El aprovechamiento industrial de las sustancias minerales: Resolución del Consejo Superior de Minería 1958

Ideas Iniciales.-

En la actualidad, fruto de la aparente controversia entre el uso agrícola de la tierra y la explotación de la concesión minera, se viene discutiendo que actividad es preferente: minería o agricultura. La Resolución del Consejo de Minería de 1958, nos puede dar algunas pistas acerca de los criterios iniciales en la solución de este problema.

Al respecto el Ministro de Fomento y Obras Públicas de dicha época en Resolución Ministerial N° 153 resolvió: “…es nulo el denuncio formulado sobre terrenos destinados posteriormente a fines agrícolas, si el denunciante no cumple con acreditar previamente el otorgamiento definitivo de la concesión, la mayor importancia económica de la industria minera que justifique su aprovechamiento…”. La base normativa de dicho fundamento se basa en lo prescrito por los artículos 3o y 61o del Código de Minería de 1950.

Los Hechos centrales.-

El señor Matías Ballesteros Rodríguez denunció como exploración en el año de 1950 el Fundo “La Esmeralda” ubicado en la zona de San Bartolo, lo que en dicha época se denominó el distrito minero de Lima. La concesión minera era principalmente para explotación de arcillas. Para el año 1954 solicitó su transformación a explotación. Sin embargo, a inicios del año 1957 se presentó el Vicenzo Mauro Anfossi pidiendo la no aprobación de los títulos, por cuanto: “…su área abarca los terrenos de su propiedad dedicados a la agricultura, los que fueron adquiridos por comprar al Consejo Distrital de San Bartolo según escritura pública del 27 de Abril de 1956…”. Asimismo, el oponente menciona que ha realizado inversiones por más de un millón y medio de soles así como recibido, garantizada con sus cosechas, habilitación del Banco de Fomento Agropecuario.
Se observa de los actuados que al menos cincuentaicuatro hectáreas delimitadas comprenden parte del terreno que vendió el Concejo de San Bartolo al señor Vicenzo Mauro Anfossi, que en se encuentra en parte cultivado y preparado para otros cultivos.


Los fallos sede Directoral y del Consejo Superior de Minería.-

En primera instancia la Dirección de Minería por Resolución Directoral N° 1337 se declara nulo el pedido del denunciante en tanto no haber cumplido con presentar los estudios que garanticen el aprovechamiento económico de las arcillas materia de la concesión, ni pedido plazo para su ejecución. El argumento central de la resolución reposa en el siguiente fundamento: “…Es, por ende, necesario que se demuestre la posibilidad de la utilización industrial para que progrese el denuncio y con mayor razón en este caso en que habiendo transcurrido más de 7 años del auto de amparo, ha tenido tiempo suficiente el interesado para efectuados los estudios pertinentes que demostrarán el aprovechamiento industrial(…)En estas condiciones no puede progresar el denuncio de arcillas implicante con la explotación agrícola. Este concepto no altera la doctrina asumida por el derecho positivo nacional, que la mina es inmueble distinto y separado del terreno superficial permitiéndose , consecuentemente el denuncio en terrenos agrícolas o eriazos de propiedad particular…”
El Consejo Superior de Minería, opina por que se declara fundada la revisión interpuesta, bajo el fundamento que se ha comprobado la existencia de los minerales en el denuncio, y que existe una prelación de derechos a favor del denuncio minero teniendo en cuenta la antigüedad en la presentación. Sin embargo, este criterio no fue compartido por el Ministro de Fomento y Obras Públicas. En la Resolución Ministerial N° 153 de fecha 14 de Noviembre de 1958 se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el señor Matías Ballesteros Rodríguez bajo los siguientes fundamentos:
1. Que el Consejo Distrital de San Bartolo omitió poner en conocimiento de Vicenzo Mauro Anfossí que dentro del terreno que se le adjudicó en remate se ubicada un denuncio de arcillas, cuya exclusión del remate solicitó el peticionario, ello a efectos de ejercitar el derecho de oposición.
2. Que habiendo conocido dicha omisión, y sabiendo el peticionante que dicho terreno había sido destinado para fines agrícolas, su uso es incompatible con el aprovechamiento minero de las arcillas adyacentes en la superficie, razón por la cual se encontraba obligado a acreditar previamente el otorgamiento definitivo de la concesión, mediante la presentación de los estudios técnicos que acreditan la mayor importancia económica de la industria minera sobre la industria agrícola.
3. Que el denunciante tampoco cumplió con presentar los informes semestrales sobre el desarrollo y resultados de la exploración, a que quedó obligado de conformidad con la resolución que le otorgó la concesión de exploración.

Modo de conclusiones.-

Aún cuando el Código de Minería de 1950, Decreto Ley N° 11357, consagró que la actividad minera es de utilidad pública, es decir que es una actividad que reporta un bien a la comunidad (GARCIA MONTUFAR). Esta declaración contiene un límite, el cual se manifiesta en la propia naturaleza de la minería bajo el sistema de amparo por el trabajo. En consecuencia únicamente será posible establecer la prioridad de la actividad minera sobre la actividad agrícola una vez que esta demuestre la riqueza mineral del yacimiento supuesto que no ha ocurrido en el caso materia de análisis. Cabe anotar, que se descarta por completo el argumento de la prioridad al primer denunciante, es decir favorecer a la actividad minera, en tanto no se le concedió al adquirente del terreno agrícola conocer que dicho terreno contaba con una concesión minera en el subsuelo que lo hacía incompatible con dicha actividad.
Esta antigua decisión, hace más de 50 años, es de una riqueza conceptual del mayor interés en tanto, aún en el escenario que en dicha época no se consultaba con el sector agrícultura la pertinencia en el otorgamiento de la concesión, inclusive la propia autoridad minera, estableció los criterios para que la minería sea compatible con otras actividades, claro está bajo el marco que la misma cuenta con el privilegio de ser de utilidad pública.

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COMENTARIOS

  • La mina es para quien la trabaja; considero que es este el punto fundamental de la sentencia; pues como bien se manifiesta en 7 años el señor Matías Ballesteros Rodríguez no trabajo la mina y tampoco demostró la utilidad pública de la misma, lo cual deja el paso libre para preferir la actividad agrícola antes que la minera. Sin embargo si dicha mina se hubiera trabajado considero de que, habiéndose invertido una suma de dinero y contando con los permisos necesarios, se deberá preferir a la actividad minera, y en este caso el dueño de las tierras debería venderlas. Para el caso en particular no se toma en cuenta quien llega primero, sin embargo considero de que no siempre se obviara este punto, pues habrán casos en los que el orden de llegada por así decirlo serán determinantes en la decisión de la actividad que se prefiera.

  • Estimada Jessica,

    Muy interesantes tus comentarios.

    Ciertamente, el amparo por el trabajo ha sido una regla seguida desde la Normas de Nueva España (SS. XVII) aplicadas en el Perú (incluido el Virreynato del Perú. Esto es que el recurso mineral corresponde al soberado (en su caso el Rey o la nación, actualmente).

    Sin embargo, a partir del año 1992, con la vigencia del Decreto Legislativo 708 se consolidó la noción de cuasi propiedad de la concesión minera. Ello significa, que inclusive en ausencia de labor minera, no se pierde la concesión, sólo se abona un derecho adicional a título de sanción.

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