Tribunal Fiscal concluye que procede desconocer el crédito fiscal si la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras Electrónico se efectuó con posterioridad a la notificación del requerimiento en el cual se solicitó su presentación. RTF N° 09906-3-2017.
Mediante Resolución N° 09906-3-2017 del 10 de noviembre de 2017 el Tribunal Fiscal ha concluido que procede desconocer el crédito fiscal si el comprobante de pago no fue anotado en el Registro de Compras Electrónico a la fecha en la cual SUNAT notificó el requerimiento en el cual solicitó su exhibición y/o presentación.
En el caso materia de controversia SUNAT reparó a la empresa el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2014, toda vez que la anotación de los comprobantes de pago observados en el Registro de Compras Electrónico se efectuó con fecha 26 de enero de 2016, esto es, con posterioridad a la notificación del requerimiento en el cual se solicitó su presentación, realizada el 5 de julio de 2015.
Cabe mencionar que el Registro de Compras Electrónico fue generado con posterioridad a la notificación del aludido requerimiento ya que la constancia de recepción del referido registro fue presentada con fecha 26 de enero de 2016.
EL Tribunal Fiscal señala que el registro de compras electrónico está contenido en el Resumen generado a través del Programa de Libros Electrónicos (PLE), considerándose presentado con el envío de dicho Resumen a la Administración, la que constará en la primera Constancia de Presentación.
Asimismo, el Tribunal Fiscal refiere que se entenderá que los comprobantes de pago han sido anotados en el Registro de Compras con la información que al respecto sea brindada con ocasión de la generación del indicado registro a través del Programa de Libros Electrónicos (PLE) y sea enviada a la Administración.
En el caso materia de controversia, SUNAT notificó a la contribuyente el Requerimiento N° 1722150000227 con fecha 5 de julio de 2015 mediante el cual se le solicitó entre otros documentos, el Registro de Compras, así como que proporcione en medio magnético (CD u otro medio) una copia de las bases de datos almacenados en soportes magnéticos del Registro de Compras en formato Excel o txt dejándose constancia en su resultado que la contribuyente no presentó lo solicitado.
Asimismo, mediante un segundo Requerimiento N° 17221500000262, notificado a la contribuyente el 22 de enero de 2016, se solicitó a la contribuyente que sustente con el Registro de Compras donde se encuentren anotados los comprobantes de pago de compras, el derecho al uso del crédito fiscal declarado en los periodos de enero a diciembre de 2014.
En el resultado de este segundo requerimiento, la Administración Tributaria indicó que la contribuyente presentó el Registro de Compras Electrónico el 28 de enero de 2016, según se pudo apreciar de las Constancias de Recepción de la información del Libro o Registro Electrónico, de los periodos enero a diciembre 2014, lo cual acredita que los comprobantes de pago de dichos periodo fueron notificados con posterioridad a la notificación del primer requerimiento, efectuada el 5 de abril de 2015, mediante el cual se solicitó la presentación del Registro de Compras, motivo por el cual SUNAT procedió a desconocer la deducción del crédito fiscal de dichos periodos.
En ese sentido, se acreditó que la contribuyente generó los Registros de Compras electrónicos de los periodos enero a diciembre de 2014 el 28 de enero de 2016, al haberse emitido en dicha fecha las constancias de recepción respectiva, habiendo vencido el plazo de presentación de los libros de acuerdo con el Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT.
En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que los Registros de Compras Electrónicos de los periodos enero a diciembre de 2014, en los que fueron anotados los comprobantes de pago que sustentan el crédito fiscal reparado por SUNAT, fueron generados por la contribuyente y autorizados por SUNAT con posterioridad a la notificación del primer Requerimiento N° 17211500000103, efectuada el 5 de abril de 2015, mediante el cual se le solicitó la presentación de los mencionados registros, incluso con posterioridad a los 12 meses siguientes de la emisión de los comprobantes de pago, confirmando la resolución apelada y concluye que el reparo al crédito fiscal se encuentra arreglado a Ley.
Sobre el particular, debemos mencionar que el criterio emitido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 09906-3-2017 se sustenta en el artículo 2° de la Ley N° 29215, modificado por el Decreto Legislativo N° 1116, el cual dispone que para el uso del crédito fiscal los comprobantes de pago y documentos señalados en el inciso a) del artículo 19 de la Ley del IGV, deberán haber sido anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado; asimismo, no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el aludido inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del Impuesto o a los 12 meses siguientes- se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras.
Es decir, la formalidad de la anotación del comprobante de pago o documento que sustente la deducción del crédito fiscal en el Registro de Compras, ya sea, manual, computarizado o electrónico, constituye un requisito para que el crédito fiscal se pueda utilizar, siendo que el Decreto Legislativo N° 1116 que modificó el artículo 2° de la Ley N° 29215 permite salvar el uso del crédito fiscal siempre y cuando la anotación se efectúe con anterioridad a cualquier notificación que SUNAT efectúe al contribuyente solicitando la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras, siendo que en el caso del Registro de Compras Electrónico la formalidad de la anotación del comprobante en el aludido Registro, se entiende cumplida con la emisión de las constancia de recepción de la información del Libro y Registro Electrónico.
A lo señalado en la aludida Resolución del Tribunal Fiscal N° 09906-3-2017 podemos agregar lo dispuesto por SUNAT en el Informe N° 052-2018-SUNAT/70000 del 11 de mayo de 2018, en el cual sobre el tema objeto de análisis concluyó lo siguiente:
INFORME N.° 052 -2018-SUNAT/7T0000
MATERIA: En relación con la oportunidad de ejercicio del derecho al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV) establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 29215, a partir de la incorporación efectuada por el Decreto Legislativo N.° 1116, se formulan las siguientes consultas:
- ¿Si con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1116 la SUNAT requiere al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras respecto de periodos tributarios anteriores a la vigencia de dicho decreto y advierte que los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), no han sido anotados en el indicado registro, debe efectuar el reparo correspondiente y determinar la pérdida del crédito fiscal?
- En consideración a lo anterior ¿La incorporación efectuada por el Decreto Legislativo N.° 1116 implica una reducción de los doce (12) meses con que se cuenta para anotar los comprobantes de pago o documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC?
CONCLUSIONES:
- Si con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1116 la SUNAT requiere al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras respecto de periodos tributarios anteriores a la vigencia de dicho decreto y advierte que los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV, no han sido anotados en el indicado registro, debe efectuar el reparo correspondiente y determinar la pérdida del crédito fiscal.
- La incorporación del segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N.° 29215 efectuada por el citado decreto legislativo, no implica una reducción de los doce meses con que se cuenta para anotar los mencionados comprobantes de pago o documentos en el indicado registro a efectos de poder ejercer el derecho al crédito fiscal.
Finalmente, recomendamos a los contribuyente que procuren tener debidamente anotados los comprobantes de pago o documentos señalados en el inciso a) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas en el Registro de Compras, ya sea manual, mecanizado o computarizado, o electrónico para ejercer el derecho al uso del crédito fiscal correspondiente, siendo que pueden hacerlo a la fecha de emisión, fecha de pago o hasta 12 meses posteriores a la fecha de emisión, siendo que la notificación del Requerimiento en el cual SUNAT requiere la presentación y/o exhibición del Registro de Compras no reduce el plazo de los doce meses, pudiendo rectificarse el periodo y utilizar el crédito fiscal en el periodo en el cual efectivamente se anote el comprobante de pago; sin embargo, si a la fecha de notificación del requerimiento de SUNAT han transcurrido en exceso los 12 meses posteriores al mes de emisión del comprobante de pago, ya se habrá perdido el uso al crédito fiscal, por ello, anote antes que SUNAT lo fiscalice y evite contingencias en la deducción del crédito fiscal.