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Rechazo in limine sentencia TC

Categoría : Etapa decisoria

EXP. N.° 05037-2007-PA/TC
LIMA
MARINA DE GUERRA
DEL PERÚ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 13 de abril de 2009

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Marina de Guerra del Perú contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41, su fecha 13 de junio de 2007 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 4 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se deje sin efecto legal y se declare nula la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, que revocando la sentencia de fecha 26 de abril del 2005, declara fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Luz Reyes Obregón a favor de su esposo, el Oficial de Mar Rubén Caballero Pérez, contra el Capitán de Navío Pablo Monzón Cevallos y otros. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, pues no fue emplazada en el proceso de hábeas corpus seguido contra oficiales de la Marina de Guerra del Perú, proceso que fue interpuesto aduciendo la inconducta funcional de un servidor público perteneciente a la institución recurrente, por lo que resultaba necesario emplazar a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa.

2. Que con fecha 6 de octubre del 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 6, pues se pretende cuestionar los mismos hechos que fueron conocidos en otro proceso constitucional. La recurrida, por su parte, confirma la apelada considerando que es de aplicación el artículo 30º del Código Procesal Constitucional, dado que se trata de un hábeas corpus por detención arbitraria, por lo que no es necesario notificar previamente al responsable de la agresión.

3. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

4. Que en el presente caso, no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que de la revisión de autos, se desprende que ésta debió admitirse a trámite con el objeto de examinar si se han vulnerado las garantías del derecho fundamental al debido proceso de la recurrente, específicamente su derecho de defensa, entre otros aspectos. En consecuencia procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

RESUELVE

1. Declarar nulo todo actuado a partir de fojas 289.

2. Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima para los fines de ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.º 05037-2007-PA/TC

LIMA

MARINA DE GUERRA

DEL PERÚ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

1. Con fecha 4 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima con la finalidad de que se declare nula la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, que revocando la sentencia de fecha 26 de abril de 2005 declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por doña Luz Reyes Obregón a favor de su esposo, el Oficial de Mar Rubén Caballero Pérez, contra el Capitán de Navío Pablo Monzón Cevallos y otros. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, puesto que no fue emplazada en el proceso de habeas corpus seguido contra oficiales de la Marina de Guerra del Perú, proceso que fue iniciado aduciendo la inconducta funcional de un servidor público perteneciente a la institución recurrente, por lo que resultaba necesario emplazar a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, para que realice el descargo pertinente.

2. La Primera Sala Civil de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda en atención a que se está cuestionando hechos que fueron conocidos en otro proceso constitucional. La Sala revisora confirma la apelada considerando que es de aplicación el artículo 30° del Código Procesal Constitucional, puesto que se trata de un habeas corpus por detención arbitraria en el que no es necesario notificar al responsable de la agresión.

3. En el proyecto en mayoría se señala que “(…) el uso del rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente”, resolviendo finalmente por declarar la nulidad de todo lo actuado, admitiendo en consecuencia a tramite la demanda sin dar mayor razón para esa decisión en cuanto se recurre al tema de nulidad.

4. Entonces tenemos que este Colegiado ha considerado que no cabía rechazar in limine la demanda sino admitirla a trámite puesto que se debe examinar si se ha vulnerado las garantías del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia encontramos en este caso que este Tribunal está rechazando la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error al juzgar. Consecuentemente si se trata de un error en el razonamiento lógico jurídico -error in judicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior y ordenando admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia no comparto el fundamento 4 y el fallo porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma la verificación de un error in judicando en la resolución recurrida.

5. Suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

6. En el presente caso se estaría afirmando que resulta viciado de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de su autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar.

7. Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.

8. Si afirmamos en el caso de autos que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos las actos subsecuentes, entre éstos el propio auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.

9. Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión

10. Entonces lo que corresponde es verificar si se debe confirmar o revocar el auto de rechazo liminar en atención a lo vertido por el demandante y a las instrumentales presentadas por éste.

11. Se observa de autos que el demandante cuestiona la sentencia expedida en un proceso de habeas corpus, en el que se estimó la demanda afectando los intereses del demandante en el presente proceso de amparo. Por tanto se evidencia que lo que pretende la entidad demandante por medio del presente amparo es que se anule la resolución emitida en dicho proceso aduciendo para ello la vulneración de su derecho de defensa, sin tener presente que la estimación de la demanda por parte del juez constitucional está referida a que se corroboró el agravio a su derecho constitucional de libertad individual o de derechos conexos, no pudiéndose pretender por medio del proceso constitucional de amparo cuestionar una resolución emitida en un proceso regular, ya que significaría que cualquier resolución judicial podría ser revisada por el juez constitucional por la sola alegación de un demandante, siendo al final revisores de lo actuado en sede ordinaria, lo que es inaceptable ya que los procesos constitucionales tienen como única finalidad la protección urgente de los derechos fundamentales de la persona humana, cuando la violación es cierta e inminente.

12. Por lo expuesto se debe confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la demanda por improcedente.

En consecuencia considero que se debe confirmar el auto de rechazo liminar y desestimarse la demanda por IMPROCEDENTE.

S.

VERGARA GOTELLI

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¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?

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¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?

Dr. Cristian Angeludis Tomassini

I. A modo de Introducción:

El derecho de acción no es más que un acto de contenido estrictamente procesal, destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional. Esta, una vez que toma conocimiento de tal petición, se encuentra obligada a iniciar un proceso judicial, el cual estará ajustado a la ley y al respeto de los derechos fundamentales que forman parte de un debido proceso.

Es aquél en cuyo mérito cualquier persona puede demandar a cualquier otra por cualquier concepto y cualquiera fuere la cuota de razón que le asista .

En ese sentido, una vez ejercitado el derecho de acción el órgano jurisdiccional tiene que emitir un pronunciamiento dentro del cual puede encontrarse enmarcado dentro del último párrafo del artículo 128º del Código Procesal Civil, declarando improcedente la demanda in limine, sustentándose en la omisión o defecto de un requisito insubsanable descritos en el artículo 427º del Código Procesal Civil.

Es por ello, que a fin de no vulnerar el derecho a un debido proceso, el último artículo antes señalado, dispone en el penúltimo párrafo, que en el supuesto de que la demanda es manifiestamente improcedente, el Juez la declarará así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.

Cabe resaltar que dicha improcedencia de la demanda “in limine”, o de plano, se realizará en la primera providencia que se dicta, sin ninguna actuación previa.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional previamente a su pronunciamiento definitivo sobre el fondo, puede constatar si la demanda tiene todos los requisitos de forma .

Por su parte, el alcance de la calificación de la demanda “in limine” repulsará la demanda por improponible sin entrar a conocer de los hechos en que se funda, haciendo mérito tan sólo de la norma obstantiva. Asimismo, la decisión desestimatoria, en la especie, resuelve el fondo mismo de lo pretendido, de modo que constituirá una verdadera sentencia definitiva de mérito, con autoridad de cosa juzgada material.

II. Significado y los Alcances de la Demanda Improcedente “In Limine”:

De acuerdo a lo definido sobre el derecho de acción, y como consecuencia de ello, la emisión del respectivo pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la pretensión (fondo) demandada, podemos afirmar que el significado de la demanda improcedente in limine, se sustenta en el rechazo “ab initio” de la demanda por la omisión o defecto de un requisito insubsanable descritos en el artículo 427º del Código Procesal Civil.

Ello tiene sustento en la medida que no se puede otorgar un derecho al demandante que no tiene la “razón” y seguir con el proceso adelante a sabiendas que culminará con una sentencia desestimatoria.

II.1 El Derecho de Acción y el rechazo in limine de la demanda:

Sobre el particular, debemos destacar que como consecuencia del pronunciamiento del órgano jurisdiccional al declarar improcedente la demanda in limine, no se está afectando el derecho de acción del demandante, toda vez que cuando se desestima una demanda ya se ha formado un proceso .

Aunándose a dicho concepto, y sobre esa misma línea podemos citar las conclusiones del VIII Congreso Provincial de Derecho Procesal de Santa Fe, en el cual, se sostuvo que el rechazo in limine o sin trámite de la demanda por contener una pretensión que merece ser calificada como objetivamente improponible no afecta la esencia del derecho de acción. Es que el mismo no involucra el derecho a la sustanciación integra de un proceso que, a todas luces, no podrá culminar, por causas diversas, en el dictado de una sentencia estimatoria.

II.2 La Importancia del rechazo in limine de la demanda:

Esta figura regulada en nuestro ordenamiento procesal (artículos 128 y 427 del CPC), es importante puesto que de admitirse a trámite una demanda que a todas luces es improcedente y que así será sancionada al culminar el proceso, no solo atenta contra el principio de celeridad procesal, sino que también el principio de economía procesal.

II.3 El rechazo in limine de la demanda frente a la pretensión:

Sobre el particular, debemos puntualizar que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional declarando el rechazo in limine no es específicamente de la demanda, sino la pretensión, por cuanto la demanda es un mero acto de iniciación procesal que inaugura irrevocablemente el proceso, mientras que la pretensión es el objeto de éste, vale decir, el objeto de juzgar (a través del dictado de la sentencia de mérito) luego de la correspondiente sustanciación de la causa .

II.4 El rechazo in limine por improponibilidad jurídica de la demanda:

La infundabilidad de la pretensión que contiene la improcedencia de la demanda in limine, pretendería evitar que se desarrolle todo el proceso, cuando las condiciones de “fondo” igualmente la pretensión sería rechazada, con seguridad en la sentencia.

Cabe señalar que ante dicho pronunciamiento no habría prejuzgamiento cuando los vicios son graves y evidentes y la pretensión deducida no tiene amparo legal (…) .

Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda :

a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda.

b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar.

c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…).

En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta.

Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”).

Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.

Es que, realmente, si el órgano judicial se le reconoce la atribución de rechazar in limine una pretensión, también debe contar con la facultad de desestimar (obviamente, sin trámite completo) una pretensión cuando comprueba que es improponible con posterioridad a haber admitido la demanda. Ello en virtud de los valores procesales, tales como el principio de Economía Procesal.

II.5 Ejemplificación del Rechazo “sin trámite completo”:

– El pedido de prisión por deudas.
– La reivindicación de un bien del dominio público.
– Demandas relacionadas con la compraventa de personas.

II.6 Aplicación Excepcional del Rechazo “in limine”:

El órgano jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento de improcedencia in limine de la demanda debe sancionar así, solo ante vicios graves, es decir, evidentes, sin lugar a dudas en el ánimo del juez y que por su naturaleza no admitan corrección.

II.7 Cosa Juzgada y la Resolución Desestimatoria “in limine” de una pretensión:

Es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.

II.8 Circunstancias que impiden la tramitación de la causa:

Jorge Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial (cita la obra de Carlo Carli).

b) Demanda “inatendible”. Citando a Colombo refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria (ejemplo: una demanda interpuesta con ánimo de broma).

La inatendibilidad estaría dada por la falta de un grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia. También trae a colación el ejemplo –de difícil solución- de la demanda enderezada al cobro de una suma ínfima, la cual, para Allorio, debe ser atendida por el órgano jurisdiccional, y entendemos que es correcta esta última opinión, pues aún cuando existen precedentes jurisprudenciales que han decidido lo contrario frente a demandas fiscales por montos exiguos, creemos que la potestad judicial no alcanza a la posibilidad de caracterizar a la pretensión como de “valor ínfimo”, pues se trata de una caracterización puramente subjetiva.

c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”. Pone como ejemplo –citando de la ponencia presentada en las XIV Jornadas de Derecho Procesal por el Dr. Fernando De la Rúa- la demanda fundada en una deuda de dinero que no interesa al acreedor y a la que renuncia.

d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella –ya referida- que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad –también como ya se destacó- tiene íntima relación con el principio de saneamiento.

e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible (ej. la demanda enderezada a reclamar la pintura de un cuadro por mano de Quinquela Martín, lo cual es materialmente imposible sin perjuicio de los eventuales reclamos sucedáneos).
Este caso podría quedar encuadrado dentro del ya mencionado supuesto de la “demanda inatendible”.

f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.

III. Jurisprudencia Casatoria relacionada con la Improcedencia de la demanda:

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación con la improcedencia de la demanda, ha establecido lo siguiente:

– “(…) La improcedencia de la demanda se da en el caso de que falte algún requisito de fondo o cuando éste apareciera defectuoso, razón por la cual el juez rechaza la demanda.” (Casación No. 1076-96/CUSCO, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09 de septiembre de 1998, Pág. 1567).

– “(…) Los jueces al calificar la demanda interpuesta, están en la obligación de rechazar, las que adolezcan de vicios de fondo insubsanables, lo que no constituye negación de tutela jurisdiccional, pues esta se debe solicitar cumpliendo los requisitos y presupuestos que establece la Ley procesal para la admisión de la demanda” (Casación No. 1473-97/CAJAMARCA, Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09 de diciembre de 1998, Pág. 2190).

– “(…) La demanda se declara improcedente cuando se dan cualquiera de los requisitos previstos por el Artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo; (…) entre ellos no se encuentra la falta de derecho en el demandante que le impida obtener una victoria judicial” (Casación No. 028-97/PUNO, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 02 de octubre de 1998, Pág. 1723)

IV. CONCLUSIONES:

1. De acuerdo a lo expuesto, la declaración de improcedencia de la demanda in limine no viola el derecho de acción, ni representa una reprochable valla al acceso a la justicia, por el contrario se trata de evitar el ingreso de demandas que van a culminar con una sentencia desestimatoria, por no contar con los requisitos establecidos en el artículo 427º del Código Procesal Civil.

2. En relación al rechazo sin trámite completo, podemos afirmar que el Tribunal interviniente puede y debe declarar una pretensión objetivamente improponible aún después de haber admitido inicialmente la demanda, de oficio o ha pedido de parte.

3. El órgano jurisdiccional puede decretar el rechazo in limine de una demanda en ejercicio de atribuciones judiciales basados en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal.

4. Respecto a la desestimación ab initio de una pretensión, es de carácter excepcional y en la duda el tribunal debe abstenerse de aplicar dicha figura.

5. La Resolución que declara la improponibilidad objetiva de una pretensión o que, en general, desestima la demanda “sin trámite completo” pero involucrando un juicio de mérito prematuro, puede conformar cosa juzgada con las concomitancias del caso.

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EL LITISCONOSRCIO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TC

Categoría : Etapa decisoria

EXP. N.º 0961-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
BENICIO BARTOLO
BLAS CARBAJAL

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 2 de julio de 2004

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Benicio Bartolo Blas Carbajal contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 136, su fecha 28 de octubre de 2003, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO

1. Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto el recurrente, ordenado por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, y que se lo restituya en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de producirse dicho acto lesivo, así como que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.

2. Que en el proceso civil y, por extensión, en los procesos de acciones de garantía, rige el denominado principio de “bilateridad o dualidad de partes”, el cual se manifiesta en dos posturas antagónicas: la parte demandante y la parte demandada.

El proceso judicial surge de un conflicto intersubjetivo, y ello permite deducir la presencia de dos partes enfrentadas.

Ahora bien, alredor de cada una de las partes –demandante y demandado- pueden situarse una pluralidad de personas independientes jurídicamente entre sí; vale decir, en un proceso judicial pueden existir varios demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción jurídica como parte.

Leonardo Prieto Castro y Ferrandis [Derecho Procesal Civil. Madrid: Tecnos, 1989, Pág. 82] precisa que “la dualidad de partes no significa que sólo dos personas hayan de actuar como tales en el proceso, una en la postura de actor y otra en la de demandado, sino que en cada una de las posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única, pero compleja, y entonces se habla de litisconsorcio”.

Valentín Cortés Domínguez y otros [Derecho Procesal Civil. Valencia: Tirant Lo Blanch, 1995, Pág. 72] expone que “si bien el proceso […] suele desarrollarse con el esquema de un sujeto en cada una de las dos posiciones de parte […] no resultan infrecuentes los supuestos en que una o ambas posiciones están integradas por varios sujetos”.

3. Que el vocablo litisconsorcio, que etimológicamente proviene de litis –litigio, conflicto- , con –conjunto- y sors –suerte-, implica “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados […]” Véscovi Enrique, [Teoría General del Proceso, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1999, Pág. 171].

El litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas. Al respecto, el artículo 92° del Código Procesal Civil señala que: “Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”.

Permite, entonces, la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unitaria.

Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja.

Por ello, la doctrina considera que dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común.

En un proceso litisconsorcional aparecen tantas pretensiones u oposiciones como sujetos litisconsortes existan enfrentados. Como plantea Manuel De la Plaza [Derecho Procesal Civil Español. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. Volumen I, Pág. 294] el efecto principal del litisconsorcio consiste en que todas las pretensiones se discuten en un mismo proceso y se resuelven en una sola sentencia.

4. Que, de acuerdo con posición de las partes, el litisconsorcio se clasifica en activo –cuando existen varios demandantes–, pasivo –cuando existen varios demandados–, y mixto –cuando existen varios demandantes y demandados–. Al momento de su formación se clasifica en originario, cuando existe pluralidad de sujetos desde el inicio del proceso, y sucesivo, cuando se produce durante el desenvolvimiento del proceso –sucesión procesal, integración de la litis acumulación de procesos e intervención adhesiva litisconsorcial-. Por último, el litisconsorcio, atendiendo a su fuente de origen, es facultativo cuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad o economía; y, por ende, surge por voluntad de las partes, y en modo alguno por una exigencia legal; y será necesario cuando la presencia de una pluralidad de partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso.

El artículo 93° del Código Procesal Civil establece que: “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”.

Según Marianella Ledesma Narváez [Intervención de terceros en el proceso civil. Lima: Cuadernos Jurisprudenciales/Gaceta Jurídica N.° 3, Set. 2001, Pág. 4], “la figura procesal del litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos”.

Así, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse.

Para Lino Palacio [Derecho Procesal Civil, Tomo 3. Buenos Aires: Abeledo Perrot, Pág. 207], “[…] el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos, eventualmente legitimados, y de que, por tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes […].

5. Que los litisconsortes son partes, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal, a diferencia del tercero, que “(…) es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la prestación de la actividad jurisdiccional que, sin ser parte, tiene la “chance” de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención de terceros” [Peyrano, Jorge, El Proceso Atípico, Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1993, Pág. 82].

6. Que del texto de la demanda interpuesta así como de la instrumental corriente a fojas 33, se aprecia que el mismo demandante reconoce que el puesto de trabajo reclamado le ha sido otorgado a don Juan Acevedo Cisneros, cuyos derechos podrían verse afectados de emitirse un fallo estimatorio por parte del juzgador constitucional. En este caso nos encontramos frente a la figura de un litisconsorte necesario, quien puede ser integrado de oficio a la relación jurídica procesal, en aplicación supletoria de los artículos 93º y 95º del Código Procesal Civil.

7. Que la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Con suma claridad, Hugo Alsina ilustra este propósito mediante la fórmula “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad” [Maurino Alberto Luis, Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2001, página 37].

8. Que al no haberse emplazado al litisconsorte necesario en ninguna de las instancias judiciales, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debiéndose enmendar este vicio procesal de la forma pertinente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 76, a cuyo estado se repone la causa para que se emplace con la demanda a don Juan Acevedo Cisneros, y prosiga el proceso de acuerdo a ley.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA

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TEORIA GENERAL DEL PROCESO

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TEORIA GENERAL DEL PROCESO

Enrique Véscovi
Ex catedrático de Derecho Procesal en la Facultad
de derecho de Montevideo Secretario General
del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal

NOCIONES PRELIMINARES Y PRINCIPIOS

1. SOCIEDAD, DERECHO Y TUTELA JURÍDICA

1.- Sociedad, derecho y conflicto.- Sabido es que el hombre no vive aislado, sino en sociedad, y que en esa vida de relación está regulado por el derecho, conjunto de normas de conducta que hacen posible la vida en común y resultan indispensables para su regulación.

Los hombres en sociedad tienen conflictos de intereses en virtud de que los bienes de la vida no alcanzan para las necesidades ni los deseos de todos. Surgen así pretensiones de algunos que no son aceptadas por otros, sino resistidas, lo cual genera la controversia.

El derecho se encuentra entonces frente a conflictos que debe solucionar, pues su finalidad reguladora es, justamente, componer estas controversias. El derecho (objetivo) impone normas de conducta; sin embargo, la simple producción y dictado de esas normas no es suficiente, pues los individuos pueden desconocerlas, por lo que de debe establecerse el mecanismo para que se respeten.

El Estado, que es quien dicta el derecho y en cierto modo lo monopoliza, en la época moderna no solo establece las sanciones para quien no cumpla con las normas de conducta estatuidas (derecho objetivo) y desconozca las facultades de otro miembro de la sociedad (derecho subjetivo), sino que, también, debe establecer los mecanismos para imponerlas.

Dicho de otro modo: la conducta humana se ajusta normalmente al derecho, el cual, por otra parte, recoge como norma la regla social, esto es, lo que habitualmente se cumple; los conflictos, pues, reordinario no se producen, pero en caso de ocurrir, también, generalmente, se resuelven por la vía pacífica. No obstante y para los casos de excepción (pese a ser muchos, son de gran excepción) el Estado debe establecer su tutela jurídica, es decir, la prestación del apoyo y el establecimiento de formas para que se respeten las situaciones jurídicas legítimas y se cumpla con el derecho.

2.- La Solución del conflicto. Diversas formas.- La solución del conflicto puede darse de manera muy diversa. Es lógico que a más antigua y la que resulta natural, como tendencia primitiva del ser humano, es la de la fuerza.

La natural evolución social, y jurídica va excluyendo la fuerza a medida que se progresa; podemos identificar la evolución con el rechazo de la solución mencionada. Por eso los derechos –y las sociedades- que no han evolucionado suficientemente, como sucede en el ámbito internacional, mantienen aún soluciones de conflictos basadas en la fuerza. Y por eso, también, resulta indudable que todas las soluciones de violencia representan un retroceso en la humanidad.

En alguna etapa primitiva –o de desarrollo muy retardado- se llega a la propia regulación de la fuerza como forma sancionadora : por ejemplo, cuando se establece la ley del talión (ojo por ojo, diente por diente, pero no dos ojos por un ojo..) o se regula el armamento que puede usarse en la guerra (proscripción de armas nucleares, etc). Son sistemas reveladores del atraso de la humanidad, aunque existan.

Esa forma la podemos llamar autodefensa (defensa propia), en virtud de la cual el titular de la situación (o del derecho) asume la defensa de ella. El primer intento de progreso fue fijar la medida de la reacción en el sistema de composición (wergeld) germano, donde se permitiría la reacción individual (o familiar, o de grupo), pero se trataba de tarifarla. Es una forma muy primitiva de intervención de la colectividad para determinar el modo de sanción ante el violador.

En la evolución del derecho vamos a ver que la última etapa es la moderna, en la cual el Estado se apodera de la facultad sancionadora. O sea, que prohíbe la justicia por la propia mano, llegando a tipificar como delito esa conducta, en Código Penal. Tal es la importancia que en nuestra época se reconoce a este fin esencial del Estado (el de brindar tutela jurídica), que si no lo realiza prácticamente se considera que no existe.

Entre aquella etapa de la fuerza y la actual, han existido otras formas que debemos estudiar, por cuanto todavía casi todas ellas coexisten con ese poder estatal de imponer las sanciones y de resolver los conflictos cuando las partes no lo pueden hacer por si mismas.

2.1 Autodefensa, autocomposición, heterocomposición.- La forma de defensa propia, desaparecida hoy en el campo jurídico en general, sin embargo se mantiene para algunos casos de excepción: así sucede con la legítima defensa, el derecho de retensión, el de huelga, la posibilidad de cortar árboles o plantas del vecino que invadan mi predio, aun la propia exceptio de nom adempleti contractus. Y en el derecho internacional, la guerra como última ratio.

Son los excepcionales casos de autodefensa o autotutela que el Estado reconoce como solución cuando su propia actividad no llega, o puede llegar tarde.

En todos los casos la autotutela se caracteriza por dos notas esenciales: la ausencia de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el conflicto y la imposición de la decisión de una de las partes a la otra.

Los autores mencionan, entre otros, el caso de la renuncia o desistimiento, solución que proviene del atacante (o pretendiente) y que consiste en abandonar el conflicto, sacrificando su propio interés. Otra forma es el allanamiento, que, por el contrario, es la sumisión del atacado (pretendido, demandado) que se aviene a reconocer la razón (o la pretensión) del otro. El desistimiento y el allanamiento pueden darse, como luego lo veremos, dentro del proceso.

La tercera es la transacción, que se deriva de un acuerdo entre ambas partes en el conflicto, las cuales lo resuelven mediante concesiones reciprocas en sus respectivos intereses o pretensiones.

Las otras formas se encuentran dentro de la heterocomposición y suponen la solución del conflicto por un tercero. Primitivamente se conoció la figura del árbitro – a veces antes que la del juez-, que es un tercero que las propias partes nombran como imparcial para someterle su conflicto y con el propósito, d antemano, de aceptar su decisión.

2.2 El tercero en conflicto. Mediación, conciliación y arbitraje.- La intervención de un tercero en conflicto, con el fin de provocar un arreglo, aparece desde los albores de la humanidad y da lugar a diferentes formas de solución.

Los autores se refieren, como antecedente lógico, al tercero en el contrato, que interviene para acercar o, excepcionalmente, suplir la voluntad de las partes en el acuerdo que supone la formación de aquel.

Comienza por mencionarse al nuncio o mensajero que trasmite la voluntad de una parte a la otra, pues, como se sabe, una vez aceptada la voluntad de una parte a la otra, pues, como se sabe, una vez aceptada una propuesta y comunicada la aceptación, queda concluido el acuerdo de voluntades. Existe, también, la figura del mandatario, quien actúa representando válidamente la voluntad de la parte que lo instituye (mandante) . o sea, que representa a una de las partes en la celebración del contrato, así como en cualquiera de los demás actos jurídicos, salvo los personalísimos. Y mediante la representación y por intermedio de un mandatario, se puede, en principio, celebrar toda clase de contratos.

Una figura que se deriva de esta, aunque es diferente, es lad el gestor de negocios, quien carece de representación, pues actúa conforme a su propia voluntad, pero puede contratar en nombre ajeno, sujeto a la ratificación de este. Figura que tiene a solucionar algunas situaciones en las cuales no se ha podido otorgar el mandato, y recogida en todos nuestros códigos.

Por ultimo y con carácter excepcional, se mencionan, siempre dentro del contrato, la figura de un tercero decidor respecto de algún elemento del contrato, que las partes no acuerdan voluntariamente sino que dejan librado a la resolución de un tercero fije el precio de la compraventa (art. 1667) o el arrendamiento (art. 1779). Este tercero ya no actúa por una parte, en nombre y representación de ella, supliendo una voluntad sino designado por ambas para hacerlo en forma imparcial.

Justamente ese elemento, la imparcialidad, va a ser lo que caracteriza a los terceros que tienen como misión resolver (o ayudar a resolver) el conflicto cuando este se ha planteado, como hemos visto.

Estaremos aquí entre el campo de la autocomposición y el de la heterocomposición. Desde que, en realidad, partimos del arreglo entre las partes en forma voluntaria, pero por intervención de un tercero. Con diferencia de grados, según lo veremos.

Nos queremos referir a las figuras de la mediación, la condición y el arbitraje.

El mediador es un tercero que intenta comunicar a las partes entre si, por propia iniciativa de esta o de un tercero que se lo pide; propone medios de solución aceptables y puede, en consecuencia, lograr el acuerdo de aquellas sobre el punto de discrepancia (Barrios de Ángelis).

Es un simple particular que interpone sus buenos oficios. Sería el caso del abogado que, muy frecuentemente, busca el acuerdo antes que el pleito. En los Estados Unidos, por ejemplo, los abogados de las partes proponen siempre entre sí soluciones conciliatorias, inclusive intercambiando documentación, pruebas, etc., y el número de acuerdos logrados es muy alto.

La solución obtenida por el mediador extrae su eficacia del acuerdo de las partes, es un mero contrato, una transacción, normalmente, salvo que una de aquellas renuncie a sus pretensiones por completo.

La conciliación es, en último extremo, una mediación, pues resulta también de la intervención de un tercero que busca un acercamiento de las partes procurando el acuerdo basado en la voluntad de ellas.

Por lo general el conciliador es un órgano público, creado especialmente a fin de solucionar, en forma amistosa, los conflictos jurídicos para evitar que deriven en un proceso judicial. O también, si se producen durante este, para suprimir o terminar el proceso ya iniciado.

Esto da un carácter especial a la mediación, influyendo, al menos sicológicamente, en el ánimo de las partes y favoreciendo el acuerdo. El arbitraje implica la composición del conflicto por un tercero, que lo resuelve por su voluntad y conforme a un procedimiento predeterminado.
Puede suponer un órgano público o privado, nacional o internacional.

Generalmente encierra la sumisión voluntaria de las partes, quienes, a menudo, también lo eligen libremente. Hay casos de excepción, de arbitraje obligatorio. Así como también hay órganos permanentes de arbitraje, no elegidos para el caso concreto por las partes (tribunales, cámaras, etc).

El árbitro es, en todo caso un tercero imparcial y está investido (ya sea por las partes o por la ley) de atribuciones idénticas a la de los jueces (jurisdicción), mas no de poder o fuerza para ejecutar sus decisiones. Puede juzgar, pero luego necesita el auxilio para ejecutar lo juzgado.

La justicia arbitral, que es la más primitiva y original, ha tenido un gran desarrollo en los últimos tiempos, tanto en el campo interno como en el internacional.

2.3 El proceso. Tercero nombrado por el Estado: el juez.- La otra forma de heterocomposición es el proceso, que es la manera de solucionar los conflictos que brinda el Estado mediante su función jurisdiccional.

En efecto, como hemos dicho, el Estado expropia la función sancionadora y, en sustitución de los particulares, debe organizar un mecanismo necesario para resolver los conflictos y aplicar las sanciones. Al prohibir la justicia por los particulares, debe organizar la suya propia. Es decir, que el Estado, en el campo jurídico, no solo cumple con la producción y el establecimiento de las normas jurídicas, sino que la tutela jurídica implica integrar la función de dictar las normas se agrega esta otra que tiene por objeto la conservación del orden jurídico cuando es desconocido y el particular reclama protección, que es la función jurisdiccional.

El medio para realizar dicha función es el proceso, y las normas que lo regulan, el derecho procesal.

En conclusión: el Estado, al prohibir la autodefensa y reconocer la excepcionalidad de la autocomposición, otorga, mediante sus órganos, la tutela jurídica a las partes, por intermedio del proceso. Cuando dichas partes reclaman esa tutela, por medio de un poder jurídico, este recibe el nombre de acción

3. Acción, jurisdicción y proceso, nociones previas.- Nos proponemos comenzar con el estudio del derecho procesal, pero antes de hacerlo queremos efectuar una breve referencia a su contenido, señalando las nociones fundamentales que luego desarrollaremos en el curso de esta obra.

Se ha dicho que los conceptos de jurisdicción, acción y proceso constituyen la trilogía estructural de nuestra ciencia, sus nociones básicas.

La jurisdicción, según ya hemos visto, es la función estatal que tiene el cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el derecho. Como su etimología lo expresa, significa ‘decir el derecho’ (juris-dictio) aunque, en la concepción más moderna, no solo es eso (juzgar) sino también ejecutar lo juzgado. En efecto, el art. 9º del Código de Organización de los Tribunales uruguayo afirma que constituye “la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado..”.

Como veremos luego, la función jurisdiccional, que es una sola, no se limita a juzgar conflictos entre particulares solamente: también en lo penal se manifiesta a través de la potestad de imponer la sanción al imputado, y en lo contencioso-administrativo se juzgan las relaciones y conflictos entre los particulares y la propia administración.

La acción constituye un derecho o poder jurídico que se ejerce frente al Estado –en sus órganos jurisdiccionales- para reclamar la actividad jurisdiccional. Es decir, que frente a un conflicto de intereses, o a una pretensión insatisfecha, el particular se dirige al órgano jurisdiccional para reclamar la satisfacción de ella, la solución del conflicto. Tenemos, así, planteado el litigio –en la terminología carneluttiana- que debe resolver el juez aplicando el derecho.

La moderna doctrina considera la acción como un derecho abstracto a reclamar la protección jurisdiccional, la que se realiza por medio del proceso. Porque la actividad jurisdiccional no funciona –normalmente- de oficio, sino a iniciativa de parte, conforme a los viejos principios romanos de ne procedat iure ex officio y nemo iudex sine actore. En el proceso penal, el que ejerce el poder reclamando el ejercicio jurisdiccional es otro órgano del Estado: el ministerio público, en lugar del acusador privado de la época primitiva, del cual solo quedan vestigios.

Ahora bien, los autores modernos distinguen entre la pretensión, que es lo que concretamente se reclama, y la acción. Podríamos afirmar que es el contenido concreto de esta. Y se materializa mediante la demanda (proceso civil) o acusación (o demanda-acusación del proceso penal). Esta resulta, entonces, el acto de iniciación del proceso. Es la petición concreta del que ejerce la acción (poder de poner en movimiento la jurisdicción) planteando su pretensión (declaración de voluntad y solicitud hecha ante el juez y frente al adversario).

El ejercicio de la función jurisdiccional que tiene por fin decir el derecho en el caso concreto mediante una declaración judicial que constituya –en adelante- la regla obligatoria con carácter definitivo e inmodificable, re realiza por medio del proceso. Esa declaración la efectúa el juez (en representación del Estado), luego de una serie de actos que constituyen dicho proceso, en lo que se denomina sentencia. Que es el acto final de todo ese proceso. Y esa inmutabilidad de la sentencia es una casualidad de ella que se conoce con el nombre de cosa juzgada.

El proceso, pues, es el conjunto de actos dirigidos a un fin (como sucede en todos los demás: proceso químico, fisiológico): la solución del conflicto (o la satisfacción de la pretensión) mediante la imposición de la regla jurídica, el derecho (o más mediatamente, la implantación de la paz y la justicia en el medio social).

Entonces, si es fundamental que el Estado ejerza la función jurisdiccional, base de él, al punto de constituirse el judicial en uno de los tres poderes considerados, casi unánimemente, como los fundamentales, también es esencial reconocer a los particulares ese derecho a la jurisdicción que proclaman los tratados internacionales, o sea, el derecho a reclamar la tutela jurisdiccional. Pero, asimismo, resulta esencial el proceso, puesto que dicha función se presta por medio de toda esa serie de actos que garantizan que la declaración final (sentencia) este basada en una correcta evaluación de las situaciones que se plantean al juez. Por eso también resulta un derecho humano esencial, el del debido proceso, esto es, que se juzgue no solo por un “juez imparcial” e idóneo, sino mediante una serie de actos que garanticen que esa declaración final sea la que corresponde conforme al derecho que la sociedad por sus órganos naturales (legislativos), ha dictado. A tal punto, que se sostiene que si no se cumplen estas garantías no habría proceso.

Por ello se reclama, primero para el derecho penal, que no se aplicará ninguna pena sin previo proceso (nulla poena sine iudicio), y luego también para el derecho civil, considerando el debido proceso como un principio constitucional o aun de “derecho natural” o de la “súper legalidad constitucional”, a que después nos referiremos.

Para asegurar el resultado del proceso, se permite anticipar solo ciertas medidas de garantía (embargos preventivos, cautelas, prisión preventiva, etc), pero las definitivas (y la confirmación y revocación de estas) solamente se pueden resolver y tomar (ejecutar) luego del proceso. Es decir, de todos los actos que la ley prevé para que el Estado ejerza la función de juzgar. Porque también resulta una garantía constitucional, la de que las formas del proceso pueda ser establecida solo por la ley. Por eso resulta más preciso hablar del “debido proceso legal” .

Estos son los temas más importantes que constituyen la materia de la teoría general del proceso y que desarrollaremos en el presente libro. Únicamente hemos querido anticipar algunas ideas para mejor comprensión de los diversos temas, sin perjuicio del más profundo análisis posterior.

Comenzaremos por el estudio de la ciencia que se ocupa del proceso y de las respectivas nociones, que es el derecho procesal.

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IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA NOCION DE RELACIÓN PROCESAL

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IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA NOCION DE RELACIÓN PROCESAL

La ley habla del proceso o de procedimiento, no habla de la “relación procesal”, que es un concepto de creación doctrinal. Cabe, por consiguiente, preguntarse si la introducción de este concepto en el estudio del derecho procesal tiene alguna utilidad se contesta afirmativamente, por las siguientes consideraciones.

a) La serie de actos procesales, próximos pero distintos, en el espacio y en el tiempo, que constituye exteriormente el proceso, puede entenderse como una unidad sólo cuando estos actos se conciban como manifestación visible de una relación jurídica única: la relación procesal es la fórmula mediante la cual se expresa la unidad y la identidad jurídica del proceso. ¿por qué el proceso, aun cuando pueda desarrollarse, como ya se ha visto, en fases separadas y en tiempos y lugares distintos, sigue siendo el mismo desde el principio hasta el final? ¿Porqué esta situación de actividades se considera como perteneciente a un único individuo jurídico, casi como una manifestación de vitalidad de un organismo que nace con ciertos caracteres, y que, aun evolucionando hasta su extinción, es identificable a través de ellos mientras dura su ciclo vital? La respuesta de estas preguntas se da por la relación procesal. La misma se constituye en el momento en que la demanda, por la cual una parte pide una providencia al órgano judicial, se comunica a la otra parte; y desde este momento hasta que dicha relación se extingue, se puede individualizar y reconocer por los sujetos entre los cuales se constituye y por la demanda que es su objeto. Toda relación o estado jurídico de carácter continuativo puede existir, en el mundo del derecho, independientemente de los actos externos con los cuales en el mundo físico se manifiesta el ejercicio de los derechos u obligaciones a ellos inherentes: el derecho de propiedad, que uno ha adquirido sobre un fundo, no existe solo en momentos en que el propietario realiza sobre el terreno actos visibles de dominio, sino que existe igualmente, como conjunto de facultades que pueden en todo momento ser ejercitadas aun cuando de hecho no lo sean, en los periodos en que el propietario se abstiene de todo ejercicio exterior de su dominio. Algo semejante en cuanto a una relación procesal: desde el momento en que la misma se constituye, se crea entre los sujetos del proceso aquel estado jurídico que se llama litispendencia, el cual significa que, en orden a aquella-demanda, las partes ya no son libres de dirigirse a oro juez, y que, si quieren llegar a la decisión, no pueden ya hacerlo más que sirviéndose de aquellos poderes y sujetándose a aquellas cargas que, por haberse constituido la relación procesal, están ya potencialmente individualizadas en la misma; de suerte que, aun en los períodos de inactividad, en las pausas más o menos largas entre una y otra actuación, la relación procesal continua existiendo sin modificación y vinculando los sujetos del proceso, puesto que en el mismo están ya fijadas las reglas y las condiciones a las cuales las ulteriores actividades deberán ajustarse.
b) La relación procesal permite también comprender la continuidad del proceso, no obstante las vicisitudes y las transformaciones a las cuales el mismo puede estar sujeto en su desarrollo. La relación procesal es una relación dinámica que tiende a alcanzar una finalidad y a extinguirse en el logro de la misma; pero mientras esta finalidad, que es la providencia definitiva, no ha sido alcanzada, o mientras no se haya verificado otra causa de extinción prevista por la ley procesal, la relación procesal continua estando pendiente, como complejo de facultades y de cargas preordenadas a aquella finalidad, aunque momentáneamente toda actividad este suspendida. La continuidad de la relación procesal no desaparece ni siquiera en los períodos en que el curso exterior de las actividades procesales quede temporalmente detenido en los caos de suspensión o de interrupción del proceso, previstos por la ley; no desaparece tampoco en el período de espera que se produce entre un grado y otro, cuando la providencia definitiva puede ser impugnada ante un juez diverso. Tampoco el cambio del órgano judicial y del procedimiento, que corresponde a la pluralidad de los grados, ni tampoco ciertas transformaciones subjetivas que pueden ocurrir en caso de sucesión de las partes, rompen la continuidad del proceso; y tal continuidad encuentra su explicación jurídica precisamente en esta preduración de la relación procesal, en la cual todas estas vicisitudes se insertan y de la cual recibe su disciplina en los limites potencialmente establecidos desde su constitución.
c) Pero, sobre todo, la noción de la relación de la relación procesal es útil por señalar claramente las diferencias que tienen lugar entre el “proceso” y la “causa”; entre el derecho procesal y el derecho sustancial; entre el fundamento de la acción y la regularidad del proceso; pero de esto será más conveniente hablar en el parágrafo siguiente.

RELACION PROCESAL Y ACCIÓN: LOS LLAMADOS “PRESUPUESTOS PROCESALES”

Los actos que componen el proceso son, como se ha dicho, actos jurídicos, esto es, regulados por el derecho; y la relación procesal es, en si misma, una relación jurídica, en cuanto las vinculaciones que en ella se desarrollan entre los varios sujetos, están también reguladas por el derecho. Este derecho, que regula en si mismas y en su recíproca relación, las actividades de los sujetos del proceso, es el derecho procesal.

Para tener una idea clara de la diferencia que existe entre el proceso y la acción, es necesario partir de la diversa posición en que el órgano judicial se encuentra, mientras cumple su función jurisdiccional, ante el derecho sustancial y ante el derecho procesal. Se ha advertido ya que el juez, cuando es llamado a “aplicar” la ley sustancial y ante el derecho procesal. Se ha advertido ay que el juez, cuando es llamado a “aplicar” la ley sustancial a los hechos de la causa, considera el derecho solamente como objeto de su conocimiento, y no lo considera al mismo tiempo como regla de su operar: una cosa es aplicar la ley a las relaciones ajenas (esto es, establecer, por medio de una actividad meramente intelectiva, que ley habría debido ser observada en el pasado por los sujetos de la relación controvertida sometida al conocimiento del juez), y otra es “observar” o “ejecutar” la ley, que quiere decir confirmar prácticamente la conducta propia al precepto que en el presente la regula. Pues bien: mientras el derecho sustancial es considerado en primer término por el juez como objeto de juicio, esto es, como el derecho que otro habría debido observar y que la providencia jurisdiccional trata de hacer observar por otro el derecho procesal es norma de conducta para todos los sujetos del proceso, y por consiguiente, para el propio juez, que está obligado a observarlo él mismo; de suerte que, mientras el juez esta llamado a declarar la certeza de si la conducta ajena se ha conformado al derecho sustancial, esta obligado el mismo a conformar la propia conducta al derecho procesal, el cual establece el modo en que deben comportarse prácticamente las personas que participan en el proceso a fin de que este sea regular y eficaz. Aparece de esta observación la profunda diferencia que debe hacerse entre la relación sustancial, que es el mérito de la causa, esto es el tema que el órgano judicial pone ante si como un evento histórico que ya ha sido vivido por los contendientes antes y fuera del proceso: y la relación procesal que se crea en el momento mismo en que las partes entran en relación con el juez y en la cual juez y parte obran en una cooperación viva, en la que cada una de sus actos debe conformarse a otros tantos preceptos jurídicos que el derecho procesal dirige a cada uno de ellos, momento tras momento. Diversa es por consiguiente, la naturaleza (y, como se verá a su tiempo, las consecuencias) del error de derecho, según que se refiera a la relación sustancial o a la relación procesal: si el juez comete una irregularidad procesal, incurre en un vicio de actividad (error in procedendo), esto es, en la inobservancia de un precepto concreto que, dirigiéndose a él, le impone que tenga en el proceso un cierto comportamiento.

El derecho procesal y el derecho sustancial se encuentran así en dos planos diversos, sobre dos diversas dimensiones: a fin de que el órgano judicial pueda llegar a aplicar el derecho sustancial, esto es, a proveer sobre el mérito, es necesario que antes las actividades procesales se hayan desarrollado de conformidad con el derecho procesal. Solamente si el proceso se ha desenvuelto regularmente, esto es, según las prescripciones dictadas por el derecho procesal, el juez podrá, como se dice, “entrar en el mérito”; si, viceversa, tales prescripciones no han sido observadas, las inobservancias de derecho procesal, cuando sean de una cierta gravedad, constituirán un impedimento para la decisión del mérito (“litis ingressum impedientes”). La observancia del derecho procesal in procedendo constituye, pues, una condición y una premisa para la aplicación del derecho sustancial in indicando; y lo que se dice más particularmente en cuanto al proceso de cognición tiene valor igualmente para el de ejecución forzada, en el cual la puesta en práctica de la garantía ejecutiva no puede tener lugar sino siguiendo exactamente aquel iter de actividad que la ley procesal establece precisamente para esta fase.

El derecho procesal tiene, pues, frente al derecho sustancial, carácter instrumental, encontrándose con él en relación de medio a fin; pero se trata de una instrumentalizad necesaria, en cuanto para obtener la providencia jurisdiccional sobre el mérito, y no hay otro camino que el de la rigurosa observancia del derecho procesal. Cuando se considera la minuciosa exactitud con la que las partes y los órganos judiciales deben constituir en todas las particularidades este instrumento de la jurisdicción que es el proceso, vienen a la memoria aquellas delicadas operaciones preparatorias que en los laboratorios científicos deben llevarse a cabo para poner en condiciones los instrumentos ópticos de precisión, a través de los cuales puede realizarse la observación experimental de los preparados: si el microscopio no ha sido montadas en orden, el observador no consigue ver a través de sus lentes; así la investigación del juez sobre la relación sustancial no puede tener lugar más que a través de un proceso regularmente constituido.

Se comprende, por lo dicho, que para vencer una causa, no basta tener razón en el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante aspira; de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no poder proveer. Aparece aquí evidente la diferencia entre acción y relación procesal: solo quien tiene acción tiene derecho a una providencia de un determinado contenido, esto es, a una providencia favorable-; pero también quien no tiene acción tiene derecho, a base de la relación procesal regularmente constituida, a una providencia que decida sobre su demanda aun cuando son para no darle la razón: esto es, a una providencia de mérito. La acción, entendida en sentido concreto, es el derecho a la providencia (de mérito) favorable; pero si el proceso no esta regularmente constituido y proseguido hasta el final, el órgano judicial no puede proveer sobre la demanda y, por consiguiente, no puede decidir si la misma, como fundada, merece ser acogida. Se distingue así la admisibilidad de la demanda de su fundamento. Admisible es la demanda propuesta y proseguida en los modos prescritos por el derecho procesal independientemente de la existencia del derecho de acción; fundada es la demanda cuando quien la propone tiene acción (en sentido concreto) independientemente de la regularidad del procedimiento en que tal demanda es propuesta y proseguida. El fundamento hace referencia a la existencia de los requisitos constitutivos de la acción; la admisibilidad, a la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer. También quien no tiene acción (en sentido concreto) puede proponer al órgano judicial una demanda infundada su demanda y la rechazara; en este caso, pues la demanda es inadmisible (en cuanto tiene todos los requisitos procesales para ser admitida al examen de mérito) , aun siendo infundada (en cuanto faltan los requisitos constitutivos de la acción indispensables para acogerla). Viceversa, puede ocurrir que la demanda, aun siendo fundada (en cuanto, si pudiera en examen, se vería que existen en el reclamante los requisitos constitutivos que en un proceso regular le darían el derecho a obtener una providencia favorable), no pueda ser admitida a examen por el juez, porque las actividades del proceso no se hayan desarrollado en conformidad con el derecho procesal, en este caso, la declaración de inadmisibilidad de la demanda no significará que la misma sea rechazada como infundada, sino que significara solamente que el juez no habrá podido conocer en aquel proceso la providencia favorable a la cual el reclamante tendría derecho.

En el momento en que el órgano judicial para a proveer sobre la demanda, el mismo debe, por consiguiente, antes de entrar a conocer si es fundada, examinar si la misma ha sido propuesta y proseguida siguiendo las prescripciones del derecho procesal: las cuestiones sobre la admisibilidad de la demanda se presentan, necesariamente, con un carácter de prioridad lógica sobre las cuestiones de mérito y cuestiones de procedimiento, e incluso el nuevo código distingue expresamente las “cuestiones de mérito” de las “cuestiones prejudiciales”, atinentes al proceso. El nuevo Código distingue también entre inadmisibilidad e improcedibilidad, de la demanda, aludiendo con la primera expresión a la falta inicial de los requisitos procesales que la demanda debe tener en el momento en que la misma se propone, y con la segunda a las irregularidades procesales sobrevenidas en el curso ulterior del proceso.

Partiendo de esas premisas, es posible comprender, en su alcance exacto, un concepto que, aun cuando no, esté expresamente adoptado por la ley, es, sin embargo, hoy en día ampliamente utilizado por la doctrina en conexión sistemática con la teoría de la relación procesal: me refiero al concepto de los llamados “presupuestos procesales”. Mientras para poder pronunciar una providencia favorable al reclamante es necesaria la existencia de los requisitos constitutivos de la acción los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito: así, mientras los requisitos de la acción hacen referencia a la relación sustancial que preexiste al proceso, los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda.

A fin de que la relación procesal se constituya en su primer embrión, son necesarios, al menos, dos elementos: esto es un Órgano judicial, y una demanda de providencia dirigida a él, en las formas establecidas por la ley procesal. Pero estos dos elementos iniciales indispensables no bastan para hacer surgir de un modo concreto y actual, en el órgano judicial requerido, el poder de proveer sobre el mérito de la demanda: a fin de que este deber se concrete, será necesario que el órgano judicial tenga ciertos requisitos que lo hagan idóneo para juzgar sobre aquella determinada causa, que las partes entre las cuales el proceso se desarrolla, sean sujetos de derecho con capacidad de obrar, y que, en ciertos casos, estén representadas o asistidas por un procurador legal o por un abogado. Estos diversos requisitos sin los cuales no nace el poder del juez de entrar a proveer sobre el mérito, se pueden denominar presupuestos procesales generales, porque son comunes a todo proceso; pueden darse, además, en cuanto a todo tipo de proceso, presupuestos procesales especiales específicamente propios del mismo.

Sin embargo, aun cuando estén inicialmente presentes estas condiciones generales o especificas exigidas para la constitución regular del proceso, puede ocurrir que el poder del juez de proveer en cuanto al mérito desaparezca en el curso del procedimiento, por verificarse circunstancias positivas o negativas que funcionan como impedimento para la continuación del proceso; como puede ocurrir, por ejemplo, cuando tiene lugar la pendencia de otro proceso sobre la misma causa o sobre una causa conexa, o cuando no se presta, dentro del término establecido, la caución por las costas, dispuesta por el juez a cargo de una parte.

Las mismas consecuencias que derivan de la falta inicial o sobrevenida de un presupuesto procesal general o especial pueden verificarse cuando en la demanda o en el curso del procedimiento se cometa alguna de aquellas inobservancias de forma para las cuales la ley conmina con la nulidad; puede, en tales casos, ocurrir que la nulidad del acto singular repercuta sobre la relación procesal entera, con la consecuencia de que también aquí desaparezca el deber-poder del juez de proveer en cuanto al mérito.

En todos estos casos (sobre los caracteres diferenciales de los cuales no es posible que no detengamos ahora) se verifica constantemente un fenómeno acerca del cual es oportuno llamar la atención: la falta de los presupuestos procesales o las otras irregularidades del proceso no tienen como efecto la inexistencia o la inmediata extinción de la relación procesal, sino de su consecuencia inmediata es solamente la de hacer desaparecer en el juez el poder-deber de proveer sobre el mérito, mientras sobrevive el poder-deber de declarar las razones por las cuales considera que no puede proveer. Por esto, la expresión de “presupuestos procesales”, si se la toma literalmente, puede conducir a engaño: en su significado propio, la misma parecería querer indicar aquellas condiciones a falla de las cuales no se forma una relación procesal, la relación procesal se constituye igualmente en torno al deber del juez de proveer, pero con la diferencia de que, mientras en el caso de proceso regular, el deber del juez es el de proveer en mérito, en el caso de irregularidad de la relación procesal, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son ls razones en cuya virtud considera en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa, y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. Los presupuestos procesales se deberían pues, denominar más exactamente, siguiendo una terminología adoptada por algún autor, presupuestos del conocimiento del mérito, extremos exigidos para decidir el mérito, condiciones de la providencia de mérito; preferimos conservar la denominación chiovendiana, que ha entrado ya en el uso general, si bien con la advertencia que precisa su significado.

Basta, pues, que se tenga una demanda y un órgano jurisdiccional al que la misma este dirigida (a falta de lo cual la relación procesal no se constituye a ningún efecto), a fin de que surja en este órgano judicial, antes que el deber de proveer en cuanto al mérito de esta demanda, el deber de examinar si existen los extremos procesales necesarios para proveer sobre el mérito: o sea, antes que el deber tomar en examen la “causa”, (esto es, el problema de la existencia de la acción) el deber de tomar en examen el “proceso”. En todo proceso se contiene, pues, una fase preliminar (que en ciertas legislaciones esta también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito), en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso sobre el proceso.

De la relación procesal, aunque sea defectuosa, surge siempre este poder de auto control, que se realiza necesariamente, en una providencia (por ejemplo, en la sentencia por la cual el juez se declara incompetente; o en la que declara no poder proveer porque la citación es nula) . así, con tal que haya una demanda dirigida a un órgano judicial, se constituye siempre una relación procesal, aun cuando no sea mas que a los efectos limitados de declarar la certeza de que la misma relación procesal no está constituida en el modo exigido para poder comprender a una providencia de mérito.

Quien presenta una demanda a un órgano judicial se puede, pues, encontrar, según los casos, en tres situaciones diferentes: si el proceso no esta regularmente constituido (supongamos, porque el juez al cual se dirige la demanda es incompetente), tiene derecho a obtener una providencia sobre el proceso, por el cual el tener una providencia sobre el proceso, por el cual el juez declara inadmisible o improcedible la demanda, especificando la razón por la cual no puede proveer sobre el mérito; si el proceso está regularmente constituido, pero el reclamante carece de acción (en sentido concreto), este tiene, sin embargo derecho a obtener una providencia de merito por el cual el juez rechace su demanda como infundada, si el proceso está regularmente constituido y el reclamante tiene acción, el mismo tiene el derecho de obtener una providencia de mérito favorable, esto es, que acoja su demanda. En los dos primeros casos, el derecho del reclamante a obtener la providencia derivada de la relación procesal; pero, para obtener la providencia favorable es necesario que exista, además de la relación procesal, la acción, como precisamente ocurre en el tercer caso. Las consecuencias de la providencia sobre el proceso son diversas, como se verá a su tiempo, de aquellas de la providencia sobre el mérito: si la demanda ha sido declarada inadmisible por razones procesales, la misma podrá ser propuesta de nuevo en otro proceso-regularmente constituido. Y la declaración de inadmisibilidad no excluye que la misma demanda pueda, en el nuevo proceso, ser acogida; viceversa, el rechazamiento en cuanto al mérito tiene carácter irremediable, en el sentido de que si la providencia, que ha rechazado la demanda como infundada, para en cosas juzgada, la demanda no podrá ya ser propuesta de nuevo en ningún otro proceso.

Se puede ahora comprender también la diferencia que tiene lugar entre las excepciones de mérito (o excepciones sustanciales) y las excepciones de rito o de procedimiento (o excepciones procesales); mientras con las primeras el demandado se dirige a negar la acción, con las segundas el demandado trata de hacer declarar que, por algún defecto de la relación procesal, el juez no puede, en este proceso entrar a decidir sobre la acción. La falta de los presupuestos procesales o las irregularidades del proceso pueden de ordinario ser puestas de relieve de oficio por el juez: y en estos casos sólo en un sentido impropio se habla de excepciones. Pero hay además, casos en los que ciertas irregularidades del proceso y ciertas circunstancias que pueden impedir el conocimiento no pueden ser tomadas en consideración por el juez, sino a instancia del demandado. En estos casos se habla de excepciones procesales en sentido propio, en cuanto a las mismas corresponde un verdadero y propio poder dispositivo de la parte.

En las distinción que tradicionalmente se hace entre excepciones perentorias y dilatorias, las excepciones procesales pertenecen a esta segunda categoría, porque no excluyen definitivamente la acción como las primeras, sino que se dirigen simplemente a impedir que sobre la acción se provea en este proceso, lo que en la mayor parte de los casos, no excluye que sobre la misma acción (si no han ocurrido en el intermedio fuera del proceso hechos que la hayan extinguido), se puede volver a decidir en un nuevo proceso regularmente constituido: de suerte que su efecto, respecto de la acción es el de diferir a un nuevo proceso la decisión del mérito.

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POSTULACION DEL PROCESO EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL

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Categoría : Etapa decisoria

POSTULACION DEL PROCESO EN EL CODIGO PROCESAL CIVILJuan Monroy Galvez
TEMA DE IMPORTANCIA
Debe resultar difícil encontrar en el nuevo C.P.C. una institución más trascendente que la postulación del Proceso. De hecho no habrá en el código vía procedimental alguna que en su inicio no exija el transito por todo o parte de su cause. En consecuencia deviene en necesario describir en que consiste este obligado estadio evolutivo del proceso, sobre todo, qué debemos esperar de él como jueces, abogados, practicantes o justiciables.

LINEAMIENTOS GENERALES DE LA POSTULACION DEL PROCESO.
Operativamente podemos debemos definir el proceso judicial como el conjunto dialéctico de los actos procesales, realizados por elementos activos de la relación jurídico procesal, con las finalidades de resolver el conflicto de intereses o acabar la incertidumbre con relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia.
Desde una perspectiva teórica y, sobre todo, didáctica, el proceso judicial transcurre a lo largo de cinco etapas. La primera llamada postulatoria, es aquella en la que los contendientes presentan al órganos jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso, sea porque se quiere el amparo de la pretensión o porque se busca su rechazo a través de la defensa. La segunda, la probatoria, como su nombre lo indica, discurre en la actividad de las partes destinada a acreditar que los hechos han ocurrido tal como los describieron en la etapa postulatoria.
Aun cuando sea al paso, nótese el carácter dialéctico del proceso: las partes son oponentes respecto de las tesis que plantean y también lo son en la afirmación simultánea de hechos disímiles que, finalmente, desembocan en el intento de probar tales afirmaciones. Siendo así, el proceso judicial contiene una contradicción interna – una tesis y una antítesis que lo conduce inexorablemente a una sintesis, expresada por al decisión del juez.
La tercera, la decisoria, consistente en el acto lógico volitivo, por el que el juzgador opta por unas de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso. Como resulta obvio, es el acto procesal más importante, casi la razón de ser del proceso. La cuarta, la impugnatoria, se sustenta en el hecho que la etapa decisoria o de juzgamiento, siendo la etapa más importante de proceso es, finalmente, un acto humano, ergo, susceptible de exigir un nuevo examen de la decisión obtenida, si se consideran que esta tiene un vicio o error y demás produce agravio. Esta es la etapa impugnatoria
La quinta y última etapa, la ejecutoria, está ligada al sentido finalístico del proceso. Las búsqueda de una declaración judicial es, en estricto, la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio en la realidad. Si la sentencia no pudiera cumplirse el proceso carecería de sentido. La etapa ejecutoria cumple esa función, convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso.
Sin embargo, este diseño de proceso con cinco etapas secuenciales y progresivas, es históricamente imperfecto. El culto a esta horizontalidad del proceso ha determinado la existencia de procedimientos largos, onerosos, complicados y, a final, socialmente inútiles.
Por cierto, el mejor ejemplo de las limitaciones y defectos de esta concepción del proceso en etapas rígidas es el código vigente. Si a lo dicho se le agrega el hecho de ser absolutamente escrito y privatista respecto del control de las partes sobre el impulso del proceso, es lógico constatar su anacronismo e ineficacia.
Lo expresado no es simplemente porque no puede negarse lo evidente un cuestionamiento a la existencia de dichas etapas, simplemente es una critica a la visión estática y concatenada que se tiene de éstas.
La tendencia contemporánea acogida por el nuevo CPC peruano- es considerar las “etapas” como momentos estelares y necesarios por los que debe pasar todo proceso, procurando que concurran en este, de tal manera que su actuación sea conocida directamente por el juzgador (inmediación), en el menor número de actos procesales (c0oncentración) y con el mayor ahorro de esfuerzo, gasto y actividad (economía). Veamos como se ha plasmado este propósito en la nueva normativa.
ESTRUCTURA DEL CPC ENMATERIA DE JUSTICIA CIVIL.
El libro sobre la justicia civil esta dividido en seis secciones. La primera regula lo referente a los conceptos básicos de jurisdicción, acción, y competencia la segunda describe quienes son los sujetos del proceso; la tercera fusiona bajo el rubro actividad Procesal- el conjunto de instituciones y actos procesales que se presentan durante el desarrollo de cualquiera de los procesos regulados en le código, la cuarta sección es la postulación del proceso, normada en los artículos 424 al 427, la quinta contempla todos los procesos contenciosos y la sexta los procesos no contenciosos.
Como se advierte, la postulación está regulada antes del tratamiento procedimental de cada uno de los procesos ( es decir, de los plazos requisitos, competencias y otros detalles propios de cada vía procedimental). La razón ya fue advertida al referirnos a su importancia, como la postulación afecta a todos los procesos debe regularse en el preámbulo al tratamiento de éstos.

OBJETIVOS DE LA POSTULACION DEL PROCESO.
A continuación una descripción sumaria de los objetivos que el legislador ha querido se obtenga a través de la sección postulatoria.
a) Proponer pretensiones y defensas.- este primer objetivo reitera el propósito tradicional de la llamada “etapa postulatoria”: ser el momento para que las partes presenten sus proposiciones, las que durante el transcurso del proceso serán debatidas y, posteriormente, reconocidas o rechazadas por el juzgador.
b) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación procesal válida.- dentro de lo concepción del juez director del proceso, éste debe constituirse en un primer control de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda. Una de las causas más importantes del desprestigio de la justicia civil, se origina en el considerable número de procesos que luego de un penoso y largo transcurso, acaban en una decisión que no resuelve el conflicto, sino que simplemente exige se vuelva a iniciar el proceso subsanándose los vicios cometidos
Estos fallos, llamados inhibitorios porque no resuelven el fondo de la controversia, expresan defectos en la organización judicial pero también en la norma procesal. Nos explicamos.
Por un lado tenemos una organización judicial que no ha remozado sus estructuras coloniales, de terminando con ello que no se esté apara par atender una demanda masiva de justicia hecho que constituye el acontecimiento más importante del presente siglo en materia judicial: la masificación de las pretensiones. Josue de Castro dice a propósito de este rasgo peculiar del mundo contemporáneo: “La conquista más grande del proletariado en el presente siglo es haberse dado cuenta de su auténtica realidad social.
Por otro lado tenemos una regulación procesal que insólitamente, limita o impide la función directriz del juez respecto del saneamiento del proceso.
La suma de estos dos factores, la impresionante cantidad de demandas que recibe durante su turno y, además una regulación procesal limitativa de sus facultades, han venido impidiendo al juez nacional calificar inicialmente la relación procesal que se intenta establecer cuando se demanda.
Este nuevo objetivo de la postulación, le impone al juez el deber de revisar el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, concediéndole en contraprestación., la facultad de devolver o rechazar la demanda cuando así los considere. Como se apreciará en el desarrollo del presente trabajo esta revisión preliminar que realiza el juez, no cancela el tema de la validez de la relación procesal sin embargo , constituye un aporte considerable a propósito de sanear en momento oportuno la relación procesal
c) Sanear la relación procesal por acto del juez o de las partes:- este objetivo está referido al deber que tiene el juez, después de haber recibido la contestación del demandado y cuando este no hay alegado una defensa de forma (excepción), de volver a revisar la relación procesal. De encontrar saneado el proceso, expedirá de oficio una resolución declarando la valides de la relación. De advertir deficiencias en la relación, declarara u invalidez definitiva o concederá un plazo para subsanarlas, si fuera el caso.
La otra posibilidad es que el demandado plantee defensas de forma o excepciones. En este caso el Juez debe tramitarlas y, al final, resolverlas. De igual manera, sino ampara las excepciones, deberá declarar saneado el proceso; por si el contrario declara finalidad una excepción, dependiendo del efecto que esta produce, concederá un plazo para que el demandante sanee éste.
d) provocar la conciliación.- este objetivo se explica por su enunciado. Sin embargo cabe afirmar aquí el rol trascendente que va a cumplir la conciliación en el nuevo proceso civil. Prácticamente no va haber proceso en donde el juez no tenga el deber de provocar la conciliación, regulándose incluso que este acto, aún cuando no se concretara en un acuerdo, produzca efectos en el proceso, como se explicará más adelante.
e) Precisar los puntos controvertidos.- dentro de una concepción privatista del proceso, el juez no tiene otra alternativa de admitir y actuar todos los medios probatorios ofrecidos por las partes. Sin embargo, en el nuevo código esto noe s así, en él el juez está apto para, con ayuda de las partes, fijar cuales son los hechos respecto de los cuales las partes van a contender. El propósito es evitar que el proceso discurra respecto de la prueba de hechos que las partes no discuten, y consecuentemente, permite que el juez identifique con precisión los hechos sobre los cuales deberá centrar su apreciación para resolver la controversia.
f) Juzgar anticipadamente el proceso.- pueden darse ciertos supuestos en los que el proceso no debe continuar por sus causes normales, sino que bruscamente se encuentra expedito para ser resuelto.
g) Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.- es un objetivo fundamental de la postulación del proceso. Una vez superadas todas las instituciones reguladas en su interior, el proceso habrá quedado saneado en su aspecto formal dejando expedita la continuación de su trámite respecto de la alegación del contenido de la pretensión o de la defensa, cumpliendo así lo que consideramos es su función más importante.

DESCRIPCION EXEGÉTICA DE LA POSTULACION DEL PROCESO
A continuación una descripción de los aspectos más saltantes de los artículos que conforman la postulación del proceso:
1. requisitos y anexos de la demanda.- los artículos 424 y 425 del CPC contienen los requisitos y los anexos respectivamente, que se deban presenta con la demanda. Los primeros son elementos intrínsecos que deben estar presentes en toda demanda y, los segundos, son los documentos que se agregan a la demanda fin de cumplir, en forma conjunta, con los requisitos de admisibilidad y procedencia de esta.
En el caso de los requisitos de la demanda debe destacarse el deber que impone el código al demandante para que exponga los hecho enumerándolos en forma precisa, con orden y claridad. El cumplimiento de esta norma va a significar una reforma considerable en el trámite procesal. Expliquemos su importancia.
El propósito de exigir al demandante una enumeración de los hechos que sustentan su pretensión, tienen como correlato la exigencia al demandado que éste también exponga su posición sobre os hechos, debiendo precisar en orden (enumeradamente) en cuales se halla conforme y cuales son aquellos que rebate. A su vez tales exigencias van a ser determinantes para cuando el juez, aun dentro de la postulación del proceso, deba determinar, con ayuda de las partes, los hechos controvertidos, los que por cierto serán identificados fácilmente si se cumplió con la enumeración; permitiéndose también con ello calificar la pertinencia del material probatorio ofrecido.
En materia de anexos de la demanda es de considerable importancia destacar la exigencia al demandante y al demandado de acompañar a su demanda y contestación, respectivamente todos los medios probatorios que sustenten su posición. Posteriores actos procesales irán precisando la pertinencia de estos para su actuación en la audiencia respectiva, sin embargo, es de destacar la necesidad que los hechos que se expongan se acrediten simultáneamente, a fin de evitar actos dilatorios, cuando no maliciosos, de los litigantes.
2. la inadmisibilidad de la demanda. Los artículos 426 y 427 del código enumeran detalladamente las cuasa por las cuales el juez puede declarar la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda. Ya se exprsó anteriormente l significado de estos institutos, specíficamente la difereeecnia que existe entre las exigencias formales del primero y las de fondo del segundo; precisaremos ahora la diferencia entre estos por sus efectos.
En primer lugar nótese que el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la demanda, determina que el juez ordene la devolución de la demanda, concediéndole al demandante le derecho de subsanar el defecto incurrido. Sin embargo, la situación es distinta en el caso de un requisito de procedencia. Esta vez, el incumplimiento determina que el juez rechace la demanda, el que tendrá la calidad de definitivo, es decir, no cabe subsanación por el demandante.
3. la ampliación de la demanda. El artículo 428 contiene además de la ampliación la modificación de la demanda, sin embargo, no hacemos referencia a eta debido a que no se diferencia de la regulación actual sobre el mismo tema. La ampliación si trae una novedad importante.
Hay obligaciones cuyo incumplimiento sucesivo puede determinar que este siga ocurriendo, incluso después de haber sido demandadas las primeras cuotas incumplidas. En este caso, se permite al demandante ampliar la cuantía de lo pretendido a las nuevas cuotas que se vayan devengando, siempre por cierto que estén originadas en la misma relación obligacional que sirvió de sustento a la demanda y, además que tal pedido se haga antes de la expedición de la sentencia.
4. efectos del emplazamiento válido.- el emplazamiento es el acto por el cual se notifica al demandado al demanda; es también el momento en el cual se establece una relación procesal, de allí su importancia para definir varias situaciones importantes, por cierto siempre que se haya realizado válidamente. Ese s precisamente el sentido del artículo 438, describir cuales son lo efectos que produce el emplazamiento válido. Estos son desde fijar de manera definitiva la competencia aplicable al proceso, la modificación del petitorio ( luego del emplazamiento ya no se puede pedir algo distinto de lo exigido en la demanda), la prohibición de iniciar otro proceso con el mismo petitorio (como resulta obvio, contra la misma parte y con el mismo interés para obrar), hasta interrumpir la prescripción extintiva.
5. Sanción por juramento falso.- esta situación está muy ligada al emplazamiento válido. Definitivamente el referido acto procesal no se va a producir si el demandante da un dato falso respecto de la dirección domiciliaria del demandado. Incluso la falsedad puede provocar la realización de un proceso artificialmente válido, ya que en cuando se conoce el hecho, se declara nula toda la actividad procesal realizada desde el ilícito emplazamiento, es decir, prácticamente todo el proceso.
Habida cuenta que tal situación es de extrema gravedad –dado que importa no sólo un propósito doloso del demandante respecto de quien “emplaza” sino que también constituye una burla al servicio de la justicia, el que es obligado a tramitar un proceso inútilmente, se ha dispuesto en el artículo441 que le demandante no sólo pague una multa severa, sino que además se acompañen pruebas de su conducta ilícita tanto al Ministerio Público como al Colegio de Abogados correspondiente, para su sanción penal y ética, respectivamente.
6. Contestación a la demanda.- en el artículo 442 se regulan los requisitos que deben cumplirse al contestar la demanda. Deél se advierte que los requisitos son los mismos que los exigidos para demandar, por cierto en lo que correspondan. Adicionalmente, como un complemento a la exigencia al demandante de enumerar os hechos que sustentan su demanda, la norma exige al demandado pronunciarse sobre cada hecho expuesto en la demanda, advirtiéndose que su silencio sobre alguno de ellos, será tomado, en principio, como aceptación.
Constituye un deber del demandado al contestar la demanda, pronunciarse expresamente sobre los documentos cuya autenticidad le hayan sido atributos de ésta.

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Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil

Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil
Juan Monroy Gálvez
Abogado, Profesor de Derecho Procesal
Civil de la Universidad de Lima

“En este piélago, en este mar que es la teoría del proceso, he repetido caminos muy antiguos volviéndome a asombrar ante los principios inveterados como si recobrara teorías olvidadas.

Por eso, al cabo de este esfuerzo, nada nuevo entrego, y si apenas eso: una tarea“ .. Beatriz Quintero de Prieto

A MANERA DE INTRODUCCIÓN

Debe ser difícil encontrar un tema teórico práctico más complejo en la ciencia procesal civil que el de la intervención de terceros. Un panorama doctrinal en donde los mismos conceptos aparecen con contenidos distintos o viceversa, determinan una dificultad severa en la explicación del instituto. Esta situación se manifiesta incluso en el área de la legislación se manifiesta incluso en el área de la legislación comparada. Si bien encontramos en la matriz del tema dos vertientes definidas –la de la doctrina alemana y la de la italiana-, el desarrollo histórico posterior ha cruzado estas alternativas, generando situaciones contradictorias como las descritas anteriormente.

Si esto es así en la doctrina y legislación comparadas, el panorama es mucho más sombrío en el caso nacional. En efecto, para el Perú la intervención de terceros es un tema absolutamente novedoso. La legislación patria no ha tratado jamás orgánicamente esta situación y, en estricto, tampoco parcialmente, dado que el tema de las tercerías –que será desarrollado oportunamente- tiene un origen histórico distinto.

Salvo un caso, la doctrina nacional tampoco ha sido sensible al tratamiento de este instituto. Tal vez esto se explique en el hecho que los estudios jurídicos nacionales –especialmente en materia procesal- han estado y están permanentemente influenciados por la Escuela de las Exégesis, aquella surgida de la influencia de los códigos napoleónicos –Civil y de Procedimientos Civiles-, y se consistente en reducir el Derecho al estudio de la norma objetiva y su interpretación.

Finalmente, la misma influencia histórica descrita en el primer párrafo, ha determinado la gestación de una jurisprudencia nacional sumisa, fiel aplicadora de la ley, profundamente respetuosa de los límites que la norma objetiva impone y, en consecuencia, penosamente estéril. En este contexto, autonegada su capacidad creadora, poco es lo que los órganos jurisdiccionales nacionales han podido aportara a éste y otros temas no acogidos en el derecho positivo.

Con estas consideraciones, cada una separadamente convincente, desarrollaremos el tema de la intervención de terceros partiendo del estudio previo de instituciones básicas que, a nuestro criterio, aportarán claridad para el conocimiento del tema central.

Asimismo, anotamos que sin perjuicio de ir presentando las alternativas que sin perjuicio de ir presentando las alternativas más importantes desarrolladas por la doctrina o la legislación comparadas, el presente trabajo tiene como principal objetivo describir el tratamiento que el Código Procesal Civil peruano otorga al tema investigado.

1. CATEGORIAS PROCESALES BASICAS PARA LA COMPRENSIÓN DEL TEMA

Aun cuando parecería innecesario advertirlo, dejamos constancia que las categorías procesales que a continuación se expresan no zanjan ninguna discusión doctrinaria. Al contrario, consideramos que ésta se mantendrá en tanto haya juristas que se acerquen creadoramente a alguna institución del proceso. Lo que se quiere, en realidad, es evitar distorsiones en la información originadas en la comprensión distinta de un mismo concepto, punto de partida de discusiones áridas e infructuosas.

Por tal razón, las definiciones que a continuación se expresan son aquellas por las que ha optado el código y sobre las cuales se asienta toda su elaboración; es decir, se trata de conceptos operativos, opciones teóricas desprovistas de conflicto pero cargadas de realidad.

1.1 Conflicto de intereses e incertidumbre jurídicamente relevantes.

No es posible concebir el inicio de un proceso civil si antes no se ha presentado o un conflicto de intereses o una incertidumbre. Por cierto, cualquiera de ellas debe además tener relevancia jurídica.

Denominamos conflicto de intereses a la existencia de intereses recíprocamente resistidos u opuestos, respecto de un determinado bien jurídico. Así, si en un matrimonio uno de los cónyuges desea acabar la relación y el otro no, habrá un conflicto de intereses respecto de un bien jurídicamente tutelado: el matrimonio.

La ausencia de esto último –la calidad de jurídicamente tutelado- determina que el conflicto de intereses entre un padre y una hija sobre la salida de esta última a una fiesta y la hora de retorno, no sea presupuesto material para un proceso. Se trata, como se advierte, de un conflicto de intereses sin relevancia jurídica.

La incertidumbre a la que nos referimos es la ausencia de certeza en la producción o existencia de un hecho o acto. En algunos casos, el sistema jurídico exige que esta incertidumbre sólo sea eliminada con la actuación de un órgano jurisdiccional, incluso regula su tratamiento procedimental.

El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, produce desde su ocurrencia una sucesión legal. La masa hereditaria es transferida del fallecido a sus sucesores, de tal suerte que, teóricamente, éstos podrían disponer de ella casi de inmediato. Sin embargo, si por ejemplo se tratara de un inmueble inscrito que los sucesores quisieran gravar, tal acto no podría ocurrir hasta que no se anotara en el registro, y esto sólo se producirá si los sucesores inician un proceso destinado a ser “ratificados” como sucesores. Este es un caso de eliminación de incertidumbre jurídica.

En consecuencia, la realidad nutre al proceso civil de material a través del conflicto de intereses o la incertidumbre con jurídicamente relevantes. Esta diferencia de origen determina, a su vez, la distinción entre procesos contenciosos o no contenciosos, respectivamente.

1.2 Relación jurídica sustantiva y relación jurídica procesal.

Ahora bien, la existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica produce, desde la perspectiva del proceso, una relación jurídica sustantiva de intereses con relevancia jurídica. Si volvemos al ejemplo del matrimonio, éste es una relación jurídica, la que se transformará, desde una perspectiva procesal, en una relación jurídica sustantiva cuando uno de los cónyuges desee ponerle fin en oposición al otro.

Adviértase que esta relación jurídica sustantiva puede tener sólo existencia jurídica aunque en la realidad no sea manifiesta. Es el caso del matrimonio, en el que ambos cónyuges desean divorciarse. Si bien en sentido material no hay conflicto, esto procesalmente no es exacto, dado que ambos cónyuges deberán contener contra el Ministerio Publico, a quien el sistema jurídico le ha impuesto el deber de defender el matrimonio como bien jurídico tutelado por la sociedad.

No se crea que una relación jurídica sustantiva siempre requiere la existencia de una relación jurídica entre los conteniente. Si una persona atropella a otra y le produce daños de los que se considera exento de responsabilidad, a diferencia de lo que piensa el afectado, sin duda se ha establecido entre ambos una relación jurídica sustantiva.

Una relación jurídica sustantiva al contener un conflicto de intereses con relevancia jurídica, genera en alguno de los que conforman, la consideración de que puede reclamar al toro la satisfacción de sus intereses. Esta aptitud para exigir que el contendiente reconozca el interés reclamado se llama pretensión material. Ahora bien, si la pretensión material es satisfecha, se acabo la relación jurídica sustantiva y además, no habrá sido necesario que haya proceso. Sin embargo, la negativa de la otra parte de satisfacer la pretensión material es, como vamos a describir, el punto de partida del proceso contencioso.

El titular de la pretensión material rechazada no tiene en un Estado de Derecho ninguna otra forma de ver satisfecho su interés que la de recurrir a los órganos jurisdiccionales. Para que esto ocurra, debe hacer uso de su derecho de acción, cuya manifestación concreta es la demanda. Este acto jurídico procesal dirigido al Estado –dado que es quien en exclusiva otorga tutela jurisdiccional-, contiene una pretensión dirigida a una persona concreta.

Esta pretensión contenida en la demanda ya no es la material a la que nos hemos estado refiriendo. A pesar que intrínsecamente es la misma, pasa a denominarse pretensión procesal, en tanto va a ser discutida, probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso.

Ahora bien, cuando se notifica la demanda –acto procesal llamado emplazamiento- al presunto obligado con la pretensión procesal en ella contenida, entre ambos y el órgano que ordeno el emplazamiento -demandante, demandado y juez- se origina una relación jurídica distinta. Si la relación jurídica sustantiva antes descrita es, por naturaleza, privada, por otro lado, el emplazamiento es el punto de partida de la llamada relación jurídica procesal. Esta es para empezar de naturaleza pública. Asimismo, reconoce en su estructura interna una suerte de triángulo, en el que dos de sus lados lo conforman las partes y el tercero corresponde al juez, es decir, al Estado.

Se trata de una relación singular; así, los elementos activos tienen, por así decirlo, pesos distintos en su actividad, autoridad y participación. La parte en conflicto describe su posición y contradice lo afirmado por la otra, asimismo interna probar lo que afirma, en abierta contradicción con lo que la otra parte pretende acreditar.

Sin embargo, estas oposiciones no afectan la unidad de la relación procesal que, muy por el contrario, se ve enriquecida con tales actos realizados bajo la dirección del juez, quien ordena, regula, sanciona y conduce el proceso a su fin natural, la solución del conflicto.

1.3 Parte material y parte procesal.

En este tema, como en tantos otros de naturaleza jurídica, se trata de una cuestión de opción. En el nuevo Código se considera parte material a la persona que integra o cree integrar de la relación jurídica sustantiva, y que va a formar parte de una relación procesal; es decir, aquella que es titular del derecho que sustenta la pretensión o aquella a quien se le exige tal pretensión, aun cuando al final del proceso se advierta que alguno de ellos no es titular de la relación jurídica sustantiva. En realidad, éste es el concepto trascendente en materia procesal, se trata del titular activo o pasivo del conflicto de intereses llevado a se resuelto a través de la tutela jurídica del Estado.

En cambio, en el Código se usa la expresión parte procesal para identificar a la persona que realiza actividad procesal en nombre de la parte material sea también parte procesal. Sin embargo, el instituto de la representación procesal en sus distintas formas –legal, judicial o convencional- permite aunque en algunos casos exige, que la parte procesal sea distintiva a la parte material, sin que tal situación implique un vicio de la relación procesal.

Chiovenda explica este concepto así: “Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada”.

Estos conceptos están regulados en los artículos 57 58° del nuevo Código Procesal,

2 ESQUEMA CLASICO Y UNITARIO DEL PROCESO

Desde una perspectiva teórica y didáctica, una relación procesal clásica, unitaria y elemental, supone la presencia de dos partes (demandante y demandad), en cada parte una sola persona y, finalmente de una sola pretensión procesal, Claro, la teoría no coincide con la realidad; una relación procesal. Claro, la teoría no coincide con la realidad; una relación procesal simplificada aparece pocas veces en el mundo real, donde es mucho más compón advertir la presencia de varias relaciones jurídicas procesales al interior de un mismo proceso.

La descripción de estas relaciones jurídicas complejas corresponde a una institución del proceso denominada acumulación. Esta es bastante conocida en nuestra tradición procesal, aun cuando ahora está presente en nuevo Código con algunas variantes presente en el nuevo Código con algunas variantes que requieren explicación.

2.1. La acumulación.
Reiterando lo dicho, la acumulación es la institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos en los que se advierte la presencia de más de una pretensión o más de dos personas en un proceso

– Un criterio clasificatorio

Cuando en un proceso de demanda más de una pretensión, por ejemplo resolución de contrato más indemnización por daños y perjuicios, estamos ante un caso de acumulación objetiva.

Por otro lado, cuando en un proceso hay más de dos personas, es decir, cuando se interpone una demanda reinvicatoria dirigida contra dos condóminos, estamos ante una acumulación subjetiva. Esta acumulación puede ser, a su vez, activa pasova o mixta, dependiendo que la presencia de más de una persona se dé en calidad de parte demandante demandada o en ambas, respectivamente.

Si bien se trata de casos singulares, también es posible que un proceso contenga una acumulación objetiva-subjetiva. Es decir, más de una pretensión y más de dos personas.

El criterio clasificatorio del tema descrito, se encuentra regulado en el código civil en su artículo 83

– Una subclasificación

Sobre la base del criterio clasificatorio antes descrito, el mismo artículo citado en su último párrafo, subdivide cada una de las formas de acumulación antes anunciadas en originarias y sucesivas.

2.1. Acumulación objetiva originaria

De acuerdo a la definición dada, estamos ante una acumulación objetiva originaria cuando la demanda contiene más de una pretensión. Sin embargo, las pretensiones contenidas en una demanda pueden tener entre ellas un criterio, apreciemos la siguiente clasificación.

La acumulación objetiva originaria será subordinada cuando las pretensiones que se propongan en la demanda tengan, una respecto de otra, una relación de principal a subordinada, de tal suerte que el desamparo de una conduce al juez a pronunciarse respecto de la otra. Por cierto esta relación de subordinación deberá ser expresada por el demandate, porque de lo contrario la demanda será declarada improcedente, en aplicación del artículo 427 inciso 7 de Código en estudio

Una persona que demanda resolución de contrato de compra venta alegando que el demandado inmueble, puede presentar –en la misma demanda- como pretensión subordinada que se ordene al demandado el pago de la diferencia. Llegado el momento de sentenciar, si el juez considera que la demanda de resolución de contrato es infundada, deberá pronunciarse sobre la otra pretensión, propuesta precisamente para hipótesis que no se ampara la calificada como principal.

La acumulación objetiva originaria es alternativa cuando el demandante al proponer más de una pretensión en su demanda, lo concede al demandado el derecho a que, en caso de ampararse ambas pretensiones, este, en ejecución de sentencia, pueda elegir cuál de las pretensiones demandadas va a cumplir.

En línea del ejemplo anterior, supongamos que el demandado ha incumplido con el pago de más del 50% del precio del inmueble. En este supuesto, el demandante plantea como pretensiones: la resolución del contrato o el pago de la diferencia.
Propuesta así, cuando se sentencie se podrán amparar ambas pretensiones a pesar de ser contradictorias, quedando a criterio del demandado, en ejecución de sentencia. Escoger la pretensión que va a cumplir. Por cierto si el demandado renuncia a elegir la pretensión a ser cumplida, la elección la podrá hacer el demandante.

Finalmente, la acumulación objetiva originaria es accesoria cuando el demandante propone en su demanda más de una pretensión, advirtiéndose que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras son satélites, por así decirlo. Esta relación entre las pretensiones significa en la práctica que lo que el juez decida respecto de la pretensión principal, determinará la decisión a recaer sobre las otras.

Reiterando el ejemplo ya dado, si el demandante propone en su demanda la resolución del contrato de compra-venta, la entrega del bien y el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización, resulta evidente que lo que el juez decida respecto de la resolución contractual, determinará el amparo o rechazo de las otras pretensiones.

Tratándose entonces de pretensiones tributarias de una principal, cuando esta situación de accesoriedad está prevista en la norma jurídica, no será necesario demandar las pretensiones accesorias, es decir, éstas se entienden incorporadas tácitamente a la demanda.

La regulación de estas distintas formas de acumulación objetiva originaria, está normada en el artículo 87 del Código Estudiado.

2.1.2. Acumulación objetiva sucesiva

En este caso, estamos ante un proceso en el que con posteridad a la notificación de la demanda o emplazamiento, se agregan otras pretensiones, las que deben ser resueltas al final del proceso.

A manera de ejemplo encontramos aquel caso en donde el demandado, además de contestar la demanda, ejerce su derecho de acción dentro del mismo proceso e interpone una reconvención (en relativa contrademanda), es decir, plantea una pretensión propia pero vinculada por conexidad con la del demandante y en contra de éste. Así, siguiendo con el ejemplo que usamos al inicio, hay acumulación objetiva sucesiva cuando el demandante interpone demanda planteando como pretensión una resolución de contrato de compra-venta y el demandado le contrademanda otorgamiento de escritura pública respecto del mismo contrato.

También es un caso de acumulación objetiva sucesiva aquél previsto en el cuarto párrafo del artículo 87 del Código en estudio, en donde se le concede al demandante el derecho de acumular a su demanda las pretensiones accesorias que tuviera, hasta antes de la audiencia de conciliación.

Esta acumulación esta regulada en el artículo 88 del Código referido.

2.1.3. Acumulación subjetiva originaria

Como su nombre lo indica, se trata de la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demandada, desde el momento mismo de la demanda. Así, una demanda reinvidicatoria interpuesta por dos condóminos contra una sociedad conyugal, es doblemente subjetiva originaria.

Esta acumulación que, como se advierte, no requiere mayor explicación, está normada en el artículo 89 del código estudiado.

2.1.4. Acumulación subjetiva sucesiva.

Aquí estamos ante la fórmula acumulativa más compleja y, por tanto, de mayor riqueza temática de todas. Se trata de la incorporación, con posterioridad a la notificación de la demanda, de alguna persona al proceso.

Esta integración plantea una multiplicidad de situaciones, las que están dadas por el hecho que el incorporado tiene distintos grados de relación respecto de la relación sustantiva inicial. Precisamente esta graduación va a determinar que el incorporado tenga distintos niveles de facultades al interior del proceso. En fin, esto será tema de un desarrollo posterior, por ahora sólo advertimos que esta situación convierte el tema en extremadamente variable y difícil.

A manera de ejemplo: Pedro demanda a José para que se le declare propietario del inmueble X, del que dice ser condominio junto con Raúl y Mario. Precisamente este último, Mario, desconociendo el proceso iniciado por Pedro, interpone demanda contra José por la misma pretensión. Notificado José con la segunda demanda y atendiendo a la identidad de la pretensión, solicita se acumulen los dos procesos en uno solo, específicamente en el iniciado por Pedro, dado que dicho juez fue quien primero lo notifico con la demanda.

Declarada y producida la acumulación, hay ahora un solo proceso con dos demandantes, ergo, estamos ante una acumulación subjetiva sucesiva. Esta regulada esta institución en el inciso 2 del artículo 89 del código citado.

Privilegiando la conexidad que puede haber entre las pretensiones –es decir, la presencia de elementos comunes o por lo menos afines como lo expresa el artículo 84-, el Código permite que se acumulen procesos aun cuando la vía procedimental sea distinta en ambas.

Adviértase que el concepto de conexidad que el Código asume está referido a lo que la doctrina conoce también con el nombre de conexión impropia, es decir, la existencia de elementos afines entre pretensiones distintas, y no a la conexión propia presente entre pretensiones que se derivan de un mismo título o causa.

El obstáculo producido por la falta de criterio para elegir con cual de los dos procedimientos se sigue el proceso acumulado, ha sido resuelto concediéndole al juez el derecho de ordenar la desacumulación de los procesos sólo para efectos de su trámite y luego solicitarlos para expedir una sola sentencia, son lo que se evita la excepción de fallos contradictorios.

Gonzáles explica así la desacumulación:”Se ha señalado con acierto que la facultad judicial de proceder a la “escisión” o “desacumulación” es congruente con la potestad del juez de proceder de oficio a la acumulación de pretensiones en supuestos de conexidad y constituye su contrapartida”.

En el Código estudiado está regulada la desacumulación en el artículo 89 in fine.

2.2. A manera de conclusión del tema de la acumulación

La acumulación constituye, por así decirlo, la estructura, adquieren una mayor complejidad. Sin embargo, más allá de su eventual dificultad, es necesario ratificar que las instituciones que a continuación se tratan no dejan de ser, finalmente, sólo variantes del instituto estudiado.

Por tal razón, es importante tener presente que la acumulación, como el litisconsorcio y la intervención de terceros, son instituciones reguladas por el legislador para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la expedición de fallos contradictorios.

3. EL LITISCONSORCIO

Alineados en la terminología antes descrita, afirmamos que el listisconsorcio no es otra cosa que una acumulación subjetiva, es decir, la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demanda.

La necesidad de su tratamiento legislativo separado, surge del hecho que las personas que conforman una parte en calidad de litisconsortes, pueden tener en su interior, relaciones distintas y heterogéneas.

Por lo demás, no olvidemos que siendo el litisconsorcio no otra cosa que una acumulación subjetiva, puede presentarse tanto en la demanda o con posterioridad a su notificación, siendo originaria o sucesiva, respectivamente.

Al respecto Chiovenda enseña: “Pero en qué consista esa paridad; cuando varias personas puedan unirse, o ser citadas unidas en un juicio; cuando deban unirse o unidas ser citadas; y, en todo caso, cómo se deba conciliar la autonomía de los individuos con la comunidad que existe entre ellos; todo esto, a menudo, no es muy claro”. Precisamente estos deberes y facultades distintos, de personas que conforman en el proceso una misma parte, exigen una explicación.

Aun cuando sólo fuera para ratificar esta necesidad de estudiar y regular separadamente el litisconsorcio, debemos advertir que la presencia o no de un litisconsorte puede tener significados tan distintos en un proceso que su ausencia podría dar lugar a la ineficacia de este; pero sin embargo, en otro proceso se trata de una presencia absolutamente prescindible.

Todo esto se debe a la absoluta falta de precisión en la naturaleza jurídica del elemento que conecta a las personas que actúan en conjunto en calidad de parte. Llámese “interés común” o “interés jurídico relevante”, lo importante es que la esencia de esa conexión jurídica es tan variable que, por ejemplo, se puede tratar de personas que están juntas porque tienen intereses opuestos o, lo normal, estén juntos porque la pretensión los va afectar igual y directamente.

Refiriéndose al tratamiento de este tema en el derecho alemán, Chiovenda dice:”En cuanto al límite extremo de licitud del litisconsorcio, el artículo 60 del Reglamento alemán, lo ha llevado hasta la simple afinidad de las pretensiones que son objeto de la litis, o de los motivos de hecho o de derecho sobre los cuales se fundan(…) Criterios seguros para admitir o excluir este llamado “litisconsorcio impropio” nuestra ley verdaderamente no los da; si no se requiere argumentar del hecho de que la misma ha creído deberlo expresamente declarar lícito cuando ha querido admitirlo, y esto en un caso que habría sido de los menos discutibles”.

A continuación desarrollaremos el criterio clasificatorio que ha adoptado el Código sobre el litisconsorcio, el que por lo demás tiene una admisión pacífica en la doctrina.

3.1 Litisconsorcio necesario.

Este litisconsorcio se origina en el hecho que más de una persona conforman y tienen de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de manera inherente e indivisible en una relación jurídica sustantiva.

Siendo así, el litisconsorcio necesario debe concretarse dentro de un proceso porque, de lo contrario, la decisión que se expida será totalmente ineficaz. Peyrano lo explica de la siguiente manera: “Corresponde memorar que existe litisconsorcio necesario cuando la relación material en litigio (el derecho sustancial controvertido) es de naturaleza escindible; resultando, por ende, indispensable (si se quiere una sentencia útil) que sea resuelta previa participación en el proceso de todos los involucrados”.

Dejamos dicho que lo expresado en el párrafo anterior sobre la ineficacia de la sentencia obtenida con omisión de un litisconsorte necesario, ha sido cuestionada en la doctrina. Denti, citado por González, dice que negarle eficacia a la sentencia equivale a negar el efecto Inter. Partes de la cosa juzgada. Sin embargo, compartimos la tesis de la ineficacia de la sentencia, recogida además por el código estudiado.

Es de tal importancia la presencia de un litisconsorte necesario dentro de un proceso que, si las partes no lo hubieran advertido, el juez, de oficio, puede paralizar la continuación de un proceso a efectos de ordenar se notifique la litisconsorte sobre su inicio o de solicitar información, si sabe de su existencia pero no de su dirección domiciliaria. Aún más, no solo le proporciona a la incorporada información sobre el proceso, sino le da tiempo para que se apersone e incluso para que pruebe en una audiencia especial, si la de las pruebas ya hubiera pasado.

La importancia de la presencia del litisconsorte necesario se hace evidente en el siguiente hecho: si al ser emplazado con la demanda no se apersona al proceso por decisión propia, la secuela del proceso se seguirá en su rebeldía, de tal suerte que la decisión que finalmente se expida, se referirá expresamente a él.

Refiriéndose al tema en estudio, Chiovenda dice: “en el litisconsorcio necesario, como nosotros lo hemos delimitado, es más propio hablar de pluralidad de partes que de procesos; el proceso es único; y debiendo la decisión ser única, las partes, aun conservando su autonomía de acción, encuentran necesariamente límites en la acción discorde de los litisconsortes. Basta la negación por parte de un consorte para hacer necesaria la prueba de un hecho, aun cuando los otros consortes la admitan; el acto perjudicial del litisconsorte (declaración de parte) , no pierde eficacia respecto a él, pero no puede dar lugar a su vencimiento, sino cuando el hecho influyente es probado respecto a los otros. Respecto a él, por consiguiente, el hecho no tiene necesidad de prueba, o de otra prueba; si posteriormente el hecho es probado respecto a los otros, o si los otros dejan de estar en el juicio, la confesión o el juramento adquiere de nuevo su eficacia. Pero (casi como compensación a esta limitación de hecho) es natural que en el litisconsorcio necesario quede intensificado el valor que el acto del litisconsorte puede tener como elemento de la convicción del juez respecto a los otros”.

Un cónyuge demanda la nulidad de un contrato de compra –venta sobre un bien social o común, dado que ha sido vendido por su cónyuge sin si intervención. Sin embargo, la demanda la dirige únicamente contra el comprador, dejando fuera de la relación procesal a su cónyuge.

La demanda no refleja la relación sustantiva, así, siendo el conflicto de intereses la nulidad de un acto jurídico, forman parte de la relación sustantiva –relación de conflicto- quien pide la nulidad y los que participaron con su declaración de voluntad en el acto jurídico. Dado que el cónyuge vendedor no ha sido demandado, resulta evidente que la relación procesal es defectuosa, faltó demandar a un litisconsorte necesario.

Como apreciaremos más adelante, esta situación –que de no remediarse conduce a un proceso inútil por viciado-, puede ser solucionada por alguna de las partes, por la misma persona que ha sido preterida por el juez. Esta última posibilidad ha sido regulada por el Código al describir el litisconsorcio necesario en sus artículos 93, 95 y 96.

3.2 Litisconsorcio facultativo.

A diferencia del litisconsorcio necesario, esta vez se trata de personas que no están intrínsecamente ligadas en la relación sustantiva. Se trata mas bien de personas independientes del titular de la relación sustantiva, pero que podrían de alguna manera ser afectados por lo que se resuelva en el proceso en donde participa una persona, con quien sí mantiene algún tipo de relación.

Por esa razón, la presencia de estas personas en el proceso no es definitiva ni esencial, dicho de otra manera, su ausencia no afecta el resultado del proceso. A pesar de lo dicho, pueden perfectamente apersonarse a él, ser calificados por el juez y participar en el proceso. Las facultades que tengan dentro del proceso dependerán del grado de involucramiento que presenten con la relación sustantiva que dio origen al proceso o de la naturaleza de la relación que mantenga con alguna de la partes.

Julio interpone una demanda de nulidad de contrato de mutuo contra Hugo. Dado que Miguel es fiador de Hugo, éste pide que aquél sea citado con la demanda, es decir, que simplemente tome conocimiento del proceso. Miguel puede participar en el proceso a fin de cuestionar la validez del contrato de mutuo; si bien no lo firmó, tiene un interés relevante en que la pretensión de nulidad sea amparada, dado que si la obligación principal es nula, é deja de ser fiador, en tanto este contrato accesorio deviene en inexistente.

Sin embargo, su intervención en el proceso es voluntaria, dependerá de él. Su ausencia no afectara el proceso y tampoco a él, salvo en el hecho que cuando sea demandado para el honramiento de su fianza, no podrá discutir la validez del contrato de mutuo.

La intervención facultativa está regulada en el Código Procesal Civil en su artículo 97.

4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Siguiendo el criterio establecido para la acumulación, podemos decir que, de manera genérica, el instituto de la intervención de terceros no es otra que una acumulación subjetiva sucesiva. Es decir, se trata de la incorporación a un proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda, de una o mas personas.

Esta incorporación no es homogénea, las personas que se integran, llamadas intervinientes hasta antes de su integración, lo hacen de distintas maneras. A guisa de ejemplo, algunas pasan a colaborar con algunas de las partes, que casi tienen sus mismas facultades; otras, a pesar que colaboran con una de las partes, tienen una relación de subordinación respecto de ella.

Una vez más recurrimos a Chiovenda para que nos aclare las ideas: “El concepto de interés es muy variado, y la comunidad de interés no coincide siempre con una comunidad relativa al derecho deducido en litis. Entre varios litigantes por obligación indivisa puede no haber el mismo interés; y al contrario un mismo interés puede unir ocasionalmente partes que no tienen nada fuera del proceso, ningún derecho común. A veces llegan a encontrarse asociadas en un interés común partes entre las que puede existir o ya existe una oposición de pretensiones; el garante que interviene en el juicio en que es parte del garantizado; el acreedor que interviene en el juicio en que es parte su deudor, se encuentra con éste en una relación de comunidad de intereses frente al adversario; y algunas leyes equiparan, al menos para algunos casos semejantes relaciones expresamente al litisconsorcio”.

El único criterio admitido en esta materia es que las facultades de los intervinientes están en relación con su grado de interés e involucramiento respecto de la relación sustantiva. Precisamente estas variaciones son las que determinan las deferentes clases de intervención que vamos a desarrollar.

La incorporación del interviniente al proceso tiene distintos orígenes. Puede ocurrir por pedido de alguna de las partes, del propio interviniente o del juez, como ya lo vimos en el caso del litisconsorte necesario. Precisamente un mayoritario sector de la doctrina y de la legislación, recoge el criterio de quién solicita el ingreso para clasificar a la intervención. Así, se dice que ésta es voluntaria o espontánea, cuando se produce por decisión del interviniente, y necesaria, llamada también coactiva, obligatoria o provocada, cuando ocurre por pedido de algunas de las partes o por decisión del juez.

Por otro lado, el pedido de la parte o del interviniente, debe tener las características de una demanda, es decir, planteamiento de hechos, derecho que lo sustenta y medios probatorios que acreditan los hechos descritos. Esto es así, porque la intervención es un hecho excepcional, es una deformación aceptada del proceso; por ello mismo, debe regularse su admisión.

A través del pedido, se debe persuadir al juez que el interviniente tiene lo que peyrano denomina un “interés jurídico relevante” en el desarrollo y resultado del proceso, como ya se advirtió, debe además tener sustento en el ordenamiento jurídico. Para el código en estudio, cuando el juez admite al interviniente éste deja de ser tal y pasa a convertirse en tercero legitimado. Esta tramitación esta regulada en el artículo 101 del Código citado.

4.1 Intervención coadyuvante.

Dentro de los diferentes grados de interés o involucramiento que un interviniente puede tener con la relación jurídica sustantiva que conecta a las diferentes partes del proceso, la intervención coadyuvante es la más lejana. Peyrano define esta situación así; “Esta subcategoría registra el minimun de interés aceptado por el legislador para admitir la irrupción de un tercero en un proceso en trámite”. Suele llamársele también intervención conservativa, accesoria o adhesiva, siendo esta última la denominación que recibe en la doctrina y legislación italianas.

Para empezar, la decisión que recaiga en el proceso no va a referirse al coadyuvante, intervenga o no en el proceso, estamos diciendo que la sentencia jamás lo va a alcanzar. Por esa razón su actuación en el proceso es totalmente accesoria. Si bien actúa como colaborador diligente de una de las partes, respecto de quien si tiene una relación que es o podrá ser sustantiva (de conflicto) , su protagonismo en el proceso está supeditado a lo que decida la parte quien ayuda.

Devis Echandía explica esta situación así: “El coadyuvante puede ser, por consiguiente, ajeno a la relación sustancial debatida en el proceso por su coadyuvado (por ejemplo: no reclama ningún derecho en el inmueble cuya propiedad se discute), pero existirá otra relación sustancial entre ellos, que puede resultar afectada con la decisión que sobre la primera se adopte en el proceso (una relación de crédito, que no podrá satisfacerse si el coadyuvado pierde el pleito; o una relación de parentesco que podría lesionarse moral o socialmente, en el mismo supuesto). El coadyuvante no es cotitular de la misma pretensión del coadyuvado, porque entonces tendría una pretensión propia en ese proceso y sería litisconsorte; sino titular de la suya propia, y por esto, aun cuando no está legitimado para demandar respecto a la relación sustancial de aquél, sí lo esta para intervenir en el proceso que inició su coadyuvado o se sigue contra éste”.

Se trata, entonces, de una intervención relativizada, originada, como ya expresamos, en el hecho que tiene un parentesco lejano con la relación jurídica sustantiva discutida en el proceso.

Ricardo Reimundin dice al respecto: “La intervención adhesiva no da origen a una nueva litis; el coadyuvante no incorpora una litis propia sino que actúa en una litis ajena (litigante coadyuvado y su actividad debe estimarse como participación en un litigio ajeno; el interviniente actúa para auxiliar o adherirse a las pretensiones del demandante o demandado)”.

Francisco es acreedor de Jorge. Este ha sido demandado por Patricio respecto de la propiedad de un inmueble que siempre se consideró de propiedad de Jorge. El proceso en donde se discute la propiedad avanza y Francisco advierte que la defensa y estrategia procesal de Jorge no es buena. Dado que el citado inmueble constituye el bien más importante del patrimonio de Jorge, al punto que si lo pierde la posibilidad de Francisco cobre su acreencia se tornaría remota, éste decide intervenir en el proceso sobre reinvidicación para colaborar con la posición defendida por Jorge.

Esta intervención de Francisco para defender la posición de Jorge en la demanda interpuesta por Patricio, es un caso de intervención coadyuvante. Adviértase que la relación de Francisco con el tema discutido –la propiedad del inmueble- es inexistente, sin embargo, su interés futuro por tener un bien que responda por su acreencia, le otorga legitimidad para participar en el proceso y coadyuvar a la posición jurídica defendida por Jorge.

El ejemplo que acabamos de describir esta sustentado jurídicamente en el artículo 1219 inciso 4 del Código Civil y su concordancia con uno de los supuestos regulados en el artículo 1219 inciso 4 del Código Civil y su concordancia con uno de los supuestos regulados en el artículo 60 del Código Procesal Civil, el que regula la sustitución procesal.

Refiriéndose a la sustitución procesal ciovenda dice: “… en cuanto el sustituto procesal está autorizado por la ley para comparecer en juicio por el derecho ajeno, de un lado éste tiene lugar en vista de una relación en que él se encuentra con su sujeto, y de otro, la actividad que realiza tiene necesariamente influencia y eficacia respecto del sujeto del derecho por el cual litiga”.

Es también materia discutida en la doctrina si el coadyuvante es parte. Así Rocco afirma: “… coadyuvante y coadyuvado son cotitulares de una misma y única acción, en cuanto ambos, si bien por criterios diversos, están legitimados por la ley procesal para el ejercicio de aquella acción determinada, y son, por lo tanto, partes en el proceso, en el que se encuentra ya el coadyuvado”. No participaremos de tal tesis, no solo porque no admitimos la calificación de parte para quien no tiene interés directo en la pretensión, sino porque en sus aspectos prácticos, el coadyuvante toma el proceso en el lugar donde se encuentra al momento de su ingreso, su actuación es subordinada respecto de su coadyuvado y, finalmente, por algo que nos parece definitivo, la sentencia que expida ni siquiera lo citará.

Algunas legislaciones establecen una clasificación de los intervinientes coadyuvantes, distinguiendo el autónomo del subordinado, atendiendo a que el primero tiene tantas facultades como el coadyuvado, en cambio el segundo aquel que hemos descrito. No participamos de tal clasificación, básicamente porque es artificial, es decir, se regula primero una distinción de facultades y luego aparece imperioso y hasta lógico darle fundamentación.

En nuestra opinión, el llamado coadyuvante autónomo que, para ser tal, tiene interés directo en la pretensión, aun cuando la causa petendi (los fundamentos jurídicos y fácticos) sea distinta del coadyuvado, no es otra cosa que un litisconsorte voluntario estando a la terminología propuesta por el Código. Por lo demás, es necesario advertir que el litisconsorte voluntario tiene facultades de una parte, actúa como parte, pero no es parte.

La intervención coadyuvante está regulada en el Código en su artículo 97.

4.2 Intervención litisconsorcial.

Veamos ahora la figura del litisconsorcio, no desde la óptica del juez que integra la relación procesal – lo que ya desarrollamos al referirnos al litisconsorcio necesario-, sino desde el interés de una de las partes o del propio litisconsorte. Sólo para establecer una diferencia con el coadyuvante, diremos que esta vez estamos ante un interviniente a quien la decisión a recaer en el proceso lo va afectar directamente, es decir, que el amparo o desamparo de la pretensión va a producir una modificación en su universo patrimonial o moral.

Sobre este tema, Devis Echandía opina: “Ese derecho está vinculado con el reclamado por una de las partes frente a la otra, por la conexión jurídica de sus títulos comunes y por ello su situación es autónoma e independiente, pero no opuesta sino concordante con la de la parte consorcial (por ejemplo, otro heredero del causante, que interviene en el proceso ordinario que un tercero sigue para reivindicar un bien que se cree gerencial o para que se declare hijo y también heredero)”.

Entonces el litisconsorte, y no nos referimos al necesario no porque no pueda también ser incorporado por una de las partes o por decisión propia, sino porque obviamente está vinculado totalmente a la relación jurídica sustantiva sin discusión que valga, sino al facultativo, con interés directo en la pretensión, tiene autonomía para actuar dentro del proceso, es decir, no es dependiente de la parte a quien apoya como es el caso del coadyuvante.

Por otro lado, el no ser litisconsorte necesario pero, sin embargo tener interés directo en la pretensión, significa que el interviniente litisconsorcial tiene interés personal y distinto de la parte de quien es litisconsorte respecto de la pretensión. Esto es muy importante porque si bien el interviniente litisconsorte tiene todas las facultades que tiene la parte, no es parte, reiteramos, sólo actúa como tal.

Javier, socio de una empresa comercial, interpone demanda de nulidad de acuerdo societario tomado demanda de nulidad de acuerdo societario tomado por ésta. Pilar es también socia de la misma empresa y, si bien por razones distintas, tiene interés en que se declare la nulidad del acuerdo materia de discusión en el proceso iniciado por Javier. En este contexto, Pilar se apersona al proceso y solicita al juez, la admita como litisconsorte de Javier, dado que tiene exactamente la misma pretensión que éste y, obviamente, respecto de la misma emplazada.

Esta intervención, que puede ocurrir incluso durante la tramitación del proceso en segunda instancia, está regulada en el artículo 98 del código referido.

4.3 Intervención excluyente.

En los dos casos de intervención anterior, hemos visto que, aun con distintos grados de interés, el intervinientes acomoda su ingreso al lado de una de las partes. La intervención excluyente, en cambio, se caracteriza porque el interviniente tiene un profundo y total desinterés por la posición de las partes.

La sustitución es tan extraordinaria que, a diferencia de las otras clases de intervención, ésta solo puede ocurrir hasta antes de la sentencia en primera instancia.

La excepcional ha determinado, incluso, que un sector de la doctrina considere que éste no es un caso de intervención de terceros, dado que en este caso la persona que se incorpora al proceso es, en estricto, una parte.

4.3.1 Intervención excluyente principal.

El interviniente principal solicita al juez su incorporación en un proceso iniciado a fin de hacer valer dentro de él su pretensión. La originalidad de la propuesta es que su pretensión está en directa oposición con lo pretendido por las partes en el proceso.

Veamos que dice chiovenda al respecto:”El interviniente se encuentra ante una relación jurídica procesal constituida entre el actor y el demandado (causa principal)”; objeto de la cual es la definición de la litis en sentido favorable al uno o al otro; él tiende a impedir la decisión favorable al uno al otro, objeto de la relación procesal ya constituida; como ésta es una, la intervención se dirige contra las dos partes en la causa principal, como litisconsortes necesarios. La particularidad de este caso de litisconsorcio necesario está en que el interviniente influye sobre una relación jurídica (procesal) pendiente entre otros”.

Estamos afirmando que la presencia del excluyente principal supone una triangulación de la relación sustantiva la que, como se dijo anteriormente, es por naturaleza dual. Desde otra perspectiva, la intervención del excluyente principal significa que, desde la perspectiva del bien jurídico que se discute, hay tres intereses que se resisten recíprocamente, por lo que requieren de un proceso en el que se defina por el órgano jurisdiccional el interés triunfante.

Armando y Antonio discuten la propiedad de un automóvil en un proceso. Tramitándose éste aparece Roger solicitando al juez lo incorpore al proceso, dado que él es el verdadero dueño del automóvil. Como se advierte, Roger –excluyente principal- tiene una pretensión propia que, además, es contraria a la posición de las partes.

Schonke se refiere al tema de la siguiente manera: “Quien pretende para sí en todo o en parte la cosa o derecho sobre los que se sigue un litigio entre dos personas, puede ejercitar su acción por medio de una demanda contra las dos partes del proceso pendiente. A esto se llama intervención principal”. Además de alguna imprecisión en el uso del concepto “acción”, probablemente debido a una traducción defectuosa, discrepamos de lo expresado por el profesor alemán, dado que su definición parece estar referida al inicio por parte del tercero de otro proceso contra los que contienden sobre el mismo bien. Si así fuera –como en efecto lo afirma un sector de la doctrina no será un caso de intervención de tercero, sino de ejercicio autónomo y regular del derecho de acción como punto de partida de un nuevo proceso.

Mucho se discute también en doctrina la importancia de esta figura y sobre todo su fundamento, es decir, si en estricto conduce a una afirmación del principio de economía procesal.

El maestro Chiovenda fundamenta así la utilidad e la institución estudiada: “… la intervención principal del derecho moderno es una simple facultad del tercero concedida con el fin de prevenir el daño que, de hecho, podría recibir el tercero por la victoria de las partes del pleito principal, y también con el fin de evitar una duplicidad inútil de juicios y la contradicción de sentencias”.

Esta intervención está regulada en el artículo 99 del Código estudiado.

4.3.2. Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.

De todas las figuras de intervención estudiadas, ésta es la más antigua y tradicional. De echo forma parte de legislaciones procesales desde siglos atrás. Incluso ahora los conceptos tercería y tercerista, suelen utilizarse para hacer referencia a la institución y a quien la usa, respectivamente.

El presupuesto material para la eventual presencia de esta intervención, es la existencia de un bien sujeto a medida cautelar dentro de un proceso o de un bien pasible de ser materia de ejecución judicial. En este contexto, si una persona considera que el bien sujeto a medida cautelar es de su propiedad o tiene otro tipo de derecho respecto de él, el que puede ser preferido como consecuencia de la medida cautelar, puede intervenir en el proceso con el exclusivo propósito de solicitar se declare la prelación de su derecho.

“La regulación de la denuncia (…) permite que el denunciado –transferente– sea considerado como litisconsorte del denunciante –adquiriente-”.

Asimismo, si el derecho del interviniente es de preferencia respecto de lo que obtenga de la ejecución judicial del bien, puede también intervenir y solicitar se declare tal prelación en relación al ejecutante.

Rosa demanda ejecutivamente a Ronaldo y pide y obtiene una medida cautelar de secuestro sobre el vehículo que hace unas semanas vio manejándose a éste. Sin embargo, el vehículo ya no es de propiedad de Ronaldo a la fecha de la realización del secuestro, sino de Daniel quien lo adquirió de aquél y a quien lo desposeyeron del mismo en ejecución del secuestro. Daniel, premunido de su título de propiedad, se apersona al proceso y pide se deje sin efecto la orden de secuestro sobre su vehículo. Esta es una intervención excluyente de propiedad.

Financiera Andina demanda a la empresa ABC S.A. y pide un embargo en forma de intervención en administración sobre su local industrial y comercial. Sin embargo, antes de la ejecución del embargo, ABC había suscrito un contrato de gestión y administración por el que le había cedido la gestión y la administración de su local industrial a la empresa Alfa S.A. Esta, afectada por el embargo en intervención, solicita al juez se le otorgue preferencia sobre la administración del local industrial dado que su contrato se encuentra inscrito y es oponible a terceros. Esta es una intervención excluyente de derecho preferente.

Belisario interpone demanda contra Carlos. El proceso está en la etapa de ejecución de sentencia y se va a rematar un bien de propiedad de Carlos. Sin embargo, en los asientos regístrales del bien aparece inscrita una prenda de éste a favor de Ignacio. Enterado este último de la realización del remate por la publicidad que se exige como presupuesto para su realización, se apersona al proceso y solicita que para cuando ocurra el remate, del dinero que se obtenga se le entregue primero a él lo que le corresponda por concepto de la prenda y sólo si hay un remanente proceda su entrega al demandante.

Esta intervención está normada en el artículo 100 del Código Procesal Civil, aunque su tratamiento procedimental corresponde al del proceso abreviado con las precisiones reguladas entre los artículos 533 al 539.

5. LA DENUNCIA CIVIL.

Como se va a apreciar, esta institución está íntimamente ligada a la de la intervención de terceros, en tanto se trata de una regulación procesal que permite al tránsito de un interviniente a tercero legitimado.

Partiendo del criterio clasificatorio de los intervinientes a partir de la ingerencia de su voluntad o no en su incorporación, la denuncia civil es un típico caso de intervención obligada. Suele considerarse a la denuncia (litis denuntiatio) como una sub-especie del llamamiento de terceros al pleitos, concepto genérico que englobaría las distintas especies de intervención por decisión e interés de las partes.

Sin embargo, nos parece un criterio doctrinal respetable pero inconforme. A nuestro juicio, encontramos satisfactorio colocar a la denuncia civil como el género y a la denuncia civil como el genero y a las demás como especies, entre otras razones porque el medio procesal a través del cual se producen las integraciones y porque ampliando el concepto clásico de interés para denunciar, consideramos que a través de esta instituciones se puede también hacer efectivo el principio de economía procesal, si se admite que la relación futura – de ser una relación de conflicto- en la que están conectados el denunciante y el denunciado, pueda resolverse en el mismo proceso.

La denuncia civil tiene su antecedente en la adcitatio (por citación) del derecho germánico, transmitida así al derecho común. Según Chiovenda: “Tiene por condición, no un interés cualquiera, sino que la contienda sea común a un tercero lo cual presupone que el actor o el demandado se encuentren en el pleito por una relación jurídica común con el tercero o conexa con una relación en que el tercero se encuentre con ellos, de manera que esté en cuestión el mismo objeto y la misma causa petendi (o uno u otro de los elementos) que podrían ser materia de litigio frente al tercero, o de parte del tercero, y que habrán podido dar al tercero la posición de litisconsorte con el actor o con el demandado”.

Llamada también litis denuntiatio en la doctrina alemana, esta institución se refiere a los requisitos y trámites que debe cumplir y seguir una parte para incorporar a un interviniente al proceso. Es entonces el mecanismo procesal a través del cual una parte integra a un tercero al progreso, respecto de quien tiene un determinado interés –presente o futuro-, respecto de la misma relación sustantiva o de otra, conectada jurídicamente esta última con la que se discute en el proceso.

Deben ser muchas las instituciones del derecho sustantivo cuya tramitación se verá afectada por la regulación de la denuncia civil en el sistema jurídico peruano. Sin embargo, la todavía incipiente realización de estudios comparativos entre estas dos disciplinas, cuyas reformas deberían realizarse de consumo, impide apreciar ahora los alcances de la reforma procesal.

Así y todo, desarrollaremos un caso en el que consideramos se producirá un cambio importante en la normativa existente a partir de la vigencia de la denuncia civil.

El saneamiento por evicción, como sabemos, es el derecho que surge para el adquiriente respecto de su transferente, cuando el primero ha sido vencido respecto del bien que recibió del segundo en propiedad, uso o posesión. Según la normativa prevista en el Código Civil, cuando el adquiriente es demandado, debe solicitar al juez se notifique con la demanda al transferente. Si éste se apersona al proceso, ocupará el lugar del adquiriente, quien, si lo solicita, puede mantenerse para ayudar al transferente.

Lo descrito supone, entonces que si el transferente pierde el proceso, recién surge el derecho del adquiriente de demandarle el saneamiento-la devolución del valor del bien a la fecha de las evicción, intereses, frutos devengados y lo que corresponda, en un nuevo proceso.

La regulación de la denuncia, en cambio, permite que el denunciado –transferente- sea considerado como litisconsorte del denunciante –adquiriente-, y además, que al sentenciarse el proceso, ésta se pronuncie también sobre la relación jurídica sustantiva establecida entre el denunciante y el denunciado. Lo que significa, para el caso descrito, que la sentencia puede declarar al demandante propietario, por ejemplo, y a su vez, declarar también la obligación de saneamiento del transferente respecto del adquiriente

5.1 Especies de la denuncia civil.

El uso de la denuncia civil es considerablemente variable, por lo que el ordenamiento procesal comentado no ha regulado todas las figuras. Así, ha quedado fuera, por ejemplo, el llamamiento del tercero pretendiente. Sin embargo, estimamos que la regulación de las instituciones procesales no impone al juez un límite legal en su aplicación, sobretodo si advertimos que no son reglas de procedimiento. No olvidemos que el deber del juez es resolver los conflictos de intereses aplicando el derecho que corresponde al caso concreto y, además, lograr a través de él y como suma global de la función jurisdiccional, la paz social en justicia. Para tan elevados fines no puede ser un límite de falta de una norma expresa.

Describamos inicialmente aquéllas que han sido reguladas en el nuevo Código y posteriormente la que hemos citado como ejemplo de institución no regulada, reiterando que –en nuestra opinión- se encuentra en el espíritu del código ya que no en su letra.

5.1.1 aseguramiento de pretensión futura.

Una vez más, nos separamos del nombre clásico que reciben algunas instituciones en la doctrina. Lo que se explico a propósito del saneamiento por evicción y que se describirá a continuación con mayor detalle, se denomina llamamiento en garantía y tiene su origen en el derecho germánico. Su especial naturaleza surge del hecho que no persigue como propósito que el denunciado ayude al denunciante o que lo reemplace, sino que quede obligado ante el denunciante por lo que éste sea condenado en el mismo proceso.

Chiovenda se refiere a esta institución así: “… (se regula) en homenaje al principio de la economía de los juicios y a la conveniencia de decidir de una sola vez y de una sola manera los puntos que son comunes a la acción principal y a la acción de regresión, y hace de ella un caso de conexión del pleito…” y más adelante expresa: “La acción de regresión se propone condicionalmente, para que en la hipótesis de que el que llama sucumba frente a su adversario, el llamado, no sólo se encuentre en la imposibilidad de desconocer en esta derrota el presupuesto de su responsabilidad, habiendo estado en situación de defenderse, sino sea al mismo tiempo condenado a responder de las consecuencias de tal derrota”.

Esto se encuentra normado en el artículo 104 del código estudiado, cuya sunilla hace referencia al aseguramiento de pretensión futura. Apreciamos el siguiente ejemplo: un ingeniero conviene un contrato de obra a plazo fijo, estableciéndose una cláusula penal por cada día de mora en la entrega de la obra. Llega la fecha de la entrega y ésta no se produce, debido a que los trabajos de carpintería y metálicos que el ingeniero subcontrato, no se han concluido, a pesar que debieron entregarse 45 días antes de la fecha final de entrega de la obra.

Si el caso ocurriera antes de la vigencia del Código Procesal, no habría otra alternativa que se presenten dos procesos en secuencia, es decir, que acabe el que le inician al ingeniero y, condenado éste, surge su derecho a demandar a los subcontratistas.

Con el código la situación es distinta. Si bien se trata de una pretensión futura –la del ingeniero contra los subcontratistas-, aquél puede denunciar a éstos al ser demandado, este acto permitirá que ellos formen parte del proceso y dentro de él se tramiten simultáneamente dos pretensiones, las que podrán ser resueltas en la misma sentencia.

Si bien admitimos que es la norma sustantiva la encargada de regular los casos en los que una persona debe responder por la derrota ajena, insistimos en la idea que será el juez quien decida la precedencia del pedido en atención a la relación de causa y efecto entre las rezones del emplazamiento y eventual pérdida del denunciante y la responsabilidad del denunciado.

5.1.2 Llamamiento posesorio.

Esta figura se da en los procesos que contienen pretensiones posesorias. Se le llama también laudatio o nominatio auctoris. Como se sabe, las demandas posesorias, con independencia de la existencia de un domicilio distinto del emplazado, deben dirigirse a la dirección domiciliaria del bien materia de conflicto.

Sin embargo, es posible que en el bien no se encuentre el poseedor denominársele “servidor de la posesión” o poseedor mediato. Lo expresado significa que la relación jurídica sustantiva al emplazarse a persona distinta del poseedor, por lo que todo lo que se actué bien podría declararse nulo.

Para evitar esta situación, el allanamiento posesorio le impone al servidor de la posesión el deber de “denunciar” al verdadero poseedor y con ello, le concede también el derecho de separarse del proceso, siempre que el denunciado reconozca su calidad de poseedor.

Por esa razón, el nuevo código dispone que de no hacer la denuncia, al emplazado podría condenársele al pago de los daños y perjuicios que produzca su silencio. Por cierto, si el denunciado comparece y reconoce ser el poseedor, el proceso continúa con éste, quedando el denunciante fuera del proceso. Si no se apersona o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el denunciante pero surtirá efecto contra ambos.

Es el caso de la demanda que se entiende con el guardián de la casa, por ejemplo. Esta forma especial de denuncia esta regulada en el artículo 105 del código analizado.

5.1.3 Llamamiento por fraude o colusión.

El rasgo diferencial de esta forma de denuncia, esta dado por el hecho que honesta concebida para ser utilizada por una de las partes, sino por el juez aún cuando a nivel de hipótesis teórica no es posible descartar su uso por alguien distinto a éste e incluso que no sea parte.

El presupuesto material para el uso por parte del juez de este instituto, esta dado por la presunción que genera en el juez la conducta de las partes durante el desarrollo del proceso. La advertencia por parte del juez de la armonía en los actos de las partes, generalmente contradictorias por naturaleza, revela en él la posibilidad que el proceso sea un “acuerdo” establecido por las partes para afectar a un tercero que no aparece en la escena procesal.

Si apareciera esta presunción en el juez, éste se encuentra facultado a citar al eventual perjudicado para que conozca el proceso y, de considerarlo conveniente, hacer valer los derechos que le pudieran corresponder. Incluso la facultad del juez alcanza a la decisión de suspender el proceso por un plazo determinado.

Este instituto está previsto en el artículo 106 del Código Procesal Civil.

5.1.4 Llamamiento del tercero pretendiente

Se presenta e aquellos casos en que a una persona le es exigido el cumplimiento de una obligación por más de una persona, que tienen o creen tener títulos distintos. Para el ejemplo, imaginaremos que se trata de una obligación de dar, la entrega de parte de otra persona, quien se considera también titular del bien.

En tal situación, el demandado está facultad a solicitar se llame al proceso al tercero que también lo requiere, a fin que el verdadero derecho se dilucide en forma conjunta radicalmente el problema, porque de lo contrario, bien podría ser que el no demandado, lo haga en un nuevo proceso, incluso imputándose negligencia en el proceso en el que se le ordenó la entrega del bien.

5.1.5. Extromisión.

Todo lo desarrollado hasta ahora sobre el tema de la intervención de terceros esta referido a los requisitos y trámites para conseguir la incorporación de una persona al proceso y los efectos que tal acto produce en éste. Sin embargo, la institución que vamos a describir, formando parte de nuestro tema de estudio, tienen curiosamente una función no sólo distinta, sino contradictoria a la intervención.

Por la extromisión el juez, de oficio o a pedido de parte, esta facultado a decidir la separación procesal de un tercero legitimado, es decir, de un interviniente a quien, por acto procesal anterior, lo había admitido al proceso.

Esta decisión, que requiere una especial motivación –de allí el agregado normativo en el artículo 107 de “resolución debidamente motivada”-, se produce porque el juez considera que el derecho o el interés jurídico relevante que estuvo presente cuando califico positivamente la intervención del tercero, ha desaparecido o, puede ser también, que ahora

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LITISCONSORCIO EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL

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Categoría : Etapa decisoria

LITISCONSORCIO EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL

José Alberto Montoya Pizarro*

Introducción

En el proceso contencioso una o más partes desean alcanzar la satisfacción de su pretensión, requiriéndole a la otra u otras partes que cumplan con el objeto de la pretensión. Cuando en el proceso son varios los que pretenden el cumplimiento de sus pretensiones en forma recíproca, se configura el litisconsorcio; este instituto procesal según la actuación de las partes puede ser activo o pasivo; materializándose desde el inicio con la presentación de la demanda o con posterioridad a la notificación, deviniendo en lo que conocemos como originario o sucesivo.

En el derogado Código de Procedimientos Civiles la intervención de terceros en el proceso no se encontraba regulada, solo se contaba con las denominadas tercerías (De dominio y preferente de pago), la intervención de terceros no era aceptada bajo el argumento que quien intervenía no era parte en el proceso, lo que devenía en una situación de ejercicio abusivo y arbitrariedad, vulnerándose el derecho fundamental al Debido Proceso.

Con la dación del Código Procesal Civil vigente, se incorpora y regula el litisconsorcio y la intervención de terceros, el primero calificado como una figura típica de pluralidad de partes en el proceso (arts.92° al 95°).

En la mayoría de textos doctrinarios imperantes, algunos autores infieren erróneamente que el litisconsorcio no es más que una acumulación subjetiva, debido a la presencia en el proceso de más de una persona, sea como parte accionante, demandada y/o mixta.

Este artículo trata de explicar en forma concreta y didáctica este instituto jurídico, considerado dentro del panorama doctrinal como complejo. Luego responde a la cuestión del porqué su tratamiento separado en nuestro ordenamiento procesal; interrogante que surge en los operadores de derecho y estudiantes de la especialidad. Analiza cómo se genera tal situación, concluyendo que es debido a que las personas que integran el listisconsorcio en calidad de partes van a tener en su interior relaciones distintas o heterogéneas y la presencia o no de un litisconsorte en el proceso puede tener diversos significados y efectos. Además que tal ausencia podría generar la ineficacia del proceso.

Marco Conceptual

El significado etimológico de la palabra Litisconsorcio, proviene de los siguientes vocablos: “litis” que significa conflicto o litigio, “con” significa junto y “sors” es suerte, lo que viene a significar litigar conjuntamente o junto con, que implica compartir la misma posición de partes y en la mayoría de los casos la misma actividad procesal. (Vescovi, 1984: 198).

De lo anterior se colige que este instituto procesal implica una comunidad de suertes o de actuación procesal.

El litisconsorcio implica la presencia de varias personas como partes, que por diversas obligaciones, derechos o intereses comunes, están vinculadas en el proceso adoptando determinada posición y solicitan el pronunciamiento del órgano jurisdiccional por medio de una decisión lógica y jurídicamente única, materializada en una resolución debidamente motivada. Este instituto procesal se presenta desde la etapa postulatoria al ejercer el derecho de acción por medio de la demanda o con posterioridad a su interposición.

Dicho en otros términos “en el caso que varias personas actúen en la posición de actores o que el actor litigue frente a varios demandados, los que ocupan una misma posición frente al proceso se encuentran en estado de litisconsorcio, del cual derivan diversas situaciones procesales que varían según las circunstancias. Puede haber así varios actores frente a un demandado (litisconsorcio activo) o un actor frente a varios demandados (litisconsorcio pasivo) o varios actores frente a varios demandados (litisconsorcio mixto).” (Alsina, 1963: 564).

En doctrina se define el litisconsorcio como figura típica de pluralidad de partes vinculadas en el proceso, lo que podría llevamos a confusión en la concepción de los términos jurídicos ya que sería más adecuado referimos a un proceso con dualidad de partes. “La dualidad de partes no significa que solo dos personas hayan de actuar siempre como tales en un proceso, una en calidad de actor y otra en la de demandado, sino que en cada una de esas posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única pero compleja”. (Castro, 1972: 319)

De modo que el “litisconsorcio denota la presencia de varias personas como partes, que por obligaciones, derechos o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente única”.(Dávila, 1992:16)

“El litisconsorcio es la relación jurídica procesal tendida entre varios sujetos que ostentan calidad de parte, en tanto se manifiesten o permanezcan en comunidad de postulación, es decir cuando coincidan básicamente en propiciar el triunfo o rechazo de la pretensión (principal o incidental) o el de la petición correspondiente a un acto procesal, sin resultar de ello posiciones encontradas, antagónicas, o incompatibles con dicha comunidad”. (Rivas, 1996: 40-41).

“llámese interés común o interés jurídico relevante, lo importante es que la esencia de esa conexión jurídica es tan variable que, por ejemplo, se puede tratar de personas que están juntas porque tienen intereses opuestos o lo normal, están juntos porque la pretensión los va a afectar igualo directamente (Monroy, 1997:48)

La diferencia del litisconsorcio, la intervención de terceros y la acumulación subjetiva, han hecho necesario su tratamiento legislativo separado. Tal necesidad radica en que las personas que ostentan la calidad de partes en el litisconsorcio, pueden tener en su interior relaciones distintas o heterogéneas, no necesariamente con la misma pretensión, la presencia o no de un litisconsorte en el proceso puede tener consecuencias diversas, debido a que su ausencia podría generar la ineficacia del mismo (inutilitier data), en ésta institución se hace efectivo el principio de economía procesal a fin de evitar la expedición de fallos contradictorios.

Naturaleza Jurídica y Características

Está centrada en el “interés común” o “interés jurídico relevante” que vincula a las personas que van a actuar conjuntamente en calidad de parte. Situación fáctica que implica una comunidad de suertes o de actuación procesal de la partes vinculadas por la relación jurídica sustancial o material.

En doctrina se enuncia dos caracteres fundamentales del litisconsorcio: La unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, de tal manera que los actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los otros, salvo cuando las disposiciones que regulan la relación jurídica sustantiva al efecto están previstas expresamente, tal como ocurre con las obligaciones solidarias, pero entonces ya no deriva de su calidad de litisconsorte sino de su calidad de sujeto activo o pasivo de la obligación.

La regulación en nuestro actual Código Procesal Civil de éste instituto jurídico tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales de celeridad, economía e inmediación, y es a través de estos principios rectores del proceso que se va a evitar la expedición de sentencias contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal.

Legislación Comparada

En el litisconsorcio no son muchos los casos en que la legislación se ha ocupado de esta figura y, cuando lo ha hecho, ha sido para establecer reglas generales vinculadas a la acumulación subjetiva, dejando a la doctrina la elaboración de los principios. Entre la legislación comparada tenemos:

– Ordenanza Alemana: ZPO (párrafo. 59°,62°)
– Ordenanza Austriaca: (párrafo. 11° y 15°)
– Código Procesal Civil de Brasil, art. 88° al 94°, que le dedica un título expreso y especial, legislándolo en forma autónoma.
– Código Procesal Civil de Argentina. art. 633° Y 722°
– Ley de Enjuiciamiento Civil de España. art. 156° “podrán acumularse y ejercitarse las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno”.
– Código Procesal Civil Italiano. art. 98°, 101°,102° ,106°,470° Y 500°.

Requisitos.

En éste instituto existe una relación jurídico procesal única, con la presencia (pluralidad) de varios sujetos en el proceso actuando en calidad de actores o demandados, pero en forma autónoma, independientes los unos de los otros, para que puedan acumularse y ejercitarse las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno, necesariamente deben provenir de un mismo título o fundarse en una misma causa a pedir. En el litisconsorcio necesario es indispensable que exista una relación jurídico material o sustancial común a varias personas, la cual no podrá deducirse si no es por todas o frente a todas por estar en una igualdad de situación, ya que la sentencia debe ser necesariamente única respecto a todos.

Con respecto a los requisitos de carácter procesal, estos van a afectar a los sujetos del proceso vinculados por la relación jurídico sustancial, que deberán tener capacidad para ser parte material y procesal, condiciones de la acción, así como unidad e indivisibilidad; en cuanto al juez, éste debe de ser competente para conocer las acciones que correspondan a cada litisconsorte, y debe de haber ausencia de motivos de abstención y recusación.
Fundamentos.

La doctrina concibe que el fundamento del litisconsorcio tiene su causa en la naturaleza de la relación jurídica sustantiva o material, siendo indispensable que sea declarada respecto a un número determinado de personas todas ellas interesadas en una única relación y que estas concurran obligatoriamente al proceso a fin de que éste se pueda desarrollar válidamente.

El propósito principal de este instituto procesal, es la preeminencia de los principios rectores del proceso como la celeridad, economía e inmediación, y es a través de éstos que se va a evitar la expedición de sentencias contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal.

En el proceso es necesaria la concurrencia de todos los litisconsortes ya que la decisión final del juez va a alcanzar a todos y de no estar presentes todas las partes vinculadas se infringiría uno de los preceptos del Debido Proceso: nadie puede ser condenado y vencido enjuicio sin haber sido oído.

Entre los fundamentos esenciales del litisconsorcio se pueden enumerar los siguientes:

a) Extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros. (principio de audiencia bilateral). Lo que traería como consecuencia la condena de los terceros sin ser oídos.

b) La naturaleza de la relación jurídico material. Única en unos casos e indivisible en otros, lo que hace que la resolución final dada respecto de uno afecte forzosamente a los demás.

c) Evitar sentencias contradictorias. Que los fallos puedan resultar contradictorios aún refiriéndose a una misma pretensión, o que un fallo afecte a quien no fue parte en el proceso.

d) La imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez y la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución. En el caso de que no estén presentes en el proceso todos los litisconsortes, ya que si se pronunciase la sentencia, ésta no produciría efectos jurídicos, debido a que la falta en el proceso de una o varias partes, hace que la sentencia sea “inutilitier data”.

Redenti: “todos los sujetos para los cuales la sentencia tenga efecto, deben estar en proceso, ya que si la resolución viene dada solo frente a algunos, la resolución sería “inutilitier data”. (1947: 173 y ss.)

Clasificación.

Existe, en doctrina, diversas clasificaciones, una de ellas atendiendo a la pluralidad de los sujetos o partes que intervienen en el proceso en calidad de sujetos activos, pasivos y mixtos.
Camelutti: los clasifica en “simple y recíprocos, según una pluralidad de actores se enfrentará con un solo o varios demandados contra un actor, o bien en la segunda categoría, se enfrentasen más de un actor con más de un demandado” (1973:394)

Otra de las divisiones clásicas, es aquella que clasifica el litisconsorcio en originarios y sucesivos, los primeros presentan una pluralidad que se materializa en la etapa postulatoria con la demanda o su contestación, conforme a lo previsto en el art. 88° del Código Procesal Civil de la Nación, en los segundos, la pluralidad se materializa al incorporarse al proceso ya iniciado, mediante la intervención de terceros en sus distintas modalidades. (Palacio, 1970: 204)

G. Orbaneja: presenta una clasificación atendiendo a la posición de las partes definiéndolos como: activo, pasivo y mixto, debido a que la pluralidad de partes en el proceso supone que varias personas tengan la calidad de parte en el mismo, por lo que tal suceso jurídico recibe el nombre de litisconsorcio. (1969: 144)

Por su formación el litisconsorcio puede ser originario y sucesivo, por su carácter pueden tener la condición de principales y accesorios, atendiendo a su constitución pueden ser ordinarios y derivados.

Doctrinariamente alcanza general aceptación desarrollar un criterio clasificatorio por su Origen: que los divide en facultativos y necesarios; junto a estos últimos aparecen las categorías de necesarios impropios y cuasinecesarios. (Palacio, 1970: 204.)

Litisconsorcio Necesario

Nuestro ordenamiento procesal vigente en su artículo 93° dispone: “Cuando la decisión a recaer afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”.

El litis consorcio necesario presenta una pluralidad de partes activas o pasivas que tienen la calidad de imprescindibles en el proceso, debido al carácter único e indivisible que le otorga la relación jurídico material o sustantiva a todas las partes vinculadas. Algunos autores lo denominan proceso único con pluralidad de partes, presentándose la figura en que varios sujetos en calidad de actores o demandados solicitan al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una sentencia lógica y jurídicamente única.

El litisconsorcio necesario se origina en el hecho de que por la naturaleza de la relación jurídico material controvertida las normas conceden legitimación para pretender o resistir activa o pasivamente a varias personas en conjunto no separadamente, hay una pluralidad de personas que de manera indisoluble ostentan la calidad de titulares de la relación material y su presencia es exigida desde el inicio por el carácter único e indivisible del objeto del proceso, en la necesidad de que varios intervengan en el proceso por ese carácter de legitimación conjunta, en esta situación las partes tienen una misma pretensión exigida por la norma de derecho sustantivo o material y un mismo interés para obrar, la declaración jurisdiccional (pronunciamiento sobre el fondo) será eficaz si todos concurren al proceso (relación jurídico procesal válida), evitando la ausencia del demandado legítimamente y su condena sin ser oído, ya que la sentencia debe ser necesariamente única respecto a todos. (Satta, 1955-56:49).

Dávila Millán, María E., pronuncia similares argumentos: “En este tipo de litisconsorcio, al existir una relación sustancial única para todos los litisconsortes en el proceso, el litisconsorcio viene exigido por la ley material, de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesta, sino por varios sujetos o frente a ellos” (1992: 16)

De La Plaza, expone que: “se produce litisconsorcio necesario siempre que por la naturaleza de la relación jurídica material que en el proceso se actúa, los litigantes están unidos de tal modo, que a todos afecte la resolución, que en él pueda dictarse” (1951:297)

La jurisprudencia italiana sostiene que: “hay litisconsorcio necesario por razones sustanciales, cuando hay una única relación jurídica indivisible, común a varias personas, de modo que la sentencia pronunciada frente a algunas solamente de éstas sería “inutilitier data” (Cass. N° 1744 18 julio 1961)

Torello, “tal situación es, según el texto legal, una relación jurídica sustancial, que es materia u objeto del proceso, que pertenece o refiere de modo inescindible, a más de un titular. Por lo que no es jurídicamente posible decidida sino de modo uniforme respecto de cada uno de esos titulares y con la presencia o, al menos, la posibilidad de que estén presentes en el proceso (para que alcance la cosa juzgada) todos esos titulares”. (1989: 77.)

Para Jorge Peyrano “resulta indispensable (si se quiere una sentencia útil) que sea resuelta previa participación de todos los involucrados” (1992: 80-81).

Los siguientes ejemplos pueden aclarar:
En el caso de nulidad de acuerdo societario o disolución de la sociedad conyugal, división o partición de sociedades indivisas o de condominios, nulidad de otorgamiento de escritura pública, ineficacia del acto jurídico, situaciones jurídicas donde las partes vinculadas a la relación jurídico material deben participar indivisiblemente en el proceso sea en calidad de actores o demandados, a fin de que exista un solo pronunciamiento judicial que afecte a todas las partes. En el caso de ausencia de una de las personas que conforman el ente procesal, se va a generar un defecto en la condición de la acción, específicamente una falta de legitimidad para obrar, situación que impediría que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto.

Litisconsorcio necesario propio

Este tipo de figura procesal tiene su fundamento en el derecho material, de modo que la pretensión no puede ser validamente propuesta sino por varios sujetos o frente a varios sujetos, al existir una relación jurídica sustancial única para todos los litisconsortes, la ley no se limita a autorizar, sino que exige la presencia de todos los litisconsortes en el proceso. “La sentencia emitida sin la presencia de algunos de ellos sería defectuosa, lo que en doctrina italiana se conoce como Inutilitier data.

Litisconsorcio Cuasi Necesario

Doctrinariamente se considera una figura intermedia entre el litisconsorcio necesario y el voluntario, denominándosele litisconsorcio cuasi-necesario, esto atendiendo la presencia de los sujetos en el proceso.

Un sector de la doctrina no comparte su existencia, opinando que es una creación artificial cuyo concepto conduce a la posibilidad de que personas con intereses, vinculadas a algunas de las partes actuantes y que estén legitimados con respecto a la relación jurídica que se discute, intervengan en el proceso a fin de defender su propio derecho.

Nuestro ordenamiento procesal no ha regulado expresamente esta modalidad, pero se encuentra una afinidad a esta figura en el art. 98° del Código Procesal Civil vigente en la denominada intervención litisconsorcial. “Introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso y defendido ya por alguna de las partes” (Serra, 1971: 573-574.)

“los casos en que varias personas se hallan ante un determinado evento jurídico, en situación de igualdad de calidad, de tal modo que teniendo legitimación con referencia al asunto de cada una de ellas, sin embargo la resolución que los tribunales puedan adoptar, les afectará a todos por ser única la relación que existe entre ellos y el evento, y modificado éste se modifica esta relación unitaria derivada de la citada identidad de calidad” (Fairen, 1954: 863.)

“Cuando por la naturaleza de la relación jurídica en la que se hallan varios sujetos, puede ser indispensable que la resolución a dictar tenga que ser igual para todos ellos”(Castro, 1972: 319.).

En la doctrina encontramos dos supuestos típicos de esta modalidad: el caso de los procesos incoados por impugnación de acuerdos societarios en las sociedades anónimas, donde uno o varios socios pueden ejercer su derecho de acción ante el órgano jurisdiccional impugnando el acuerdo de la junta general de accionistas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen los intereses de la sociedad, obligaciones solidarias, la resolución de sentencia emitida por el juez va a afectar a todos los accionistas.

Asimismo, cada socio puede reclamar contra el balance de la sociedad, pero si accionan varios el proceso necesariamente tiene que ser único, debido a la naturaleza de la relación jurídica en litigio, siendo necesario una sentencia única, debido a que esta resolución va a abarcar a los demás litisconsortes.

En las obligaciones solidarias nuestro Código Procesal Civil vigente en su art.1186° enuncia la facultad del acreedor de exigir la deuda en caso de solidaridad pasiva a cualquiera de los deudores, como se advierte la norma expresamente faculta para establecer una relación jurídico procesal válida con uno o más deudores solidarios y el resultado del proceso podrá ser oponible a todos los codeudores hayan intervenido o no en el mismo.

La sentencia y sus efectos solo podrá ser ejecutada con respecto a los que participaron en el proceso, los que van a responder con sus bienes.

En todos los supuestos enunciados, se constata el carácter meramente facultativo de la intervención de los sujetos no demandados. Será litisconsorcio cuasi-necesario por el carácter de única que tiene la relación jurídica y al estar todas las partes legitimadas con respecto a ésta, la resolución final del juez va a afectar a todos.

La diferencia con el litisconsorcio necesario radica en que no está impuesto por la ley, y los que se hallan en situación de igualdad de calidad, no han de demandar o ser demandados conjuntamente, por ende, ni la naturaleza de la relación jurídica obliga a los sujetos vinculados a ella, ya sean activos o pasivos a figurar en el proceso.

Litisconsorcio Facultativo o Voluntario

Esta modalidad a diferencia del litisconsorcio necesario, se configura cuando más de una persona actúa en el proceso asumiendo la calidad de actor o demandado, en defensa de un interés propio y particular, sea por razones de oportunidad o conveniencia, los litigantes son independientes, las personas no están intrínsicamente ligadas en la relación material, se desprende que para que las acciones de unos sujetos contra otros puedan incoarse es necesario que estas nazcan de un mismo título contrato o negocio jurídico de donde emane el derecho, o tengan fundamento en una misma causa a pedir, entendiendo por causa el conjunto de hechos que fundamentan su pretensión y son recogidos por una determinada norma jurídica de derecho material, los litisconsortes voluntarios o facultativos van a ser considerados como litigantes independientes en su relación con la otra parte, los actos realizados por cada uno de los litisconsortes no favorecen ni perjudican a los demás tampoco van a afectar el desarrollo ni la unidad del proceso.(art. 94° del Código Procesal Civil).

Esta clase o división de litisconsorcio, puede configurarse como el derecho de varios sujetos para demandar o para llamar a varios demandados a un mismo proceso, esta figura no viene impuesta por la ley, sino por el contrario lo permite “siempre que las acciones nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa a pedir” (art.156° L.E.C).

Por lo general los litisconsortes facultativos o voluntarios no forman parte de la relación material o sustancial, sí están vinculados con relaciones conexas o afines, en esta figura procesal la sentencia a recaer va a contener tantos pronunciamientos como partes integrantes tenga el litisconsorcio.

Palacio sostiene que: “esta clase de listisconsorcio se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso, ya que no esta impuesto por la ley, ni por la naturaleza de la situación controvertida. Si bien la constitución del proceso queda a merced de las partes, ello no se refiere a actores y demandados, sino a la libre voluntad de los actores en cuanto solo estos son los que voluntariamente pueden unirse para actuar conjuntamente o demandar a varias personas al mismo tiempo” (1970: 219.)

“Los posibles litisconsortes podrán cada uno por separado, presentar una demanda independiente contra el único demandado, o bien el único actor podría presentar tantas demandas como litisconsortes pasivos” (Montero, 1972:16.)

Giuseppe Chiovenda, subdivide el litisconsorcio facultativo en propio e impropio, clasificándolos de acuerdo al vínculo que los une: por conexidad o afinidad. Un caso típico de litis consorcio facultativo propio o por conexidad entre la relación sustantiva o material que va a dar origen al proceso vendría a ser una demanda por alimentos, la progenitora de dos menores de edad va a accionar contra su cónyuge y padre de los niños, reclamando su propio derecho y además ejerciendo la representación de los dos hijos, pretendiendo en el proceso se le otorgue una pensión alimenticia mensual a ella y para cada uno de sus menores hijos. En este caso son tres los litisconsortes activos y cada uno tiene su propia pretensión, por lo que el demandado deberá de contestar cada una de las pretensiones en forma independiente, consecuentemente el órgano jurisdiccional deberá de pronunciarse también por cada una de las pretensiones amparándolas o desamparándolas.

“Para que dos acciones sean idénticas por tener el mismo título y causa a pedir es necesario que la causa fáctica y jurídicamente sea la misma” (De Gabiedes: 1969: 633).

Un caso en el cual se presenta el litisconsorcio facultativo impropio o por afinidad esta contenido en el Art. 104º de nuestro Código Procesal Civil vigente, que enuncia el aseguramiento de la pretensión futura, abriendo la posibilidad que en un mismo proceso el demandado pueda hacer valer su derecho a repetir contra un tercero.

Otro ejemplo doctrinal es la responsabilidad vicaria o responsabilidad de los trabajadores dependientes. En caso el actor demande a la empresa donde el empleado presta servicios solicitando una indemnización por el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el trabajador en razón de su función laboral. La persona jurídica (empresa) demandada va a solicitar que también se comprenda (emplace) en la demanda al empleado negligente, con la finalidad de que si en la sentencia se le obliga al pago de indemnización por daños, en la misma resolución el órgano jurisdiccional ordene al trabajador que le devuelva a la empresa en su calidad de demandada, el importe que deberá abonar al actor por concepto de indemnización.

A manera de conclusión

La regulación del litisconsorcio en nuestro ordenamiento procesal civil actual era necesaria, habida cuenta de los precedentes en la legislación comparada, donde la doctrina trata en extenso el tema, especialmente el ordenamiento procesal civil europeo: Alemán, Español, Italiano, Austriaco. Asimismo, los códigos procesales de Brasil, Argentina y Colombia, regulan el tratamiento de la intervención de los terceros en el proceso, fundamentando el porqué de su tratamiento diferenciado con la institución que aquí se ha presentado. Con lo cual se resuelve el vacío y la deficiencia que tenía nuestro ordenamiento procesal anterior, dotándole al vigente de eficacia en su aplicación, regida por los principios rectores del proceso como son la celeridad, economía procesal e inmediación. Asimismo sería conveniente que a corto plazo se regule en nuestro Código Procesal Civil el litisconsorcio cuasinecesario a fin de cubrir la deficiencia existente con respecto a ésta modalidad litisconsorcial.

Referencia Bibliográfica

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Vescovi, Enrique (1984) Teoría General del Proceso. Bogotá: Themis.

* Alumno deL 2do Ciclo de la Sección de Post Grado – Programada Doctorado en Derecho USMP/FD y CP. Profesor del curso Introducción al Derecho Civil y Teoría General del Proceso en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de San Martín de Porres.
jalbertmonty@hotmail.com. jmontoya@usmp.edu.pe.

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LEGITIMIDAD PARA OBRAR

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Categoría : Etapa decisoria

El doctor Fausto Viale, especialista en Derecho Procesal Civil y catedrático universitario de la materia, nos entrega en el presente trabajo los alcances doctrinarios del instituto procesal de la “LEGITIMIDAD PARA OBRAR”, así como la manera en que se ha incorporado en el nuevo Código Procesal Civil y sus diferencias con la institución procesal del “INTERES PARA OBRAR”.

LEGITIMIDAD PARA OBRAR
Fausto Viale Salazar.

1.Nociones previas.-2. Denominación.-3.Concepto.- 4La Legitimidad para Obrar no debe ser confundida con e derecho material.- 5. Legitimidad para obrar de los terceros.- 6.Legitimidad Ordinaria y Extraordinaria.- 7. Legitimatio ad Causam y Legitimatio ad Procesum.- 8 La legitimidad para obrar como presupuesto de la pretensión y de la Contradicción.- 9 Oportunidad procesal para determinar la existencia de la Legitimidad para Obrar.- 10. Diferencia con el Interés para obrar.-

1.- NOCIONES PREVIAS
mucho se ha escrito y diversas posiciones han surgido en la doctrina acerca del concepto de acción. No es de extrañar, incluso entre autores de corriente cercana de pensamiento, que puntualicen sus propios matices al concebir la acción, lo que los coloca frente a un enmarañado panorama.
Lo que si resulta incuestionable e irreversible, es el salta cualitativo que significó la famosa polémica Windscheid-Müther (1856-1857) que condujo a la autonomía del derecho de ación, frente al derecho subjetivo material. Estos acontecimiento levarán al deslinde científico entre Derecho Procesal y Derecho Civil (Derecho material), y su tratamiento como disciplinas jurídicas autónomas aunque interconectadas. A partir de entonces no será más concebible tratar el aspecto procesal como mero apéndice o accesorio del derecho material, como lo harán las viejas doctrinas de Savigny, Planiol, y, escasísimas posiciones modernas como la de Satta, entre otros.
Los primeros deslindes de Windscheid se efectuarán a partir de la distinción entre los conceptos de acción y pretensión (anspruch), concibiendo a la acción como el poder de hacer valer en juicio una pretensión . Se deberá a Müther el desplazamiento del tratamiento de la acción hacia el derecho público al considerar no ya como un derecho subjetivo privado, sino como un derecho subjetivo público, en tanto que la actividad del accionante se dirige hacia el Estado, quien a través de los órganos jurisdiccionales que tiene el deber de prestar la tutela jurisdiccional que pretenden os ciudadanos, mediante la garantía del adecuado proceso.
Desde la aparición de la tesis de Windcheid y Müther surgirán eminentes autores que irán elaborando y reelaborando científicamente los principales conceptos procesales. Wach y Chiovenda, serán connotados exponentes de una dirección que se ha dado en llamar corriente concreta, para la cual la acción se concibe como un derecho del individuo frente al estado a fin de obtener la tutela jurídica de sus derechos. De acuerdo a esta corriente no habrá derecho de ación si el derecho cuya tutela se pretende no existe. O sea, sólo quien tiene razón, tendrá derecho de acción.
La corriente concreta va a evolucionar hacia la denominada corriente abstracta, a partir de la teoría expuesta por Degenkolb. Esta corriente es hoy en día más aceptada y reconoce como objeto del derecho de acción simplemente a la actividad jurisdiccional, cualquiera sea el resultado, favorable o adverso a quien ha desencadenado la actividad jurisdiccional. Llegamos a sí, finalmente, a una verdadera concepción autónoma dl derecho de acción como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. No se quiere expresar con el término abstracto que la ación sea en si misma abstracta, sino que la existencia de la acción no atiende a que el titular del poder de acción tenga o no tenga razón.
Ahora bien, esto no significa que la tutela que se pretenda deba ser afirmada en la demanda sobre un marco de hechos son relevancia jurídica. Como bien lo señala Clariá Olmedo, al formular la pretensión debe existir un fundamento consistente en afirmaciones de hecho jurídicamente relevante lo que le da el carácter de jurídica a la pretensión. La expresión “relevancia jurídica” debe ser entendida como el encuadramiento de los hechos afirmados ( y por ello sólo posibles para el juzgador) en cualquier esquema normativo del ordenamiento jurídico constituido. Los hechos suelen consistir en acontecimientos, conductas, estados, relaciones y situaciones, tanto positivas como negativas, que el demandante alega al presentar la pretensión, y en virtud de los cuales postula, sosteniendo su concordancia con el esquema fáctico hipotizado en la norma jurídica que invoca como tuteladora de su interés.
La corriente abstracta la encontramos recogida por el artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil cuando señala que “ toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debiendo proceso”.
Es necesario tener en cuenta estas nociones previas para plantear en sus términos correctos la figura de la legitimidad para obrar.

2.- CONCEPTO
nuestro Código Procesal Civil no define la legitimidad para obrar, pero continuamente hace referencia a ella.
La legitimidad para obrar está referida a los sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistentes un interés en su resultado.
La legitimidad para obrar no tiene dos aspectos: la legitimidad activa y la legitimidad pasiva, que corresponde, la una, a la parte que sostiene la pretensión y, la otra, a la parte contradictoria. Mención especial merece la legitimidad para la intervención de terceros por sus particulares características, aunque en la mayoría de los casos terceros terminen integrándose en la legitimidad activa o pasiva.
La legitimidad para obrar tiene una definitiva vinculación con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza, ejecución, u otro tipo de providencia judicial se pretende. Como la anota Vescovi, la legitimidad para obrar se refiere a la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Aunque es un concepto procesal, la legitimidad está referida a la pretensión objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
Rocco precisa que las normas sobre legitimidad para obrar constituye un concepto sistemático de reglas procesales concernientes a la posibilidad o licitud jurídica de accionar (sic), para lo que es necesario recurrir a criterios fijos y constantes en virtud de los cuales deban ser determinados los sujetos titulares del derecho de accionar (sic) y de contradecir. Agrega que “tales criterios tienen que constituir un conjunto orgánico de reglas que sirvan para establecer qué sujetos pueden hacerse actores en juicio, formulando la demanda judicial, esto es, a qué sujetos les es jurídicamente lícito pretender la pretensión de la actividad jurisdiccional, y por consiguientes. Les es jurídicamente posible formular la demanda judicial, con la cual piden una determinada providencia jurisdiccional, frente a otro u otros determinados sujetos…aquí hablamos de la licitud y de una responsabilidad jurídica, no de una mera posibilidad o licitud de hecho”.
Dada la referencia que tiene la legitimidad para obrar a quienes la ley autoriza a solicitar la actividad jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material, y a quien debe dirigirse la pretensión, un sector de la doctrina ha confundido la legitimidad bajo estudios con la titularidad misma del derecho material de quien se presenta ante los estrados judiciales para reclama la tutela de sus derechos y, la posición del demandado con quien igualmente es parte de la relación jurídicamente material. Así, para esta posición, sólo el comprador y el vendedor se encontrarán legitimados para obrar en un conflicto derivado de un contrato de compra venta.
Si pretendemos ser consecuentes con una posición estrictamente procesal de la legitimidad para obrar no podemos admitir esta postura. En efecto, dentro de una posición que resulte coherente con la corriente abstracta de la acción o de la tutela efectiva, tendremos que concluir que para que se cumpla con la legitimidad para obrar, bastará la afirmación de la existencia de la posición autorizada por la ley. De otra manera, estaremos invadiendo el ámbito de la determinación de la existencia o inexistencia del derecho material (ver punto 4°).

3.- DENOMINACIO

En la doctrina la denominación más extendida es la de Legitimatio ad Causam o de legitimación en la causa.
Chiovenda mostraba su preferencia por la expresión Legitimatio ad Causam y criticaba la de cualidad para obrar. Sostenía que esta última solía designar además otras cosas completamente distintas como el interés en obrar y aveces, también la capacidad de representar a otros en juicio (sic).
Devis Echandía, al igual que Chiovenda, señala que es más conveniente mantener la denominación conocida y antigua de Legitimatio ad Causam o legitimación a la causa. Para él, la denominación de legitimación para obrar se presta a confusiones con el interés procesal para accionar y con el interés sustancial.
Carnelutti, por su parte, habla de legitimación para los actos procesales, ya sea para los actos de parte, del defensor, de los actos del tercero, es decir, elimina la referencia de la causa.
Allorio utiliza únicamente el término de legitimación.
Nuestro Código Procesal Civil utiliza la denominación de legitimación para obrar (Legitimazione ad Agiire), siguiendo a un importante sector de la doctrina procesalista italiana y al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la República Argentina.
4.- LA LEGITIMIDAD APARA OBRAR NO DEBE DE SER CONFUNDIDA CON EL DERECHO MATERIAL

Consecuentemente con la posición que se adopte frente al concepto de acción, tenderemos la legitimidad para obrar.
Encontramos así dos posiciones muy marcadas en la doctrina:
a . Para una corriente, la legitimidad para obrar consiste en una condición de la sentencia favorable y con ella se expresa que los derechos subjetivos privados sólo pueden hacerse valer por os titulares de ña relación jurídica material contra quienes son pare de ella. Por ejemplo, en una pretensión de reivindicación de propiedad sólo el propietario estará legitimado para plantear la pretensión, (parte activa) y el poseedor no propietario del bien, para contradecir (parte pasiva).
Esta corriente es consecuencia de ver la ación como un derecho a la tutela de un derecho realmente existente, que anteriormente hemos denominado corriente concreta ( ver punto 1°).
Chiovenda, dentro de esta posición, considera que “para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que este corresponda, precisamente a aquel que lo hace valer, y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere al identidad del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). En la mayoría de los casos, la cuestión de la pertenencia del derecho y de una acción se confunde con la cuestión de la existencia del derecho y de la acción.

b. Para otra corriente para que exista legitimidad para obrar activa o pasiva, no se requiere que las aportes procesales sean titulares de la relación jurídica material; es decir, que en una pretensión relativa a una relación obligacional, las partes procesales deban ser realmente al acreedor y el deudor, sino que afirmen serlo, por que de otra manera significaría volver a las teorías concretas.
Explica Allorio, que”… para resolver afirmativamente el problema procesal referente a la legitimación para accionar, basta (según regla) constatar que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica, afirmando que él y el demandado son sujetos de ella. Pero, para que evidentemente la demanda judicial sea reconocida en el mérito, es necesario, entre otras cosas, que, de acuerdo a los resultados del proceso la afirmación del actor acerca de al subjetividad activa y pasiva de la relación controvertida, se manifieste favorablemente. Hay que repetir hasta la saciedad que esta última indagación no es modo alguno una indagación referente a la legitimación para accionar, sino una de las indagaciones necesarias para llegar a la decisión de la existencia de una relación sustancial ( de ordinario: relación de derecho privado) controvertida”
Hoy día, la mayor parte de la doctrina, entre ellos Rocco, Devis Echandía, Montero Aroca, Redenti, Carnelutti y otros, mantienen esta posición.
Coincidimos con esta última corriente, la legitimidad para obrar no debe identificarse con le derecho material, porque de otra manera volveríamos a tesis ya superadas según las que sólo tiene derecho de acción quien es titular del derecho material controvertido y sólo puede tener la posición de demandado aquel otro sujeto titular de la relación jurídica material; lo que es necesariamente válido. Este es un asunto que concierne más bien a la existencia del derecho material, que el juez debe decidir con el fondo del litigio; no es un asunto de legitimidad para obrar.
Como bien o señala Rocco, “la titularidad efectiva o solamente afirmada de la relación o del estado jurídico (objeto de la providencia judicial pedida), constituye el criterio básico para la determinación de los sujetos legitimados para el ejercicio de una acción determinada… No cabe confundirla con el concepto de pertenencia o de existencia del derecho”.
Entendemos que esta doctrina informa al Código Procesal Civil peruano, cuando en el artículo IV del Titulo Preliminar establece que, “el proceso se promueve sólo por iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar”. Solo se exige al plantear la pretensión que se “invoque legitimidad para obrar, no que se demuestre, denotando el carácter estrictamente procesal que se le está otorgando.
En resumen, para encontrase una persona legitimada para actuar en el proceso, sólo requerirá afirmar ser el sujeto autorizado por la ley para pretender la tutela judicial de un determinado derecho material así como la afirmación de que la persona a quien se está demandando es aquel que de acuerdo a la ley deban recaer los efectos de la cosa juzgada.

5. LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LOS TERCEROS
Al lado de la legitimidad activa ( del demandante y pasiva ( del demandado), se encuentra la legitimidad para intervenir, que es aquella que la ley establece para quienes participan en u proceso ya iniciado entre otras personas, sin haber tenido condición inicial de demandante ni demandado.
Estamos frente al instituto procesal de la intervención de terceros, legislada por nuestro Código Procesal Civil en el artículo 97 y siguientes.
Existen diversas formas reconocidas de intervención de terceros. Aveces el tercero se apersona al proceso por propia voluntad, mientras que otras es llamado para intervenir, a pedido de una de las partes o de oficio por e juez. En algunos casos el tercero interviniente en orden a un interés en el resultado del proceso, sin ser titular de la relación jurídica material; en otros interviene invocando la titularidad de la relación jurídica material sobre la que van a recaer los efectos de la cosa juzgada, en otros, invoca derechos excluyentes u opuestos al de las partes, etc.
De acuerdo a las características de cada una de las formas de intervención de terceros, la ley procesal determina as personas que se encuentran legitimadas para intervenir e el proceso.
En algunos casos, como en al intervención litisconsorcial (articulo 98), el tercero pasará a sumarse al grupo de sujetos con legitimación activa o pasiva. En otros, como en la intervención coadyuvante (artículo 97), el tercero asumir una posición de tipo secundario o menos plena, aunque, en nuestra opinión, ello no obste para que pase también a integrar la posición activa o pasiva en el proceso, según colabore con la parte demandante o demandada.

6. LEGITIMIDAD ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
Suele distinguirse entre la legitimidad para obrar ordinaria y extraordinaria.
La legitimidad ordinaria es la más común. Se presenta cuando el demandante afirma ser titular del derecho subjetivo cuya tutela pretende (legitimidad activa) y dirige la pretensión contra quien el propio demandante afirma ser la parte pasiva de la relación jurídica de derecho material (legitimidad pasiva). Así, por ejemplo, A demanda a B pretendiendo a éste el pago de una deuda derivada de un contrato de mutuo. Existirá legitimidad activa si A afirma se mutuante y la dirige contra B afirmando ser el mutuatario.
Nótese en el ejemplo, que para que exista legitimidad activa, el demandante puede o no ser ralamente el mutuante, basta su afirmación para serlo. Igualmente para la parte pasiva, basta imputar al demandado la calidad de mutuatario. La existencia o inexistencia del derecho material, tal como lo hemos señalado anteriormente, es una cuestión de fondo, distinta de la legitimidad para obrar, que es una figura típicamente procesal.
La legitimidad para obrar extraordinaria, no está ya referida al ejercicio de los derechos materiales por quien afirma ser su titular, sino por quien la ley autoriza a ejercitarlos a pesar de tratarse de derechos ajenos.
El caso más conocido de legitimidad extraordinaria lo constituye lo contemplado por el inciso 4 del artículo 1219 del Código Civil. Esta norma otorga al acreedor el derecho de ejercer los derechos de su deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa. La doctrina civilista denomina acción subrogatoria u oblicua a la pretensión que formula en estos casos el acreedor.
Es así que le acreedor frente a un deudor negligente e insolvente, tiene el derecho de cobrar judicialmente el crédito de su deudor, a fin de conservar e incrementar el patrimonio de su deudor; de no hacerlo, se verá perjudicado puesto que no se encontrará en aptitud de cobrar su propio crédito. También el acreedor podrá actuar colaborando en la defensa de su deudor, en caso que éste recurra a los estrados judiciales para cobrar su crédito. Por ejemplo, “A” es acreedor de B y “B” es a su vez acreedor de “C”. Encontrándose exigible el crédito entre “B” y “C”, si “B” no despliega actividad alguna en orden a cobrar su crédito, el derecho autoriza a “A” a ejercitar el cobro del crédito directamente a “C” o, a colaborar en la defensa de “B” si éste ultimo hubiera iniciado el proceso judicial contra “C”. Todo ello en orden a incrementar el patrimonio de “B” y así “A” poder cobrar su crédito.
El legislador procesal civil denomina estos casos en los artículos 60 del código de “sustitución Procesal”. Al efecto, señala que “en el caso previsto en el inciso 4° del artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar a la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la sentencia discutida.”
Rocco, Redenti y Devis Echandía, entre otros autores, han cuestionado el concepto de sustitución procesal sosteniendo que es preferible hablar de legitimidad extraordinaria, con lo que coincidimos.
Señala Rocco, que “ la legitimación activa o pasiva de los sujetos no titulares de relaciones jurídicas objeto de la acción se ha tratado de explicar por algunos, mediante el concepto de sustitución procesal, instituto análogo al del derecho privado, en que se admite a alguien a ejercitar derechos ajenos en nombre propio… si por ejercicio del derecho ajeno en nombre propio- queremos referirnos al derecho sustancial, entonces ese ejercicio por parte del sustituto procesal no se verifica, ya que él, a lo más, ejercitaría la acción ajena que se admita con la doctrina unánime, que el derecho de acción no es un poder o un aspecto del derecho sustancial, o una facultad comprendida en el derecho material, sino un derecho separado, distinto y autónomo del derecho sustancial… es mucho más simple y mucho más consecuente reconocer que n tales casos se tiene, no el ejercicio de un derecho de acción ajena en nombre propio, sino el ejercicio de un derecho de acción propio, y por tanto, en nombre propio, que tiene por objeto una relación jurídica ajena”.
En efecto, desde el momento en que la ley autoriza a un tercero, que no es titular del derecho o de la relación jurídica material, a ejercitar los derechos de otro, si bien desde el unto de vista del derecho material se rata de un derecho ajeno, desde el punto de vista del derecho procesal está legitimado para obrar y se trata de un derecho procesal propio. De allí, que si bien podría resultar correcto el concepto de sustitución dentro del derecho privado, no lo es desde el punto de vista del derecho procesal.
Además del caso previsto en el inciso 4° del artículo 1219 del Código civil, existen otros supuestos en el que también se presenta la legitimidad extraordinaria. Ente otros, podemos señalar los siguientes:
a.- Cuando el acreedor prendario pretende cobrar judicialmente los intereses del crédito u otras prestaciones periódicas del crédito prendado ( artículo 1086 del Código Civil) o el capital o intereses del crédito de suma de dinero prendado ( artículo 1088 del Código Civil).
b.- Cuando el transferente de un bien es llamado al proceso de evicción a solicitud del adquirente (artículos 1498 y 1499 del Código Civil).
c.- En la intervención coadyuvante de tercero prevista en el artículo 79 del Código Procesal Civil. En estos casos la ley autoriza a intervenir en un proceso en trámite que se sigue entre otros sujetos, a un tercero que tiene con alguna de las partes una relación jurídica sustancial a la que no se deben extender los efectos de la sentencia, pero que podrá ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida.
Si bien en la intervención coadyuvante, el tercero simplemente es un colaborador de una de las partes, y su intervención en el proceso es de tipo secundario, la ley, sin embargo, otorga a dicho tercero legitimidad para obrar, que será activa o pasiva, según que la colaboración sea a la parte demandante o a la parte demandada.
d.- Cuando la ley autoriza el ejercicio de los derechos procesales al simple interesado, que no es titular de la relación jurídica material o a quien no corresponde el estado jurídico sobre el que recaerá la decisión judicial. Se trata de un interés que se presenta como algo menor al derecho subjetivo.
En nuestra legislación encontramos muchos casos en los que el simple interesado es autorizado para plantear pretensiones o ejercer derechos dentro del proceso. Así, en el Código Civil, el artículo 47 permite a quien invoca legitimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, a solicitar el nombramiento de curador interino; el artículo 49 autoriza a quien tiene legitimo interés, a solicitar la declaración judicial de ausencia; el artículo 63 hace lo propio respecto de cualquier interesado en orden a solicitar judicialmente al declaración de muerte presunta; el artículo 129 confiere el derecho a solicitar judicialmente la afectación de los bienes de una fundación no inscrita a otra fundación, a quien tiene legitimo interés; el artículo 20 autoriza a alegar la nulidad de un acto jurídico a quienes tienen interés en dicha nulidad; el artículo 275 atribuye a quienes tienen interés legitimo y actual, el derecho a demandar la nulidad del matrimonio; el artículo 1999 permite a quien tiene un legitimo interés a alegar la suspensión y la interrupción de la prescripción extintiva; etc. Igualmente, el Código Procesal Civil hace lo propio en el artículo 790 autorizando al interesado a solicitar la declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta; en el artículo 830, para solicitar el inicio del proceso sucesorio; etc.
e.- Cuando la ley autoriza al Ministerio Publico a actuar como parte o como tercero con interés. El Ministerio Público actúa en estos casos en defensa de los intereses de la comunidad, de la legalidad o de la recta administración de justicia.
El Ministerio Público se encuentra exonerado de invocar legitimidad para obrar, tal como lo señala el artículo IV del titulo Preliminar del Código Procesal Civil, lo que no significa que sea ajeno a al categoría procesal de la legitimidad. Ello se debe a que al concesión de legitimidad para obrar al Ministerio Público no supone atribución de derechos subjetivos materiales, sino simplemente la posibilidad de realizar el proceso sin pedir permiso para él mismo.
Existen innumerables casos en nuestra legislación que otorga legitimación para obrar al Ministerio Público. Como simples ejemplo citaremos los siguientes: en el Código Civil, el artículo 47 ( designación de curador interino del desaparecido), artículo 49 (declaración judicial de ausencia), artículo 63 ( declaración de muerte presunta), artículo 96 (solicitud de disolución de asociación), artículo 108 (ampliación o modificación de los fines de la fundación), artículo 120 (solicitud de disolución de comité), artículo 275 (nulidad de matrimonio), artículo 460 ( nombramiento de curador especial para los hijos), artículo512 (discernimiento de cargo de tutor), artículo514 (providencias para el cuidado del menor y de sus bienes), artículo 516 (impugnación de nombramiento de tutor), artículos 583, 587 y 588 ( interdicción del incapaz mayor de edad), artículo 599 (administración de bienes y nombramiento de curador de bienes), artículo 622 (formación del consejo de familia); etc. En el Código Procesal Civil, el artículo 481 (separación de cuerpos o divorcio por causal), artículo 574 ( separación convencional y divorcio ulterior), artículo 759 (procesos no contenciosos), 781 (adopción), artículo 830 (proceso sucesorio), etc.
En cuanto a legitimidad se refiere, el Ministerio Público puede actuar en le proceso civil ya sea como parte (demandante o demandado) o como tercero con interés, según o precisan los incisos 1° y 2° del articulo 113 del Código Procesal Civil.
f.- Cuando actúa el procurador oficioso. El artículo 81 del Código Procesal Civil regula esta figura, que consiste en que una persona puede comparecer judicialmente en nombre de otra de quien no tiene representación judicial, debido a que la persona por quien se comparece se encuentra impedida de hacerlo por sí misma, está ausente del país, tiene razón de fundado temor o amenaza, se trata de una situación de emergencia o de eminente peligro, o por otra causa análoga.
El artículo IV del Código Procesal Civil exonera al procurador oficioso, e la misma forma que en el caso anterior, de la obligación de invocar legitimidad para obrar. Ello se debe a que el procurador oficioso actúa en una suerte de gestor de negocios procesal, en orden a la tutela de los derechos ajenos frente a una situación excepcional y animado por una motivación altruista.
g.- Cuando se actúa en defensa de intereses difusos. El articulo 82 del Código Procesal Civil define el interés difuso como aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos , o del consumidor.
Esta norma autoriza a promover el proceso o intervenir en él, a Ministerio Público y a las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley o el criterio del Juez, están legitimados para ello.
El artículo IV del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, nuevamente exonera, esta vez a quien promueve el proceso en defensa de intereses difusos, a invocar la legitimidad para obrar. La razón es la misma que hemos expuesto respecto del Ministerio Público, en tanto que la ley otorga legitimidad en defensa de intereses difusos, no está atribuyendo derechos subjetivos materiales a las personas o entidades respectivas, sino la posibilidad de actuar procesalmente sin pedir nada para ellas.

7. LEGITIMATIO AD CAUSAM O LEGITIMATIO AD PROCESSUM

La doctrina clásico opuso el concepto de Legitimatio ad Causam al de Legitimatio ad Procesum, para referirse a esta última como el presupuesto procesal de la capacidad jurídica de las partes.
La capacidad procesal de las partes constituye un verdadero presupuesto procesal, de manera que si falta, el proceso es inválido.
La legitimidad ad Causam o legitimidad para obrar no constituye un presupuesto procesal, sino un requisito pare que el Juez se encuentre en aptitud de resolver el fondo de la litis. Su ausencia no invalida el proceso, sino que da lugar a una sentencia inhibitoria del juez respecto de la cuestión de fondo.
Existe una marcada tendencia en la doctrina para dejar de lado el término Legitimatio ad processum y referirse únicamente a la capacidad de las partes , utilizando su propia terminología. De esta manera se evita la confusión con la Legitimatio ad Causam o legitimidad para obrar.

8.- LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO PRESUSPUESTO DE LA PRETENCIÓN Y DE LA CONTRADICCION
La legitimidad para obrar constituye un presupuesto de la pretensión y de la contradicción, no así no así una condición ni elemento de la acción.
Resulta conveniente abandonar la antigua atribución de condición de la acción para la legitimidad para obrar, y considerar, más bien, que esta constituye un presupuesto de la pretensión y de la contradicción para que el juez se encuentre en la posibilidad de pronunciar sentencia de fondo o de mérito, independientemente que al examinar el derecho, pronuncie o no una sentencia favorable o desfavorable al demandante.
Como bien lo ha expresado Devis Echandía, la legitimación no condiciona ni limita en ningún sentido la acción, ni su falta impide su válido y eficaz ejercicio. Si lo fuera, no podría ejercitar la acción quien no estuviera legitimado y como esto por regla general sólo se conoce cuando se dicta sentencia, se tendría el absurdo y contradictorio resultado que parecería que el demandante no tiene acción sino después que ella ha producido todos sus efectos jurídicos. Agrega el referido autor, que es un presupuesto de la pretensión contenida en a demanda y de la oposición que a aquella formula el demandado, para que se posible la sentencia de fondo , que resuelva sobre ellas…Estará legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que resuelva sobre ellas… Estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las pretensiones formulabas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medios de sentencia favorable o desfavorable”.
El juez sólo podrá pronunciarse sobre el fondo, si previamente ha establecido la existencia de la legitimidad para obrar, tanto activa como pasiva. En caso de no advertir que existe la legitimidad, el juez se limitará a un pronunciamiento inhibitorio sobre el fondo, es decir, no se encontrará en aptitud de examinar no decidir sobre la existencia o inexistencia del derecho material cuya tutela se ha pretendido.
9. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR

En el proceso de cognición la oportunidad en la que el juez establece ordinariamente la existencia o la inexistencia de la legitimidad para obrar, es el momento en el que pronuncia la sentencia definitiva y como aspecto previo a que la determinación de la existencia del derecho sustantivo cuya tutela es objeto de la prestación.
Cabe recordar que en el proceso de cognición, la declaración judicial de certeza se produce en la sentencia definitiva. La pretensión, al ser exhibida en la demanda, sólo implica la afirmación de un derecho cuya tutela se persigue y, recién será en al sentencia que el juez se encuentre en aptitud de determinar la real existencia de tal derecho. Lo propio sucede con la legitimidad para obrar.
Nuestro Código Procesal Civil, con técnica y acierto, e el artículo IV del Titulo Preliminar exige que el demandante al plantear la demanda “invoque” legitimidad para obrar, sin reclamar en ese momento mayores comprobaciones.
Sin embargo, los códigos más modernos autorizan al juez, en aras de una efectiva economía procesal, a rechazar liminarmente el trámite de una demanda cuando resulta manifiesta la falta de legitimidad para obrar. Ello evita una inútil actividad procesal. De otra manera habría que esperar el despliegue de todo un proceso para llegar finalmente a la sentencia definitiva y en ese momento el juez poder advertir la imposibilidad de entrar al análisis de mérito por la carencia de la legitimidad, a pesar que desde el inicio era clara esta situación.
Nuestro código sigue esta tendencia, permitiendo al juez que declare improcedente la demanda o cuando el demandante carece evidentemente de legitimidad para obrar. Así lo establece el inciso 1° del artículo 427 y la parte final del mismo.
En caso que el juez no advierta inicialmente, el demandado podrá denunciar tal carencia en vía de excepción, según lo prevé el inciso 6 del artículo 466 del código acotado. La falta de legitimidad para obrar a proponerse a través de una excepción, podrá basarse en la falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado.
Si el Juez accede a dicha excepción, el efecto será el de anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de falta de legitimidad para obrar del demandante (inciso 5 del artículo 451); y el de suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que este fije, si se trata de falta de legitimidad para obrar del demandado. En este último caso, de no subsanarse el defecto por el demandante dentro del plazo fijado, concluirá el proceso (inciso 4 del artículo 451).
Ahora bien nuestro código no exige como requisito para plantear una excepción de esta naturaleza, el que la falta de legitimidad sea “evidente” o “manifiesta”, como sí lo hace cuando el juez autoriza la improcedencia de plano de la demanda por la carencia de legitimidad para obrar.
Códigos como el de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación e la república de Argentina y el uruguayo, sólo permiten que de debata la falta de legitimidad en vía de excepción previa, si aquella resulta manifiesta; en caso contrario, el juez deberá considerarla recién en la sentencia definitiva. Asevera De Santo, comentando el derecho procesal argentino, que no se justifica la apertura de esta excepción a prueba, puesto que si se hace es por que la falta de legitimidad no aparece manifiesta. Considera que la falta de legitimidad debe reputarse como manifiesta cuando puede declarase sin otro trámite que el traslado de la excepción a la actora y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados a la causa como son las manifestaciones de las partes, documentos, etc.
Aún cuando repetimos, nuestro código no ha establecido como requisito para la procedencia de la excepción de falta de legitimidad para obrar el que sea “evidente” o “manifiesta”, y, por lo tanto, no podemos efectuar distingos donde la propia ley no lo hace; empero, consideramos que el juez debe actuar con especial cuidado frente a esta excepción, de manera de no perder de vista el carácter procesal que tiene la legitimidad para obrar y evitar que so pretexto de resolver sobre la carencia de la misma, esté decidiendo sobre la existencia o inexistencia del derecho sustancial cuya tutela es objeto de la pretensión ( ver punto 4). Ello sólo corresponderá hacerlo en la sentencias definitiva de mérito. Lo regular es que la carencia de legitimidad surja del propio planteamiento de la pretensión o la documentación aportada inicialmente al proceso, y que el juez para amparar la excepción no requerirá efectuar mayores indagaciones probatorias, pero no siempre es así.
En efecto, razones de economía procesal hacen conveniente que se permita, en algunos casos, por la vías de la excepción, al subsanación de defectos en la legitimidad para obrar o determinar su carencia, de manera que el proceso no avance innecesariamente hasta la decisión final para obtener un resultado inhibitorio del juez respecto al mérito o la anulación de lo actuado o el mandato de subsanación tardía de los defectos en la legitimidad para obrar.
Dentro de la actual estructura procedimental del proceso civil nacional, la oportunidad previa para determinar la existencia de una relación jurídica procesal válida o el otorgamiento de plazos que permitan la subsanación de defectos subsanables o la anulación del proceso por defectos insubsanables, se realiza por el juez en un acto expreso de saneamiento del proceso, oportunidad en que decide sobre las excepciones y defensas previas planteadas (artículos 465 y 449).
Resulta importante destacar ciertos supuestos en los que la determinación de la legitimidad para obrar es preciso establecerla con prontitud. Tenemos el caso de la litis consorcio necesaria (artículo 93), en que deben participar en el proceso todas las personas a quienes afectará d manera uniforme la sentencia, puesto que de lo contrario no existirá decisión final de mérito válida. Así, si la pretensión pedida es la nulidad de un contrato, la relación jurídica procesal deberá entablarse necesariamente con todos los sujetos que son parte en el contrato; de lo contrario, la cosa juzgada no los alcanzará y cualquier decisión final será ineficaz. El artículo 95 del Código Procesal Civil autoriza al juez a integrar de oficio la relación procesal si no ha quedado correctamente establecida en base al planteamiento efectuado por las partes. También procederá en estos casos que a raíz del planteamiento de una excepción de falta de legitimidad para obrar, se dé lugar a la subsanación de los defectos señalados.
Se hace igualmente necesaria una pronta determinación sobre la legitimidad en aquellos casos en que debe incorporarse a nuevos sujetos al proceso, ya sea por su sucesión procesal en los supuestos del artículo 108 del Código Procesal Civil (fallecimiento de una de las partes durante el proceso, extinción o fusión de una persona jurídica, etc.) y en ciertas intervenciones de terceros (artículo 101). Asimismo, en todos aquellos casos en que el juez deba efectuar la determinación de certeza de derechos materiales en momento distinto a la sentencia.
Por otra parte y e orden a la providencia pedida, existen procesos en los que el juez debe efectuar una aparición liminar de la legitimidad para obrar. Es el caso de los procesos ejecutivos y en general, de todos los procesos de ejecución. En estos casos el juez accede de inmediato a la providencia pedida en la demanda mediante un pronunciamiento sobre el fondo, ante la presencia de una declaración cierta del derecho material contenida en un “titulo” (artículo 688 del Código Procesal Civil). Al efecto, el artículo 689 precisa que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el titulo es cierta, expresa y exigible. Dado que el juez efectúa un pronunciamiento en forma liminar sobre le fondo de lo pedido, en ese mismo momento determina e cumplimiento del presupuesto de la legitimidad para obrar activa y pasiva que ha sido afirmada en la demanda en base a un titulo que contiene una relación jurídica cierta.

10. DIFERENCIA CON EL INTERES PARA OBRAR

Es conveniente efectuar el deslinde de los conceptos de legitimidad para obrar con el interés para obrar, para evitar fuertes confusiones prácticas.
Ambas son requisitos previos para que el juez pueda pronunciar una sentencia de mérito.
La legitimidad para obrar está referida a la presencia en el proceso de aquellas personas autorizadas por la ley den orden a la eficacia del objeto perseguido por el mismo. El interés para obrar alude, más bien a la necesidad del objeto perseguido por el mismo. El interés para obrar alude, más bien, a la necesidad de obtener la tutela jurisdiccional respecto de un interés sustancial determinado.
El interés para obrar es interés de tipo procesal que se distingue del interés sustancial, estando vinculado este último con el derecho discutido en el proceso, o el derecho cuya declaración se pretende.
El interés procesal denominado interés para obrar, existirá en la medida en que la providencia jurisdiccional requerida esté dirigida a producir una utilidad sobre el actor o el demandado, ante la necesidad de recurrir ante los órganos de la jurisdicción para que se tutele un derecho.
Recojamos las palabras del maestro Carnelutti sobre la distinción de marras, “el interés para obra supone, por tanto, la legitimación, mientras ésta no implica el interés; lógicamente, el problema de la legitimación procede al problema del interés para obrar. El interés… se refiere, no a la pertenencia, sino al ejercicio de la acción; así, se distingue el uno de la otra, declarando que la legitimación, el mismo que la capacidad, se refiere al modo subjetivo, mientras que el interés concierne al modo de ser objetivo (causal) al acto”.
La legitimidad para obrar y el interés para obrar han sido confundido en muchas ocasiones, especialmente en el tratamiento práctico de ellas por parte de jueces abogados a partir de la defectuosa formulación legal del artículo VI del titulo Preliminar del Código Civil ( y su antecedente el artículo IV del Titulo Preliminar del Código Civil del 1936), que hace referencia a un legitimo interés económico o moral como requisito para ejercitar o contestar una acción. Algunos comentaristas del Código Civil han interpretado, inclusive, que dicha norma está referida a la legitimidad para obrar o al interés sustancial.
Esperamos que la aplicación del nuevo Código Procesal Civil lleve consigo un tratamiento cabal de ambas figuras.

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LA LEGITIMACION EN EL PROCESO

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Categoría : Etapa decisoria

LA LEGITIMACION EN EL PROCESO
LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO Procesal Civil de 1992, ha sido ocasión propicia para el estudio de las modernas instituciones de la ciencia procesal. En este caso el autor nos brinda un interesante estudio sobre la legitimidad para obrar, que recoge nuestro código y cuya ausencia hace procedente la excepción correspondiente.

LA LEGITIMACION EN EL PROCESO
Osvaldo Alfredo Gozaini•

1.- Introducción.

En los últimos años se ha despertado un auténtico interés o develar el misterioso problema que presenta la legitimación para obrar en el proceso.
Quizá la constatación de verla como un obstáculo para el acceso a la justicia haya motivado a la doctrina para abordar nuevamente sus prolegómenos; aunque también actúa en la especie otras consideraciones como son la tradición jurisprudencial equívoca, la repetición dogmática de criterios ambiguos, y por que no, la incoherencia legislativa que domina en los códigos y en alunas Constituciones.
Argentina resuelve la cuestión en dos ámbitos diferentes, aún cuando los relacionan íntimamente: son los campos procesal y constitucional.
El primero adopta la sistemática que nos viene de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española; y la restante, a través de los derechos y garantías consagrados en los artículos 18 y 43, básicamente.
sin embargo, la metodología que llega al sistema ibérico no refiere en momento alguno a la legitimación procesal, prefiriendo dividir las aguas entre los problemas de “carácter con que el litigante se presenta al juicio”, y las “cualidades necesarias para hacerlo”.
Por su parte, nuestra Ley Fundamental, sobre todo en el capitulo de los “nuevos derechos y garantías”, insiste en otorgar acciones rápidas y expeditas para proteger los derechos que allí enumera, a “toda persona”, a “todos los habitantes”, “a os consumidores” y “usuarios”, que después se encuentran postergados por escala de accesos que parte de los llamados derechos “del afectado”, continuando con las representaciones directas o indirectas posibles.
Nuestra visión es ofrecer una visión simultánea en ambos frentes. El derecho procesal constitucional lo permite, aún cuando sea preciso trazar algunas distancias por las diferencias tuitivas que surgen de las materias disciplinarias.
El punto de reunión es la entrada al proceso, a todo proceso (civil, constitucional, internacional, transnacional), de manera que la referencia obligada es el concepto de acción, desde el cual se vislumbra el acceso a la justicia y sus diferencias con los derechos alegados y la pretensión a una sentencia favorable.
La categorías establecidas en la legitimación (ad Causam y ad processum) constituyen el paso siguiente, para proyectar inmediatamente las consecuencias de cada uno de los presupuestos que se requieren para actuar en el proceso.
Una vez cumplidos los esclarecimientos que, como perspectivas particulares, no dejan de mostrar ideas que pueden asimismo parecer confusas propiciamos encontrar en las cuestiones de legitimación que se ofrecen, un punto morigerador, una teoría “procesal constitucional” de la legitimación que se dinamice y se haga efectivo el derecho a la tutela judicial que, consagrada en el artículo 24° de la Constitución española, surge presente en el llamado actual para una justicia que no tenga restricciones de acceso; precisamente, para que sea más justa y equitativa.

2.- El problema a descifrar: la división entre el derecho y la acción.
La acción tiene raíces en el derecho romano, de donde nos viene aquello que define al concepto de la res in uidicio deducta, es decir, la cosa que en el juicio se pide. Para tener posibilidades efectivas de ser protegido en justicia, una persona debía tener ación y derecho reunidos, s decir no hay derecho sin acción.
Aparece el advocatus como la persona principal de estas alegaciones del ciudadano. El representante de los intereses y su tarea una auténtica distinción que honra a al persona que recibe la asistencia legal.
Este piso dogmático no concibe todavía a la legitimación procesal, que comienza recién a estudiarse en el derecho intermedio, donde aparece el término neolatino legitimare, que equivale a “justificarse”, y sirve para designar la prueba de la facultad o titularidad para realizar un acto determinado.
Es la base, también que sustenta la doctrina civilista de la acción, dándole un evidente tinte privatista, donde nada hay que distinguir, pues la acción no s ora cosa que el derecho mismo deducido judicialmente.
Esta es, asimismo, la filosofía que impregna la mayoría de los códigos civiles latinoamericanos, en los que se advierte claramente la protección de los derechos individuales, o quizá más restrictivamente, del derecho de propiedad.
La importancia de advertir este concepto estriba en que cualquier demanda judicial que parte de esta noción supone, necesariamente, relacionar al que pide con la pertenencia del derecho. Debe ser el dueño del problema, pues es el único que recibe atención judicial.
La idea de reunir en un sentido idéntico al movimiento de poner en marcha la actividad jurisdiccional (la acción) con el derecho que se peticiona, llevó a los autores alemanes de mediados del siglo XIX a discutir esa base diseñada por el derecho romano.
Windcheid y Müther polemizan y dan vida a la autonomía de la acción, y desde entonces hemos discutido largamente sobre los prolegómenos significativos que tienen para la práctica el derecho procesal.
Tiempo después la doctrina de la acción afianza vínculos con le derecho constitucional, cuando la acción se confirma como un derecho a ser oído por los tribunales.
La tesis es simple, una persona que necesita presentar un conflicto a la justicia para que ésta se lo resuelva, ejerce en ese acto de pedir derecho de naturaleza constitucional. pretende ser oído y nadie le puede poner restricciones a ese derecho.
Este acto de pedir al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición. Como tal tendrá carácter abstracto que pondera se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio, antes que en las soluciones autocompositivas. Para obrar así, basta con el ejercicio de la demandada, tenga o no razón o respaldo normativo alguno; el Estado garantiza el acceso. Debe garantizar el proceso, porque ese es el mandamiento fundamental que nutre los derechos y garantías provenientes de las Normas Fundamentales de cualquier ordenamiento jurídico supremo.
Por eso, la acción también es un derecho subjetivo inspirado en el deber del estado de otorgar tutela jurídica, y para que esta se cumpla, la acción no sólo afianza el primer espacio abierto, es decir, la entrada al proceso, sino, toda la instancia, lo cual significa legar a la sentencia sobre el fondo del problema planteado.

3. La acción y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Emplazada la acción ente los derechos básicos de la persona,, la conexión con le proceso se da a través de la demanda. En el medio aparece la pretensión, que promueve dos visiones distintas: una enfoca el tema de la relación jurídica sustancial que se dirige al adversario (pretensión material); y de otra que tiene en su mira a la jurisdicción, a quien la parte que deduce la demanda debe acreditar ciertos requisitos de admisión y pertinencia que los llamados, presupuestos procesales.
Una vez entablada la litis nos adentramos en el proceso. Pero este proceso también puede revestir una condición mínima inmodificables que afirma la noción del “debido proceso” constitucional.
Este horizonte fue tomado de la Carta Fundamental de los Estados Unidos de América, a pesar de las diferencias sistemáticas entre el civil law y el common law; aún cuando es preciso señalar la distancia, no por derivaciones equivocas que de ella podría surgir, sino, antes bien, para mostrar la adecuación que hemos logrado.
Una de las aproximaciones más efectivas se dio en el método político creado para el control de la constitucionalidad de la leyes, que tienen una significativa importancia.
Cuando manifestamos que el derecho de acceso supone tanto ingresar sin restricciones como tramitar un proceso útil, pensamos en resolver la controversia en un proceso justo, que no tenga repliegues estériles soportados en disposiciones rituales, o que actúen las normas procesales sobre operatividades puramente formales.
Hay aquí también un nuevo derecho: el de que la acción incoada no tenga solamente efectos de movida inicial, sino que traslade y se proyecte a todas las instancias que lleven a la sentencia; éste es el sentido del derecho al proceso, o de la tutela judicial efectiva que pregonan otras normas fundamentales (Constitución Española de 1978, art.24).
Nosotros, después de la reforma constitucional de 1994, hemos adoptado la misma filosofía, a partir de los derechos y garantías establecidos en los artículos 36 a 43, y especialmente, a través del juicio de amparo.
Lo que distingue nuestro derecho a la defensa por medio de esa garantía. Del derecho a la “tutela judicial efectiva” que reconoce el derecho español ( artículo 24, CE) el derecho constitucional italiano (art. 24 C.I) o la ley fundamental de Bon ( art. 19.4; Constitución alemana), proviene de un hecho natural como es la ausencia de un órgano específico para el control constitucional como tienen en otros países, de modo tal que la norma argentina piensa más en asegurar un tipo de respuesta rápida y segura a la crisis de los derechos del hombre, antes que en resguardar la supremacía interna de la construcción fundamental.
Por eso en el juicio de amparo varían también las cuestiones de legitimación; los obstáculos a la apertura ( se eliminan las vías previas); y se diseñan varias modalidades procesales por el objeto, antes de que el tipo de procedimiento que mantiene se perfil general.
Existe en consecuencia, un derecho a la promoción de la eficacia de la actividad jurisdiccional, que no siendo manifiestamente idónea, reposa su confianza inmediata en el juicio de amparo.
El legislador no debe perder de vista ello, pues “… al regular la constitución y funcionamiento de los tribunales, debe considerar los posibles riesgos de inefectividad de la tutela, y ello aún al margen de si ese riesgo no resultase realizable en todos los casos. Es obligación, pues, del legislador lograr en lo posible la efectividad de la tutela judicial…”

4.La legitimación, problema constitucional.

El derecho de incitar la actuación jurisdiccional no tiene más relación causal con el derecho al proceso, en si mismo, que ese primer acto de petición a las autoridades, sea nominado como “tutela jurídica” o para “resolver conflictos de persona”.
Es decir existe un desmembramiento absoluto entre el “acto de pedir” ( y por tanto debe ponerse fuera del problema de la legitimación para obrar) y el “derecho de pedir”, porque este último refleja el verdadero problema a resolver.
Cuando un sistema procesal exige que la persona que golpea las puertas del tribunal tenga un derecho cierto y exclusivo, está, quizá sin quererlo, poniéndole trabas al desenvolvimiento jurisdiccional. Es la noción que por ejemplo, traen os códigos procesales cuando refieren a las cuestiones de legitimación.
La legitimación para obrar hace a una coincidencia entre la persona que requiere el servicio judicial y el que se encuentra dentro del proceso ejerciendo determinada pretensión. De esta forma, ocupa al actor, al demandado, y aún a ciertos terceros.
Estar legitimado a la causa supone tener una situación personal que le permita al individuo tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y obtener una sentencia sobre de fondo del asunto, lo cual indica porque la legitimación es antes que nada, un presupuesto de la pretensión.
Sin embargo, enmarcar la cuestión en términos tan absolutos, reduce o simplifica la temática sin resolver su auténtica dificultad.
En efecto ”no se concilia con una buena relación entre lo constitucional (los derechos e intereses subjetivos) y lo procesal (legitimación) el reduccionismo egoísta que a derechos o intereses compartidos por muchos les reconoce la posición subjetiva y concreta que cada uno de esos muchos tiene con ellos, porque no encuentra en esa porción una situación con entidad subjetiva e individual ninguna diferencia con la de cada uno de los demás y, como consecuencia, tampoco reconoce legitimación procesal de uno o de algunos del conjunto. Parece que lo que es de todos o de muchos no es de nadie”
La gravedad del cuadro se advierte con mayor nitidez cuando se tratan de derechos políticos, difusos o colectivos, porque se bloque a la protección fundamental desde el simplismo de formular soluciones puramente académicas que no tienen arraigo ni reconocimiento constitucional.
Es un circulo vicioso, no hay legitimación procesal por que no se reconoce la subjetividad propia, concreta e individual en quien comparte grupalmente con otros aquellos tipos de interés.
Por eso en el estudio es importante advertir eta base que relación el sustento constitucional con los presupuestos para tramitar un proceso útil y efectivo, donde no bastará las definiciones clásicas que parten de exponer e interpretar a los códigos, sino en todo caso, en darles a ellos, una interpretación funcional que ponga a la legitimación como un problema de índole fundamental.

5. Las situaciones jurídicas subjetivas.

El derecho romano no conocía problemas de acceso vinculados con cuestiones de legitimación procesal, sencillamente porque estaba asociado al interés de pedir con el derecho reclamado.
Era la reunión de dos aspectos no diferenciados que recién se logra con los estudios sobre la ación.
Pero esa proximidad llevo a decir que el derecho subjetivo, concebido el poder como se manifestaba la específica fuerza que es el derecho . Era el centro de atención de toda la ciencia jurídica.
Así progresó todo el tiempo la “pertenencia del derecho como única apertura exclusiva” de las puertas de la justicia . Recién con Kelsen so consigue poner distancia y fin a este emplazamiento, pues diferencia las calidades de derecho subjetivo y derecho objetivo.
Por su parte, desde el derecho administrativo se expone la siguiente idea: la persona que pide actuar un derecho se encuentra en relación a éste en situaciones diversas que deben categorizarse.
La situaciones jurídicas subjetivas explicaron, entonces la posición que encontraba al individuo frente al derecho que reclamaba.
A veces, no existía dificultad alguna para encontrar el nexo ineludible que provenía de antaño, es decir, la relación directa e inmediata entre la persona y el derecho sustentado.
En otras, la cuestión fugaba su claridad debiendo en consecuencia catalogarse de algún modo la posición de interesado.
En un grupo se hallaban los deberes, que podían ser generales ( cuando provenían de las normas) o legales (cuando la sentencia judicial imponía una conducta propia); en otro, estaban las obligaciones , concepto acuñado por la doctrina civilista y que, de ordinario, se tomó para los compromisos patrimoniales asumidos entre partes contratantes; estaban, también, las facultades, que no reconocieron ajustes especiales en tanto existiera la posibilidad de actuar un derecho específico; y finalmente, le grupo más importante, fue el de las posiciones, que integraba, conectaba y personalizaba os derechos, deberes y facultades con la persona .
La doctrina administrativista tomó el último grupo y definió en escalas la relación existente entre el derecho y sus expectativas de actuación por individuos o grupos.
Se conocieron así los agrupamientos clásicos del: a)derecho subjetivo; b) interés legitimo; c) interés simple y d) intereses colectivos. Poco después, apareció una categoría diferente, los llamados derechos o intereses difusos
En los hechos, la relación que permitía la tutela jurisdiccional separó a los derechos de los intereses, al punto, que siempre que estuviesen reclamados por quien sufriera el perjuicio y tuviera aptitudes suficientes para actuarlo.
En cambio los intereses fueron diversificados y la defensa quedó pendiente según la proximidad que tenía con quien pedía.
Estos interese podían ser directos y encuadrase como “legítimos”; indirectos y mediatos, y como tales soportados en la categoría de los “intereses simples”; o estar involucrados en la órbita de los intereses colectivos no identifican a ningún titular especifico porque el derecho le corresponde a un sector; o bien ser de todos y encuadrarse como “intereses difusos”.
No interesa demasiado reconocer el espacio que cubre cada tipo, pues en los hechos constituyen la relación entre el derecho y el estado jurídico que se pretende a su través. Sería, ni mas ni menos, que la actuación del derecho objetivo a las situaciones jurídicas subjetivas.
El problema está en que la captación de estas proyecciones de derechos no personales, clásicamente involucrados como intereses de diferente signo, no tienen relación judicial. Excepcionalmente encuentran alguna que otra calidez jurisprudencial, pero la regla es el rechazo por carecer quien presenta el reclamo de la aptitud necesaria para postular, es decir, la legitimación ad Causam.
Los caos son incesantes y de diferentes registro; basta para demostrar el problema citar algunos ejemplos.

6.La legitimación procesal ad Causam y ad processum, diferencias.

Así como la pertenencia del derecho define las posibilidades de acceso a la justicia, tanto en el sentido de peticionar a la autoridad jurisdiccional, como para tramitar un proceso que lo lleve a una sentencia que resuelva el conflicto; también la legitimación procesal incorpora un elemento de consideración vinculado con las situaciones jurídicas subjetivas.
La pertenencia exclusiva del derecho supone que, llevada al proceso judicial, sea propuesta por la misma persona que la ostenta, pues de otro modo, no existe la legitimación en la causa necesaria para resolver la aptitud para obrar.
Estar legitimado para actuar significa tener una situación individual que permite contar con una expectativa cierta a la sentencia; de este modo se reitera el emparentamiento entre legitimación y pretensión.
La aptitud para obrar tiene como referencia a otro sujeto, que es con quien se va a constituir la relación jurídica procesal, la que de todos modos, tiene antecedentes en los hechos que la preceden.
El problema aparece cuando el interés expuesto a través de la demanda no se postula por quien ha sido el titular de la relación jurídica sustancial, tal como sucede en los casos de representación, cesión de derechos, sucesión, etc., posiciones que tendremos que ver poco más adelante.
Nuestro sistema procesal reconoce antecedentes y modelo en la ley de enjuiciamiento civil española de 1855; la diferencia, e punto al tema de la legitimación, fue que nosotros distinguimos –sobre todo después de la reforma procesal de la ley 17.454- los problemas de representación y capacidad, de aquellos que corresponden a la ación, propiamente dicha ( por eso a la falta de personería suele llamarse excepción de falta de acción); mientras en España, admitiendo que no se habla en parte alguna se su legislación procesal de la legitimación, se decidieron las aguas entre el “carácter” con que el litigante se presentaba a juicio y la “cualidad” que debía acreditar dicho comparecimiento.
En argentina, entonces, la legitimación procesal recibe las mismas cuestiones de tratamiento que en España, sólo que se asignan denominaciones diferentes pero que llevan el mismo sentido.
Tal similitud obliga a reconocer en el paralelo idénticos problemas e iguales confusiones, aunque la jurisprudencia local utilizó algunas respuestas del sistema aplicado en Estados Unidos de América para definir el standing to sue (legitimación para obrar).
Quizá el fundamental sea el que propicia ubicar en el hall de entrada al proceso la acreditación del interés con que se actúa (legitima persona stadi in iudicio), tal como lo propicia el artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil (L.E.C.) que denomina el carácter” a demostrar junto con la demanda o contestación, al igual que la representación legal de las personas presentadas.
Al fraccionarse la temática quedan expuestas las dos últimas situaciones que deberían demostrase “prima facie”, esto es: la representación legal suficiente y la acreditación del derecho que se esgrime.
En nuestro país, el “carácter” asistió la fisonomía de la legitimación, en tanto que la “representación” quedó en la etapa preliminar de las alegaciones y en el cuadro de posibilidades defensivas (dilatorias) que tiene el demandado.
Adquiere sentido así, tener la legitimación para obrar como el derecho a que se resuelva lo solicitado en la demanda, sobre le derecho sustancial que se pretende ejercer; de manera que la carencia de titularidad en el derecho (legitimación sustancial) queda configurada cuando una de las partes no es quien debe ser en la relación jurídica material.
No importa en el caso ver si la pretensión (el objeto de la demanda) es fundada o razonable pues lo que debe cotejarse es si el que reclama y ante quien se reclama son los titulares de la relación jurídica sustancial.
La sine accionis agit ( falta de acción) sólo puede alegarse ante la ausencia de esa integración adecuada entre partes, es decir, a la controversia debida entre quienes son “partes legítimas”.
Pero además, tal como se instala en el sistema procesal argentino, la excepción de falta de legitimación para obrara se puede denunciar por alguna de las siguientes circunstancias: a)que el actor o demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se fundamenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta, o –por extensión- que el primero carece de interés jurídico tutelable; b) que no ocurre, respecto a quien se presenta como sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter, con la misma salvedad señalada precedentemente, y c) que mediando alguna hipótesis de litisconsorcio necesario, la pretensión no ha sido interpuesta por frente a todos los legitimados.
Ahora bien, cada una de estas posibilidades tiene recepción en el derecho de defensa, circunstancia que obliga a señalar qué facultades de control y corrección tiene e juez cuando advierte que la legitimación ad Causam no coincide con las personas que efectivamente han trabado la litis. Sobre esto hablaremos inmediatamente.

6.1 La legitimación ad Causam y la expectativa a una sentencia favorable.
Teóricamente se plantea la siguiente hipótesis: el sujeto jurídico que deduce una demanda lo hace anhelando lograr, mediante la actividad jurisdiccional, determinados efectos sobre el derecho que alega. Obviamente esta declaración acerca de la razón que tiene y espera le otorgan una expectativa cierta a la sentencia favorable.
La idea concreta sería ésta: si yo que soy dueño del derecho, lo posiciono en una demanda judicial, es obvio que el juez tiene el deber de dictarme una sentencia favorable.
Pero qué ocurre si el que pide, no obstante ser dueño de ese derecho, no tiene capacidad procesal (que es diferente a la que denominada el código civil). Pues simple, “si falta un presupuesto procesal, como es la capacidad, no se dicta sentencia sobre fondo, sino meramente procesal o de absolución de la sentencia sobre el fondo, denegándose en ella la tutela judicial pedida”.
Pero esta constituye una verdadera dificultad para la concepción del derecho a un proceso que pregonamos a través de estas líneas.
En efecto, hacer coincidir legitimación con sentencia llevará a creer que si la pretensión es rechazada, o el proceso termina por algún modo anormal la legitimación para obrar no existe. Asimismo, la posición proyecta sus conclusiones al derecho de acción pues sería inexistente sin la capacidad que permite la actuación.
Interpretando este pensamiento seguiría la consecuencia de que la legitimación ad causam resulta condición para la ación, de forma tal que quien se constituya en actor tendrá que demostrar la titularidad que tiene sobre el derecho que sostiene, la identidad del demandado y el nexo causal necesario que sostenga la relación jurídica; este conjunto integrado adecuadamente permitirá llegar a la sentencia y a la formación de a cosa juzgada válida entre partes.
Además, la teoría presenta otra lectura para las potestades del juez en la causa, pues el magistrado podría en cualquier estado del proceso y aún sin petición expresa de parte, declarar la inexistencia de la relación jurídica, señalando en consecuencia la ausencia de legitimación, dictando entonces, un pronunciamiento definitivo que alcanzaría las cuestiones sustanciales debatidas.
Ramos Méndez ha dicho que “la teoría de la legitimación representa hoy un esfuerzo superfluo y vano para tratar de asegurar la presencia en el proceso, desde su iniciación, el verdadero titular del derecho discutido en el juicio. Dicho propósito es estéril porque , admitido el principio de libertad de acción, no puede condicionarse la admisibilidad del proceso a que el litigante justifique in límine litis la titularidad de su derecho. La existencia o no de dicha titularidad sólo resultará del juicio de la sentencia, en definitiva. Lo que bastará para la conducción de proceso es sencillamente que dicha persona sea uno de los litigantes. Por este camino, la legitimación sólo nos viene a indicar quién es el demandante y quien es el demandado, y nada más. Su aportación a la teoría de las partes es si se quiere sencilla, pero necesaria y suficiente, porque los juicios no se desenvuelven entre entes abstractos, sino entre personas concretas”
En definitiva, la importancia que tiene esta teoría deviene por la consideración evidentemente sustancial que cobra la legitimación para obrar. Al estar profundamente vinculada con la decisión que resuelva los derechos que tiene las partes en juicio, la sentencia sobre el fondo determina la conciencia entre el derecho y legitimación, sin poder delimitar qué espacios tiene cada una.
Sería difícil concebir desde este atalaya, a la legitimación como un presupuesto procedimental, pues en los hechos obra preliminar al tema principal en controversia y, por tanto, sólo factible de esclarecer al tiempo de dictar sentencia.
En cambio, si la capacidad para postular fuera atendida previamente (tal como sucede cuando es “manifiesta” –art. 347 inciso 3ro., CPC-) o de oficio, quizá la conclusión fuera otra.
6.2. El control de oficio de la legitimación ad causam.
La concepción privatista o sustancial que la teoría anterior genera al concepto de legitimación, olvida la relación ineludible con otras cuestiones tan importantes como la capacidad, la condición de parte, la postulación o derecho de comparece al proceso, entre otras, que no reciben tratamiento sustancial por ser, estrictamente, situaciones procesales.
Advertidos sobre la dimensión del problema, y procurando evitar que la legitimación ad causam se valore recién al tiempo de dictar sentencia, sostiene un sector importante de la doctrina que debe priorizarse la atención in limine litis, para evitar que se desarrolle un proceso inútil entre quienes no sean las “partes justas”, o no estén todos los que deban comparecer obligatoriamente a la adecuada integración de la litis.
Para aplicar en los hechos esta postura, es preciso tener a la legitimación como un presupuesto procesal, de forma que pueda el juez resolver la calidad que tiene el portante del derecho alegado, sin necesitar que la parte lo pida.
En tal sentido se afirma que “el juez ha de controlar de oficio la concurrencia de la legitimación, siendo esta un verdadero presupuesto procesal. No hay extenderse demasiado en fundamentar la afirmación de que su ausencia constituye un defecto no subsanable, dado que la legitimación se tiene o no se tiene” .
Aceptando esta corriente queda corresponderla con la situación prevista para el derecho de acción, el cual como dijimos, no puede sufrir restricciones de acceso, a no ser que sea manifiestamente insostenible el derecho que se propone.

7. Legitimación e interés para actuar.
De lo expuesto puede colegirse cierta relación efectiva entre el derecho subjetivo y la legitimación ad causam. Evidentemente, todo el tratamiento doctrinario legislativo se ocupa principalmente de resolver la acreditación del status jurídico para definir a posteriori o la admisión al proceso ( si se permite el relevamiento oficioso o la denegación de la sentencia ( con los efectos de cosa juzgada que cada caso merezcan).
Pero el tema no puede quedarse en esta parcela tan singular y acotada de los derechos personales, pues aquí la explicación se detiene para los llamados casos de legitimación ordinaria, sin ocuparse de las extensiones que tiene la dinámica en otras áreas jurídicas.
Esta proyección del “derecho al proceso” a otros interesados que no resultan “dueños” del derecho subjetivo, soportan también la apertura del juicio.
De alguna manera es un retorno al problema que presentan los llamados “intereses o derechos difusos”, donde la individualización no resulta posible. Aunque está clara la masificación del interés en actuar.
En España, la norma constitucional ha dado cierta apertura para la defensa de estas legitimas preocupaciones colectivas; de modo tal que si en sede ordinaria se declara inadmisible la pretensión por falta de legitimación activa, se puede recurrir en amparo requiriendo la calidad de “parte”. Igual mérito los códigos procesales que definen esa calidad difusa y le otorgan derecho al proceso (art. 82 CPC Perú)
Pero, no se trata ahora de ver la eficacia que puede dársele a dichos intereses legítimos desde las compuertas que abre la flexibilización del concepto de propiedad individualizada del derecho y el sacrificio o daño en el emergentes; sino de entender que el proceso es una garantía de tutela que no puede cumplirse adecuadamente e la etapa solitaria que permite e derecho de acción, o de acceso. Es imperioso que la protección cubra todo el trámite (derecho de acceso irrestricto y atener un proceso desarrollado hasta la sentencia que resuelva sobre el fondo de la pretensión material), para justificar desde una perspectiva constitucional la nueva órbita en que se emplazan los derechos del hombre.
La legitimación tiene que ser reconocida por que se juega en su medida una cuestión fundamental que sólo el derecho constitucional debe tomar a su cargo. Pero agregamos más; hay casos en que, aunque la ley niegue la legitimación a alguien, el juez tendrá que reconocérsela “contra ley”, porque si se la niega en mérito de esa solución que arbitra la ley, cumplirá la misma pero violaré la Constitución. Tal ocurre cuando es evidente que en un proceso determinado, alguien que ostenta derecho e interés en la cuestión no puede intervenir en el proceso, no puede plantear la cuestión, está privado del derecho a formular su pretensión y a obtener resolución judicial sobre ella, y tampoco puede promover el control constitucional.
La inconstitucionalidad que se tipifica en estos supuestos radica, en su última base, en la violación a la jurisdicción como derecho de acceder a un tribunal judicial .
La cuestión más importante, vertebral, es aquella que focaliza el problema en ciernes, es decir, el objeto del proceso, para después resolver desde la dinámica procesal, si la legitimación para obrar justifica el interés puesto de manifiesto, y en su caso, si la sentencia puede originar sobre alguien que pretende los efectos jurídicos que se propusieron.

7.1. Interés sustancial y procesal.
Esa separación entre derecho e interés no surge explícita en los códigos no si quiera en los más modernos , pues en casi todos la legitimación ad causam está relacionada con las situaciones jurídicas subjetivas que tienen posibilidades en el derecho a la jurisdicción.
El “interés” puede reflejar una situación jurídica subjetiva ( interés legítimos simples, colectivos y difusos, en la clasificación típica) y también, un motivo para promover la demanda.
Inclusiva, pueden aparecer otros interese distintos a los que cuadran en la relación jurídica; por ejemplo, el acreedor que teme la distracción de bines de su deudor y se protege a través de as acciones que el derecho material le confiere, o el tercero que acude al proceso representando sus preocupaciones individuales o bien el que adquiere derechos litigiosos y toma posición de la parte sin haber tenido vínculos originales en la convención.
Todo este complejo mundo de interese llegan al proceso explicados por quienes representan una situación jurídica determinada y un motivo que los incita a demandar o a resistir.
Calamandrei ya había dicho que, después de peticionar la protección jurídica del Estado a través de la jurisdicción, es decir, de haber suscitado la acción esta debe acondicionarse con tres elementos: 1) los hechos relatados y vinculados con la norma jurídica que los fundamenta; 2) la legitimación; y 3) el interés para obrar .
La presencia del interés y su valoración intrínseca para definir el derecho de postulación, incorpora un elemento más a la critica de la teoría tradicional que identifica la legitimación en la causa con la titularidad del derecho, o de la relación jurídica material.
En nuestra opinión, el ejercicio del derecho de acción importa reclamar a la justicia actos necesarios para tutelar un determinado interés. Luego, en la sentencia, se verá si ese interés posible de incitar la actividad jurisdiccional, tendrá los resultados esperados por las partes; por ello, en la etapa inicial, no es necesario que quien exponga razones las tenga, basta con la creencia de obrar asistiendo de buena fe.
Es decir, que las partes puedan estar legitimadas en la causa, tengan derecho o no, porque el titular del derecho subjetivo no es el único al que le corresponde el derecho de acción.
La legitimación llega después, casi inmediatamente. El interés ahora obra significa tener el derecho a que se resuelvan las peticiones formuladas en la demanda, sin que tengan nexos con la obtención de sentencia favorable.
En consecuencia, cuando una de las partes no acredita la calidad invocada, la decisión final no puede ser definitiva en cuanto al sustracto material deducido en juicio, sino únicamente, sobre la legitimación.
En este único aspecto, la legitimación ad causam es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quienes deben o puede demandar y a quien se debe o puede demandarse. Dicho de otro modo, el proceso necesita que actúen quienes han debido hacerlo, por ser las personas físicas o jurídicas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis

7.2. El interés como fundante de la legitimación ad causam.
La afirmación de un derecho presentado a través del interés para obrar en la causa, y no invocando la titularidad exclusiva que otorga la posibilidad de tener un proceso de inmediato, es un mecanismo adoptado en el código Procesal alemán.
En otras legislaciones la mención del interés es ocasional y casi siempre vinculada con la legitimación ad causam antes que con la pretensión. Por tanto, la consideración que recibe cobra importancia cuando no aparece claro en la demanda la calidad del que pide, permitiéndose declarar inadmisiones in limine.
En el código procesal de la nación argentina, el artículo 337 faculta a los jueces a “rechazar de oficio las demandas”, cubriendo extensivamente las causales de improponibilidad objetiva y subjetiva de pretensiones . Igual dispositivo adoptó el Código General del proceso uruguayo a través de los artículos 24 y 341 inciso 5to.
De esta manera, el juez de la causa puede controlar la regularidad del trámite tanto en su dimensión formal como sustancial, si bien en este último espacio el tema se encuentra más difuso y controvertido doctrinariamente.
Ahora bien, la medida parece apropiada como providencia saneadora de la actividad procesal, y en ordena la misión de orquestar enjuiciamientos útiles que eviten el absurdo de procesos inconducentes. Es verdad, también, que esta suerte de control anticipado, podría mejor declinarse en una audiencia preliminar .
¿Qué rol tiene el interés para obrar en estas cuestiones?.
La atendibilidad de la pretensión viene sorteando las etapas que sólo quedarán esclarecidas definitivamente cuando la sentencia se pronuncie.
Los recaudos formales e inclusive, algunos aspectos de la legitimación ad processum, pueden revisarse antes de poner en marcha el contradictorio, pero referidos a la legitimación sustancial, el memento del estudio depende del encuadre procesal o material que le asignemos a la misma.
En efecto, si la soportamos como un presupuesto de admisión, resulta que el juez puede indagar si la norma abstracta que se invoca ampara el caso concreto que en el litigio queda reducida, y si en la persona que concurre afirmando se encuentra acreditado, prima facie, el derecho, la calidad y el interés en obrar.
Estas son facultades que se actúen de oficio y antes de dar trámite.
La reunión de quien pide del fomus bonis juris (humo de buen derecho) le asignar verosimilitud a su demanda; la calidad depende de la situación jurídica subjetiva ( legitimación ordinaria o extraordinaria), y el interés tendrá que estar adecuadamente motivado para que pueda resultar protegido jurídicamente.
En cambio, si la legitimación se vincula con la acreditación del derecho afirmado, eludiendo la fundamentación y el interés jurídico en juego, la decisión solamente podrá tomarse en la sentencia, al cabo de la sustanciación integral del proceso.
Ambas construcciones tiene para sí parte de razón, es cierto, pero también lo que es anticipar la denegatoria por contingencias que supervisan la superficie del caso, tanto como hacerlo al final, y rechazar la pretensión por ausencia de legitimación ad caussam, parecen inapropiadas por el dispositivo que enlazan los conceptos de acción, legitimación e interés.
Esto es, que quien acciona y ejerce el derecho de peticionar la formación de un proceso que ya lo cuenta como garantía constitucional, no tiene por que acreditar el derecho que lo sostiene para darle legitimación en la causa; a él, le basta con demostrar el interés con que actúa.
El interés para obrar depende de la pretensión, y muchas veces opera en relación con las facultades que posee la función jurisdiccional ( V.g.: si plantea la inconstitucionalidad de una ley por vía directa, sabido es que no existe tal posibilidad en nuestro sistema federal).
Así, como existen pretensiones constitutivas o condenatorias que no presentan inconvenientes para demostrar el interés genérico de actuar en el proceso; también hay otro tipo de pretensiones en las que el interés se difumina al faltar algún elemento característico. Por ejemplo, en las pretensiones declarativas no existe un derecho subjetivo vulnerado, apenas parece amenazado o incierto, y “es por ello por lo que tradicionalmente el interés se ha referido de modo especial a este tipo de pretensiones, en las que es común en la doctrina y en la jurisprudencia señalar que, además de la afirmación del derecho subjetivo, el actor precisa alegar la concurrencia de un interés específico” .
Dicho interés ha de aparecer fundamentado porque es la única forma que tiene quien pretende lograr la “llave” que le abra las puertas del proceso, no es preciso que el Juez valore en profundidad esas motivaciones esto le corresponde hacerlo en la sentencia y respecto a la pretensión sustancial-, sino que releve el derecho al proceso que pregona quién tiene el “interés jurídicamente relevante”.
Seguidamente, el derecho subjetivo no se identifica con el interés; mientras el primero se relación con una relación jurídica preexistente, el restante activa por sus fundamentos el mecanismo jurisdiccional, dando legitimación para obrar.
Queremos ser cuidadosos en esta conclusión, pues para alcanzar el derecho a proceso a través del interés , no suponemos las categorías que promedian las situaciones jurídicas subjetivas ( éstas son útiles para clasificar los tipos de legitimación), sino la coherencia preliminar que muestra quien afirma y solicita se generen determinadas consecuencias jurídicas .

8. Derechos e interese tutelados.
A veces, por razones metodológicas, es preferible nominar como situaciones jurídicas subjetivas la relación que une la calidad del que peticiona con la cualidad que pretende, pero ello importa, casi siempre, vislumbrar que para acceder al proceso, es necesario cubrir un aspecto del derecho subjetivo.
De esta forma se regresa al polémico paralelo entre legitimación y titularidad, o entre derecho y proceso, que como hemos visto, ende a superarse.
En su lugar podemos referir a los derechos e intereses que pueden sostenerse en una demanda y otorgar la legitimación ad causam a quienes los invoquen.
Los intereses son múltiples y polifacéticos, de modo tal que, para lograr cierta precisión en punto a la legitimación procesal, debemos capturarlos de acuerdo a como ellos se presentan al proceso.
a.- Intereses públicos e interés privados: correspondiente a un esquema clásico embuido del sistema liberal que pregona la gran mayoría de los códigos procesales de la primera mitad de siglo, avanzando hasta la década del 8 cuando aparecen los intereses colectivos y difusos, otorgando una dimensión pluralista de los derechos que debían ser satisfechos. La división genera que la defensa de unos deba intentarse a través de quienes “tienen” representación adecuada (derecho subjetivo) otros, por el mecanismo articulado en el Ministerio Público, o nuevos órganos que tienen cierta especialización ( V. Gr.: Defensor del pueblo).
b.- intereses individuales e interese colectivos: los rimeros procuran satisfacer necesidades particulares que no tiene proyecciones hacia otros, pues la sentencia sólo beneficia al actor o al demandado ; los intereses colectivos, en cambio, refieren a las accion4es de grupos que personifican interés susceptible de provocar efectos reflejos a todos los que se encuentran dentro del sector.
La “categoría” del interés a tutelar significa cierto grado de organización en la preparación de las acciones, y una elección adecuada en la vía procesal pertinente.
Ejemplo de estos intereses son “las acciones de clase” norteamericanas, o alguna modalidades del amparo colectivo que creara en nuestro diseño constitucional.
c)Intereses difusos: son la novedad de este siglo pues se presentaron para dar vuelta al sistema creado por la doctrina administrativa, que en su tiempo, separó al derecho subjetivo de los intereses, y a éstos los catalogó como legítimos, colectivos o simples de acuerdo a la situación jurídica que denunciará el individuo.
Existe en los derecho de incidencia colectiva ( cfr. Art. 43 de la Constitución argentina) una transpersonalización de la pertenencia. No existe un dueño exclusivo ni singular, porque la pertenencia es “de todos”.
Las modalidades que adquiere la protección procesal de los intereses o derechos difusos depende, en gran medida, de una decisión política legislativa
En estados Unidos el modelo está en la “acción popular”, que por su amplia cobertura elimina en la práctica el problema de la legitimación.
En nuestro país, el sistema adscrito es el juicio de amparo que se otorgas facultativamente a las asociaciones debidamente registradas (confundiendo en consecuencia, derechos difusos con los derechos de incidencia colectiva).

9. Capacidad y calidad de “parte”.
Una vez comprendida la forma como define el ingreso el individuo que pretende tutelar un derecho o interés, corresponde atender la dimensión como lo atrapa e proceso judicial.
Una visión panorámica muestra que la demanda otorga un pase expedito, pero en absoluto definitivo. Depende de otros contingentes como la idoneidad del objeto requerido y os presupuestos procesales.
Con esta plataforma, fácil es colegir cono se vincula el sistema político con la manera dispuesta para la protección de los derechos.
En efecto, la regulación del conflicto intersubjetivo demuestra porque la legitimación, además de ser una categoría técnica de iure, se razón en una dimensión sustancial que la aproxima a la intensión primera de planificar una política procesal para el acceso a la jurisdicción, y por que no, también como una forma de limitar el control de los poderes públicos.
Convengamos que la interpretación es la correcta, nada más para seguir el curso del pensamiento, entones, cuando el Estado orienta la forma de tutela, exige que se reúna los requisitos para la apertura de la vía jurisdiccional: capacidad, legitimación ad causam, interés, y calidad de parte.
Un nuevo valladar a superar. ¿cómo se consigue constituirse en parte en un proceso?. Otra justificación más para quien porta la pretensión. Sigue la línea de ver a la legitimación como un antejuicios sustancial que prohibe la libertad de accedo a los derechos fundamentales reclaman, y la tutela judicial deja pendiente. El derecho a acceder a la jurisdicción está respaldado como una garantía constitucional; es un patrimonio incorporado a los derechos del hombre que no reconoce calidades especiales.
La mención que hace la Constitución nacional, sobre todo en los artículos 41 y 43 acerca de que “todos los habitantes” o “todas las personas” tienen derecho a un proceso rápido y expedito importan conocer la amplitud como se extiende en nuestro sistema el ingreso a la justicia.
La defensa de los derechos e interese individuales, sociales, colectivos y difusos tienen vías particulares que al estar reguladas en los códigos de procedimientos, requieren cumplimentar presupuestos de admisión y pertinencia.
La relación entre Constitución y proceso impone que las cargas técnicas no desvirtúen el contenido principista de la norma fundamental; y al mismo tiempo, que el debido proceso previsto en la Carta Magna pueda instrumentarse adecuadamente a las reglas adjetivas.
El objeto final será, precisamente lograr que el sistema otorgue la tutela efectiva sobre dichos intereses y derechos subjetivos, generando la satisfacción plena de las pretensiones propuestas.
Este es el marco como se orquesta el diseño al acceso a la justicia y el derecho a la jurisdicción.
Inmediatamente, apenas establecido el placet de admisión al juicio, observamos que la ocupación inmediata del litigante es convertirse en parte. ¿Qué significa este concepto?.
Es evidente que para hablar de “parte” o de “partes” se necesita tener un interés contrapuesto, duplicidad de planteos o la misma controversia ( lucha de intereses) entre dos o más individuos. La idea de conflicto subyace en la concepción buscada, y en la tradición que orienta respuestas al problema.
Pero la calidad de “parte” sólo se obtiene en el proceso porque es un concepto pura y exclusivamente procesal. Tal entidad tiene que la L.E.C. dice que el proceso jurisdiccional es un proceso de partes ( arts. 481 y 486), e inclusive, cualquier ordenamiento lo confirma, porque si una de ellas no estuviera, el estado se ocupa de generar figuras de representación que, gracias a las fricciones de las reglamentaciones técnicas, permite controlar la dualidad necesaria ( principio de bilateralidad).
Aun así la idea no tiene demasiada claridad, pues basta una simple mirada hacia las personas que actúan para ver que no son únicamente los contradictores que allí se encuentran. Intervienen, quizá, otros que asumen la representación del titular del derecho conflictuados, gestores procesales, terceros interesados, e incluso, abogados que patrocinando a la parte se convierten ellos mismos en arte a través de las creaciones de derechos que el enjuiciamiento provoca (V. Gr.: condena en costas, derecho al honorario, etc.).
Es más, el conflicto en hipótesis podría reconocer más de un involucrado y no hallarse todos ellos en el proceso, de modo que la intención del pensamiento común de una de las partes estaría ausente, afectando el derecho de defensa de quién no está.
Existen distintas posibilidades para examinar la noción de parte y conceptos distintos para hacerlo. Básicamente encontramos tres ideas contrapuestas:
a. parte es, en primer lugar, la persona que demanda o en cuyo nombre se demanda; y en segundo lugar, la persona frente a la que se demanda. Son partes por el sólo hecho de formular la pretensión, independientemente de que sean o no titulares de la relación jurídica sustancial deducida.
b. No se puede considerar una sola tipicidad para establecer la condición de parte, sino en función de la calidad del derecho que tutelen; de este modo, quien sea titular en la relación; de este modo, quien sea titular en la relación jurídica tendrá condición de “parte material” mientras que la actuación de otros podrá catalogarse como “parte” en sentido procesal.
c. Parte, es solamente el titular del interés jurídicamente relevante que en el juicio se promueve.

Cada una de ellas adscribe al vinculo que los autores señala con el derecho de acción y, por tanto, a partir de ellos ha de buscarse la coincidencia o el error.
Varias teorías se exponen al respecto, pero en homenaje a ustedes y para no dar una mala impresión sólo me referiré a planteos personales.
Desde nuestro enfoque, es el concepto de una parte un elemento característico e inconfundible de todo proceso judicial. Son tipificaciones de las posiciones que tienen los sujetos que en él intervienen y por eso la calidad va a recreándose en la medida que el juicio avanza hacia la sentencia.
Si fijamos la atención en esta idea, constataremos con los hechos la habitualidad como se denomina a las “partes” en las distintas instancias, primero son “partes litigantes”, luego “parte recurrente” o “apelada”; quizá si hay ejecución pasan a llamarse “ ejecutante” y “ejecutado” y, en general, son parte actora el demandante y parte demandada, el accionado .
Al tomar de la demanda los sujetos que han de intervenir en el litigio ( si hay controversia) o en el procedimiento (si se trata de actuaciones de tipo administrativo “jurisdicción voluntaria”) se distinguen claramente las personas que actúan en diferentes funciones (parte principal, auxiliar de las partes, terceros, órgano jurisdiccional, auxiliares del juez, etc.).
Tampoco resulta preciso tener una controversia para que hayan partes; ni siquiera que haya diferencia entre intereses .
Al ser parte de un status o postura procesal, en esa calidad se encuentran las personas físicas o de existencia ideal, individuales o colectivas. Ellas son necesarias por la propia naturaleza de la relación jurídica, y esencialmente, por el método de debate que estructuran los regímenes procesales.
Se configura así la idea central que nuclea a la condición de parte como figuras instrumentales de posiciones antagónicas o antitéticas propias de la dialéctica del proceso.
La presentación en juicio acredita la calidad mencionada, evidencia reiterada por la providencia judicial que, cumplida la comparecencia dice tener al presentado “por parte”.
Con el demandado surge una pequeña diferencia dada por la posibilidad de constituirlo en parte aun sin que comparezca al proceso. Ello obedece en razón de que si se encuentra debidamente emplazado, tiene la carga de comparecimiento de manera que si decide no hacerlo, e proceso continua con él como parte “en ausencia” o “en rebeldía” .

10. Identificación de la parte.
El ser un status jurídico no importa tener a la calidad de parte como una mera abstracción. Todo lo contrario, se trata de personalidades concretas que actúa en los roles que a cada uno le importa o le pertenece. Por ejemplo, el letrado, es parte en la ejecución de honorarios frente al vencido o contra su cliente, pero lo es mientras representa a su poderdante, quedando de manifiesto la alteridad de las situaciones procesales.
El código procesal tiene clara la necesidad de tener individuos correctamente determinados en la demanda. Así lo requiere en el artículo 330 incisos 1ro y 2do., cuando pide que se mencione 2elnombre y domicilio del demandante” y “el nombre y domicilio del demandado”. De esta forma, el actor -demandante- le corresponde cumplir la carga de denunciar correctamente las personas contra quienes pretende constituir la relación jurídica procesal.
En el sujeto activo, es decir, quien promueve el derecho de pedir (la acción) y lo concreta a través del escrito de postulación, aparece inconfundible el derecho e interés que alega, de manera que él es parte que actúa, y en nombre propio. Por consiguiente, no es posible capturar en similar condición al que ejerce la representación necesaria o voluntaria, pues a éstos no les pertenece el interés en obrar.
Distinta se presenta la situación del demandado, en tanto puede ocurrir que no se tenga claramente establecida la afectación de los interese a su respecto. Por ello, basta con enunciar al sujeto pasivo que se quiere involucrar para constituirlo en parte quien luego confirmará tal posición (si resiste la pretensión o decide cualquiera de las actitudes voluntarias típicas al acto siguiente del emplazamiento), o la abandonará ( V.g.: si prospera la excepción de falta de legitimidad pasiva).
Suponiendo que los demandante o demandados fueron varios, no significa que se multiplique el número de partes, sino que varios serán los que actuarán, debidamente conocidos, en una misma posición ( V. Gr.: litis consorcio activo, o pasivo, según el caso).
La identificación de las partes es insoslayable en la medida que con ellos se traba el proceso, y a ellos les alcanza os efectos de la cosa juzgada. La operatividad del principio dispositivo se eleva en significativa dimensión pues solo a las partes les corresponde actuar el interés jurídico que quieren resguardar, debiendo el órgano jurisdiccional respetar ese cuadro de pretensiones y resistencias ( principio de congruencia).
Además, reconocidas las partes se pueden alegar otros institutos como la litispendencia, o el efecto de jurisdicción /suponiendo que una de las partes fuera el estado la competencia tiene que ser federal), las recusaciones y excusaciones correspondientes, el desarrollo adecuado de la prueba de confesión (absolución de posiciones), e incluso, la responsabilidad por las costas (art. 77, CPC) .
Cada una de estas alternativas tiene repercusiones en la legitimación procesal, al punto que suele clasificarse ella misma conforme se determina la cuestión de quienes son las partes en el proceso.
Es más, ante la duda sobre quien puede constituirse en parte y ser, consecuentemente, legitimado para obrar, el código adjetivo establece entre las diligencias preliminares la posibilidad de citar al futuro demandado – aun no emplazado, obviamente- para que preste declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad sin cuyo conocimiento no sería posible entrar a juicio ( art. 323, inciso 1ro.).
Palacio incorpora un matiz a la clasificación, admitiendo la diferencia entre partes según la mayor o menor amplitud con que pueden actuar sus respectivas facultades procesales. En tal sentido, teniendo en cuenta que resulta común la parte en sentido amplio, menciona como la parte en sentido amplio, menciona como partes restringidas las del tercero adhesivo simple; el denunciante y denunciado en el proceso de incapacidad; el demandado en el juicio de alimentos entre otros .
Asimismo resta por señalar la clasificación que, vinculada con la legitimación, realiza otro sector de la doctrina.
Si tenemos en cuenta la tradición que asimila la pertenencia del derecho con la situación que en el juicio se ocupa, las partes sin distinguirse en sentido material y en sentido procesal, según corresponda la titularidad del interés o la representación del mismo, respectivamente.
De esta manera, surge proyectada una escisión conceptual entre aquellos que concurren al litigio la defensa de sus propios intereses, los que se denominan “justas partes”; respecto de otros que no tienen la titularidad .

10. conclusiones.
Un sentido funcional, justo y equitativo de la forma como operar las exigencias rituales, impone postergar aquellas que evaden las cosas simples que el común de las personas no llega a comprender. Es el mensaje que manda la sociedad para hacer un proceso comprensible para todos, y no sólo para los abogados. No nos olvidemos que solamente somos operadores y no serviles de una comunidad cerrada a nuestros propios intereses.
La legitimación no es una situación de legalidad exigida en el que pide, sino un sistema de acceso que debe permitir el desarrollo judicial, desarrollo que como tal, ha des ser útil, efectivo y sincero con la esperanza de los más necesitados de justicia.
Que al hombre no le falten derechos o que si los tiene, no sean pura retórica y sofismo.
Es el pobre en su orfandá
de la fortuna del el desecho
porque naides toma a pecho,
al defender a su raza:
Debe el gaucho tener casa,
Escuela, Iglesias y derechos
*Martín Fierro, v. 7140, José Hernandez*

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