Solicitudes de devolución de las retenciones o percepciones del IGV no aplicadas podrán presentarse a través de SUNAT Virtual.

A partir del 1 de noviembre de 2019

Solicitudes de devolución de las retenciones o percepciones del IGV no aplicadas también podrán presentarse a través de SUNAT Virtual.

Resolución de Superintendencia N° 208-2019/SUNAT

Regulan la presentación a través de SUNAT Virtual de determinadas solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso

Fecha de publicación: 22.10.2019

Fecha de entrada en vigencia: 1.11.2019

El día de hoy, martes 22 de octubre de 2019,  se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia N° 208-2019/SUNAT mediante la cual se regula la presentación a través de SUNAT virtual de determinadas solicitudes de devolución de pagos indebidos o exceso.

Al respecto, la aludida Resolución de Superintendencia N° 208-2019/SUNAT, incluye dentro de las solicitudes de devolución que pueden presentarse a través del Formulario Virtual N° 1649, a la solicitud de devolución de las retenciones o percepciones del IGV no aplicadas.

En consecuencia, a partir del 1 de noviembre de 2019, los contribuyentes podrán presentar su solicitud de devolución de las retenciones o percepciones del IGV no aplicadas mediante el Formulario N° 4949 o el Formulario Virtual N° 1649 debiendo consignar como “periodo tributario” el último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de retenciones o percepciones no aplicadas a ese periodo, sin perjuicio de que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo.

A continuación, se comparte el link de la aludida Resolución de Superintendencia N° 208-2019/SUNAT publicada el día de hoy, martes 22 de octubre de 2019, en el Diario Oficial El Peruano:

https://elperuano.pe/NormasElperuano/2019/10/22/1819174-1/1819174-1.htm

Regulan la presentación a través de SUNAT Virtual de determinadas solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 208-2019/SUNAT

REGULAN LA PRESENTACIÓN A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL DE DETERMINADAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO

Lima, 21 de octubre de 2019

CONSIDERANDO:

Que el artículo 31 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, señala que las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del IGV y/o del Impuesto de Promoción Municipal se deducirán del impuesto a pagar y que en caso de que no existieran operaciones gravadas o sean estas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá, entre otros, solicitar su devolución siempre que no las hubiera podido aplicar en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, facultando a la SUNAT a establecer la forma y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución;

Que, respecto a las retenciones del IGV, el último párrafo del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias establece que el proveedor podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos;

Que, asimismo, en cuanto a las percepciones del IGV, los numerales 4.3. y 4.4. del artículo 4 de la Ley Nº 29173 y normas modificatorias disponen que el cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le ha efectuado la percepción, podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por el plazo previsto en el referido artículo 31 de la Ley del IGV e ISC, no siendo aplicable este plazo cuando las operaciones exoneradas del IGV y/o exportaciones facturadas superen el cincuenta por ciento (50%) del total de las operaciones declaradas correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Además, el numeral 4.5. del citado artículo 4 señala que el artículo 31 de la Ley del IGV e ISC será de aplicación, incluso en los casos en que se hubieran efectuado percepciones sin considerar las operaciones no comprendidas en los alcances del régimen de percepciones, siempre que el monto percibido haya sido incluido en la declaración del cliente o importador, según el régimen, y el agente de percepción hubiera efectuado el pago respectivo;

Que, por su parte, de acuerdo con el primer párrafo de la primera disposición final de la Resolución de Superintendencia Nº 126-2004/SUNAT y el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT y normas modificatorias las solicitudes de devolución de las retenciones o percepciones del IGV no aplicadas se presentan consignando en el Formulario Nº 4949 – “Solicitud de Devolución”, como período tributario el último vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de retenciones o percepciones del IGV no aplicadas a ese período, ello sin perjuicio de que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo;

Que, de otro lado, el artículo 39 del Código Tributario, cuyo último texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, dispone que, tratándose de tributos administrados por la SUNAT, la devolución se efectúa, entre otros, mediante documentos valorados denominados notas de crédito negociables y órdenes de pago del sistema financiero, quedando sujeta dicha devolución a las normas que se establezcan mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT;

Que conforme a lo previsto en el artículo 31 del Reglamento de notas de crédito negociables, aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, la devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración esté a cargo de la SUNAT, a través de notas de crédito negociables, se solicita mediante escrito fundamentado al que se adjuntará el formulario correspondiente, pudiendo la SUNAT establecer que el referido formulario sea presentado en medio informático, en la forma y condiciones que señale para ello y que la información contenida en el escrito fundamentado se incorpore en dicho formulario. Similar disposición contiene el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 051-2008-EF y normas modificatorias, que regula la devolución de los pagos antes indicados, cuyo rendimiento constituye ingreso del Tesoro Público, mediante órdenes de pago del sistema financiero;

Que, en uso de las facultades otorgadas por las normas citadas en el considerando anterior, se ha venido regulando la posibilidad de que los administrados presenten determinadas solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT, a través de medios electrónicos;

Que, a fin de continuar facilitando la presentación de las solicitudes de devolución de los pagos antes mencionados, resulta conveniente aprobar las disposiciones que permitan que otras solicitudes se puedan presentar, a opción del solicitante, a través de SUNAT Virtual y, en esa misma línea, modificar el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT, el primer párrafo de la primera disposición final de la Resolución de Superintendencia Nº 126-2004/SUNAT y el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT y normas modificatorias para señalar que la solicitud de devolución de las retenciones o percepciones del IGV no aplicadas también puede presentarse a través de SUNAT Virtual;

Que al amparo del numeral 3.2. del artículo 14 del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por ser innecesario, en la medida que solo se regula un medio virtual alternativo para efecto de la presentación de las solicitudes de devolución comprendidas en esta resolución;

En uso de las facultades conferidas por el inciso b) del segundo párrafo del artículo 31 de la Ley del IGV e ISC; el artículo 31 del Reglamento de notas de crédito negociables; el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 051-2008-EF y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución se entiende por:

a)

IGV

:

Al impuesto general a las ventas.

b)

Ley del IGV

:

A la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

c)

Retenciones del IGV no aplicadas

:

A las retenciones del IGV acumuladas y no aplicadas a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del artículo 31 de la Ley del IGV, el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias.

d)

Percepciones del IGV no aplicadas

:

A las percepciones del IGV acumuladas y no aplicadas a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del artículo 31 de la Ley del IGV, el artículo 4 de la Ley Nº 29173, Régimen de Percepciones del IGV y normas modificatorias.

e)

Solicitante

:

Al sujeto que, al amparo de la normativa vigente, está habilitado para presentar la solicitud de devolución.

f)

Solicitud de devolución

:

A la solicitud de devolución de retenciones del IGV no aplicadas, de percepciones del IGV no aplicadas y de otros pagos indebidos o en exceso de deuda tributaria cuya administración está a cargo de la SUNAT.

No están comprendidas las solicitudes de devolución a que se refieren las resoluciones de superintendencia N.os 031-2015/SUNAT, 059-2017/SUNAT, 326-2017/SUNAT y 121-2018/SUNAT ni la regulada en el Decreto Supremo Nº 066-2006-EF. Tampoco están comprendidas las solicitudes de devolución por percepciones realizadas a sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito del IGV a que se refieren los numerales 3.2. y 3.3. del artículo 3 de la Ley Nº 29173 y normas modificatorias.

g)

SUNAT Operaciones en Línea

:

Al sistema informático disponible en la internet que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

h)

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

Artículo 2.- Objeto

La presente resolución tiene por objeto aprobar las disposiciones para que el solicitante pueda presentar la solicitud de devolución, a través de SUNAT Virtual.

Artículo 3.- De la presentación de la solicitud

La solicitud de devolución se puede presentar, a través de SUNAT Virtual, utilizando el Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud de devolución”, para lo cual se debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seguir las instrucciones de ese sistema y cumplir con los requisitos a que se refiere el párrafo 4.1. del artículo 4.

Artículo 4.- De los requisitos para la presentación de la solicitud a través de SUNAT Virtual

4.1. El solicitante debe cumplir con los requisitos que se indican a continuación para presentar la solicitud de devolución, a través de SUNAT Virtual:

4.1.1. No tener una solicitud de devolución pendiente de atención que corresponda al mismo tipo de solicitud, tributo y período por el cual solicita la devolución.

4.1.2. No haber sido notificado por la SUNAT con una resolución que declare improcedente, procedente o procedente en parte una solicitud de devolución correspondiente al mismo tipo de solicitud, tributo y período por el cual solicita la devolución.

4.1.3. En el caso de retenciones del IGV no aplicadas y de percepciones del IGV no aplicadas, además, se debe:

a) Consignar como periodo tributario en la solicitud de devolución, el último vencido a la fecha de presentación de dicha solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de retenciones del IGV no aplicadas o de percepciones del IGV no aplicadas, según sea el caso, a ese periodo, sin perjuicio de que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo.

b) Haber cumplido con presentar la declaración jurada mensual del IGV del último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, con anterioridad a la presentación de la solicitud de devolución.

4.2. Los requisitos a que se refiere el párrafo 4.1. son validados en línea por SUNAT Operaciones en Línea al momento de la presentación de la solicitud de devolución.

4.3. La solicitud de devolución que no cumpla con los requisitos señalados en el párrafo 4.1. no será admitida.

Artículo 5.- De la constancia de presentación del Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud de Devolución”

5.1. Una vez concluida la presentación del Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud de devolución” a través de SUNAT Virtual, de acuerdo con las indicaciones de SUNAT Operaciones en Línea, se genera automáticamente una constancia de presentación, la cual puede ser impresa.

5.2. La referida constancia contiene los datos de la solicitud de devolución y el número de orden asignado por la SUNAT.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el 1 de noviembre de 2019.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación de las Resoluciones de Superintendencia N.os 203-2003/SUNAT, 126-2004/SUNAT y 058-2006/SUNAT

Modifícase el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT y normas modificatorias, el primer párrafo de la primera disposición final de la Resolución de Superintendencia Nº 126-2004/SUNAT y el primer y segundo párrafos del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes:

“Artículo 11.- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

Las solicitudes de devolución se presentan utilizando el Formulario Nº 4949 – “Solicitud de Devolución”, en las dependencias o Centros de Servicio al Contribuyente de la SUNAT, o a través de SUNAT Virtual mediante el Formulario Virtual Nº 1649 – “Solicitud de Devolución” de acuerdo con lo que señale la SUNAT en la resolución de superintendencia respectiva.”

“DISPOSICIÓN FINAL

Primera.- Solicitudes de devolución de retenciones o percepciones

En las solicitudes de devolución de las retenciones o percepciones no aplicadas, a que se refieren las resoluciones de superintendencia N.os 037-2002/SUNAT, 128-2002/SUNAT, 203-2003/SUNAT y sus respectivas normas modificatorias, ya sea que el solicitante opte por presentar el Formulario Nº 4949 – “Solicitud de Devolución” o, de corresponder, el Formulario Virtual Nº 1649 – “Solicitud de Devolución”, se debe considerar como “periodo tributario” el último vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de retenciones o percepciones no aplicadas a ese periodo, sin perjuicio de que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo.”

“Artículo 15.- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

La solicitud de devolución de las percepciones no aplicadas, a que se refiere el numeral 14.2. del artículo 14, se puede presentar utilizando el Formulario Nº 4949 – “Solicitud de Devolución”, en las dependencias o Centros de Servicio al Contribuyente de la SUNAT, o a través de SUNAT Virtual mediante el Formulario Virtual Nº 1649 – “Solicitud de Devolución” de acuerdo con lo que señale la SUNAT en la resolución de superintendencia respectiva.

En el formulario con el que se solicite la devolución de las percepciones no aplicadas se debe consignar como “periodo tributario” el último vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de percepciones no aplicadas a ese periodo, ello sin perjuicio de que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo.”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional (e)

1819174-1

 

Puntuación: 3.5 / Votos: 2

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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