Bear Creek: La acción de amparo contra el D.S Nº 032-2011-EM que deja sin efecto el petitorio minero del proyecto minero Santa Ana

A modo de ideas previas.-
Con la vigencia del D.S N° 032-2011-EM, las concesiones Karina 9, Karina 1, Karina 2, Karina 5, Karina 6 y Karina 7 retornaron a su titular original, es decir la persona natural que transfirió inicialmente sus derechos de concesión a Bear Creek Mining.

Teóricamente, el actual titular de la concesión podría iniciar las labores de exploración y explotación, habida cuenta que la suspensión en la admisión de petitorios mineros por un plazo de 36 meses en el departamento de Puno conforme a lo prescrito por el artículo 3° del D.S N° 034-2011-EM no sería aplicable. Debe tomarse nota, que esta suspensión, de naturaleza administrativa, es un supuesto distinto a la declaración del Estado para que sean declarados zonas de no admisión de denuncios conforme al artículo 25o del T.U.O de la Ley General de Minería.

Cabe señalar, que aún cuando el Estado señaló en la Disposición Complementaria Única del Decreto Supremo N° 033-2011-EM que bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario se dictarán disposiciones con el objeto de prohibir las actividades mineras en las áreas de los distritos de Huacullani y Kelluyo en la provincia de Chucuito del departamento de Puno, este mandato aún no ha sido implementado.

El proyecto Santa Ana y Bear Creek en el plano judicial.-

En el plano judicial, Bear Creek Mining viene litigando contra el Estado Peruano en la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Acción de Amparo interpuesta para que se deje sin efecto el D.S N° 032-2011-EM. Está acción tiene por finalidad general la protección de los derechos constitucionales aparentemente vulnerados por el Decreto Supremo N° 032-2011-EM.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la resolución del Primer Juzgado Especializado Constitucional que declaró improcedente la demanda. La Sala Civil fundamenta dicha decisión en virtud a que la resolución de primera instancia vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. A la fecha dicho proceso se encuentra en fase de contestación a la demanda y absolución de excepciones.

Recapitulemos este caso, en un inicio el Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda (18 de Julio del 2011) bajo el fundamento general que los derechos fundamentales de naturaleza patrimonial de una persona jurídica no deben tener protección bajo la acción constitucional de amparo. En tanto, este criterio resulta del mayor interés para el análisis de los derechos sobre los recursos naturales, sobre todo en minería, consideramos necesario conocer los fundamentos del Primer Juzgado Constitucional.

En tal sentido, a continuación resumimos los argumentos más importantes de la acotada resolución judicial.

Desafortunadamente, no hemos tenido acceso a la demanda de amparo, así que la información que se detalla líneas abajo, tiene como base únicamente el contenido de la resolución del Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima.

A modo de introducción: la interposición de la Acción de Amparo contra el Gobierno del Perú.-
A mediados del mes de julio del 2011, Bear Creek Mining Company Sucursal del Perú presentó una Acción de Amparo solicitando se declare sin efecto el artículo 1o del Decreto Supremo Nº 032-2011-EM, asimismo se declare, que se encuentra vigente el reconocimiento de la inversión privada a efectuar por la citada compañía minera en el desarrollo del proyecto minero Santa Ana como una necesidad pública y que se encuentra vigente la titularidad de la actora sobre los derechos mineros ubicados en el Departamento de Puno, Karina 9, Karina 2, Karina 6 y Karina 7. Este caso ha sido tramitado en primera instancia ante el Primer Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp: 13303-2011).

Los fundamentos de la Resolución del Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima.-
Con fecha 18 de Julio del 2011 el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda interpuesta por Bear Creek Mining Company Sucursal del Perú, en razón a los siguientes fundamentos:

Primero.-
Según la interpretación del Juzgado a la Resolución del Tribunal Constitucional (STC N° 02210-2007-PA/TC-Fundamento 7), la Acción de Amparo es una vía excepcional para la defensa de los derechos de las personas jurídicas. Y solo es aplicable en cuatro supuestos: a) cuando la persona no cuenta con vía administrativa o judicial para solucionar su conflicto; b)Sea evidente la vulneración de derechos fundamentales que pudiera hacer presumir un estado patológico e irremediable; c)Cuando sea en contravención a un precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional y; d)cuando por actos arbitrarios de un órgano administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la persona jurídica. (Ver considerando tercero de la sentencia)

De acuerdo a lo expresado por el Juzgado, la Acción de Amparo no es la única vía para la defensa de los derechos de la persona jurídica, en cuanto igualmente cuanta con la acción popular para que se declare la ilegalidad del Decreto Supremo N° 032-2011-EM. Asimismo, el Juzgado señala que de los hechos planteados por el demandante no se desprende situación que ponga en peligro la existencia de la persona jurídica. Por estas razones, el Juzgado no advierte que se produzcan hechos de excepción para que la petición del demandante pueda ser presentada en vía de amparo.

Segundo.-
El Juzgado señala -considerando quinto- que se configura un supuesto de improcedencia de acuerdo al artículo 38o del Código Procesal Constitucional, toda vez que los derechos constitucionales en caso de personas jurídicas no son absolutos en tanto existen bienes que merecen mayor protección, tomando como criterio de fundamentación la Resolución del Tribunal Constitucional en el Exp: 7320-2005-PA/TC. Adicionalmente, fundamenta dicha decisión en la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC N° 1206-2005-PATC) relativa a que el derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute.

Mas aún, el Juzgado tomando como base la citada Resolución del Tribunal Constitucional fundamenta la limitación en el ejercicio de los derechos fundamentales por parte del demandante en la aplicación del principio precautorio, consagrado en el Titulo Preliminar de la Ley General el Ambiente: “…f) el principio precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente..”

Igual tema a resaltar, es que en el considerando Sexto de la acotada Resolución incluye como parte de los fundamentos para declarar la improcedencia de la demanda, los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en el caso STC 05427-2009-PC/TC (fundamento 41) relativo a las obligación de los gobiernos de establecer o mantener procedimientos con miras a consultar con los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación a los recursos existentes en sus tierras.

Finalmente, el considerando Sétimo de la Resolución señala, citando los criterios de la STC N°03343-2007-PA/TC, en relación al contenido de los derechos constitucionales a los recursos naturales (artículos 66o, 67o, 68o y 69o) que: “… En el Estado Social y Democrático de Derecho el crecimiento económico no puede ni debe reñirse con el derecho a la plenitud de la vida humana; no puede superponerse al resguardo de la dignidad de la persona, que constituye la prioridad no sólo del Estado sino de la sociedad en su conjunto…”

Es sobre esta base jurisprudencial, que el Juzgado concluye – considerando Octavo- que no puede asumirse que una decisión del Estado en resguardo de bienes constitucionales superiores a los derechos patrimoniales de una persona jurídica, sean lesivas a los derechos constitucionales considerados afectados por la demandante.

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