Cierre Contable y Tributario 2018. Gastos por concepto de pérdidas extraordinarias.
En la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, podemos observar que hay diversos gastos establecidos en el aludido artículo 37° de la Ley, que tienen diversas formalidades para su deducción, las cuales resultan constitutivas en tanto su inobservancia trae como consecuencia el desconocimiento del gasto, a pesar de acreditar la fehaciencia del gasto y el cumplimiento del principio de causalidad detallado en el aludido artículo 37°.
Al respecto, el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta contiene una lista enunciativa de gastos que las empresas generadoras del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría pueden deducir en la determinación del Impuesto a la Renta Anual, siempre y cuando se cumpla con el principio de causalidad del gasto, y el gasto no se encuentre expresamente prohibido en el artículo 44° de la aludida Ley del Impuesto a la Renta.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el inciso d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta constituyen gastos deducibles de las empresas las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.
En ese sentido, en el aludido artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta se permite la deducción de las pérdidas extraordinarias que se susciten en los siguientes supuestos:
- Caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada.
- Delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en tanto i) no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, y ii) se pruebe judicialmente el hecho delictuoso o se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial.
Cabe mencionar además que el Tribunal Fiscal ha señalado en diversa jurisprudencia que la denuncia policial por delitos cometidos por terceros, no acredita que es inútil ejercer la acción judicial, siendo el archivamiento provisional de la denuncia que hace la Fiscalía por haberse podido identificar a las personas que cometieron el acto ilícito el documento que acredita la inutilidad de ejercitar dicha acción, sin embargo, en el ejercicio en el cual se obtiene dicho documento o cuando se cuenta con la sentencia emitida por el juzgado penal respectivo en el cual se prueba judicialmente el hecho delictivo, recién se podrá deducir el gasto por pérdida extraordinaria por delitos cometidos en perjuicio de la empresa.
De otro lado, debemos mencionar que en el PDT 706 Impuesto a la Renta de Tercera Categoría 2017 en caso se consigne que el hecho ha sido probado judicialmente, el programa de declaración requiere que las empresas consignen la fecha de resolución judicial y el detalle del juzgado correspondiente, así como del monto de la pérdida extraordinaria, ello, con la finalidad de deducir el aludido gasto en el ejercicio en el cual el el mismo se encuentre debidamente sustentado; no obstante, si bien no se exige consignar el documento emitido por la Fiscalía cuando se acredite que es inútil ejercer la acción judicial, consideramos que dicho documento debe ser conservado por el contribuyente para exhibirlo o presentado cuando SUNAT lo requiera para sustentar la deducción en el respectivo ejercicio fiscal.
Al respecto, en cuanto a las pérdidas generadas por caso fortuito o fuerza mayor, SUNAT en el Oficio N.° 343-2003-2B0000 este tipo de pérdidas “(…) son deducibles para la determinación de la renta neta; debiéndose entender como la causa de las referidas pérdidas a todo evento extraordinario, imprevisible e irresistible y no imputable al contribuyente que soporta dicho detrimento en su patrimonio”. Agrega que, “(…) la calificación de extraordinario, imprevisible e irresistible respecto de un evento sólo puede efectuarse en cada caso concreto”.
De otro lado, el Tribunal Fiscal, en las Resoluciones N° 05509-2-2002 y 00016-5-2004, entre otras, ha señalado que la copia de la denuncia policial no es prueba suficiente para acreditar la ocurrencia del hecho y de esta manera sustentar la referida deducción, y en la Resolución N° 01272-4-2002 se dejó establecido que las pérdidas por robo son deducibles recién en el ejercicio en que se acredite que es inútil ejercer la acción judicial.
En ese sentido, en la Resolución N° 13133-3-2009 el Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por SUNAT al reparo por deducción de pérdidas extraordinarias, toda vez que la contribuyente únicamente presentó como sustento de la deducción reparada, copia de las denuncias policiales de 23 de marzo y 26 de junio de 2001, por el delito de hurto agravado de mercadería, sin acreditar con documentación adicional la imposibilidad de continuar con el proceso judicial o con la resolución judicial que acredite el hecho delictivo, resultando inexacto lo afirmado por la contribuyente en el sentido que al no haber sido reconocida la pérdida por la compañía de seguros, dicha circunstancia le permitía reconocer el efecto tributario del siniestro, puesto que en todo caso, el requisito contemplado en la Ley del Impuesto a la Renta, debe ser cumplido de manera conjunta con el de la probanza judicial o la inutilidad de su ejercicio.
Asimismo, si bien en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no se ha definido cuando debe entenderse que resulta inútil ejercer la acción judicial correspondiente, el Tribunal Fiscal en diversa jurisprudencia, entre ellas la Resolución N° 5509-2-2002 del 9 de setiembre de 2002 ha señalado que el archivamiento provisional de la denuncia efectuada por la Fiscalía es el documento que acredita que es inútil ejercer la acción penal.
En atención a ello, en la aludida Resolución N° 5509-2-2002 el Tribunal Fiscal declaró nula e insubsistente la resolución emitida por SUNAT; asimismo, indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.d de la Ley del Impuesto a la Renta, es un gasto deducible las pérdidas extraordinarias sufridas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por terceros, en la parte no cubierta por seguros, siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o se acredite que es inútil ejercer la acción judicial correspondiente. La Administración considera que en el caso de autos dicho gasto no es deducible ya que no se ha acreditado que sea inútil ejercer la acción penal toda vez que la Fiscalía sólo ha dispuesto el archivo provisional de la denuncia al no identificarse a los autores del ilícito penal. Al respecto se establece que el archivamiento provisional sí acredita que es inútil ejercer la acción penal en forma indefinida mientras no se produzca la identificación de los autores, no siendo razonable supeditar la deducción del gasto al vencimiento del plazo prescriptorio para ejercer la acción penal. Sin perjuicio de lo expuesto, se indica que la Administración deberá verificar la autenticidad de los documentos que acreditan la denuncia penal y si los ingresos registrados contablemente por el recurrente hasta el día de la ocurrencia del hecho punible cubren el monto alegado como pérdida.
SUNAT en el Informe N° 064-2014-SUNAT/5D0000 del 24 de setiembre de 2014, al analizar el elemento “extraordinario” de las pérdidas por delitos ocasionados respecto de los bienes productores de renta en la empresa, previsto como deducción como gasto en el inciso d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta mencionó que las pérdidas de bienes que se originen en la comisión de delitos califican como pérdidas extraordinarias por cuanto son distintas de las pérdidas ordinarias, que son las de carácter normal o habitual en las que suelen incurrir las empresas para el desarrollo de sus actividades.
En consecuencia, en el aludido Informe N° 064-2014-SUNAT/5D0000 SUNAT concluyó que las pérdidas de existencias de empresas del sector hotelero ocasionadas por el hurto de estas que se realiza de modo frecuente cuando son puestas a disposición por dichas empresas al brindar sus servicios, serán deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta solo en la medida que se cumplan las condiciones a que se refiere el inciso d) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, los requisitos previstos para deducir como gasto la pérdida extraordinaria cometida por delitos de terceros o dependientes de la empresa en contra suyo, los cuales se sustentarán en tanto i) no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, y ii) se pruebe judicialmente el hecho delictuoso o se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial.
De otro lado, con fecha 15 de enero de 2018, ya se encuentra disponible el PDT 706- Impuesto a la Renta de Tercera Categoría 2017 en el cual en el rubro de Información Complementaria- Pérdidas Extraordinarias se hace la siguiente consulta:
¿Ha sufrido pérdidas extraordinarias por caso fortuito, fuerza mayor o delitos en su perjuicio durante el 2017?
( ) SI ( ) NO
Fecha de la pérdida extraordinaria
¿La pérdida está cubierta por indemnizaciones o seguros?
¿Es inútil ejercer la acción judicial por hecho delictuoso?
¿El hecho delictuoso ha sido probado judicialmente?
Fecha de Resolución Judicial
Identificación del Juzgado
Monto Pérdida por Caso Fortuito o Fuerza Mayor
Monto por Delitos cometidos por Dependientes o Terceros