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la nulidad procesal

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Categoría : Etapa decisoria

La Nulidad Procesal
by Jorge Aguirre Montenegro
http://lawiuris.wordpress.com/2008/11/30/la-nulidad-procesal/

INTRODUCCIÓN
La materia de las nulidades procesales debe manejarse cuidadosamente a los casos en que sea estrictamente indispensable. Compulsada la jurisprudencia peruana se puede constatar que las nulidades son utilizadas por los litigantes como medio de dilatar los procesos, y por parte de algunos operadores del derecho como mecanismo de “soplar” el conocimiento de fondo o del mérito de la causa, siempre proclives a encontrar motivos de nulidad. En el aparato judicial, el hecho se agrava al encontrar en sus estadísticas de “Carga y descarga procesal”, dentro de los expedientes resueltos, lo que –en estricto– importan expedientes pendientes por haberse resuelto nulidades. Dentro del contexto de reforma judicial, resulta necesario contar con estadísticas confiables para la elaboración de planes estratégicos. La finalidad genérica de los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional que asegure entre otros la adecuada defensa en proceso. Nos adherimos a lo dicho por Hugo Alsina, en el sentido de que la fórmula sería: “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”.
A partir de la interpretación del artículo IX primer párrafo del Título Preliminar del Código Procesal Civil que regula el principio de vinculación, diremos que todo acto procesal que contravenga a la norma procesal imperativa o prohibitiva, carece de valor como tal.
2. DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el inciso tercero del artículo 139° de la Constitución Política y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y cuya cualidad de “efectividad” se desprende de su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso del artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida en que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende un complejo de derechos que forman parte de su contenido básico: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a una resolución fundada en derecho (criterios jurídicos razonables) y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal). El Tribunal Constitucional peruano citando a Rafael Saraza Jimena, en su obra Doctrina constitucional aplicada en materia civil y procesal civil (Madrid, Civitas, 1994), asume la posición de considerar que “la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad”. (Ver sentencia del 28 de enero de 2003, recaída en el expediente Nº 1546-2002-AA/TC-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 4 de noviembre de 2003). En reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, como la considerada en la sentencia emitida en el expediente Nº 1087- 2004-AA/TC Lambayeque de fecha 20 de setiembre de 2004, y que han servido de sustento en numerosas ejecutorias supremas de la Corte Suprema, se ha establecido que:“(…) El derecho de acceso a la justicia –que forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva– no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible. (…)” .
3. CONCEPTO
La nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realizará sobre actos procesales no contenidos en resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios (artículo 356°); sin embargo, la nulidad también se podría plantear sobre actos procesales constituidos en resoluciones judiciales, por lo que además podrían ser considerados como recursos. Esta idea se ve reforzada con el artículo 382° del Código Procesal Civil, que señala:“El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad”. Por eso, el artículo 360° del Código citado establece la prohibición de la parte de interponer doble recurso contra una misma resolución. El jurista y procesalista Juan Monroy Gálvez define la nulidad
procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial. Agrega que no todo acto nulo es declarado; las partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) que el acto produzca efectos jurídicos. El tiempo extingue la nulidad. La declaración de nulidad de oficio, lo que en doctrina procesal se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido recogida en la parte final del artículo 176° del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad conferida a los jueces en forma excepcional de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si se considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines del proceso y la decisión que él va a recaer.Es una consecuencia inherente a la nulidad ipso iure del acto nulo.El artículo 176° in fine del Código Procesal Civil señala: “Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”. La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación. La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. Recientemente, el Tribunal Constitucional peruano, a través de reiterada jurisprudencia, considera que el derecho al debido proceso es un derecho “continente”; una alegación en abstracto de su supuesta lesión normalmente es una pretensión carente de concretización; no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden (Ver fundamento 5 y 6 de la sentencia recaída en el expediente Nº 7289- 2005-PA/TC-Lima de fecha 3 de mayo de 2006; STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 27). Este tema resulta de vital importancia en el análisis del proceso de amparo contra resoluciones judiciales.
4. FINALIDAD
La finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados de un órgano judicial; en tal sentido, sólo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio es posible hablar de nulidad.
5. PRINCIPIOS QUE EXCLUYEN LA NULIDAD PROCESAL
La nulidad procesal no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que supone supuestos excepcionales y su aplicación se sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. En cuanto a los principios que excluyen la nulidad procesal, tenemos:
a.- El principio de trascendencia.– Según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: “no hay nulidad sin agravio”. Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad.
b.- El principio de convalidación.– En virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.).Cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación.Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa. Es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña el maestro Juan Monroy Gálvez, la nulidad debe denunciarse en nueva oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión. Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172° del Código Procesal Civil que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Asimismo, los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, conforme lo dispone el artículo 454° del Código Procesal Civil, más aún, si también ha operado el principio de convalidación de las nulidades.
c.- Principio de protección o conservación o aprovechamiento.– Es consecuencia del principio de finalidad y complemento del principio de causalidad en virtud del cual el acto procesal declarado nulo afecta a los que de él dependan; así, sólo se contagian los actos que siguen al nulo, no los anteriores. Guarda relación con la doctrina de los hechos propios procurando la conservación de los actos procesales, según el cual quien dio lugar o propició el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo que se busca evitar que quien realiza o propicia el acto viciado no puede tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos; es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si le son adversos (ver casación Nº 1269-2003 Cajamarca de fecha 8 de setiembre de 2004 expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 28 de febrero de 2005). El principio de protección impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado nulidicente ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Conforme señala reiteradas ejecutorias del Supremo Tribunal, como es el caso de la casación Nº 2476-2003- Lima de fecha 3 de agosto de 2004 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, debe tenerse presente los principios que excluyen las nulidades, tales como el principio de trascendencia, el principio de conservación, el principio de convalidación y el principio de protección, a cuyo texto me remito (publicada en el Diario Oficial el día 30 de noviembre de 2004). Por su parte, la Sala Civil Permanente en la casación Nº 841-2003-Arequipa de fecha 27 de agosto de 2004 señala sólo tres principios que excluyen las nulidades: el principio de trascendencia, el principio de convalidación y el principio de protección, desarrollando el principio de protección o conservación o aprovechamiento (publicada en el Diario Oficial el día 3 de noviembre de 2004).
6. NULIDAD ABSOLUTA
Es una manifestación de la ineficacia procesal relevante, la cual viola norma que protege el interés público, ante la falta de un elemento esencial para que un acto procesal produzca efecto. Es insubsanable. Puede declararla el juez de oficio. A diferencia, la nulidad parcial viola norma que protege el interés de parte. El error es subsanable. Se declara de oficio. No produce efectos hasta que se subsana (si se subsana). El Supremo Tribunal ha señalado recogiendo el concepto del profesor Manuel Serra Domínguez que la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos

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TEMA: “EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS”.

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Categoría : Etapa decisoria

TEMA: “EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS”.
COMISION: DERECHO PROCESAL CIVIL.
SUBCOMISIÓN 2: TÉCNICAS DE GESTIÓN JUDICIAL Y EFICACIA DEL
PROCESO; 2.2.b- PROCESOS DE EJECUCIÓN.
NOMBRE: SILVANA CARLA BERTOLONE Y FLORENCIA DE ELÍAS
MOYANO
DIRECCIÓN: SILVANA CARLA BERTOLONE- JIMENEZ DE LORCA 4307,
Bº VILLA CENTENARIO, CP 5009; FLORENCIA DE ELÍAS MOYANO,
GERVASIO MÉNDEZ Nº 2488, Bº PARQUE COREMA, CÓRDOBA CAPITAL,
CP 5009 ; TELEFONO: (Carla) 0351- 4811751; (Florencia) 0351 –
4817726; DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO:
carlla_bertolone Hotmail.com
SÍNTESIS: En la presente ponencia trataremos la ejecución provisional
de sentencia, la que no se encuentra receptada en nuestro Código de
Procedimiento Civil y Comercial Nacional ni Provincial. La existencia de
esta figura en el Derecho Comparado y la importancia y posibilidad de
implementación en nuestro sistema.-
Sumario: 1. Introducción- 2. Concepto. Noción- 3. Fundamento- 4. Naturaleza Jurídica- 5. Sistema
Legal en Córdoba- 6. Derecho Comparado- 7. Posible Recepción Legislativa en el Sistema de
Córdoba- 8. Figuras que Guardan Similitud en el Sistema Nacional y Provincial- 9. Propuesta de
Reforma del Sistema Vigente en la Provincia de Córdoba- 10. Conclusión.-
1-INTRODUCCION:
El instituto de la Ejecución Provisional actualmente no se encuentra legislado
en nuestro CPCC ni tampoco en el CPN. De manera que esta ponencia esta
enfocada al análisis de esa figura en general y las posibles características que
podría adquirir en nuestro sistema.
Los tiempos actuales demandan cierto activismo por parte del juez ya que
frente a la violación o desconocimiento de un derecho se exige una rápida
solución que importe un retorno de las cosas a su estado anterior. Es decir,
tanto la sociedad como los justiciables, exigen que la sentencia que pone fin a
un conflicto se cumpla evitando que se conviertan en meras declaraciones
carentes de efectividad. En consecuencia, la resolución del conflicto en primera
instancia debe tender a ser definitiva. Lo que habitualmente no ocurre ya que la
existencia de recursos como vía de obtener un nuevo control de la decisión
jurisdiccional dictada en primera instancia, y su incorrecta utilización por parte
de los letrados, impide que se haga efectiva, desvirtuando, así, la finalidad que
tuvo el legislador al concederlos y con el único propósito, habitualmente, de
dilatar el proceso. Lo que conduce a un desgaste tanto jurisdiccional como
personal del vencedor, quien habiendo obtenido una sentencia favorable se ve
impedido de lograr lo que se le ha reconocido a través de la resolución
adoptada por el juzgador. Decisión judicial que lleva plasmada la intención de
permanencia, es decir, a través de ella se busca resolver definitivamente la
cuestión planteada. De tal forma la posibilidad de revisar la sentencia a fin de
determinar la probabilidad de corrección o no de la misma, no puede privar al
justiciable de hacerla efectiva, siempre y cuando, se la ejecute dentro de los
límites establecidos por nuestra constitución y no viole garantías
fundamentales. Así las cosas, la ejecución provisional brindaría agilidad al
servicio de justicia.
2-CONCEPTO. NOCIÓN:
La ejecución provisoria es un instituto procesal que posibilita el cumplimiento
anticipado y coactivo de una resolución judicial no obstante haber sido
impugnada con efecto suspensivo. De lo que se deriva que ejecutabilidad y
firmeza de una sentencia no son términos equivalentes, por lo que este instituto
haría posible ejecutar una sentencia que sin encontrarse firme puede hacerse
efectiva evitando daños irreparables o la frustración definitiva de un derecho
reconocido en la decisión jurisdiccional de primera instancia impugnada con
efecto suspensivo.
3-FUNDAMENTO:
La razón de ser de la ejecución provisional se basa en la posibilidad de ejecutar
una sentencia antes de que haya adquirido firmeza y a pesar de la
interposición, por parte de quien resulto vencido, de un medio impugnativo al
cual el ordenamiento ritual le otorga efecto suspensivo.
Un primer análisis del sistema jurídico imperante en nuestro país haría pensar
en la imposibilidad de implementar un instituto con tales características, porque
privaría prima facie del fin supremo que tuvo en mira el legislador al conceder
determinados recursos frente a una resolución desfavorable, sobre todo el
derecho a la doble instancia que posibilita una nueva revisión, por parte del ad
quem, de la sentencia dictada por el ad quo.
Sin embargo, dice Chiovenda, el derecho a la doble instancia, tal como fue
concebido tras la revolución francesa, tuvo su justificación en la desconfianza
existente hacia los tribunales inferiores buscando en el recurso un mayor grado
de fiabilidad de la sentencia. Esta motivación, que dio origen a todo el sistema
recursivo imperante y que se encuentra fuertemente arraigado, no puede
constituir óbice para la ejecución provisional de ciertas sentencias, dado que la
finalidad primaria que se busco con la concesión de medios impugnativos con
efecto suspensivo, actualmente se encuentra totalmente desvirtuado. Hoy
quien resulta vencido en un pleito, a pesar de tener la convicción de la justicia
del fallo, utiliza los recursos que le brinda el código ritual con una finalidad
meramente dilatoria, privando de esta manera del real fundamento a los
medios recursivos, provocando en consecuencia, la existencia de procesos
burocráticos que se prolongan en el tiempo con indebido desgaste
jurisdiccional.
Debemos tener en cuenta que la sentencia resuelve definitivamente el fondo de
la cuestión mientras no sea revocada, por lo tanto puede ser ejecutada
provisionalmente, haciendo efectivo, de esta manera, uno de los preceptos
fundamentales del derecho que es “dar a cada uno lo suyo”, apartándonos de
la ley en abstracto para ser aplicada al caso concreto.
4-NATURALEZA JURÍDICA:
Varios juristas han expuesto el tema y lo califican entre ellos Sergio Ferrer
como una “especie de medida cautelar“, considera que la ejecución provisional
será despachable por vía de las medidas cautelares innominadas art. 232
CPCN y art. 484 CPCC1.
En igual sentido, en el comentario del art. 365, en Ferrer Martínez Rogelio del
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, se ha expresado
el jurista Dr. Fontaine Julio2. Ambos coinciden en llamarla como una cautelar
material dentro del grupo de cautelares innominadas del C.P.C.C.
Ahora bien el texto del art. 365 del C.PC estarían vedando esta posibilidad,
pero sin dejar de tener en cuenta que es posible frente a los despachos
interinos de fondo y la ejecución anticipada de sentencia.
Por otro lado es cierto que los recursos son materia de orden público y están
fuera del análisis discrecional del juez, por lo que no correspondería su
aplicación de oficio como lo es en el sistema alemán o francés.
Presentar a la ejecución provisional de sentencia, dentro de lo que es cautela
material, nos coloca frente al adagio que “todo lo cautelar es urgente, pero no
todo lo urgente es cautelar”. Es por ello que no debe confundirse proceso
urgente con proceso cautelar. Como toda medida cautelar la ejecución
provisional importa un anticipo de la tutela jurisdiccional que recae en la
sentencia aún sujeta a recurso. Así la cautela material como medida
precautoria innominada, tiene aplicación en aquellos supuestos que es
reconocida legislativamente como en aquellos casos en que no lo es,
encontrándose receptada en nuestro sistema en el art. 232 C.P.C.N. y en el art.
484 del C.P.C.C.
Ello es así y la cautela material participa de todas las características de las
1 Ferrer, Sergio E., “Ejecución Anticipada de Sentencia”, cit., p.568.-
2 Fontaine, Julio l.; “Comentario al art. 365” en Ferrer Martínez, Rogelio (dir.), Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, cit., p. 688.-
medidas precautorias, siempre que haya inminencia e irreparabilidad en el
proceso anterior a la tutela judicial, la falta de previsión legal no es óbice para
su despacho favorable.
La anticipación de la ejecución de la sentencia sujeta a recurso es en base a un
decisorio, adelantada en el tiempo en forma provisoria.
Según Alfonso Pérez Gordon, cuando nos referimos al instituto de la ejecución
provisional debe observárselo bajo una óptica unitaria partiendo de la base de
una concepción unitaria, principios y fundamentos iguales3.
Siempre partiendo de la existencia de una “ sentencia “ como todo proceso de
conocimiento, dictada por un órgano jurisdiccional con competencia para ello,
en donde se aseguran los derechos de defensa en igualdad de condiciones
para las partes.
Se observan tres posturas:
1- la ejecución provisional como medida cautelar
2- la que la considera como meras medidas legales de ejecución
provisional
3- y la que estima que es una verdadera y auténtica ejecución procesal que
se basa en un título jurisdiccional, que es la sentencia.
1- La ejecución provisional es un “instituto sustancialmente único” que parte
de una resolución jurisdiccional, es por lo tanto, una ejecución que a partir
de una política legislativa, la autoriza basada en el “ periculum mora”, en la
tutela jurídica para las partes y la contracautela necesaria en caso de que el
decisorio del Cámara confirma la sentencia de primera instancia.
3 Alfonso Perez Gordon, “La ejecución provisional en el proceso Civil, Ed. Librería Bosch,
Barcelona, 1973 “.-
La ejecución provisional ha querido ser vista como una medida cautelar que
contiene todos los caracteres de una medida ejecutiva. Esta es la postura
de Chiovenda, Calamandrei y Costa.
Periculum in mora no solo existe respecto de la sentencia recurrida sino
también respecto del derecho pendiente de la resolución jurisdiccional y el
peligro que puede darse tanto en el proceso declarativo como en la no
firmeza de la declaración jurisdiccional sujeta a un recurso interpuesto y
admitido.
Si bien es cierto que las medidas cautelares presuponen un proceso en
trámite o uno no iniciado la ejecución provisional parte de esa propia
resolución ya dictada en un proceso, si bien no firme por estar pendiente de
un recurso interpuesto. Las dos instituciones pertenecen a campos
diferentes del derecho procesal las medidas cautelares son consideradas
tanto en la doctrina nacional como extranjera como un “tertium genus” al
lado del proceso de declaración y ejecución, la ejecución provisional es
considerada como un auténtico proceso de ejecución. Por lo tanto no
pueden confundirse las medidas cautelares con las ejecutivas.
En ningún caso cabe visualizar bajo la misma hipótesis la medida cautelar y
la medida ejecutiva, tanto es así que la medida cautelar no puede tener mas
extensión que la garantía o la seguridad de una sentencia futura; mientras
que la ejecución provisional implica una penetración en la esfera jurídica del
ejecutado, puede llegar, incluso, a la propia satisfacción del ejecutante.
Tanto es así que la naturaleza jurídica como la función de ambos institutos
son esencialmente distintos, mientras que la de la ejecución provisional es la
propia de la ejecución ordinaria, satisfactiva para el ejecutante dentro de los
límites de la ejecución misma, la naturaleza de la medida cautelar es de
aseguramiento, garantía o tutela, no pudiendo llegarse en la adopción de la
misma hasta ingresar dentro de la situación jurídica del perjudicado por la
medida, a través de institutos tales como el embargo.
5-SISTEMA LEGAL EN CÓRDOBA
En la provincia de Córdoba el Código de Procedimiento Civil y Comercial no
contempla expresamente el instituto de la ejecución provisional como modo de
ejecutar anticipadamente una sentencia que ha sido apelada con efecto
suspensivo.
El art. 365 CPCC contiene la norma general en materia de recursos al otorgar
al recurso de apelación efecto suspensivo toda vez que la ley no disponga lo
contrario, es decir que los derechos reconocidos en la sentencia dictada por el
ad quo no serán susceptibles de ejecución inmediata si existe oposición de un
recurso concedido con efecto suspensivo, tornándose, en consecuencia,
imposible la satisfacción instantánea del derecho reconocido en primera
instancia.
Asimismo, el carácter de orden público de nuestro sistema impugnativo impide
que el juez discrecionalmente modifique el efecto suspensivo del recurso de
apelación reconocido por nuestro Código de Procedimiento Provincial.
6-DERECHO COMPARADO:
El instituto de la ejecución provisional ha sido receptado en países como:
ITALIA: En el art. 282 del Código de Procedimiento Civil el cual fue reformado
en el año 1990.
BRASIL: Contemplada en art. 588 del Código Brasileño.
URUGUAY: Ha sido receptada en el Código General del Proceso Uruguayo art.
260.
ESPAÑA: Contenida en un primer momento en el art. 385 del Ordenamiento
Hispano, luego reglamentado a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El
cambio mas importante que introduce esta ley es la supresión de la
contracautela, es decir, el solicitante podrá, “sin simultánea prestación de
caución”, solicitar y obtener la ejecución provisional. No obstante, la
innecesariedad de la caución para obtener la ejecución provisional, el
ejecutante podrá ofrecerla como garantía en casos de oposición del ejecutado
por condena no dineraria, a fin de garantizar el restablecimiento de las cosas a
su estado anterior o compensación por los daños y perjuicios causados4.
· Tribunal Competente: La solicitud deberá hacerse ante el mismo juez
que dictó la sentencia de primera instancia.
· Plazo: Podrá plantearse en cualquier momento desde la notificación de
la concesión de la apelación y en tanto el recurso no sea resuelto por la
Cámara.
· Sujetos Legitimados: la legitimación por el hecho de que el sujeto no
tiene aún resolución a su favor satisfactoria. De modo tal que legitimado
podrá ser tanto el apelante como el apelado5.
7-POSIBLE RECEPCION LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE CORDOBA
4 María Angeles Velásquez Martín – “La ejecución Provisional en el Proceso Civil en la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil – ed. Dykinson S.L – Madrid 2003”.
5 María Angeles Velásquez Martín – “La ejecución Provisional en el Proceso Civil en la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil – ed. Dykinson S.L – Madrid 2003”.
En nuestro régimen, si bien es cierto que el sistema de los recursos es de
orden público y, por ende, está fuera del alcance del juez, la modificación del
efecto con que son concedidos y la posibilidad de aplicar de oficio el instituto de
la ejecución provisional, a nuestro entender, su implementación sería posible a
través del art. 484 CPCC referido a las medidas cautelares innominadas. Es
decir, la ejecución provisional de la sentencia apelada con efecto suspensivo
podría obtenerse demostrando el vencedor el periculum in mora de los
derechos reconocido en la sentencia de primera instancia (verosimilitud del
derecho) y la justicia de un proceso desarrollado dentro de lapsos razonables.
Lo que justificaría acabadamente el apartamiento en el caso concreto del
efecto suspensivo reconocido como regla general en el art. 365 CPCC.
En nuestra provincia el T.S.J en el fallo “Lizio c/ Superior Gobierno de
Córdoba”, se apartó del efecto suspensivo de los recurso a través de una
medida cautelar, ordenando la suspensión de la ejecución por vía de una
prohibición de no innovar6.
Además, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera
Nominación de la Provincia de Córdoba en el fallo “Frigorìfico Carlos Paz c/
Frigorìfico General Deheza y otro“ hizo lugar al despacho de una ejecución
provisional7.
El jurista cordobés Ferrer Sergio E. sostiene que si el poder cautelar es idóneo
para paralizar los efectos de un recurso no suspensivo, nada impide que dicha
atribución sea utilizada en sentido contrario, con el objetivo de habilitar una
6 “ Lizio c/ Superior Gobierno de Córdoba”;11/2/03, Semanario Jurídico, Edición Especial N°1
del 23/11/04.-
7 “Frigorìfico Carlos Paz c/ Frigorìfico General Deheza y otro“, 30/07/02, Foro de Córdoba,
Suplemento de Derecho Procesal, N°7, p.100).
ejecución en principio inhibida por una impugnación suspensiva. Sostiene que
es la otra cara de la moneda.
Frente a estos precedentes sería posible admitir la ejecución provisional con
fundamento cautelar por vía del art. 484 CPCC y siempre que el ejecutante
invoque motivos lo suficientemente graves que ameriten el apartamiento del
efecto suspensivo.-
Por otro lado, hay quienes sostienen que la ejecución provisoria de la sentencia
sólo puede lograrse mediante una expresa declaración de inconstitucionalidad
del art. 365 CPCC siempre y cuando se demuestre que los derechos
fundamentales en juego y la garantía de un proceso con lapsos razonables a
meritan apartarse del efecto suspensivo del recurso. Entienden que en ningún
caso es posible apartarse de la ley si no existe violación a un precepto superior
reconocido por nuestra Constitución (como sería el debido proceso). Existen
reclamos, como los cuasialimentarios, que no soportarían la prolongación del
proceso en el tiempo, por ende, este tipo de reclamos justificaría la
inobservancia de ciertas garantías constitucionales a fin de no tornar ilusorio el
derecho.
En este supuesto, la declaración de inconstitucionalidad, generaría una laguna
normativa que deberá ser llenada por el juez. A esta posición adscriben el Dr.
Rodolfo González Zabala y Dr. Sergio E. Ferrer.
8-FIGURAS QUE GUARDAN SIMILITUD EN EL SISTEMA NACIONAL Y
PROVINCIAL
Existen en nuestro sistema – tanto Nacional como Provincial -figuras afines a la
ejecución provisional de sentencias:
· La posibilidad de hacer cumplir la condena de dinero recurrida en
casación previa caución que debe calificar el T.S.J.
· La ejecución parcial del art. 499 C.P.C.N que permite pese a la
apelación, el cumplimiento de los puntos del decisorio que no han sido
materia de agravio.
· La opción del ejecutante de evitar la suspensión del pago originada por
una tercería de mejor derecho, otorgando fianzas para responder ( art
438 inc 2 C.P.C. de Còrdoba) en caso que la tercería prospere.
· La facultad del recurrido de prestar fianza y ejecutar la sentencia de
cámara confirmatoria de la de primera instancia, no obstante el recurso
extraordinario federal ( art. 258 del C.P.C.N).
· La figura pretoriana de ejecución anticipada ( despacho interino de
fondo).
· La sentencia dictada en juicio ejecutivo.
9-PROPUESTA DE REFORMA DEL SISTEMA VIGENTE EN LA PROVINCIA
DE CÓRDOBA
Conforme lo precedentemente analizado nuestra propuesta sería incorporar el
instituto de la ejecución provisional en el Código de Procedimiento Civil y
Comercial de Córdoba, Capítulo VI relativo al “Cumplimiento de la Sentencia”
(ejecución de sentencia), pero con fundamento cautelar. Por lo tanto, serían
susceptibles de ejecución las sentencias dictadas, por el órgano jurisdiccional
competente, tanto en los procesos ejecutivos como en los declarativos que
contengan una condena.
Este instituto debería tener las siguientes características:
La demanda deberá ser interpuesta, ante el mismo juez que dicto la sentencia
de primera instancia. Quien resulte vencedor podrá solicitar la ejecución
provisional, en tanto y en cuanto, el recurso con efecto suspensivo interpuesto
por el ejecutado no haya sido resuelto en la alzada.
El ejecutante deberá prestar contracautela, la que a nuestro entender deberá
consistir en una caución- término más amplio que engloba a la fianza personalla
que puede ser real, consistir en avales bancarios o garantías de caución.
Abandonando, así, la fianza personal de los letrados que no protegen
cabalmente al ejecutado ya que su solvencia se supone y cuantifica a priori,
representando un respaldo de difícil realización8. Dada la naturaleza cautelar la
ejecución provisional deberá despacharse in audita parte, en consecuencia,
con posterioridad deberá otorgarse al ejecutado la posibilidad de oponerse
demostrando la imposibilidad de retrotraer las cosas a su estado anterior.
· Resoluciones ejecutables:
– las “sentencias de condena que no se encuentren firmes”.
– las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia como las que
hayan sido recurridas en casación.
– las sentencias de condena dineraria, las de hacer, no hacer o entregar cosa
determinada.
· Resoluciones no ejecutables:
1- Las sentencias meramente declarativas o ejecutivas.
8
Conf: González Zavala, Rodolfo M. “Hacia un nuevo juicio de Desalojo”, Actualidad Jurídica,
N° 43, p. 2619 y ss.-
2- Los pronunciamientos sobre condena en costas.
3- Las sentencias que ordenen o permitan la inscripción o cancelación de
asientos en Registros Públicos, permitiéndose sólo su anotación
preventiva. En virtud del principio de seguridad jurídica y eficacia erga
omnes que afecta a los Registros Públicos.
4- Los procesos sobre derechos indisponibles como paternidad, filiación,
nulidad de matrimonio, divorcio, capacidad, estado civil etc, salvo los
aspectos patrimoniales relacionados con el objeto principal del proceso y
que sean susceptibles de realización.
5- Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de
propiedad industrial.
6- Las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se
disponga lo contrario en los tratados internacionales.
· Efectos de la revocación de la sentencia condenatoria:
Si la condena es dineraria el ejecutante debe devolver la cantidad recibida más
resarcir por los daños y costas.
En caso de una condena no dineraria el ejecutante deberá indemnizar al
ejecutado por los daños y perjuicios ocasionados, además de asumir las costas
y a su vez si se revoca una obligación de hacer y hubiese sido efectuada, se
deshace, es decir se vuelve las cosas a su estado anterior, y se indemniza;
Si la condena fuere la entrega de un bien determinado se lo entregará mas los
frutos productos y rentas obtenidas (si la restitución fuera imposible se lo
indemnizará).
10-CONCLUSIÓN:
La realidad imperante en nuestro país nos muestra la existencia de procesos
burocráticos donde la realización de los derechos se torna, por lo general,
ilusoria. Frente a esto, consideramos necesaria la modificación del sistema
procesal Civil y Comercial existente mediante la inserción del instituto de la
ejecución provisional de la sentencia dentro del Capítulo relativo a la Ejecución
de Sentencias, lo que permitirá agilizar y hacer efectivo el derecho reconocido
en primera instancia. Siendo una cuestión de política legislativa su adecuación
dentro del régimen vigente.
TUTOR: DR. JULIO L. FONTAINE: Vocal de la Excma Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de la
Provincia de Córdoba.
Profesor Titular de la Cátedra de Derecho Procesal Civil y Comercial de la
Universidad Blas Pascal de la Provincia de Córdoba
SILVANA CARLA BERTOLONE
FLORENCIA DE ELIAS MOYANO

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PANORAMA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL PERUANO

Categoría : General

PANORAMA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL PERUANO
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1 – Introducción
El primer párrafo del artículo IV del Código Procesal Civil (CPC), señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; empero, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. El primer párrafo del Artículo 82 del CPC –modificado por el Artículo 1 de la Ley № 27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Entonces, ¿quiénes estarían legitimados para defender aquellos intereses que pertenecen a un conjunto indeterminado de personas?. Si se tiene en cuenta que el interés para obrar tiene contenido procesal, al significar una condición de la acción (véase el artículo 427, inc. 2 del CPC), que supone alegar la existencia de interés económico (el aumento o disminución del patrimonio) o moral (de naturaleza extrapatrimonial) en el sujeto procesal, y si a tales intereses se le suma la voluntad de lograrlos a través del quehacer judicial; por tanto, preliminarmente, parece que el tema de los intereses difusos rebasa el ámbito procesal, y sus institutos clásicos (juez competente, legitimación, interés protegido, cosa juzgada, etc.) pueden no ser suficientes.
En el presente trabajo de investigación se tratará el tema de los intereses difusos en el ámbito procesal civil; esto es, cuando se trata de defender intereses difusos en un proceso civil. En ese sentido, se verificará si las estructuras clásicas de las instituciones procesales pueden adecuarse, sin perder su esencia, a las exigencias de los intereses difusos.
En el primer capítulo se estudiará la Teoría General de los Intereses Difusos, y en la segunda parte se desarrollará algunos temas importantes dentro de un proceso civil tipo sobre intereses difusos.
2 – Capitulo i: la teoría general de los intereses difusos
1.2 El interés difuso
1.3 La lesión del interés difuso
1.4 La defensa de los intereses difusos
1.5 El litisconsorcio
1.6 Las pretensiones
3 – La relación procesal y los presupuestos procesales
El artículo 2 del CPC, dice lo siguiente: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.”
El derecho de acción es un derecho de naturaleza constitucional, inherente a todo sujeto que lo faculta a exigir del Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. El derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Se entiende como tutela jurisdiccional al derecho que tiene la persona para alcanzar la justicia a través de un proceso con las garantías mínimas; esto es, cuando una persona pretenda algo de otra, esa pretensión debe ser atendida por un órgano jurisdiccional, quien a través de un debido proceso, resolverá, en definitiva, sobre el conflicto de intereses o eliminará la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
El demandado es el sujeto pasivo de la pretensión procesal propuesta, fundada en la relación procesal derivada de la relación material. En este caso, el sujeto activo es el demandante.
El demandado es el sujeto activo en la acción procesal, pues éste exige tutela jurisdiccional efectiva al Estado, a través del órgano jurisdiccional. En este supuesto, el sujeto pasivo es el Estado.
En consecuencia, la acción procesal, como derecho a la jurisdicción, está dirigida contra el Estado; mientras que, la pretensión procesal, como derecho subjetivo material, está dirigida contra el demandado.
Por otra parte, los presupuestos procesales son requisitos, unos de orden formal y otros de orden material, para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido.
Los presupuestos procesales de fondo o condiciones de la acción son requisitos necesarios para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el Juez; esto es, frente a la ausencia de un presupuesto procesal de fondo, el Juez deberá inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, emitiendo, así, una “sentencia inhibitoria” (donde se declara la improcedencia de la demanda). Contrario sensu, si se verifica la existencia de los presupuestos procesales de fondo el Juez deberá emitir una “sentencia de mérito” (en el cual se declara fundada o infundada la demanda).
Por consiguiente, resolver sobre la fundabilidad de la demanda tiene como necesario antecedente la procedencia de la misma, aunque no se diga expresamente o, previamente, no se emita un auto que se pronuncie sobre el particular. Sólo en el recurso de casación se puede notar una clara distinción entre el momento en que hay un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso y la subsiguiente etapa donde se resuelve el fondo, lo que ocurrirá siempre que se haya superado esa primera fase mediante la declaración de procedencia.
Ahora bien, las condiciones para el ejercicio de la acción son:
a) Voluntad de la ley (existencia de un derecho tutelado por la ley);
b) Interés para obrar (tendiente a ejercitar el derecho de acción en defensa del derecho vulnerado o amenazado); y,
c) Legitimidad para obrar (llamada también legitimatio ad causam, que es la identidad del actor con la persona favorecida por la ley, y del demandado con la persona obligada).
De otro lado, los presupuestos procesales de forma son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal válida; cuya ausencia deja al trámite seguido como un proceso inválido. Estos son:
a) Competencia del Juez (en la competencia absoluta, la intervención del Juez incompetente da lugar a una relación jurídica procesal inválida);
b) Capacidad procesal de las partes (llamada también legitimatio ad processum, que es la aptitud para comparecer personalmente en el proceso); y,
c) Observancia de los requisitos de la demanda (o demanda en forma, por el que la demanda debe reunir los requisitos de forma que la ley procesal señala).
4 – El interés difuso
Como hemos visto en el apartado anterior, el interés para obrar es una condición de la acción. Hay interés para obrar cuando una persona ha agotado todos los medios –lícitos– para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al órgano jurisdiccional. En consecuencia, el interés para obrar consiste en el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se halla el actor, y que le obliga a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para resolver el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
En función a los sujetos, el interés para obrar puede ser de tres tipos:
• Interés para obrar individual (corresponde a un sujeto procesal);
• Interés para obrar colectivo (concierne a un grupo determinado de sujetos procesales); e,
• Interés difuso (pertenece a un grupo indeterminado de personas).
Es la dimensión del grupo subjetivo lo que hace colectivo a un interés; pero es la indeterminación, la falta de límites precisos en cuanto a la identificación de las personas que lo componen, lo que convierte a ese interés en difuso.
El primer párrafo del Artículo 82 del CPC –modificado por el Artículo 1 de la Ley № 27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Según el texto normativo, el carácter de “indeterminación”, en cuanto al número de personas, es necesario para calificar como “difuso” al interés para obrar. Sin embargo, esa “titularidad”, que refiere la norma, tiene que ser respecto de “bienes de inestimable valor patrimonial”, que, a manera de ejemplo, pueden ser el medio ambiente, el patrimonio cultural o histórico, o la defensa del consumidor. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la norma procesal, son dos los elementos que definen al interés difuso: un conjunto indeterminado de personas, y la titularidad, de ese grupo indeterminado, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial.
Para entender el término “indeterminado”, Sagástegui, explica el adjetivo difuso como desparramado, distribuido o compartido por varias personas en cuanto integran el grupo al que el mismo interés pertenece e incumbe. [Sagástegui Urteaga, Pedro, Código Procesal Civil, exégesis y sistemática, Lima, Grijley, 2005]
Por su parte, Morales Godo, distingue a los intereses difusos dentro de los intereses colectivos, de la siguiente manera: “Es necesario distinguir los intereses llamados colectivos, como aquellos que no siendo estrictamente individuales, pertenecen a un grupo determinado de personas integrantes de una colectividad determinada organizada (…) A ello se suman los intereses difusos que también son colectivos, pero sin respaldo organizacional (…) cuya característica es que pertenece a un grupo de personas o clase de personas indeterminados, no precisadas en número”. [Morales Godo, Juan, Instituciones de derecho procesal, Lima, Palestra Editores, 2005]
Según el autor antes citado, la diferencia entre un grupo determinado de otro indeterminado, sería la organización con el cual está dotado el primero. Las organizaciones civiles surgen con la finalidad de estructurar algún ámbito de la sociedad o cubrir alguna necesidad de ésta. La diferencia entre las organizaciones civiles y las gubernamentales estriba en el sujeto del que parte la iniciativa. Mientras que en este último es el propio Estado el que la crea para llevar a cabo una tarea social, en las organizaciones civiles esta iniciativa parte de un individuo o colectivo que, a título personal, asumen la necesidad de resolver algún problema social agrupándose con otras personas y trabajando para conseguir un fin común.
¿Una organización gubernamental podría ser titular de un interés difuso?. Pese a la confusión que pueda suscitar el segundo y tercer párrafo del artículo 82 del CPC, la respuesta es no, al igual que tampoco podría serlo una organización no gubernamental. El titular del interés difuso –en otras palabras, quien se encuentra en la parte activa de la relación sustantiva– siempre será un grupo indeterminado de personas titulares de bienes de inestimable valor patrimonial. Cuestión distinta es la representación de ese grupo en el proceso que se siga, lo que se estudiará más adelante.
5 – La lesión del interés difuso
La lesión al interés difuso consiste en una agresión a bienes que disfrutamos o el impedimento para alcanzar bienes que no disponemos; en ambos casos, los bienes son de inestimable valor patrimonial.
Las zonas de ataque son: el ataque al medio ambiente, el ataque al patrimonio cultural o histórico y el ataque al consumidor.
Peña Chacón explica que, “El daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente. De esta forma, no todo daño ambiental se encuentra relacionado directa o indirectamente con la contaminación ambiental. La tala indiscriminada de un bosque, si bien produce un daño ambiental grave a dicho ecosistema, no tiene relación alguna con problemas de contaminación.” [Peña Chacón, Mario, “La jurisdicción ambiental en el nuevo código procesal general”, en “Medio Ambiente & Derecho”, Revista Electrónica de Derecho Ambiental, número 08, diciembre 2002]
El ambiente considerado puede ser físico, económico o espiritual. El ambiente físico es aéreo o marítimo. El ambiente económico comprende aspectos físicos o espirituales y se concreta en el ataque al consumidor. El ambiente espiritual se afecta mediante exclusiones o restricciones del acceso a la cultura, el ocio social o a los medios de comunicación de masas, utilizando criterios discriminatorios.
Las cosas cuando llevan adherido el valor de la “utilidad”, se denominan bienes; entonces:
• Cosa + utilidad = bien; sustituyendo el valor “utilidad” por el “valor cultural”, tenemos:
• Cosa + valor cultural = bien cultural; cuando el valor cultural se refiere al pasado de un pueblo, tenemos el bien histórico.
• Cosa + valor histórico = bien histórico.
§Sin embargo, los valores no sólo se refieren al pasado, también tienen incidencia en el presente y pueden referirse al futuro. En estos casos se denomina bienes de interés social.

6 – La defensa de los intereses difusos
El primer párrafo del artículo IV del CPC, señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; sin embargo, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Casación № 2200-2005 Cajamarca –publicado el 04 de diciembre de 2006–, en su Quinto Considerando ha establecido lo siguiente: “la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho –legitimidad activa–, o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación –legitimidad pasiva–; b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho –legitimidad activa– o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva).”
El artículo 82, in fine, del CPC señala lo siguiente: “Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.”
Con respecto a la legitimidad pasiva, se tiene que demandar a quien esté produciendo el daño al medio ambiente, o al patrimonio cultural o histórico, o al consumidor. En estos casos, casi siempre el responsable resulta ser una organización, una persona jurídica; por lo que corresponde demandar a su representante legal.
En el artículo 82 del CPC no se descarta la posición demandante individual que pueda asumir cualquier persona, aun cuando no se vea afectada directa o indirectamente por la trasgresión. Al respecto, Morales Godo hace el siguiente comentario: “Es evidente que, en estos casos, el interés particular también está protegido indirectamente, a tal punto que individualmente puede defenderse el sujeto, pero dicho interés no es exclusivo de él, y puede defenderlo en tanto que se considere involucrado dentro de un interés generalizado.”
Respecto a los intereses difusos, el hecho que cualquier afectado pueda ejercer su derecho de acción, según Morales Godo, “es una solución insatisfactoria ya que la lucha entre un individuo y el o los demandados, generalmente poderosas organizaciones, es totalmente desigual. Ello puede provocar el desaliento o el desánimo en la defensa de estos intereses.”
A propósito, hay que señalar que la acción popular –además del proceso constitucional–, es el derecho de la persona de acceder a los tribunales en defensa de un derecho que le corresponde como miembro integrante del grupo titular del interés difuso. Al respecto, La Rosa señala lo siguiente: “En este tipo de procesos pueden formularse no sólo pretensiones destinadas a la inmediata paralización de la actividad dañosa o que el daño ocasionado se agrave, sino también las pretensiones destinadas a la reparación de los daños ocasionados. En este último caso la reparación será en especia o in natura si los daños son reversibles, y será dinerario en los casos de daños irreversibles. [“La problemática procesal de los intereses difusos, a propósito de la protección del medio ambiente”, por La Rosa, Mauricio. En AAVV, Derecho Procesal, II Congreso Internacional, Universidad de Lima, 2002]
Por otra parte, la defensa de intereses difusos por parte del Estado a través de los organismos que se detallan en el artículo 82 del CPC, en opinión de Morales Godo, “no garantizan un grado de preparación técnica que se requiere, tornando la defensa en mediocre, especialmente en el ámbito civil, donde además de los conocimientos procesales y/o sustanciales, es necesario un conocimiento técnico.” Que sean las asociaciones o instituciones sin fines de lucro las legitimadas para la defensa de intereses difusos, según Morales Godo, “parece ser, la opción legislativa más aceptada, partiendo de la idea que se trata de entidades particulares cuya preocupación gira alrededor de los intereses generales puestos en juego.”
En suma, de acuerdo con Morales Godo, en este caso hay que ensanchar el concepto de legitimación, pues, “Si permaneciéramos con la concepción jurídica tradicional, la organización judicial debería esperar que el individuo interponga su respectiva demanda, con el consiguiente congestionamiento del aparato judicial; pero, no se trata de una suma de intereses individuales, sino de intereses colectivos específicos, si bien indeterminado en cuanto al número pero que, procesalmente, deben contar con el instrumento adecuado para la defensa de los mismo en conjunto.” Similar opinión tiene La Rosa, cuando afirma que “las estructuras clásicas de las instituciones procesales deben adecuarse, sin perder su esencia, a las exigencias de los intereses difusos.”
Montero Aroca, citado por La Rosa, señala que “la posición habilitante para formular determinada pretensión ante el órgano jurisdiccional, como demandante o demandado, puede consistir en afirmar la titularidad de un derecho (legitimación ordinaria) o la posición habilitante puede consistir en la permisión legal expresa a determinadas personas o instituciones, a fin de que sean éstas las que puedan plantear determinadas pretensiones (legitimación extraordinaria).” Sin embargo, el mencionado autor no cree que el tema de los intereses difusos sea un asunto de legitimación extraordinaria, en ese sentido opina lo siguiente: “Cualquier persona que alegue estar afectada con el daño ambiental, pertenece a la parte material titular del interés difuso, porque estará legitimada para ser parte demandante en el proceso judicial que se inicie en protección del ambiente (…) el problema no consiste en determinar quién está legitimado para interponer una demanda en protección de intereses difusos (…) sino más bien el problema consiste en evitar una falta de legitimidad por defecto en la parte demandante, es decir, que todos los legitimados puedan estar en el proceso. En este sentido, somos de la opinión que la solución del problema se encuentra en la institución de la representación procesal y no en el de la legitimidad para obrar.”
El mismo autor señala que “esta representación no es propiamente una representación legal, pues el representado puede tener capacidad procesal o no al ser un conjunto indeterminado de personas, es por esa razón que estamos ante una representación legal atípica.”
Entre la discusión si el tema de los intereses difusos es un tema de legitimación extraordinaria o representación legal atípica, me inclino por esta última alternativa, pues, en principio, sólo tiene legitimidad para obrar quien es titular en la relación sustantiva, y éste no necesariamente debe intervenir en el proceso, porque puede hacerse representar. En ese sentido, opino que el legitimado sería ese grupo indeterminado de personas (véase supra 1.2), y que la representación de ese grupo estaría dada por las personas nombradas en el artículo 82 del CPC.
7 – El litisconsorcio
1. EL LITISCONSORCIO

El litisconsorcio es un concepto referido a la pluralidad de sujetos participantes en el proceso jurisdiccional integrando una o varias partes procesales, por activa y/o por pasiva. El tratadista colombiano Jairo Parra Quijano manifiesta: “Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidas en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado, o en ambas calidades” (1). Sin embargo, si se consulta su acepción etimológica, sólo se considera como verdadero litisconsorcio al conocido en la doctrina como necesario, por cuanto sólo en esta hipótesis especial de legitimación en la causa puede verificarse la suerte en común en la pluralidad de sujetos que integran la parte por mandato legal o en atención a la naturaleza de la relación sustancial.
Pueden identificarse dos tipos de litisconsorcios: simple (conocido igualmente como “voluntario” o como “facultativo”) y necesario, en atención a si la pluralidad de personas participantes integra varias partes con suertes distintas o una sola parte con comunidad de suertes:

1.1 El litisconsorcio simple o facultativo

El litisconsorcio simple hace referencia a la participación en el proceso de partes plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial, que se presentan como actores o como opositores y que cuentan con total autonomía para actuar, no teniendo que ser la decisión definitiva uniforme para todos ellos, ya que no existe entre los diversos sujetos comunidad de suertes. En este evento se confronta la existencia de relaciones de derecho sustancial distintas que, aunque pueden ser debatidas o estudiadas por medio de un sólo proceso jurisdiccional, reclaman de su definición en una sentencia que puede ser de contenido diferente frente a los litisconsortes que se integran y que no se encuentran en una idéntica relación jurídica material. Entre la pluralidad de partes existentes se acumulan varias pretensiones bajo un mismo procedimiento. “La sentencia es formalmente única y omnicomprensiva, en el sentido de que en ella se estudian todas las pretensiones incoadas por los distintos litisconsortes, lo mismo que las excepciones que haya que resolver.

Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sentencia sea idéntica para los distintos litisconsortes; ya que en principio puede ser distinta, no sólo en cuanto a las sumas que determine en procesos de condena con este tipo de prestación, sino distinta en sus resultados” (2). Hay tantas partes como personas se involucren al proceso por activa y/o por pasiva, confrontándose la existencia de una acumulación subjetiva o plurilateral.

El litisconsorcio facultativo puede ser propio e impropio. Es propio cuando las pretensiones que vinculan a los litisconsortes se encuentran ligadas por el objeto o por la causa o título (conexidad material), como el caso de la responsabilidad civil extracontractual cuando varias víctimas en un mismo accidente de tránsito pretensionan en contra del sujeto que causó el daño. Y es impropio cuando exista una conexidad entre las pretensiones de orden instrumental, o afinidad, o cierta dependencia entre las mismas, como el caso de los acreedores que se reúnen para demandar ejecutivamente al mismo deudor, apoyándose en títulos ejecutivos bien distintos.

1.2 El litisconsorcio necesario

Esta forma de litisconsorcio permite la integración de varias personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídico material subyacente al proceso estén presentes en el proceso, so pena de que no pueda proferirse una sentencia de fondo realmente útil. Su participación implica que los sujetos integren una sola parte actúen unidos, por lo que las peticiones procesales que realice un litisconsorte con independencia de los otros, incluyendo los recursos interpuestos, favorecerán a toda la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente. De otra parte, la disposición del derecho no es posible si no proviene de todos los litisconsortes necesarios (v. gr. renuncia, transacción, allanamiento, etc.). Se trata del “litisconsorcio por antinomasia, ya que la idea es, no de una posible reunión de sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo fallo, por la eficacia que para ellos tiene lo resuelto en un solo proceso” (3).

Si el juez advierte el defecto formal de no encontrarse en el proceso todos los litisconsortes necesarios no podrá proveer de fondo hasta tanto no lo corrija, ordenando la integración del contradictorio correspondiente. La decisión de fondo ha de ser uniforme frente a todos los litisconsortes necesarios que integran la parte, por cuanto es imposible una resolución de modo distinto para los sujetos involucrados en una relación material que no puede ser escindida y que en el proceso se presentan como parte (por activa y/o por pasiva). Al respecto, pueden distinguirse dos tipos de litisconsorcios necesarios, el procesalmente y el jurídico-materialmente necesario, cuya presencia es posible advertir tanto en procedimientos declarativos como en los ejecutivos.

1.2.1 El litisconsorcio es procesalmente necesario cuando reclama, en virtud de norma procesal expresa, la decisión común frente a todos los sujetos litisconsortes, en quienes se van a radicar los efectos de la cosa juzgada. En la doctrina alemana se han involucrado en esta categoría, como ejemplos, los asuntos referentes a los conocidos litisconsorcios cuasinecesarios, en los que se posibilita que el litisconsorte individual pueda pretender independientemente. Serían los casos de “extensión unilateral de la firmeza jurídica… en los que en consecuencia solamente se llega a una extensión de la firmeza jurídica…
Así p.e. un accionista puede impugnar… decisiones de la asamblea general. Si por ello se llega a una declaración de nulidad de las decisiones impugnadas por sentencia judicial constitutiva, entonces tal decisión tiene eficacia contra todos los accionistas…
Si varios accionistas independientemente promueven demanda impugnativa contra la misma decisión de la asamblea general, entonces la sentencia en todos los procesos solamente puede ser única por el efecto constitutivo… Para asegurarlo, es necesaria una vinculación de los procedimientos a un litisconsorcio necesario…

Existe también el caso, en que sólo se extiende la firmeza jurídica de una sentencia desestimatoria sobre terceros, pero no la de la sentencia estimatoria. A éstas pertenece p. e. la demanda de un acreedor concursal contra varios contrarios en la declaración, ya que el rechazo jurídicamente firme tiene eficacia contra todos los contrarios en la declaración” (4).

1.2.2 El litisconsorcio materialmente necesario hace referencia a los casos en que deben involucrarse en el proceso todos los sujetos participantes en un determinado acto o hecho jurídico y que dada la naturaleza de la relación material han de participar en el proceso bajo una conducción común (por activa y/o por pasiva). v. gr. las pretensiones de resolución, de nulidad, de rescisión de un contrato deben integrar a todos los sujetos que participaron en el correspondiente negocio jurídico; la pretensión declarativa o constitutiva formulada frente a titulares de derechos reales sobre un determinado bien en calidad de comuneros; la pretensión pauliana debe dirigirla del acreedor contra ambas partes contratantes (deudor y adquirente), la pretensión divisoria material o por venta; la pretensión de disolución de una determinada sociedad, etc.

El Código de Procedimiento Civil de Colombia permite una integración del contradictorio, en los eventos de litisconsorcio necesario, hasta un momento bien tardío al disponerse como límite la sentencia de primera instancia, tal como puede confrontarse en el texto del artículo 83. Si dicha integración no se realiza es posible declarar la nulidad procesal de la actuación procesal que se genere desde la sentencia de primera instancia. El inciso segundo de esta disposición procesal establece: “En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados”. De otra parte, en el inciso cuarto se dispone: “Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o se señalará día y hora para audiencia según el caso”. En Argentina, el artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene por límite de la integración una etapa procesal muy anterior, como es la providencia de apertura de prueba.

Para que puedan aplicarse correctamente la reglas de procedimiento anteriormente citadas, en el caso colombiano, sin comprometer la principialística procesal, es indispensable entender que dicha participación en el caso del litisconsorte necesario por pasiva le posibilita proponer hechos exceptivos en el término que se le da para solicitar pruebas. Si el litisconsorte puede pedir elementos de confirmación, debe considerarse que estos pueden versar sobre aspectos fácticos distintos al tema que se viene discutiendo, aunque deben estar en relación directa con la pretensión procesal que sirve de objeto del proceso.
Son estos hechos nuevos los que puede perfectamente plantear el litisconsorte y de probarse han de tener el poder suficiente para enervar la pretensión procesal inicialmente planteada, así se trate de hechos que constituyan excepciones propias y no hubieran sido planteados como tales por el opositor inicial en el momento de la respuesta a la demanda.

Resulta inadmisible sostener que al litisconsorte necesario que ingrese durante las etapas sustanciales del proceso no le es dable proponer excepciones; sostener lo contrario obligaría a que el juez haga aplicación directa de la norma constitucional para que la defensa o contradicción no se vea comprometida. Incluso el litisconsorte puede perfectamente solicitar la contradicción sobre pruebas ya practicadas, que hayan sido obtenidas antes de su participación en el proceso jurisdiccional.

1.3 El denominado litisconsorcio cuasinecesario

Esta figura depende más de tratamientos legislativos que de la naturaleza de la relación material que subyace en el proceso. Posibilita la participación en dicho instrumento de uno o varios de los sujetos que hacen parte de una determinada categoría, permitiendo la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia a sujetos que no participaron en el proceso jurisdiccional, en atención a una regulación determinada que hace la ley en materia de legitimación.

Es voluntaria la participación de los sujetos de la categoría legitimada, sin que tengan que intervenir mancomunada y obligatoriamente en el proceso jurisdiccional, en atención a una de las reglas de la legitimación por categorías que permiten que el poder de conducción procesal lo tenga cualquiera o todos los miembros de una determinada categoría (por ejemplo solidaridad, “acciones de grupo”, comunidad, la categoría existente entre cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso y el enajenante o cedente, etc.).
Sin embargo, los participantes en el proceso han de contar con las facultades y limitaciones en materia de disposición establecidas para los litisconsortes necesarios. Esta posibilidad resulta problemática en atención a los límites subjetivos de la cosa juzgada, en cuanto se considera la posibilidad de afección de sujetos que no se involucran en el proceso como parte procesal y serían gravemente perjudicados si la sentencia resulta desfavorable frente a la parte que ya actúa por ellos.
No es suficiente para evitar la vulneración del derecho de defensa o de contradicción el que se permita una intervención voluntaria litisconsorcial, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil de Colombia en su artículo 52 inciso 3, por el que se posibilita que cualquiera de los miembros de la categoría legitimada concurra voluntariamente, aunque no se integren todos para proveer de fondo. Dicho interviniente litisconsorcial no llega al proceso como titular de una nueva pretensión: simplemente se suma a una parte ya debidamente integrada para actuar con las mismas facultades de los litisconsortes que ya se encuentran participando.

De esta forma, terceros que son titulares de una determinada relación material que se viene discutiendo en el instrumento procesal se ven afectados por la eficacia de la cosa juzgada, en atención a la ficción que la norma hace de que al participar algunos litisconsortes es como si lo hicieran todos los miembros de la categoría legitimada, porque a todos los cobija la sentencia con sus correspondientes efectos de cosa juzgada. Resulta sumamente problemática esta situación y máxime en un evento en donde no resulta posible proponer la nulidad de la actuación procesal surtida con anterioridad a la participación de los litisconsortes faltantes, porque implicaría su eliminación al ser sustituida la figura de forma definitiva por el litisconsorcio necesario.

Seguridad jurídica (en aras de evitar sentencias contradictorias) y justicia se comprometen en esta situación problemática, la que ha sido resuelta por algunos con la propuesta de la “cosa juzgada in eventum”, por la que se sostiene que los sujetos no participantes en calidad de litisconsortes pueden ser beneficiados con la sentencia que se profiera, mas no perjudicados, porque de lo contrario sería lesionar el principio básico de la contradicción o de bilateralidad de la audiencia. Para garantizar la vigencia de este principio procesal debe permitirse al litisconsorte cuasineceario que viene participando denunciarle el litigio a quienes no se han integrado al proceso como parte, con la posibilidad de que estos comparezcan o no, dada la eventualidad de emitirse una decisión de fondo que pueda serles perjudicial. Adicionalmente, se ha propuesto que para que la actuación procesal no comprometa la contradicción deberá citarse al resto de miembros de la categoría que no han venido participando, sin que por esta citación se esté sustituyendo el litisconsorcio cuasinecesario por el necesario, integrando como parte procesal al citado. La citación forzosa es una figura genérica que no puede identificarse de forma exclusiva con el litisconsorcio necesario. Sólo si el litisconsorte cuasinecesario responde a la citación podría considerarse la posibilidad de que éste se integrara como parte procesal, a diferencia de lo que sucede con el litisconsorte necesario que ya se le vincula como parte en el proceso, desde el mismo momento de su citación.
En Colombia, en la ley de procedimiento, no existen soluciones claras frente a la problemática que se aborda, salvo la situación ya referida sobre la intervención voluntaria litisconsorcial. El problema no se resuelve en aquellos eventos en donde desde el proceso jurisdiccional no se ha posibilitado la comunicación al resto de los miembros de la categoría legitimada que pueden ser afectados por la sentencia; afectación que podría darse aunque no hayan participado o no hayan sido citadas, lo que resulta sumamente cuestionable y máxime ante la inexistencia de recursos extraordinarios como el de oposición de terceros. Es aquí en donde al parecer cobra vigencia acudir a dispositivos de protección del derecho constitucional fundamental como la tutela o amparo.
NOTAS DE PIE DE PAGINA
(1) PARRA QUIJANO, Jairo. La intervención de terceros en el proceso civil. Buenos Aires: Depalma, 1986. p. 31
(2) Ibid., p. 35
(3) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. 2ed. México: Harla, 1995. p. 1161
(4) LEIBLE, Stefan. Proceso civil alemán. Konrad-Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Dike, 1999. p. 442-443

Escrito por MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (ABOGADO UNAULA. PROFESOR UNIVERSITARIO EN COLOMBIA)
8 – Las pretensiones
En todo proceso de interés difuso, la pretensión principal será la inmediata paralización de la actividad dañosa, pudiendo, inclusive, solicitar una medida cautelar, con la finalidad de asegurar la paralización de dicha actividad mientras dure el proceso.
Eso tiene asidero pues, si bien hasta ahora se ha seguido lo dispuesto por el Código Procesal Civil, opino que la pretensión sobre la “inmediata paralización de la actividad dañosa” puede intentarse, también, en el proceso constitucional de amparo o en un proceso penal.
Respecto al proceso constitucional de amparo, conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, éste tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por tanto, en su caso, debe demandarse la “inmediata paralización de la actividad dañosa”, que viola o amenaza uno o varios derechos constitucionales. Claro está, que un mandato judicial que ampare dicha pretensión ocurrirá luego de concluido con el proceso constitucional –que sólo en teoría es sumarísimo–; sin embargo, puede intentarse una medida cautelar conforme lo establece el artículo 15 del Código Procesal Constitucional (modificado por el Artículo 1 de la Ley № 28946, publicada el 24 diciembre 2006).
En el proceso penal se puede alcanzar la “inmediata paralización de la actividad dañosa”, pero sólo en los delitos contra el medio ambiente; conforme al artículo 341 del Código Penal, “El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate de conformidad con el artículo 105º inciso 1, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en materia ambiental.” La norma citada, dentro del numeral 341, establece lo siguiente: “Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: 1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo.”
Volviendo al proceso civil, también se podrá solicitar una acumulación objetiva originaria accesoria, es decir, como segunda pretensión, la indemnización por los daños sociales que pudieran haberse ocasionado. Aunque el texto del artículo 82 establece la indemnización a favor de los Gobiernos Locales para reparar el daño ocasionado o conservar el medio ambiente, opino que la pretensión de indemnización puede plantearse en forma de acumulación objetiva originaria accesoria en cualquier caso de lesión de un interés difuso. Al respecto hay que señalar, que la indemnización, a favor de los Gobiernos Locales para reparar el daño ocasionado o para conservar del medio ambiente de su circunscripción, se considera tácitamente integrada a la demanda, pues la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, conforme a lo establecido por la última parte del artículo 87 del CPC. No ocurre lo mismo en los demás casos, en los que se tendrá que establecer expresamente la accesoriedad de la pretensión de indemnización; y en estos casos, nunca el beneficiario será quien represente al conjunto indeterminado, sino que el monto por concepto de indemnización deberá corresponder, de alguna u otra forma, a dicho grupo indeterminado de personas que se hubiese visto afectado.
Para Peña Chacón: “La jurisprudencia tiende… cada vez más a prescindir de la culpabilidad o ilicitud de la conducta para declarar la obligación de resarcir los daños cuando se trata de actividades productoras de riesgo, reconociendo una suerte de responsabilidad objetiva o responsabilidad por riesgo, en virtud de la cual, cuando una actividad desarrollada por una persona o empresa representa una fuente de provecho para ella y un riesgo adicional y extraño para los circundantes (personas o bienes), el resarcimiento de daños y perjuicios se configura como una especie de contrapartida de la utilidad proporcionada por la actividad peligrosa (ubi emolumentum, ibi onus), aunque tal daño se haya producido sin poder evitarlo y pese a haber adoptado las precauciones técnicas prescritas.”
Es necesario señalar que cuando se hable de indemnización por daño y perjuicios se tiene que hacer remisión al tema de la responsabilidad civil extracontractual. Al respecto, el criterio objetivo de responsabilidad (artículo 1970 del Código Civil) resulta aplicable a supuestos de responsabilidad extracontractual sobre la base del riesgo creado.
Finalmente, en el proceso de interés difuso no se pueden acumular las pretensiones individuales porque ello contravendría la finalidad y la esencia de esta pretensión social; lo que sí podrá hacer la persona que ha sido afectada particularmente por el hecho dañoso es demandar indemnización por daños y perjuicios después de haberse obtenido sentencia favorable en el proceso de interés difuso.
9 – Capitulo ii: desarrollo del proceso civil sobre intereses difusos
2.1 Etapa prejudicial
2.1.1 Medida cautelar antes de la iniciación del proceso
2.1.2 Conciliación extrajudicial
2.2 Etapa postulatoria
2.2.1 La demanda
2.2.2 Auto admisorio
2.2.3 Contestación de la demanda
2.3 Saneamiento procesal
2.4 Audiencia conciliatoria, o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio
2.5 Audiencia de pruebas
2.6 Sentencia
2.7 Recurso de apelación
2.8 Consulta
2.9 Sentencia de vista
2.10 Recurso de casación
2.11 Sentencia casatoria
2.12 Efectos de la cosa juzgada
10 – Etapa prejudicial. Medida cautelar antes de la iniciación del proceso
La medida cautelar es aquella institución procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional, a instancia de parte, asegura la eficacia o el cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso que dirige, anticipando todos o determinados efectos del fallo, en razón de existir verosimilitud en el derecho invocado y peligro en que la demora en la sustanciación de la litis traiga como consecuencia que la decisión judicial no pueda reintegrar a la parte vencedora en el juicio la totalidad de su derecho.
La finalidad de la medida cautelar es darle –en lo posible– al solicitante de la misma la seguridad que lo ordenado en la sentencia va a ser cumplido o ejecutado. De esta manera se garantiza que no solo va a obtener una simple declaración respecto de su derecho, sino que su pretensión va a ser amparada de modo efectivo. Asimismo, la medida cautelar tiene por finalidad impedir que la sentencia a dictarse en el proceso principal llegue a ser –por circunstancias naturales o voluntarias– inútil o inejecutable, ya sea total o parcialmente.
El artículo 608 dice que todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
El juez que conoce la pretensión principal es el competente para encargarse del procedimiento cautelar en que se solicita la medida que busca asegurar aquélla. Según el artículo 33, es competente para dictar medida cautelar antes de la iniciación del proceso, el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.
La protección efectiva de intereses difusos puede ejercitarse a través de una medida cautelar de índole suspensiva, en su caso. Opino que lo mejor sería interponer una medida cautelar antes de la iniciación del proceso, con la exposición de los argumentos que causen convicción al juez respecto de la verosimilitud del derecho invocado –esto es, sobre la existencia de un interés difuso vulnerado, que es sustento de la pretensión principal–; y respecto a la necesidad de la decisión preventiva por la existencia del peligro en la demora. En ese sentido hay que tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 636 del CPC: “Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, la medida caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.”
A propósito, el derecho es verosímil cuando reviste apariencia de verdadero. La certeza del mismo se configurará cuando se adquiere convicción de su existencia. Aquí no se trata de establecer la certeza de la existencia del derecho, que es propiamente el objeto del proceso principal, sino solamente de formular un juicio de probabilidad de su existencia, sobre la base de una cognición sumaria y superficial. Por otra parte, el peligro de la demora es aquel requisito de la medida cautelar consistente en el riesgo de ineficacia de la sentencia a dictarse en el litigio, en caso de no expedirse en forma inmediata el auto de cautela que asegure el cumplimiento o ejecutabilidad de aquélla.
La forma de la medida cautelar no supone necesariamente señalar alguna clase de medida prevista en el ordenamiento procesal, porque bien puede solicitar una medida genérica, es decir, aquella no regulada legalmente. Sin embargo, en cuanto al tema de estudio, los autores consultados coinciden que lo aconsejable es la medida cautelar innovativa. Según el artículo 682 del CPC, “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley.”
Considerando que, en todo proceso sobre intereses difusos, la pretensión principal será la inmediata paralización de la actividad dañosa, opino que una medida cautelar innovativa será adecuada cuando se esté ante la “inminencia de un perjuicio irreparable”, es decir, antes que ese daño sea irreversible; además, esta medida debe ser excepcional, vale decir, no debe existir otra medida –prevista en la ley– con la que se pueda obtener la misma finalidad: “reponer un estado de hecho o de derecho”. En ese sentido, encuentro similitudes entre dicha medida cautelar con el proceso de amparo, pues éste tiene como objetivo reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Entonces, debido al carácter subsidiario del proceso de amparo tras la vigencia del Código Procesal Constitucional, se podría iniciar un proceso de amparo y luego un proceso en la vía civil sobre intereses difusos –pero no al revés, pues la demanda de amparo sería declarada improcedente–, y en ambos procesos se podría intentar una medida cautelar con idéntico objeto: “reponer un estado de hecho o de derecho”. Ahora bien, admitida la medida cautelar innovativa en el proceso civil, ¿la demanda en el proceso de amparo tendría que ser declarada improcedente por sustracción de la pretensión?. Opino que no, pues la medida cautelar es preventiva y no definitiva, como debe ser un pronunciamiento sobre el fondo en un proceso de amparo.
El órgano jurisdiccional podría considerar irreparable el daño ocasionado y, por ende, improcedente la medida cautelar innovativa. En ese caso y cuando se esté convencido sobre lo irreparable del daño ocasionado, opino que es mejor solicitar una medida cautelar genérica –prevista en el artículo 629 del CPC–, porque por dicha medida el juez autoriza o prohíbe la ejecución de determinados actos, es decir, toma providencias para que se prohíban actos lesivos de la parte o se autorice la ejecución de actos para el mismo fin, y que, en consecuencia, se trata de otras precauciones o cautelas tendientes no ya a la futura ejecución del fallo, sino a que cese el daño; aunque se tenga por irreparable.
Finalmente hay que tener en cuenta que según el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 001-98-JUS, Reglamento de la Ley de Conciliación , “Tratándose de los procedimientos cautelares iniciados antes del proceso principal, el solicitante de la medida tendrá plazo de 5 días calendario, comenzados a contar desde el momento en que se ejecute la medida cautelar, para solicitar la Conciliación.
Si la Conciliación es total, el solicitante deberá pedir de inmediato que se deje sin efecto la medida cautelar. Si no hay acuerdo, o éste es parcial, el plazo previsto para interponer la demanda, señalado en el Artículo 636 del Código Procesal Civil, empezará a correr desde la fecha del Acta de Conciliación.”
En suma, ejecutada la medida cautelar en la etapa prejudicial, el solicitante de la medida tiene un plazo de cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se ejecute la medida, para solicitar la Conciliación Extrajudicial. Admitida la solicitud se abre todo un procedimiento que debe concluir en un documento llamado “Acta de Conciliación”. Desde el momento que éste documento es notificado corre el plazo de diez días para interponer la demanda, de no haberse alcanzado la conciliación respecto de todos los puntos controvertidos, claro está.
11 – Conciliacion extrajudicial
La Conciliación Extrajudicial es un medio de solución de conflictos que permite a las personas acceder a la justicia, de forma confidencial, rápida y económica. Es un procedimiento flexible y pacífico, en el cual una tercera persona denominada conciliador, facilita el diálogo y la comunicación entre las partes en conflicto, ayudándolas en la búsqueda de un acuerdo beneficioso para cada una de ellas. Por medio de esta institución reconocida en la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, desde noviembre de 1997, el Estado devuelve a los particulares la posibilidad de resolver sus conflictos por ellos mismos, sin necesidad de acudir para ello a la vía judicial; promoviendo una Cultura de Paz.
Según el Artículo 6 de la Ley Nº 26872, la Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artículo 9. Este numeral señala que son materia de Conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
Aunque los bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor, no se tratan de derechos disponibles por las partes, opino que en este caso se podría aplicar por analogía lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 001-98-JUS -Reglamento de la Ley de Conciliación-, sobre violencia familiar, según el cual, “Debe tenerse en cuenta que, en estos casos, el fin de la conciliación es el cese definitivo de los actos de violencia, por lo que es nulo cualquier acuerdo que implique la renuncia de derechos o legitimen los actos de violencia.” Por consiguiente, de iniciarse el procedimiento de conciliación extrajudicial, el fin de la conciliación sería el cese definitivo de los perjuicios ocasionados a los bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente, o el patrimonio cultural o histórico, o al consumidor; siendo nulo cualquier acuerdo que implique la renuncia de derechos o legitimen los actos de violencia.
12 – Etapa postulatoria. La demanda
Respecto a la demanda, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 424 y 425 del CPC. Asimismo, para la conformación de la relación procesal (véase supra 1.5), se tendrá que tener en cuenta el tema de la acumulación subjetiva (artículos 83 y ss del CPC) y el tema del litisconsorcio (artículos 92 y ss del CPC). Además, respecto al planteamiento de las pretensiones (véase supra 1.6), es pertinente revisar el tema de la acumulación objetiva (artículos 83 y ss del CPC).
Respecto a la vía procedimental, en el CPC no se indica expresamente cuál debe ser la adecuada para los procesos sobre intereses difusos, debiendo el Juez designar la vía procedimental que a su criterio sea la pertinente. Es evidente que debería optarse por las vías especiales, esto es, el proceso abreviado o el sumarísimo, que están diseñadas para resolver las controversias rápidamente (aunque sólo en teoría).
El Tribunal Constitucional, en el fundamento 9 de la sentencia recaída en el Exp. № 3298-2004-AA/TC (14.01.2005), señala lo siguiente: “Aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la inexistencia de una estación probatoria dentro del proceso constitucional de amparo, este Colegiado considera que en supuestos en los que las pruebas aportadas resultan suficientemente esclarecedoras o la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, el amparo no sólo resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada sino que constituye el instrumento más adecuado para la tutela de los derechos constitucionales. Cabe, por otra parte, precisar que, de manera simultánea a lo señalado en el párrafo precedente, en el caso de autos los atributos objeto de reclamo se encuentran directamente vinculados con la protección o defensa del usuario. Dentro de dicho contexto y habiéndose puntualizado en anteriores ocasiones que tales derechos tienen una tutela preferente a nivel constitucional, queda claro que tampoco resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza económica como el descrito.”
13 – Auto admisorio
Presentada la demanda el órgano jurisdiccional debe resolver su admisibilidad y procedencia, calificando la demanda negativa o positivamente. Sólo en este último caso resolverá admitir a trámite la demanda.
Según el artículo 426, el órgano jurisdiccional declarará inadmisible la demanda cuando: no tenga los requisitos legales; no se acompañen los anexos exigidos por ley; el petitorio sea incompleto o impreciso; o la vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.
En los casos que el Juez declare inadmisible la demanda, ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días (dependiendo el tipo de proceso). Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
Como se ha visto, en el examen –preliminar– de la admisibilidad de la demanda el órgano jurisdiccional tiene que verificar la presencia de los presupuestos procesales de forma, tales como la capacidad procesal –véase los incisos 1 al 4 del artículo 425 del CPC– y la demanda en forma. El tema de la competencia del juez tiene un tratamiento especial –aunque sea un presupuesto procesal de forma–, pues existe la prórroga –tácita o convencional– de la competencia territorrial (véase el artículo 25 y 26 del CPC); en ese sentido, sólo será un requisito procesal de forma cuando la competencia sea pasible de prórroga.
De acuerdo con el artículo 427 del CPC, el órgano jurisdiccional declarará improcedente la demanda cuando: el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; advierta la caducidad del derecho; carezca de competencia; no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o contenga una indebida acumulación de pretensiones.
En caso que el juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
Respecto al tema de investigación, la demanda presentada por alguien que no esté comprendido en el segundo y tercer párrafo del artículo 82 del CPC, será declarada improcedente; aunque opino que no se podrá declarar improcedente la demanda presentada por un afectado directo, en ejercicio de la acción popular.
Por otra parte, según el artículo 430 del CPC, si el órgano jurisdiccional califica la demanda positivamente, da por ofrecidos las medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso. En caso contrario, si la demanda es calificada en forma negativa se tendría dos supuestos: la improcedencia o la inadmisibilidad de la demanda; empero, sólo en este último supuesto se concede al demandante un plazo para que subsane las observaciones. En el caso que se declare improcedente la demanda es factible el recurso de apelación.
En doctrina también se acepta la posibilidad de apelar la resolución que declara admisible la demanda; sin embargo, esto ha sido rechazado por una Sala Civil de la Corte Suprema de la República. En todo caso, este tema escapa al ámbito de la presente investigación; pero, preliminarmente, debo manifestar mi desacuerdo con negar la posibilidad de apelar el auto admisorio.
14 – Contestacion de la demanda
Respecto a los requisitos de la contestación de la demanda, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 442 del CPC; los mismos que guardan similitud con los requisitos exigidos a la demanda. Así, de acuerdo con el artículo 444 del CPC, en la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el artículo 425, en lo que corresponda.
El demandado puede proponer las excepciones y defensas previas, conforme a lo previsto en los artículos 446 y siguientes del CPC.
15 – Saneamiento procesal
De acuerdo con el artículo 465 del CPC, luego de admitida la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,
3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido. La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.
Como se ha visto, esta es la segunda oportunidad que tiene el órgano jurisdiccional para verificar la existencia tanto de los presupuestos procesales de forma como de las condiciones para el ejercicio de la acción. Respecto al tema de investigación, el órgano jurisdiccional podría recién cuestionar, v. gr., la legitimidad para obrar del demandante y declarar nulo y concluido el proceso, o cuestionar la capacidad procesal del demandante, concediéndole un plazo para que subsane los defectos observados.
Respecto a las alternativas de declarar nulo y concluido el proceso, o conceder un plazo para subsanar las observaciones, para mayor claridad estúdiese el tema de los efectos de las excepciones, prevista en el artículo 451 del CPC.
Por otra parte, según el artículo 449, en caso que se hayan propuesto excepciones, absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso; de lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento. En ésta se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepción. Al final de la audiencia el Juez resuelve la excepción. Si declara infundadas las excepciones propuestas, declara además saneado el proceso; de lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451.
Como se ha visto, el hecho que se propongan excepciones no implica que se convoque a una audiencia de saneamiento, pues el órgano jurisdiccional puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación y declarar infundada la excepción y saneado el proceso; en otras palabras, el órgano jurisdiccional no convocará a la audiencia de saneamiento cuando la infundabilidad sea manifiesta, es decir, cuando no haya necesidad de actuar medio probatorio alguno.
16 – Audiencia conciliatoria, o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento
Según el Artículo 468 del CPC, expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos advertidos, el Juez fija día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria.
De acuerdo con el Artículo 469 la audiencia conciliatoria tiene por finalidad principal propiciar la conciliación entre las partes. Para tal efecto, el Juez sujetará su intervención a lo dispuesto en el CPC sobre conciliación.
Como consecuencia de la audiencia conciliatoria son tres los posibles resultados: hay conciliación, no hay conciliación o hay conciliación parcial.
El Artículo 470 del CPC, establece lo siguiente: “Si se produjera conciliación, el Juez especificará cuidadosamente el contenido del acuerdo. El acta debidamente firmada por los intervinientes y el Juez equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. Los derechos que de allí emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el sólo mérito de la copia certificada del acta.”
El Artículo 471 dispone lo siguiente: “De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas.
Al final de la audiencia, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria.”
Aunque esquemáticamente la audiencia conciliatoria se produce luego de que se ha declarado saneado el proceso, la conciliación puede presentarse en cualquier estado del proceso, hasta que se expida sentencia de segunda instancia; conforme lo establece el artículo 323 del CPC. En cualquier caso, siempre será necesario convocar a una audiencia, ya sea de oficio o a pedido de parte; según el artículo 324 del CPC.
Pese a lo expuesto en el sub-capítulo sobre la conciliación extrajudicial (véase supra 2.1.2), en el proceso sobre intereses difusos no es posible llegar a un acuerdo conciliatorio dentro del proceso, pues conforme al artículo 325 del CPC, la conciliación debe tratar sobre derechos disponibles.
17 – Audiencia de pruebas
Según el Artículo 203 del CPC, “La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el rep

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EL LITISCONSORCIO EN EL PERÚ

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Categoría : Etapa Postulatoria

Primero persona, luego abogado (José Antonio Caro John)

A Dios ,a la Asociación Jurídica Erga Omnes de la UCV Lima-Norte y a mis padres.

EL LITISCONSORCIO EN EL PERÚ

Introducción

Según la doctrina nacional, nos expone que el litisconsorcio se produce cuando en un juicio o proceso dos o más personas litigan en forma conjunta, encausando una plurisubjetividad, bien como demandantes o demandados. Sin embargo, qué sucede si esta ficción procesal se ve adherida por una nueva clasificación tal es el caso de la intervención litisconsorcial, o denominada para un sector de la doctrina como litisconsorcio cuasi necesario. ¿Pero qué podemos deducir o colegir a partir de este nuevo concepto jurídico?
A continuación , haremos un análisis exegético acerca de lo que significa el litisconsorcio teniendo como norte las definiciones de aquellos procesalistas que dejaron huella en este mundo jurídico, por ejemplo, Carnelutti, Chiovenda, Vescovi y por Perú: Alzamora Valdez y Elvito A. Rodríguez Domínguez ,entre otros.
Para hacer más amplio nuestras perspectivas acerca de este tema, nos proponemos en determinar la esencia del por qué, para qué de este instituto procesal.
Y, que opinión muestra nuestro supremo interprete de nuestra máxima norma jurídica fundamental que es el Tribunal Constitucional, al respecto. ¿Hay posibilidad que en el derecho comparado existan puntos equidistantes acerca de esta institución procesal? Por último, que conclusiones se puede desprender del conflicto al originarse una plurisubjetividad .Antes de emprender una gran labor, sobre los hombros de los gigantes del proceso: no obstante, ¿es el litisconsorcio pluralidad de partes o la pluralidad de sujetos como parte?

Marco conceptual

Etimología.-

Según el procesalista uruguayo, Enrique Vescovi ,nos ilustra diciéndonos que el significado de la palabra litisconsorcio ,proviene de las siguientes vocablos: ” litis” que significa conflicto o litigio, “con” significa junto y ” sors” es suerte, lo que viene a significar litigar conjuntamente o junto con , que implica a compartirla misma posición de partes y en la mayoría de los casos la misma actividad procesal. [1]

Concepto.-

Para PARRA QUIJANO: “Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidos en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado”[2]
Para MONROY, el litisconsorcio es una acumulación subjetiva y como tal, puede ser originaria o sucesiva. “La necesidad de su tratamiento legislativo, separado, surge del hecho que la personas que conforman una parte en calidad de litisconsortes, pueden tener en su interior, relaciones distintas y heterogéneas”.[3]

Por su parte, CABANELLAS define que es una situación y relación procesal de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actores o demandadas de la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración de la defensa.[4]

Dado que cada una de las personas que, en un juicio, concurren al menos con otra y litigan con el mismo carácter de demandante o demandada, dentro de la misma acción u otra conexa.[5]

Existe litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintos pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte.[6] Sin embargo, es el litisconsorcio pluralidad de partes o la pluralidad de sujetos como parte.

Como se menciono supra existen multiplicidad de concepciones; etimológicamente ahora sabemos que el litisconsorcio significa: “Comunidad de suertes o identidad en los resultados”. La doctrina globalmente concibe que no es la pluralidad de partes, dado que esta postura no es correcta, debido a la existencia del Principio de Dualidad de Posiciones. Por el cual se establece que en el proceso tan solo dos partes. De manera referencial, tal principio la doctrina le ha llamado “principio de bilateralidad o dualidad de partes” el cual se manifiesta en dos pos-turas antagónicas: la parte demandante y la parte demandante.

“La dualidad de partes no significa que sólo dos personas hayan de actuar como tales en el proceso , una en la postura de actor y otro en la de demandado sino que en cada una de las posturas existirá varios sujetos formando una parte única, pero compleja , entonces recién hablaremos de litisconsorcio .[7]

Si bien el proceso (….) suele desarrollarse con el esquema de un sujeto en cada una de las dos posiciones de parte (….) no resultan infrecuentes los supuestos en que una o ambas posiciones están integradas por varios sujetos.[8] Ahora bien, alrededor de cada una de las partes –demandada o demandado – pueden situarse una pluralidad de personas interdependientes jurídicamente entre sí ; vale decir, en un proceso judicial pueden existir demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción como parte

Objeto del litisconsorcio

El litisconsorcio por ser una institución de índole procesal – según ALZAMORA VALDEZ – tiene un doble objeto:
1.-Reunir varias causas para que sean juzgadas con menor actividad y menores gastos (economía procesal);
2.- Asegurar una relación uniforme y evitar resoluciones contradictorias.
Esta figura se origina generalmente en la misma demanda, pero puede surgir también en el curso del proceso, en caso de acumulación de oficio ordenado por el Tribunal; por fallecimiento de una de las partes que es reemplazada por sus herederos; por intervención de un tercero en la relación procesal; o por la intervención de reconvención que comprende y se refiere al actor y otros.[9]

Requisitos procesales del litisconsorcio

Apoyándonos en las palabras de ALZAMORA VALDEZ, nos indica que para que se produzca el litisconsorcio deben cumplirse determinados requisitos procesales:
• a) Que las relaciones entre los intervinientes estén regulados dentro de la misma clase del proceso ; y
• b) Que concurran los presupuestos procesales de capacidad de las partes y competencia del órgano jurisdiccional.[10]
En lo atinente a los requisitos de carácter procesal ,estos van a afectar a los sujetos del proceso vinculados por la relación jurídico sustancial , que deberán tener capacidad para ser parte material y procesal ,contener los denominadas condiciones de la acción , así como unidad e indivisibilidad ; en cuanto al juez , éste debe reconocer las acciones que correspondan a cada litisconsorte , y debe de procurarse la ausencia de motivos de abstención y recusación.
Por ende, existirá litisconsorcio en tres casos:
• a) Cuando en un proceso hay varias personas como accionantes o demandados ;
• b) Cuando concurren al proceso terceros que reúnen los requisitos indica-dos ;
• c) Cuando existe acumulación de procesos con partes distintas y exista co-munidad de pretensiones entre alguna de ellas.[11]

Litisconsorte y terceros

Para Escriche, citado por FLOREZ POLO, el “litisconsorte es el que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte ya sea de actor.[12]Paralelamente, la doctrina argentina nos ilustra – de la mano de PEYRANO- que los litisconsortes son partes, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal ,a diferencia del tercero, que (…..) es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la actividad jurisdiccional que , sin ser parte , tiene la “chance” de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención . [13]En un proceso litisconsorcial –debido a que – aparecen tantas pretensiones u oposiciones como sujetos litisconsortes. [14]Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única , aunque compleja ,el efecto principal del litisconsorcio consiste en que todas las pretensiones se discuten en un mismo proceso y se resuelven en una sentencia .
Sin embargo, si existiese un tumor maligno durante el proceso y no se cumple, en conformidad causando indefensión a una de las partes; al respecto, el Tribunal Constitucional considera que la finalidad de las nulidades es asegurar la garantía constitucional de la defensa del juicio. Con suma claridad, el maestro Hugo Alsina ilustra este propósito mediante la fórmula “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”[15]
Importancia del litisconsorcio
El litisconsorcio por ser un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva .Permite la presencia de varias personas como parte que ,por obligaciones directas o intereses comunes , están unidos en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica .Por lo tanto ” la regulación de este instituto jurídico en nuestro actual Código Procesal Civil tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales de celeridad , economía e inmediación , y es a través de estos principios rectores del proceso que se va evitar la expedición de sentencia contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal. “[16]
La pluralidad de partes y el fenómeno que origina: Clasificación del litisconsorcio
Un sujeto puede pretender un objeto de uno o varios sujetos o, a la inversa, que varios sujetos pueden pretender de un sujeto uno o varios objetos y, finalmente, que varios sujetos pueden pretender uno o varios objetos de varios sujetos.

En este modesto trabajo, clasificaremos al litisconsorcio de la siguiente forma a continuación:

• 1) Según la pluralidad de sujetos como parte (Plurisubjetividad)
• 2) Según el tiempo
• 3) Según la fuente o base de origen

Según la posición de los sujetos como parte (Plurisubjetividad)
• Litisconsorcio activo: La plurisubjetividad está en la parte demandante, vale decir cuando existen varios demandantes frente a un demandado.
• Litisconsorcio pasivo: La plurisubjetividad está en la parte demandada, podemos definir sin incertidumbre que existen varios demandados, dado que sólo hay un solo actor.
• Litisconsorcio mixto: La plurisubjetividad se da en cualquiera de las partes, es decir, existen varios demandantes y demandados.[17]
Para el maestro Carnelutti : ” los clasifica en ” simples y recíprocos, ” según una pluralidad de actores se enfrentará con uno solo o varios demandados contra un actor , bien en la segunda categoría , se enfrentará más de un actor con más de una demanda”[18]

Según el tiempo

Desde el momento de su formación se clasifica:
• Litisconsorcio originario
• Litisconsorcio sucesivo

Litisconsorcio originario: Cuando la pluralidad de sujetos aparecen desde la iniciación del proceso.

Litisconsorcio Sucesivo: Cuando la plurisubjetividad (pluralidad de sujetos) aparece después de su desenvolvimiento.

En el mismo sentido, Palacios Lino “clasifica al litisconsorcio en originarios y sucesivos, los primeros presentan una pluralidad que se materializa en la etapa postulatoria con la demanda o su contestación; en los segundos: la pluralidad se materializa al incorporarse al proceso ya iniciado, mediante la intervención de terceros en sus distintas modalidades.[19]

La doctrina apoyándose en la voluntad del legislador asiente que el litisconsorcio originario la plurisubjetividad viene configurada con la demanda, en otros términos, existirá pluralidad de sujetos desde el inicio del proceso; en cambio: en el litisconsorcio sobrevenido[20]la plurisubjetividad se estructura con posterioridad a la demanda, en términos sencillos, se produce durante el desenvolmiento del proceso.

Finalmente: Según la fuente o base de origen, al litisconsorcio se le clasificara en:
• Litisconsorcio necesario especial o cualificado.
• Litisconsorcio Facultativo o simple.
Consideramos que antes de dar un ampliación a esta clasificación del litisconsorcio, a continuación esbozaremos un pequeño cuadro sinóptico de cómo la doctrina nacional hace una clara división en conformidad a nuestro Código Civil y a otras legislaciones comparadas tales como el caso de Chile o Uruguay.

Litisconsorcio facultativo

En la doctrina se le puede denominar como litisconsorcio voluntario .Es una figura técnica en la cual la presencia de varios sujetos en un determinado proceso no es obligatorio [21]Esta modalidad a diferencia del litisconsorcio necesario , se configura cuando más de una persona actúa en el proceso asumiendo la calidad de actor o demandado , en defensa de un interés propio y particular , sea por razones de oportunidad o conveniencia , los litigantes son independientes ,las personas no están intrínsecamente ligadas en la relación material , se desprende que para las acciones de unos sujetos contra otros pueden incoarse es necesario que estas nazcan de un mismo título contrato o negocio jurídico de donde emane el derecho o tengan fundamento en una misma causa a pedir [22]; por la espontaneidad en su formación, se distingue el facultativo , si procede del voluntario acuerdo de los litisconsortes.[23]
Una exposición más acertada lo sostienen ALZAMORA VALDEZ y VESCOVI cuando coinciden que un litisconsorte goza de una autonomía de libre albedrio actuando de manera independiente, sin existir una relación de dependencia o solidaridad procesal (efectos que se originan en el litisconsorcio necesario)[24]

El litisconsorcio facultativo o simple es voluntario por que la plurisubjetividad, surge como consecuencia de la voluntad o toma de decisión de una de las partes demandantes [25]Un sector de la doctrina procesal concibe que se dará cuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad a economía; y por ende, surge por voluntad, y en modo alguno por una exigencia legal.[26]

Parafraseando a Elvito Rodríguez Domínguez: el litisconsorcio es facultativo cuando nace de las voluntades de los litisconsortes .Por eso el artículo 94 del Código Procesal Civil los considera como litigantes independientes y por lo tanto los actos que practican no perjudican ni benefician a los demás.[27]

En la legislación comparada, esta clase o división del litisconsorcio, puede configurarse como el derecho de varios sujetos para demandar o para llamar a varios demandados a un mismo proceso , esta figura no viene impuesta por la ley , sino por el contrario lo permite siempre que las acciones nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa o a pedir ( LEC. Art.156).[28]
Esta clase de litisconsorcio se caracteriza por el solo hecho de responder a La libre y espontanea voluntad de las partes que intervienen en el proceso ya que no está impuesta por la ley, ni por la naturaleza de la situación controvertida. Si bien la constitución del proceso que a merced, ello no refiere a actores y demandados, sino a la libre voluntad de los actores en cuanto solo estos son los que voluntariamente pueden unirse para actuar conjuntamente a demandar a varias personas al mismo tiempo.[29]

Consecuentemente el órgano jurisdiccional deberá de pronunciarse también por cada una de las pretensiones amparándolas o desamparándolas.[30]

La sentencia es formalmente única y omnicomprensiva en el sentido de que en ella estudia todas las pretensiones incoadas por los distintos litisconsortes, lo mismo las excepciones que haya que resolver.
Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sentencia sea idéntica para los distintos litisconsortes; ya que en principio puede ser distinta, no solo cuanto a las sumas que distintos resultados.[31]

El litisconsorcio simple o facultativo hace referencia a la participación en el proceso de partes plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial , que se presentan como actores o como opositores y que cuentan con total autonomía para actuar .En este evento se confronta de relaciones de derecho sustancia distintas ,que reclaman de su definición en una sentencia que puede ser contenido diferente frente a los litisconsortes que se integran y que no se encuentran en una relación jurídica material. El litisconsorcio puede ser propio e impropio.

Litisconsorcio facultativo propio.

Es propio cuando las pretensiones que vinculan a los litisconsortes se encuentran ligadas por el objeto o por la causa o título (conexidad material ), como el caso de responsabilidad civil extracontractual cuando varias víctimas en un mismo accidente transito pretensionan en contra del sujeto que causa el daño.
Litisconsorcio facultativo impropio.
Es impropio cuando exista una conexidad entre las pretensiones de orden instrumental, o afinidad, o cierto dependencia entre las mismas, como el caso de los acreedores que se reúnen para demandar ejecutivamente al mismo deudor, a-poyándose en títulos ejecutivos bien distintos.[32]

Litisconsorcio necesario

A diferencia del voluntario, la plurisubjetividad deviene en necesario cuando la ley o la relación jurídica sustancial determinan la necesidad de que varios sean demandados; en otras palabras : surgirá cuando la presencia de una pluralidad de las partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pre-tensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso.
Y así lo dicta el tenor nacional, en el artículo 93 del C.P.C, que a la letra dice así: ” cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes , sólo será expedida válidamente todos comparecen o son emplazados , según se trata de litisconsorcio activo o pasivo , respectivamente , salvo disposición legal en contrario ”

Es una figura procesal excepcional, debido principalmente a la carga que impone en la conformación de la relación procesal, especialmente en el ámbito pasivo .En efecto, debido a él, el actor no puede elegir con quien litigar, sino que si se decide a que existe proceso debe necesariamente demandar a todos los que puedan a todos los que se pueden ver afectados por la cosa juzgada del mismo[33]
En el litisconsorcio necesario, la dependencia es total puesto que estamos ante el caso de una legitimación causal, compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial referente a la pretensión deducida.[34]El litisconsorcio especial o cualificado produce efectos más amplios.
Este litisconsorcio se presenta cuando existe necesidad de una resolución Uniforme para todos los litisconsortes; o cuando la demanda deba ser presentada por varios o contra varios. [35]
Es característica del litisconsorcio necesario, la situación de solidaridad procesal que se establece entre los litisconsortes.[36]

En cuanto a los términos, si alguno de los litisconsortes cumple un acto procesal o lo aprovecha, se considera tal situación en beneficio de los otros.
El plazo para recurrir de la sentencia es individual. Los recursos favorecen, sin embargo a todos los litisconsortes, con la salvedad siguiente: los que han interpuesto no son parte sino participes ante el tribunal superior.
“La sentencia que pone fin al proceso, beneficia o perjudica a todos los litisconsortes y que queda consentida, solamente cuando puede hacer uso de recursos impugnatorios contra ella.
El impulso procesal corresponde, sin embargo a cada uno de los litigantes separadamente, de tal manera que por si solos pueden poner en marcha el proceso, con la sola obligación de hacer notificar a los demás.

Las notificaciones son también individuales para los litisconsortes. En el litisconsorcio necesario, sus componentes se consideran como “parte” sin autonomía, con representación reciproca, y sometidos a las mismas consecuencias procesales”[37]
En este tipo de litisconsorcio, al existir una relación sustancial única para todos los litisconsortes en el proceso ,el litisconsorcio viene exigido por la ley material de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesto , sino por ley material , de tal modo que la pretensión no puede ser propuesto , sino por varios sujetos o frente ellos .[38]

Para de la Plaza: “el litisconsorcio necesario se produce siempre que por la naturaleza de la relación jurídica material que en el proceso se actúa, los litigantes unidos, que a todos afecte la resolución, que en él pueda efectuarse”.[39]
En otras palabras: la figura del litisconsorcio necesario surge cuando la relación procesal, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrado por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos invidualmente considerados existan, sino que se presenta como única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos.[40]
Así dada la naturaleza de la resolución jurídica sustancial, los sujetos que utilizan bajo la condición de parte demandante o demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectara el sentido de la resolución a dictarse.[41]
Permite la integración de varias personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídica material subyacente al proceso .Su participación implica que los sujetos integren una sola parte actúen unidos , por la que peticiones que realice un litisconsorcio con independencia de los otros , incluyendo los recursos interpuestos, favorecerán a toda la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente .
Por lo tanto, el litisconsorcio por antonomasia, ya que la idea es no de una posible reunión de sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo fallo, por la eficacia que para ellos tiene la respuesta en un solo proceso. (….) Implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, y de que, por lo tanto, la sentencia definitiva de tener un contenido único para todos los litisconsortes (…..).[42]

Litisconsorcio Cuasinecesario

Se le denomina también litisconsorcio impropiamente necesario. Doctrinariamente se le considera como una figura intermedia entre el litisconsorcio necesario y el voluntario, denominándosele litisconsorcio cuasinecesario, esto atendiendo la presencia de los sujetos en el proceso.
¿En el proceso real existe? No dado que un sector de la doctrina no coparte su existencia, opinando que es una creación artificial cuyo concepto conduce a la posibilidad de que personas con intereses, vinculados a algunas de las partes actuantes y que estén legitimados con respecto a la relación jurídica que se discute, intervengan en el proceso a fin de defender su propio derecho.
Nuestro ordenamiento procesal no ha regulado expresamente esta modalidad, pero se encuentra una afinidad a esta fígura en el art.98 del C.P.C vigente en la denominada intervención litisconsorcial. “Introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso y defendido ya por algunas partes”[43]
La diferencia con el litisconsorcio necesario radica en que no está impuesto por la ley , y los que se hallan en situación de igualdad de calidad , no han de de-mandar o ser demandados conjuntamente ,por ende , ni la naturaleza de la relación jurídica obliga a los sujetos vinculados a ella , ya sea activos o pasivos a figurar en el proceso . [44]

Conclusiones

Que el litisconsorcio es un procedimiento encaminado a simplifica el litigio y asegurar una resolución uniforme.
Por lo general, casi toda la doctrina coincide en dar en un mismo clavo a la hora de definir, a su modo, lo que es el litisconsorcio como instituto procesal.
Que en un mismo juicio o proceso, el termino jurídico parte no solo estará estructurado por un solo sujeto, sino por dos o más personas, persiguiendo una misma suerte, razón por la cual denominaremos como una comunidad de intereses coadyuvados por interés o conveniencia o un mismo fin.
Que tanto del litisconsorcio facultativo o necesario se interpreta que en el litisconsorcio necesario un sector de la doctrina lo llama especial o cualificado lo que haga un litisconsorte afectara a toda la plurisubjetividad, es decir trastocara la comunidad de suertes. Existe cierta dependencia al producirse un resultado dado que la doctrina manifiesta que es vital o necesario la presencia de todos los integrantes en la relación material sustancial .Que para su validez tanto demandantes o demandado deben comparecer conjuntivamente. Los litisconsortes no poseen una autonomía de legitimación propia puesto que entre ambos se encausara una solidaridad procesal, en otras palabras, no llegan a urdir en su propia conveniencia, puesto que es el juez quien determinara.
Finalmente, en el litisconsorcio facultativo se interpreta que no existe comunidad de suertes, sino suertes distintas.
Lo que se dictamine en un fallo, no afectara en forma gradual a los litisconsortes, cada uno sacara agua para su propio molino (su propia conveniencia) en otras palabras, cada quien actuara a su libre albedrio.
Existen distintas relaciones jurídicas sustanciales. No se constituyen todos los litisconsortes en una sola parte.
Todo lo contrario, pues se hallan partes plurisubjetividades parciales, es decir, intereses subjetivos diferentes con legitimación propia autónoma e independiente sin sujeción a la ley .Que la figura procesal del litisconsorcio cuasinecesario la doctrina dicta que en nuestro ordenamiento no ha regulado del todo, pero figura en el C.P.C con el nombre de intervención litisconsorcial.
Por lo tanto , el litisconsorcio cuasinecesario no es necesario , porque no hay obligación de emplazar a varios .No es voluntario ,puesto que si se demanda a varios , el tratamiento procesal es igual al litisconsorcio necesario. Se puede emplazar a varios pero no se está obligado ,o varios pueden demandar a uno. De allí se colige que en el sistema procesal real no existe; en consecuencia :no es litisconsorcio porque es una acumulación objetiva –subjetiva con conexión total , se permite al demandante fijar la plurisubjetividad.
Bibliografía
ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso,3ª ed,Lima,Edial,1965,pp.382
CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual ,27ª ed. Argentina, Heliasta, 2006, T.V, pp.468
RODRIGUEZ DOMINGUEZ .Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, pp 382
FLOREZ POLO, Pedro .Diccionario de Términos Jurídicos.1ªed, Lima, Editores Importadores S.A.1980, T.II, P.155.
ROMERO SEGUEL, Alejandro. EL LITISCONSORCIO NECESARIO EN EL DERECHO PROCESAL CHILENO. Doctrina y Jurisprudencia, 1998, Revista Chilena de Derecho, Vol.25, N.° 2, pp.387 – 422.

______________________________________ __
[1] Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.49.

[2] PARRA QUIJANO, Jairo.La intervención de terceros en el proceso civil ,1ª ed., Buenos Aires, De Palma, 1986.p.31.

[3] Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.49.

[4] CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo.Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual ,27ª ed.Argentina, Heliasta, 2006, t.V, p.220.

[5] Ib.,p.240

[6] Véase en www.planetaius.com.ar

[7] PRIETO CASTRO Y FERRANDIS, Leandro .Derecho Procesal Civil.Madrid, Tecnos, 1969, p.82.Citados por los miembros del Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.

[8] DOMINGUEZ CORTÉS, Valentin y otros .Derecho Procesal Civil, Valencia, Tirant La Blanch,1995,p.72.Citados por Alva Orlandini ,Bardelli Lartirigoyen ,Garcia Toma en Lima 2/7/04(EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.).

[9] ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso,3ª ed,Lima,Edial,1965,p.235

[10] ALZAMORA VALDEZ, Mario.op.cit.,p.234

[11] Para una mayor ampliación del tema véase el aporte intelectual realizado por el Dr. MONTOYA PIZARRO ,José Alberto ,profesor de la USMP en los cursos de Teoría General del Proceso ,cuya obra se denomina SO- BRE ELLITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL, p.5 en google académico.

[12] Citado por FLOREZ POLO, Pedro .Diccionario de Términos Jurídicos.1ªed, Lima, Editores Importadores S.A. 1980, T.II, P.155.

[13] PEYRANO,Jorge.El Proceso Atípico ,Editorial Universidad SRL.,Buenos Aires ,Argentina ,1993,Pág.82,citado por los magistrados del TC(véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004.

[14] DE LA PLAZA ,Manuel .Derecho Procesal Civil Español ,Ed. Revista de Derecho Privado .Vólumen I ,Pág.294 citado por Garcia Toma ,Bordelli Lartirigoyen y Alva Orlandini (véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004.

[15] MAURINO, Alberto Luis .Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2001, pág 37 citados por los mismos.

[16] SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL ,escrito por PIZARRO MON- TOYA ,p.4

[17] Siguiendo un mismo norte , apuntala en opinar lo mismo Manuel Ossorio al afirmarnos que este tipo de litisconsorcio se encausa cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados . De igual manera: Guillermo Cabanellas, por su parte acota que puede ser también igual o uniforme, de dos o más litigantes por cada parte.

[18] Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Buenos Aires: EJEA, Traducción de la 5ª ed.italiana por Santiago Sentis Molendo, 1973.

[19] Citado por MONTOYA PIZARRO, José Alberto en el cual lo nombra respecto SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.( Ver en Google académico )

[20] Un sector de la doctrina denomina que el litisconsorcio sucesivo se le llame también sobrevenido.

[21] ROMERO SEGUEL, Alejandro. EL LITISCONSORCIO NECESARIO EN EL DERECHO PROCESAL CHILENO. Doctrina y Jurisprudencia, 1998, Revista Chilena de Derecho, Vol.25, N.° 2, pp.387 €“ 422.

[22] Entendiéndose como por causa el conjunto de hechos que fundamentan su pretensión y son recogidos Por una determinada norma jurídica de derecho material.

[23] CABANELLAS ,Guillermo.Op.cit.,pág 221

[24] Según VESCOVI nos ilustra si se trata del litisconsorcio facultativo €“ en cuanto sus efectos procesales €“ sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica sustancial (caso contrario , nos hallamos ante el litis- consorcio necesario ), en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia (dos víctimas de un ac- cidente , dos acreedores, etc.) y en cierto modo independientes (citado por Elvito A. Rodríguez D. ,2005:50) En el primer caso no es obligatorio , pero puede solicitarlo cualquiera de los interesados siempre que el he- cho que lo fundamente sea el mismo . Se presenta cuando se demanda a varios responsables de un daño ,cuando el acreedor demanda al deudor y fiador , cuando demanda a sus deudores solidarios(ALZAMORA VALDEZ 1965 :256) El litisconsorcio facultativo tiene como efecto principal , el que se refiera a la autonomía de los litisconsor- tes .cada litigante , como consecuencia de tal autonomía ,puede hacerse representar individualmente ;pre- sentar alegatos , medios de defensa , reconvención ,haber uso de recursos , etc., por su cuenta así como o- frecer su propia prueba . Existe autonomía entre los integrantes en cuanto a los actos procesales íntimamente ligadas en lo que se refiere a la marcha del proceso y a los términos legales (Alzamora Valdez 1965 :256) Únicamente los actos procesales ,por ser el proceso uno solo , aparecen ligados , de modo que el acto del impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás ( interrupción de la perención , rebeldía acusada a la contraparte ) VESCOVI , citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.51. En cuanto a los recursos ,los litisconsortes son autónomos si algunos de ellos deja consentida la sentencia , tal hecho no perjudica a los demás .Sólo los vencidos están obligados al pago de costas que deben de ha- cerse en proporción. Cualquiera de los litisconsortes puede usar los medios necesarios con el objeto de poner en movimiento el juicio y los plazos son los mismos (Alzamora Valdez 1965 : 257)

[25] Conforme a la doctrina española.

[26] Definición ejecutada por el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.

[27] RODRIGUEZ DOMINGUEZ , Elvito.op.cit., pág 52

[28] CHIOVENDA,Giuseppe citado por el Dr. MONTOYA PIZARRO, José Alberto ,profesor de la USMP en los cursos de Teoría General del Proceso , cuya obra se denomina SOBRE ELLITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL, p.5 en google académico.

[29] PALACIO LINO citado por MONTOYA PIZARRO, José Alberto,pág.5

[30] De mamera ejemplar :un caso planteado por el mismo autor en google académico en alusión al litiscon- rcio facultativo en propio por conexidad o afinidad.

[31] PARRA QUIJANO ,Jairo.op.cit., p.35

[32] En términos sencillos, se colige que el litisconsorcio facultativo es propio cuando las pretensiones de los litisconsortes poseen un mismo común denominador, es decir, hay una conexidad material. No hay dependencia ni afinidad recaerse en títulos diferentes . los litisconsortes se sienten adheridos al untarse por una sola causa , o título (coligados ante una misma co- nexidad de relación sustancial) Aspecto que no sucede en el impropio. Contrariamente , el litisconsorcio fa- cultativo impropio los litisconsortes no se adhieren por una misma conexidad material , sino por una afini- dad o dependencia, dado que la conexidad material de las pretensiones , al existir la intervención de per- sonas integradas en una parte recaen en títulos distintos , se colige que no hay comunidad de suerte por lo contrario suertes distintos(heterogeneas )

[33] ROMERO SEGUEL .op.cit.,p.390

[34] VESCOVI citado Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.51.

[35] ALZAMORA VALDEZ, Mario.Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso,3ªed,Lima,Edial,1965,p.257

[36] Ibid.,p.259

[37] Ibid.,p.259

[38] Según MONTOYAPIZARRO, en el litisconsorcio necesario es indispensable que exista una relación jurídica material o sustancial común a varias personas , la cual no podrá deducirse si no es por todas las personas ,la cual en una igualdad de situación , ya que la sentencia a pronunciarse debe ser necesariamente única respecto a todos.

[39] DE LA PLAZA.op.cit.pág.6

[40] Según Marianella Ledesma Narváez. Intervención de terceros en el proceso civil .Lima. Cuadernos Juris- Prudenciales/Gaceta Jurídica N.° 3, set.2001, P.4 citada por el Tribunal Constitucional (véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004.

[41] Op.cit.del Tribunal Constitucional al referirse sobre el litisconsorcio necesario en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC

[42] Palacios Lino (Derecho Procesal Civil, Tomo 3.Buenos Aires: Abeledo Perrot,Pág 207)citado por Alva Orlandini , Bardelli Larigoyen y García Toma (véase en el EXP. N.° 0961-2004-AA/TC.)en Lima 2/7/2004

[43] SERRA citado por el Dr. MONTOYA PIZARRO ,José Alberto, p.5 en google académico cuya aporte inte- lectual tiula SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.

[44] Op.cit. del Dr. MONTOYA PIZARRO, José Alberto respecto SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.

Fuente del artículo http://www.articulo.org/4673/jokin

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