Gastos deducibles por participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa
Un tema relevante en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría está referido a los requisitos que deben observar las empresas para la deducción de los gastos.
Sobre el particular, los gastos para su deducción deben cumplir con el principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, deben estar vinculados al mantenimiento de la fuente productora de renta o a la generación de ganancias de capital; asimismo, no deben encontrarse en la lista de gastos prohibidos contenida en el artículo 44° de la aludida Ley del Impuesto a la Renta.
De otro lado, los gastos deben deducirse en el ejercicio en el que se devenguen, para lo cual deberán observarse las reglas previstas en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, atendiendo al tipo de operación que se haya realizado, esto es, si estamos ante un servicio, una venta, la cesión temporal de bienes, entre otros supuestos.
Al respecto, al calificar la participación en las utilidades de la empresa para el trabajador como renta de quinta categoría, la base legal aplicable para su deducción, la encontramos en el inciso v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispone que constituyen gastos deducibles: “los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio”.
Recientemente, Sunat ha publicado en su página web el Informe N° 032-2020-SUNAT/7T0000, en el cual analiza el tratamiento de la deducción de gastos por concepto en la participación de las utilidades de la empresa establecida unilateralmente por el empleador por un determinado ejercicio.
En el aludido Informe N° 032-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria analizando los alcances del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta concluye que se considera devengado el gasto en el ejercicio al que correspondan las utilidades.
Asimismo, concluye que en el supuesto que para el pago de dicha participación se establezca como requisito que el trabajador cuente con vínculo laboral vigente hasta un mes determinado del ejercicio siguiente al que corresponda dicha utilidad, tal requisito constituye una condición suspensiva para efectos del tercer párrafo del artículo 57 de LIR.
En ese sentido, Sunat reconoce que el gasto por concepto de participación en las utilidades constituye gasto deducible en el ejercicio en el cual éstas correspondan, esto es, en el ejercicio en el que se devengan, salvo que se encuentren sujetas a condición suspensiva, en cuyo caso la deducción del gasto se efectuará en el ejercicio en el cual se cumpla la condición suspensiva.
Conviene recordar que en el Informe N° 033-2012-SUNAT/4B0000, la Administración Tributaria concluyó que, para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en todos los casos constituye gasto deducible del ejercicio al que corresponda, siempre que se pague dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio.
En consecuencia, los gastos por participación en las utilidades de la empresa, ya sea que correspondan a una obligación legal, o si han sido establecidos unilateralmente por el empleador, serán deducibles en el ejercicio al que correspondan, salvo que se encuentren sujetos al cumplimiento de una condición suspensiva en cuyo caso, se deducirán en el ejercicio en el que se cumpla la condición suspensiva, debiendo pagarse los mismos dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio al que corresponda, si se pretende deducir en dicho ejercicio fiscal.
Por: Miguel Ángel Carrillo Bautista
Abogado tributarista