El requisito de la detracción para el uso del crédito fiscal en el estado de emergencia
Detracciones y uso del crédito fiscal dentro del estado de emergencia nacional
Se posterga a junio de 2020 la obligación de cumplir con el pago de la detracción para el uso del crédito fiscal por comprobante de pago anotado en compras dentro del estado de emergencia ?
Sí, pero sólo para un sector de contribuyentes, atendiendo al volumen de ingresos netos en el 2019, ya sea hasta las 2,300 UIT (obligación de febrero de 2020) y hasta 5,000 UIT (obligación de marzo y abril de 2020), respectivamente.
Para los contribuyentes cuyos ingresos superen en el 2019 las 5,000 UIT se mantiene el cronograma previsto en la Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT, no generándose prórroga alguna.
Sobre el tema que nos ocupa debemos mencionar que mucha incertidumbre se ha generado en muchos contribuyentes, vinculada con la obligación de efectuar el pago de la detracción para efectos de tener derecho a la deducción del crédito fiscal, dentro del estado de emergencia nacional declarado desde el 16 de marzo de 2020, y que recientemente ha sido ampliado hasta el 26 de abril de 2020.
En ese sentido, y aunado a los inconvenientes que han tenido algunos contribuyentes en efectuar el pago de la detracción en las agencias del Banco de la Nación, es importante analizar si efectivamente la postergación del vencimiento para la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales, establecido mediante resoluciones de superintendencia, implica el diferimiento del pago de la detracción para aquellos contribuyentes que no pagaron el servicio o bien contenido en el comprobante de pago, y únicamente efectuaron la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, atendiendo a los supuestos de prórroga establecidos en función a los ingresos netos generados por los contribuyentes en el ejercicio 2019, ya sea hasta 2,300 UIT, o 5,000 UITs respectivamente.
En atención a lo expuesto, es importante analizar si es necesario la emisión de una resolución de superintendencia de Sunat, que implique el diferimiento del pago de la detracción, o si con las resoluciones de superintendencia emitidas a la fecha, también se posterga el pago de la detracción para el uso del crédito fiscal, en aquellos supuestos, en los cuales el adquirente no ha cancelado la factura al proveedor, y únicamente ha registrado el comprobante de pago en el registro de compras.
Al respecto, consideramos que, en este último supuesto, sí se ha efectuado una prórroga al plazo para efectuar el pago de la detracción, en atención a los siguientes argumentos:
1.- Hay dos oportunidades para efectuar la detracción: Uno de ellos, es al momento en el cual se efectúa el pago total de la factura, y otro momento, es hasta el 5to día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo, caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito.
2..- Es importante mencionar que mediante Decreto Legislativo N° 1395 se modificó la Primera Disposición Final y la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940 en los términos siguientes:
“Primera. Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV
En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe hasta el quinto (5°) día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito.”
3.- Cabe recordar que mediante Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT, se estableció el cronograma de vencimiento para la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales de enero a diciembre de 2020.
4.- Este año, como consecuencia del estado de emergencia nacional declarado por el COVID-19, se publicaron las Resoluciones de Superintendencia N° 055-2020-SUNAT y 065-2020/SUNAT mediante la cual se prorrogan las fechas de vencimiento para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de los periodos febrero, marzo y abril de 2020, atendiendo al volumen de ingresos netos de los contribuyentes, 2,300 UITs y 5,000 UITs, según corresponda, obligaciones que se difieren (tanto declaración y pago), a junio de 2020, según cronograma establecido según el último dígito de RUC.
5.- En ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT se dispuso prorrogar el plazo para el cumplimiento de la declaración jurada mensual y pago del periodo febrero 2020, para aquellos deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 2,300 (dos mil trescientas) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe.
6.- Asimismo, en la aludida Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT se dispuso prorrogar el plazo de la declaración y pago de las obligaciones tributarias de los periodos marzo y abril de 2020 al mes de junio de 2020, de acuerdo al último digito de RUC, para aquellos deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 5 000 (cinco mil) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe.
7.- Nótese que con la publicación de la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, se ha establecido un nuevo cronograma de vencimiento para las obligaciones mensuales de los periodos febrero, marzo y abril de 2020, respectivamente, atendiendo al volumen de ingresos netos de los contribuyentes en el ejercicio 2019, en consecuencia, para dicho contribuyentes, debe entenderse por mes de vencimiento para presentar las referidas declaraciones juradas mensuales, ya no los señalados en la Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT, sino el mes o los meses señalados en la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, esto es, para febrero contribuyentes con ingresos netos hasta 2,300 UIT, y para los periodos marzo y abril de 2020, para contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio 2019, no hayan superado las 5,000 (cinco mil) UIT, el mes de vencimiento para cumplir con el pago y declaración de dichos periodos es junio de 2020, atendiendo al último dígito de RUC.
8.- Por ello, partiendo de una interpretación literal, sistemática y lógica de lo dispuesto en las Resoluciones de Superintendencia N° 269.2019/SUNAT, 065-2020/SUNAT, así como los diversos decretos de urgencia y decretos supremos que han establecido medidas excepcionales vinculadas con el estado de emergencia nacional, podemos concluir que la obligación de cumplir con el pago de la detracción para el uso del crédito fiscal, también se difiere atendiendo al nuevo cronograma de vencimiento para el cumplimiento de las obligaciones mensuales, es decir, si de acuerdo a mi volumen de ingresos se ha prorrogado el plazo de vencimiento para la declaración y pago de mi IGV, atendiendo al volumen de ingresos netos del ejercicio 2019, se entiende que hay un nuevo mes de vencimiento que permite diferir el pago de la detracción para hacer uso del crédito fiscal de un determinado periodo tributario, en este caso, los periodos de febrero, marzo y abril de 2020, según corresponda.
En consecuencia, para efectuar el pago de la detracción, al haberse postergado el vencimiento para la declaración y pago del IGV para un grupo de contribuyentes, también se difiere a junio de 2020, para el uso del crédito fiscal.
Por: Miguel Ángel Carrillo Bautista
Abogado experto en Derecho Tributario