EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA PUEDE TAMBIÉN DEMANDARSE EN PROCESO EJECUTIVO Será correcta tal vía

EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA PUEDE TAMBIÉN DEMANDARSE EN PROCESO EJECUTIVO Será correcta tal vía

EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA PUEDE TAMBIÉN DEMANDARSE EN PROCESO EJECUTIVO ¿Será correcta tal vía?
EXPEDIENTE N° 1098-2008
PRIMERA SALA CIVIL DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

DEMANDANTE Ángel Sosa Quiroz y otra

DEMANDADA Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana

MATERIA Otorgamiento de escritura pública

FECHA 10 de julio de 2008

El otorgamiento de escritura pública puede demandarse en la vía del proceso sumarísimo o del proceso ejecutivo; en el primer caso se puede demandar en mérito de un documento o contrato privado; en cambio, en el segundo caso solamente puede realizarse mediante un título ejecutivo que contenga una obligación de hacer.

BASE LEGAL:
Código Procesal Civil: arts. 427, 643 incisos 3 y 4.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL

EXP. N° 1098-2008

Lima, diez de Julio del dos mil ocho.-

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Bustamante Oyague; por los fundamentos que se exponen; y CONSIDERANDO; PRIMERO: Que, es materia de grado la sentencia –resolución numero tres– de fecha veintinueve de enero del dos mil ocho, obrante de fojas ciento cuarenticuatro a ciento cuarenticinco (y no como erróneamente se consigna en la misma), que resuelve declarar Improcedente la presente demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, interpuesta por don Ángel Sosa Quiroz y doña María Magdalena Segura Solís de Sosa; SEGUNDO: Que, previamente a resolverse la sentencia apelada cabe precisar que, con la finalidad de consolidar la emisión de resoluciones judiciales, en el marco de la garantía constitucional referida a la observancia del debido proceso, es necesario que el órgano jurisdiccional superior, en este caso, examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, conforme se verifica del petitorio contenido en la presente demanda, inserta a fojas cuarentidós y subsanada a fojas cincuenticuatro, los actores solicitan vía proceso de Ejecución de Obligación de Hacer, se otorgue y formalice la escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en Calle Tarma N° 164, con un área de 250 metros cuadrados, de la Urbanización Villa Chosicana, en el distrito de Lurigancho Chosica, en mérito del proceso de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Documento Privado, Exhibición de Documentos y Absolución de Posiciones, seguido contra la emplazada Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana, que culminó con la declaración judicial emitida con fecha seis de enero del dos mil cinco, obrante de fojas veintinueve a treinta de la solicitud cautelar que en original aparece inserta en los presentes autos; CUARTO: Que, en el sentido expresado, “el otorgamiento de escritura pública puede demandarse en la vía del proceso sumarísimo o del proceso ejecutivo; a que, en el primer caso se puede demandar en mérito de un documento o contrato privado; en cambio, en el segundo caso solamente puede demandarse en mérito de un título ejecutivo que contenga una obligación de hacer, según lo dispuesto en los artículos seiscientos noventitrés y seiscientos noventicuatro inciso tercero del Código Procesal Civil” (Sentencia de Casación Nro.1724-96, Ica, 11 de Mayo de 1998. En: El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria. Lima, Primera Edición, setiembre del 2000. pp. 459); QUINTO: Que, conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta el petitorio planteado en el escrito de demanda y la vía procesal en la que se acciona, es de concluir que ninguno de los supuestos precedentemente citados se verifica en el caso de autos, denotándose así la causal de improcedencia prevista en los incisos quinto y sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo[1], acotado; SEXTO: Que, estando al petitorio sustentado en la presente demanda acerca de que la demandada cumpla con transferir inmueble ubicado en Calle Tarma N° 164 con un área de 250 metros cuadrados, de la Urbanización Villa Chosicana, en el distrito de Lurigancho Chosica, en mérito del proceso de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Documento Privado, Exhibición de Documentos y Absolución de Posiciones, seguido contra la emplazada Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana, no podrá ser atendido con la presente acción de Obligación de Hacer, ya que no hay título que formalizar, por lo que, se debe dejar a salvo el derecho de la parte demandante de hacerlo valer conforme a ley; SÉTIMO: Que, en cuanto al agravio referido por el apelante de haberse procedido contra el mérito de lo actuado y de la ley, contraviniendo lo dispuesto por los incisos tercero y cuarto del artículo seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil[2], así como el haber pretendido anular la solicitud de prueba anticipada precedentemente planteada, este Colegiado considera que dichos agravios carecen de sustento estando a lo expuesto en los considerandos antecedentes; OCTAVO: Que, por otro lado, se verifica que la parte accionante ha tenido motivos atendibles para litigar, por lo que, procede exonerarla del pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo cuatrocientos doce del citado ordenamiento procesal; por cuyas consideraciones de conformidad con lo previsto por el inciso quinto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo acotado: CONFIRMARON la sentencia apelada –resolución número tres– de fecha veintinueve de enero del dos mil ocho, obrante de fojas ciento cuarenticuatro a ciento cuarenticinco, que declara IMPROCEDENTE la presente demanda, inserta a fojas cuarentidós y subsanada a fojas cincuenticuatro; sin costas ni costos del proceso; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por don Ángel Sosa Quiroz y otra contra Asociación de Vivienda Propia Villa Chosicana sobre Otorgamiento de Escritura Pública.

SS. EGÚSQUIZA ROCA, BUSTAMANTE OYAGUE, CÉSPEDES CABALA

ANOTACIONES

[1] Código Procesal Civil
Artículo 427.- Improcedencia de la demanda
El juez declarará improcedente la demanda cuando:
(…).
5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible o;
(…).

[2] Código Procesal Civil
Artículo 693.- Títulos ejecutivos
Se puede promover proceso ejecutivo con base en los siguientes títulos:
(…).
3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido.
4. Copia certificada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.
(…).

NUESTRA OPINIÓN

Siendo el caso que es posible demandar el otorgamiento de escritura pública en la vía ejecutiva, estamos en desacuerdo con la sentencia materia de comentario pues no explica de manera clara por qué en este caso es improcedente la demanda que se presentó ante esta vía.

El artículo 1412 del Código Civil establece: “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se requiere tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente”.

En ese sentido, en el considerando quinto de la sentencia materia de comentario, se señala que dado que la demanda y la vía procedimental que se plantearon no corresponde a ninguno de los supuestos legalmente establecidos (proceso sumarísimo o ejecutivo), la demanda es improcedente según lo dispuesto en el artículo 427 incisos quinto y sexto (falta de conexión lógica entre hechos y petitorio, y petitorio jurídica o físicamente imposible).

Asimismo, de la lectura de la sentencia nos informamos que se trata de una demanda de otorgamiento de escritura pública de un inmueble, en la vía del proceso de ejecución de obligación de hacer, en mérito de un proceso de prueba anticipada de reconocimiento de documento privado, exhibición de documentos y absolución de posiciones que, según el artículo 693 incisos 3 y 4, tiene mérito ejecutivo. Al respecto, no debemos pasar por alto que, si bien la sentencia materia de comentario data del 10 de julio –días después de la aparición del D. Leg. N° 1069–, la primera disposición transitoria de este cuerpo normativo señala que a los procesos de ejecución en trámite se les seguirá aplicando la normativa anterior.

Pues bien, en el considerando tercero la Sala Civil dice que se trata de un proceso de ejecución de obligación de hacer; en el cuarto considerando cita una sentencia casatoria que repite lo establecido en el artículo 1412 del Código Civil; y en el quinto concluye que la demanda es improcedente. ¿Y los motivos? No existen. Es más, parece que nos encontramos frente a una contradicción pues el proceso de ejecución de obligación de hacer es una especie del proceso ejecutivo, con lo cual sí se cumple lo dispuesto por el artículo 1412 CC. Pero, al leer el considerando sexto, la motivación sigue sin aparecer. En efecto, la Sala Civil señala que no se puede atender el pedido de la demandante para que la demandada transfiera el inmueble mencionado, “ya que no hay título que formalizar”. Entonces, aunque nunca lo sabremos, parece que existen dos pretensiones en la demanda: el otorgamiento de escritura pública y la transferencia del bien inmueble, lo cual, a nuestro criterio, responde a una indebida acumulación de pretensiones. ¿A qué se refieren con que “no hay título que formalizar”? Solo los jueces superiores lo saben, porque la sentencia nada dice. Pero falta algo más: el apelante denuncia que la sentencia de primer grado (que también es improcedente) le quita mérito al proceso de prueba anticipada, pero la Sala Civil, en su considerando séptimo, dice que no existe tal agravio “estando a las considerandos antecedentes”.

Al parecer esta sentencia incurre en motivación aparente. Es decir, parece que se motiva, pero no es así, hay solo una apariencia de motivación. No existe un fundamento consistente para acreditar la decisión de improcedencia de la demanda.

FALLO ANTERIOR

“No obstante que el otorgamiento de escritura se tramita como proceso sumarísimo, esta situación no impide que dado el carácter accesorio de esta se tramite por la vía del conocimiento, toda vez que con la principal se busca el reconocimiento del derecho de propiedad que el actor alega le asiste, resultando coherente que en caso de ampararse esta pretensión se le otorgue la respectiva escritura pública” (Exp. N° 842-2002, 2a Sala Civil de Lima, 01/08/2002).
Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 129 – Junio de 2009 > JURISPRUDENCIAS POR ESPECIALIDADES > JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL > ENTRE CORCHETES COMENTARIOS Y ANOTACIONES > EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA PUEDE TAMBIÉN DEMANDARSE EN PROCESO EJECUTIVO ¿Será correcta tal vía?

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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