Se debe acreditar que la operación que originó el gasto efectivamente se produjo, antes de analizar si cumple o no con el principio de causalidad. Carta N° 002-2015-SUNAT/600000

Mediante Carta N° 002-2015-SUNAT/600000 del 7 de enero de 2015,Carta N 002-20015-SUNAT la Administración Tributaria atendió diversas consultas efectuadas por la Sociedad Nacional de Industrias, vinculadas con la deducción del gasto para efectos del Impuesto a la Renta, y las facultades que tiene la Administración para desconocer un gasto, en caso el desembolso no se encuentre debidamente acreditado.

Una de las consultas efectuadas estaba referida a si la Administración como consecuencia de un procedimiento de fiscalización podía verificar si se presentan los elementos esenciales de una relación laboral con el objeto de determinar la causalidad del gasto, a lo que la Administración Tributaria concluyó lo siguiente:

“De lo antes señalado fluye que en los casos en que, en general, para efectuar el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y, específicamente, la correcta deducción de un gasto para efectos de establecer la correcta determinación del Impuesto a la Renta, se requiera establecer la existencia o inexistencia del vínculo laboral de determinados trabajadores, la Administración Tributaria está facultada por el artículo 62° del Código Tributario  para efectuar dicha determinación”

Consideramos que la conclusión vertida en relación a la consulta efectuada resulta correcta, toda vez que es en el procedimiento de fiscalización en el cual la Administración al efectuar una nueva determinación de la obligación tributaria, con los elementos probatorios que presenten los contribuyentes y la documentación que obtenga ésta en un cruce de información con proveedores o terceros,  pueda verificar si la deducción del gasto se encuentra debidamente sustentada, y si se presentan los elementos de una relación laboral en atención al principio de primacía de la realidad, previsto en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, pudiendo desconocer  el gasto que no se encuentra debidamente sustentado, o bien que encontrándose debidamente sustentado no resulte causal al no estar vinculado con el mantenimiento de la fuente productora o la generación de ingresos, es decir, que no cumpla con el principio de causalidad.

Sin embargo, antes  de analizar la causalidad de un gasto, previamente los contribuyente deben demostrar  con la documentación sustentatoria correspondiente que el gasto efectivamente se produjo, no resultando suficiente el contrato de prestación de servicios, o el comprobante de pago o incluso el registro contable, toda vez que en el caso del contrato únicamente respalda un acuerdo de voluntades, más no permite demostrar cómo se prestó el servicio, lo cual se puede acreditar con informes, correos electrónicos, documentación complementaria, conformidad del servicio, análisis periódicos de la prestación del servicio, entre otros; asimismo, respecto del comprobante de pago y el registro contable, debemos recordar que ambos corresponden a obligaciones formales que de no cumplirse, constituirán infracciones tributarias sancionables con multas vinculadas con comprobantes de pago o registros contables, sin embargo, de por sí, no permiten sustentar que efectivamente el servicio o la venta se produjo, requiriéndose otros elementos adicionales que permitan acreditan que la operación resulta fehaciente, o que se encuentren debidamente sustentados en libros societarios, documentos civiles, entre otros, incluyendo la utilización de medios de pago como un elemento adicional que otorgue fehaciencia a la operación.

Una vez  que se identifica que el servicio o la operación se encuentra debidamente sustentada, recién tendrá que analizarse si el desembolso cumple o no con el principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, y si el mismo no se encuentra en la lista taxativa de gastos prohibidos señalada en el artículo  44° de la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo recordarse que los gastos que las empresas no podrán deducir no solamente son aquellos previstos en el artículo 44° de la aludida Ley del Impuesto a la Renta, sino tambien los gastos no causales y los gastos no fehacientes, siendo éstos últimos aquellos que las empresas no han podido acreditar con documentación mínima sustentatoria.

En ese sentido, coincidimos con la conclusión vertida por la Administración Tributaria en la Carta N°  002-2015-SUNAT/600000 del 7 de enero de 2015, respecto a que antes de analizar si el gasto resulta causal ,  se debe acreditar que el gasto responde a una operación fehaciente;  ello en atención  a que la carga de la prueba en la deducción de gastos recae en los contribuyentes toda vez que son los contribuyentes los que en atención a lo previsto en el artículo 87° del Código Tributario deben conservar toda la documentación que respalde sus operaciones de los ejercicios no prescritos, así como los antecedentes de los ejercicios prescritos que tengan incidencia en periodos no prescritos.

Finalmente en la Carta N° 002-2015-SUNAT/600000 la Administración Tributaria establece las siguientes conclusiones:

“Al respecto, se debe indicar que para la evaluación del cumplimiento del principio de causalidad así como de los criterios antes señalados, previamente debe acreditarse la fehaciencia de las operaciones que originaron los gastos, toda vez que carece de objeto efectuar cualquier análisis de causalidad del gasto si aquellas no se produjeron.

“En ese sentido, para tener derecho a la deducción de gastos, no resulta suficiente que el desembolso sea necesario para producir o mantener la fuente productora de renta o que se cuente con el comprobante de pago respectivo, sino que, además, debe acreditarse que las operaciones que los originan realmente se hubieran realizado; siendo que dicha acreditación se realizará con los medios probatorios pertinentes, según cada caso concreto, que sean suficientes a criterio de la Administración Tributaria.”

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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