Cierre contable y tributario 2018. Excepción al principio del devengado en los ingresos por enajenación de bienes a plazos
Ingresos por enajenación de bienes a plazos en la determinación del Impuesto a la Renta 2017. Excepción al principio del devengado.
Tribunal Fiscal concluye que procede que se difiera el ingreso a los periodos en los cuales se hagan exigibles las cuotas, en la enajenación de vehículos cuyas cuotas pactadas para el pago son mayores a un año desde la fecha en la cual se produjo la transferencia de los mismos. RTF N° 02036-4-2017.
Mediante Resolución N° 02036-4-2017 del 7 de marzo de 2017, el Tribunal Fiscal revocó la resolución emitida por SUNAT, vinculada con reparos a la omisión de ingresos y costo de ventas del periodo 2002, al sustentar SUNAT que la contribuyente no había reconocido en el aludido ejercicio la totalidad del ingreso proveniente de la enajenación de vehículos pactados en 36 cuotas para el pago.
Al respecto, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, los ingresos y gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría se reconocen cuando se devenga, principio contable de imputación que implica el reconocimiento cuando nace el derecho a cobro, al margen que se haya cobrado la contraprestación por la operación realizada.
Sin embargo, en el artículo 58° de la Ley del Impuesto a la Renta se ha previsto una excepción al principio del devengado en lo que concierne al reconocimiento de los ingresos, disponiéndose que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de enajenación, podrá imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.
De otro lado, recientemente, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 339-2018-EF mediante el cual se modifica el artículo 31° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, disponiéndose lo siguiente:
“Artículo 31.- IMPUTACIÓN DE RENTAS Y GASTOS
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley, respecto del devengo de rentas de primera categoría, así como de las rentas y gastos de tercera categoría se tiene en cuenta lo siguiente:
- a) Cuando el total de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el total del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento.
- b) Cuando parte de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, esa parte del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento.
- c) Entiéndase por “hecho o evento que se producirá en el futuro” a aquel hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto.
En consecuencia, se considera que la contraprestación se fija en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro cuando aquella se determina, entre otros, en función de las ventas, las unidades producidas o las utilidades obtenidas.
No ocurre lo mencionado en el primer párrafo de este inciso, entre otros, cuando el importe de la contraprestación está supeditado a una verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido que implique un ajuste posterior al precio pactado.
En el caso de enajenación de bienes a plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente:
- a) Dicho párrafo está referido a los casos de enajenación de bienes a plazo cuyos ingresos constituyen rentas de tercera categoría para su perceptor.
- b) Los ingresos se determinan por la diferencia que resulte de deducir del ingreso neto el costo computable a que se refiere el inciso d) del artículo 11 y los gastos incurridos en la enajenación.
- c) El ingreso neto computable en cada ejercicio gravable es aquel que se haga exigible de acuerdo a las cuotas convenidas para el pago, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.
- d) El costo computable debe tener en cuenta las definiciones establecidas en el último párrafo del artículo 20° de la Ley.”
En ese sentido, para que opere la excepción del devengado para el reconocimiento de los ingresos prevista en el artículo 58° de la Ley del Impuesto a la Renta se requiere cumplir con dos condiciones: 1) que por la enajenación de bienes a plazos se haya pactado más de una cuota para el pago; 2) que las cuotas sean exigibles en un plazo mayor a un año desde la fecha de enajenación.
En el caso de autos, se verificó que en el procedimiento de fiscalización, SUNAT reparó ingresos omitidos por S/. 262,216.00 por la venta de vehículos, al considerar que de las actas de transferencia y tarjetas de propiedad presentadas, la transferencia de propiedad de tales bienes se produjo en el ejercicio 2002, por lo que el valor de los mismos se devengó como ingreso para la contribuyente en el aludido ejercicio.
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal verificó que la transferencia de los vehículos se produjo en el ejercicio 2002, no obstante, toda vez que se pactó que el precio sería cancelado a través de 36 cuotas mensuales, resultaba válido que los beneficios provenientes de la enajenación de los vehículos se imputaran a los ejercicios comerciales en los que se hicieran exigibles las cuotas convenidas para el pago, tal como lo realizó la contribuyente únicamente las cuotas que vencían en dicho ejercicio, las que representaban las tres primeras cuotas de la venta a plazos de los vehículos enajenados, siendo que las operaciones de venta observadas cumplían con los requisitos establecidos por el artículo 58° de la Ley del Impuesto a la Renta, al haberse pactado que el precio acordado sería pagado en un plazo mayor de un año.
En consecuencia, en la aludida Resolución N° 02036-4.-2017 el Tribunal Fiscal concluye que correspondía que la contribuyente aplicara la excepción prevista en el artículo 58° de la Ley del Impuesto a la Renta para el reconocimiento de los ingresos devengados por las ventas celebradas, correspondiente que SUNAT levante el reparo por ingresos no registrados en la venta de vehículos.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/4/2017_4_02036.pdf