El caso Telefónica del Perú vs SUNAT y la controversia en torno a los “servicios satelitales”. Corte Suprema emite fallo que pone en riesgo la seguridad jurídica y el principio de predictibilidad en materia impositiva.
En los últimos días, se ha venido difundiendo información relativa a la controversia tributaria en sede judicial entre SUNAT y Telefónica del Perú por el importe aproximado a S/. 4 millones soles, vinculado con la afectación al impuesto a la renta de los servicios satelitales prestados por operadores no domiciliados en favor de Telefónica del Perú.
La controversia radicó en establecer si Telefónica del Perú en los periodos acotados por SUNAT se encontraba obligada a efectuar la retención del Impuesto a la Renta por los servicios prestados por sus proveedores no domiciliados en el Perú, vinculados a servicios de capacidad satelital, esto es, servicios que no se prestan en territorio nacional, sino en un satélite geoestacional, ubicado a más de 36,000 kilómetros de la superficie terrestre.
La Corte Suprema en la Sentencia en Casación N° 474-2016 LIMA, ha concluido que los servicios de capacidad satelital constituyen renta de fuente peruana, toda vez que las estaciones terrenas y el espectro radioléctrico se utilizan económicamente en el país y en consecuencia el servicio de capacidad satelital se encuentra afecto al Impuesto a la Renta por su utilización económica en territorio nacional.
Sin embargo; el fallo emitido recientemente por la Corte Suprema resulta controversial, toda vez que tanto el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, e incluso la Intendencia Nacional Jurídica de SUNAT han concluido que los servicios de capacidad satelital no configuran renta de fuente peruana para el sujeto no domiciliado prestador del servicio, al no verificarse la prestación del servicio de capacidad satelital en territorio nacional, sino en un ámbito extra territorial, siendo además que los servicios para que califiquen como renta de fuente peruana de acuerdo a lo señalado en la Ley del Impuesto a la Renta se deben llevar a cabo en territorio nacional.
Asimismo, entre los considerandos señalados por la Corte Suprema para afectar con el Impuesto a la Renta los servicios de capacidad satelital refiere que los mismos se utilizan económicamente en el país, aspecto que no es materia de controversia, toda vez que se discute el lugar de prestación del servicio y no el lugar de su utilización económica, siendo que independientemente de que el servicio sea aprovechado en territorio nacional por Telefónica del Perú, el criterio para gravarlo con renta atiende al lugar donde se realiza la actividad, habiendo previsto la ley del Impuesto a la Renta como la utilización económica en el caso de servicios, únicamente a los servicios digitales, asistencia técnica y regalías, en los cuales no resulta relevante el lugar de prestación sino el lugar de aprovechamiento del servicio, no habiéndose regulado en la aludida Ley dicho criterio de utilización para los servicios de capacidad satelital.
De otro lado, el fallo emitido por la Corte Suprema pone en evidencia que no se han analizado debidamente los criterios emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Tribunal Fiscal y SUNAT, cuando dicho ente judicial alude a que los bienes- espectro radioeléctrico y estación terrena- fueron utilizados económicamente en el país, aspecto que tampoco se discute, toda vez que si bien los bienes se encuentran ubicados físicamente en territorio nacional, éstos constituyen medios para que se concrete el servicio de capacidad satelital, es decir, sin los mismos el servicio que es la operación principal no podría materializarse, servicio que reiteramos no se presta en territorio nacional, sino a más de 36,000 kilómetros de la superficie terrestre.
Finalmente, advertimos que el fallo emitido por la Corte Suprema no cuenta con fundamentos jurídicos sólidos, al no haber podido demostrar que los servicios satelitales se prestan en territorio nacional que amerite calificarlos como renta de fuente peruana, ni tiene la sentencia sustento técnico, al no haber podido desvirtuar los informes y conclusiones emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Tribunal Fiscal e Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT que han concluido que los servicios satelitales se prestan en su integridad en el espacio ultra exterior; en consecuencia, el fallo emitido por la Corte Suprema afecta la seguridad jurídica y el principio de predictibilidad en materia impositiva de los operaciones y usuarios de servicios de capacidad satelital y telecomunicaciones, al haberse interpretado en forma errada la Ley del Impuesto a la Renta, para encasillar como renta de fuente peruana los servicios satelitales no prestados en territorio nacional, situación que encarecerá los costos del servicio y pone en incertidumbre la correcta interpretación de las normas tributarias.
A continuación, compartimos con ustedes un link en el cual se refutan los argumentos emitidos por la Corte Suprema de afectar con el Impuesto a la Renta los servicios de capacidad satelital:
Por: Miguel Ángel Carrillo Bautista
Abogado especialista en Derecho Tributario de la PUCP. Especialista en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad Austral, Argentina. Docente de Pos Grado de la PUCP. Asesor y consultor tributario.