Apuntes sobre el otorgamiento de los derechos superficiales en minería

A propósito de los Cursos de Permisología Minera que participamos en la Pontificia Universidad Católica han surgido algunas preguntas sobre la real aplicación de la servidumbre minera en la obtención de autorizaciones, ello en el marco del D.S N° 020-2012-EM.

1. Algunos apuntes sobre la servidumbre minera: Los beneficios de la servidumbre minera.
La servidumbre minera por su naturaleza impone restricciones al disfrute del predio sirviente a favor del desarrollo de la industria minera (Monsalve Ortiz, Álvaro, 1992, Derecho de Minas, Bogotá: Temis). Como se observará su naturaleza es distinta a la servidumbre del Código Civil habida cuenta que ésta es a favor de un predio, en tanto no obstaculice el ejercicio del derecho de propiedad.
Por esta razón, la Ley General de Minería establece un conjunto de beneficios en relación al uso de los terrenos superficiales a favor de la actividad minera:
a. En caso de terrenos eriazos dentro de la concesión el estado otorga a titulo gratuito los derechos superficiales, sin necesidad de solicitud adicional alguna (artículo 37o, inciso 1, de Ley General de Minería).
b. En caso de terrenos eriazos fuera de la concesión el estado otorga a título gratuito los derechos superficiales, sin necesidad de solicitud adicional alguna (artículo 37o inciso 2, de la Ley General de Minería).
c.En caso de terrenos superficiales de otras concesiones, el titular podrá solicitar la autorización de uso minero o servidumbres de otras concesiones. (artículo 37o inciso 4, de la Ley General de Minería)
d.En caso de terrenos de concesiones vecinas sean o no terrenos francos en caso que sea necesario la construcción de vías al acceso, ventilación y desagüe de sus propias concesiones, transporte de minerales y seguridad, podrá solicitar la autorización al titular de la concesión pagando la respectiva compensación, cuyo monto fijará la autoridad minera a falta de convenio de las partes. (incisos 5 y 6 del artículo 37o de la Ley General de Minería).
e.El nuevo peticionario en caso de caducidad, abandono, nulidad o renuncia de concesiones y peticionarios podrá: usar los terrenos superficiales aledaños a la concesión que usó el anterior concesionario; continuar con el uso minero del terreno que hubiere expropiado el titular anterior, sin costo alguno; mantener las servidumbres que se hubieren establecido para el fin económico de la concesión, en los mismos términos y condiciones en que se constituyeron. (artículo 70o de la Ley General de Minera).
Estos beneficios que son propios de la servidumbre minera únicamente resultan aplicables a los acuerdos que se encuentren amparados por la Ley General de Minería.

2.-El problema del establecimiento de la servidumbre minera.-
El artículo 130o de la Ley General de Minería regula el establecimiento de servidumbre. La acotada norma establece el procedimiento para el procedimiento para la compensación económica y justiprecio. En caso de acuerdo las partes suscriben un contrato de servidumbre y la correspondiente escritura pública. En caso de desacuerdo, la Dirección General de Minería expide la resolución correspondiente. (artículo 131o de la Ley General de Minería).
Sin embargo, el establecimiento de servidumbres por mandato de la autoridad administrativa debe evaluarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 26505 (Ley de Inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas) que establece el acuerdo previo o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la Ley. El D.S N° 011-97-AG que reglamenta la Ley no estableció regulación alguna, razón por la cual se siguió con el procedimiento establecido por la Ley General de Minería.
Todo ello cambió con el D.S N° 020-2012-EM, en lo relativo a la creación de la autorización para inicio/reinicio de actividades de exploración, desarrollo, preparación, explotación (incluye plan de minado y botaderos) en concesiones mineras metálicas/no metálicas y modificaciones.

3.- Las modificaciones impuestas por el D.S N° 020-2012-EM.-


La imposición de servidumbre obligatoria se encuentra vigente en el T.U.O de la Ley General de Minería, sin embargo no resultaría para el caso de las autorizaciones de exploración y operación virtud a lo dispuesto por el D.S N° 020-2012-EM, habida cuenta la obligación legal a que se lleguen a acuerdos entre el titular minero y los titulares de los terrenos superficiales.
Sin perjuicio de lo antes indicado, si es posible pactar acuerdos de servidumbre sean bajo el amparo de la Ley General de Minería o el Código Civil, el problema real es si la otra parte -Comunidad Campesina o propietario particular- accede a seguir las reglas del T.U.O de la Ley General de Minería.

4.- ¿Cómo se denominan los contratos o convenios para el uso de los terrenos para la ubicación de componentes de la mina (botadero, relavera, etc.)?
Ciertamente el beneficio de contar con una servidumbre minera es que la misma es favor de la operación minera y no un predio necesariamente. Mas aún los beneficios de la Ley General de Minería (ver artículos 39o, 69o y 70o).
De acuerdo a lo señalado si es pertinente que para los casos antes señalados se denomine servidumbre minera, pero igualmente puedes colisionar con la oposición de la población,

5.¿A los convenios de uso sobre terreno superficial los podemos denominar contratos de servidumbre?
En tanto se refieran a limitaciones al derecho de propiedad a favor de la actividad minera si sería posible dicha denominación, siempre y cuando las partes pacten expresamente que la servidumbre se regula por la Ley General de Minería.
Un posible problema a resolver sería el caso que un propietario afectado por la actividad minera se niegue a que la servidumbre que pacte le otorgue los beneficios concedidos por la Ley General de Minería al titular, en dicho caso no sería posible que dichos beneficios sean parte del contrato.

6. ¿Cuáles son las diferencias entre derechos superficiales y servidumbre?.
Los derechos superficiales es una categoría del Código Civil mediante la cual el superficiario puede tener una construcción de su propiedad en propiedad separada. La servidumbre es la limitación del uso de la propiedad a favor de otro propietario para uso y disfrute no incluye necesariamente la construcción y el reconocimiento de su propiedad.

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