¿Gastos por servicios de «outplacement» o capacitación al personal cesado cumplen con el principio de causalidad?

En relación con el tema que nos ocupa, debemos indicar que resulta un tema controversial en la actualidad la deducción de los gastos de outplacement que efectúan las empresas, concepto que hace referencia a capacitaciones en favor de extrabajadores para que estos  se reinserten al mercado laboral, capacitación que si bien se contrata cuando los servidores son trabajadores de la empresa, se hace efectiva cuando estos ya no tienen ningún vínculo laboral con la empresa.

A nivel empresarial, el concepto de outplacement tiene un uso habitual en el ámbito empresarial, específicamente en el sector de recursos humanos, que refiere una serie de procedimientos que una compañía pone en marcha para asistir a un empleador que queda sin puesto de trabajo tras una reorganización de empresas.

Asimismo, se considera al outplacement como un programa de desvinculación asistida para la búsqueda de un nuevo empleo o reorientación a una nueva actividad por cuenta propia, constituyendo en sí un asesoramiento exhaustivo y personalizado cuya meta esencial es optimizar las posibilidades del candidato para conseguir un nuevo puesto o un trabajo equivalente al que tenía o mejor brindarle canales para que monte su propia empresa, a pesar que ya no pertenece a la empresa cuando reciba el programa de capacitación.

En esa medida, el outplacement se asemeja al coaching empresarial toda vez que ambos se materializan en una capacitación a favor del personal, siendo la diferencia entre ambos conceptos que el outplacement constituye una capacitación que se entrega a favor de extrabajadores, con los cuales la empresa ya no mantiene ningún vínculo laboral.

En ese sentido, corresponde analizar si dichos programas contratados por las empresas con la finalidad de brindar capacitación a sus extrabajadores para su reinserción en el mercado laboral, cumplen o no con el principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, y consecuencia pueden ser deducidos como gasto para efectos del Impuesto a la Renta y como crédito fiscal para efectos del Impuesto General a las Ventas.

Al respecto, el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que: “A fin de establecer la renta bruta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley, en consecuencia son deducibles…”.

Tal como se verifica del contenido del aludido artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual contiene el principio de causalidad, el gasto debe estar vinculado con el ingreso o el mantenimiento de la fuente productora, y resultar necesario para cumplir con dicha finalidad, no resultando deducibles los gastos que no cumplan con dicho requisito y aquellos que se encuentran expresamente prohibidos en el artículo 44° de la referida Ley del Impuesto a la Renta.

Asimismo, en el último párrafo del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se  indica que: “Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros.”

De manera que, para que proceda la deducción de un gasto para efectos del Impuesto a la Renta, la adquisición debe resulta necesaria para mantener o generar la fuente productora, y asimismo, cumplir con los criterios de razonabilidad  y generalidad para los gastos previstos en los incisos l), ll), y a2), requisitos que se deben cumplir para sustentar que el gasto cumple con el principio de causalidad.

Al respecto, el inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que  constituyen gasto deducible los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese; en ese sentido estando a lo dispuesto en el aludido inciso l) del artículo 37° de la Ley,  son deducibles los importes pagados por las empresas a favor de sus trabajadores mientras dure el vínculo laboral y que se originen con motivo del cese, es decir, como consecuencia de una jornada laboral que efectivamente el trabajador  ha venido prestando en  favor de la empresa.

De la lectura de la norma en mención, haciendo una interpretación lógica o de ratio legis, se desprende que las empresas pueden deducir todas las entregas efectuadas a los trabajadores con motivo del vínculo laboral y aquellas que se hayan originado con motivo del cese, es decir, que se sustenten en la prestación efectiva de servicios del trabajadores respecto de la empresa, siendo que al formar parte de la fuente productora de renta, resulta válido que dichos conceptos remunerativos y no remunerativos resulten deducibles al cumplirse con el principio de causalidad.

Sin embargo, si bien el outplacement, se pacta cuando el servidor aún es trabajador de la empresa, el disfrute del mismo se genera cuando ya no existe vínculo laboral, prestación de servicios que asume la empresa respecto de un personal que ya no le genera ingresos ni forma parte de su fuente productora de renta, convirtiéndose en una liberalidad que no puede ser cuantificada económicamente y que de otro lado, no resulta un elemento necesario para que se el trabajador firme el convenio de mutuo disenso que lo desvincule de la empresa a la cual le brindaba sus servicios y cuyo trabajo le permitía a ésta mantener la fuente productora de renta.

Tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, el principio de causalidad del gasto implica que el desembolso efectuado por las empresas resulta necesario para la generación de ingresos o el mantenimiento de la fuente, siendo que en el caso del outplacement, la contratación que efectúan las empresas del tercero que se encargará de brindar la capacitación a favor de los ex trabajadores no cumple con el criterio de necesidad del gasto, toda vez que el otorgamiento del curso o capacitaciones que contrate la empresa, no originará ningún beneficio a favor de ésta última, toda vez que el incluirse o no en el convenio de mutuo disenso con sus servidores no constituye un elemento indispensable para que éstos acepten abandonar el vínculo laboral por un curso al cual incluso no se encuentran obligados a asistir.

De otro lado, analizando el criterio de razonabilidad del gasto, consideramos que no resulta razonable que la empresa que tiene la intención de desvincularse de un personal, por motivos objetivos o subjetivos, con la finalidad de reemplazarlo o  reestructurar el área en la cual los trabajadores prestaban sus servicios, se interés porque éstos se reinserten en otra empresa y contrate a un tercero para que brinde dicha capacitación, cuando  estos ex servidores ya no le permiten generar renta ni ejerce respecto de los mismos un control o poder de dirección que sí mantenía mientras se encontraba vigente el vínculo laboral; asimismo, consideramos que al tener un límite en su deducción en la Ley del Impuesto a la Renta, el outplacement podría ser utilizado por las empresas para inflar el gasto por una capacitación a favor de exservidores, alegando que el gasto resulta prorporcional en relación a sus ingresos, cuando en realidad se trata de una liberalidad que no cumple con el principio de causalidad del gasto.

La jurisprudencia del Tribunal Fiscal analizó los servicios de outplacement, con ocasión de la emisión de las Resoluciones N°  y  en las cuales sustentó que no constituyen gasto deducible toda vez que se  otorgan cuando el beneficiario ya no mantiene un vínculo laboral con la empresa; sin embargo, señaló que su no deducción también estaría justificada al no haberse indicado expresamente en los convenios de mutuo disenso con los trabajadores, aspecto este último que permitiría que el gasto de outplacement pueda ser deducido en tanto se señale expresamente en los convenios de muto disenso con los trabajadores, a pesar que el beneficio se materialice cuando ya no se mantiene un vínculo laboral con los mismos, aspecto éste último que se analizó en la Resolución 17929-3-2013  y que sustentó la deducción como gasto del outplacement como veremos a continuación.

Resolución  N° 01601-3-2010 del 11 de febrero de 2010

“Que se repara la Factura N° 001-001859 (folio 1236), emitida por “servicios de outplacement según carta adjunta”, respecto a la cual en la Actualización del Cierre de Requerimiento N° 00091849 (folios 3796 a 3799), así como en el Anexo N° 1.2  a las resoluciones de determinación recurridas  (folio 4018), se señala que el servicio brindado corresponde a un curso de Power Star 6 meses brindado a Marco Ibañez, Renato Roca y Lorena Boullón, indicándose en el rubro observaciones “el programa se inició en diciembre de 2001, sin embargo, tales trabajadores fueron cesados el 30 de noviembre de 2001, no acreditándose la obligación de otorgar este beneficio”.

Que la recurrente señala que el servicio consistió en capacitación a trabajadores que iban a ser despedidos para facilitar su reinserción en el mercado laboral, sin embargo, según se observa del listado de la planilla de trabajadores de folio 588, dichos trabajadores fueron cesados con fecha 30 de noviembre de 2001, siendo que además no se ha probado que tal curso forme parte de la negociación para el retiro o cese de las citadas personas, consecuentemente a la fecha de efectuada la capacitación los beneficiarios del curso no mantenían vínculo laboral alguno con la recurrente, razón por la cual no le resulta aplicable la deducción establecida en el inciso ll) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta”.

Resolución 02763-4-2010  del 16 de marzo de 2010

“Que se repara la Factura N° 001-001859 (foja 295)  emitida por  “servicios de outplacement según carta adjunta”, respecto a la cual en la Actualización del Cierre del Reuqerimiento N° 00091849 (fojas 533 a 536), así como  en el Anexo N° 1.1-02  a la resolución de determinación recurrida (foja 10), se señala que el servicio brindado corresponde a un curso de Pwer Star 6 brindado a Marco Ibañez, Renato Roca y Lorena Bouillón, indicándose en el rubro observaciones “el programa se inició en diciembre de 2001, sin embargo, tales trabajadores fueron cesados el 30 de noviembre de 2001, no acreditándose la obligación de otorgar este beneficio”.

“Que la recurrente señala que el servicio consistió en capacitación a trabajadores que iban a ser despedidos para facilitar su reinserción en el mercado laboral; sin embargo, según se observa del listado de la planilla de empleados (foja 140), dichos trabajadores fueron cesados con fecha 30 de noviembre de 2001, siendo que además no se ha probado que tal curso forma parte de la negociación para el retiro o cese de las citadas personas, consecuentemente a la fecha de efectuada la capacitación los beneficiarios del curso no mantenían vínculo laboral alguno con la recurrente, razón por la cual no le resulta aplicable la deducción establecida en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que procede confirmarse el citado reparo.”

Consideramos que el fallo del Tribunal Fiscal en las Resoluciones 02763-4-2010 y 01601-3-2010, resulta válido, toda vez que el servicio de outplacement no podría ser deducible en la medida que se otorgue a un ex trabajador de la empresa, dado que, ya no está poniendo a disposición de la empresa su labor, y en caso se aceptara su deducción,  las empresas podrían descontar de su renta neta todos los importes que ex trabajadores perciban posterioridad al vínculo laboral sin que preste efectivamente el servicio a favor de la entidad empleadora o le genere renta o utilidad por sus servicios,  sin necesidad de analizar si los mismos cumplen el principio de causalidad, conclusión que no resultaría coherente en atención a lo expresamente señalado en el inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, en la Resolución del Tribunal Fiscal 17929-3-2013, se permitió la deducción del gasto por concepto de outplacement, al encontrarse expresamente señalado en los convenios de mutuo disenso con los trabajadores, a pesar que la capacitación se otorgó cuando la empresa no mantenía vínculo laboral con los mismos, priorizándose así los términos contractuales para la deducción del gasto antes que el análisis de si dichas entregas cumplían o no con el principio de causalidad, tal como veremos a continuación:

Resolución del Tribunal Fiscal 17929-3-2013 del 3 de diciembre de 2013

Actuaciones verificada por la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización

“Que en los Resultados de los Requerimientos Resultados del Requerimientos N° 00219242 y 0122070001216,  la Administración Tributaria dejó constancia que las facturas observadas emitidas por Dinámica Professional Consultores S.A.  se consigna como concepto “servicio de outplacement”  que consiste en charlas motivacionales en las cuales se dan las pautas correspondientes al personal cesado de Alicorp con la finalidad que éstos tengan mecanismos necesarios para ser reinsertados en el mercado laboral, que DBM brinda el servicio de outplacement por el plazo de un año que se contaría desde el cese del trabajador o hasta que inicie una nueva relación laboral, lo que ocurriera primero, siendo un beneficio dirigido al ex trabajador de la recurrente, y que ésta manifestó que el servicio no fue prestado para la totalidad del personal cesado sino para aquellos que la empresa consideró que reunían las condiciones para ser recolocados en el mercado laboral, estando detallada la relación de los ex trabajadores beneficiados con dicho servicio en el Anexo N° 4  del Resultado del Requerimiento N° 00219242 (FOLIOS 1331  y 1332)  y el Anexo 10.1  del Resultado del Requerimiento N° 0122070001216 . Por lo tanto, queda claro que el servicio contratado a DBM  fue prestado a ex  trabajadores de la empresa, toda vez que ya habían sido cesados, antes de recibir las charlas de DBM;  concluyéndose que los gastos incurridos no eran necesarios para producir rentas gravadas o mantener la fuente productora, constituyendo además un acto de liberalidad por parte de la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° y el inciso d) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Argumentos de la contribuyente

“Que la recurrente sostiene que tiene como política ofrecer incentivos a aquellos trabajadores a quienes se les invita a renunciar voluntariamente, siendo uno de tales incentivos poner a disposición un programa de capacitación al que puedan acceder una vez concluido el vínculo laboral existente para facilitar su incorporación a otro centro de labores; que los gastos por servicio de outplacement o  recolocación de personal han sido pactados con cada uno de los beneficiarios con ocasión del cese en el trabajo y como condición de dicho cese; que en ese sentido se contrató a la empresa Dinámica Profesional Consultores S.A. (DBM), a fin que se realicen charlas motivacionales al personal cesado por la empresa durante los ejercicios 2002 y 2004; asimismo, se pactó en la cláusula cuarta de los convenios de cese por mutuo disenso celebrados entre la empresa  y los referidos ex trabajadores que la empresa les otorgaría el referido programa de apoyo prestado por DBM, a fin que se pongan a su disposición técnicas especiales que los ayudarían a tomar decisiones respecto de su futuro, es decir, que se trata de una obligación de la empresa, por lo que no constituye una liberalidad”

Posición del Tribunal Fiscal

“Que de la revisión de los convenios en referencia se observa que las partes acuerdan que el trabajador cese en la empresa, precisando que la extinción del contrato de trabajo se realiza por mutuo disenso al amparo del inciso d) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (cláusula segunda), que la empresa dentro de su programa de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir el vínculo laboral, conviene en abonar al trabajador una determinada suma de dinero por concepto de “ayuda de fomento” en virtud del artículo 47° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, adicional a los beneficios que por ley le corresponden, debiendo dicho monto ser abonado al trabajador en la fecha de su cese (cláusula tercera); que la empresa conviene en otorgarle al trabajador un programa de apoyo mediante el cual se pondrá a su disposición técnicas especiales que lo apoyen a la mejor forma de decisiones respecto de su futuro, y que este programa será realizado por la empresa DMB, cuyo personal estará a disposición del trabajador a partir de la firma del convenio de cese (cláusula cuarta); que independientemente de los beneficios contenidos en las cláusulas anteriores, la empresa otorga una determinada suma de dinero en forma graciosa y voluntaria al trabajador en la fecha del cese, bajo los alcances del artículo 57° del Texto único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (cláusula quinta); y que la extinción del contrato de trabajo y todos los beneficios, montos y conceptos señalados en el referido convenio, los otorgará la empresa al trabajador siempre que entre la fecha que se suscribe el convenio y la fecha de cese del trabajador, su desempeño sea satisfactorio y no medien causales que fuercen la finalización de su relación laboral antes de la fecha de cese acordada (cláusula sexta).

Que en virtud de lo señalado se advierte que la recurrente- en su calidad de entidad empleadora-contaba con una política de incentivos a fin de lograr que el trabajador optara en forma voluntaria por la extinción del vínculo laboral, incentivo entre los cuales se encontraba, entre otros, un programa de apoyo para la reinserción o recolocación en el mercado laboral denominado “outplacement”, servicio que era prestado por un tercero, la empresa Dinámica Profesional Consultores S.A. (DBM),  a partir del cese laboral.

Que en tal sentido, se desprende que la prestación del servicio de outplacement a favor de los ex trabajadores con quienes se suscribieron los convenios en referencia, no constituye una liberalidad de la empresa, sino que en el caso de autos, está acreditado que proviene de una obligación de carácter contractual asumida por la recurrente como parte de la negociación para la extinción del vínculo laboral”.

Que sobre el particular debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N° 1090-2-2008, 8049-3-2010 y 4907-5-2012, entre otras, que cuando el empleador asume obligaciones mediante convenio colectivo frente a sus trabajadores, con ocasión de la labor que éstos prestan a favor de aquél, dicho gasto no es ajeno al principio de causalidad, puesto que resulta necesario para la generación de renta gravada, en tanto responden a una obligación de carácter contractual, formando parte de las prestaciones que debe cumplir la empresa frente a su personal”

“Que en ese mismo orden de ideas, si bien en el presente caso, el servicio de outplacement beneficia a ex trabajadores, esto es, que el servicio se presta cuando ya no existe vínculo laboral, este servicio es contratado con motivo del cese de la relación laboral, conforme se desprende del convenio suscrito entre empleador y trabajador, de lo que se verifica que los gastos analizados se encuentran dentro del supuesto previsto en el inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta”

“Que por lo tanto se concluye que los gastos por servicios de outplacement en el presente caso cumplen con el principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, y en ese sentido, corresponde levantar el reparo bajo examen y revocar la apelada en este extremo”.

De lo expuesto en los párrafos anteriores, se desprende que si bien hay un criterio jurisprudencial vertido por el Tribunal Fiscal en la Resolución 17929-3-2013, (el cual no es vinculante para la Administración Tributaria al no constituir jurisprudencia de observancia obligatoria) que considera que  los gastos por servicios de outplacement resultan deducibles si se encuentran incorporados en los convenios de mutuo disenso entre las empresas y los trabajadores, consideramos que los mismos no cumplen con el principio de causalidad del gasto, no pudiendo ser deducibles para efectos del Impuesto a la Renta y la contratación de los mismos, no daría derecho al crédito fiscal para efectos del Impuesto General a las Ventas, por las razones que pasamos a detallar a continuación:

  • Las referidas charlas o capacitaciones están dirigidas al personal cesado con la finalidad que se inserten al mercado laboral, circunstancia que no evidencia una vinculación con los servicios de los servidores con las empresas que decidieron despedirlos o incentivarlos al cese.
  • El servicio de outplacement no está vinculado con la generación de renta, al constituir los mismos una liberalidad o entrega a título de gracia, que constituye un beneficio personal a favor de los trabajadores cesados que utilizarán dichos conocimientos en otra empresa distinta a la contribuyente, por lo tanto dicho desembolso tampoco resultaba necesario para que la contribuyente desarrolle su actividad productiva.
  • Siendo que el principio de causalidad, involucra analizar la razonabilidad y proporcionalidad del gasto, se puede agregar que no resulta razonable que como consecuencia del cese de los trabajadores, las empresas  contraten a un tercero para que le otorgue a los mismos una charla motivacional,  toda vez que ello a pesar de estar contenido en el  denominado “Convenio de Cese por Mutuo Disenso” no le resulta de utilidad, más aún si se tiene en cuenta que los incentivos para el cese por mutuo disenso tenían como finalidad la exclusión de los trabajadores beneficiarios con el servicio de outplacement.
  • Las empresas al generar renta de tercera categoría, como consecuencia de la combinación de capital y trabajo, con el cese del trabajador, el trabajo como fuente productora de renta desaparece, es decir ya no se genera el producto proveniente de la fuente, por ende, no resulta razonable que se pretenda deducir como gasto aquellos desembolsos que tengan como finalidad la extinción de una de las fuentes productoras de renta de las empresas, más aún si el supuesto incentivo al cese, generará que la contribuyente requiera nuevo personal a su disposición con la finalidad que se siga generando una mayor renta en su favor, como consecuencia de la extinción del vinculo laboral con los ex trabajadores que ya no constituyen fuente productora de renta para la contribuyente.
  • No se puede justificar la causalidad del gasto sustentándose únicamente la inclusión de una entrega en efectivo o en especie en favor de los trabajadores en un convenio colectivo o individual de mutuo disenso, toda vez que de ser así, las empresas podrían pactar entregas que no sean beneficiosas directamente para la empresa o para los trabajadores, y deducirlas como gasto a pesar que no cumplan con el principio de causalidad o genere una mayor renta o mantenga la fuente productora de la empresa.
  • El servicio de outplacement no garantiza que los trabajadores cesados se reinserten inmediatamente al mercado laboral, siendo además que éstos pueden optar por no asistir a las charlas motivacionales para aprovechar el tiempo por ejemplo, en utilizar los días posteriores a la ruptura del vínculo laboral para buscar un trabajo o pasar entrevistas de trabajo, sin embargo, la empresa ya dedujo como gasto los servicios de outplacement, aspecto que no resulta razonable ni justificado para efectos del principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.
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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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