA.-
La nulidad procesal sólo puede ser declarada cuando la irregularidad
respectiva causa un agravio que es reparable sólo con la nulidad del acto
viciado.- (inciso primero art. 83 CPC).
4.- CONVALIDACIÓN.-
La nulidad procesal sólo puede ser alegada y declarada durante la etapa
procesal correspondiente y en todo caso en limine litis.-
5.- FINALIDAD.-
Cuando la finalidad perseguida por una actuación se ha logrado, no puede
anularse la actuación.
ALEGACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL.
Por regla general, la nulidad procesal debe ser alegada por las partes y
sólo excepcionalmente puede ser declarada de oficio por el juez. Art. 83
inc.1. CPC.
Pero para que las partes puedan alegar la nulidad procesal, es necesario
que tengan interés en su declaración, y este interés lo tiene aquella de las
partes que HA SUFRIDO UN AGRAVIO con el vicio de que se trata,
susceptible de ser enmendado sólo por medio de la declaración de nulidad.
Art. 83. CPC.
Puede ocurrir, no obstante, que alguna de las partes sufra un agravio con
determinada irregularidad y no pueda alegar la nulidad procesal. Lo
anterior ocurre cuando esa parte es la que ha ocasionado el vicio o
concurrido a su materialización. Esto es así, porque nadie puede
aprovecharse de su propio dolo o negligencia. Art. 83.
MEDIOS PARA ALEGAR Y DECLARAR LA NULIDAD PROCESAL.
Estos medios se clasifican en:
A.- Medios directos;
B.- Medios indirectos.
A.- DIRECTOS
a.- La facultad de los tribunales para declarar de oficio la nulidad procesal.
b.- El incidente de nulidad procesal.
c.- El recurso de casación en la forma.
d.- Las excepciones dilatorias.
B.- INDIRECTOS.
a.- La reposición;
b.- La apelación;
c.- El recurso de queja;
d.- El recurso de revisión.
CONDICIONANTES DE LA ELECCIÓN.
La elección de un medio directo o indirecto para obtener la declaración de
nulidad procesal NO QUEDA AL ARBITRIO DE LAS PARTES, sino que
está determinada por la naturaleza del acto viciado, por la oportunidad en
que se solicita la declaración de nulidad en incluso por el mandato expreso
de la ley.
DECLARACIÓN DE NULIDAD DE OFICIO.
Es la facultad concedida al juez para corregir de oficio lo errores que
observe en la tramitación del procedimiento, podría asimismo tomar las
medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento.
No podría, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de
haberse realizado éstas fuera del plazo fatal establecido por la ley.-
Entre ellos se cuentan:
a.- La incompetencia absoluta del tribunal;
b.- La capacidad de las partes;
c.- El emplazamiento de primera y segunda instancia.
Los actos que no tienen el carácter de esenciales, miran preferentemente
al interés particular de los litigantes y su nulidad sólo puede ser declarada a
petición de parte.
Además, los tribunales tienen ciertas limitaciones para ejercer esta
facultad oficiosa, a cuando el respectivo acto sea esencial.
1.- El desasimiento del tribunal, puesto que producido este, lesiona la
competencia del juez;
2.- La facultad sólo puede usarse mientras dure la tramitación, es decir, in
limine litis;
3.- El tribunal no puede anular actos ya saneados, porque en este caso la
actuación viciada se ha convalidado.
4.- Los hechos o antecedentes que sirven de base para declarar la nulidad
procesal, deben constar en el proceso.
Declarada la nulidad por el juez, éste debe indicar que diligencias deben
practicarse para que el proceso siga su curso normal.
EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL
Es aquella cuestión accesoria que las partes pueden promover durante la
tramitación del proceso acerca de la falta de validez de la relación procesal
o de determinados actos del procedimiento.-
Los incidentes de nulidad procesal no tienen señalado por ley una
tramitación especial, por lo que se tramitan como un incidente ordinario y
este incidente por regla general es de previo y especial pronunciamiento.
OPORTUNIDAD PARA PLANTEAR ESTE INCIDENTE.
De acuerdo con los arts. 84 y 83 deben distinguirse dos situaciones:
1.- Si se trata de la incompetencia absoluta, ella puede alegarse en
cualquier estado del juicio, mientras la sentencia no tenga fin.
2.- Si el vicio consiste en otro defecto, se distinguen dos situaciones:
A.- Si el vicio se origina en un hecho anterior al juicio o coexistente con su
iniciación deben subdistinguirse dos situaciones:
a.- El vicio es de aquellos que anulan TODO EL PROCESO.
En este caso la nulidad debe alegarse ANTES de hacer cualquier
gestión principal en el juicio, siempre que la parte respectiva haya tenido
conocimiento de tal vicio.
Si no lo tenía, puede alegarse la nulidad dentro del plazo de 5 días
contados desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento
del hecho.
b.- Si el vicio NO ES DE AQUELLOS QUE ANULAN TODO EL
PROCESO, debe alegarse como excepción dilatoria.
B.- Si el vicio se origina en un hecho acaecido durante la tramitación del
proceso, la nulidad debe ser alegada dentro del plazo de 5 días contados
desde que la parte respectiva haya tenido conocimiento del vicio si aparece
del proceso o se acredite en él.
INCIDENTES DE NULIDAD POR DEFECTOS EN EL EMPLAZAMIENTO.
CASO DEL ART.8º DEL CPC
De acuerdo con las reglas generales si el litigante legalmente emplazado
no comparece al juicio, éste se tramita en su rebeldía, y le afectan sus
resultados. Pero, puede ocurrir que el emplazamiento del rebelde haya sido
sólo aparente y en verdad desconozca la existencia del juicio por no haber
llegado a sus manos por un hecho que no le es imputable, las copias a que
se refieren los art.4O y 44 del CPC, o por no ser ellas exactas en su parte
sustancial.
Producto de esta situación, el art.8O, faculta al rebelde para pedir la
nulidad de todo lo obrado DENTRO DEL PLAZO DE 5 DÍAS, contados
desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento personal del
pleito.
Si el rebelde toma conocimiento de la existencia del juicio durante su
tramitación, deber plantear el correspondiente incidente de nulidad
procesal o el vicio que corresponda en las oportunidades respectivas y se
habría respetado íntegramente el principio in limine litis.
Pero el problema podría surgir cuando el conocimiento acerca de la
existencia del juicio se adquiere después que éste haya concluido por
sentencia de término. En este evento, y por no haber sentencia
ejecutoriada, el rebelde puede plantear el respectivo incidente de nulidad
procesal porque así se lo permiten el art.182 inciso final y 234 inciso final
del CPC. Esto se permite porque en tal situación la firmeza del fallo es
sólo aparente, pero no real.
CASO DEL ART. 79 DEL CPC.
Este art. se refiere al caso del litigante que ha sido notificado legalmente,
pero respecto del cual el juicio se ha seguido en su rebeldía debido a que
ha estado en la imposibilidad de concurrir a él por fuerza mayor, es decir
motivos insuperables.
El art.79 le confiere al litigante rebelde el derecho a pedir la nulidad de todo
lo obrado en su rebeldía, DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS, contados
desde que cesa el impedimento y pudo hacerse valer ante el respectivo
tribunal el derecho a pedir la nulidad.
DIFERENCIAS ENTRE LOS CASOS DE LOS ARTÍCULOS 79 Y 8O.
1.- El art.8O se refiere sólo AL DEMANDADO, porque es a éste a quien
deben entregársele las copias a que se refieren los artículos 4O a 44.
El art. 79 en cambio se refiere TANTO AL DEMANDANTE COMO AL
DEMANDADO, puesto que habla de litigante.
2.- Estas dos situaciones tienen de común el hecho de que los respectivos
incidentes NO SUSPENDEN EL CURSO DE LA CAUSA PRINCIPAL, y se
tramitan en cuaderno separado. Art.81.CPC.
RENOVACIÓN DE LOS ACTOS ANULADOS
El acto anulado se considera como no realizado y de ello surge el
problema de decidir si este acto anulado puede renovarse, es decir,
realizarse de nuevo, ahora en forma valida.
Hay que distinguir:
1.- Actos anulados que no están sujetos en su realización a un plazo fatal.
Si pueden ser renovados.
2.- Actos anulados que están sujetos en su realización a un plazo fatal
que ya venció. No pueden ser renovados.
c) La PRECLUSIÓN:
Como ya hemos dichos antes, la preclusión consiste en la extinción del
derecho a llevar a cabo un AJP por haber transcurrido la oportunidad
señalada por la ley al efecto, por haberse efectuado alguna actuación
incompatible con ese AJP y, por haberse llevado a cabo dicho acto.
Se contempla la preclusión como causa de ineficacia de los AJP, cuando
dichos actos se llevan a cabo una vez que ha operado la preclusión. Así,
será ineficaz una contestación de la demanda efectuada después de
vencido el término de emplazamiento.
d) La INOPONIBILIDAD:
Un AJP es inoponible, es decir, carece de eficacia, respecto de las personas
a las cuales él no estaba destinado.
La regla general es que los AJP sólo son oponibles a las partes del proceso
e inoponibles a quienes no lo son, en forma tal que si se pretende hacer
cumplir una sentencia determinada en contra de una persona que no ha sido
parte en el juicio ni sucesor de alguna de ellas en sus derechos, éste podrá
simplemente invocar como excepción de fondo la inoponibilidad

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nulidad procesal/ casación

Categoría : Etapa decisoria

Sumilla: “… Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la Ley Procesal… la contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, y se entiende por ésta, aquél estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido… sólo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso, ésta es la regla básica de legitimación para el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad… el recurrente cuestiona la tasación aparejada a la demanda por considerarla desactualizada, manifestando que sobre el bien se vienen efectuando construcciones que aumentan su valor… los Juzgadores de Mérito han observado tal situación y por ello resuelven citando el artículo 729 del C.P.C. e indicando que el Juez en ejecución de sentencia puede ordenar se practique una nueva tasación… “.

CAS. Nº 1312-00 LIMA

Lima, 11 de agosto del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 1312-00; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Don Walter Sánchez Velásquez recurre en casación de la resolución de vista de fojas 271 emitida por la Sala Civil Subespecializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima el 12 de abril del 2000, que confirmando la apelada de fojas 236, fechada el 30 de noviembre de 1999, declara infundada la contradicción y ordena el remate del bien dado en garantía, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del 20 de junio del presente año se ha declarado procedente el recurso por la cláusula del inciso 3° del articulo 386 del C.P.C., argumentando el recurrente que se ha violado el tercer párrafo del artículo 720 del Código Adjetivo, según el cual la demanda debió ser recaudada con la tasación comercial actualizada del bien dado en garantía realizada por dos ingenieros colegiados con sus firmas legalizadas; que los demandantes no cumplieron con tal requisito ya que presentaron un documento desactualizado; que desde la celebración del contrato de compraventa a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido 8 meses en los que se han efectuado muchas obras que desactualizan la tasación; y que es inaplicable el artículo 729 del Código acotado, debido a que no existe tasación convencional.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la Ley Procesal.

Segundo.- Que, la contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, y se entiende por ésta, aquél estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido.

Tercero.- Que, ese estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación, o porque el acto ha cumplido su finalidad, y porque además el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable.

Cuarto.- Que, en ese sentido, sólo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso, ésta es la regla básica de legitimación para el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad.

Quinto.- Que, el criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo ya que el remedio de la nulidad procesal es de última ratio: que este criterio deriva del principio de conservación de los actos procesales, que expresado en los términos del jurista argentino Roberto Berizonce, es aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia y la validez de los actos, frente a la posibilidad de su anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso (La Nulidad en el Proceso – La Plata 1967; página 61).

Sexto.- Que, el proceso no constituye un fin en si mismo y las formas señaladas para él deben adecuarse al caso concreto con el objeto de lograr la finalidad a la que está destinado, cual es la solución del conflicto de intereses.

Sétimo.- Que, en el caso de autos, el recurrente cuestiona la tasación aparejada a la demanda por considerarla desactualizada, manifestando que sobre el bien sub litis se vienen efectuando construcciones que aumentan su valor.

Octavo.- Que, los Juzgadores de Mérito han observado tal situación y por ello resuelven citando el artículo 729 del C.P.C. e indicando que el Juez en ejecución de sentencia puede ordenar se practique una nueva tasación.

Noveno.- Que, si bien, en principio, tal dispositivo está dirigido a regular el caso de la tasación convencional, puede ser aplicado por analogía a los presentes autos, dado que el valor del inmueble seguirá variando de continuarse con las construcciones, deviniendo en propicia la realización de una nueva tasación en la etapa de ejecución, la que además no produciría perjuicio alguno al recurrente.

Décimo.- Que, en consecuencia, no produciéndose afectación para el recurrente no se presenta la causal casatoria invocada, por lo que, en aplicación del artículo 397 del Código Adjetivo, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 298 contra la sentencia de vista de fojas 271, su fecha 12 de abril del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Eulogio Mauro Jauregui Vidal y otra con Walter Sánchez Velásquez y otra, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.

SS. URRELLO, SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN, ECHEVARRIA, DEZA.

C- 23230

Fecha de Publicación: 30-11-00

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NULIDAD PROCESAL – Improcedencia / NULIDAD PROCESAL – Oportunidad.

NULIDAD PROCESAL – Improcedencia / NULIDAD PROCESAL – Oportunidad.

El actor hizo presencia durante todo el litigio sin que en ninguna de sus instancias hubiera alegado la nulidad llegando, inclusive, a presentar alegatos de conclusión sin hacer alusión en lo más mínimo a la tacha que ahora tan enfáticamente manifiesta. Esto sin que la Sala entre a considerar si la nulidad fue o no saneada con dicha actitud de condescendencia. Pero destacando sí, que siempre tuvo la oportunidad de hacer 1o. La actuación posterior a la sentencia no es tampoco procedente en este caso, puesto que ella está condicionada a que las nulidades hubiesen ocurrido en la misma.

Consejo de Estado. – Sala de lo Contencioso Administrativo. – Sección Primera

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1.992).

Consejero Ponente: Doctor Yesid Rojas Serrano.

Referencia: Expediente NO. 1320 (825) Autoridades Nacionales.
Actor: Jack Ghitis Alfandary.

El actor en el proceso de la referencia ha interpuesto recurso de súplica contra él auto de julio 3 de 1992, por medio del cual el Consejero Ponente, Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, deniega la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante.

OBJETO DEL RECURSO

El recurrente solicita:

“1o. Que se revoque el auto de fecha 3 de julio de 1992, por medio del cual se deniega la solicitud de nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia de fecha 9 de abril de 1992, a partir del momento procesal en que se surgió la obligación legal de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena con sede en Quito, Ecuador, de los artículos 66 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 84 de la Decisión 311 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, nulidad que fue solicitada por la parte actora.

“2o. Que en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia de fecha abril 9 de 1992, a partir del momento procesal en que nació la obligación legal de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”.

EL AUTO RECURRIDO

Es el proferido por el Consejero Ponente en el proceso de la referencia, de 3 de julio de 1992, constante a folio 312 del expediente en el cual se deniega la solicitud de nulidad formulada por la parte actora.

Analiza el proveído en cuestión la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, esto es, el no haberse solicitado la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y considera que la petición no está llamada a prosperar ya que las mismas normas del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, “limitan la necesidad de acudir a dicha instancia jurisdiccional a los casos en que tales proceso (sic) deba aplicarse alguna norma comunitaria”.

Considera el Magistrado que, sin perjuicio de lo anterior, “en el hipotético caso en que efectivamente se hubieren dado los elementos necesarios para la configuración de la causa¡ de nulidad, aunque el solicitante no precisa, no podría ser otra que la consagrada en el numeral 5, del artículo 140 del C. de P. C., ella fue saneada por la parte que la aduce, como quiera que actuó durante todo el litigio sin alegarla, sin hacer reparo a la actuación procesal, hasta tal punto que presentó sus correspondientes alegatos de conclusión”.

LA SALA CONSIDERA:

Inútil desde todo punto de vista sería intentar un análisis de las posiciones jurídicas expuestas por el recurrente cuando entra a rebatir la motivación y la decisión del auto recurrido.

La anterior proposición asertiva, se explica con la sola lectura del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que regula la oportunidad y el trámite de las nulidades, concretamente de su primer inciso que dice:

“Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella”.

En el caso sub – iuris, como bien lo anotó el Magistrado cuya providencia se examina, el actor hizo presencia durante todo el litigio sin que en ninguna de sus instancias hubiera alegado la nulidad llegando, inclusive, a presentar alegatos de conclusión sin hacer alusión en lo más mínimo a la tacha que ahora tan enfáticamente manifiesta. Esto, sin que la Sala entre a considerar si la nulidad fue o no saneada con dicha actitud de condescendencia. Pero destacando sí, que siempre tuvo la oportunidad de hacer 1o. La actuación posterior a la sentencia no es tampoco procedente en este caso, puesto que ella está condicionada a que las nulidades hubiesen ocurrido en la misma.

Además para el caso específico de la nulidad prevista en el numeral 50. del artículo 140 del C. de P. C., el artículo 143 del mismo Código, prescribe lo siguiente:

“Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacer 1o.

El profesor Hernando Devis Echandía, al examinar la oportunidad para alegar las nulidades, manifiesta:

“Como regla general, las nulidades ocurridas en el trámite de las instancias deben alegarse durante ellas, antes de que se dicten las sentencias, y en casación (artículo 142) siempre que no se hubieren saneado implícitamente por no alegarse tan pronto como se tenga oportunidad o expresamente de conformidad con los artículos 142 a 145 y 368 numeral 5. La falta de formalidades para el remate, debe alegarse antes de dictarse el auto que lo apruebe ( artículo 141, numeral 2). Las nulidades ocurridas en la primera instancia, si no se han saneado, pueden reclamarse en la segunda instancia.

“Como una excepción se permite, sin embargo, alegar nulidades del proceso, después de la sentencia, en recurso extraordinario de revisión o como excepción cuando se le vaya a ejecutar o durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 para el cumplimiento de la sentencia, en tres casos:
“a) Cuando la pide la parte que no estuvo debidamente representada;
“b) Cuando la pide la parte que no fue debidamente citada al proceso;

“c) Cuando la nulidad ocurra en la sentencia definitiva no susceptible de recurso (artículo 142 y 380 numeral 7).

“Esto es lógico, porque en esas tres hipótesis no se tuvo la oportunidad para pedirla en el proceso (146). Si la sentencia viciada de nulidad por sí misma, tenía recurso de apelación o casación, pero la parte perjudicada no dispuso de oportunidad para interponerlo porque el proceso estaba legalmente concluido o suspendido y dicha parte no tenía por tanto la carga procesal de vigilarlo, debe admitirse también que alegue la nulidad. En cambio, se justifica que no se permita exigir la nulidad del proceso en ocasión posterior, a quien tuvo la oportunidad de reclamarla allí; pero se trata de nulidades ocurridas antes de la sentencia que puso término al proceso o en aquella, y no de las que ocurran después de ella, pues éstas también se podrán alegar en el mismo expediente ante el mismo juez… “. (Hernando Devis Echandía, El Proceso Civil Parte General, 1990, págs. 251 – 252). (Subraya la Sala).

No habrá nada entonces qué agregar a lo dicho por el tratadista, sintetizando él, como bien se ve por lo transcrito, un criterio que la Sala comparte a plenitud.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala de Decisión de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:
NO REVOCAR el auto objeto de, la súplica.

Cópiese, notifíquese y en firme, vuelva el expediente al Despacho del Consejero Ponente. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Miguel González Rodríguez, Ausente; Yesid Rojas Serrano.

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