Tacna y Moquegua: Conflicto por canon minero y Resoluciones Judiciales que tardan en llegar

Leycanon27506

Recien hace algunos días, para mayor precisión el pasado 2 de Diciembre del 2015, se publicó en el diario Oficial El Peruano, la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia que desestimó en segunda instancia la acción popular interpuesta por la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre contra la Resolución Ministerial N° 307-2009-EF/15 del 30 de Junio del 2009 que aprueba el índice de distribución del canón minero para el año 2008.

La causa del litigio es muy simple: La Municipalidad Provincial de Jorge Basadre (Región Tacna) cuestiona las reglas de distribución del canón minero, que  reparten los beneficios del canon  en forma equitativa con la región Moquegua,  según afirman, violando el principio de irretroactividad de las normas legales, habida cuenta que normas publicadas en el año 2009, pretenden ser aplicadas para el año 2008.

¿Qué es el canón minero?

Se entiende por canon minero a la participación efectiva  y adecuada de las que gozan los gobiernos regionales y regionales del total de los ingresos y rentas obtenidas por el Estado  en la explotación  de los recursos naturales (Artículo 1° Ley N°27506).

El canon minero consiste en el pago al que se obligan los titulares mineros por el 50% del total de los ingresos y rentas por el aprovechamiento de los recursos naturales que no podrán ser afectados por los beneficios e incentivos tributarios que recaigan sobre el Impuesto a la Renta (artículo 9° Ley N° 27506).

El canon minero tiene por destinatarios a los gobiernos locales donde se encuentra localizado el recurso natural (80%) y el o los gobiernos regionales donde igualmente se ubica el recurso natural (20%).

Pero,  ¿qué sucede cuando el canon minero a distribuir procede de un recurso natural que se ubica territorialmente en más de una circunscripción política territorial?.

Ese es el caso de los yacimientos de cobre de las conocidas minas de Toquepala y Cuajone de Southern Peru Copper Corporation y que han ocasionado un conjunto de conflictos entre los Gobiernos Regionales y Locales de Tacna y Moquegua.(http://peru21.pe/noticia/217073/tacna-moquegua-lejos-solucion-conflicto-canon-minero)(http://www.perupolitico.com/?p=625)

 ¿Cuál es la madre del cordero?

En pocas palabras, la Región Moquegua cuestiona que produciendo más cobre que Tacna, reciba menos ingresos.

El problema radica que la mina Cuajone aún beneficiando menor tonelaje de mineral, produce mayor concentrado, habida cuenta la mejor ley de cobre, comparándola con la mina Toquepala. En consecuencia, considera que debería recibir mayor canon minero.

El problema radica en la disposición del artículo 4° a) del D.S N° 002-2002-EF, Reglamento de la Ley N° 27506, el cual estableció que la distribución de canon minero, en caso de circunscripciones distintas, como es el caso en cuestión, se realiza en función al tonelaje beneficiado, y no del mineral obtenido de forma tal que Moquegua se perjudicaba indebidamente en comparación con Tacna.

¿Cuál fue la solución propuesta?

Como se observará el problema no radicaba en el texto de la Ley, sino en los alcances del Reglamento aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas, lo cual, en términos lógicos únicamente significaba variar el criterio de distribución de: “tonelaje beneficiado” a “valor venta del concentrado”

¿Pero que ocurrió?

El Congreso de la República, por razones políticas debido al enfrentamiento entre el Gobierno Regional de Tacna y Moquegua, intervinó y estableció un nuevo criterio de distribución: “valor venta del concentrado” (artículo 5.3 de la Ley N° 29281 publicado en el diario Oficial El Peruano el 25 de Noviembre del 2008). En efecto el artículo 5.3 estableció lo siguiente: “…cuando el titular  minero posee varias concesiones en explotación ubicadas en circunscripciones  distintas el canon minero se distribuye en proporción al valor venta del concentrado  o equivalente proveniente de cada concesión…”

Sin embargo, la norma operativa que establece los criterios de distribución para la efectiva entrega del canon a los gobiernos regionales y locales, es es el Reglamento  de la Ley N° 27506. Con fecha 25 de Febrero del 2009 se publicó en el diario Oficial El Peruano el D.S N°044-2009-EF, y allí nació el problema: ¿es posible aplicar una norma expedida el 2009, para la determinación de derechos aplicables para el año 2008?

¿Existe un problema de irretroactividad en la aplicación del D.S N° 044-2009-EF?

El artículo 5-A del D.S N° 044-2009-EF  estableció que: “el canon minero será distribuido  en proporción al valor venta del concentrado o equivalente proveniente de cada concesión”. Sin embargo, como se podrá observar  esta norma, establece un mandato idéntico a lo dispuesto por el artículo 5.3 de la Ley N° 29281, que modifica la Ley  del Canon y que fue publicada en noviembre del 2008.

En consecuencia, si el año 2008, la Ley ya establecía las reglas de distribución del canon minero, carecería de fundamento legal, cuestionar la temporalidad de un Reglamento de la Ley, que efectivamente se expidió el año 2009, pero que finalmente reitera lo establecido por la Ley.

Mas aún, aún cuando los criterios de distribución fueron establecidos en el Reglamento, no existe impedimento legal, para que el Congreso de la República estime conveniente, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales, para considerar en sede legal, las reglas de distribución del canon.

La complejidad material de un proceso judicial y los problemas jurídicos a abordar

Aun para los alumnos de primer año de derecho, la aplicación de las normas en el tiempo es un concepto legal que se fundamenta en la aplicación del sentido común para conocer que, el establecimiento de reglas de conducta excluyen pretender regular relaciones jurídicas producidas y extinguidas en el pasado. Los problemas de sucesión normativa son relevantes

Los procesos constitucionales: El proceso de acción popular y la importancia de su resolución oportuna en un estado de derecho

El proceso de acción popular tiene por finalidad establecer en sede judicial si una norma reglamentaria es consistente con el sistema legal y constitucional y si eventualmente la misma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico -nulidad con efecto retroactivo (artículo 81° del Codigo Procesal Constitucional).

En tal sentido, una vez que una norma reglamentaria es objeto de cuestionamiento constitucional, es deber de la Administración de Justicia resolver oportunamente su mérito o no.

Justicia que tarda no es justicia: y mas en casos donde el conflicto social, puede dejar de lado la fuerza de los tribunales. Justicia que tarda, no es justicia.

 

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