Decreto Legislativo N° 1369 que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.

Patente

El día de hoy, jueves 2 de agosto de 2018, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1369 que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.

Tal como lo había anunciado el Ministro de Economía Carlos Oliva, el día miércoles, se han aprobado 4 de 12 o 13 Decretos Legislativos a publicarse para luchar contra la evasión y lavado de activos.

En el Decreto Legislativo N° 1369, publicado el día de hoy, en su objeto se refiere que con su publicación se busca modificar el tratamiento aplicable a los servicios en el ámbito de precios de transferencia, eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de los gastos por operaciones con sujetos no domiciliados.

En ese sentido, las modificaciones efectuadas por el aludido Decreto Legislativo N° 1369 a la Ley del Impuesto a la Renta son las siguientes:

1.- Se modifica el primer y quinto párrafo del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

En ese sentido, se dispone que únicamente tratándose de servicios prestados al contribuyente por sus partes vinculadas, aquel debe cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto.

Cabe mencionar, que antes de la modificación, la  aludida establecía dicha obligación para los servicios sujetos al ámbito de aplicación del inciso a) esto, es operaciones del contribuyente con sus partes vinculadas o realizadas desde, hacia o a través de países de baja o nula imposición, con lo cual se desprende que la finalidad de la norma ha sido que las empresas que reciban servicios de sus partes vinculadas deban cumplir con el test de beneficio y proporcionar la documentación e información requerida para que proceda la deducción del costo o gasto, con lo cual se prioriza el sustento documentario de las operaciones con vinculadas.

Se señala que tratándose de servicios de bajo valor añadido, la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia, el cual no puede exceder el cinco por ciento (5%) de tales costos y gastos.

En consecuencia,  el aludido límite para la deducción del costo o gasto por el servicio recibido aplica  solamente para  los servicios de bajo valor añadido, los cuales se encuentran debidamente definidos en el párrafo siguiente del aludido inciso i) del artículo 32-A  de la Ley del impuesto a la Renta.

Asimismo, se deroga el cuarto párrafo del inciso i) del artículo 32-A° de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.- Se incorpora el literal a.4 al artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta en lo que concierne a la deducción de gastos por operaciones realizadas con sujetos no domiciliados, señalándose que las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Asimismo, se refiere que los aludidos costos y gastos por las referidas operaciones con sujetos no domiciliados, que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aún cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.

Por lo tanto, la incorporación del literal a.4 del artículo 37° en lo que respecta a la deducción de gastos por  regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, condiciona su deducción al pago o acreditación dentro del plazo para presentar la declaración jurada anual, pudiendo deducirse incluso en un periodo posterior, siempre y cuando se paguen en el ejercicio en el que pretende deducir, sin que se requiera la provisión del gasto en el ejercicio anterior.

Al respecto, al cambio resulta interesante, dado que los contribuyentes podrán deducir como gasto o costo los servicios las  regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios en el ejercicio al que correspondan o en uno posterior  siempre y cuando se acredite el pago hasta la fecha de la presentación de la DDJJ Anual del Impuesto a la Renta.

  1. Asimismo, se deroga el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta que obligaba el pago del equivalente al monto de la retención cuando se produzca el registro contable como gasto o costo de las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados.

El cambio resulta trascendente, dado que SUNAT venía aplicando multas a los contribuyentes por no haber pagado la retención del Impuesto a la Renta del No Domiciliado, alegando que el monto equivalente a la retención que se debía pagar cuando se registraba el servicio como gasto o costo, equivalía a la retención no pagada, siendo que la derogación del aludido segundo párrafo del artículo 76° de la LIR, ya no se establece dicha obligación de abonar al Fisco un importe equivalente a la retención  por la contabilización del servicio involucrado  sin que se haya efectuado el pago de la contraprestación al  prestador no domiciliado.

Finalmente, consideramos que los aludidos cambios que entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2019, resulta saludables en tanto han aclarado algunos puntos vinculados con los servicios prestados entre vinculadas, así como la deducción de los gastos provenientes de  regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados y su efectos en la determinación del Impuesto a la Renta.

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-modifica-la-ley-del-impuesto-a-la-re-decreto-legislativo-n-1369-1676524-2/

A continuación, compartimos con ustedes el contenido del Decreto Legislativo N° 1369:

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1369

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de sesenta (60) días calendario;

Que, en ese sentido, el literal a) del numeral 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y financiera a fin de modificar la Ley del Impuesto a la Renta respecto de las normas de precios de transferencia, obligación de pagar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y deducción de gastos empresariales a fin de que estos no se utilicen indebidamente para generar escudos fiscales;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley N° 30823;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1. Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el tratamiento aplicable a los servicios en el ámbito de precios de transferencia, eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de los gastos por operaciones con sujetos no domiciliados.

Artículo 2. Definición

Para efecto del decreto legislativo se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

Artículo 3. Modificación del primer y quinto párrafos del inciso i) del artículo 32°-A de la Ley

Modifícase el primer y quinto párrafos del inciso i) del artículo 32°-A de la Ley, conforme a los textos siguientes:

“Artículo 32-A.- (…)

(…)

i) Servicios

Sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por esta Ley, tratándose de servicios prestados al contribuyente por sus partes vinculadas, aquel debe cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto.

(…)

Tratándose de servicios de bajo valor añadido, la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia, el cual no puede exceder el cinco por ciento (5%) de tales costos y gastos.

(…)”

Artículo 4. Incorporación del inciso a.4) al artículo 37 de la Ley

Incorporase el inciso a.4) al artículo 37 de la Ley, en los siguientes términos:

“Artículo 37.- (…)

(…)

a.4) Las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Los costos y gastos referidos en el párrafo anterior que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.

Artículo 5. Refrendo

El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Primera. Vigencia

Lo dispuesto en este Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2019.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Derogatoria

Derógase el cuarto párrafo del inciso i) del artículo 32°-A y el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

1676524-2

 

Puntuación: 0 / Votos: 0

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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