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DESBORDE PROCESAL Y EL FILTRO DE LA CALIFICACION DE LA DEMANDA

DESBORDE PROCESAL Y EL FILTRO DE LA CALIFICACION DE LA DEMANDA.
VÍCTOR ROBERTO OBANDO BLANCO.

Profesor Universitario y de la Academia de la Magistratura. Juez Civil del Callao.
POLITICA JURISDICCIONAL.
La política jurisdiccional es una determinada orientación de los criterios en los cuales se debe desenvolver la potestad jurisdiccional: coherencia, predictibilidad y equidad. Una de las carencias de nuestro sistema judicial es no haber podido generar una política jurisdiccional a nivel de nuestro Supremo Tribunal en los llamados plenos casatorios, o también fallo plenario, sentencia normativa, acordadas. Esto contribuye sin duda a la falta de credibilidad de nuestro sistema de justicia. Se ha sostenido que su carencia facilita la corrupción. Es importante observar que la Casación no es un derecho, sino un instrumento de política jurisdiccional para unificar la jurisprudencia, de carácter limitado. La apelación es un derecho.
La finalidad de uniformización de criterios conlleva a la necesidad del uso de la técnica del precedente como exigencia a toda concepción de la justicia, sea transparente frente al ciudadano y merezca su confianza. Como afirma el jurista LUIS PAULINO MORA MORA, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, existe la necesidad de convencer al conglomerado social de la importancia del fortalecimiento de la justicia como punto estratégico no sólo para asegurar la estabilidad democrática sino para impulsar el desarrollo económico, y que recoge la concepción de la justicia como un servicio de calidad en un contexto democrático, que no es más que aquella que aparte de ser eficiente y efectiva, sea transparente frente al ciudadano y merezca su confianza.
LA ARBITRARIEDAD.
Recientemente mediante Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de julio de 2004 recaída en el Expediente No. 0090-2004-AA/TC-Lima (publicada en el Diario oficial el 16 de julio de 2004, Separata Jurisprudencia, páginas 6077- 6084), se ha desarrollado la doctrina de la arbitrariedad, explicando que la decisión arbitraria es contraria a la razón. El requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad. La idea que confiere sentido a la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso. El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
El principio de interdicción de la arbitrariedad tiene un doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad.
LA MOTIVACION COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO.
El órgano jurisdiccional tiene como cuestión crucial la motivación, elemento inherente al debido proceso, de la cual depende esencialmente la legitimidad de ejercicio de todo poder, y es, por ello, inexcusable e irrenunciable, tal como lo prueba la categórica prohibición constitucional de todo uso arbitrario de aquél.
En la doctrina y el derecho comparado se distinguen dos dimensiones: el debido proceso sustantivo o sustancial (que exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o inclusive resoluciones judiciales, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosas de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos) y el debido proceso formal o procesal (que se trata de un derecho complejo de carácter procesal, compuesto por un conjunto de derechos esenciales, empezando por la garantía del juez natural, derecho de contradicción o defensa, derecho a probar, derecho a impugnar, derecho a una debida motivación, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.).
RECHAZO LIMINAR DE LA DEMANDA.
El Código Procesal Civil en materia de verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda ha previsto tres momentos claramente diferenciados, los que constituyen filtros para que se presente una relación jurídico-procesal válida. Siendo el primero de ellos en la calificación de la demanda, momento en que el Juez debe verificar se cumplan con las exigencias de ley para admitirla, y si se está incurso en alguno de los supuestos de improcedencia previstos por el artículo 427° del Código Procesal Civil, el segundo momento en la etapa de saneamiento procesal, en el que ya sea por existir cuestionamientos de parte como por advertirlo de oficio, puede decretar la existencia de un defecto que invalida la relación procesal, con las consecuencias que decreta el artículo 465° del Código Procesal Civil, y un tercer momento, que es la emisión de la sentencia a través de la “sentencia inhibitoria”, esto es, sin pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pudiendo advertirse defectos que conlleva la invalidez de la relación jurídico-procesal, el que podrá sancionar conforme lo permite el último párrafo del artículo 121° del Código Procesal Civil.
Debemos destacar el desarrollo relativo a los orígenes o antecedentes en el derecho comparado de los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, como es el caso del Código brasileño de 1939 (artículo 160), a decir también de los autores del Proyecto de Código Tipo para Iberoamerica (inciso 1 del artículo 33); en el fin de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso, en definitiva, en el inútil dispendio de actividades procesales.
En el inciso 1 del artículo 33° del Código-Tipo se propuso que “El Tribunal está facultado para rechazar in limine la demanda cuando ella fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido”, cuyo antecedente lo encontramos en el Código brasileño de 1939 (artículo 160°). En resumen, representa una innovación al tratarse no sólo de los requisitos de admisibilidad sino además, la fundabilidad, lo que constituye un paso muy importante en el aumento de las facultades del juzgador.
En el tratamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español se trata de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o del recurso, donde cobra especial relevancia el antiformalismo y la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales.
PRINCIPIOS QUE REGULAN LA CALIFICACION DE LA DEMANDA.
Debe tenerse en cuenta aquellos principios sobre las que reposan las facultades del juez de rechazo liminar de la demanda, tales como:
a) El principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la causal de improcedencia sólo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece, esto es, solo se pueden invocar las reguladas;
b) El principio de favorecimiento del proceso, que constituye un régimen interpretativo en función del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en virtud del cual, ante cualquier duda en el momento de calificar la demanda, se debe dar trámite al proceso.
c) El principio de la relación jurídica procesal, esto es, la existencia de la relación jurídica procesal se origina con la demanda dirigida al Juez, a la que luego se integra el emplazado, por lo que constituye un error hablar que al declararse liminarmente improcedente la demanda, no se califica lo actuado como un proceso judicial, haciendo referencia a “seudo procedimiento”, lo que por el contrario afectaría el acceso a los recursos dentro del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al poderse sostener que se trataría de un auto que no pone fin al proceso, impidiendo la calificación del recurso de Casación dentro de los alcances del inciso segundo artículo 385 del Código Procesal Civil.

Primera tesis: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se vulnera únicamente cuando se rechaza liminarmente una demanda invocando causal de improcedencia impertinente y no cuando se aplica una causal de improcedencia pertinente que evita un proceso inconducente.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende un complejo de derechos que forman parte de su contenido básico: a) El acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona a promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; b) El derecho a un debido proceso; c) El derecho a una resolución fundada en derecho (sistema de fuentes); y, d) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal).
Al regular nuestro Código Procesal Civil el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se ha privilegiado el valor procesal “eficacia”, cuyo contenido específico lo encontramos en el acceso a la justicia, en sus manifestaciones de derecho de acción y derecho de contradicción, el derecho al debido proceso, y la efectividad de las sentencias, y que viene a representar en la actualidad un PILAR DEL DERECHO PROCESAL, derecho reconocido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, instrumentos internacionales ratificados por el Perú. Concretamente en la norma del artículo I del Título Preliminar que regula el derecho a la tutela jurisdiccional podemos señalar como antecedentes en el derecho comparado: la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), la Ley Fundamental Federal de Alemania de 1949 (artículo 19.4) y la Constitución Española de 1978 (artículo 24.1).
El Tribunal Constitucional peruano citando a RAFAEL SARAZA JIMENA en su obra “Doctrina constitucional aplicada en materia civil y procesal civil” (Madrid, Civitas, 1994), asume la posición de considerar que “la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda inovocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad”. (Ver Sentencia de fecha 28 de enero del 2003, recaída en el Expediente No. No. 1546-2002-AA/TC-Lima, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 4 de noviembre de 2003).
El rechazo liminar de la demanda se encuentra condicionado a la “manifiesta” improcedencia, por cuanto tiene que aparecer con toda claridad, sin dejar dudas. En la calificación de la demanda es facultad del Juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas ofrecidas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda.
En sede nacional, tanto el legislador del Código Procesal Civil como el novísimo Código Procesal Constitucional optan como regular ampliamente las causales de improcedencia de la demanda, ratificando así la importancia de esta figura procesal.
En el tratamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, se trata de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o del recurso, donde cobra especial relevancia el antiformalismo y la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva en la Jurisprudencia, del autor de esta nota, Lima, Palestra Editores, 2000, 2ª. Edición 2002, páginas 86-87) .
Respecto a la constitucionalidad de las facultades de rechazo liminar de la demanda, me permito citar las reiteradas ejecutorias del Tribunal Constitucional español que refieren: “una resolución de inadmisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales” (Sentencia 11/88 y 65/93 citadas por Carlos Ciment Durán en su obra Tribunal Constitucional, Doctrina en materia civil y penal).
Debe quedar claro que las demandas absurdas o arbitrarias no tienen porque ser admitidas a trámite generando un proceso incoducente, en el fin de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso, en definitiva, en el inútil dispendio de actividades procesales, con el costo al Estado que ello implica. Así en el marco del Código Procesal Civil, aquellas que quieren forzar la competencia del juez contraviniendo la garantía del juez natural (legítima competencia); aquellas que contienen una indebida acumulación de pretensiones (por ejemplo, la nulidad de acto jurídico y la nulidad de acto administrativo, en razón que el ordenamiento jurídico le ha otorgado al acto administrativo una naturaleza distinta a la del acto jurídico, no sólo en su aspecto formal, toda vez que una de las partes necesariamente resulta ser el Estado, sino también en su aspecto de fondo, por cuanto los efectos de este resultan ser de orden público, mientras los efectos del acto jurídico sólo trascienden a los particulares que lo celebran –ver Casación No. 2863-2001-Arequipa de fecha 27 de agosto del 2003 expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República). Asimismo aquellas en las cuales el demandante carece manifiestamente de interés para obrar, estando al hecho que no se haya cumplido con agotar la vía administrativa; respecto a la caducidad del derecho, la misma que al tener naturaleza sustantiva puede ser declarada de oficio por el Juez en aplicación del principio Iura Novit Curia, en virtud del cual se reconoce lo consustancial a la función jurisdiccional que es la vinculación del Juez a la ley y al derecho (sistema de fuentes); respecto de no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (por ejemplo, estando al hecho que en una demanda de prescripción adquisitiva de dominio se invoque la adjudicación del inmueble, el demandante ya sería propietario desde la celebración del contrato y entrega del bien, por lo que ya no necesitaría adquirir dicha propiedad por usucapión, siendo el presupuesto en este proceso el animus domini, es decir que debe poseer como si fuera propietario, esto es, no se puede adquirir por prescripción aquello que ya tiene por ser propietario del bien -ver Casación No. 1451-2003-Junin de fecha 12 de octubre de 2004 expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del República, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 3 de mayo del 2005, páginas 14018 y 14019).
Segunda tesis: Se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario.
Resulta saludable que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República haya establecido mediante Resolución Casatoria No. 3247-2002-La Libertad de fecha 20 de octubre del 2003, que se aparta del criterio jurisdiccional primigenio, en cuanto ha venido negando reiteradamente la viabilidad de los recursos extraordinarios de casación planteados contra autos que declaran la improcedencia de una demanda, posición que es modificada permitiendo en sede casatoria el reexamen del rechazo de una pretensión.
En efecto, existía un criterio jurisprudencial que declaraba la inadmisibilidad (entiéndase improcedencia) del recurso de Casación contra el auto que declara improcedente una demanda, al no existir un “proceso válido”, teniendo en consideración que sólo con el emplazamiento con la demanda se considera existente un proceso, que constituye consecuencia lógica de la calificación positiva de la demanda hecha por el juzgador (ver Auto calificatorio del recurso de Casación de fecha veintidós de junio de 1995, expedido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República). Tal criterio fue criticado en su oportunidad por el doctor JUAN MONROY GALVEZ en un artículo “Jurisprudencia comentada por el Colegio de Abogados de Lima” aparecido en un diario local, partiendo de la exposición de la distintas teorías acerca de la naturaleza jurídica del proceso, entre las cuales destaca la que considera a éste como una relación jurídica procesal desde la obra de OSCAR VON BÜLOW, pasando por WACH, KOHLER, HELLWIG, entre otros, y donde afirma que no se puede afirmar que sin emplazamiento no hay proceso y luego decir sobre el mismo caso que “no existe proceso válido”, y asimismo que está fuera de duda que la relación inicial entre demandante y juez no sólo es jurídica y procesal, sino también es el punto de partida del proceso, concluyendo MONROY que “El proceso judicial se inicia cuando se presenta una demanda ante una oficina judicial”.
Tercera tesis: Es posible la apelación del auto admisorio, si bien no exista norma expresa del Código Procesal Civil, dependiendo del agravio sustento de la pretensión impugnatoria y además estando al hecho que mediante excepciones no se pueden cuestionar todas las causales de improcedencia.
El derecho a impugnar es uno de los elementos que configura el derecho fundamental al debido proceso. No existe norma procesal que regule la impugnación del auto admisorio. Si bien un sector de la doctrina ha establecido la inimpugnabilidad del auto admisorio, señalando como característica principal que promueve un proceso y fija el canal procesal que se inicia cuando se interpone la demanda, puede la misma ser entendida dentro del concepto de decreto admisorio (impulso del proceso) al que nos remitía el derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 y no en estricto al auto admisorio que debe calificar requisitos de admisibilidad y procedibilidad regulado en el Código Procesal Civil de 1993, teniendo además presente la regulación de las causales de improcedencia liminar, algunas de las cuales no son supuestos que se puedan configurar como excepciones, como es el caso de la indebida acumulación de pretensiones, no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Asimismo tratándose del proceso ejecutivo regido por las normas generales sobre los procesos de ejecución, procede la apelación contra el mandato ejecutivo, el mismo que debe concederse sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.
El agravio es el perjuicio que alega el recurrente haber sufrido como consecuencia del contenido de una resolución judicial. Sólo impugna quien sufre el agravio. El agraviado debe manifestar expresamente su voluntad (interés y legitimidad).

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EL PROCESO

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EL PROCESO
Enrique Véscovi
Ex catedrático de Derecho Procesal en la Facultad
de derecho de Montevideo Secretario General
del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal

1. Noción preliminar del proceso.-Este surge, según hemos dicho, como el modo o manera de realizar la función jurisdiccional (supra, cap. 1, núms. 2.1 y 3).

El proceso es -también lo dijimos- el conjunto de actos dirigidos a ese fin: la resolución del conflicto del conflicto (composición del litigio, satisfacción de pretensiones, etc.). Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetivos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez, brindar a estos la tutela jurídica.

El vocablo proceso (processus) viene de pro ‘para adelante’, y -cedere- ‘caer, caminar’ Implica un desenvolvimiento, una sucesión, una continuidad dinámica. Es, como todos los procesos (inclusive el fisiológico, fisicoquímico), una sucesión de actos que se dirigen a un punto. En este caso, que persiguen un fin.

Efectivamente en nuestro proceso se destaca su carácter teleológico (COUTURE). Está constituido por un conjunto de actos mediante los cuales se realiza la función jurisdiccional, y, por consiguiente, persigue el fin de esta.

En ciertas épocas se lo confundió con la simple sucesión de actos de procedimiento (etapa procedimentalista), pero luego se penetró más a fondo en su estructura y su naturaleza, comprendiendo que detrás de esos actos estaba aquel fin fundamental. Y que tales actos presuponen (y a la vez entrelazan) a los tres sujetos esenciales: juez, actor y demandado. Ya los juristas medievales hablaron de un acto triangular (el jurista BÚLGARO decía que era un Hactum triun personarum: judicis, actoris et rei”), pero fue BÜLOW, en su estudio sobre
Las excepciones y los presupuestos procesales quien puso en claro este punto, luego desarrollado por la moderna teoría.

El procedimiento es solo el medio extrínseco por el cual se instaura y se desenvuelve hasta su finalización el proceso.

Por lo tanto, el proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento), para una correcta (legal) prestación de la actividad jurisdiccional. Que, recordemos, se pone en marcha, normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho (poder) de acción.

Dice justamente la Constitución, que la ley establecerá el orden y las formalidades de los juicios. Esto es, el procedimiento. Que obligatoriamente debe tener un carácter legal, lo que se entiende una garantía esencial (principio del debido proceso legal).

El proceso, como conjunto de actos regulados mediante el procedimiento, que liga a los referidos tres sujetos, constituye un haz de situaciones (o relaciones jurídicas) en el que se dan diversos derechos, deberes, poderes, obligaciones o cargas.

2. Problemas terminológicos y doctrinarios.-En el derecho positivo se utilizan, como en nuestros códigos, a menudo en sentido análogo o similar, los vocablos proceso, contienda, litigio, causa, juicio, controversia, asunto.

De todos ellos queremos referimos al término juicio, que nos viene directamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil española y de todas las fuentes románicas. La palabra proceso, pese a su origen latino, solo comienza a usarse en la Edad Media. Los romanos hablan de lis, iudicium, iurgium. El juicio, en realidad, se refiere más bien al trabajo del juez que pone fin al proceso, por lo cual tiene un sentido más restringido. Enfatiza más la actividad intelectual (del magistrado) que el desarrollo de los actos. Aun cuando estos tienen por objeto preparar, aquella actividad, motivo por el que están relacionados, y su etapa puede resultar culminante y esencial.

Los demás vocablos se usan indistintamente y, a menudo, como sinónimos.

Los problemas doctrinarios que plantea el tema del proceso son dos: su fin o función y su naturaleza.

El problema del fin del proceso es el de saber para qué sirve. Hasta ahora hemos hablado de la solución del conflicto, pasando por encima del tema, es decir, ignorándolo. Pero la doctrina discute sobre si se trata de resolver litigios, conflictos de intereses o satisfacer pretensiones, si se trata de la solución de un conflicto social (sociológico) o simplemente jurídico, o mixto, etc.

El problema de la naturaleza es el de su esencia. También hemos dicho que el proceso es un conjunto de situaciones jurídicas de relaciones, etc., o sea que tiene una naturaleza compleja, en una primera aproximación. Pero no debemos ignorar que hay múltiples explicaciones teóricas sobre nuestro fenómeno. Y aun sin entrar a un análisis profundo, que no se adecua a la finalidad de este libro, debemos hacer alguna breve referencia doctrinaria.

3. Fin o función del proceso.-Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto material, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de este: paz, justicia.

Es GUASP quien hace una clasificación entre doctrinas sociológicas y jurídicas, según consideren el proceso como la resolución de un conflicto social o entiendan que su función es la aplicación (actuación) del derecho objetivo o de la protección de los intereses subjetivos (o ambas).

Una de las doctrinas más recibidas universalmente es la de CARNE-LUITI, autor de la teoría del litigio (lile), según la cual el proceso se origina en un conflicto (material) de intereses, calificado por una pretensión cuyo fin es “la justa composición del litigio”. En la base se encuentra el interés, que tiene un contenido netamente individual (sicológico). La limitación de los bienes de la vida, dice CARNELUTTI, produce los conflictos. El conflicto de intereses así nacido’ se denomina litigio, del que surge la pretensión. Esta es “la exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio”. Frente a ella, se levanta la resistencia, que “es la no adaptación a la subordinación de un interés propio al interés ajeno”. La pretensión resistida (o aun la insatisfecha, agregó después el mencionado autor) origina el proceso.

Frente a esta doctrina se alzó en Italia la de otro gran maestro, CHIOVENDA, que señala, como función del proceso, “la actuación de la ley”, colocando el punto de la observación en la aplicación del -derecho objetivo, y enfatizando la finalidad pública del proceso ante la otra privada (de resolver conflictos intersubjetivos).

En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto solamente social, ni tampoco solo jurídico. O sea que admiten, como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. El propio CARNELUTTI ha admitido que el interés de las partes se manifiesta como “un medio para la realización de la finalidad pública del proceso, cuyo fin _, en definitiva, obtener la formación de mandatos (mandamientos) jurídicos”. Esto es, la concreción del mandato general de la ley para el caso concreto sometido al juez.

Es que la misma inseparabilidad que sabemos existe entre el derecho objetivo y el subjetivo, aparece entre estos dos fines.

GUASP -cuya doctrina es la más admitida, si bien con modificaciones entre los procesalistas del Río de la Plata actualmente- pretende, también, superar esa dualidad y coloca el centro de la función del proceso en la “satisfacción de pretensiones”.

La pretensión se origina en una base sociológica; es la “queja” del individuo en sus relaciones con los demás hombres, que por problemas de convivencia plantea tal reclamación. Pero, subraya el citado autor español, mientras el conflicto no se somete al juez, por medio de la pretensión, nos mantenemos en el campo social (sociológico), sin que pueda hablarse aún del proceso. Ni siquiera de un conflicto jurídico. (Crítica a CARNELUTTI).

El proceso es, reitera GUASP, instrumento de satisfacción de pretensiones. El derecho dedica esta institución y la función jurisdiccional para atender específicamente las quejas sociales convertidas en pretensiones jurídicas, tratando de dar satisfacción al reclamante.

La objeción principal a estas teorías es que hay procesos sin conflicto. Es decir, hay procesos sin contradicción (en rebeldía) o sin que el reclamo tenga un apoyo jurídico (pretensión totalmente infundada, que igual debe dar lugar al desarrollo del proceso, sin perjuicio de que la sentencia final la rechace); y procesos en que la pretensión no aparece, al menos en el inicio, como en el penal (o en sistemas de actuación de oficio).

Entre nosotros, BARRIOS DE ÁNGELIS -y luego en España FAIRÉN GUILLÉN, aún sin conocer su posición- ha modificado esta teoría sosteniendo que la finalidad no es la de satisfacer pretensiones, sino la de excluir la insatisfacción. Porque, dice, la satisfacción de las pretensiones no es más que u-n modo de presentar otra cosa que se oculta atrás, la realidad que queda detrás de la pretensión. Es la afirmación de la existencia de una diferencia entre la realidad de hecho y la que garantiza la norma. El que pretende el pago del préstamo, es porque afirma que existe un no pago frente a la norma que establece la obligación de pagar. Esa diferencia entre lo que es y lo que debe ser, es la insatisfacción, que puede ser distinta de la pretensión. Y que puede llegar al proceso ya sea por la pretensión, en el sentido de GUASP. o por la asunción, que es la toma de contacto directo del juez con esa realidad para realizar el proceso sin pedido de la parte. (Así, por ejemplo, en el proceso penal o algunos no penales que, excepcionalmente, se inician sin pedido de parte).

ARLAS replica que la noción de insatisfacción también supone un conflicto de intereses y, por otro lado, que la idea asimismo conduce a la noción de “actuación de la ley” como fin del proceso.

En conclusión, y respecto de los problemas planteados, parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en un problema social. Lo que no puede ser de otro modo, puesto que el derecho tiene por fin regular la convivencia humana (social). Y que la actividad procesal se dirige a imponer el derecho objetivo. Es un derecho secundario que busca ese fin último, como hemos dicho (infra, cap. 1). La finalidad última es, por consiguiente, la realización del derecho (sería admisible afirmar que la actuación de la ley) para, en definitiva, asegurar la paz social y la justicia.

Lo que no es excluyente, sino perfectamente congruente con la aseveración de que el proceso tiene por fin resolver un conflicto intersubjetivo (componer una litis, satisfacer una pretensión, excluir una determinada insatisfacción). Puede ser que algunas veces aparezca en primer plano, como fin inmediato, la resolución del conflicto subjetivo (o satisfacción de un derecho subjetivo o de una situación jurídica concreta), y en segundo plano, en forma mediata, la aplicación del derecho (objetivo). Y en otros casos; será al revés. Así sucede lo primero en el proceso civil, y lo segundo, en el proceso penal y en algunos no penales de mayor interés público (de menores, etc.).

El conflicto o la insatisfacción o el interés, se lleva ante los órganos estatales instituidos para su solución jurídica (Jueces, poder judicial), cuando una de las partes lo plantea (pretensión) o cuando por sí solo provoca una situación de alarma social (conflicto penal, de menores, acción de nulidad de matrimonio iniciada por el ministerio público), en cuyo caso la actuación judicial puede comenzar aun sin el pedido de parte.

4. Naturaleza del proceso. Doctrinas.- Estudiado el fin (función) del proceso, corresponde el análisis de su naturaleza jurídica, es decir, cuál es su esencia, y especialmente si encuadra en alguna de las figuras ya conocidas o tiene una esencia especial.

Para ello estudiaremos las diversas doctrinas que han existido, siguiendo, dentro de lo posible, el orden cronológico en que han aparecido.

4.1 Teoría del contrato. Esta doctrina parte de la afirmación de que existe una convención entre el actor y el demandado, convención que fija determinados puntos de discusión y que otorga la autoridad al juez. El antecedente de ella lo encontramos en la LITIS contestatio del derecho romano, la cual significa un acuerdo de voluntades con el que se
investía del poder al iudex (árbitro). En este acuerdo se hacía novación de los derechos de las partes y de ahí en adelante su situación jurídica, a resolver por el juez, nacía del acuerdo.

En el derecho moderno se ha seguido empleando la terminología e inclusive algunos conceptos de este derecho primitivo. En efecto, se habla de la litis contestatio y de que con la demanda y contestación se fijan -desde luego, según lo que las partes voluntariamente establecerlos límites de la litis y de los poderes del juez. La sentencia resuelve no el conflicto original, sino el que resulta en el proceso de lo alegado (y probado) por las partes.

4.2. Teoría del cuasicontrato. Se trata, solamente, de una derivación de la teoría anterior. Después de señalarse que no podía ser un contrato, pues si el demandado no concurría por su voluntad o, simplemente, faltaba (rebeldía), la figura que más se adecuaba al fenómeno en estudio era la del cuasicontrato.

Otros autores (alemanes, especialmente) llegaron a la misma conclusión, partiendo de la base de que el proceso es un hecho generador de obligaciones, y que no siendo contrato, ni delito, no cuasidelito, debía ser, por descarte, un cuasidelito, debía ser, por descarte, un cuasicontrato.

Estas teorías contractualistas no se adecuaron, en la época moderna a las ideas sociales y filosóficas que surgieron en Francia en el siglo XVIII. Pero ya en el siglo XIX fueron abandonadas. No se ajustaban a la realidad del proceso, que es una verdadera relación jurídica, como veremos, Se observó que ni siquiera respondía al antecedente histórico mencionado, puesto que la litis contestatio romana es más un procedimiento arbitral que judicial. En cuanto a decir que por ser fuente de obligaciones debe ser cuasicontrato, por no se delito ni cuasidelito, la teoría olvida que la principal fuente es la ley.

4.3 Teoría de la relación jurídica. Para la mayoría de los procesalistas, el proceso es una relación jurídica entre determinados sujetos investidos de poderes otorgados por la ley, que actúan en vistas a un determinado fin.

Esta teoría, cuyos antecedentes se hacen remontar a las ideas de HEGEL y aun juristas medievales fue expuesta orgánicamente y los presupuestos procesales. Afirma que la actividad de las partes y del juez está regida por la ley y que el orden establecido para regular la condición de los sujetos dentro del proceso, determina en el complejo de derechos y deberes a que se está sujeto cada uno de ellos, tendiendo a un fin común. Es seguida por la mayor parte de los más notables procesalistas –entre quienes se halla CHIOVENDA-, aunque también se señalan importantes disidencias, como veremos exponer el resto de las doctrinas

La relación jurídica procesal es un aspecto del resto del derecho concebido como relación entre sujetos. Aquí se produce un vínculo jurídico, primero entre las partes entre sí, luego entre ellas y el juez.
En este aspecto, la teoría de la relación jurídica tiene diferentes variantes. Se produce en el proceso, dice CHIOVENDA, un estado de pendencia desde que se presenta la demanda, y con mayor razón cuando se contesta. En efecto, antes de ser juzgada ella debe ser examinada y esto produce la relación entre las partes.

Lo cierto es que se observa, dentro del fenómeno procesal, a sujetos de derecho que actúan con poderes y ligamientos (jurídicos) en una típica relación, cuyos caracteres veremos al examinar las conclusiones de este tema.

4.4. Teoría de la situación jurídica. Esta teoría de debe a JAMES GOLDSCHMIDT, quien niega las afirmaciones de los autores de la teoría anterior. Considera que no puede hablarse de relación jurídica en el proceso, puesto que los imperativos referidos al juez (deber de decidir la controversia, especialmente) son de naturaleza constitucional y no procesal y se derivan no del juicio, sino de su cargo de funcionario público. En cuanto a las partes, tampoco existen los derechos y deberes propios de la relación jurídica (de derecho civil, por ejemplo) sino una cosa diferente.

Afirma GOLDSCHMDT, que las normas jurídicas cumplen diversa función, según el punto de vista desde el cual se las examina. En la función extrajudicial (estática), las normas representan imperativos dirigidos a los ciudadanos (deberes y derechos); en su función judicial (dinámica), dichas normas constituyen medidas con arreglo a las cuales el juez debe juzgar la conducta; en el proceso dejan de ser imperativas, para asumir la función de promesas o amenazas de determinada conducta del juez. No hay verdaderos derechos, sino posibilidades de que el derecho sea reconocido, expectativas de obtenerlo, y cargas que son imperativos o impulsos del propio interés: si no se hace tal cosa, sobreviene tal desventaja. En lugar de relaciones jurídicas (con derecho y deberes), el proceso creo a nuevos nexos jurídicos. Los cuales se hallan referidos a la sentencia judicial que las partes esperan. Se trata más bien de una situación jurídica que el citado autor define como el estado en que una persona se encuentra desde el punto de vista de la sentencia judicial que espera, con arreglo a las normas jurídicas. Esta situación se concreta en actos u omisiones determinados: la obtención de una sentencia favorable depende de la realización de ciertos actos procesales exitosos (demandar, comparecer, probar, alegar, etc.); y la perspectiva de una sentencia desfavorable, en cambio, de la realización de actos inconvenientes o de la omisión de los correspondientes.

Esta teoría que según dice ALSINA destruye sin construir, ha traído al campo procesal algunas nociones interesantes como ciertas nuevas categorías de situaciones jurídicas (diferentes a las tradicionales de derecho y deberes), tales como la posibilidad, la d carga, etc.

Por lo demás, como veremos, la relación jurídica no excluye, sino que más bien presupone, la noción de situación jurídica.

No parece, sin embargo, dar una completa explicación del fenómeno proceso.

4.5 Teoría de la institución. GUASP, con su concepción del proceso, ha querido encontrar en este algo más que una simple (o compleja) relación jurídica y le ha atribuído el carácter de “institución” en el sentido que los autores franceses (HAURIOU, RENARD, etc.) creadores de esta teoría jurídica, le da. COUTURE, originariamente, se plegó a esta posición, pero luego se rectificó, especialmente por considerar que el vocablo y aun el concepto, no son de los que convienen al lenguaje de la ciencia procesal.

Institución, dice GUASP, es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad. Hay, pues, dos elementos y las voluntades particulares adherentes a ella.

En el proceso, la idea común es la de satisfacción de una pretensión; todas las voluntades particulares que actúan en el proceso se adhieren a esa idea común. El actor, y desde luego, el juez en el fallo también, así como el demandado en su oposición, tratan de satisfacer la reclamación que engendra el proceso.

Hay múltiple relaciones y situaciones jurídicas. En realidad, más que cada una de estas, es un verdadero complejo (BARRIOS DE ANGELIS).

Para concluir, antes que nada cabe señalar, a fin de evitar ideas equívocas, que el problema de la naturaleza jurídica del proceso no conduce a una mera discusión académica, sino que aquella tiene importantes consecuencias prácticas, puesto que la regulación variará según se acepte una u otra teoría.

Así, por ejemplo, desde que descartamos la figura del contrato o cuasicontrato, queda también excluida la posibilidad de recurrir, como fuente subsidiaria, a las normas que regulan estos institutos en el derecho civil, y también a la idea de la autonomía de la voluntad, como regulando la actividad que estudiamos que aparece, entonces sometida a las reglas del derecho público.

También queremos indicar que no debe extremarse el esfuerzo por encasillar cada instituto nuevo que se estudia, dentro de alguno ya conocido, haciendo que toda discusión sobre la naturaleza jurídica derive es un esfuerzo estéril por encontrar semejanzas y diferencias con figuras típicas, de otras ramas del derecho. Nos parece, en este sentido, que el fenómeno procesal es lo suficientemente característico e independiente como para ser estudiado en forma autónoma.

Sentado lo precedente, conviene anticipar, sin embargo, que resulta evidente que dentro del fenómeno procesal se dan actos jurídicos y relaciones jurídicas y situaciones jurídicas.

Como veremos luego, cabe en el proceso toda una teoría de actos jurídicos (infra, caps. XV al XIX).

Estos actos jurídicos constituyen según la mayoría de los procesalistas, la manifestación exterior de una relación jurídica que los une a todos, aunque luego se discuta la estructura de esa relación.

Y naturalmente, las posiciones de los sujetos colocan en determinadas situaciones jurídicas.

Por todo ello, el proceso resulta una institución compleja y existe dificultad en ubicarla dentro de alguna ya conocida. Hay, es cierto, una relación jurídica entre los sujetos procesales, pero allí no se agota el fenómeno (proceso).

Además, se trata de una relación jurídica especial. En primer lugar, puesto que se origina y produce en toda una sucesión de actos, no es una relación estática sino dinámica. Sabemos que el proceso no se desarrolla en forma instantánea, sino que se produce a partir de la acción, la cual se traduce no sólo con la demanda, sino a través de todo el proceso y hasta la sentencia definitiva. Por consiguiente, es una relación continuada y progresiva (o, según se observe, una sucesión de relaciones con finalidad y objetivo unitarios).

La posición de sujetos en esta relación, tampoco es la común que tienen en la relación jurídica civil, ni aparecen claros los derechos subjetivos y deberes jurídicos. Así, el juez tiene el deber de fallar, pero ese deber no es simplemente una obligación frente a las partes, sino un deber público derivado de su calidad de funcionario investido de autoridad (es realmente un poder-deber). La obligación de los propios sujetos particulares (partes) aparece muy esfumada, y dicen los procesalistas que es muy difícil encontrar obligaciones procesales de las partes, mientras que surge una noción específica, la de carga procesal, estudiada especialmente en Italia por CARNELUTTI y Alemania por GOLDSCHMIDT y luego por todos sus continuadores.

La relación procesal tiene asimismo, según los autores, naturaleza dialéctica, pues se presenta como una serie de acciones y relacciones, de ataques y defensas, de conflictos de intereses. Esto sin perjuicio de que en esa serie de actos aparezca también una unidad de fin y una colaboración para llegar a la sentencia definitiva. Lo cual le da el carácter de unitaria a la relación. (Así la relación es unitaria, compleja y continuativa).

Se menciona también el carácter autónomo de la relación procesal, lo que como ya hemos visto (supra, cap. IV), es consecuencia de la autonomía del proceso frente a la relación de fondo.

Es, pues, un fenómeno complejo, en el que se dan una o varias relaciones jurídicas particulares, y el estudio de los elementos es esencial para penetrar en el carácter de esta relación. Su estructura especial le confiere una fisonomía particular.

Por último, debemos recordar lo que dijimos al comienzo, a saber, que mediante el proceso se cumple la fusión jurisdiccional. del Estado. El estudio de la jurisdicción, entonces, completa a este (infla, cap. VII)

5. Clases de procesos.- A) Por su finalidad puede ser de conocimiento, de ejecución o cautelar (precautorio).

En efecto, según tienda a producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica (juzgar) o ejecutar lo juzgado (actuar), será de conocimiento o de ejecución. En el proceso de conocimiento, el juez declara el derecho (conoce). Se tiene a formar un mandato.

Luego del proceso de conocimiento, si corresponde (porque hay una condena y no se cumple) viene la etapa de ejecución, que es un nuevo proceso, en el que se ejecuta lo juzgado. El proceso de ejecución puede no estar precedido de otro conocimiento Hay ciertos títulos (ejecutivos) que permiten ir directamente a la ejecución, sin la etapa previa de conocimiento (infla, NUM 8).

El proceso cautelar o precautorio tiene una finalidad instrumental (accesoria) de otro proceso (principal), consistente en asegurar el resultado de este, o sea, evitar que luego de obtenida una sentencia favorable se frustre este resultado, como consecuencia de la demora en obtener dicha resolución.

B) Según la estructura puede ser simple o monitorio.
El proceso común (simple) tiene como hemos dicho, una estructura contradictoria en la cual el juez oye a cada parte y después resuelve.

Este proceso simple puede ser ordinario, si sigue todas las ritualidades comunes, o sumario, si los trámites son más abreviados, más breves (sumario).

Esta estructura normal se modifica en lo que se ha dado en llamar el proceso monitorio, en el cual se inverte el orden del contradictorio, pues el juez, oído el actor, dicta ya la sentencia (acogiendo su demanda), y solo después oye al demandado, abriéndose entonces no antes el contradictorio (si el reo se resiste) y luego del procedimiento el juez mantiene su primera sentencia o no (proceso de desalojo, ejecutivo, entrega de la cosa y de la herencia, en nuestro derecho positivo). Hay quienes entienden que el proceso monitorio es intermedio entre el de conocimiento y el de ejecución.

C) Según la unidad o pluralidad de intereses puede ser singular o universal.
Si los intereses que se debaten (o las pretensiones que se deducen) son singulares, aunque comprendan más de una persona, es singular. Si, en cambio, se debate una comunidad de intereses o intereses que pertenecen a una colectividad, es universal. La mayoría de los procesos son singulares; por excepción hay procesos universales, los que generalmente se relacionan con la liquidación de un patrimonio (concurso, quiebra).

D) Por el derecho sustancial al que sirven, hay una gran variedad de procesos (civil, penal, constitucional, administrativo, laboral, agrario, etc.). Depende del objeto del litigio, de la pretensión hecha valer. Como hemos dicho, el derecho procesal es secundario o instrumental, sirviendo al derecho material. Pues bien, por razones del derecho material al que sirve, el proceso puede variar en su propia estructura. Esto es, que el derecho material imprime al proceso ciertas características especiales que le dan una fisonomía distinta en cada caso.
Esto sin olvidar la unidad esencial del derecho procesal y del proceso, que se rige, en todos los casos, por los mismos principios fundamen. tales y estructurales (supra, cap. 11, núm. 3).

La primera y gran división es la que separa el proceso civil del penal, y aquí existe una viva polémica entre los autores acerca de si es un mismo proceso o dos diferentes.
Para nuestro derecho, el proceso civil es el no penal: comprende el comercial, laboral, contencioso administrativo, etc.
Luego existe un proceso administrativo (o contencioso administrativo) cuando se instrumenta para servir a la solución de los conflictos de la administración. Es evidente que, a causa de la intervención en una de las partes, de la administración, tendrá algunas particularidades, pero entrará en la unidad procesal.

Se habla de proceso constitucional en el sentido de justicia que tiene por objeto la materia constitucional, especialmente la defensa de los derechos garantizados por la Constitución.
Existe también un proceso laboral impreso por caracteres especiales de esta rama del derecho, así como se reclama (y existe en varios países) un proceso agrario, uno aduanero, etc.

E) Por la forma del procedimiento son verbales o escritos, según la manera como las partes presenten sus demandas y alegaciones; ordinarios o sumarios, según se sigan los trámites comunes o los abreviados.

F) Según tenga por objeto o no un litigio (contienda) será contencioso o voluntario (infra, cap. VII).

G) Dentro del proceso (principal) puede plantearse una cuestión accesoria, que da origen a un proceso incidental.

6. El proceso en el derecho iberoamericano.-La doctrina procesal iberoamericana ha seguido la evolución de la internacional (especialmente la italiana y la alemana, que marcan la senda más luminosa) y sus vicisitudes.

POOETTI, desde la Argentina, consideró que los conceptos de proceso, acción y jurisdicción eran los esenciales, siguiendo a CALAMANOREI (y luego de CHIOVENDA, por supuesto), elevándolos a la categoría de “trilogía estructural del proceso”.

ALCALÁ ZAMORA y CASTILLO, desde México, consideró esta expresión demasiado pretensiosa, ya que los conceptos aún -decía hace unos 30 años- no han madurado suficientemente. Y agregaba que “resulta difícil saber a ciencia cierta qué es el proceso (como la acción. ..)”.

Posteriormente podemos mencionar los estudios de COUTURE en Uruguay, de una importante pléyade de juristas brasileños que, en especial, siguen la escuela que LIEBMAN inaugura desde San Pablo y que encabeza el profesar ALFREDO BUZAID. Y luego los de DEVIS ECHANDÍA y HERNANDO MORALES MOLINA en Colombia, de LUIS LORETO en Venezuela, de GELSI, PALACIO, COLOMBO y MORELLO en Argentina, BARRIOS DE ÁNGELIS Y ARLAS en Uruguay y AGUIRRE GODOY en Guatemala, entre tantos otros, que colocan al proceso en el centro del estudio de nuestra ciencia.

Es natural que entre esos doctrinarios existen discrepancias que, en general, siguen las corrientes de pensamiento ya estudiadas. Se nota, sin embargo, un predominio de las ideas de JAMES GOLDSCHMIDT y de GUASP, antes expuestas. O sea, considerar al proceso como una institución compleja, que se desenvuelve a través de una situación jurídica, originada por el planteamiento de una pretensión, por una parte, con relación a otra, y frente al juez, que de este modo ejerce su función jurisdiccional.

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LA COMPETENCIA

Categoría : Etapa decisoria

LA COMPETENCIA

1.- El concepto y los fundamentos de la competencia

Ya en adelante que se entiende jurídicamente por competencia la atribución de funciones que excluyente o concurrentemente otorgan la ley o la convención a ciertas personas determinadas o indeterminadas que actúan como particulares.

Explique allí que la actividad que debe realizar necesariamente el Estado para desarrollar y lograr sus fines, sólo puede ser cumplida en la realidad de la vida por personas físicas(funcionarios) a quienes se encomienda individual o colectivamente y en forma selectiva, el deber o la facultad de efectuar determinadas tareas. Así es como hay una competencia legislativa para sancionar las leyes en sentido formal y otra para promulgarlas; hay una competencia administrativa para designar personal gubernativo; hay una competencia notarial para otorgar la fe pública; hay una competencia judicial para sustanciar procesos con la finalidad de resolver litigios mediante sentencias, etcétera, etcétera. De aquí que todo funcionario público tenga otorgada una cierta competencia.

Los jueces no escapan a esta regla general. De tal modo, cada uno de ellos debe cumplir funciones que están atribuidas por la ley en virtud de distintas pautas que operan como reglas y como excepciones a esas reglas.

Hasta aquí he explicado una idea lógica que muestra simple y acabadamente el fenómeno descrito a partir de lo que cualquiera persona puede ver en realidad social.

No tan simples son las disquisiciones doctrinales que se han efectuado sobre el tema, y que parten de una circunstancia errónea que da lugar a equívocos: relacionar el concepto de competencia con el de jurisdicción, cosa que puede hacerse porque se da a este último vocablo una acepción que no es la técnicamente apropiada. Así es vocablo una aceptación que no es la técnicamente apropiada. Así es como se afirma de modo habitual que la competencia es la medida de la jurisdicción, estableciendo con ello una relación cuantitativa de género a especie.

Creo que esta afirmación muestra algunos errores: en primer lugar, la palabra jurisdicción no se emplea como referida al fenómeno que muestra en esencia una actividad de sustitución , que es elemental y, por ende, in susceptible de ser descompuesta en partículas menores; hay sustitución o no la hay. Y punto.

Por el contrario, parece que en la antedicha afirmación el vocablo jurisdicción refiere al cúmulo de prerrogativas, poderes o facultades que ostenta todo juez. Y esto no es correcto desde un punto de vista técnico procesal.

En segundo lugar, si se entiende por jurisdicción la labor de juzgamiento, ella no tiene medida como tal, toda vez que el juez –sometido exclusivamente a la constitución y a la Ley- es soberano en la evaluación de los hechos, en la interpretación de las conductas y en la elección de la norma jurídica que aplicará a cada caso concreto. Por tanto, no existe mediada alguna en la actividad de juzgamiento.

Además, y como ya se ha visto, el concepto de competencia no es propio y específico del derecho procesal, por lo cual no cabe que ningún autor de la materia se adueñe de él, desconectándolo con ese mundo para estudiar las distintas atribuciones que efectúa la ley o la convención.

Así las cosas, de aquí en mas se entenderá por competencia la aptitud que tiene una autoridad (juez o árbitro) para procesar, juzgar y, en su caso, ejecutar la decisión que resuelva un litigio.

2.- Las pruebas para atribuir la competencia judicial

Del mismo modo que ocurre con todos los demás órganos estatales, los jueces tienen asignada una cierta competencia cuya explicación y caracterización sólo puede hacerse históricamente: distintas circunstancias políticas o puramente fiscales, la necesidad de privilegiar a algunos sectores de la sociedad, la urgencia par resolver gran cantidad de asuntos justiciables cuyo número excedía la capacidad laborativa de un solo juzgador, etcétera, hicieron que conforme con las necesidades de la época resultara imprescindible la creación de varios órganos de juzgamiento.

A partir de allí, el soberano debió precisar cual era el tipo de litigio respecto del cual podía conocer y fallar cada uno de los jueces designados.

No creo que resulte sencillo determinar cómo, cuando ni por cual necesidad se atribuyó cada una de las competencias que luego enumeraré. Pero sí es factible presentarlas conforme con un cierto orden luego de que se hallan legisladas.

Como todo ordenamiento precisa de un punto de partida, los autores lo han efectuado respecto de este tema siguiendo diversos criterios que lo miran con la óptica de la ley – que no es metódica- o con la correspondiente al litigio que debe ser resuelto judicialmente.

Por mi parte, prefiero analizar el tema teniendo en cuenta dos pautas orientadoras que se diferencian perfectamente: las que miran al litigio mismo y las que ven la persona del juzgador. Y adopto este método porque creo que es el único que permite presentar congruentemente todos los aspectos objetivos y subjetivos que se relacionan con el tema y, al mismo tiempo, poner de resalto las distintas vías procedimentales que pueden ser usadas para denunciar una incompetencia.

1) Teniendo en cuenta el litigio mismo presentado al conocimiento de un juez, existen diversas circunstancias puramente objetivas generadoras de otras tantas competencias y que se relacionan con:
1.1) El lugar de demandabilidad (competencia territorial).
1.2) La materia sobre la cual versa la pretensión (competencia material);
1.3) El grado de conocimiento judicial (competencia funcional);
1.4) Las personas que se hayan en litigio (competencia personal);
1.5) El valor pecuniario comprometido en el litigio (competencia cuantitativa o en razón del valor).

Además, cuando son varios los jueces que ostentan una idéntica suma de competencias (territorial, material, funcional, personal y cuantitativa), se hace necesario asegurar entre ellos un equitativo reparto de tareas, con lo cual se crea el turno judicial que, sin ser pauta atributiva de competencia (salvo casos excepcionales en los cuales la propia ley le otorga este carácter) puede equiparse a ellas a los fines de esta explicación.

Las cinco primeras provienen exclusivamente de la Ley, con excepción de la territorial, que también puede seguir de la convención. Dado que en todos estos casos la atribución respectiva está otorgada por el legislador, que se halla fuera del Poder Judicial, doy a estas cinco calificaciones de competencia la denominación de pautas objetivas externas.

El turno judicial está regulado –y así debe ser- por el propio Poder Judicial. Por eso es que le asigno el carácter de pauta objetiva interna.

2) Teniendo en cuenta ahora la persona del juzgador, con la subjetividad que le es propia por la simple razón de ser humano, hablaré de pautas subjetivas que tienden a mantener aseptico el campo de juzgamiento: las calidades de imparcial e independiente que debe ostentar todo juez respecto de todo asunto que le sea sometido.

A base de lo expuesto, explicaré seguidamente cómo se determina las pautas de atribución de la competencia para procesar y sentenciar.

2.1 La competencia objetiva

2.1.1 Las reglas

En razón de que esta obra sólo pretende mostrar el fenómeno procesal en sus notas fundamentales, y no detallar las diferentes reglas contenidas en las distintas legislaciones, que son contingentes, se verán ahora los grandes lineamientos que orientan el tema en estudio.

2.1.1.1. La competencia territorial

Todo juez ejerce sus funciones dentro de un límite territorial que casi siempre está perfecta y geográficamente demarcado por la ley: tal límite puede ser el de un país, de una provincia, de una comarca o región, de un partido, de un departamento, de una comuna, etcétera. En otras palabras: quien es juez con competencia en la ciudad de Buenos Aires, por ejemplo, puede ejercer toda su actividad dentro del ejido municipal respecto, no fuera de él; mas relajante aún: quien es juez en Buenos Aires no lo es en la ciudad de Rosario.
Y viceversa.

Cuando un servicio judicial se halla bien y funcionalmente organizado, existe gran número de demarcaciones territoriales (por ejemplo, una por ciudad), con similar cantidad de jueces.

¿Ante cuál de todos ellos debe instar un particular que se halla en conflicto? Para resolver este interrogante, las leyes procesales establecen desde antiguo serios lugares de demandabilidad.

1) El del lugar donde se realizo el contrato cuya prestación se reclama (caso de obligaciones convencionales) o el del lugar donde se realizó el hecho por el cual se reclama (caso de obligaciones nacidas de delitos y cuasidelitos y de materia penal).

2) El del lugar donde tiene su domicilio real quien va a ser demandado.

3) El del lugar donde debe cumplirse la obligación de origen convencional.

4) El del lugar donde está situada la cosa litigiosa.
A base de estas pautas, las legislaciones consagran regímenes diferentes: por ejemplo, algunas establecen que en materia de reclamo por obligación convencional el actor debe ir ante el juez con competencia territorial en el lugar donde ella debía ser cumplida; en su defecto, caso de no estar especificado, otorgan al actor un derecho de opción para elegir entre otros lugares; el de la realización del hecho o el del domicilio del demandado.

Otras leyes, en cambio, instrumentan sistema diferente; igualan perfectamente los tres lugares recién enunciados y otorgan al actor un amplio derecho de elección entre ellos.

Como se ve, las distintas normativas son siempre contingentes.
De allí que la explicación que se brinde respecto de una de ellas puede no servir para otra u otras. Por es que he preferido no especificar en esta obra una solución legal determinada sino, por lo contrario, presentan las posibles soluciones de un problema cualquiera, remitiendo al interesado a la lectura de la ley procesal que estime necesario conocer.

En razón de que las cuatro reglas básicas antes mencionadas no alcanzan a contemplar todos los supuestos justiciables, las leyes establecen otros lugares de demandabilidad en ciertos casos específicos: por ejemplo, para el juicio de divorcio, el juez del lugar del último domicilio conyugal; para los actos de “jurisdicción voluntaria”, el juez del lugar del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, etcétera.

Ya se verá más adelante que si bien esta competencia está atribuida por la ley, puede ser dejada de lado por los particulares por medio de la convención.

2.1.1.2. LA competencia material

Los jueces que ejercen su actividad dentro de un mismo territorio suelen dividir el conocimiento de los diversos asuntos litigiosos de acuerdo con la materia sobre la cual se fundamenta la respectiva pretensión.

La atribución de la competencia material está hecha a base de necesidades contingentes del lugar en un tiempo dado; en un principio, los asuntos se dividieron en penales y no penales. En la actualidad, una clara y persistente tendencia a la especialización judicial –que no es lo mejor para la capacitación del juzgador no lo óptimo para lograr una adecuada eficiencia del servicio judicial- que no es lo mejor para la capacitación del juzgador ni lo óptimo para lograr in adecuada eficiencia del servicio judicial unid a las necesidades de resolver enorme número de litigios, hace que la competencia material se divida en civil, comercial, laboral, penal, federal, contenciosaadministrativo, etcétera. Más aún; dentro de estas mismas materias, el campo se amplía en algunas ocasiones la ley atribuye competencia en materia de familia, sociedades, responsabilidad civil de origen extracontractual, juicios universales, juicios ejecutivos, etcétera.

Para conocer cuál es el sistema imperante en un lugar dado, el lector debe ocurrir a la ley que organiza el Poder Judicial.

2.1.1.3 La competencia Funcional

Habitualmente, la actividad de juzgar es ejercida por una sola persona que, todo ser humano es falible y, por ende, puede cometer errores que generen situaciones de injusticia o de ilegitimidad.

Como el acto de juzgamiento tiende precisamente a lo contrario, ha hacer justicia en un caso concreto, el posible error judicial que no cumple el postulado básico del sistema debe ser revisable por otro juzgador que, por razones obvias, debe estar por encima del primero.

Así es como en orden a la función que cumple cada uno de los jueces, el ordenamiento legal establece –con ciertas restricciones que no es del caso enumerar acá- un doble grado de conocimiento: un juez unipersonal de primer grado (o de primera instancia) emite su sentencia resolviendo el litigio; tal sentencia es revisable –bajo ciertas condiciones que se explicarán en la Lección 26- por un Tribunal (habitualmente pluripersonal) que actúa en segundo grado de conocimiento (o en segunda instancia).

Este doble grado de conocimiento judicial recibe la denominación de ordinario, significando el vocablo que tanto en el primero como en el segundo, los interesados pueden plantear para ser resueltas cuestiones de hecho y de derecho.

En los distintos regímenes judiciales argentinos, el conocimiento ordinario de un asunto justiciable se agota con el mencionado doble grado. De tal modo, la sentencia de segunda instancia es definitiva y gana los efectos propios de ella. Sin embargo, para ciertos casos particulares, la ley amplia el sistema, llevándolo a un triple grado de conocimiento ordinario (por ejemplo, cuando la Nación es parte litigante y el pleito versa sobre pretensión monetaria que supera una cantidad determinada).

Además del conocimiento ordinario en el orden nacional existe un grado más de conocimiento extraordinario en el cual no pueden plantearse cuestiones de hecho sino exclusivamente de derecho (en nuestro país, solo relativas al orden constitucional, no a las de derecho común).

Como es imaginable, la función –de aquí el nombre de esta competencia- que cumple el juzgador en cada grado de conocimiento, es por completo diferente.

a) El de primer grado ordinario, tiene amplias facultades para interpretar y evaluar los hechos que originaron el litigio y de aplicar a ellos la norma jurídica que crea es la que corresponde al caso, a un de absolver o condenar al demandado;

b) el de segunda instancia ordinaria carece de tales facultades: sólo debe decidir acerca de los argumentos que, seria y razonadamente, expone el perdidoso respeto de la sentencia que le fue adversa (regla procesal no reformatio in peius). Y nótese bien: aunque el juzgador superior no esté de acuerdo con la interpretación que de los hechos ha efectuado el juzgador inferior, no puede variarla si no media queja expresa del perdidoso en tal sentido.

c) El del tercer grado –ahora ya es extraordinario- debe proceder de modo similar al de segundo grado, con una variante de la mayor importancia: no ha de conocer de cualquier argumento jurídico que presente el quejoso sino sólo de aquel que tenga relevancia constitucional.

Como se puede apreciar, la competencia funcional opera como una suerte de embudo invertido: a mayor grado, menor posibilidad cuantitativa de conocimiento material por parte del juzgador. Y ello es razonable, el Estado cumple con el particular asegurándoles la resolución de todos sus conflictos; y para que esto ocurra basta un solo acto de juzgamiento. En razón de que allí se puede cometer un error que genere injusticia o ilegitimidad, se asegura la posibilidad –no la imprescindible necesidad- de ser revisada por un tribunal superior; solo que ahora, porque ya se cumplió en primera instancia la garantía de solución, no entrara a juzgar ex novo el litigio (que ya fue juzgado), sino a analizar el razonamiento del juzgador inferior en función de lo que al respecto se queje el perdidoso. Y con esto el pleito terminó. Sin embargo persistiendo el error (ahora sólo por ilegitimidad, ya no por injusticia), se asegura la posibilidad -no la imprescindible necesidad- de nueva y definitiva revisión, solo que ahora el juzgamiento anterior se adecua o no a las garantías prometidas desde la Constitución.

Cierto es que aun el último juzgador es falible y que, por tanto, puede cometer nuevo error. Pero hace a la tranquilidad social y a la rapidez y seguridad en el tráfico de relaciones jurídicas que alguna vez los pleitos tengan un fin: tres, cuatro o diez grados de conocimiento, pero uno de ellos debe ser final y definitivo, sin posibilidad de ulterior revisión.

Entre nosotros, ha parecido suficiente el número de grados ya enunciados. Y el eventual error del último tribunal será un fin no querido por el derecho, pero necesario de aceptar –con el sacrificio de unos pocos- para lograr la armonía social de todos.

2.1.1.4. La Competencia cuantitativa

En la fluidez de las relaciones sociales pueden originarse conflictos por las más variadas razones, que van desde un grado de importancia suma a otro de importancia mínima. Por ejemplo, aunque intrínsecamente con conflictos intersubjetivos, parece que mirado de modo objetivo tiene mayor trascendencia económica o social el litigio que versa sobre valioso inmueble que el que se reduce a una docena de naranjas; igual ocurre con el despido de todo el personal de una fábrica respecto de la suspensión temporaria de uno de sus obreros; lo mismo para si se compara el delito de homicidio con el hurto de una gallina, etcétera.

Como el Estado asegura por igual la solución de todos estos conflictos, mantiene establece un servicio público de justicia, a un elevado coste que soporta toda la sociedad.

Por razones obvias, la parte proporcional de ese coste que corresponde materialmente a cada litigio, debe estar en relación con la importancia de este.

De tal modo, en casi todos los lugares se divide la competencia en razón del valor o la cantidad sobre el cual versa la pretensión. Y así, dos jueces que tienen idéntica competencia territorial (por ejemplo, en una misma ciudad) e idéntica competencia material (por ejemplo, en lo comercial), y puede ostentar diferente competencia cuantitativa: sobre la base de una cantidad patrón fijada por el legislador, uno será de mayor cuantía si la excede y otro de menor cuantía si no llega a ella.

Por razones obvias, el valor preponderante en el primer caso será el de la seguridad jurídica; en el segundo, los de la celebridad y la economía en la solución del litigio.

Y es que celebridad y seguridad son valores que nunca pueden caminar juntos: lo que se resuelve rápidamente no es seguro lo que se decide con seguridad no puede ser rápido. De ahí que la adopción de un valor vaya necesariamente en detrimento del otro; por ello es decisión política otorgar cierta primacía entre ambos. Esta tarea corresponde al legislador procesal, quien instrumenta un procedimiento con plazos prolongados y plena posibilidad de defensa, de confirmación y de impugnación en los casos de mayor cuantía, en tanto que establece un procedimiento más breve, con el lógico cercenamiento de posibilidades defensivas, confirmativas e impugnativas en e de menor cuantía.

Para conocer cual es el sistema imperante en un lugar dado, el lector debe ocurrir a la ley que organiza el Poder Judicial.

2.1.1.5. La competencia personal

Por razones sociales, fiscales, etcétera, que son contingentes en el tiempo y en el espacio, puede resultar necesario en un momento y lugar dados atribuir competencia en razón de las personas que litigan.

La historia de la España foral muestra ricos y variados ejemplos de ello.
Por expresa disposición constitucional que se origina en la Asamblea de 1813, en la Argentina no existen fueros especiales. Sin embargo, en atención a la persona que litiga, se atribuye una competencia personal específica, casi siempre bajo el rótulo de competencia material Por ejemplo, siempre que la Nación es parte en un litigio, debe someter su juzgamiento a ciertos jueces (federales) y no a otros (ordinarios).

En la provincia de Santa Fe no existe atribución de competencia material en la pretensión de expropiación, salvo cuando el sujeto expropiante es la propia Provincia, caso para el cual se establece una competencia en razón de la persona provincia, no de la materia ex-propiatoria. Tratamiento similar tiene toda pretensión basada en la responsabilidad de los jueces, que debe ser deducida ante un tribunal único, etcétera.

A mi juicio, siempre que se atribuye una competencia personal, se privilegia a uno de los litigantes (generalmente es el Estado) respecto del otro, que sufre obvio detrimento (por ejemplo, plazos exiguos y angustiantes de caducidad, juzgamiento en un solo grado de conocimiento, etc.). No creo que ello sea congruente con la garantía constitucional del debido proceso ni que este sirva para igualar en tales casos a ambos contendientes.

Pero lo cierto es que existe en la Argentina, ya acostumbrada a soportar los desbordes cada vez mayores de un Estado que avanza de modo notable sobre el interés de los particulares.

2.1.2. Las excepciones a la competencia objetiva

Para un asunto determinado siempre hay un único juez de primer grado competente territorial, material, personal y cuantitativamente; sin embargo, cuatro circunstancias excepcionales influyen directamente para que él no pueda procesar o resolver un litigio. Estas circunstancias constituyen las excepciones a las reglas de la competencia objetiva y son:

1) la prórroga de la competencia;
2) el fuero de atracción;
3) el sometimiento a arbitraje, y
4) la conexidad jurídica entre distintos litigios.

2.1.2.1. La prórroga de la competencia

En nuestro tiempo, las leyes atributivas de competencia judicial son generalmente imperativas, razón por la cual no pueden ser dejadas de lado por la voluntad de los particulares; de tal modo, ellos carecen de toda facultad para alterar las pautas descriptas precedentemente. Resulta así que en un mismo lugar y en un mismo momento determinado, entre todos los jueces que integran el Poder Judicial hay uno solo que es competente en orden al territorio, la materia, el grado, la cantidad, las personas y el turno. Y solo ante él debe ser presentada la demanda. La razón que fundamenta esto refiere a que en la mayoría de los casos el legislador tiene en cuenta factores de índole diversa que hacen la mejor convivencia social y que en definitiva se traducen en una más eficiente organización judiciaria y en una mejor distribución del trabajo entre los distintos jueces.

Sin embargo, el propio legislador ha considerado necesario privilegiar el interés particular en ciertos casos, con el propósito de hacer más fácilmente asequible la defensa de los derechos. Es por ello que específica y excepcionalmente autoriza desde la propia ley que se alteren las pautas explicadas precedentemente, con lo cual se permite que las partes desplacen la competencia de un juez a otro, para conocer de un asunto litigioso.

En el lenguaje procesal, este desplazamiento se conoce con la denominación de prórroga de la competencia judicial y consiste técnicamente en un acuerdo de los litigantes por virtud del cual no presentan su litigio ante el único juez que es natural e inicialmente competente sino ante otro que no lo es.

La doctrina acepta que, siempre por voluntad de los propios interesados, la prorroga de competencia puede operar:

1) en la competencia territorial, cuando el conocimiento de un litigio es llevado al juez de un lugar que no es ninguno de los detallados en carácter de reglas generales en el punto 2.1.1.1. de esta Lección.

Por ejemplo, si una obligación contractual es pactada en la ciudad de Buenos Aires, allí debe cumplirse y allí también se domicilia el deudor, es obvio que el juez territorialmente competente será el de la misma ciudad de Buenos Aires. Sin embargo las partes pueden acordar procesar el litigio ante un juez de la ciudad de Rosario: así se formaliza la prórroga de la competencia territorial;

2) en la competencia material, cuando un juez que según la ley debe conocer sólo de una determinada materia (por ejemplo, la comercial) conoce de materia (por ejemplo laboral) que está atribuida a otro juez;

3) en la competencia funcional cuando un juez de segundo o ulterior grado de conocimiento conoce de un litigio en primera instancia. Este fenómeno de omitir un grado de conocimiento recibe la denominación de pretermisión de instancia;

4) en la competencia personal cuando un juez incompetente en razón de las personas litigantes conoce de un litigio cuya competencia está atribuida a otro juez;

5) en la competencia cuantitativa; cuando un juez que sólo tiene aptitud para conocer, en razón del valor, de pleitos de una determinada cuantía, conoce en litigio por monto que no le corresponde según la ley.

Hasta aquí la reiteración de la explicación doctrinal del problema. Para la ley, la solución de cada caso no siempre es igual: ya he afirmado que todo el tema es contingente y puede cambiar en el tiempo y en el espacio.

En la Argentina, y en general las leyes establecen la improrrogabilidad de las competencias materia funcional y cuantitativa. De tal modo, el carácter imperativo de las respectivas normas hace que ellas no puedan ser dejadas de lado por la voluntad acorde de los interesados.

En cambio, autorizan la prorrogabilidad de las competencias territorial cuando se trata exclusivamente de litigios que versan sobre intereses patrimoniales transigibles, y personal en los casos de extranjeros y vecinos de diferentes provincias, a quienes constitucionalmente corresponde ser juzgados por la justicia federal y que, sin embargo, pueden someterse a la justicia ordinaria provincial.

La prórroga de competencia está sujeta a cinco requisitos:
1) que la autoridad a quien se prorroga sea un juez competente (no hay prórroga en la actividad de los árbitros);
2) que la autoridad en quien se prorroga sea un juez incompetente en cuanto a la competencia prorrogada (por ejemplo territorial), pero competente en cuanto a las demás (por ejemplo, material funcional, cuantitativa y personal);
3) que haya consentimiento de las dos partes para efectuar la prórroga. &te consentimiento puede ser expreso (cuando ambas partes se ponen de acuerdo al respecto antes de iniciar el proceso) o implícito (cuando la parte actora demanda ante un juez incompetente respecto de la pauta prorrogada y la parte demandada no cuestiona la incompetencia);
4) que el litigio verse exclusivamente acerca de cuestiones patrimoniales que puedan ser objeto de transacción;
5) que la ley no atribuya competencia territorial exclusiva y excluyente a un determinado juez, pues ello hace –implícitamente que esta competencia sea improrrogable.

1.1.2.2. EI fuero de atracción

Hay algunos juicios en los cuales está necesariamente involucrada la totalidad del patrimonio de una persona y que, por tal razón, se conocen con la denominación de juicios universales (son dos: el concurso y la sucesión). Esta circunstancia hace que resulte menester concentrar ante un mismo y único juez todos los litigios que están vinculados en ciertos aspectos con tal patrimonio.
.
Se produce así un nuevo desplazamiento de la competencia, diferente del antes, explicado y que opera exclusivamente respecto de pretensiones patrimoniales personales (no reales) deducidas en contra (no a favor) del patrimonio cuya universalidad se trata de preservar. En otras palabras: abierta una sucesión o un concurso, ambos juicios atraen a todos los procesos que versen sobre materia patrimonial personal y estén pendientes o que se deben iniciar contra la sucesión o su causante y contra el concurso o el concursado. No ocurre lo mismo a la inversa: si por ejemplo el concurso o el concursado incoa un proceso por medio de quien está legitimado para hacerlo, debe presentar la demanda ante el juez que reúne en sí todas las pautas de competencia, no ante el juez que interviene en el concurso.

2.1.2.3. El sometimiento a arbitraje

Toda persona capaz para transigir puede acordar el sometimiento al juicio de un árbitro de todo asunto litigioso que verse exclusivamente sobre derechos transigibles.

De tal modo, son las propias partes litigantes quienes deciden descartar la respectiva competencia judicial y, por efecto propio de la convención y en razón de que la ley les permite hacerlo, otorgar competencia arbitral al particular que eligen para que resuelva el litigio.

Esta es la razón por la cual el tema en estudio constituye una excepción a las pautas atributivas de competencia. Volveré sobre el tema en la Lección 16.

2.1.2.4. La conexidad y la afinidad procesal

Ya expliqué en la Lección 7 cuáles son las distintas figuras jurídicas que surgen de la simple comparación de dos relaciones litigiosas, mediante el espejamiento de sus tres elementos tradicionales: sujeto, objeto y causa.

Recuerdo ahora que el fenómeno de la conexidad aparece cuando dos relaciones litigiosas diferentes tienen en común un elemento (conexidad subjetiva, conexidad objetiva y conexidad causal) o dos (conexidad mixta subjetivo-causal y conexidad mixta objetivo-causal).

Recuerdo también que el fenómeno de la afinidad aparece cuando dos relaciones litigiosas diferentes no tienen ningún elemento idéntico pero ostentan uno de los sujetasen común (no las dos) y el hecho que es la causa de pedir (no la imputación jurídica que el actor hace a base de él).

Cuando se presenta alguno de estos dos fenómenos, y según el caso, resulta conveniente (por razones de economía) o necesario (por razones de seguridad jurídica) tramitar y/o sentenciar en un mismo acto de juzgamiento todas las pretensiones conexas o afines (ver Lección 21), mediante el instituto de acumulación de procesos.

Cuando la acumulación se hace imprescindible y los pleitos penden ante jueces con distintas competencias, uno de ellos debe asumir la del otro, quien no puede menos que ceder ante la exigencia del primero y desplazar el conocimiento del litigio.

Un ejemplo ayudará a comprender e_ problema: supóngase que Juan demanda a Pedro ante el juez Diego pretendiendo el cumplimiento de un contrato. A los fines de este ejemplo, el juez Diego es el único competente en razón del territorio, del grado, de la materia, de las personas y del valor.

En proceso separado, Pedro demanda a Juan ante el juez José pretendiendo la declaración de nulidad del mismo contrato. A los fines de este ejemplo, el juez José es el único competente en razón del territorio, del grado, de la materia, de las personas y del valor.

Es fácil de darse cuenta que las pretensiones antagónicas que recién he referido no deben ser sentenciadas separadamente, pues puede ocurrir que el juez Diego condene al cumplimiento del contrato y que, por su parte, el juez José declare la nulidad del mismo contrato que Diego ordenó cumplir. Y esta situación es verdaderamente caótica y debe erradicarse a toda costa.

La solución para evitarla es sólo una: que uno de los jueces asume la competencia del otro por virtud de la conexidad causal que existe entre ambos litigios. No importa por ahora quien es el que en definitiva juzgará las dos pretensiones opuestas. Sobre el tema, las normativas procesales no son pacíficas. Pero lo que sí importa es que haya una sola sentencia en un mismo acto de juzgamiento efectuado por un mismo juzgador. Y ello se logra sólo desplazando la competencia de uno de los jueces. Esta es la razón por la cual la conexidad y la afinidad jurídica son excepciones a las pautas atributivas de la competencia judicial.

Más ejemplos aplicables al tema se pueden ver en la Lección 7.

2.1.3. Los caracteres de la competencia objetiva

De las razones expuestas en los puntos anteriores resulta que la competencia judicial es indelegable, salvo los supuestos de comisión de ciertas y determinadas diligencias que los jueces pueden encomendar a otros con diferente competencia territorial. La indelegabilidad no afecta a los supuestos de excepción a las pautas objetivas.

2.2. La competencia subjetiva

Estas pautas tienen en cuenta sólo la persona del juzgador, con total y absoluta prescindencia de las que ya he explicado como pautas objetivas. Y es que un juez puede ser objetivamente competente para conocer de un litigio (en razón de la materia, las personas, el grado, el territorio y el valor) y, sin embargo, no serlo subjetivamente, por hallarse comprometido respecto de alguno de los litigantes o de sus representantes o de sus patrocinantes o de la misma cuestión litigiosa en una situación tal que genera un interés propio en el juez para que la sentencia se emita en un cierto y único sentido.

Cuando esto ocurre, el juez pierde su carácter de impartial (no parte o su imparcialidad o su independencia para actuar libremente o sin ningún tipo de ataduras en la emisión de su pronunciamiento. Ya se ha visto en la Lección 2, y se vera en la Lección 12, que este problema es de la mayor gravedad y que cuando existe no genera un debido proceso sino un simple procedimiento cuya solución jamás podrá ganar los efectos propios de la sentencia dictada luego de un proceso.

Congruente con ello, doctrina -que es obviamente pacífica- y legislación otorgan a los litigantes la facultad de desplazar la competencia del juez subjetivamente incompetente hacia otro juez que sea objetiva y subjetivamente competente. Es más: tan grave es el problema que si las partes guardan silencio al respecto – por desconocimiento de la respectiva situación o por cualquier circunstancia – la propia ley impone al juez subjetivamente incompetente el inexorable deber de excusarse de entender en el litigio.

Volveré sobre el tema en el punto 3.3.2. de esta Lección.

3. Los medios para atacar la incompetencia

Siendo la competencia uno de los presupuestos procesales de la demanda (ver Lección 8) y debiendo ser respetada irrestrictamente por los particulares y por los propios jueces (salvo los casos de excepción analizados en el N° 2.1.2. de esta Lección), su ausencia en un determinado proceso afecta su utilidad para lograr la composición definitiva del litigio.

Resulta de ello que, en caso de incompetencia objetiva o subjetiva, la ley pone en manos de los interesados y del juez los diversos resortes para atacada y lograr llevar el pleito ante el juez que es realmente competente.

Desde ya, y a modo de síntesis anticipativa del punto siguiente, adelanto que si la incompetencia es objetiva los medios que pueden usar los interesados son dos (la declinatoria y la inhibitoria) y uno el que debe usar el juez: la declaración oficiosa.
Si la incompetencia es subjetiva, las partes tiene un solo medio que pueden usar: la recusación, en tanto el juez tiene otro que debe usar: la excusación.

3.1. Los medios para atacar la incompetencia objetiva

Dos sistemas ha instrumentado la doctrina para delimitar los medios de ataque a la incompetencia objetiva y ellos miran a un doble aspecto del problema:
1) Los sujetos que pueden atacar la incompetencia: existen dos soluciones extremas que admiten variantes intermedias:
1.1) otorgar al juez -en todos los casos- el deber de verificar su propia competencia (incompetencia denunciable de oficio);
1.2) encomendar sólo a las partes el control de la competencia, con la obvia consecuencia de que cuando ellas consienten una incompetencia, nada puede hacer el juez al respecto (incompetencia denunciable a instancia de parte);
2) La oportunidad procedimental para atacar la incompetencia existen nuevamente dos soluciones:
2.1) el control sobre la competencia puede ser ejercido durante todo el curso del proceso;
2.2) sólo puede efectuarse en la fase inicial del proceso, extinguiéndose luego la respectiva facultad por virtud de la regla de la preclusión.

En cuanto al primer problema, la mayoría de las legislaciones del continente establece un sistema mixto, mediante el cual se permite que sean las partes quienes denuncien la incompetencia y, además, el propio juez.
Respecto del segundo problema, las legislaciones no son pacíficas. Pero cabe destacar que las más modernas establecen un momento límite y final con carácter preclusivo que cierra definitivamente la posibilidad de alegarla incompetencia o de declararla de oficio: ello hace a elementales reglas de economía, celeridad, seguridad jurídica y seriedad procesal, evita el desborde de la actividad burocrática y brinda tranquilidad a los justiciables.

Sistemas similares han sido ideados para atacar la incompetencia subjetiva, dejando librada la respectiva actividad a las partes y al propio juez, también con limitaciones temporales para poder realizada.

Dos son los medios para atacar la incompetencia objetiva: las cuestiones de competencia y las declaraciones oficiosas y ambas pueden generar conflictos de competencia.

Denomínese cuestión de competencia a la oposición (cuestionamiento) que realiza el demandado respecto de la aptitud (competencia) que posee el juez que dio curso a la demanda presentada por el actor.

En razón de que cuestionar significa controvertir una cuestión, y aunque la doctrina en general no se haya detenido en ello, parece claro que sólo el demandado puede realizar tal actividad, toda vez que:
1) si el juez se considera incompetente respecto de una demanda, no discute su competencia con nadie: sólo se limita a repelerla;
2) si el actor considera que un juez es incompetente, parece obvio que no presentará ante él su demanda (quedan a salvo casos excepcionales expresamente previstos en las leyes procesales y que suponen siempre que la demanda será girada, presentada luego o ratificada ante el juez competente. Por ejemplo, la demanda que se presenta al sólo efecto de interrumpir la prescripción). Queda en claro, así, que cuando el actor elige a un juez y éste no repele su competencia, sólo el demandado puede cuestionada por una de dos vías: la declinatorio y la inhibitoria.

3.1.1. La declinatoria

Es el medio acordado por las leyes procesales para que el demandado cuestione la competencia ya admitida por un juez: a tal fin debe presentarse ante él y, deduciendo la excepción de incompetencia, solicitarle que cese (decline) en el conocimiento de la causa respecto de la cual lo considera incompetente.

3.1.2 La inhibitoria

Es el medio acordado por las leyes procesales para que el demandado cuestione la competencia ya admitida por un juez; a tal fin, debe presentarse ante otro juez que no esté conociendo del asunto (he aquí la deferencia sustancial entre ambas vías) pero al cual el demandado considera competente y reclame al juez que esta conociendo de la causa que se declare incompetente y cese en su intervención.

3.1.3. Requisitos comunes a ambas vías

Para la procedencia de la declinatoria y de la inhibitoria, las leyes procesales en general requieren:
1) que no se haya consentido la competencia que se cuestiona;
2) que al deducir una de las vías no se haya interpuesto la otra con anterioridad, ya que son excluyentes.

3.1.4. La declaración oficiosa de incompetencia

Ya se ha visto en esta Lección que, en general, las leyes procesales imponen a todos los jueces el deber de velar por su competencia, asignándoles el deber de repeler- inicialmente el conocimiento dé cualquier litigio que exceda sus atribuciones.
Hay sistemas -los menos- que exigen que tal actividad se cumpla en cualquier estado y grado de conocimiento de la causa, por avanzada que ella esté. Otros, en cambio, establecen un momento preclusivo (generalmente es el consentimiento prestado por el demandado) a partir del cual la respectiva incompetencia queda definitivamente purgada y ya no es declarable de oficio.

La incompetencia decretada por un juez no vincula al nuevo juez a quien se gira el conocimiento del asunto, a raíz de lo cual puede repelerla.

Del mismo modo, la aceptación de una demanda inhibitoria tampoco vincula al juez que ya está conociendo de una causa determinada, quien puede reafirmar su propia competencia y, de consiguiente, responder negativamente al pedido de desprendimiento de la causa. Ambas circunstancias generan sendos conflictos de competencia.

3.1.5. Los conflictos de competencia

Denomínase conflicto de competencia a la contienda que se plantea entre dos jueces cuando ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer de un asunto determinado. Si ambos coinciden en afirmarse competentes (adviértase que sólo uno de ellos puede juzgar el litigio), se dice que existe un conflicto positivo; si ambos coinciden en afirmarse incompetentes (adviértase que alguno de ellos debe juzgar el litigio), se dice que existe un conflicto positivo. Si ambos coinciden en afirmarse incompetentes (adviértase que alguno de ellos debe juzgar el litigio), se dice que existe un conflicto negativo.

Repárese en que la coincidencia aludida es solo formal, pues en esencia ella trasunta un desacuerdo ideol6gico entre ambos jueces, ya que es diferente el criterio que ambos tienen respecto de la regla de competencia que debe regir el caso justiciable.

Como ya se anticipó en el número anterior, un conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los jueces, con total prescindencia de la voluntad o del quehacer del demandado (y, obviamente, también del actor en este caso).

Al conflicto positivo se puede llegar por.
1) Demanda inhibitoria estimada por el juez ante quien se presenta y consiguiente negativa del juez requerido por éste;
2) Reclamo oficioso del conocimiento de un asunto, de un juez a otro, por existir fuero de atracción o conexidad de causas que exija que la sentencia que se dicte en una de ellas deba producir en la otra los efectos del caso juzgado. La hipótesis supone que el juez reclamado o requerido mantenga su competencia y resista el envío de las actuaciones que tramitan ante él.

Al conflicto negativo se puede llegar por:
1) estimación por un juez de una excepción de incompetencia (vía declinatoria) y consiguiente denegación oficiosa de competencia por otro juez o, en su defecto, estimación de una nueva excepción de incompetencia. El caso supone que los dos jueces intervinientes se declaren incompetentes;.
2) denegación oficiosa de competencia por parte de dos o más jueces lo que, en esencia, constituye denegación de justicia.

Para que el conflicto pueda existir es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) Deben coexistir dos resoluciones judiciales coincidentes en la afirmación de competencia o de incompetencia;
2) Los jueces en conflicto -y que han emitido las resoluciones coincidentes- deben pertenecer a una misma jerarquía funcional.

En todos los casos, la solución al conflicto de competencia debe darla el superior común a ambos jueces.

3.2. Los medios para atacar la incompetencia subjetiva

Desde antiguo se afirma por destacado autor que el ejercicio de la tarea de juzgar está integrada por tres actividades particulares, diferentes entre sí, pero que necesariamente deben encontrarse reunidas siempre:
1) planteamiento de los hechos, investigación de lo sucedido, habilidad para destacar lo esencial en lo que puede ser multitud de incidencias y confusas y contradictorias afirmaciones de las partes;
2) hallazgo de la proposición jurídica que corresponda aplicar, interpretando el texto de la ley y la voluntad del legislador -no siempre clara- de manera de conocer el deseo colectivo y el bien social;
3) aplicación de esa proposición jurídica a los hechos averiguados conforme a su íntimo convencimiento con relaci6n a la verdad que arroje el estudio de la causa.

La primera actividad, puramente sociológica, se dirige a averiguar la verdad de lo acaecido en el pasado; la segunda, que participa del carácter sociol6gico y del jurídico, trata de fijar el sentido de la norma y de interpretada según el espíritu de la totalidad del ordenamiento normativo; el tercero, de orden puramente crítico normativo, se propone juzgar, es decir, decidir el caso concreto.

Para que el juez pueda proceder adecuadamente en esos tres niveles, es indispensable que se halle libre de toda sugestión, directa o indirecta, a fin de que no puedan influir en su espíritu no ya fuerzas especiales ajenas a su propia actividad –dirigidas a que su decisión se incline en un determinado sentido- sino también a su propio conocimiento de los hechos, que debe ser fruto exclusivo de su esfuerzo dilucidatorio acerca de la confirmación producida por las partes en orden a la controversia operada en la causa justiciable.

El tema ya ha sido tratado recurrentemente en Lecciones anteriores, al sostener que la actividad jurisdiccional se realiza válidamente en tanto que el 6rgano que la actúa sea imparcial e independiente de las partes en litigio.

Cuando ello no ocurre y por tanto el juez es subjetivamente incompetente (aunque sea competente en orden a todas las pautas objetivas), tiene el deber de excusarse y las partes el derecho de recusarlo.

3.2.1. La recusación

La recusación es el medio que acuerdan las leyes procesales para atacar la incompetencia subjetiva del juez, aduciendo –o no- la existencia de alguna causal que, de existir, hace inválida la actividad jurisdiccional por presentarlo al juez en situación de parcialidad, parcialidad o dependencia de las partes.

Absolutamente todas las leyes procesales aceptan y regulan la recusación con expresión de causa, mencionado expresamente las que revelan una incompetencia subjetiva del juez.

1) respecto de las partes litigantes, por haIlarse en situación de parentesco; o de predisposición favorable (por haber recibido el juez o sus parientes beneficio de importancia; o tener amistad que se manifieste por una gran frecuencia de trato; o haber sido tutor o curador, etc.); o de predisposición desfavorable (por haber sido el juez denunciante o acusador, denunciado o acusado, o mediar enemistad, odio o resentimiento grave, etc.); o de acreedor, deudor o fiador,
2) en cuanto a otros órganos judiciales actuantes en el proceso por hallarse en situación de parentesco el juez superior respecto del inferior (actuación sucesiva) o el juez con otro del mismo grado en tribunal colegiado (actuación simultánea) o el juez con alguno de sus auxiliares;
3) con relación al objeto del pleito por hallarse el juez en situación de interés en el mismo pleito (directo) o en otro semejante (indirecto) o tener sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, y por hallarse en situación de prevención por tener el juez (o sus parientes) pleito pendiente con alguna de las partes; o haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor, o haber emitido opinión como juez; o haber dado recomendaciones acerca del pleito; o haber dado opinión extrajudicial sobre el pleito, con conocimiento de las actuaciones; o haber dictado sentencia como juez inferior o haber sido recusado como juez inferior, etcétera.

Aunque las supra detalladas son las causales generalizadas de recusación, existen otras más que aparecen aisladamente contenidas en alguna ley procesal en particular. A título ejemplificativo, pueden mencionarse: haber tomado el juez participación personal o ser testigo presencial de los actos que originaron el proceso; tener el juez a alguna de las partes bajo su dependencia; haber actuado el juez como perito en el litigio que debe juzgar; haber producido el juez, en el mismo expediente, nulidad de procedimiento declarada judicialmente; haber dado lugar el juez a una queja por retardada justicia y dejado vencer el nuevo plazo fijado para sentenciar; tener el juez interés en un pleito pendiente ante el tribunal del que forma parte, en cuyo caso no debe entender durante el procedimiento en los pleitos en los cuales estuvieren interesados sus colegas; etcétera.

Como se ve., la comparación de diversos ordenamientos muestra un cúmulo de situaciones que, por razones obvias, no pueden ser laxativas (cual suele afirmar una corriente jurisprudencial mayoritaria) ya que la interpretación de los impedimentos subjetivos que hacen que un juez no actúe como tal al procesar o al sentenciar debe ser lo suficientemente amplia como para dar garantía a las partes de que el juzgador es realmente un tercero respecto del litigio llevado a su Conocimiento.

Tan importante es la cuestión, que numerosas leyes procesales admiten la recusación sin exigir que quien la utiliza exprese la causa en la cual baila su fundamento: es la conocida como recusación sin causa o recusación sin expresión di causa.

El instituto es justo y de enorme trascendencia práctica: todo abogado con mediana experiencia forense puede imaginar cuán difícil-y basta riesgoso- puede ser afirmar la notoria ineptitud de un juez, su negligencia habitual, sus prejuicios raciales, su insolvencia moral, su accesibilidad a los favores de los litigantes, etcétera.

Esta amplitud interpretativa en materia recusatoria no es habitual en la ley ni en la doctrina ni en la jurisprudencia.

Ya el Conde de la Cañada enseñaba que “los jueces son acreedores de justicia por una presunción poderosa a que se consideren con la integridad y justificación necesarias para llevar las obligaciones de su oficio y, por ello, deben ser tratados con honor en las palabras y en los hechos. Quien recusa a un juez, duda de su integridad y empieza desde aquí la injuria, pues le considera fácil a desviarse del camino recto de la integridad y la justicia…”

A partir de estas enseñanzas, la recusación sin causa estuvo siempre rodeada de un halo des prestigian te, máxime cuando es harto conocido que a los jueces no les agrada -en rigor, les molesta grandemente- que los recusen. Y han sido ellos mismos quienes han inspirado reformas legislativas tendientes a suprimir lisa y llanamente la institución o limitarla en su uso, so pretexto de que ella sirve para entronizar el alongamiento indebido de los pleitos, dando pie a artilugios en los que priva la mala fe.

Y así es como la recusación sin causa ha sido erradicada en gran número de códigos procesales de América.

Afortunadamente, subsiste en la Argentina, aunque con serias limitaciones: muchos jueces no son recusables por esta vía; existen tipos procedimentales en los cuales la recusación no se puede hacer valer; una misma parte no puede recusar sino una vez por grado de conocimiento; cuando existen varios sujetos integrando un bando procesal, sólo uno de ellos está facultad o para deducir la recusación, etcétera.

3.2.2. La excusación

La excusación es el medio que la ley acuerda al juez para demostrar la ausencia de su competencia subjetiva y se traduce en el deber que tiene de apartarse del conocimiento de todo pleito respecto del cual o de sus sujetos intervinientes no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad, impartilidad e independencia que se requiere una actividad jurisdiccional válida.

El instituto se presenta, así, como la contrapartida o reverso de la recusación: éste es un derecho de los litigantes; aquél, un deber del juez.

En ambos casos el fin es el mismo: desplazar la competencia del juez a quine naturalmente -por acumulación de todas las pautas de competencia objetiva- corresponde conocer de un determinado proceso.

Las causales de excusación son legales y morales o íntimas.

Las primeras son las mismas que las leyes procesales enuncian al normar la recusación causada y, por ello, no ocasionan problema alguno al intérprete: cuando se presentan en caso concreto, el juez tiene el deber de excusarse de inmediato,

Las segundas, paralelas a las legales, habitualmente no encuadran en las previsiones normativas y, sin embargo, debe entenderse que resultan idóneas para que un juez se autoparte del conocimiento de un asunto justiciable por existir motivos graves de decoro y motivos de delicadeza personal.

La sola excusación del juez no siempre produce el efecto de su inmediato apartamento de la causa justiciable. Y es que la parte que hubiera podido invocar la respectiva causal para recusarlo puede otorgar una dispensa de la excusación, con lo cual ésta se debe tener por no operada.

A los efectos de la dispensa, las causales recusatorias(o excusatorias) se clasifican en absolutas (parentesco, relación de crédito, interés, actuación como letrado, apoderado, defensor, fiscal, haber dado recomendaciones acerca del pleito, parentesco de jueces que sucesivos grados de conocimiento) y relativas (haber sido el juez testigo, perito, denunciante, acusador, denunciado o acusado, haber dictado sentencia como juez inferior, haber recibido beneficios de importancia, tener amistad o enemistad). En los ordenamientos legales que aceptan la posibilidad de dispensar, sólo puede hacerse ello respecto de causales relativas, no de las absolutas.

Similarmente a lo que ocurre en materia de competencia objetiva, la aceptación de la recusación o la excusación de un juez no vincula sin más al juez a quien se desplaza el conocimiento deja causa justiciable, ya que éste puede negarse a recibida so pretexto de que la recusación fue inoportuna, hecha por quien no podía recusar, o en tipo de juicio en el cual no cabe el instituto, o de que la excusación carece de fundamento legal o de hecho que la sustente adecuadamente.

Cuando se presenta esta oposición se formaliza entre los jueces un conflicto negativo de competencia en los términos que ya han sido explicados en el N° 3.1.5. de esta Lección.

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LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN

Categoría : Etapa decisoria

LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN

1.- Noción preliminar, Acción, pretensión y demanda.- hemos visto que por virtud de una evolución, el estado expropia la facultad sancionatoria monopolizándola. Es él quien realiza la función de resolver los conflictos de intereses (jurisdicción) y por medio del proceso. Mas, para que el Estado proceda, es necesario que el individuo lo pida. El proceso funciona a iniciativa de parte, según los principios romanos “enmo iudex sine actore” y “ne procedat iure ex officio”. Esto es muy claro en el proceso civil (no penal); pero aun en el penal, sin perjuicio de la instrucción, la acción penal se ejerce a pedido de parte (el ministerio público).

Justamente ese poder de reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción. Consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los tribunales).

Y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle andamiento, de poner en marcha el proceso. Con lo que, en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la sentencia.

Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. Naturalmente que con esto se agota ese poder de acción; no significa que la sentencia tenga que ser favorable: esto depende del contenido de la acción, que es lo que se llama la pretensión.

Normalmente la acción se deduce en juicio por medio de la demanda, y en el proceso penal, mediante la acusación, a veces también llamada demanda-acusación.

Mediante esta (la demanda), un acto procesal, y en uso de su poder de acción ante los tribunales, es como el actor ejerce su pretensión (reclamación concreta de un bien de la vida, según se ha dicho).

Estos tres términos significan, como vemos, cosas diferentes, pero están muy vinculados. Volveremos sobre el tema (infla, núm. 3).

2. el concepto de acción, Evolución, doctrinas.- el término viene del vocablo latino actio, y este, de agüere, puesto que en el derecho primitivo el actor debía actuar, esto es, reproducir mímicamente, ante el tribunal, el hecho fundamental de su reclamación.

De esa noción de actividad, el vocablo evoluciono al concepto del derecho a ejercer esa actividad. Todos los autores citan el famoso texto de CELSO que sirvió, por siglos, de definición a la acción: “nihil aliud est actio quam ius presequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Es un axioma muy conocido el de que “quien tiene derecho”, lo cual significa que la acción aparece como un elemento del derecho.

Esta ha hecho que durante mucho tiempo se la confundiera con el propio derecho subjetivo. Se llego a decir que era el propio derecho subjetivo transformado para la lucha (“armée et casquée en guerre”). Cuando era desconocido.

Sin embargo, como lo señalamos al formular la definición (supra, núm. 1), no es el mismo derecho reclamado, sino más bien un derecho (o poder) abstractos de reclamar ante el juez (el órgano jurisdiccional del Estado) un determinado derecho, concreto entre sí, que se llama la pretensión. Por lo cual se pasó a reconocer la autonomía de la acción. Lo que sirve de punto de partida para reconocer, a al vez, la autonomía del derecho procesal, considerando antes como un mero apéndice del derecho sustancial (civil, penal, etc).

De toda la evolución histórica y doctrinaria podemos decir –no sin discrepancias- que hoy existen tres afirmaciones fundamentales de la doctrina moderna sobre lo que es la acción:
a) Que se trata de un derecho autónomo, independiente del derecho subjetivo que se reclama en juicio (MUTHER, BULOW, CHIOVENDA).
Es decir, que el derecho de acción es instrumental, en cuanto tiende a (o sirve de instrumento para) satisfacer otro derecho, pero no queda subsumido en él. Este otro derecho es su contenido material, la pretensión, que ha pasado a primer plano, en especial luego de los estudios de JAIME GUASP.
Lo que busca el actor con su pedido es, como hemos dicho, la tutela jurisdiccional, que su pretensión, concreta, quede atendida o satisfecha.
Por ello, es un derecho individual de carácter público, aun cuando la pretensión sea privada.
b) Que se trata de un derecho abstracto y no concreto, puesto que supone, reiteramos, el solo poder para pone en el movimiento, mediante el proceso, la función jurisdiccional.
Se había dicho –y así lo sostiene aún parte de la doctrina- que no, que en realidad se trata de un derecho concreto, es decir, que se ejerce por quien tiene un derecho subjetivo para que se haga valer obteniendo su satisfacción. Por eso se afirmaba que era el derecho a lograr una sentencia favorable.
Sin embargo – se ha argumentado-, la acción la tienen todos, tengan razón o no, logren una sentencia favorable o desfavorable. El ejercicio de este poder se ha agotado con el desarrollo del proceso se otorga cualquiera; por eso es un derecho abstracto. Lo concreto, repetimos, es la pretensión.
c) El derecho de acción, entonces, no se ejerce contra el demandado, sino frente al juez (al órgano jurisdiccional, al Estado) como derecho público. La demanda concreta, con su pretensión contra el demandado, supone ejercer ese derecho público provocando el proceso. Que, como veremos, es un conjunto complejo de actos que se desarrollan progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional.

Luego de una larga evolución histórica estas son las conclusiones actuales, al menos de la mayoría e la doctrina.

3. Conclusiones. Acción, pretensión y demanda.- Los conceptos de acción, pretensión y demanda se confunden a menudo y es necesario distinguirlos. Dice GUASP, que el de pretensión se ha visto oscurecido por los otros dos.

La acción, según el dictamen más generalizado, es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional. O es un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental. En consecuencia, se dirige al juez (como órgano del estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).

La pretensión es declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad estamos frente a la afirmación de un derecho y a la reclamación de la tutela jurídica para el mismo. Se trata de la reclamación frente a otros sujetos de un determinado bien de la vida.

La pretensión viene a ser como el contenido de la acción. Aquella no se dirige al Estado (o al juez) sino a un sujeto de derecho. Si el sujeto (activo) del derecho no tuviera ninguna pretensión que deducir, seguramente no ejercería el derecho de acción (por más abstracto que este sea), pues nada tendría que pedir.

Concedido por el Estado el poder de acudir a los tribunales (acción), el particular pude reclamar de otros sujetos cualquier bien de la vida (pretensión) promoviendo el proceso mediante la demanda. Es decir, que la acción se ejerce ante los órganos jurisdiccionales con el fin de obtener el pronunciamiento sobre una pretensión, la que se deduce en juicio por medio de la demanda.

GUASP, como un fundamental aporte a la ciencia procesal, ha colocado a la pretensión como el objeto del proceso.

La demanda es, entonces, un acto de iniciación del proceso. Es un acto del procedimiento que, normalmente, da conocimiento al proceso. En el se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión.

Es la petición que el actor dirige al juez para que produzca el proceso, y a través de él, satisfaga su pretensión. Es también un acto jurídico procesal, no un derecho. Es también algo que hace alguien, dando comienzo al procedimiento.

Generalmente la pretensión está contenida en la demanda, y ello da origen a que s e confunda. No obstante, no siempre sucede así. En efecto, en los juicios verbales la demanda, según el Código uruguayo, es el pedido al juez para que cite a una audiencia al demandado (art. 610, C. de P.C.) y solo en ella se deduce la pretensión. Por otra parte, la pretensión puede variarse, mientras que la demanda ya se ha agotado con su presentación. Además, en una misma demanda pueden deducirse (acumuladas) diversas pretensiones.

Debemos señalar, por último, que la diferencia entre estos tres términos es producto de la más reciente elaboración doctrinaria y no hay unanimidad de opiniones al respecto. Por ello no es de extrañar la confusión en que incurre nuestro derecho positivo. Así habla de acumulación de acciones en lugar de pretensiones (art, 287, C. de P.C. uruguayo), lo que es habitual en la mayor parte de la doctrina, salvo la mas reciente. Habla luego, de “mudar la acción y demandar la propiedad si solo había pedido la posesión” (art. 288), de “modificar la demanda” en segunda instancia (art. 728). Muchas veces, el Código también confunde demanda con acción; así, en el art. 526 dice:”Cualquiera puede desistir de una acción o demanda en causas civiles”. También la constitución de la República Oriental del Uruguay incurre en la misma confusión. Así, refiriéndose al mismo acto, en el art. 309, inc. 1º, dice “demandas”, y en el inc. 3º, “acción”, al referirse a las causas contencioso-administrativas.

Estas confusiones aparecen en casi todos los códigos iberoamericanos más antiguos. En cambio, ello no sucede en los modernos ya mencionados.

4.- La acción penal.- Las conclusiones a que llegamos no solo son aplicables a la acción civil, sino también a la penal, pese a que esta pueda tener algunas particularidades, como resultado de que nuestro derecho procesal es instrumental y derivado del derecho sustantivo al cual sirve, en este caso penal.

Cuando hablamos de expropiación de la facultad sancionatoria, nos referimos, por supuesto, también a las sanciones penales (y quizá todavía más propiamente a ellas, si es que cabe decirlo así). Pasada la etapa de la venganza privada (talión) o de la composición (wergeld), la sociedad por medio de sus órganos (y el Estado, desde que nace) es la que se encarga de la sanción por la comisión de delitos. Y no en particular.. la familia..

El estado ejerce el ius puniendo para el caso en que la ley penal es violada. Dicho de otra manera, el Código Penal establece, en forma muy especial, para la garantía de la libertad, una lista de delitos y penas descritos muy minuciosamente (tipicidad). Es que, luego de una evolución del derecho penal, surgió el principio nullum crimen, nulla poena sine lege que mantienen la mayoría de los Estados.

Por otro lado nace también, como un principio de los derechos humanos, asimismo reconociendo prácticamente por todos los países, el de nulla poena sine indicio, esto es, que ninguna pena es impuesta sino por el poder judicial y mediante un determinado proceso (juicio) que ofrece un mínimo de garantías.

De ese modo el Estado no ejecuta libremente su pretensión punitiva, sino por medio de sus tribunales ya establecidos de antemano y mediante un determinado procedimiento (Código del Proceso Penal).

Pero tampoco el juez es investido del poder de juzgar y a la vez de iniciar el proceso penal de oficio, sino que con ese fin, se crea el ministerio público, quien tiene la función de requerir (requeriente) al juez la aplicación de la pena (y por medio del proceso). Esto es, que el propio Estado –que reclama para sí toda la potestad de juzgar y sancionar penalmente- crea un órgano especial, fuera del poder y sancionar penalmente- crea un órgano especial, fuera del poder judicial (al menos en la mayoría de nuestros países, aunque haya excepciones), que es quien reclama el ejercicio de la pretensión punitiva. Es decir, quien, mediante la acción, ejerce dicha pretensión punitiva. Lo cual se hace en la llamada demanda-acusación.

Este principio fundamental no se altera por el hecho de que se otorgue al propio tribunal (juez de instrucción, de sumario, etc.) la facultad de investigar e inclusive de tomar medidas cautelares (aun el procedimiento y la privación de la libertad preventivamente) de oficio siempre aparece, dentro de estas etapa, también, la figura del ministerio público, que se convierte en esencial en el momento de deducir acusación. Al punto que, según varios sistemas, si el fiscal no acusa o pide el sobreseimiento, el juez está obligado por su pedido; no puede dictar una sentencia de condena.

Como ay hemos visto (supra, cap 111), hay distintos sistemas: el inquisitivo, el acusatorio y el mixto, al cual se afilian casi todos los regimenes de Iberoamérica, siguiendo la tendencia posterior a la Revolución francesa.

Y solo en el régimen inquisitivo puro –que nadie practica- el juez actúa por iniciativa propia, al punto que alguno ha dicho (lo que es contradictorio in adjectio) que él quien ejerce la acción.

En los demás sistemas, la cuestión es clara. En el acusatorio es la parte privada o el representante del Estado, quien ejerce la acción.

Igualmente en el mixto, pese en los poderes instructorios del juez.

Por eso, luego de la etapa del sumario comienza el verdadero proceso, con las dos partes en pie de igualdad frente al juzgador.

Inclusive, ha dicho CARNELUTTI, la creación de una segunda parte en el proceso penal (además del imputado) frente al juez, representa una forma de realizar un verdadero proceso, permitiendo el contradictorio. Y por ello el Estado encomienda la función a dos órganos diferentes: el fiscal (ministerio público; en España y algunos países de Latinoamérica, el ministerio fiscal), que ejerce la pretensión punitiva, y el juez, quien dirige el proceso y dicta la sentencia imponiendo la pena (absolución, etc.) s decir, juzga.

Según los sistemas se admite que, en ciertos delitos, en lugar del ministerio público –o al lado de este- actúe un acusador privado, tal como fue en el comienzo de la historia (supra, cap. II) y como sucede en algunos países en los que se acepta la acusación popular. Perecería que la tendencia es a restringir cada vez más esos delitos (lesiones leves, difamación o injuria, ciertos delitos contra el pudor: estupro, rapto, atentado violento al pudor). O, como ha ocurrido finalmente en el Uruguay, a eliminar totalmente la figura del acusador privativo y sustituirla por la instancia del ofendido. Es decir, que el dañado por el delito en estos casos (en que se puede pensar que la persecución podría causarle más daño que la impunidad) tiene necesidad de solicitar, formalmente, la persecución del delito (denuncia, instancia) para que ello sea posible. Caso contrario, el fiscal no puede actuar. Pero realizada la instancia, quien ejerce la pretensión, su titular, lo es el ministerio público (fiscal).

La acción penal, entonces, no es diferente de la civil en cuanto a su naturaleza, sino solo en cuanto a su contenido y a alguno de sus caracteres.

Así se afirma que es pública –aunque, como hemos visto, la civil también lo es-, pero sobre todo es pública la pretensión contenida en la acción.

El otro carácter especial es la oficialidad u obligatoriedad de la acción penal, que conduce y se relaciona con el principio de indisponibilidad.

Es decir que, a diferencia de la acción civil (salvo casos excepcionales), el ejercicio de la acción penal es obligatorio para el ministerio público y no es disponible. Justamente por el carácter de la pretensión que contiene y el derecho sustantivo al cual sirve, que, como en todos los casos, transmite ciertos caracteres esenciales al derecho procesal para mejor cumplir los objetivos de aquel.

5.- La acción en el proceso iberoamericano.- Los autores iberoamericanos han adoptado, en general, las conclusiones respecto de la acción que ya hemos mencionado como las mpás modernas (supra, núm. 2). Y también han aceptado la distinción entre los conceptos de acción y pretensión.

En los modernos códigos procesales tanto civiles como penales se habla de pretensión como derecho concreto, en el sentido de GUASP, distinguiéndola de la acción como derecho abstracto.

Acerca de los requisitos para el ejercicio de la acción (pretensión) hay variedad de sistemas, sin que pueda indicarse un criterio predominante.

Hay alguno códigos –podríamos decir que constituyen la excepción- que definen la acción siguiendo el antiguo criterio que prevalece en los más antiguos ordenamientos, de que el legislador explica los conceptos. Lo cual modernamente se entiende que no corresponde que el legislador establezca definiciones.

Otros códigos del área establecen en su preceptos las condiciones para el ejercicio de la acción (civil) y en ella incluyen el interés (actual), tal como lo hace el Código italiano vigente, al cual toman por modelo. Así sucede con el Código de México (del Distrito Federal y sus seguidores), art. 1º, el de Brasil, art. 4º, el de Costa Rica, art. 1º, etc.

A su vez, los códigos más antiguos enumeran acciones y procedimientos especiales conforme a los resabios del viejo sistema de las acciones de la ley, lo cual se trata de eliminar en los modernos códigos, que incluyen ciertos procesos “tipo” (ordinarios, sumarios; plenarios, plenarios rápidos o abreviados, etc.).

Los códigos del proceso penal se refieren al ejercicio de la acción penal pública (pretensión punitiva, dicen los modernos) y también a la posibilidad (o no) del ejercicio de las acciones civiles, en sede penal.

Los más modernos también excluyen las definiciones.

6.- Condiciones del ejercicio de la acción.- Generalmente se menciona la existencia de tres condiciones para poder ejercer la acción: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación.

Como veremos, estas condiciones se refieren más bien a la pretensión, es decir, a la reclamación concreta que se realiza ante el juez y frente al adversario.

La posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este.

En un país donde no existe divorcio, no se puede plantear tal pretensión. Las obligaciones naturales, según nuestra legislación civil, no dan derecho a accionar reclamando las mismas.

Fuera de ello, se requiere una cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI). Si el reinvindicante comienza por decir que no es propietario, no podrá ejercer la acción(pretensión) reivindicadota, como si no la plantea frente al poseedor.

El interés procesal consiste en el interés en actuar, en el móvil que tiene el actor (o eventualmente el demandado al contradecir). Es muy conocido el aforismo de que “quien tiene interés tiene acción”.

El que tiene un crédito cuyo plazo no ha vencido, podrá pedir una medida de cautela (si corresponde), pero no lo podrá reclamar en juicio; tampoco el heredero si no ha fallado el causante, etc.

Se suele requerir que el interés sea directo, legítimo y actual. Debe ser, en primer lugar, legítimo, esto es, lícito, lo cual no necesita mayor fundamentación.

Luego actual y no eventual, futuro, como ya dijimos. Se menciona, a este respecto, algunas excepciones, al menos aparentes.

Así se ha hablado de una condena de futuro, como el caso de sentencias que condenan al pago de pensiones alimentarías. En la argentina se permite solicitar el desalojo para hacerse efectivo cuando venza el contrato, aun cuando este se halle pendiente.

Se menciona, también, el caso de las informaciones ad perpetuam memoria, que casi todos los códigos latinoamericanos copian de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881, arts. 233 y 1359 (arts, 253 y 1275, C. de P.C. uruguayo). Dicha información tiende a comprobar un hecho o a asegurar una prueba, para un juicio futuro.

En definitiva, se sostiene que si se trata de un juicio inmediato (concreto) se plantea como diligencia preparatoria; si no, por medio de la información ad perpetuam, con intervención del fiscal (ministerio público).

Por último, el interés debe ser directo, o sea, particular de quien lo ejerce.

Esto significa rechazar una acción en defensa de un interés general (pro pópulo), lo cual modernamente se acepta, sobre todo en defensa de intereses colectivos o difusos, tema que trataremos por separado (infla, cap, xx), a causa de la evolución que ha sufrido en los últimos tiempos.

No obstante es la excepción; en general, dentro del proceso civil se requiere que quien pretende lo haga en función de un interés propio.

El tercer requisito es la legitimación, que según la opinión que seguimos en este libro (infla, cap. XI, núm. 5), se trata de la “legitimación en la causa”. Esto es, la especial posición del que actúa en juicio con respecto a la situación jurídico pretendida. Así, decimos que legitimados para la acción (pretensión) de desalojo están el propietario, los condóminos, el arrendatario, el subarrendatario, etc.

Ahora bien, lo importante es saber cuando se juzgan estos elementos (o condiciones) de la acción, o pretensión.

Sin perjuicio de remitirnos, en el tratamiento del tema, al capítulo sobre los presupuestos procesales (infla, cap. V), debemos señalar aquí que varios códigos admiten que, al menos algunos de estos requisitos, pueden ser considerados previamente y dar lugar a excepciones de previo y especial pronunciamiento (caso de los códigos de Venezuela y Brasil, por ejemplo).

Sin embargo, la mayoría entiende que deben juzgarse (lógicamente) antes de entrar a considerar el fondo (mérito) del asunto, esto es, la razón o sinrazón de la demanda, pero debe ser en la sentencia final. Es decir, que luego de seguido todo el procedimiento (hecha la prueba, etc.), cuando el juez va a sentenciar, es el momento en que juzga estos requisitos. Y se encuentra que falta alguno de ellos, puede rechazar la demanda por falta de acción, sin dictar un pronunciamiento de fondo (mérito).

Asimismo se ha sostenido recientemente, inclusive entre nosotros y en forma muy fundada (TORELLO-VIERA), que el juez puede –aun de oficio- rechazar la demanda desde su inicio, si es “manifiestamente improponible”, lo cual podría aplicarse a estos requisitos. Si se falta puede surgir en forma manifiesta (evidente, indiscutible, clara) de la propia demanda. Como el caso del divorcio, si no se admite en el país, del que reclama una deuda, que solo da origen a una obligación natural, etc.
7.- Elementos de la acción (pretensión).Identificación de la acciones (pretensiones).- Uno de los temas de mayor importancia teórica, y a la vez de gran trascendencia práctica, lo constituye lo que la mayoría de los textos llaman identificación de la acciones, y que las moderna teoría lo refiere a las pretensiones.

Se trata de identificar (individualizar), a través de los elementos de la pretensión, el objeto del proceso. En efecto, según se den estos elementos (sujetos, objetos, causa), cada proceso tendrá una individualidad, el litigio se planteará entre determinada parte y con relación a determinada cosa (un bien de la vida, cosa o conducta de otra persona) y conforme a un cierto fundamento (causa).

Tales son los elementos subjetivos y objetivos de la pretensión y del proceso que permiten identificarlos y saber cuando estamos ante uno idéntico o no. Esto, desde el punto de vista práctico, es muy importante, pues, por diferente razones, será necesario recurrir a ello. Así cuando lleguemos al final del procedimiento, habrá una sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada, se convierta en inmutable, en inmodificable: será la verdad legal. Pero cuando estemos en ese punto será necesario saber qué es lo que han pasado en autoridad de cosa juzgada, qué es saber qué es lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, qué es lo que no puede discutirse más, lo que no puede ser objeto y de causa.

Lo mismo sucederá con toros fenómenos procesales, como la litispendencia, la acumulación de procesos, el cambio de demanda, las facultades del juez al dictar el fallo, etc.

Corresponde, pues, estudiar cuáles son los elementos de la acción (pretensión) que permiten identificarla.

a) Los sujetos. Estos constituyen el elemento subjetivo de la pretensión y serán las partes en el proceso (infla, cap. XI). El actor es la persona que deduce la pretensión, y el demandado, aquel contra quien se deduce. Serán normalmente los sujetos de la relación jurídica material que se debate en el proceso (el acreedor y el deudor, por ejemplo, el arrendador y el arrendatario, el poseedor y el perturbador, etc.). Pero ello no es imprescindible. Si el que se presenta ejerciendo la acción y deduciendo la pretensión no es dicho titular (no es el acreedor, ni el arrendador, ni el poseedor), igualmente será él la parte en el proceso, el sujeto pasivo de este.

Luego, si la demanda es rechazada en la sentencia porque las partes en el proceso carecen de titularidad (legitimación), es otro cosa; los sujetos de la pretensión (y del proceso) son los que actúan, aunque no sean los que hubieran debido ser para que se juzgue determinada situación jurídica. (Ver Legitimación procesal, cap. XI).

No tiene carácter de sujeto de la pretensión (y si lo sería de la acción) el órgano jurisdiccional ante quien ella es deduce. Se trata de un conflicto entre dos partes o de una pretensión que una deduce judicialmente contra otra. Las partes serán siempre dos, aunque una de ellas pueda ser plural, como se da en el fenómeno del litisconsorcio (infla, cap. XI). Veremos también que en el proceso pueden intervenir terceros (infla, cap. XI). Pero en ese caso habrá una nueva o diferentes pretensiones de las originales (una nueva litis, en el sentido carneluttiano). Las pretensiones originales se materializan entre las dos partes originales.

b) El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según GUASP, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que puede cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

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LA POSTULACIÓN DEL PROCESO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Categoría : Etapa decisoria

LA POSTULACIÓN DEL PROCESO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Juan Monroy Gálvez
Abogado, Catedrático de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Lima

IMPORTANCIA DEL TEMA

Debe resultar difícil encontrar en el nuevo Código Procesal Civil una institución más trascendente que la Postulación del proceso. De hecho no habrá en el Código vía procedimental alguna que, en su inicio, no exija el tránsito por todo o parte de su cauce. En consecuencia, deviene en necesario describir en qué consiste este obligado estadio evolutivo del proceso y sobre todo, qué debemos esperar de él como jueces, abogados, practicantes o justiciables.

LINEAMIENTOS GENERALES DE LA POSTULACIÓN DEL PROCESO

Operativamente podemos definir el proceso judicial como el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales, realizados por los elementos activos de la relación jurídica procesal, con las finalidades de resolver el conflicto de intereses o acabar la incertidumbre con relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia.

Desde una perspectiva teórica y, sobre todo, didáctica, el proceso judicial transcurre a lo largo de cinco etapas. La primera, llamada postulatoria, es aquella en la que los contendientes presentan al órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso, sea porque se busca su rechazo a través de la defensa. La segunda, la probatoria, como su nombre lo indica, discurre en la actividad de las partes destinada a acreditar que los hechos han ocurrido tal como lo describieron en la etapa postulatoria.

Aun cuando sea al paso, nótese el carácter dialéctico del proceso: las partes son oponentes respecto de las tesis que plantean y también lo son en la afirmación simultánea de hechos disímiles que, finalmente desembocan en el intento de probar tales afirmaciones. Siendo así, el proceso judicial contiene una contradicción interna – una tesis y una antitesis- que lo conduce inexorablemente a una síntesis, expresada por la decisión del juez.

La tercera, la decisoria, consiste en el acto lógico-volitivo por el que el juzgador opta por una de las proposiciones fundamentales y probadas en el desarrollo del proceso. Como resulta obvio, es el acto procesal más importante, casi la razón de ser del proceso. La cuarta, la impugnatoria, se sustenta en el hecho que la etapa decisoria o de juzgamiento, siendo la etapa más importante del proceso es, finalmente, un acto humano, ergo, susceptible de error. Siendo así, las partes tienen el derecho de exigir un nuevo examen de la decisión obtenida, si consideran que ésta tiene un vicio o error y además les produce agravio. Esta es la etapa impugnatoria.

La quinta y última etapa, la ejecutoria, está ligada al sentido finalístico del proceso. La búsqueda de una declaración judicial es, en estricto, la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio en la realidad. Si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso carecería de sentido. La etapa ejecutoria cumple esa función, convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso.

Sin embargo, este diseño de proceso con cinco etapas secuénciales y progresivas es históricamente caduca y científicamente imperfecta. El culto a esta horizontalidad del proceso ha determinado la existencia de procedimientos largos, onerosos, complicados, y al final, socialmente inútiles.

Por cierto, el mejor ejemplo de las limitaciones y defectos de esta concepción del proceso en etapas rígidas es el Código vigente. Si a los dichos se le agrega el hecho de ser absolutamente escrito y privatista respecto del control de las partes sobre el impulso del proceso, es lógico constatar su anacronismo e ineficacia.

Lo expresado no es –simplemente porque no puede negarse lo evidente- un cuestionamiento a la existencia de dichas etapas, simplemente es una crítica a la visión estática y concatenada que se tiene de éstas.

La tendencia contemporánea –acogida por el nuevo Código Procesal Civil peruano- es considerar las “etapas” como momentos estelares y necesarios por los que debe pasar todo proceso, procurando que ocurran en éste, de tal manera que su actuación sea conocida directamente por el juzgador (inmediación), en el menor número posible de actos procesales (concentración) y con el mayor ahorro de esfuerzo, gasto y actividad (economía). Veamos como se ha plasmado este propósito en la nueva normativa.

ESTRUCTURA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL EN MATERIA DE JUSTICIA CIVIL

El libro sobre la Justicia Civil está dividido en seis Secciones. La primera regula lo referente a los conceptos básicos de Jurisdicción, acción y competencia; la segunda describe quienes son los Sujetos del proceso; la tercera fusiona –bajo el rubro Actividad procesal- el conjunto de instituciones y actos procesales que se presentan durante el desarrollo de cualquiera de los procesos regulados en el Código; la cuarta sección es la Postulación del proceso, normada entre los artículos 424 al 474; la quinta contempla todos los Procesos contenciosos y, la sexta, los Procesos no contenciosos.

Como se advierte, la postulación esta regulada antes del tratamiento procedimiental de cada uno de los procesos (es decir, de los plazos, requisitos, competencias y otros detalles propios de cada vía procedimental) . la razón ya fue advertida al referirnos a su importancia, como la Postulación afecta a todos los procesos, debe regularse en el preámbulo al tratamiento de éstos.

OBJETIVOS DE LA POSTULACIÓN DEL PROCESO

A continuación una descripción sumaria de los objetivos que el legislador ha querido se obtengan a través de la Sección postulatoria.

a) Proponer pretensiones y defensas.- Este primer objetivo reitera el propósito tradicional de la llamada “etapa postulatoria”: ser el momento ara que las partes presenten sus proposiciones, las que durante el transcurso del proceso serán debatidas y, posteriormente, reconocidas o rechazadas por el juzgador.

b) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación procesal válida.- Dentro de la concepción del juez director del proceso, éste debe constituirse en un primer control de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda. Una de las causas más importantes del desprestigio de la justicia civil, se origina en el considerable número de procesos que, luego de un penoso y largo transcurso, acaban en una decisión que no resuelve el conflicto, sino que simplemente exige se vuelva a iniciar el proceso subsanándose los vicios cometidos.

Estos fallos, llamados inhibitorios porque no resuelven el fondo de la controversia, expresan defectos en la organización judicial pero también en la norma procesal. Nos explicamos.

Por un lado, tenemos una organización judicial que no han remozado sus estructuras coloniales, determinando con ello que no este apta para atender una demanda masiva de justicia, hecho que constituye el acontecimiento social más importante del presente siglo en materia judicial: la masificación de las pretensiones. Josué de Castro dice a propósito de este rasgo peculiar del mundo contemporáneo:”La conquista más grande del proletariado en el presente siglo es haberse dado cuenta de su auténtica realidad social”.

Por otro, tenemos una regulación procesal que, insólitamente, limita o impide la función directriz del juez respecto del saneamiento del proceso.

La suma de estos dos factores, la impresionante cantidad de demandas que recibe durante su turno y además, una regulación procesal limitativa de sus facultades, han venido impidiendo al juez nacional calificar inicialmente la relación procesal que se intenta establecer cuando se demanda.

Este nuevo objetivo de la Postulación, le impone al juez el deber de revisar el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, concediéndole, en contraprestación, la facultad de devolver o rechazar la demanda cuando así lo considere. Como se apreciará en el desarrollo del presente trabajo, esta revisión preliminar que realiza el juez, no cancela el tema de la validez de la relación procesal, sin embargo, constituye un aporte considerable al propósito de sanear en momento oportuno la relación procesal.

c) Sanear la relación procesal por acto del juez o exigencia de las partes.- Este objetivo esta referido al deber que tiene el juez, después de haber recibido la contestación del demandado y cuando este no haya alegado una defensa de forma (excepción), de volver a revisar la relación procesal. De encontrar saneado el proceso, expedirá, de oficio una resolución declarando la validez de la relación. De advertir deficiencias en al relación, declarará su invalidez definitiva o concederá un plazo para subsanarlas, si fuera el caso.

La otra posibilidad es que el demandado plantee defensas de forma o excepciones. En este caso, el juez debe tramitarlas y, al final, resolverlas. De igual manera, sino ampara las excepciones, deberá declarar saneado el proceso; si por el contrario declara fundada una excepción, dependiendo del efecto que ésta produce, concederá un plazo para que el demandante sanee éste.

d) Provocar la conciliación.- Este objetivo se explica por su enunciado. Sin embargo, cabe afirmar aquí el rol trascendente que va a cumplir la conciliación en el nuevo proceso civil. Prácticamente no va haber proceso en donde el juez no tenga el deber de provocar la conciliación, regulándose incluso que este acto, aún cuando no se concretara en un acuerdo, produzca efectos en el proceso, como se explicara más adelante.

e) Precisar los puntos controvertidos.- Dentro de una concepción privatista del proceso, el juez no tiene otra alternativa que admitir y actuar todos los medios probatorios ofrecidos por las partes. Sin embargo, en el nuevo Código esto no es así, en el juez está apto para, con ayuda de las partes, fijar cuales son los hechos respeto de los cuales las partes van a contender. El propósito es evitar que el proceso discurra respecto de la prueba de hechos que las partes no discuten y, consecuentemente, permite que el juez identifique con precisión los hechos sobre los cuales deberá centrar su apreciación para resolver la controversia.

f) Juzgar anticipadamente el proceso.- Pueden darse ciertos supuestos en los que el proceso no debe continuar por sus cauces normales, sino que bruscamente se encuentra expedito para ser resuelto.

g) Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.- Este es un objetivo fundamental de la Postulación del proceso. Una vez superadas todas las instituciones reguladas en su interior, el proceso habrá quedado saneado en su aspecto formal, dejando expedita la continuación de su trámite respecto de la alegación del contenido de la pretensión o de la defensa, cumpliendo así lo que consideramos es su función más importante.

DESCRIPCIÓN EXEGÉTICA DE LA POSTULACIÓN DEL PROCESO

A continuación una descripción de los aspectos más saltantes de los artículos que conforman la Postulación del proceso.

1.- Requisitos anexos de la demanda.- Los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil contienen los requisitos y anexos, respectivamente, que se deben presentar con la demanda. Los primeros son los elementos intrínsecos que deben estar presentes en toda demanda y, los segundos, son los documentos que se agregan a la demanda a fin de cumplir, en forma conjunta, con los requisitos de admisibilidad y procedencia de ésta.

En el caso de los requisitos de la demanda, debe destacarse el deber que le impone el Código al demandante para que exponga los hechos enumerándolos “en forma precisa, con orden y claridad”. El cumplimiento de esta norma va a significar una reforma considerable en el trámite procesal. Expliquemos su importancia.

El propósito de exigir al demandante una enumeración de los hechos que sustentan su pretensión, tiene como correlato la exigencia al demandado que éste también exponga su posición sobre los hechos, debiendo precisar en orden (enumeradamente) en cuales se halla conforme y cuales son aquellos que rebate. A su vez, tales exigencias van a ser determinantes para cuando el juez, aún dentro de la Postulación del proceso, deba determinar, con ayuda de las partes, los hechos controvertidos, los que por cierto serán identificados fácilmente si se cumplió con la enumeración; permitiéndose también con ello calificar la pertinencia del material probatorio ofrecido.

En materia de anexos de la demanda, es de considerable importancia destacar la exigencia al demandante y al demandado de acompañar a su demanda y contestación, respectivamente, todos los medios probatorios que sustenten su posición. Posteriores actos procesales irán precisando la pertinencia de éstos para su actuación en la audiencia respectiva, sin embargo, es de destacar la necesidad que los hechos que se expongan se acrediten simultáneamente, a fin de evitar actos dilatorio, cuando no maliciosos, de los litigantes.

2. La inadmisibilidad e improcedencia de la demanda.- Los artículos 426 y 427 del Código enumeran detalladamente las causales por las que el juez puede declarar la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda. Ya se expresó anteriormente el significado de estos institutos, específicamente la diferencia que existe entre las exigencias formales del primero y las de fondo del segundo; precisaremos ahora la diferencia entre estos por sus efectos.

En primer lugar, nótese que el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la demanda, determina que el juez ordene la devolución de la demanda, concediéndole al demandante el derecho de subsanar el defecto incurrido. Sin embargo, la situación es distinta en el caso de un requisito de procedencia. Esta vez, el incumplimiento determina que el juez rechace la demanda, el que tendrá la calidad de definitivo, es decir, no cabe subsanación por el demandante.

3. La ampliación de la demanda.- El artículo 428 contiene, además de la ampliación, la modificación de la demanda, sin embargo, no hacemos referencia a ésta debido a que no se diferencia de la regulación actual sobre el mismo tema. La ampliación si tare una novedad importante.

Hay obligaciones cuyo incumplimiento sucesivo puede determinar que éste siga ocurriendo, inclusivo después de haber sido demandadas las primeras cuotas incumplidas. En este caso, se permite al demandante ampliar la cuantía de lo pretendido a las nuevas cuotas que se vayan devengando, siempre, por cierto, que estén originadas en la misma relación obligacional que sirvió de sustento a la demanda y, además, que tal pedido se haga antes de la expedición de sentencia.

4. Efectos del emplazamiento válido.- El emplazamiento es el acto por el cual se notifica al demandado la demanda; es también el momento en el cual se establece la elación procesal, de allí su importancia para definir varias situaciones importantes. Ese es precisamente el sentido del artículo 438, describir cuales son los efectos que produce el emplazamiento válido. Estos van desde fijar desde manera definitiva la competencia aplicable el proceso, la inmodificabilidad del petitorio (luego del emplazamiento ya no se puede pedir algo distinto de lo exigido en la demanda), la prohibición de iniciar otro proceso con el mismo petitorio (como resulta obvio, contra la misma parte y con el mismo interés para obrar), hasta interrumpir la prescripción extintiva.

5. Sanción por juramento falso.- Esta situación está muy ligada al emplazamiento válido. Definitivamente el referido acto procesal no se va a producir si el demandante da un dato falso respecto de la dirección domiciliaria del demandado. Incluso tal falsedad puede provocar la realización de un proceso artificialmente válido, ya que cuando se conoce el hecho, se declara nula toda actividad procesal realizada desde el ilícito emplazamiento, es decir prácticamente todo el proceso.

Habida cuenta que tal situación es de extrema gravedad –dado que importa no sólo un propósito doloroso del demandante respecto de quien “emplaza”, sino que también constituye una burla al servicio de justicia, el que es obligado a tramitar un proceso inútilmente-, se ha dispuesto en el artículo 44 que el demandante no sólo pague una multa severa, sino que además se acompañen pruebas de su conducta ilícita tanto al ministerio Público como al colegio de Abogados correspondiente, para su sanción penal y ética, respectivamente.

6. Contestación a la demanda.- En el artículo 442 se regulan los requisitos que deben de cumplirse al contestar la demanda. De él se advierte que los requisitos son los mismos que los exigidos para demandar, por cierto en lo que correspondan. Adicionalmente, como un complemento a la exigencia al demandante de enumerar los hechos que sustentan su demanda, la norma exige al demandado pronunciarse sobre cada hecho expuesto en la demanda, advirtiéndosele que su silencio sobre alguno de ellos, será tomado, en principio, como una aceptación.

Igualmente constituye un deber del demandado al contestar la demanda, pronunciarse expresamente sobre los documentos cuya autenticidad le hayan sido atribuidos en ésta.

7. Reconvención.- La doctrina distingue los conceptos de reconvención y contrademanda, aún cuando ambas se sustentan en el principio de economía procesal. Habiéndose interpuesto una demanda y teniendo el demandado alguna pretensión contra el demandante, es conveniente a todos –servicio de justicia incluido- que dicha pretensión se discuta dentro del mismo proceso.

Sin embargo, la diferencia se encuentra en el hecho que la reconvención concede al demandado la facultad de interponer contra el demandante cualquier pretensión, siempre que la vía procedimental lo permita. Sin embargo, la contrademanda exige que la pretensión que tenga el demandado esté relacionada con la pretensión del demandante, de lo contrario no será procedente.

La tendencia contemporánea en la materia es regular únicamente la contrademanda, dado que la pretendida economía procesal que recomienda la reconvención, se diluye contradictoriamente en la práctica, provocando un gasto o consumo mayor de tiempo y esfuerzo.

El Código, reconociendo las ventajas de la contrademanda, la ha regulado exclusivamente, pero dado que el concepto reconvención tiene un profundo arraigo en el quehacer forense nacional, ha mantenido el nombre, como se aprecia del artículo 445.

8. Excepciones.- Llamadas también defensas de forma, las excepciones son el medio a través del cual el demandado denuncia la existencia de una relación procesal inválida, sea por que se ha omitido o se ha presentado defectuosamente un presupuesto procesal o una condición de la acción.

Con una terminología distinta, sobre todo más cercanas a lo que realmente son, el Código acoge en su artículo 446 todas las excepciones reguladas en el Código vigente, salvo la de naturaleza de juicio y la transacción, la primera por inútil y la segunda por constituir una defensa de fondo. Asimismo, adiciona otras tales como la de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda –conocida como excepción de demanda oscura en el inciso 3º. Del artículo 619 de la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852, la falta de agotamiento de la vía administrativa, la de legitimidad para obrar y la de convenio arbitral.

En cuanto a su tramitación, se mantienen algunas ventajas incorporadas a través de las modificatorias que en los últimos años recibió el Código vigente y se adicionan otras. Así, su interposición no suspende el proceso, salvo que fuese la excepción no suspende el proceso, salvo que fuese la excepción de convenio arbitral que, por otro lado, necesariamente debe intentarse anexada con el documento que lo acredita. El juez esta facultado para resolver las excepciones de plano, sin necesidad de actuar la prueba ofrecida, o de lo contrario, citar a una audiencia de actuación de pruebas, en donde se actuaran aquellas que, a su criterio, sean necesarias para resolver la excepción, lo que el juez puede hacer: o al final de la audiencia o dentro de cinco días concluida ésta.

9. Efectos distintos de las excepciones.- A diferencia del Código actual que ordena que cuando una excepción sea amparada, será declarada la nulidad de todo lo actuado, el nuevo Código concede un efecto distinto a cada excepción, también en el supuesto que sea declarada fundada. Estos efectos disímiles regulados en el artículo 451, dependen de la naturaleza jurídica de la excepción amparada; así, algunas veces sólo suspenderán el proceso, en otros lo concluirán e incluso, habrá algunas en los que además de acabar con el proceso, de paso eliminarán la posibilidad que el demandante pretenda lo mismo en uno nuevo.

10. Procesos idénticos.- La posibilidad que hayan dos procesos iguales tramitándose, constituye un hecho irregular que debe ser concluido a través de una excepción, siendo varias las que pueden ser usadas. Sin embargo no es tan sencillo establecer la identidad entre dos procesos. El artículo 452 lo intenta, estableciendo como criterios que sean el mismo petitorio esto es, el pedido concreto que contiene la demanda y el mismo interés para obrar, es decir, la misma necesidad de tutela jurídica.

11. Excepción y nulidad.- Como ya se expresó, siendo la excepción el otro nombre que toman las defensas de forma, lo que estas denuncian puede también ser atacado a través de un pedido de nulidad, en vía impugnatoria. El artículo 454 impide que el demandado que pudo deducir una excepción se la reserve maliciosamente y después, con el mismo sustento, pida una nulidad.

12. Defensas previas.- Haciéndola proponer y tramitar como si fuesen excepciones, el Código en su artículo 455 regula las defensas previas, es decir, los medios a través del cual el demandando solicita que se suspenda la tramitación de un proceso hasta que el demandante no realice una actividad previa que la ley sustantiva la tiene regulada como tal, antes de interponer una demanda.

13. Multa por excepción infundada.- Este es otro instituto en donde se manifiesta la considerable autoridad que el nuevo Código le concede al juez, a quien el Título Preliminar lo califica como director del proceso. En este caso, el artículo 457 dispone que si el juez advierte la manifiesta falta de fundamento de la excepción deducida y desamparada, puede condenar al demandado a una multa no menor de tres ni mayor de cinco remuneraciones mínimas vitales, de manera adicional al pago de las costas y costos.

14. Rebeldía.- El tema del emplazamiento al demandado y, sobre todo, el de su incumplimiento pertinaz de ponerse a derecho, fue por mucho tiempo un tema central en el desarrollo histórico del proceso. Al demandado en el derecho romano, por ejemplo, se le podía conducir literalmente del cuello ante el pretor, en base a una orden dada previamente por éste conocida como “obtorto collo”. Desde una posición dura contra el demandado incumplido –llamado también rebelde o contumaz-, se fue evolucionando a posiciones cada vez más elásticas.

Es el caso del Código vigente, éste, manteniendo el esquema tradicional, sanciona la rebeldía como una contestación negativa del demandado a los hechos expuestos en la demanda. En la práctica, esto significa que el Código actual sólo le otorga a la rebeldía un efecto impulsorio del proceso; incluso se pasa a otra etapa, pero manteniéndose intacto el deber del demandante de probar lo que afirma. Sólo de manera excepcional el código vigente decide de manera distinta, es el caso del artículo957.

El código Procesal Civil en su artículo 458 enumera los supuestos en los que el demandado debe ser declarado en rebeldía, debiendo advertirse que se trata de situaciones previstas taxativamente, dada la gravedad con que se regulan sus efectos.

El artículo 461 regula los efectos de la declaración de rebeldía, respecto por cierto del rebelde y del proceso. Como principio, al declararse la rebeldía se presume que todos los hechos expuestos en la demanda son verdaderos, con lo que el proceso podría ser sentenciado de inmediato. Sin embargo, se trata de una presunción relativa que no se aplica si, por ejemplo, siendo varios los demandados, uno contesta; si la pretensión se sustenta en un derecho indisponible (es decir, no negociable, no cedible) ; si la pretensión demandada se sustenta en un medio probatorio que no fue recaudado a la demanda, y cuando al juez ésta no le produce convicción.

Para concluir con el tema de la rebeldía, es significativo el artículo 463, este disponible que la declaración de rebeldía genera, como mínimo, una percepción de verosimilitud de los hechos que sustentan la demanda, al punto de ser mérito suficiente para conceder medidas cautelares contra el emplazado, o contra el demandante en caso de rebeldía respecto de la reconvención.

15. El saneamiento del proceso.- Recordemos, el proceso se inicio con la interposición de la demanda, se califico ésta, se admitió y se notificó. El emplazado contestó la demanda. Imaginemos que no dedujo ninguna defensa de forma o excepción. Si esto es así, lo que sigue es una función exclusiva del juez que consiste en revisar nuevamente los elementos que conforman una relación procesal –básicamente presupuestos procesales y condiciones de la acción-, luego de la cual, deberá expedir una resolución que dependiendo de lo que encuentre, podrá ordenar lo siguiente.

1. Que la relación procesal es válida, por lo que así la declara;
2. Que la relación procesal es inválida e insubsanable, por lo que da por concluido el proceso, conforme lo dispone el artículo 467; o
3. Que la relación procesal es inválida pero subsanable, por lo que le se conoce al demandante un plazo para ello. Así lo dispone el artículo 465.

Imaginemos ahora que el demandado sí dedujo una excepción y ésta fue declarada infundada. Si así fuera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449, en la misma resolución que declaró infundada la excepción, declarará también saneado el proceso, es decir, afirmará la existencia de una relación jurídica procesal válida, con lo que ya no será necesaria la declaración de validez prevista en el artículo 465.

Alteremos la hipótesis. Imaginemos que el demandado ha sido declarado rebelde. Consentida tal resolución, el juez debe proceder a examinar la relación procesal, y si la encuentra válida, así la declarará. Si la considerara inválida, declarará concluido el proceso.

Como se advierte, la declaración de saneamiento del proceso constituye una nueva revisión que el juez hace a los aspectos formales de éste –ya lo hizo cuando recibió la demanda y antes de conceder su admisión-, a fin de permitir que en su posterior desarrollo y avance, estos aspectos ya no retrasen no obsten la decisión sobre el fondo. Así lo expresa el artículo 466.

Adviértase la considerable importancia que adquiere el servicio de justicia cuando, a través de sus instituciones, evita la prosecución de procesos plagados de nulidad, en consecuencia, estériles y, adicionalmente, cargados de gastos y frustración para el justiciable.

16. La audiencia conciliatoria.- Declarado el saneamiento del proceso, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria. Así lo disponible el artículo 468.

Con sujeción a su nombre, el principal objetivo de la audiencia es concederle al juez la oportunidad de propiciar y obtener una conciliación, es decir, una autocomposición dirigida de lo que es materia de la controversia. El juez, luego de escuchar la posición de las partes, propone una formula conciliatoria. Hay dos alternativas respecto de ésta. La primera es que la fórmula sea aceptada por las partes. De ser así, el acuerdo dará lugar a la elaboración de un acta que firmada por el juez y por las partes y anotada en el Libro de conciliaciones, tiene la calidad de una sentencia con la autoridad de la cosa juzgada.

La segunda posibilidad es que la fórmula fuese rechazada por alguna de las partes o por ambas. Si así fuese, el juez procede a anotar los términos de la fórmula rechazada por alguna de las partes o por ambas. Si así fuese, el juez procede a anotar los términos de la fórmula rechazada, dejando constancia de la parte que no acepto la fórmula, igual o menor derecho que ésta, dicha parte serpa multada con una suma no menor de dos ni mayor de diez remuneraciones mínimas vitales, la conducta del juez en la conciliación está descrita en el artículo 326.

17. Decurso del proceso luego de una audiencia sin conciliación.- La falta de aceptación a la fórmula conciliatoria propuesta por el juez, determina que la audiencia pase a otro tema trascendente. Se trata de la identificación de los asuntos o hechos cuya interpretación o entendimiento distancia a las partes; es decir, aquellos que el artículo 471 los denomina puntos controvertidos, y de manera específica aquella que van a ser materia de prueba.

A continuación, el juez procederá a decidir la admisión de los medios probatorios ofrecidos con la demanda o con la contestación, de haberlos. Inmediatamente después, ordenará se actúen los medios probatorios ofrecidos respecto de las cuestiones probatorias ofrecidos respecto de las cuestiones probatorias deducidas, por cierto de haberlas. Con esta ultima actuación, la audiencia llamada conciliatoria, o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio llega a su fin, fijando el juez día y hora para la realización de la audiencia de pruebas, la que deberá ocurrir en un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia que concluye.

18. Juzgamiento anticipado del proceso.- Esta es una institución que, al igual que la de saneamiento del proceso antes descrito, tiene su origen en el derecho portugués y brasileño, en ese orden. Luego de fracasada la audiencia conciliatoria, el juez puede decidir comunicar a las partes que va a expedir sentencia. Esta decisión heterodoxa desde la óptica del curso regular del proceso, se origina cuando se presenta alguno de estos supuestos:

1. Cuando lo que se discute sólo es una cuestión d derecho o, siendo de hecho, los medios probatorios anexados a la demanda han sido suficientes para posibilitar al juez una convicción sobre la ocurrencia de los hechos discutidos en el proceso, o
2. cuando queda consentida la declaración de rebeldía y no se presenta ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 461. así lo dispone el artículo 473.

19. Conclusión anticipada del proceso.- Esta institución, con el mismo perfil histórico que la reseñada en el párrafo anterior, regula aquellas situaciones que, presentadas intempestivamente en cualquier momento del proceso, determinan que éste no pueda continuar, y que, en consecuencia, se interrumpa su camino a la sentencia. Esta institución faculta al juez a declarar la conclusión del proceso, como correlato a uno de los supuestos descritos en el artículo 474.

Entre los supuestos para que se dé esta declaración, podemos encontrar: la sustracción de la pretensión, el abandono del proceso, el amparo de una excepción o defensa previa, la declaración de desistimiento, la conciliación o la aprobación de una transacción, entre otros.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

Como se advierte, el destino del Código Procesal Civil, diríamos incluso su éxito, depende en gran media que el juez, el gran privilegiado en el nuevo Código, haga suyo el ritmo que le impone la postulación del proceso y, sobre todo, exija que los intervinientes en él, ajusten su conducta a las exigencias normativas planteadas. Por otro lado, es necesario también que el juez explote todas las facultades que la Postulación le concede.

La Postulación se afilia a varios objetivos, así, pretende impedir que la validez de la relación procesal sea el tema que los jueces resuelvan cuando deban sentenciar; pretende también que el proceso se sanee en la forma, en sus aspectos periféricos (cuestiones probatorias) y en sus situaciones anormales (conclusión del proceso), para que se conduzca firme a un pronunciamiento sobre el fondo.

Finalmente, no debemos olvidar que el proceso no es otra cosa para hacer efectivos los derechos materiales. En tal sentido, el proceso debe crear las condiciones para que tales derechos sean declarados pronto y con certeza, es decir, con eficacia, en la búsqueda de una paz social con justicia. La postulación del proceso es, en su conjunto, una estructura procesal concretada normativamente para hacer efectivos los fines del proceso; ahora sólo cabe esperar que los jueces hagan cumplir los objetivos para los que fue creada.

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