Sunat precisa concepto no deducible en las rentas de tercera categoría
Sunat precisa concepto no deducible en las rentas de tercera categoría
El Informe N°025-2020-SUNAT/7T0000 establece pautas para la determinación de la renta neta de tercera categoría respecto al Impuesto a la Renta.
La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) establece nuevos lineamientos para determinar la renta neta de tercera categoría, esto con el fin de precisar la fijación correcta del Impuesto a la Renta (IR). De igual manera precisa aquellos conceptos que no serían deducibles para el tributo en cuestión.
Así lo determinó mediante el Informe N°025-2020-SUNAT/7T0000, en el cual se precisó que “no son deducibles como provisión de cobranza dudosa las deudas contenidas en un Plan de Reestructuración o en un Acuerdo Global de Refinanciación, aprobados de acuerdo con las disposiciones de la LGSC”; asimismo, “en el supuesto en que con posterioridad al otorgamiento de una garantía mobiliaria, pero antes de su ejecución, los bienes que respaldan dicha garantía sufran una pérdida o deterioro que disminuya la probabilidad de recuperación del importe inicial garantizado, no es deducible como provisión de cobranza dudosa el importe de la pérdida o deterioro de tales bienes”.
Cabe precisar que la renta neta es aquella que se obtiene de restar de la renta bruta todos los gastos deducibles permitidos por la Ley. Mientras que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos que estén afectados por el IR en el ejercicio gravable.
FUNDAMENTACIÓN Y NORMATIVA DEL INFORME
Ahora bien, el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) en su inciso i) indica que son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponde.
Además de ello, el Informe señala que se añade, al artículo mencionado, en sus acápites (ii) y (iii) “que no se reconoce el carácter de deuda incobrable a las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad así como a las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa, respectivamente”.
Asimismo, el ente administrativo nos precisa que “se entiende por deudas garantizadas mediante derechos reales de garantía a toda operación garantizada o respaldada por bienes muebles e inmuebles del deudor o de terceros sobre los que recae un derecho real”. Esto para efectos del acápite (ii) del inciso i) del artículo 37 de la LIR. También agrega, que la parte de la deuda que no sea cubierta por la fianza o garantía; y la parte de la deuda que no ha sido cancelada al ejecutarse la fianza o las garantías.
Por otro lado, y para efectos del acápite (iii) del artículo mencionado, se recalca que “se considera deudas objeto de renovación, aquellas sobre las que se produce una reprogramación, refinanciación o reestructuración de la deuda o se otorgue cualquier otra facilidad de pago, así como las deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos”. Asimismo, se precisa que vencido el plazo de las deudas renovadas o prorrogadas, la provisión de estas se podrá deducir si califican como incobrables.
También se aclara que cualquier facilidad de pago está comprendida dentro del concepto de renovación, “ incluso las deudas contenidas en un plan de reestructuración patrimonial o en un acuerdo global de refinanciación aprobados de acuerdo con las disposiciones de la LGSC”. Esto en base a la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 134-2004-EF que modifica el reglamento de la LIR.
Finalmente, en el informe, la Sunat considera que “para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden, y se cumpla con las reglas que establece el Reglamento de la LIR”. Asimismo, no serán reconocidas como deudas incobrables:
a) Las deudas garantizadas mediante derechos reales de garantía, salvo la parte de la deuda que no sea cubierta por la garantía y la que, habiéndose ejecutado esta, no haya sido cancelada.
b) Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa, entre las cuales se encuentran las contenidas en un Plan de Reestructuración Patrimonial o en un Acuerdo Global de Refinanciación, aprobados de acuerdo con las disposiciones de la LGSC; siendo que cumplido el plazo de vencimiento de las deudas renovadas o prorrogadas, la provisión de estas se podrá deducir en tanto califiquen como incobrables.
Es así que para el primer punto, la entidad administrativa reconoce que la LIR no recoge el supuesto de un deterioro o pérdida de los bienes que respaldan la garantía, por lo cual, tal supuesto, no podrá estar sujeto como determinante para que la deuda devenga en incobrable.
Fuente: La Ley del 17 de agosto de 2020