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El consentimiento en la autorización de uso de tierras superficiales en el Siglo XIX
A pesar que ya el artículo 25o de la Constitución de 1867 estableció que: “La propiedad es inviolable, bien sea material o intelectual. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, probada legalmente, y previa indemnización justipreciada.”, en el caso de la actividad minera no necesariamente la expropiación era criterio universal seguido por el legislador a efectos de promover la explotación de los proyectos mineros.
En efecto, en el Proyecto de Código de Minería que el Gobierno remitió al Congreso de la República en el año 1888, al regularse las relaciones entre el concesionario de una mina con el dueño del suelo se establecieron dos reglas diferenciadas para el tratamiento de la apropiación del suelo:
1. Una primera (artículo 83o) que señaló para el caso del poseedor del suelo, sea dueño o usufructuario, este está obligado a ceder al concesionario el área que fuera necesario, previa indemnización.
2. Por excepción, se estableció (artículo 84o) que en caso de terrenos ocupados por construcciones destinadas a habitación, o explotación agrícola o industrial, y también sus dependencias cercadas é inmediatas; los que solo podrán ocuparse por el concesionario de la mina con el consentimiento del dueño. El artículo 85o señaló que en caso que las partes no llegarán a un acuerdo amigable para la cesión del terreno la diputación o el delegado, habiendo oído a ambas partes resolverá la cuestión.
Cabe señalar, que para dicha época aún eran de aplicación las ordenanzas de minería de Nueva España expedidas a fines del Siglo XVIII, en la época virreinal, la cual estableció en el artículo 15o de la Ordenanza VI (De los modos de adquirir las minas), que los denuncios dentro de población que pudiera perjudicar edificaciones principales no serán concedidos sin previo aviso al Real Tribunal General previa consulta con el Gobierno Superior, el que deberá resolver con “madurez y circunspección.
Primeras Aproximaciones.–
Como se observará, aún cuando en la minería de finales de la época virreinal y republicana del siglo XIX se otorgaba la potestad al Gobierno para decidir sobre el otorgamiento de derechos mineros y en su caso superficiales par la explotación minera. Al menos ya a fines del siglo XIX, se propusieron modificaciones legislativas a fin que en el caso de posibles afectaciones a construcciones destinadas a habitación, explotación agrícola o industrial sea el acuerdo entre partes, el que prime como requisito para la explotación minera.
En efecto, en el Proyecto de Código de Minería que el Gobierno remitió al Congreso de la República en el año 1888, al regularse las relaciones entre el concesionario de una mina con el dueño del suelo se establecieron dos reglas diferenciadas para el tratamiento de la apropiación del suelo:
1. Una primera (artículo 83o) que señaló para el caso del poseedor del suelo, sea dueño o usufructuario, este está obligado a ceder al concesionario el área que fuera necesario, previa indemnización.
2. Por excepción, se estableció (artículo 84o) que en caso de terrenos ocupados por construcciones destinadas a habitación, o explotación agrícola o industrial, y también sus dependencias cercadas é inmediatas; los que solo podrán ocuparse por el concesionario de la mina con el consentimiento del dueño. El artículo 85o señaló que en caso que las partes no llegarán a un acuerdo amigable para la cesión del terreno la diputación o el delegado, habiendo oído a ambas partes resolverá la cuestión.
Cabe señalar, que para dicha época aún eran de aplicación las ordenanzas de minería de Nueva España expedidas a fines del Siglo XVIII, en la época virreinal, la cual estableció en el artículo 15o de la Ordenanza VI (De los modos de adquirir las minas), que los denuncios dentro de población que pudiera perjudicar edificaciones principales no serán concedidos sin previo aviso al Real Tribunal General previa consulta con el Gobierno Superior, el que deberá resolver con “madurez y circunspección.
Primeras Aproximaciones.–
Como se observará, aún cuando en la minería de finales de la época virreinal y republicana del siglo XIX se otorgaba la potestad al Gobierno para decidir sobre el otorgamiento de derechos mineros y en su caso superficiales par la explotación minera. Al menos ya a fines del siglo XIX, se propusieron modificaciones legislativas a fin que en el caso de posibles afectaciones a construcciones destinadas a habitación, explotación agrícola o industrial sea el acuerdo entre partes, el que prime como requisito para la explotación minera.
Lima, 16 de Setiembre del 2012