Tributación y la derogada Ley de Promoción del Sector Agrario
Tributación y la derogada Ley de Promoción del Sector Agrario
Las consecuencias legales que se vienen.
09/12/2020 La publicación de la Ley Nº 31087, que deroga la legislación de promoción del sector agrario, no solo impacta en el régimen laboral especial para los trabajadores de esta actividad, sino también impacta en el régimen tributario aplicable en ese ámbito.
Francisco Pantigoso Velloso da Silveirac
Catedrático de las universidades del Pacífico y UPC
En los últimos días, mucho se ha hablado de las consecuencias laborales de la derogatoria de la Ley de Promoción del Sector Agrario (Ley Nº 27360, en adelante LPSA), que se ha materializado con la publicación de la Ley Nº 31087 el domingo 6 de diciembre pasado. Pero es pertinente y oportuno preguntarnos: ¿qué sucederá con el régimen tributario del Título II de dicha ley derogada? Veamos.
En efecto, muchas empresas (de todo tamaño y no solo las agroexportadoras) tenían ya previstas sus inversiones con un análisis financiero y de reinversión proyectados –a largo plazo– de utilidades bajo una tasa del 15% del impuesto a la renta sobre una renta neta imponible, que ahora, con la derogatoria, se mantendrá para el 2020, pero el escenario tendrá que ser aclarado y/o modificado a la brevedad antes del 2021 porque, recordemos, todo cambio en las reglas del IR debe darse antes de un nuevo ejercicio, de acuerdo con el segundo párrafo de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario, y en concordancia con el artículo 74 de la Constitución Política que señala que “las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación”.
Si no se genera alguna nueva normativa del IR, lo que se aplicará al agro desde el 2021 será el Mype -Tributario (Mype) o el Régimen General (RG), ambos de acuerdo con sus propios requisitos.
Por otro lado, sería conveniente que se pensara en un régimen especial del IR para el agro con tasas progresivas y según el nivel de ingresos de los agricultores, ya que las reglas de una tasa ciega y única no respetan finalmente el principio de igualdad y progresividad.
Es cierto que un 15% para empresas consolidadas pueda ser una tasa ya baja, pero a la mayoría de las empresas agrarias –que son parceleros–, pasarlos al Mype (10% hasta 15 UIT de renta neta en un primer tramo) o al RG (29.5% de dicha renta neta), no va a generar mayor recaudación si es que primero no se atacan los males de fondo: la informalidad, el apoyo y acceso a la tecnología, la educación permanente y asesoría en las obligaciones legales. Las normas parecerían que presuponen que todos son ya formales.
Por eso, una solución podría ser aplicar tasas escalonadas según el tamaño de las empresas, combatiendo obviamente la probable elusión, que podría planificarse, si es que se pretendiera “atomizar” las empresas, castigando este accionar con la aplicación de la tasa que corresponda y fuertes multas.
Y esta idea (de un repensar del IR) es trasladable no solo al régimen agrario, sino también a una ansiada reforma integral del sistema tributario, respetando las diferentes capacidades contributivas y el principio de no confiscatoriedad, todos subprincipios del de igualdad.
Otra medida que pudiera ser evaluada sería premiar la reinversión con un crédito a las empresas que así lo efectúen, siempre pensando en ideas creativas para afianzar el crecimiento sostenido.
Sería conveniente que se revisara igualmente el tema de la depreciación acelerada del 20% que se ha aplicado para las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que se establecía en el derogado artículo 4 de la LPSA, y que –entendemos– volvería a la regla general del 10% de depreciación máxima anual, según el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Lo más justo sería que las empresas que ya venían depreciando con el 20% lo siguieran haciendo, en aras del mencionado respeto al principio de certeza y predictibilidad, y que se evaluara si esta medida –en la práctica– fomentó una real inversión.
Por otra parte, recordemos que el régimen de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas que contenía el artículo 4 de la ley hoy derogada ya estaba eliminado tácitamente por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 973, que establece el régimen especial de recuperación anticipada del IGV. Recuérdese que esta ya fue la interpretación de la Oficina de Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante Oficio Nº 952-2013-Minagri-SG del 22 de noviembre del 2013.
Por lo tanto, las nuevas reglas de juego tributarias deberán respetar los principios constitucionales y generar finalmente la mejor solución para todas las partes implicadas. Eliminar una norma, para finalmente generar un peor escenario que el anterior, desincentivando la inversión y generando más bien empresas que preferirán arriesgar sus capitales en otras latitudes, no creemos que sea el efecto que se quiera obviamente hoy obtener, pero para esto la nueva ley de fomento agrario deberá ser muy bien repensada, sin apasionamientos políticos y con mucho sentido de equidad.
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 9 de diciembre de 2020.